Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, 1046
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Fecha30 Septiembre 2018
Número de resolución2a./J. 89/2018 (10a.)
Número de registro28048
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

PRUEBA DE INSPECCIÓN OFRECIDA POR EL TRABAJADOR CONTRA EL CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI ÉSTE ALEGA QUE EL ACTOR NO COTIZÓ SEMANA ALGUNA, EN VIRTUD DE QUE SÓLO SE REALIZÓ UN TRÁMITE PRE-AFILIATORIO, Y EN EL DESAHOGO DE AQUÉLLA OMITE EXHIBIR LOS DOCUMENTOS QUE LO SUSTENTEN, A PESAR DE ESTAR APERCIBIDO, DEBEN TENERSE POR CIERTOS LOS HECHOS QUE EL TRABAJADOR PRETENDE PROBAR.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 95/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO. 4 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: H.O.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, por tratarse de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados de diferente Circuito, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.(1)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito.


TERCERO.—Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito (juicio de amparo directo 1002/2015).


1. Juicio laboral


El veintidós de octubre de dos mil doce, una persona demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago y otorgamiento de la pensión por vejez, en términos de los artículos 137, 138 y 139 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, así como otras prestaciones accesorias.


Como hechos base de su acción, el actor refirió haber cotizado más de quinientas semanas en el régimen de seguridad social obligatorio y encontrarse privado de un trabajo remunerado debido a su edad avanzada.


De la demanda conoció la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje bajo el expediente laboral 2776/2012, quien la admitió y ordenó emplazar a la parte demandada, la cual en su escrito de contestación opuso la excepción de improcedencia de la acción, en virtud de que el actor no cotizó semana alguna en el régimen de seguridad social obligatorio, ya que solamente fue pre-afiliado el uno de enero de mil novecientos sesenta y uno, fecha en la que fue dado de baja.


En la etapa de ofrecimiento de pruebas, el demandado ofreció, entre otras, la hoja de certificación de derechos a nombre del actor. Por su parte, la parte actora ofreció la prueba de inspección en su expediente o folder personal, a fin de desvirtuar la referida certificación de derechos, por lo que la Junta laboral fijó fecha y hora para su desahogo.


En la diligencia de inspección respectiva, el actuario adscrito a la Junta asentó que la persona que le atendió le indicó que en dicha subdelegación no se encontraba el expediente personal solicitado, por lo que la autoridad laboral, mediante acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, requirió al demandado para que en el término de tres días proporcionara el domicilio para llevar a cabo la diligencia bajo el apercibimiento de tener por presuntamente ciertos los hechos que se pretenden probar.


En vista de que la parte demandada no cumplió con el requerimiento anterior, por auto de veintiocho de octubre de dos mil catorce, la Junta hizo efectivo el apercibimiento referido.


El quince de julio de dos mil quince, la Junta dictó laudo en el que condenó al instituto demandado al pago y otorgamiento de pensión por vejez y demás prestaciones reclamadas, y lo absolvió respecto de las asignaciones familiares.


2. Juicio de amparo


El Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo que tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, quien radicó el expediente con el número 1002/2015.


El siete de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó ejecutoria en la que otorgó la protección constitucional.


Consideró correcta la determinación de la autoridad laboral de imponer al instituto quejoso la carga probatoria respecto de las semanas cotizadas por el actor, en términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que dicha institución es quien, en términos de diversas disposiciones legales, posee los comprobantes y la información idónea para acreditar el tiempo de cotización.


No obstante, sostuvo que, dada la forma en que quedó planteada la litis, resultaba ilegal que la Junta negara eficacia demostrativa a la certificación de derechos ofrecida como prueba por el instituto demandado con motivo de la inspección ofrecida por la parte actora.


Para arribar a esa conclusión, se apoyó en las siguientes consideraciones:


Tuvo en cuenta y reseñó el contenido de las jurisprudencias 2a./J. 27/1998, de rubro: "SEGURO SOCIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SIRVEN DE BASE SALARIAL PARA DETERMINAR LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES QUE PREVÉ LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL." y 2a./J. 176/2009, de rubro: "CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI LOS HECHOS COMPRENDIDOS EN ÉSTE FORMAN PARTE DE LA LITIS Y LA INFORMACIÓN QUE CONTIENE SE CONTROVIERTE EXPLÍCITA O IMPLÍCITAMENTE, SU VALOR PROBATORIO NO ES ABSOLUTO SINO SUSCEPTIBLE DE DESVIRTUARSE CON OTRA PRUEBA."


Advirtió que en el laudo reclamado la Junta razonó que la falta de exhibición de la información requerida en el desahogo de la inspección por parte de la demandada por causa imputable a ella, generaba incertidumbre jurídica respecto del contenido de la hoja de certificación de derechos, específicamente en cuanto a si estaban comprendidos "el total" de los registros de afiliación del actor en su vida laboral y si eran correctas las fechas de alta y baja que en dicha certificación se indicaban, por lo que le negó valor probatorio. Lo que dio lugar a que la autoridad laboral condenara al pago de la pensión por vejez con base en que la parte demandada no acreditó la carga probatoria que tenía impuesta, pues no demostró el número de semanas cotizadas, de modo que consideró que el accionante cumplió con el requisito de quinientas cotizaciones semanales establecidas en el artículo 138 de La Ley del Seguro Social anterior.


Sin embrago, consideró que tal conclusión resultaba ilegal, en virtud de que, en el caso concreto, no existió propiamente controversia sobre el número de semanas cotizadas por el actor, ya que el accionante sólo se limitó a afirmar que cotizó "más de quinientas semanas" en dicho régimen, lo que categóricamente negó la parte demandada, al sostener que solamente fue pre-afiliado al instituto el uno de enero de mil novecientos sesenta y uno.


Así, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 176/2009, puesto que en el criterio ahí contenido la Segunda Sala estableció que existe controversia respecto del total de semanas cotizadas por el asegurado siempre que este último aduzca cierto número de semanas cotizadas mientras que la demandada alegue otro, hipótesis que consideró no se actualizaba en el caso particular, pues en el juicio laboral de origen el instituto negó que el accionante hubiera cotizado en el régimen de seguridad social.


Argumentó que dada la excepción opuesta por el instituto de que el accionante nunca cotizó en el régimen de seguridad social, sino que únicamente fue pre-afiliado, a fin de hacer efectivo el apercibimiento previsto en el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, el actor debió aportar algún indicio de haber cotizado en dicho régimen de seguridad social para así desvirtuar el contenido de la hoja de certificación de derechos.


Refirió que, considerar lo contrario, implicaría obligar al Instituto Mexicano del Seguro Social a exhibir en el desahogo de la prueba de inspección documentos de los que carece, pues si el trabajador nunca fue dado de alta por algún patrón es obvio que la demandada no cuenta con movimientos afiliatorios.


Finalmente, el Órgano Colegiado concluyó que, al no haberse aportado en juicio algún medio de convicción que de manera indiciaria se desprendiera que el actor alguna vez cotizó, la responsable no debió considerar desvirtuado el contenido de la certificación de derechos, sino otorgarle valor probatorio pleno de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 39/2002, puesto que no existió prueba en contrario, al no ser aplicable la diversa jurisprudencia 2a./J. 176/2009.


De esa ejecutoria derivó la tesis IV.3o.T.34 L (10a.) de título, subtítulo y texto siguientes:


"PRUEBA DE INSPECCIÓN OFRECIDA POR EL ACTOR. PARA QUE PROCEDA LA PRESUNCIÓN DE TENER POR CIERTOS LOS HECHOS QUE PRETENDE DEMOSTRAR, DERIVADA DE LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI DICHO ORGANISMO SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE AQUÉL NUNCA COTIZÓ EN EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL, SINO ÚNICAMENTE QUE FUE PRE-AFILIADO, ES NECESARIO QUE EL TRABAJADOR EXHIBA ALGÚN MEDIO DE PRUEBA DEL QUE SE ADVIERTA QUE FUE INSCRITO CON ALGÚN PATRÓN EN ESE RÉGIMEN. La presunción derivada de la negativa del referido instituto a exhibir el expediente del accionante, en el desahogo de la inspección ofrecida por éste, para la revisión de sus movimientos afiliatorios, es susceptible de desvirtuar el contenido de la hoja de certificación de derechos exhibida por la demandada, siempre que se formule el requerimiento contemplado en el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 176/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 425, de rubro: ‘CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI LOS HECHOS COMPRENDIDOS EN ÉSTE FORMAN PARTE DE LA LITIS Y LA INFORMACIÓN QUE CONTIENE SE CONTROVIERTE EXPLÍCITA O IMPLÍCITAMENTE, SU VALOR PROBATORIO NO ES ABSOLUTO SINO SUSCEPTIBLE DE DESVIRTUARSE CON OTRA PRUEBA.’. Ahora bien, este criterio únicamente puede considerarse aplicable en los casos en que existe controversia sobre el número de semanas cotizadas por el asegurado en el régimen de seguridad social, en tanto que una de las partes alude a un número determinado, mientras que la otra afirma que es uno distinto. Por el contrario, si en el juicio laboral el actor ofrece la inspección para desvirtuar el contenido de la mencionada hoja de certificación de derechos exhibida por dicho instituto, en la que se asienta que el accionante nunca cotizó en el régimen de seguridad social, sino que únicamente fue pre-afiliado, a fin de hacer efectivo el apercibimiento en cita, esto es, para que proceda la presunción de tener por ciertos los hechos que pretende demostrar el actor con la inspección, conforme al artículo 828 señalado, es necesario que el asegurado aporte algún indicio de que cotizó en ese régimen, con motivo de las relaciones de trabajo durante su vida laboral, para así desvirtuar el contenido de la certificación de mérito, en la que se asienta que nunca cotizó en ese régimen, ya que considerar lo contrario, implicaría obligar al Instituto Mexicano del Seguro Social a exhibir, en el desahogo de la prueba de inspección ofrecida por su contraparte, documentos de los que carece, pues si el actor nunca fue dado de alta por algún patrón, es obvio que la demandada no cuenta con movimientos afiliatorios. Luego, en esos casos, aun cuando la responsable efectúe el apercibimiento de tener por presuntivamente ciertos los hechos que quiere justificar el accionante, si éste no allega al contencioso de origen algún medio de convicción del que se advierta, por lo menos indiciariamente, que alguna vez fue registrado por algún patrón en el régimen de mérito, la autoridad laboral no debe considerar desvirtuado el contenido de la referida certificación, sino por el contrario, otorgarle valor probatorio pleno, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 39/2002, publicada en los mencionados medio de difusión oficial y Época, T.X., mayo de 2002, página 271, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.’"(2)


II. Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito (juicio de amparo directo 1041/2016).


1. Juicio laboral


Por escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil quince, una persona demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago y otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada con base en la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, la unificación a su nombre de dos números de seguridad social que le fueron asignados, así como otras prestaciones accesorias.


En la demanda, el accionante destacó que inició su vida laboral a partir del doce de febrero de mil novecientos sesenta y dos, fecha en la que se le asignó un número de seguridad social; además señaló que en mil novecientos noventa y nueve el demandado le asignó otro número. Indicó que de la acumulación de los números de seguridad social cotizó mil doscientas cuarenta y ocho semanas.


Por otro lado, el accionante refirió que trabajó durante veinticuatro años para diversos patrones (precisó su denominación y periodo de cotización con cada uno de ellos), quienes lo afiliaron ante el instituto y pagaron las cotizaciones respectivas, siendo el salario promedio de las últimas cincuenta semanas cotizadas la cantidad de doscientos ocho pesos, con veinte centavos; que al veintiséis de octubre de dos mil cinco cumplió sesenta años de edad y que se encontraba sin trabajo remunerado, por lo que reunía los requisitos de ley para el otorgamiento de la pensión reclamada.


De la demanda conoció la Junta Especial Número Cuarenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, bajo el expediente laboral 346/2015, quien la admitió y ordenó emplazar a la parte demandada. En la contestación de la demanda, el instituto aceptó los números de seguridad social referidos por el actor con la precisión de que respecto de uno de ellos no tenía cotización alguna, dado que sólo realizó un trámite pre-afiliatorio y, respecto del otro, el actor sólo acumuló diecinueve días que corresponden a tres semanas, de modo que carecía de acción y derecho para reclamar la pensión reclamada.


En la etapa de ofrecimiento de pruebas, el instituto demandado ofreció, entre otras, las hojas de certificación de vigencia de derechos del actor, correspondientes a los números de afiliación mencionados por el actor. Por su parte, la actora ofreció como prueba para desvirtuar las referidas certificaciones de derechos, la de inspección por el periodo del doce de febrero de mil novecientos sesenta y dos al año dos mil uno, en los libros de registro, avisos de inscripción, avisos de baja, así como cualquier otro movimiento afiliatorio con los números de seguridad social.


El desahogo de la inspección se llevó a cabo el siete de diciembre de dos mil quince, en la que el instituto demandado no exhibió los documentos base de la prueba.


El tres de junio de dos mil dieciséis, la Junta del conocimiento dictó laudo, en el que condenó al instituto demandado a la unificación y reconocimiento de las semanas cotizadas al número de seguridad más antiguo, así como el pago de la pensión por cesantía en edad avanzada; por otra parte, absolvió al demandado respecto del reclamo de ayuda asistencial.


2. Juicio de amparo


El Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, quien radicó el expediente con el número 1041/2016.


El once de enero de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado con base en las siguientes consideraciones:


Declaró infundados los argumentos del quejoso, en los que señaló que la Junta le impuso la carga de probar hechos negativos; lo anterior, porque si bien el demandado, en principio, negó que el asegurado tuviera semana de cotización alguna, lo cierto es que enseguida afirmó que ello lo obtuvo de un sistema, y justificó que el otorgamiento del número de seguridad social se debió a un trámite pre-afiliatorio, por lo que no le correspondió la carga de demostrar hechos negativos (relativos a que el asegurado no cotizó), sino uno positivo (trámite pre-afiliatorio).


En otro orden, estimó que resultaba correcto el apercibimiento realizado por la Junta responsable de tener por presuntivamente ciertas las semanas de cotización señaladas por aquélla en términos del artículo 828 de la ley Federal del Trabajo; lo anterior, ya que existe disposición donde se prevé que el instituto quejoso debe conservar los documentos afiliatorios de los asegurados (artículos 3 y 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización).


Declaró infundados los argumentos del quejoso encaminados a controvertir el valor probatorio resultado de la inspección, para ello tomó como base los siguientes elementos: a) Que el actor fue dado de alta en el régimen obligatorio de seguridad social con dos números de afiliación; b) Con el primero, fue inscrito el doce de febrero del año de mil novecientos sesenta y dos, y con el segundo, en mil novecientos noventa y nueve; c) Cotizó durante veinticuatro años ininterrumpidos; d) Con ambos logró acumular mil doscientas cuarenta y ocho semanas; e) Fue dado de baja en el dos mil uno; y, f) El salario "correspondiente a las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización de $108.20."


Para resolver la cuestión planteada, tomó en cuenta lo establecido en los artículos 784, 833 y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, en su texto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, así como el contenido de la contradicción de tesis 410/2016, resuelta por la Segunda Sala y las jurisprudencias 2a./J. 39/2002 y 2a./J. 176/2009, para así determinar que si de los antecedentes del caso el instituto quejoso no exhibió los documentos requeridos durante el desahogo de la prueba de inspección, no obstante que tiene como obligación resguardar los comprobantes y la información idónea para acreditar la inscripción y el tiempo de cotización de los asegurados, fue correcto que la junta tuviera por ciertos tales extremos, máxime que en el caso el enjuiciado no alegó no tener en su poder la documentación base de la inspección, ni impedimento alguno para su exhibición.


Además, destacó que, al haberse hecho efectivo el apercibimiento decretado al momento de admitir la inspección ofrecida por el demandante, se generó una presunción en su favor susceptible de desvirtuarse mediante prueba en contrario, resulta inconcuso que ésta debió ser ofrecida por el instituto demandado, por lo que si, en la especie, el quejoso no evidenció que haya aportado medio de convicción en ese sentido, es correcto que la Junta le haya dado eficacia en los términos que lo hizo.


Finalmente, manifestó que no comparte el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, contendido en la tesis IV.3o.T.34 L (10a.), de título y subtítulo: "PRUEBA DE INSPECCIÓN OFRECIDA POR EL ACTOR. PARA QUE PROCEDA LA PRESUNCIÓN DE TENER POR CIERTOS LOS HECHOS QUE PRETENDE DEMOSTRAR, DERIVADA DE LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI DICHO ORGANISMO SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE AQUÉL NUNCA COTIZÓ EN EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL, SINO ÚNICAMENTE QUE FUE PRE-AFILIADO, ES NECESARIO QUE EL TRABAJADOR EXHIBA ALGÚN MEDIO DE PRUEBA DEL QUE SE ADVIERTA QUE FUE INSCRITO CON ALGÚN PATRÓN EN ESE RÉGIMEN."(3)


Lo anterior, porque de acuerdo con el artículo 899-D, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, la afirmación del instituto demandado en el sentido de que otorgó un número de seguridad social sólo por un "trámite pre-afiliatorio", constituye un hecho positivo que debe ser acreditado por quien lo afirma, por lo que, de demostrarse, la consecuencia es que también quede justificado por qué el organismo de seguridad social no tiene registrada semana de cotización alguna del trabajador.


Es decir, no se obliga al demandado a exhibir documentación de la que carece, pues si afirma que existió un "trámite pre-afiliatorio", es porque tuvo a la vista la documentación que corrobora su afirmación.


Además de que del artículo 7 de la Ley del Seguro Social expedida el diecinueve de enero de mil novecientos cuarenta y tres –vigente en mil novecientos sesenta y dos– se advierte que la inscripción de los trabajadores sólo puede llevarse a cabo por los patrones, lo que de suyo trae la existencia de una relación laboral. De ahí que no se encuentre legalmente justificado el denominado "trámite pre-afiliatorio", por lo que resulta inconcuso que el instituto demandado debe demostrar su aseveración.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. A fin de verificar si, en la especie, existe la contradicción de tesis denunciada, se debe tomar en cuenta el criterio del Tribunal Pleno surgido por el sistema de reiteración, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


Conforme al criterio anterior, la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


De la lectura de los criterios contendientes se advierte que los órganos jurisdiccionales atendieron la misma cuestión jurídica, pues analizaron si resultaba jurídicamente procedente hacer efectivo el apercibimiento establecido en el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, en el supuesto de que el Instituto Mexicano del Seguro Social omitiera exhibir la documentación requerida en el desahogo de la prueba de inspección bajo el argumento de que el actor no cotizó semana de cotización alguna, en virtud de que sólo fue pre-afiliado.


Por un lado, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito determinó que es incorrecto hacer efectivo el apercibimiento referido y tener por presuntamente ciertos los hechos que el actor pretende acreditar con base en el resultado de la prueba de inspección, pues para que opere tal situación, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 176/2009, es necesario que exista controversia en relación con las semanas cotizadas, por lo que si el actor afirmó haber cotizado determinadas semanas en el régimen del seguro social obligatorio y, por el contrario, el Instituto Mexicano del Seguro Social señaló, con base en el certificado de derechos, que el actor no cotizó semana alguna, pues sólo fue pre-afiliado, debe concluirse que no hay controversia, en virtud de que para que ésta se configure, las partes debieron señalar diversas semanas de cotización.


En contraste, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito sostuvo que es jurídicamente correcto hacer efectivo el apercibimiento previsto en el artículo 828, en relación con el diverso 899-D, ambos de la Ley Federal del Trabajo, puesto que aun ante la afirmación del instituto demandado de que el actor no tiene semanas cotizadas, en virtud de que sólo se le otorgó un trámite pre-afiliatorio, lo cierto es que esa negativa envuelve un hecho positivo que debe ser acreditado por quien lo afirma, esto es, el trámite pre-afiliatorio.


En ese sentido, del análisis comparativo de las resoluciones reseñadas, se llega a la conclusión de que sí existe la contradicción de criterios denunciada, ya que los órganos involucrados arribaron a conclusiones jurídicas divergentes, a pesar de que analizaron los mismos elementos fácticos.


En ese contexto, el punto en controversia consiste en determinar si es procedente hacer efectivo el apercibimiento previsto en los artículos 828, 784 y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, en caso de que el Instituto Mexicano del Seguro Social omita exhibir la documentación requerida en el desahogo de la prueba de inspección ofrecida por el trabajador contra el contenido del certificado de derechos, bajo el argumento de que el actor no obtuvo semana alguna de cotización, pues sólo se le otorgó un trámite pre-afiliatorio.


No obsta a la conclusión anterior que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito haya tomado como base en su sentencia el contenido del artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito lo haya hecho respecto de dicho precepto de la referida ley laboral vigente; lo anterior, porque la decisión jurídica que adoptaron dichos órganos colegiados no se vio afectada por las diferencias en el contenido de dichos preceptos, ya que éstos son esencialmente coincidentes.


Lo anterior se corrobora con el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

Asimismo, la invocación que en la sentencia respectiva realizó el segundo de los Tribunales Colegiados mencionados del artículo 899-D de la Ley Federal del Trabajo reformada, tampoco impacta en la existencia de la presente contradicción de tesis, pues debe destacarse que dicho precepto es de contenido coincidente con el artículo 784 de la citada ley, pero adaptado al procedimiento especial relativo a los conflictos individuales de seguridad social. Además, ambos Tribunales Colegiados de Circuito consideraron correcto que se atribuyera al instituto demandado la carga probatoria relacionada con las semanas cotizadas por el asegurado.


Los preceptos mencionados son del contenido siguiente:


Ver contenido

Sirven de apoyo las siguientes tesis emitidas por esta Suprema Corte.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA.—No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."(5)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE POR EL HECHO DE QUE EN LAS SENTENCIAS CONTENDIENTES SE HUBIEREN APLICADO, RESPECTIVAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012 Y LA VIGENTE, SIEMPRE Y CUANDO LOS PRECEPTOS SEAN IGUALES O COINCIDENTES.—La finalidad con que fue creada la contradicción de tesis radica, esencialmente, en preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que tiende a garantizar la seguridad jurídica. En esa línea de pensamiento, cuando se analicen las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y se advierta la particularidad de que aplicaron, respectivamente, la Ley Federal del Trabajo anterior a la reforma indicada y la vigente, esa sola circunstancia no da lugar a declararla inexistente, siempre y cuando el examen de los preceptos aplicables para definir el criterio contradictorio arroje como resultado que, pese a la modificación legislativa, siguen manteniendo idéntico o coincidente contenido jurídico; de ahí que, en ese supuesto, lo conducente sea pronunciarse sobre el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia."(6)


QUINTO.—Determinación del criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


Para resolver la cuestión controvertida, resulta relevante tener en cuenta lo sostenido por esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 274/2009,(7) en la que analizó el efecto que tiene la prueba de inspección ofrecida por el asegurado para desvirtuar el certificado de derechos respectivo.


En la referida contradicción de tesis se tuvo en cuenta lo determinado en la jurisprudencia 2a./J. 39/2002, de rubro y texto:


"SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS. De lo dispuesto en los artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierte que dentro de las facultades de la Dirección de Afiliación y Cobranza, así como del delegado, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social, se encuentra la consistente en certificar la vigencia de derechos de los asegurados, por lo que el certificado que al respecto expidan es el documento oficial de control e información, utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de conformidad con sus reglas específicas, a efecto de establecer si éste tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones, tanto en especie como en dinero, que el instituto otorga acorde con su legislación y reglamentación particular. En congruencia con lo anterior, se concluye que aun en los casos en que el citado documento sea aportado por el indicado instituto en su carácter de demandado, constituye la prueba idónea para acreditar los extremos referidos, sin que sea necesario que se exhiban los avisos de alta y baja del asegurado o el pago de las cuotas respectivas, ya que el documento en el que se asientan los datos correspondientes es precisamente la hoja de certificación de derechos. Además, si para la validez de dicho documento fuera necesario acompañar los citados avisos o el pago señalado, ello implicaría desconocer todo valor a la certificación aludida en los juicios laborales en que el mencionado instituto sea parte, pues entonces no tendría razón de ser su exhibición; lo anterior, aunado a que dada la trascendencia fiscal que pudiera derivarse de tal información, sería difícil que los datos ahí registrados sean alterados, lo que desde luego no impide la posibilidad de que el trabajador pueda desvirtuarlos con prueba en contrario, en caso de estimar que aquéllos son inciertos."(8)


Además, se analizó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo anterior a la reforma de treinta de noviembre de dos mil doce.


Asimismo, se determinó que si en una contienda laboral el trabajador cuestiona el contenido del certificado de derechos, o bien, aduce que le corresponden otros derechos derivados de la relación laboral y a esta pretensión se le opone el certificado respectivo, es evidente que ese certificado, precisamente, por haber sido cuestionado y objetado su valor, o por sostenerse que no contiene datos correctos, es sujeto de prueba y que puede ser desvirtuado, pues de estimar lo contrario llevaría a establecer que en ningún caso el certificado de derechos pueda ser cuestionado, dándole a la presunción de que de él se derivara el carácter de una presunción jure et de jure, de la que carece por su propia naturaleza y por disposición de la jurisprudencial de este Alto Tribunal.


También se dijo que si la prueba de inspección fue ofrecida con el propósito, explícito o implícito, de cuestionar el certificado de derechos y de probar la pretensión del actor, es evidente que en contra de ese certificado opera prueba en contrario, pues su valor no es pleno e inobjetable, ya que la propia jurisprudencia de esta Segunda Sala ha precisado que dicho documento tiene "pleno valor probatorio", salvo prueba en contrario.


Así, se concluyó que si la prueba de inspección se ofreció con el propósito de demostrar los hechos en que sustenta su pretensión el actor en el juicio laboral y no fueron exhibidos los documentos u objetos materia de la inspección y al existir la prevención respectiva, ésta debe hacerse efectiva y la presunción juris tantum que se deriva de lo dispuesto por el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo no queda desvirtuada con el propio certificado de derechos, porque se daría a éste un valor probatorio pleno e inobjetable, frente al cual, ninguna prueba podría el actor aportar para desvirtuarlo.


De ese precedente derivó la jurisprudencia 2a./J. 176/2009, de rubro y texto:


"CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI LOS HECHOS COMPRENDIDOS EN ÉSTE FORMAN PARTE DE LA LITIS Y LA INFORMACIÓN QUE CONTIENE SE CONTROVIERTE EXPLÍCITA O IMPLÍCITAMENTE, SU VALOR PROBATORIO NO ES ABSOLUTO SINO SUSCEPTIBLE DE DESVIRTUARSE CON OTRA PRUEBA. La aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 39/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.’, lleva a establecer que si en el juicio laboral forman parte de la litis los hechos contenidos en el certificado o los derechos que el Instituto Mexicano del Seguro Social afirma corresponden al trabajador, y se controvierte explícita o implícitamente la información que dicho certificado contiene, el valor probatorio de éste no es absoluto ni genera una presunción de pleno derecho, sino que es susceptible de desvirtuarse mediante otra prueba como legalmente corresponda. Así, si el trabajador ofreció la prueba de inspección para la revisión de los documentos en los que el instituto basa su defensa y que se contienen explícita o implícitamente en el certificado de derechos y dichos documentos no son exhibidos, si se formuló el requerimiento a que se refiere el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo debe hacerse efectiva la consecuencia que se traduce en una presunción que admite prueba en contrario y, por ende, deben tenerse por presuntivamente ciertos los hechos tratados de probar con la inspección, sin que le sea oponible a esta presunción el contenido del certificado de derechos, precisamente porque su contenido es el objeto de la prueba."(9)


Precisado lo anterior, resulta necesario reiterar lo dispuesto por los artículos 784 y 899-D de la Ley Federal del Trabajo vigente, así como el numeral 828 de la ley mencionada, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce.


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.F. de ingreso del trabajador;


"II. Antigüedad del trabajador;


"III. Faltas de asistencia del trabajador;


"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta ley;


"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"VII. El contrato de trabajo;


"VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


".D. y pago de las vacaciones;


"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"XII. Monto y pago del salario;


"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y


"XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


(Adicionado, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Artículo 899-D. Los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente. En todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.F. de inscripción al régimen de seguridad social;


"II. Número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento;


"III. Promedios salariales de cotización de los promoventes;


"IV. Estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro de los asegurados;


"V. Disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las cuentas;


"VI. Otorgamiento de pensiones o indemnizaciones;


"VII. Vigencia de derechos; y


"VIII. Pagos parciales otorgados a los asegurados."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por la Junta, deberá señalar día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia se aplicarán los medios de apremio que procedan."


(Reformado, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por la Junta, señalará día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá de que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que tratan de probarse, siempre que se trate de los documentos a que se refiere el artículo 804 de esta ley. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia, se aplicarán los medios de apremio que procedan."


El artículo 784 transcrito establece que la Junta laboral eximirá al trabajador de la carga probatoria que le corresponde si por otros medios puede allegarse del conocimiento de los hechos, caso en el que requerirá al patrón para que aporte los documentos que está obligado a conservar conforme a la ley, bajo el apercibimiento de que no presentarlos se tendrán por presuntamente ciertos los hechos alegados por el trabajador.


Por su parte, el artículo 899-D prevé la obligación de los organismos de seguridad social de exhibir los documentos que de conformidad con las leyes deben expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente. Además de que corresponde a dichos organismos acreditar sus afirmaciones cuando exista controversia, entre otros supuestos, sobre la fecha de inscripción del trabajador al régimen de seguridad social, así como el número de semanas que éste haya cotizado en los ramos de aseguramiento.


En relación con esto último, esta Segunda Sala, al analizar los requisitos para el ejercicio de las acciones de seguridad social, en relación con el otorgamiento de las prestaciones previstas en la Ley del Seguro Social, ha sostenido de manera reiterada que, en caso de existir controversias sobre el número de semanas cotizadas, corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social la carga de aportar los documentos relativos, en términos del artículo 899-D de la Ley Federal del Trabajo.(10)


Por otra parte, el artículo 828 dispone, en lo que interesa, que en la prueba de inspección de documentos y objetos que obran en poder de alguna de las partes, la Junta apercibirá a la parte obligada para que en caso de que no los exhiba en dicha diligencia, se tendrán por presuntivamente los hechos que se tratan de probar


Cabe destacar que si bien las jurisprudencias 2a./J. 39/2002 y 2a./J. 176/2009 de la Segunda Sala se emitieron al interpretar el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo en su texto vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce, también son aplicables a los conflictos individuales, iniciados con posterioridad a esa reforma, pues del artículo se desprende la obligación de los organismos de seguridad social de exhibir los documentos que, de conformidad con las leyes, deben expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente.


Ahora bien, de las razones reseñadas de la contradicción de tesis 274/2009 es posible advertir que, para hacer efectivo el apercibimiento previsto en los artículos 784 y 899-D de la Ley Federal del Trabajo no debe limitarse a que el instituto haya señalado forzosamente un número determinado de semanas cotizadas.


En primer lugar, debe precisarse que la afirmación del actor de haber cotizado cierto número de semanas en el régimen del seguro social obligatorio, a fin de cumplir con los requisitos establecidos en la ley para gozar de una pensión en oposición al dicho del instituto de que cotizó cero semanas, de manera alguna impide considerar que existe controversia en cuanto a las semanas cotizadas. La controversia radica en que las partes no convienen en el número de semanas cotizadas sin que importe que el instituto alegue cero semanas, pues lo relevante es la contraposición que tienen las partes en relación con dicha cuestión.


Aún más, el instituto basa su defensa en que existe un movimiento pre-afiliatorio con equivalente a cero semanas, lo que se traduce en un hecho positivo de que se realizó ese movimiento y que, además, equivale a cero semanas, lo cual debe estar justificado. De no existir ese respaldo, la afirmación del instituto carecería de sustento en las documentales que está obligado a conservar.


En efecto, como lo sostuvo esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 274/2009, el certificado de derechos constituye un documento público de control e información emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social con valor probatorio pleno que admite prueba en contrario que cuestione implícita o explícitamente su contenido, como lo es la prueba de inspección ofertada por el actor.


Así, siguiendo el criterio anterior, de existir el apercibimiento a que aluden los artículos 784 y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, sin que el instituto exhiba en la inspección la documentación que está obligado a conservar que sustente los hechos o el derecho contenidos en el certificado de derechos en el que basa su defensa, debe hacerse efectiva dicha prevención y tenerse por presuntivamente ciertos los hechos que se pretende probar con la citada prueba.


En ese sentido, el que el instituto demandado se haya defendido en el juicio laboral aduciendo que el actor nunca acumuló semana de cotización alguna, en virtud de que sólo le otorgó al actor un trámite pre-afiliatorio –y para lo cual exhibió el certificado de derechos en el que se asienta esa información–, de manera alguna puede llegar al extremo de que dicho trámite quede excluido de controvertirse mediante la prueba de inspección, ya que constituye por sí mismo un hecho susceptible de ser desvirtuado por medio de la prueba de inspección; de lo contrario, haría del certificado de derechos respectivo un documento con presunción iure et de iure, de la que carece por su propia naturaleza, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Suprema Corte.


Luego, si existe en los autos del juicio laboral el apercibimiento previsto en el artículo 899-D de la Ley Federal del Trabajo y al momento del desahogo de la prueba de inspección el instituto demandado omite exhibir los documentos que sustenten el trámite pre-afiliatorio contenido en el certificado de derechos, resulta correcto hacer efectivo el apercibimiento referido y tener por presuntamente ciertos los hechos que pretende acreditar el actor.


En esas condiciones, si en el juicio laboral el instituto demandado alegó que el actor no cotizó semana alguna en el régimen obligatorio del seguro social en virtud de que sólo se realizó a su favor un trámite pre-afiliatorio, debe considerarse que dicho trámite debe estar respaldado con los avisos o movimientos que lo acrediten, por lo que constituye un hecho susceptible de desvirtuarse con la inspección. Por tanto, si en el desahogo de la prueba de inspección el instituto omite exhibir los documentos que sustenten ese trámite, a pesar de haberse formulado debidamente el apercibimiento correspondiente, resulta correcto tener por presuntamente ciertos los hechos que pretende acreditar el actor.


Consecuentemente, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


PRUEBA DE INSPECCIÓN OFRECIDA POR EL TRABAJADOR CONTRA EL CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI ÉSTE ALEGA QUE EL ACTOR NO COTIZÓ SEMANA ALGUNA, EN VIRTUD DE QUE SÓLO SE REALIZÓ UN TRÁMITE PRE-AFILIATORIO, Y EN EL DESAHOGO DE AQUÉLLA OMITE EXHIBIR LOS DOCUMENTOS QUE LO SUSTENTEN, A PESAR DE ESTAR APERCIBIDO, DEBEN TENERSE POR CIERTOS LOS HECHOS QUE EL TRABAJADOR PRETENDE PROBAR. En las jurisprudencias 2a./J. 39/2002 y 2a./J. 176/2009, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el certificado de derechos expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene valor probatorio pleno, salvo prueba que cuestione, implícita o explícitamente, su contenido, como lo es la inspección. Ahora, si bien tales criterios se emitieron al interpretar el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, lo cierto es que son aplicables a los conflictos individuales iniciados con posterioridad a esa reforma, pues del artículo 899-D de la propia ley también deriva la obligación de los organismos de seguridad social de exhibir los documentos que de conformidad con las leyes deben expedir y conservar, bajo el apercibimiento que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente; además de que corresponde a esos organismos acreditar sus afirmaciones cuando exista controversia, entre otros supuestos, sobre la fecha de inscripción del trabajador al régimen de seguridad social, así como el número de semanas que haya cotizado en los ramos de aseguramiento. En consecuencia, si en el juicio laboral el instituto demandado alegó que el actor no cotizó semana alguna en el régimen obligatorio del seguro social en virtud de que sólo se realizó a su favor un trámite pre-afiliatorio, debe considerarse que dicho trámite ha de estar respaldado con los avisos o movimientos que lo acrediten, por lo que constituye un hecho susceptible de desvirtuarse con la inspección. Por tanto, si en el desahogo de la prueba de inspección el instituto omite exhibir los documentos que sustenten ese trámite, a pesar de haberse formulado debidamente el apercibimiento correspondiente, resulta correcto tener por presuntamente ciertos los hechos que pretende probar el actor.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N., con testimonio de esta resolución a los órganos jurisdiccionales contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo vigente; remítanse de inmediato la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente) y presidente E.M.M.I.A. la Ministra M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada 2a. LXXIX/2015 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas.








________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero del Acuerdo General Número 5/2013, dictado por el Pleno de este Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


2. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo IV, agosto de 2016, página 2681, registro digital: 2012216. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de agosto de 2016 «a las 10:05 horas».


3. Dicha tesis derivó de la ejecutoria emitida en el juicio de amparo directo 1002/2015.


4. Jurisprudencia P./J. 72/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto 2010, página 7, registro digital: 164120.


5. Tesis P. VIII/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 322, registro digital: 189999.


6. Tesis 2a. LXXIX/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 1194, registro digital: 2009829.


7. Aprobada unanimidad de cinco votos en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil nueve.


8. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, página 271, registro digital: 186847.


9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 425, registro digital: 166016.


10. Amparos directos en revisión 4119/2017, 5806/2017 y 7513/2017, resueltos por unanimidad de cinco votos en sesiones de treinta y uno de enero y once de abril de dos mil dieciocho.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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