Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro42969
Fecha01 Septiembre 2018
Fecha de publicación01 Septiembre 2018
Número de resolución25/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, 214
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.J.F.F.G.S., en la contradicción de tesis 25/2015, fallada por el Tribunal Pleno en sesión del día siete de septiembre de dos mil diecisiete.

En la contradicción de tesis al rubro citada, el problema jurídico a dilucidar consistió en determinar si cuando se reclaman actos en juicio de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, cuya ejecución sea de imposible reparación, es necesario agotar los medios de defensa ordinarios que en su caso procedan, o bien, se actualiza una excepción al principio de definitividad.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por unanimidad de votos,(1) que tratándose de actos en juicio, cuya ejecución sea de imposible reparación, sí debe agotarse el principio de definitividad, pues en términos del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la irreparabilidad del acto reclamado y el principio de definitividad, constituyen presupuestos distintos y autónomos que deben observarse para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto.

El criterio del Pleno se orientó en el sentido de determinar que si bien cuando estén en peligro ciertos derechos sustantivos, los gobernados pueden optar por promover el juicio de amparo sin agotar tales recursos, ello queda acotado a las excepciones (contempladas para caso de gravedad) contenidas en el artículo 61 de la Ley de Amparo y en diversas jurisprudencias que al respecto ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales, al ser de interpretación estricta, son las únicas aplicables al caso de que se trate.

En ese sentido, se determinó que si por un lado el acto de ejecución irreparable se dirige a la naturaleza en sí misma del acto de autoridad que se impugna y que genera la afectación en la esfera jurídica del quejoso por la transgresión de un derecho sustantivo que no es susceptible de repararse con el dictado de un fallo favorable a sus intereses y, por otro lado, la regla de definitividad se refiere a la exigencia de agotar, previamente a la acción de amparo, los recursos ordinarios de impugnación que establezca la norma correspondiente; es decir, se tratan de dos cosas distintas, y aquel supuesto no está contenido en las excepciones al principio de definitivad que legal y jurisprudencialmente se han establecido.

Entonces, era de concluirse que en el caso de los actos en el juicio que son de imposible reparación, antes de acudir al juicio de amparo, es necesario agotar el medio ordinario de defensa que en su caso prevea la norma.

Ahora bien, estando de acuerdo con el sentido del proyecto, respetuosamente, no comparto las consideraciones que sustentan la contradicción de tesis en cuanto a la definición que se da de un "acto de ejecución irreparable", por lo que formulo el presente voto concurrente a efecto de expresar las razones de mi postura.

La fracción III inciso b) del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) fue aprobada sin modificación alguna durante el proceso de reformas de seis de junio de dos mil once, conservando hasta la actualidad el señalamiento relativo a la procedencia del juicio de amparo contra actos en juicio, cuya ejecución sea de imposible reparación.

Por su parte, el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece,(3) en relación a la procedencia del juicio de amparo indirecto, define a los actos de imposible reparación como aquellos que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.

Como se puede observar, en la Constitución Federal no existe una definición de lo que esto implica y si bien durante décadas este Tribunal Pleno consideró que actos de ejecución irreparable era todo aquello de lo que el J. no se podía hacer cargo en la sentencia definitiva; en la Octava Época lo restringió a establecer que exclusivamente aquellos que afectaran derechos sustantivos; en la Novena Época dicha concepción se amplió para entender que debían ser consideradas también las violaciones procesales relevantes o de jerarquía superior; sin embargo, el criterio vigente de la mayoría de este Tribunal Pleno, vuelve a restringir o limitar la procedencia del amparo indirecto para cuando se afecten solamente derechos sustantivos, lo que respetuosamente no comparto.

Esto es así, pues considero que tal entendimiento, va más allá de lo expresamente establecido en la Constitución Federal, ya que si en ella no se define lo que debe entenderse por actos de imposible reparación, no le es dable al legislador acotar dicha concepción, pues tal como lo venía haciendo esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pudieran existir violaciones procesales relevantes o de jerarquía superior que afecten derechos sustantivos susceptibles también de impugnarse en la vía indirecta.

En ese sentido, si el precepto constitucional en comento no establece o delimita de modo alguno cómo debe entenderse el concepto de un "acto de imposible reparación", puede concluirse entonces que el amparo biinstancial procede contra actos en un juicio que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte y, además, contra violaciones procesales relevantes o de jerarquía superior que pudieran afectar dichos derechos.

Consecuentemente, no obstante que comparto el sentido de la ejecutoria, en virtud de que técnicamente es correcto considerar que cuando se reclaman actos en juicio de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, cuya ejecución sea de imposible reparación, es necesario agotar los medios de defensa ordinarios que en su caso procedan (principio de definitividad); con lo que no coincido, reitero, son las consideraciones a través de las cuales se llega al entendimiento de lo que es un acto de ejecución irreparable; de ahí la formulación del presente voto concurrente.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. En cuanto al sentido del proyecto; con voto en contra de consideraciones del M.G.O.M., quien anuncia voto concurrente; el M.F.G.S., en contra de algunas consideraciones, con voto concurrente; el M.Z.L. de Larrea, en contra de consideraciones, con anuncio de voto concurrente, y el Ministro P.R., precisa que vota a favor de las consideraciones del proyecto original.

2. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"...

"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."

3. "Artículo 107. El amparo indirecto procede:

"...

"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."

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