Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro42968
Fecha28 Septiembre 2018
Fecha de publicación28 Septiembre 2018
Número de resolución142/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, 654
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.A.Z.L. de L., en la acción de inconstitucionalidad 142/2017.


En sesión celebrada el cinco de diciembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por el partido político M., el cual impugnó diversos artículos de la Constitución Política, la Ley de Instituciones y Procedimientos y la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, todos del Estado de Q.R..


Presento este voto porque, si bien coincido con el sentido del fallo, no comparto todas las consideraciones que llevaron a la mayoría a declarar la invalidez del artículo 52 Bis, párrafo segundo, de la Constitución Local.


I. Fallo de la mayoría


En el considerando VIII de la sentencia, el Tribunal Pleno declaró inconstitucional el artículo 52 Bis de la Constitución Local, al considerar que si bien éste no viola el principio de paridad –como argumentaba el partido accionante– sí es contrario a los principios de certeza y legalidad electoral.


Para dar respuesta al planteamiento sobre violación al principio de paridad, el fallo parte de lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas, y afirma que conforme a dicho precedente, la obligación de respetar, proteger y salvaguardar el principio de paridad de género opera respecto a la postulación de las candidaturas, por lo que el Constituyente Local tiene libertad configurativa para regular en materia de paridad de género en la integración del órgano legislativo. En ese sentido, debido a que el artículo impugnado regula la sustitución de miembros de una Legislatura y no la postulación de candidaturas a diputados, el Poder Legislativo de la entidad cuenta con libertad para su configuración.


Adicionalmente, la sentencia señala que el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución General, únicamente señala la obligación de los partidos políticos de garantizar la paridad de género en la postulación y registro de las candidaturas a legisladores federales. Cuestión que también se desprende del artículo segundo transitorio, fracción II, inciso h), de la reforma constitucional de 10 de febrero de 2014, y que se complementa de los artículos 7, 25 y 232, numeral 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.


No obstante, se estimó que si bien las Legislaturas Locales tienen libertad configurativa para regular las formas y mecanismos de sustitución de las vacantes de su Legislatura, dicha libertad no es absoluta. Concretamente, se determinó que, en ausencia definitiva de la fórmula de diputados elegida por el principio de mayoría relativa, no es posible que se acuda a las listas de candidatos presentadas antes de la integración de la Legislatura Local y que pretendían satisfacer el principio de representación proporcional, ya que dicho mecanismo tiene como objeto el otorgamiento de curules en la totalidad del territorio estatal a favor de un partido político, y no el apoyo a ciudadanos en específico para un territorio particular.


El fallo considera que la norma impugnada no sólo confunde los principios de mayoría relativa y representación proporcional, sino que también va en contra de la voluntad del electorado, el cual, antes de la integración de la Legislatura, votó por una fórmula en específico.


En ese sentido, al ser el artículo 52 Bis, segundo párrafo, de la Constitución de Q.R. contrario a los principios de certeza y legalidad electoral, se declaró su invalidez.


II. Motivos de la concurrencia


Estoy de acuerdo con la declaratoria de invalidez dictada por el Pleno, ya que, en mi opinión, la vacante absoluta de una fórmula de diputados –propietario y suplente– electa por el principio de mayoría relativa, no puede sustituirse acudiendo a la lista de representación proporcional, porque ello desvirtúa el principio de mayoría relativa.


Cuando los ciudadanos votan por una fórmula de diputado y suplente por el principio de mayoría relativa, lo hacen por los candidatos que aparecieron en la boleta por lo que, ante la ausencia de ambos, necesariamente deben llevarse a cabo elecciones extraordinarias.


En cambio, me aparto de las consideraciones del fallo a través de las cuales se da respuesta al planteamiento del partido accionante, consistente en que la sustitución de la fórmula por otra preferentemente del mismo género, viola el principio de paridad.


En primer lugar, considero que era innecesario pronunciarse sobre la violación al principio de paridad de género, ya que, al haberse advertido la inconstitucionalidad del mecanismo de sustitución, cuyo alcance es más amplio, a ningún fin práctico lleva analizar un argumento que atañe a uno de los elementos de dicho mecanismo.(1)


En segundo lugar, difiero del fallo, en tanto afirma que el principio de paridad de género únicamente es aplicable en la etapa de postulación y registro de las candidaturas a legisladores federales y locales.


Por un lado, la acción de inconstitucionalidad 15/2017, que se invoca en apoyo a dicha afirmación, no analiza el principio constitucional de paridad de género, sino una cuestión diversa, consistente en la integración de la Legislatura Local por un número igual de diputados electos por mayoría relativa que por representación proporcional a la luz del artículo 116 constitucional, respecto de lo cual se concluyó que "el Congreso de la Ciudad de México se encontraba en total libertad de establecer un modelo paritario para la integración del Congreso Local". Dicha paridad se refería a los sistemas para la elección de los diputados, mientras que en el caso que nos ocupa se analiza el principio de paridad de género establecido en el artículo 41 de la Constitución General, por lo que dicho precedente no es aplicable al caso en concreto.


Por otro lado, tampoco comparto la afirmación de la mayoría en el sentido de que el principio de paridad de género únicamente opera en el momento de la postulación de candidaturas, pues contrario a ello, en la acción de inconstitucionalidad 45/2014,(2) este Tribunal Pleno interpretó de manera extensiva el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución General, para entender que el principio de paridad de género es una medida que sin duda debe observarse en la etapa de registro de las candidaturas, pero que también debe maximizarse en la integración de los Congresos con el fin de garantizar la igualdad sustancial entre los géneros.(3) En ese sentido, resulta erróneo aducir que los partidos políticos únicamente tienen la obligación de garantizar la paridad de género en la postulación y registro de las candidaturas a legisladores federales y locales, pues lo cierto es que las normas relativas a la integración de los Congresos deben interpretarse de manera que se logre el resultado más paritario posible.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 24 de mayo de 2018.


La tesis de jurisprudencia P./J. 37/2004 citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 863.








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1. Véase la tesis de jurisprudencia P./J. 37/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."


2. Fallada el veintinueve de septiembre de dos mil catorce. El apartado décimo segundo "Fórmula para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, bajo criterios de equidad de género" se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., L.R., Z.L. de L. (ponente), A.M., S.C. de G.V. y presidente S.M..


3. Criterio que retomé en el voto concurrente que formulé en la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas.

Este voto se publicó el viernes 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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