Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro42932
Fecha01 Agosto 2018
Fecha de publicación01 Agosto 2018
Número de resolución76/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 720
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA RELATIVO A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 76/2016 Y SUS ACUMULADAS 79/2016, 80/2016 Y 81/2016.


En la sesión celebrada el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte discutimos la constitucionalidad de diversos artículos del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el primero de agosto de dos mil dieciséis. Entre ellos, el artículo 10, párrafo 1, incisos e) y f),(1) y el artículo 17, tercero y cuarto párrafos,(2) respecto de los cuales procedo a manifestar las razones por las que voté en contra de la sentencia.


Voto particular en relación con el artículo 10, párrafo 1, inciso e), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.


El artículo 10, párrafo 1, inciso e), del Código Electoral para el Estado de Coahuila establece como requisito para ser gobernador, diputado al Congreso del Estado o integrante del Ayuntamiento no ser secretario de la administración pública estatal, procurador general de Justicia del Estado, Magistrado del Poder Judicial, presidente municipal, síndico, regidor, legislador federal o local, consejero o integrante del órgano de dirección de los organismos públicos autónomos o titular de los organismos descentralizados, salvo que se separen de su encargo cuando menos quince días antes del inicio de la precampaña que corresponda.


En la sentencia se reconoce la validez del artículo 10, párrafo 1, inciso e), del Código Electoral para el Estado de Coahuila, al considerar que no existe disposición constitucional alguna referente a la temporalidad con la que los servidores públicos se deben separar de sus cargos para poder ser electos como gobernador, diputado o integrante del Ayuntamiento, por lo que su regulación cabe dentro de la libertad configurativa de la Legislatura Local. Asimismo, se precisó que lo dispuesto en dicha disposición no resulta aplicable para los casos de reelección, pues obligaría a los representantes a separarse de su encargo en un periodo muy corto de haber entrado en funciones.


Si bien comparto con la mayoría que los artículos 115 y 116 de la Constitución General no prevén regla relativa al requisito de separación del cargo para poder contender para un puesto de elección popular, en el presente caso, el plazo para separarse del cargo de cuando menos quince días antes del inicio de la precampaña es contrario al principio de equidad en las contiendas electorales, ya que se trata de un plazo muy breve que no es idóneo para cumplir con el propósito de la regla de separación del cargo.


No debe perderse de vista que prever un plazo previo de separación del cargo al inicio de las precampañas tiene como propósito que aquellos que se encuentran en el ejercicio del cargo no aprovechen esa responsabilidad en su beneficio electoral y en perjuicio de lo nuevos contendientes, pues es una tendencia natural de quienes ya ejercen el poder de utilizar su posición con miras a conservarse en el mismo empleando los medios que tienen a su alcance. De esta manera, el plazo que se establezca para la separación del cargo antes del inicio de las precampañas tiene que ser lo suficientemente amplio para garantizar la equidad en las contiendas entre quienes ejercen un cargo y quienes no lo hacen. Desde mi punto de vista, un plazo de quince días previos al inicio de las precampañas, es evidentemente insuficiente para garantizar que el punto de partida entre los contendientes es equitativo. Por lo anterior, considero que debió declararse la invalidez del artículo 10, párrafo 1, inciso e), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.


Voto particular relativo al artículo 10, párrafo 1, inciso f), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.


El artículo 10, párrafo 1, inciso f), del Código Electoral para el Estado de Coahuila establece como requisito para ser gobernador, diputado al Congreso del Estado o integrante de Ayuntamiento presentar ante el Instituto declaración patrimonial, fiscal y de no conflicto de intereses, así como carta de antecedentes penales y certificado médico de la prueba de antidoping, expedidos por las autoridades competentes. Por un lado, en la sentencia se declara la invalidez de las porciones normativas "así como carta de antecedentes penales" y "certificado médico de la prueba antidoping", respecto de lo cual voté a favor. Por otro lado, se desestima la propuesta de invalidez, en relación con la porción normativa "la declaración patrimonial, fiscal y de no conflicto de intereses", en virtud de que no obtuvo la mayoría calificada de cuando menos ocho votos que exigen los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución General y 72 de la ley reglamentaria de la materia.


Como argumenté en la sesión del Tribunal Pleno, considero que requerir a los candidatos a puestos de representación popular la presentación de su declaración patrimonial, fiscal y de no conflicto de intereses como lo prevé el artículo 10, párrafo 1, inciso f), del Código Electoral para el Estado de Coahuila, es parte de la libertad configurativa de las Legislaturas Locales. En mi opinión, la consolidación de un sistema democrático robusto requiere del establecimiento de este tipo de mecanismos de transparencia e información. En efecto, para que los ciudadanos puedan utilizar las elecciones como instrumentos efectivos de participación y de rendición de cuentas, el Estado debe implementar mecanismos que brinden a los ciudadanos la mayor información posible para conformar su juicio al momento de elegir a sus representantes y posteriormente controlar su desempeño. Por tanto, exigir la presentación de la declaración patrimonial, fiscal y de no conflicto de intereses de los candidatos es un paso en este sentido.

En el precedente acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas el Tribunal Pleno señaló que "contar con buena fama pública, puede estar relacionado con el concepto de ‘modo honesto de vivir’ que el artículo 34, fracción II, de la Constitución establece como requisito para tener la calidad de ciudadano y, en tal sentido, orientarse a asegurar que quienes participen en las contiendas electorales sean personas probas y honorables. Lo anterior, constituye una finalidad válida e imperativa en una sociedad democrática y la propia N.F. en varias ocasiones, se refiere a las características de probidad, honorabilidad y honradez como deseables en quienes ejercen funciones públicas". De esta manera, requerir a los candidatos la presentación de su declaración patrimonial, fiscal y de no conflicto de intereses cumple con una finalidad constitucionalmente imperiosa como es asegurar que los candidatos a puestos de elección popular sean personas probas y honorables. Más aun, es una medida idónea y necesaria, pues está vinculada con la comprobación de un modo honesto de vivir y no existe una medida menos restrictiva e igualmente efectiva para el derecho fundamental a ser votado. Finalmente, es una medida proporcional en sentido estricto, ya que la afectación que genera a los candidatos está compensada por el beneficio que otorga a los ciudadanos electores, a la conformación de un debate público informado, y al control posterior de su eventual desempeño.


Aunado a lo anterior, estimo que el requisito de presentar la declaración patrimonial, fiscal y de no conflicto de intereses, se compadece con la teleología del Sistema Nacional Anticorrupción y, en particular, del artículo 108, párrafo quinto, de la Constitución General que prevé que los servidores públicos a que se refiere el artículo están obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley.


Por estas razones, voté en contra de la propuesta de invalidez y por reconocer la constitucionalidad del artículo 10, párrafo 1, inciso f), en la porción normativa "la declaración patrimonial, fiscal y de no conflicto de intereses", del Código Electoral para el Estado de Coahuila.


Voto particular en relación con el artículo 17, tercero y cuarto párrafos, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.


El proyecto sometido a consideración del Tribunal Pleno proponía reconocer la validez del artículo 17, tercero y cuarto párrafos, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza que establecen que para la integración de las planillas para los integrantes de los Ayuntamientos se deberá observar la paridad horizontal y vertical debiendo presentar en al menos la mitad de las candidaturas o en su caso la mitad de los Municipios, planillas encabezadas por un género distinto, registrando al menos el cuarenta por ciento de las postulaciones de un género distinto. En caso de no cumplir con la paridad en la postulación de las candidaturas, el Instituto Electoral Local otorgará un plazo de hasta veinticuatro horas para subsanar la omisión y en caso de no hacerlo se negará el registro solicitado.


En la sesión en que se discutió el asunto, cinco Ministros votaron por reconocer su validez y cinco Ministro votamos en contra y por declarar su invalidez, por lo que se desestimó la acción de inconstitucionalidad al no alcanzarse la mayoría calificada de cuando menos ocho votos que exigen los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución General y 72 de la ley reglamentaria de la materia.


Como argumenté en la sesión del Tribunal Pleno, considero que debió declararse la invalidez del artículo 17, tercero y cuarto párrafos, del Código Electoral para el Estado de Chihuahua, pues el Poder Reformador de la Constitución del Estado optó por garantizar la paridad vertical y horizontal en la conformación de los Ayuntamientos, de acuerdo con lo previsto por el artículo 27, base 3, inciso i), de la Constitución del Estado.(3) De esta manera, si bien conforme a nuestra doctrina los Ayuntamientos no están obligados a garantizar la paridad horizontal, si optan por hacerlo, entonces deben prever el cincuenta por ciento de postulaciones para cada género.








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1. Código Electoral para el Estado de Coahuila

"Artículo 10.

"1. Son requisitos para ser gobernador, diputado al Congreso del Estado o integrante de Ayuntamiento, además de los que señalan respectivamente los artículos 36 y 76 de la Constitución y el artículo 43 del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, los siguientes:

"a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

"b) No ser Magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

"c) No ser secretario ejecutivo, director ejecutivo o integrante del cuerpo del servicio profesional electoral del instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

"d) No ser consejero del instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

"e) No ser secretario de la administración pública estatal, procurador general de Justicia del Estado, Magistrado del Poder Judicial, presidente municipal, síndico o regidor, legislador federal o local, consejero o integrante del órgano de dirección de los organismos públicos autónomos, titulares de los organismos descentralizados, salvo que se separen de su encargo cuando menos quince días antes del inicio de la precampaña que corresponda.

"f) Presentar ante el instituto, la declaración patrimonial, fiscal y de no conflicto de intereses, así como carta de antecedentes penales y certificado médico de la prueba de antidoping, expedidos por las autoridades competentes."


2. "Artículo 17.

"1. Los partidos políticos garantizarán la paridad de género, por lo que los candidatos propietarios a diputados por ambos principios de cada partido político deberán ser el cincuenta por ciento de un mismo género. El instituto, rechazará el registro del número de candidaturas del género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable de tres días para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros. Los partidos políticos y/o coaliciones en la postulación de sus candidatos a diputados de mayoría relativa observarán lo establecido en el artículo 33 de la Constitución.

"2. Tratándose de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, deberán integrarse por fórmulas de dos candidatos, uno de cada género. En cada una de las fórmulas de cada lista habrá una candidatura de género distinto, de manera alternada. Para el registro deberán de postular de forma igualitaria, varones y mujeres en cuando menos la mitad de los distritos, entregando una lista para que la autoridad realice la asignación que corresponda al partido. Con independencia de la existencia de coaliciones electorales, cada partido deberá registrar por sí mismo la lista de candidatos a diputados de representación proporcional.

"3. En la integración de las planillas para integrantes de los Ayuntamientos, se observarán la paridad horizontal y vertical al postular todos los cargos que lo conforman, debiendo presentar, en al menos la mitad de los Municipios o en su caso en la mitad de las candidaturas que registre, planillas encabezadas por un género distinto, para ello los partidos podrán dividir las postulaciones en los Municipios en cuatro bloques, registrando al menos el cuarenta por ciento de las postulaciones de un género distinto en cada segmento:

"a) Municipios de hasta 10000 habitantes

"b) Municipios de 10001 a 40000

"c) Municipios de 40001 a 100000

"d) Municipios de 100 001 en adelante

"4. El instituto revisará que los partidos políticos o coaliciones cumplan con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo. Si de la revisión de las solicitudes de registros se desprende que no se cumple con la paridad en la postulación de las candidaturas, el instituto otorgará un plazo de hasta veinticuatro horas para subsanar la omisión, en caso de no hacerlo se negará el registro solicitado."


3. Constitución del Estado de Coahuila

"Artículo 27. La renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, así como de los Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

"...

"3. Los partidos políticos son entidades de interés público y se regirán por lo siguiente:

"...

"i) En la postulación y registro de candidatos a diputados del Congreso del Estado, los partidos garantizarán la paridad. Las autoridades electorales realizarán las acciones a efecto (sic) procurar la paridad en la integración del Congreso al realizar la asignación de los diputados de representación proporcional.

"En la postulación y registro de los candidatos a integrar los Ayuntamientos, los partidos políticos garantizarán la paridad horizontal y vertical, para el registro de candidatos de mayoría y representación proporcional. Las autoridades electorales realizarán las acciones a efecto de salvaguardar la paridad en la integración del Ayuntamiento al realizar la asignación de representación proporcional."

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