Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro42967
Fecha28 Septiembre 2018
Fecha de publicación28 Septiembre 2018
Número de resolución142/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, 650
EmisorPleno

Voto que formula el M.J.M.P.R., en la acción de inconstitucionalidad 142/2017, promovida por el partido político nacional denominado "Morena".


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, donde se determinó la validez o invalidez de diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R., de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ambas de ese mismo Estado.


Ahora, si bien comparto el sentido de la resolución, lo cierto es que me separo de algunas consideraciones que sustentan la determinación relativa; como se expondrá a continuación:


I. En el considerando VIII, se analiza la constitucionalidad del artículo 52 Bis, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R., concerniente al procedimiento para cubrir las vacantes absolutas de las fórmulas de diputados elegidos por mayoría relativa, ya que el partido político aduce que existe una violación al principio de paridad de género.


Ahora bien, como se precisó en la resolución, no asiste la razón al accionante, pues el Poder Reformador Local no se encuentra delimitado a seguir reglas precisas en torno a la paridad de género. Como ha sido destacado en otros precedentes, siendo el último la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas, fallada el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete (en el que se analizó un precepto de la Constitución de la Ciudad de México que mandataba una paridad en la integración del Congreso Local), la obligación de respetar, proteger y salvaguardar el principio de paridad de género tiene operatividad para el momento de postulación de las candidaturas, por lo que el Constituyente Local tiene la libertad configurativa para regular o no aspectos de paridad de género en la integración del órgano legislativo.


No obstante lo anterior, el Tribunal Pleno estimó que toda vez que el partido político citó en su demanda el precepto constitucional que establece los principios que rigen la materia electoral y en los conceptos se aludió a una violación de los mismos, se llega a la convicción de que lo regulado en el precepto reclamado sí resulta inconstitucional, pero por otras razones, pues contradice frontalmente el principio de legalidad y certeza electoral y, consiguientemente, el principio de elección por mayoría relativa.


Al respecto, debo señalar que, si bien coincido en que la norma impugnada vulnera los principios de legalidad y certeza en materia electoral y, consecuentemente, al principio de mayoría, toda vez que a pesar de que las entidades federativas gozan de libertad configurativa para regular la integración de sus Congresos Locales y la forma en que interactúan sus principios de elección, así como los mecanismos para sustituir vacantes de las diputaciones, no es viable desde el punto de vista constitucional entremezclarlos para efectos de la sustitución de las respectivas vacantes de la Legislatura. Tal regulación provoca una desatención a las propias reglas que rigen el mecanismo de elección de los diputados y a la voluntad popular que eligió una fórmula de personas en específico para integrar el órgano legislativo.


Esto debido a que, las quince diputaciones que se eligen por votación distrital obedece al apoyo de la ciudadanía a una fórmula concreta (titular y suplente) en un espacio territorial; en cambio, cuando se asignan diputaciones por representación proporcional a partir de una lista previamente delimitada por el partido político en una sola circunscripción plurinominal, se otorga espacio en el órgano legislativo a posiciones políticas representadas por los diferentes partidos políticos con miras, al final de cuentas, de proteger el derecho de participación políticas de las variadas minorías electorales.


Así, no es posible sustituir una diputación de mayoría relativa por las personas que integraban una lista única en el proceso electoral anterior de un partido político que se conformó a partir de reglas que buscaban satisfacer otros principios constitucionales de elección. Ello implicaría traicionar la voluntad del electorado del respectivo distrito que votó por una fórmula en específico. Es verdad que la lista de los partidos cuenta a su vez con legitimidad democrática, pues en Q.R., el voto por un candidato a diputado de un partido político tiene un doble efecto: respaldar a la respectiva fórmula de candidatos y otorgar apoyo al partido para la participación proporcional; sin embargo, tal cuestión de ninguna manera implica que se puede desdeñar la voluntad popular del electorado votante en un distrito.


No obstante ello, considero que en materia electoral no es procedente la suplencia de la queja, pues conforme a lo que señala el artículo 71 de la ley reglamentaria de la materia, la declaratoria de invalidez de las normas en materia electoral, sólo pueden atender a las violaciones a las normas constitucionales que estrictamente señala el accionante; de lo que se sigue que esta Suprema Corte está impedida para analizar cualquier otra violación a la Constitución que no sea la estrictamente señalada por el legitimado que promovió la acción de inconstitucional.


Por ello, en el caso concreto, dado que sí se señaló como violado el artículo 116, fracción IV, inciso a), que fue el que finalmente se consideró transgredido, comparto tal determinación; sin embargo, reitero no coincido con la suplencia de la queja.


II. En segundo aspecto, en el considerando XI, se analiza la constitucionalidad de los artículos 135, fracciones III y IV, 150, fracción XXII, 174, párrafos segundo, tercero y cuarto, y 309 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Q.R., tocante a la representación de las coaliciones ante el Consejo General y Consejos Distritales y Municipales, respecto de los cuales la sentencia declara la invalidez en las porciones que aluden a "coalición" o "coaliciones"; asimismo, bajo similares consideraciones se analiza el considerando XVII, en donde se declaró la invalidez del artículo 137, fracción I, inciso a), de la ley citada en último término, relativo a coaliciones y cómputo de votos en una boleta electoral, pues la presente acción convalida en tales puntos, declarar la invalidez de las citadas normas al concebir que las entidades federativas no tienen competencia para regular el régimen de coaliciones.


Al respecto debo señalar que, conforme al criterio que he sostenido en diversos precedentes, desde mi óptica, si bien es cierto, que la fracción XXIX-U del artículo 73 de la Constitución Federal, que fue adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial el diez de febrero de dos mil catorce, establece que el Congreso tiene facultad para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución.


Asimismo, que el artículo segundo transitorio del propio decreto publicado en el Diario Oficial el diez de febrero de dos mil catorce, el Constituyente Permanente determinó que respecto de la participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de las coaliciones, la Constitución ordena al legislador federal el establecimiento de un sistema uniforme para los procesos electorales federales y locales, que prevea (i) la solicitud de registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas; (ii) la existencia de coaliciones totales, parciales y flexibles, conforme al porcentaje de postulaciones de candidaturas en un mismo proceso bajo una misma plataforma; (iii) la manera en que aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades de escrutinio y cómputo de los votos; y, (iv) la prohibición de coaligarse en el primer proceso electoral en que participe un partido político.


Lo cierto es que, nunca prohibió que los legisladores locales establecieran estipulaciones al respecto, sino por el contrario, señaló expresamente que se debía establecer un marco uniforme, es decir que se establecía un parámetro uniforme que debían respetar las Legislaturas Locales, pero no que se les prohibía legislar al respecto, pues de otra manera no se hubiera señalado un marco uniforme, sino una única legislación aplicable en todo el país.


Por el contrario, el artículo 9 de la Ley General de Partidos Políticos señala que corresponde a los Organismos Públicos Locales verificar que la Legislatura de la entidad federativa se integre con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. Como se advierte de su texto:


"Artículo 9.


"1. Corresponden a los organismos públicos locales, las atribuciones siguientes:


"a) Reconocer los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos locales y los candidatos a cargos de elección popular en las entidades federativas;


"b) Registrar los partidos políticos locales;


"c) Verificar que la Legislatura de la entidad federativa se integre con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta norma no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, la asignación de diputados locales y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de representación proporcional, se realizará conforme a lo siguiente:


"I.A. partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido;


"II. Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en las leyes locales, y


"III. En la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación. Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.


"d) Las demás que establezca la Constitución y esta ley."


Así, al establecer dicha ley general, la competencia de los Congresos locales para establecer en general diversas disposiciones para la integración de los propios órganos legislativos locales, es evidente que otorga competencia a éstos también para legislar respecto de las estipulaciones relativas a las coaliciones de los partidos políticos.


III. Por otra parte, por lo que hace al considerando XIX, donde se analiza la constitucionalidad del artículo 416, párrafo segundo, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Q.R., en la sentencia se reconoce la validez de la norma a la luz de una interpretación conforme.


Me aparto de la interpretación conforme propuesta, pues considero que en el caso, no se trata de una interpretación conforme sino de interpretación sistemática y funcional.


En efecto, difiero con la interpretación conforme que se establece respecto del tercer párrafo del artículo 422 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues la lectura que se propone no es la del precepto impugnado sino de dos preceptos diversos, a los que si bien remite el precepto impugnado, lo cierto es que el supuesto vicio detectado no se contiene en el impugnado, por lo que en todo momento se podrá aducir que se encuentra el prominente caso de excepción relativo a que no le es posible acreditar que solicitó las documentales, para que se actualice la obligación de requerimiento por parte de la autoridad investigadora.


IV. Por último, en la parte de los efectos de la sentencia, no coincido con la invalidez por extensión de efectos de la fracción VIII del artículo 75 de la Constitución del Estado que establece que ante vacantes absolutas de miembros de Ayuntamientos se convocara a una elección extraordinaria, a efecto de que se ordene la reviviscencia de la norma anterior que justo señalaba que al Congreso Estatal le correspondía la facultad de convocar a elecciones extraordinarias de diputados y Ayuntamientos.


Por otra parte, dado que no coincidir con la invalidez del inciso a) de la fracción I del artículo 337 que regula el cómputo de votos cuando en la boleta electoral se haya marcado el espacio que contiene el emblema de la coalición, tampoco coincido con la declaratoria en vía de consecuencia la inconstitucionalidad de otras normas que pendan de tal disposición y que detentan el mismo vicio de incompetencia.


Por las razones expresadas, es que comparto la mayoría de las determinaciones tomadas en este asunto, pero separándome de las consideraciones que se precisan en el cuerpo del presente voto.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 24 de mayo de 2018.

Este voto se publicó el viernes 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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