Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, 5
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Fecha30 Septiembre 2018
Número de resoluciónP./J. 32/2016 (10a.)
Número de registro28093
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno

ACUMULACIÓN DE JUICIOS. CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA, SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y QUINTO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2016. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: R.A.S.D..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.


VISTOS; para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 96/2016; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia. Mediante oficio 102/2016, recibido el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis a través del módulo de intercomunicación entre los órganos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación (MINTERSCJN), los integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., denunciaron la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por ese órgano jurisdiccional, al resolver la queja **********, y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, al resolver la queja **********.


SEGUNDO.—Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo del Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia, de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, se formó el expediente correspondiente y admitió a trámite con el número 96/2016, y se consideró que por la materia implicada en la contradicción (civil), la competencia para conocer del asunto correspondía a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Asimismo, se ordenó que pasaran los autos para su estudio al M.J.M.P.R. y se remitieran los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito.


TERCERO.—Integración del asunto. Por acuerdo de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, el presidente de la Primera Sala, se avocó al conocimiento del presente asunto, y envió los autos a la ponencia del M.J.M.P.R., a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO.—Mediante dictamen de nueve de junio de dos mil dieciséis el Ministro ponente solicitó a la presidencia de la Primera Sala radicara el asunto en Pleno.


El presidente de la Primera Sala, mediante acuerdo de trece de junio de dos mil dieciséis, envió los autos al Tribunal Pleno para los efectos de que el asunto sea resuelto con la intervención de dicho órgano.


Por acuerdo de veinte de junio de dos mil dieciséis, el presidente de la Suprema Corte de Justicia devolvió los autos al Ministro Ponente J.M.P.R., a fin de que se formulara el proyecto respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción I, de la Ley de Amparo; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues en el caso fue realizada por los integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.—Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos.


I. Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja administrativa **********.


Origen.


• ********** interpuso demanda de amparo el ocho de julio de dos mil trece, en la que señaló como acto reclamado la resolución interlocutoria de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Tijuana, Baja California, relativa al incidente de acumulación planteado por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana (tercero interesado en el juicio de amparo), en la que se declaró procedente la acumulación del expediente laboral tramitado de manera individual en el expediente **********.


• De dicha demanda conoció el J. Sexto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, y la admitió mediante acuerdo de nueve de julio de dos mil trece, formándose el expediente **********.


• La Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana en su carácter de tercero interesado, por conducto de su apoderada legal, interpuso recurso de queja el doce de julio de dos mil trece, contra el referido auto admisorio de nueve de julio de dos mil trece.


• El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, mediante acuerdo de cinco de agosto de dos mil trece, admitió el recurso de queja y lo registró con el expediente **********; seguidos los trámites de ley, dictó sentencia en sesión de doce de septiembre de dos mil trece.

En la ejecutoria de mérito, en la parte que interesa,(1) sustentó lo siguiente:


"Al respecto, debe decirse que dichos motivos de inconformidad son infundados, en virtud de que se considera que en el auto referido no se configura la causal de improcedencia invocada consistente en que el acto cuya ejecución reclama la quejosa **********, en el juicio de amparo 340/2013, sea de imposible reparación, ello es así en virtud de que por el momento con los elementos que obran en el expediente en que se actúa no se puede determinar si efectivamente la parte quejosa **********, resiente o no una afectación a sus derechos fundamentales; ya que de lo manifestado por la quejosa en el acto reclamado de su demanda de amparo se advierte que refiere que le afecta la resolución interlocutoria que declaró procedente el incidente de acumulación planteado por el tercero perjudicado Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, en virtud de que dice que no es parte en el expediente **********, que las prestaciones son distintas y no derivan de la misma relación de trabajo ni se trata de un juicio promovido por diversos actores contra el mismo demandado que tenga como origen el conflicto de un mismo hecho derivado de la relación de trabajo para acumularlo al juicio **********.


"Que dicha resolución resulta violatoria de sus derechos fundamentales, ya que se le impone la obligación de acumularse a un juicio anterior (expediente **********), lo que le ocasiona que las prestaciones reclamadas sean valoradas de manera igual respecto de un trámite jurídico claramente ajeno al conflicto anterior (juicio **********) y a su relación laboral.


"Por tanto, ante tal manifestación y al no contar el J. de Distrito ni este Tribunal Colegiado con mayores elementos que permitan conocer los fundamentos y motivos que tuvo la autoridad responsable Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje de la ciudad de Tijuana, Baja California, para declarar procedente el incidente (sic) acumulación planteado por la aquí recurrente Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, es que no puede establecerse que la causal de improcedencia invocada sea manifiesta e indudable para ordenar el desechamiento de la demanda de amparo indirecto interpuesta por la quejosa.


"En todo caso, será hasta que el J. de Distrito reciba el informe justificado y las constancias que lo apoyen que podrá advertirse o no en su caso la improcedencia del juicio de amparo **********, interpuesto por la quejosa **********.


"En consecuencia, por lo anteriormente expuesto lo que procede es declarar infundado el recurso de queja y confirmar el auto recurrido."


• Criterio


El órgano colegiado del conocimiento derivado de las consideraciones anteriores emitió la tesis siguiente:


"Décima Época

"Registro digital: 2005328

"Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis: Aislada

"Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 2, Tomo IV, enero de 2014

"Materia: común

"Tesis XV.5o.2 K (10a.)

"Página: 2945


"ACUMULACIÓN DE JUICIOS. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA Y QUE SE RECLAMA EN AMPARO INDIRECTO, NO ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE LLEVE AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. La resolución que decreta la acumulación de juicios y que se reclama mediante el amparo indirecto, no actualiza la causa manifiesta e indudable de improcedencia, consistente en que no se trata de un acto de imposible reparación, que lleve al desechamiento de la demanda, ya que el J. de Distrito al analizar ésta no cuenta con los elementos que le permitan conocer los fundamentos y motivos que tuvo la autoridad responsable para declarar procedente el incidente de acumulación, por lo que será hasta que reciba el informe justificado y las constancias que lo apoyen que podrá advertir o no, la improcedencia del juicio.


"QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


"Queja 157/2013. Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana. 12 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: J.A.S.G.. Secretaria: L.M.Z..


"Nota:


"Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 96/2016, pendiente de resolverse por la Primera Sala.


"Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 125/2016, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Esta tesis se publicó el viernes 17 de enero de 2014 a las 13:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación."


II. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 49/2016-I.


Origen.


• **********, en su carácter de abogado patrono de **********, interpuso demanda de amparo el veinte de enero de dos mil dieciséis contra el acuerdo de doce de noviembre de dos mil quince, dictado por el J. Quinto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de J., donde se ordena la acumulación del juicio sucesorio intestamentario **********, del índice del J. Quinto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de J., al diverso expediente **********, del Juzgado Mixto de Primera Instancia de La Barca, J..


• De dicha demanda conoció el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Estado de J. y mediante acuerdo de veintiuno de enero de dos mil dieciséis se formó el expediente ********** y se desechó la demanda debido a que se actualizaba de manera notoria e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo.


• El quejoso, por conducto de su abogado patrono, interpuso recurso de queja contra el referido auto de desechamiento de veintiuno de enero de dos mil dieciséis.


• El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, mediante acuerdo de once de febrero de dos mil dieciséis, admitió el recurso de queja y lo registró con el expediente **********; seguidos los trámites de ley, dictó sentencia en sesión de diez de marzo de dos mil dieciséis.


En la ejecutoria de mérito, en la parte que interesa,(2) sustentó lo siguiente:


"La litis del presente asunto se reduce a dilucidar si el juicio de amparo indirecto es procedente contra el acuerdo de doce de noviembre de dos mil quince, en que se ordenó la acumulación del juicio sucesorio intestamentario **********, del índice del Juzgado Quinto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado, al diverso expediente **********, del Juzgado Mixto de Primera Instancia de La Barca, J..


"Así, contrario a lo que sostiene el inconforme, fue correcto que el Juzgado de Distrito desechara su demanda, ya que se surte la hipótesis prevista por el precepto 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, de la Ley de Amparo, este último aplicado en sentido contrario, en virtud de que el acto reclamado no causa una ejecución de imposible reparación en la esfera jurídica del solicitante de la protección federal.


"Lo anterior porque ese acto no produce una afectación cierta e inmediata de algún derecho sustantivo, consagrado en la Constitución o en algún tratado internacional, dado que la única consecuencia consiste, en que esos juicios se sigan tramitando de forma conjunta, por lo que se incide únicamente en cuestiones de índole estrictamente procesal; de ahí que sea evidente que no trastocan materialmente los derechos sustantivos del promovente de amparo.


"Además, debe precisarse que las consecuencias que origine el acto reclamado, para podérsele considerar como de ejecución irreparable, deben ser vistas de modo objetivo y jurídico y no a partir de los motivos de inconformidad expresados, esto es, simplemente debe ponderarse si el combatido tiene repercusión inmediata y directa en los derechos sustantivos del quejoso, al margen de cualquier cuestionamiento que se haga en torno a su ilegalidad, tal como lo explica la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, la cual comparte este tribunal, de rubro y texto siguientes:


"‘AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. PARA SU PROCEDENCIA DEBE ATENDERSE A LOS EFECTOS QUE PRODUCEN OBJETIVA Y JURÍDICAMENTE, Y NO A LAS ARGUMENTACIONES QUE CONSTITUYAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ...’


"Aún cabe comentar en vía de ilustración, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia publicada el seis de junio de dos mil catorce, al hacer una interpretación de la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, concluyó que el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además, que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Lo que se insiste, en la especie no acontece.


"Sin que pueda estimarse que se viola alguno de los derechos que contempla el artículo 17 constitucional, tales como el acceso a la jurisdicción, justicia o tutela judicial, pues aunque es verdad que las reformas efectuadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos, implicaron un cambio en el sistema jurídico mexicano, no menos cierto resulta que tal circunstancia no significa que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia conforme a las disposiciones que se encuentran vigentes, sino que sólo tienen la obligación de aplicar los instrumentos internacionales cuando éstos otorguen una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica en estudio, en cuyo caso lo plasmarán así en la resolución relativa; sin embargo, ello no conlleva a que los tribunales deban resolver invariablemente el fondo del asunto cuando no se superan los presupuestos formales y procedencia del juicio de amparo.


"Sirve de apoyo a lo expuesto, por las razones que lo informan, la tesis LXXXII/2012, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. ...’


"En cuanto a lo que indica el recurrente en el sentido de que en el acuerdo que se analiza, concretamente en el segundo párrafo de la foja dieciséis del juicio de amparo, se estableció: ‘Luego, será, en su caso, hasta el pronunciamiento del fallo, cuando pudieran influir o no en el sentido de la decisión del juzgador y, por ello, hasta entonces se podrá actualizar la posibilidad de que las pretendidas violaciones procesales llegaran a trascender al resultado del fallo, y dar lugar así a una afectación de derechos sustantivos.’


"Debe decirse que de acuerdo con lo transcrito, en el contexto en el que el J. de Distrito utilizó la frase ‘pronunciamiento del fallo’, con ello quiso referirse a una sentencia definitiva, y es verdad que en un juicio sucesorio no se dicta una que lo dé por concluido, sin embargo, esa sola circunstancia no hace procedente la acción constitucional, porque no debe olvidarse que esa clase de procedimientos se dividen en cuatro secciones independientes –declaración de herederos, inventario y avalúo, administración y partición y adjudicación– que culminan cada una con una resolución, por lo que al controvertirlas puede alegar las violaciones procesales cometidas en cada una de ellas, incluyendo la que ahora plantea –acumulación–, que puede ser atacada previo el agotamiento de los recursos ordinarios, al impugnar la determinación que refleje la afectación que le genera la indicada acumulación.


"Al respecto se cita la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito –que se comparte– la cual establece:


"‘JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO. ES DE CARÁCTER UNIVERSAL Y PROCEDE AMPARO INDIRECTO CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE DECIDEN EL FONDO DE LAS TRES PRIMERAS ETAPAS DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS, INVENTARIOS Y AVALÚOS Y DE ADMINISTRACIÓN, O QUE SEAN UN OBSTÁCULO PARA SU CONCLUSIÓN. ...’


"Por tanto, al haberse establecido que en el caso el acto reclamado no constituye un acto de imposible reparación y que no existe una violación al derecho humano a un recurso judicial efectivo, debe declararse infundado el presente recurso.


"No se comparte el criterio que invoca el recurrente XV.5o.2 K, del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, de rubro: ‘ACUMULACIÓN DE JUICIOS. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA Y QUE SE RECLAMA EN AMPARO INDIRECTO, NO ACTUALIZA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE LLEVE AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA.’, porque la acumulación por sí, es un acto intraprocesal y no se requiere esperar a que las autoridades responsables rindan sus informes; pero, además, no resulta obligatorio en términos de lo dispuesto por el numeral 217 de la Ley de Amparo, al tratarse de una tesis aislada, por lo que no es útil para variar el sentido de la presente determinación."


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis, no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(3) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los tribunales colegiados en este tipo de asuntos, debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


Así, la finalidad que persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está contenida en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 225 a 227 de la Ley de Amparo vigente; de los cuales se desprende una facultad de unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados –o las Salas de la Corte, en su caso– llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto.


Las normas citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio", sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales.


En ese sentido, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver, deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Con este pequeño test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


El anterior criterio se sustenta en las tesis jurisprudenciales 22/2010 y 23/2010, aprobadas por la Primera Sala de este Alto Tribunal que, respectivamente, a la letra dicen:


"Novena Época

"Registro digital: 165077

"Primera Sala

"Tesis: Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXI, marzo de 2010

"Materia: común

"Tesis: 1a./J. 22/2010

"Página: 122


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.—Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


"Contradicción de tesis 124/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: M.E.S.F., R.L.C. y R.M.M.G..


"Contradicción de tesis 123/2009. Suscitada entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia del Séptimo Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: M.M.G..


"Contradicción de tesis 168/2009. Suscitada entre el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C..


"Contradicción de tesis 262/2009. Suscitada entre el Cuarto y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.R.S..


"Contradicción de tesis 235/2009. Entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito. 23 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: R.R.M..


"Tesis de jurisprudencia 22/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diez de febrero de dos mil diez."


"Novena Época

"Registro digital: 165076

"Primera Sala

"Tesis: Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXI, marzo de 2010

"Materia: común

"Tesis 1a./J. 23/2010

"Página: 123


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


"Contradicción de tesis 124/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: M.E.S.F., R.L.C. y R.M.M.G..


"Contradicción de tesis 123/2009. Suscitada entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia del Séptimo Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: M.M.G..


"Contradicción de tesis 168/2009. Suscitada entre el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C..


"Contradicción de tesis 262/2009. Suscitada entre el Cuarto y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.R.S..


"Contradicción de tesis 235/2009. Entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito. 23 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: R.R.M..


"Tesis de jurisprudencia 23/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diez de febrero de dos mil diez.


"Notas: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 36/2007-PL citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 293.


"La tesis P./J. 26/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76."


En esas condiciones, en la especie sí se cumplen los requisitos analizados, ya que los Tribunales Colegiados, respecto del primer requisito, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


Ello se desprende de las resoluciones detalladas en el considerando tercero de la presente resolución, en las que los órganos colegiados, al resolver respectivamente recursos de queja, interpuestos en contra de un auto de desechamiento y uno de admisión, se pronunciaron acerca de la procedencia del juicio de amparo indirecto con fundamento en el artículo 107, fracción V, en relación con el 61, fracción XXIII, y el artículo 113 de la Ley de Amparo, con la finalidad de determinar si la acumulación de juicios decretada en el juicio de origen, es un acto de naturaleza adjetiva que puede advertirse desde la admisión de la demanda.


De esa forma, los tribunales tuvieron que ejercer su arbitrio judicial para interpretar el artículo 107, fracción V, en relación con el 61, fracción XXIII, y el artículo 113 de la Ley de Amparo para determinar la posibilidad de desechar una demanda de amparo promovida en contra de una acumulación de juicios en un procedimiento ordinario.


Por lo que hace al segundo requisito relativo al punto de toque y diferendo de criterios interpretativos, este Tribunal Pleno considera que de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas en los párrafos anteriores, se desprende que la interpretación realizada por los órganos colegiados contendientes versó sobre un mismo problema jurídico consistente en determinar si la resolución que decreta la acumulación de juicios se trata de un acto de imposible reparación que pueda advertirse de forma notoria y manifiesta, lo cual permita desechar el juicio de amparo indirecto.


No obstante lo anterior, la conclusión a la que arribaron no fue en el mismo sentido jurídico. El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, sostuvo que la resolución que decreta la acumulación de juicios puede tratarse de un acto cuyos efectos sean de imposible reparación, ya que el J. de Distrito al analizar la demanda no cuenta con los elementos que le permitan conocer los fundamentos y motivos que tuvo la autoridad responsable para declarar procedente el incidente de acumulación, por lo que será hasta que reciba el informe justificado y las constancias que lo apoyen que podrá advertir o no la improcedencia del juicio. En cambio, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito estimó que era suficiente analizar la naturaleza del acto reclamado para determinar la improcedencia del juicio, pues la acumulación de juicios es un acto que sólo afecta derechos adjetivos.


Así, los tribunales arribaron a conclusiones distintas, pues en un caso se dirigió la interpretación hacia el terreno procesal, donde se estimó que por tratarse de una cuestión adjetiva –el acto de acumular los juicios– donde la única consecuencia consistiría en que esos juicios se sigan tramitando de forma conjunta, no habría afectación cierta e inmediata de algún derecho sustantivo, por lo que era procedente desechar la demanda de manera notoria y manifiesta.


En cambio, en el otro, se consideró que no podía concluirse de manera notoria y manifiesta si era procedente desechar el juicio de amparo, pues para determinar si un acto como la acumulación de juicios podía ser violatoria de derechos fundamentales era necesario que las autoridades rindieran sus informes, con la finalidad de tener los elementos necesarios, para determinar si podía advertirse una afectación de naturaleza sustantiva que justificara la procedencia del juicio de amparo indirecto.


Respecto del tercer requisito, relacionado con el surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción, debe decirse que los puntos de vista de los órganos reflejan contradicción en sus consideraciones y razonamientos, lo cual puede dar lugar a la formulación de la siguiente pregunta:


¿Es procedente desechar una demanda de amparo indirecto por ser notoria y manifiesta la improcedencia del juicio en el que se reclame una acumulación de juicios?


QUINTO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenta en la presente resolución.


El punto de contradicción implica el análisis de la causal de improcedencia prevista en el artículo 107, fracción V, en relación con el artículo 61, fracción XXIII, ambos de la Ley de Amparo, conforme a la cual se establece que el juicio de amparo indirecto es improcedente cuando se interponga en contra de actos dentro de juicio, que no causen perjuicios de imposible reparación, entendiendo por éstos aquellos que no afecten materialmente derechos sustantivos. Dichos preceptos señalan lo siguiente:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley."


"Artículo 107. El amparo indirecto procede:


"...


"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; ..."


Es importante recordar que el Pleno de este Alto Tribunal determinó, al resolver la contradicción de tesis 377/2013, los alcances de la improcedencia prevista en el artículo 107, fracción V, en relación con el artículo 61, fracción XXIII, ambos de la Ley de Amparo, para concluir que el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica en cuanto a la promoción del juicio de amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una definición legal reiteró su propósito de que tanto en los procedimientos judiciales propiamente dichos, como en los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, se entendiera que esos actos, para ser calificados como de imposible reparación necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegara a trascender al resultado del fallo, además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal o procedimental, según se trate, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas aplicables.


Esta interpretación se dedujo de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, aun antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual –a diferencia de los sustantivos– sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva.


De esa forma, es factible concluir que a partir de la Ley de Amparo de dos mil trece, se puntualizó el carácter excepcional de la procedencia del juicio de amparo indirecto respecto de los actos dictados dentro de juicio y, en concordancia con ello, el Pleno al interpretar el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, resolvió de forma tajante la improcedencia del juicio respecto de actos que sólo causen afectaciones adjetivas, como en los casos en los que no se impida el libre ejercicio de algún derecho en forma presente o se trate de afectaciones que dependen de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento.


En la especie, los recursos de queja que dieron origen a la contradicción de tesis analizaron los desechamientos de diversas demandas de amparo indirecto que se promovieron en contra de resoluciones en las que se ordenó la acumulación de juicios; motivo por el cual, los órganos jurisdiccionales analizaron los alcances de un acto dictado dentro de juicio y su carácter de imposible reparación.


En ese sentido, de conformidad a lo que dispone el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo y lo resuelto en la jurisprudencia P./J. 37/2014, en el caso los órganos estaban obligados a realizar un análisis del acto reclamado para determinar si se trataba de una resolución que ocasionara afectaciones materialmente sustantivas. En ese aspecto, los tribunales no concluyeron de forma distinta, pues coincidieron en que era necesario definir los alcances del acto procesal; sin embargo, el diferendo surgió respecto del momento en el que dicho análisis podía realizarse.


Así, uno de los tribunales consideró que era necesario esperar el desahogo del procedimiento, en específico de los informes justificados, para determinar específicamente los alcances de dicho acto procesal; en cambio, el otro tribunal consideró que resultaba suficiente analizar la naturaleza del acto para concluir que el amparo era improcedente, pues su emisión sólo podía generar perjuicios de carácter adjetivo.


En razón de ello, el punto de contradicción versa específicamente en determinar si es procedente desechar una demanda de amparo indirecto por ser notoria y manifiesta la improcedencia del juicio en el que se señale como acto reclamado una acumulación de juicios.


Para resolver dicho punto de contradicción, es indispensable referir el contenido del artículo 113 de la Ley de Amparo vigente, el cual establece la facultad del órgano jurisdiccional de desechar una demanda de plano, cuando exista una causa manifiesta e indudable de improcedencia. Dicho artículo señala:


"Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."


Conforme a dicha disposición, el órgano jurisdiccional tiene facultades para desechar una demanda al advertir una causal de improcedencia; no obstante, se requiere que dicha causal sea manifiesta e indudable. Esta Suprema Corte de Justicia ha entendido por el concepto de manifiesto e indudable: todo lo que resulta claro, cierto, seguro, lo que es sabido por todo el mundo; lo que es descubierto, patente, público, evidente y que no se puede poner en duda.


De dicho significado se advirtió que las causales de improcedencia, se dice que se actualizan como notorias, manifiestas e indudables, cuando saltan a la vista de la simple lectura de las constancias de autos y por más elementos de prueba que se ofrezcan en su contra, éstas no desaparecerán, ni el órgano jurisdiccional podrá variar su estudio.


Cobra vigencia al respecto, por analogía, la tesis P. LXXII/95 sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 72 del Tomo II, octubre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual se transcribe a continuación:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE.—Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable, pues ello supone que el juzgador, con la mera lectura del escrito inicial y de sus anexos, considera probada la correspondiente causal de improcedencia sin lugar a dudas, sea porque los hechos sobre los que descansa hayan sido manifestados claramente por el demandante o porque estén probados con elementos de juicio indubitables, de suerte tal que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido."


La razón del artículo 113 de la Ley de Amparo radica en evitar que los Jueces no continúen con un juicio que no va rendir frutos cuando se actualicen causales cuyas características pueden advertirse desde la presentación de la demanda y no requieren de mayor prueba para su demostración.


Así, la actualización de la hipótesis prevista en el artículo 113 de la Ley de Amparo, requiere que la causal de improcedencia se actualice de manera notoria, manifiesta e indudable y que no deje lugar a dudas, motivo por el cual no exista razón que justifique esperarse hasta la celebración de la audiencia constitucional para decretar el sobreseimiento, ya que las pruebas que aporte el quejoso o la autoridad responsable, de modo alguno podrán hacer que desaparezca la posibilidad de que se sobresea en el amparo, motivo por el cual la circunstancia de que se deseche la demanda no priva a la parte quejosa del derecho adjetivo de presentar pruebas, pues es evidente que dicho procedimiento y la aportación de pruebas tampoco podrá cambiar el sentido de la decisión. En cambio, instrumentar el procedimiento sí provocaría que se retrase la impartición de justicia, por el hecho de que se obligue al juzgador a que instruya el procedimiento, en el que existe claridad de que se decretará el sobreseimiento, una vez que se celebre la audiencia constitucional.


Desde luego, este Pleno reconoce que la potestad del juzgador no es ilimitada, ni depende del criterio puramente subjetivo del juzgador, sino que para ello debe analizarse si en el caso se surte alguna de las causas reguladas en el artículo y si existen elementos objetivos que permitan concluir que el juicio no puede considerarse procedente; así lo determinó este Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 4/95, cuyos datos de identificación, rubro y texto señalan:


"Novena Época

"Registro digital: 200376

"Pleno

"Tesis: Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo I, mayo de 1995

"Materia: común

"Tesis P./J. 4/95

"Página: 57


"DEMANDA DE AMPARO, SI SE RECLAMAN ACTOS EMANADOS DE DIVERSOS JUICIOS, NO DEBE DESECHARSE POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE.—De conformidad con el artículo 145 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito debe examinar, ante todo, el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano; sin embargo esa potestad no es ilimitada, ni depende del criterio puramente subjetivo del juzgador, sino que para ello debe analizarse si en el caso se surte alguna de las causas reguladas en el artículo 73 de la ley invocada, u otra prevista en un precepto legal relacionado con la fracción XVIII de esa norma. Ahora bien, si se presenta el evento de que en una demanda de amparo se reclaman actos derivados de diversos juicios, tal circunstancia no da lugar a su desechamiento, puesto que la ley no establece que de darse esa hipótesis, se actualice una causa de improcedencia.


"Contradicción de tesis 8/94. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 18 de abril de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.E.G.T..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada del lunes quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, asignó el número 4/1995 (9a.) a esta tesis de jurisprudencia aprobada al resolver la contradicción de tesis número 8/94. México, Distrito Federal, a quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco."


En esas condiciones, este Tribunal Pleno considera que los juzgadores tienen la facultad de analizar la naturaleza del acto reclamado, al momento de recibir la demanda de amparo y conforme al artículo 113 de la Ley de Amparo, concluir mediante elementos objetivos la actualización de una causal de improcedencia en relación con dicha naturaleza, por resultar notoria y manifiesta, en tanto que la conclusión a la que puedan llegar en ese primer momento, de ninguna forma variaría si se desahoga el procedimiento, pues la naturaleza y los efectos de ese acto procesal que deben analizarse, no pueden variar en el proceso y aun en ese caso, su análisis debe ser en el momento en el que fueron reclamados.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 33/97 de la Primera Sala, que este Tribunal Pleno comparte, cuyos datos de identificación, rubro y texto señalan:


"Novena Época

"Registro digital: 197882

"Primera Sala

"Tesis: Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo VI, agosto de 1997

"Materia: administrativa

"Tesis 1a./J. 33/97

"Página: 45


"LEYES HETEROAPLICATIVAS. LA EXHIBICIÓN DE LA SOLICITUD DE LICENCIA, FORMULADA CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, NO HACE PROCEDENTE EL JUICIO CONSTITUCIONAL.—De conformidad con lo que disponen los artículos 1o., 4o., 73, fracción VI y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, la impugnación de una ley heteroaplicativa debe ser a partir del primer acto de aplicación en perjuicio del particular. Esto es, no es eficiente que se promueva la demanda y se reclame la ley, sino que debe haber, previo a ello, el acto de aplicación perjudicial al gobernado; tampoco basta con que se demuestre la existencia de la ley reclamada para establecer su aplicabilidad al quejoso, sino que requiere que se acredite estar dentro de los supuestos de obligación o de afectación. Ahora bien, tratándose de contribuciones que establecen derechos por expedición de licencias o permisos, que se basan en leyes heteroaplicativas, la exigencia de demostrar la afectación al particular, sólo puede surgir mediante la formulación de la solicitud y el pago de la tarifa correspondiente, propiciando así el acto de aplicación. Sin embargo, ante la circunstancia de que el quejoso aporte copia sellada de la solicitud de expedición de licencia, ante la autoridad respectiva, y esta formulación fuera posterior a la presentación de la demanda, no hace procedente el juicio constitucional, porque tal acción debe condicionarse a la existencia previa del acto de aplicación de la ley, perjudicial a los intereses del quejoso, y no posterior. El criterio anterior tiene su razón en que la promoción de la demanda de garantías se basa en la búsqueda de protección contra leyes que violen esos derechos públicos, y no de los que puedan en lo futuro hacerlo, como puede ser para el caso en que el perjuicio no exista en el momento del inicio de la acción y que se trate de un surgimiento ulterior. De no estimarse así, se daría el caso de permitir el ejercicio de una acción sin bases, apoyada en expectativas y no en situaciones actualizadas y concretas, básicamente porque debe haber la causación previa del perjuicio, y no la mera posibilidad futura e incierta de que ello puede surgir con posterioridad.


"Amparo en revisión 881/97. **********. 21 de mayo de 1997. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: G.C.O..


"Amparo en revisión 884/97. **********. 11 de junio de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P., previo aviso a la Presidencia. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: N.L.P.H..


"Amparo en revisión 882/97. **********. 25 de junio de 1997. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.F.G..


"Amparo en revisión 1066/97. **********. 25 de junio de 1997. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.F.G..


"Amparo en revisión 1084/97. **********. 2 de julio de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P., previo aviso a la Presidencia. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.A.B.Á..


"Tesis de jurisprudencia 33/97. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de seis de agosto de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.."


Así, tomando en cuenta los parámetros anteriores, en el caso específico, se trata de resoluciones en las que se decretó la acumulación de juicios. Dicho acto procesal se define como la reunión material de dos o más expedientes conexos o afines en poder de un mismo J. a fin de continuar la sustanciación de manera conjunta y ser decididos en una misma sentencia, con la finalidad de evitar sentencias contradictorias.(4)


Aunado a ello, en los casos que dieron origen a la contradicción se desprende que se trata de una acumulación regulada, el primero de ellos, en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., al tratarse de un acuerdo emitido por el J. Quinto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de J., donde se ordenó la acumulación del juicio sucesorio intestamentario ********** al diverso expediente **********, del Juzgado Mixto de Primera Instancia de La Barca, J., y, en el segundo de ellos, en la Ley Federal del Trabajo, pues se trataba de la resolución interlocutoria de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Tijuana, Baja California, en la que se declaró procedente la acumulación del expediente laboral tramitado de manera individual en el expediente **********.


Los preceptos que rigen dicha acumulación señalan:


Código de Procedimientos Civiles del Estado de J.


Capítulo IV


De la Acumulación de Autos


"Artículo 174. La acumulación de autos se promueve oponiendo la excepción de conexidad y tiene por objeto la remisión de las actuaciones en que se opone, al Juzgado que primeramente previno en el conocimiento de la causa conexa, o si ambas se siguen en el mismo Juzgado, la glosa de la más moderna en el expediente de la más antigua."

"Artículo 175. Hay conexidad de causas cuando hay identidad de personas y acciones aunque las cosas sean distintas; cuando hay identidad de personas y cosas aunque la acción sea diversa y cuando las acciones provengan de una misma causa aunque sean diversas las cosas o las personas contra quienes se ejercitan."

"Artículo 176. No procede la acumulación:

"I. Cuando los pleitos estén en diversas instancias;

"II. Cuando se trate de juicios Sumarios;

"III. Cuando los Juzgados que conozcan respectivamente de los Juicios pertenezcan a tribunales de distinto fuero."

"Artículo 177. La excepción de conexidad con petición acumulatoria se opondrá como todas al contestar la Demanda o la Reconvención, en su caso, del Juicio nuevo, siempre que en el más antiguo no se haya pronunciado todavía sentencia, pues en caso contrario, la excepción sólo cabe para tomar en cuenta dicha Sentencia en el moderno litigio."

"Artículo 178. La parte que promueva la acumulación acompañará a su escrito copia autorizada de la demanda y contestación que fijaron la litis del juicio conexo, o pedirá, si es más factible, la inspección de los autos. Con esta prueba y la contestación de la parte contraria, que producirá dentro del tercer día, el J. fallará dentro de las veinticuatro horas siguientes. Y si decreta la acumulación, remitirá sus autos al J. del Juicio más antiguo para que éste los siga aunque sea por cuerda separada y resuelva ambos juicios en una sola sentencia. Cuando estime que la acumulación puede ser maliciosa, podrá también exigir motivadamente al promovente, antes de tramitarla, un certificado de depósito por el importe de hasta ciento ochenta días de salario mínimo para garantizar los presuntos daños y perjuicios que se causen en su caso.

"La resolución negativa de acumulación será apelable en el efecto devolutivo.

"La que la decrete no admite recurso, y tampoco el J. al que remitan los autos acumulables podrá oponerse a ella pero sí deberá:

"I. Dar cuenta al Superior en cualquier caso de improcedencia manifiesta para la responsabilidad del que hubiere declarado procedente la acumulación;

"II. Mandar hacer efectivo al fallar en el fondo, el depósito a que se refiere la parte anterior de este precepto, para que se aplique el importe a la parte contraria, siempre que resulte patente que la susodicha acumulación se planteó para procurar la suspensión o el retardo del juicio antiguo."

"Artículo 179. El J. o tribunal que primero pronuncie sentencia en un juicio sumario conexo con otro sujeto al conocimiento de otro J. o tribunal, remitirá a éste copia de la sentencia ejecutoriada para los efectos que procedan."


En el orden laboral, la Ley Federal del Trabajo dedica un capítulo al tema de la acumulación, en sus artículos 766 al 770, aunque para su tramitación y resolución deben observarse los artículos 761 al 765 de la citada ley.


Ley Federal del Trabajo


Capítulo X


De la Acumulación


"Artículo 766. En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, procede la acumulación de oficio o a instancia de parte, en los casos siguientes:

"I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen las mismas prestaciones;

"II. Cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma relación de trabajo;

"III. Cuando se trate de juicios promovidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo; y

"IV. En todos aquellos casos, que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron, puedan originar resoluciones contradictorias."

"Artículo 767. Si se declara procedente la acumulación, el juicio o juicios más recientes, se acumularán al más antiguo."

"Artículo 768. Las demandas presentadas en relación con las obligaciones patronales en materia de capacitación y adiestramiento de los trabajadores y seguridad e higiene en los centros de trabajo, no serán acumulables a ninguna otra acción. Si cualquiera de estas acciones se ejercita conjuntamente con otras derivadas de la misma relación de trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 699."

"Artículo 769. La acumulación declarada procedente, produce los siguientes efectos:

"I. En el caso de la fracción I, del artículo 766, no surtirá efecto alguno lo actuado en el juicio o juicios acumulados y únicamente surtirán efecto las actuaciones del juicio más antiguo; y,

"II. En los casos previstos por las fracciones II, III y IV del artículo 766, los conflictos se resolverán por la misma Junta en una sola resolución."

"Artículo 770. Para la tramitación y resolución de la acumulación, se observarán las normas contenidas en los artículos 761 al 765.

"Será competente para conocer de la acumulación la Junta de Conciliación y Arbitraje que hubiere prevenido; observándose en lo conducente, lo dispuesto en el Capítulo III de este Título."

Por su parte, en la contradicción de tesis 13/2001, de veintiuno de junio de dos mil dos, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, señaló que la acumulación en materia de amparo indirecto se definía como una figura procesal que consiste en la unión no fusionante de dos o más demandas de amparo que por razones de identidad, similitud, afinidad o simple nexo, resulta práctico que sean instruidas en un mismo procedimiento y/o que sean resueltas en una misma sentencia evitándose así el posible pronunciamiento de resoluciones contradictorias, aunque para efectos de resolución cada uno de los juicios conserva sus particularidades e individualidad (de ahí que no sea fusionante), ello con independencia de que en algunos casos pudiera existir algún efecto fusionante conforme al artículo 766, fracción I, en relación con el artículo 769, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.


En ese contexto, del análisis de la figura jurídica de la acumulación y de la normatividad que regula los casos que dieron origen a la misma, es posible concluir que se trata de una institución procesal que otorga sólo derechos adjetivos a las partes, con la finalidad de evitar el dictado de sentencias contradictorias, por lo que si bien la decisión que se tome en el procedimiento –tanto de acumular o no diversos juicios– pudiera afectar derechos de las partes, éstos no tienen el carácter de derechos sustantivos, pues se trata de derechos adjetivos reconocidos a las partes no por la Constitución, sino por normas ordinarias, como en el caso, la Ley Federal del Trabajo y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., por lo que cualquier violación cometida derivada de la acumulación, afectará sólo al procedimiento en el que se plantee y a los derechos procesales de las partes, pero no a las personas titulares de derechos sustantivos, en su carácter de personas y no como partes en un juicio.


Tampoco la decisión respecto de una acumulación, como figura procesal, puede generar una afectación sustantiva sustentada en la transgresión del artículo 17 constitucional en relación con el derecho a una impartición de justicia de forma pronta, completa e imparcial; lo anterior, pues si bien el referido artículo constitucional tiene como objeto regular de forma eficaz la impartición de justicia, verificando que los procedimientos se integren debidamente, ello no se traduce en una afectación material a un derecho sustantivo que haga procedente el recurso, pues la afectación en su caso se materializará hasta el dictado de la sentencia en donde se determinará si la litis está debidamente integrada y si la parte que aduce la violación procesal no obtuvo sentencia favorable.


En esas condiciones, los actos relacionados con la acumulación de juicios, se tratan de resoluciones procesales que no pueden tener una afectación material a derechos sustantivos, que justifique la procedencia del juicio de amparo indirecto, en tanto que las posibles afectaciones que genera se refieren sólo a cuestiones adjetivas o procesales, en tanto se trata de derechos adjetivos otorgados por leyes secundarias para que los procedimientos puedan desarrollarse de la mejor forma posible; aunado a que las afectaciones a la debida integración de la litis que pudieran reclamarse se materializarán al dictarse la sentencia, si la parte no obtiene sentencia favorable.


En atención a ello, la acumulación de juicios se trata de una figura jurídica procesal que sólo genera afectaciones a derechos adjetivos y, por tanto, la sola naturaleza del acto permite concluir que el amparo indirecto es improcedente, pues se trata simplemente de un ejercicio jurídico para determinar los alcances de la naturaleza del acto, ya que no se requiere de prueba alguna, para concluir que las resoluciones relativas a la acumulación de juicios sólo afectan derechos adjetivos.


En atención a lo antes considerado, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el título, subtítulo y texto que a continuación se indican:


ACUMULACIÓN DE JUICIOS. CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA, SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. La acumulación de juicios es una institución procesal que sólo otorga derechos adjetivos a las partes, con la finalidad de evitar el dictado de sentencias contradictorias, por lo que, si bien la decisión de acumular diversos juicios pudiera afectar sus derechos, tal afectación no tiene el carácter de afectación material a derechos sustantivos que haga procedente el juicio de amparo indirecto, al tratarse de derechos otorgados por normas ordinarias para que los procedimientos se desarrollen de la mejor forma posible. Aunado a ello, las posibles afectaciones a la debida integración de la litis que pudieran reclamar las partes con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se materializarán, en su caso, al dictarse la sentencia si no les es favorable, por lo que tampoco harían procedente el juicio de amparo indirecto; por esas razones, conforme al artículo 113 de la Ley de Amparo, es factible desechar la demanda cuando se reclama la resolución que decreta la acumulación de juicios por actualizarse una causa manifiesta e indudable de improcedencia en términos del artículo 107, fracción V, en relación con el diverso 61, fracción XXIII, ambos de la ley citada, en atención a que el solo análisis de la naturaleza del acto permite concluir que el juicio constitucional es improcedente, pues se trata simplemente de un ejercicio jurídico para determinar los alcances de la naturaleza del acto y no se requiere de alguna prueba para concluir que las resoluciones relativas a la acumulación de juicios sólo afectan derechos adjetivos que hacen improcedente el juicio de amparo indirecto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a las posturas contendientes y a la existencia de la contradicción de tesis.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de cinco votos de los Ministros P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo. Los Ministros G.O.M., C.D. y F.G.S. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M..


Los Ministros M.B.L.R., A.Z.L. de L. y A.P.D. no asistieron a la sesión de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis por gozar de vacaciones, los dos primeros en virtud de haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al primer periodo de sesiones de dos mil dieciséis, y el tercero por desempeñar una comisión oficial.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Cuaderno de la contradicción de tesis 96/2016, folios 85 y ss. (Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, queja **********, sentencia de doce de septiembre de dos mil trece, páginas 14 y ss.).


2. Cuaderno de la contradicción de tesis 96/2016, folios 11 y ss. (Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, queja **********, sentencia de diez de marzo de dos mil dieciséis, páginas 5 y ss.).


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, registro digital: 190000.


4. Cfr. C., E.J., Fundamentos del derecho procesal civil, 4a. ed., Montevideo, B de F, 2002, páginas 72 y 175, respectivamente, y M.L., I., "Acumulación", en VV. AA., D.J.M., UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1982, t. I, página 95 (también pueden consultarse otras ediciones en términos similares, 10a. ed., 1997, página 99).

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