Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek
Número de registro28055
Fecha30 Septiembre 2018
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Número de resolución2a./J. 87/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, 1149
EmisorSegunda Sala

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DEL ACTO RECLAMADO CONSISTENTE EN LA NO RATIFICACIÓN Y/O REELECCIÓN DEL CARGO DE MAGISTRADO LOCAL.


SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA EXCLUSIVAMENTE CONTRA LA ETAPA FINAL DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN DE UN MAGISTRADO LOCAL, AL SATISFACERSE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DE AMPARO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 121/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y TERCERO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 27 DE JUNIO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: M.L.L..


III. Competencia y legitimación


5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del asunto de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción I, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General N.ero5/2013 expedido por el Pleno de este Alto Tribunal el 13 de mayo de 2013, pues versa sobre la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos y es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno. Por otro lado, la denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


6. Por otro lado, la denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por la parte quejosa en los recursos de queja 49/2014 y 50/2014, asuntos que motivaron la presente contradicción de tesis.


IV. Existencia de la contradicción


7. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción de tesis tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los Jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que para que exista una contradicción de tesis basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron. Sirven de sustento a lo anterior los criterios P. de rubros y textos siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(3)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."(4)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."(5)


8. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los resultados– adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido tanto la Primera Sala(6) como el Tribunal Pleno,(7) es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;


b) Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


9. Es decir, existe una contradicción de tesis cuando dos órganos jurisdiccionales: (i) hayan realizado ejercicios interpretativos; (ii) sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias, y, (iii) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.


10. Por otro lado, no es obstáculo para que esta Segunda Sala se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto, el que alguno de los criterios contendientes no constituya jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho. Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 27/2001 de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.",(8) y la tesis aislada P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(9) de este mismo Tribunal Pleno.


11. En atención a lo anterior, a continuación se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


IV.1. Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo


12. Esta Segunda Sala considera que se acredita el primer requisito, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron su arbitrio judicial, al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas. Esto es así, pues como a continuación se evidenciará, los tribunales realizaron ejercicios interpretativos diversos en las partes considerativas de las sentencias contendientes.


A. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los recursos de queja 49/2014 y 50/2014.


13. Dichos asuntos tiene como origen los siguientes antecedentes:


a) El juicio de amparo se promovió contra, entre otros actos, a) el acuerdo que determinó no ratificar a los quejosos como M. del Tribunal Administrativo del Estado de Jalisco y b) la convocatoria con la cual se inicia el procedimiento para la designación de una diversa persona como Magistrado de dicho tribunal. Se solicitó la suspensión de los actos reclamados, específicamente, para el efecto de continuar desempeñando la función jurisdiccional en el cargo de Magistrado y para que las autoridades se abstuvieran de llevar a cabo el procedimiento de elección de candidatos a ocupar el cargo de Magistrado y la toma de protesta respectiva.


b) El Juez de Distrito concedió la suspensión provisional para el efecto de que las autoridades responsables no les impidieran seguir desempeñando la función jurisdiccional en el cargo de M. y para el efecto de que se continuara con el trámite de la convocatoria para la designación de Magistrado del Tribunal Administrativo del Estado de Jalisco, pero la autoridad responsable se abstuviera de dictar la resolución final correspondiente.


c) Inconforme con esa decisión, las autoridades responsables interpusieron los recursos de queja materia de esta contradicción.


14. En la parte que interesa, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió lo siguiente:


• Determinó que no es procedente conceder la suspensión provisional para el efecto de permitir que los quejosos sigan desempeñando el cargo de M., pues ello implicaría otorgarle a la medida cautelar efectos restitutorios propios de las sentencias de amparo.


• Sostuvo que aun cuando quedó firme, por falta de impugnación, la suspensión otorgada respecto del acto reclamado consistente en la convocatoria con la cual se inicia el procedimiento para la designación de una diversa persona como Magistrado del Tribunal Administrativo del Estado de Jalisco, en sustitución de los quejosos, debía precisarse que dicha suspensión no impedía que la autoridad competente pudiera designar temporal o provisionalmente a un Magistrado que ocupe la plaza respectiva, sólo hasta en tanto se decide sobre la suspensión definitiva o, en su caso, mientras se resuelve el juicio principal, ya que, de lo contrario, se afectaría el interés social, al paralizarse la impartición de justicia en el órgano jurisdiccional respectivo, en contravención del artículo 17 constitucional.


B. Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el incidente en revisión 295/2016.


15. Dicho asunto tiene como origen los siguientes antecedentes:


a) El juicio de amparo se promovió contra, entre otros actos, a) el acuerdo que determinó no reelegir al quejoso como Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California y b) la convocatoria con la cual se inicia el procedimiento para la designación de una diversa persona como Magistrado de dicho tribunal. Se solicitó la suspensión de los actos reclamados, específicamente, para el efecto de continuar desempeñando la función jurisdiccional en el cargo de Magistrado y para que las autoridades se abstuvieran de llevar a cabo el procedimiento de elección de candidatos a ocupar el cargo de Magistrado y la toma de protesta respectiva.


b) El Juez de Distrito resolvió negar la suspensión definitiva que contra los efectos y consecuencias del acuerdo que determinó no reelegir al quejoso como Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, por considerar que permitir que el demandante siga desempeñando el cargo de Magistrado implicaría otorgarle a la medida cautelar efectos restitutorios propios de las sentencias de amparo. También determinó negar la suspensión definitiva contra la convocatoria con la cual se inicia el procedimiento para la designación de una diversa persona como Magistrado de dicho órgano judicial, por estimar que la sociedad está interesada en la designación y nombramiento de juzgadores, así como en la prosecución y conclusión de los procedimientos para su designación y remoción al ser de orden público e interés social y agregó que de concederse la medida cautelar se afectaría en mayor grado a la sociedad, ya que se paralizaría el procedimiento de nombramiento de Magistrado.


c) Inconforme con esa decisión, el quejoso interpuso el recurso de revisión materia de esta contradicción.


16. En la parte que interesa al presente asunto, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, resolvió lo siguiente:


• Determinó que sí es procedente conceder la suspensión definitiva para el efecto de permitir que el quejoso siga desempeñando el cargo de Magistrado, toda vez que ha venido desempeñándolo durante seis años en pro de la sociedad, de no concederse la medida suspensional se le ocasionarían perjuicios de difícil reparación y contaba con la apariencia del buen derecho, pues aparentemente el procedimiento de reelección del quejoso en el cargo como Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, carece de los requisitos de fundamentación y motivación.


• Por lo que hace al procedimiento de elección de nuevo Magistrado, decidió conceder la suspensión definitiva para el efecto de que, sin paralizar el procedimiento en cita, se continúe con el mismo, debiendo suspender en su caso la posesión y entrega del cargo al que resultare vencedor y designado en el procedimiento de elección, por considerar que si bien un procedimiento público no es susceptible de suspenderse, empero, cuando se trata de un mecanismo para designar a un funcionario público, es posible paralizar la etapa conclusiva, siempre que no se interrumpa la prestación del servicio.


C. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los recursos de queja 347/2016 y 356/2017.


17. La queja 347/2016 tiene como origen los siguientes antecedentes:


a) El juicio de amparo se promovió contra, entre otros actos, a) el acuerdo que determinó no ratificar al quejoso como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y b) la convocatoria con la cual se inicia el procedimiento para la designación de una diversa persona como Magistrado de dicho tribunal. Se solicitó la suspensión de los actos reclamados, específicamente, para el efecto de continuar desempeñando la función jurisdiccional en el cargo de Magistrado y para que las autoridades se abstuvieran de llevar a cabo el procedimiento de elección de candidatos a ocupar el cargo de Magistrado y la toma de protesta respectiva.


b) El Juez de Distrito resolvió negar la suspensión provisional contra los efectos y consecuencias del acuerdo que determinó no ratificar al quejoso como Magistrado del citado tribunal, por considerar que permitir que el demandante siga desempeñando el cargo de Magistrado implicaría otorgarle a la medida cautelar efectos restitutorios propios de las sentencias de amparo. También determinó negar la suspensión definitiva contra la convocatoria con la cual se inicia el procedimiento para la designación de una diversa persona como Magistrado de dicho órgano judicial, por estimar que se atentaría contra el orden público y el interés social, ya que, por una parte, se impediría la selección de la persona capaz para desempeñar el cargo y, en segundo lugar, se permitiría que ese tribunal continuara en funciones sin la debida integración.


c) Inconforme con esa decisión, el quejoso interpuso el recurso de queja materia de esta contradicción.


18. En la parte que interesa al presente asunto, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió en la referida queja lo siguiente:


• Determinó que sí es procedente conceder la suspensión provisional para el efecto de permitir que el quejoso siga desempeñando el cargo de Magistrado, toda vez que ésta no tendría efectos constitutivos de derechos ya que el demandante actualmente se encuentra desempeñando las funciones inherentes a su cargo, de modo que la medida cautelar tiene la finalidad de preservar un derecho que el quejoso ya tenía desde antes de la presentación de la demanda y su ampliación. Agregó que no se contraviene el requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que no existe evidencia alguna de que con el otorgamiento de la suspensión provisional se produzca un daño o perjuicio a la sociedad en general, por lo que la función jurisdiccional del Estado seguirá llevándose a cabo sin deficiencias ni retrasos, en virtud de que la medida cautelar garantiza la impartición de justicia a nivel local.


• Por lo que hace al procedimiento de elección de nuevo Magistrado, decidió conceder la suspensión provisional para el efecto de que, sin paralizarse el trámite de la convocatoria para la designación de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, la autoridad responsable se abstenga de designar Magistrado y tomar la protesta correspondiente.


19. La queja 356/2017 tiene como origen los siguientes antecedentes:


a) El juicio de amparo se promovió contra el acuerdo en que se aprobó la vacancia del cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco que desempeña el quejoso. Se solicitó la suspensión de los actos reclamados, específicamente, para el efecto de que sin paralizarse el trámite de la convocatoria para la designación de Magistrado, la autoridad responsable se abstuviera de nombrar, elegir y/o designar Magistrado y tomar la protesta correspondiente, así como para que en el caso de que el demandante fuera removido de su cargo, se le restituyera en el mismo.


b) El Juez de Distrito resolvió conceder la suspensión provisional solicitada para el efecto de que las autoridades responsables, se abstuvieran de separar al quejoso de su cargo, hasta en tanto se resolvía sobre la suspensión definitiva o, en su defecto, hasta que concluyera el procedimiento de elección de nuevo Magistrado tendente a sustituirlo, lo que sucediera primero.


c) Inconforme con esa decisión, el quejoso interpuso el recurso de queja materia de esta contradicción.


20. En la parte que interesa al presente asunto, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió en la referida queja lo siguiente:


• Determinó conceder la suspensión provisional al quejoso para el efecto de que se siga el procedimiento de la convocatoria para la designación de Magistrado, pero hasta antes de la elección de quien pudiera resultar Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en sustitución del promovente, y en caso de que llegara a ser removido de dicho cargo se le restituya en el mismo.


IV.2. Segundo requisito: punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos


21. Pues bien, por razón de método en la exposición se considera necesario excluir de la presente contradicción de tesis, desde este momento, el criterio adoptado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al examinar el recurso de queja 356/2017.


22. Lo anterior, toda vez que en dicho asunto, a diferencia de los demás, el acto reclamado respecto del cual se solicitó la suspensión de sus efectos y consecuencias fue el acuerdo en que se aprobó la vacancia del cargo de Magistrado que desempeña el quejoso, mientras que en los otros juicios de garantías los actos reclamados respecto de los cuales se solicitó la medida cautelar fueron a) el acuerdo que determinó no ratificar a los quejosos como M. y b) la convocatoria con la cual se inicia el procedimiento para la designación de una diversa persona como Magistrado del órgano jurisdiccional respectivo.


23. Esa circunstancia evidencia la diferencia en el tratamiento jurídico que cada Tribunal Colegiado dio para la solución de la controversia planteada, pues no es lo mismo analizar la procedencia de la suspensión a la luz de la vacancia de un cargo jurisdiccional, que a la luz de un acuerdo que decide no ratificar al miembro de un órgano colegiado.


24. Y es que no debe pasar inadvertido que lo relevante para la configuración de una postura jurídica es que esté contenida en una ejecutoria emitida por un órgano judicial al examinar un punto concreto de derecho, por lo que a efecto de determinar la existencia de la contradicción debe atenderse no sólo a sus consideraciones, sino también a los antecedentes y características propias del asunto, precisamente, para determinar si se resolvió el mismo punto de derecho que amerite y permita una unificación de regla de solución, es decir, un solo criterio que rija en todos los casos.


25. Ahora bien, por lo que hace al resto de los criterios en contradicción, esta Segunda Sala considera que en el caso existe la contradicción de tesis denunciada únicamente entre los criterios asumidos por el por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el incidente en revisión 295/2016, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los recursos de queja 49/2014 y 50/2014, y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito solamente, al resolver el recurso de queja 347/2016, pues los Tribunales Colegiados contendientes utilizaron su arbitrio judicial sobre los mismos problemas jurídicos. Así, los Tribunales Colegiados contendientes analizaron a) si procede conceder la suspensión contra el acto reclamado consistente en la no ratificación y/o reelección del cargo de Magistrado local y b) si procede conceder la suspensión provisional contra la etapa culminatoria del procedimiento para la designación de un Magistrado local.


26. Bajo tal entendimiento, es claro que los Tribunales Colegiados contendientes no sólo analizaron las mismas cuestiones o problemas jurídicos sino que sus ejercicios interpretativos y conclusiones resultaron opuestos; por tanto, se acredita el segundo requisito para la existencia de la contradicción de tesis y, por ende, se hace necesario que esta Segunda Sala determine, en definitiva, la cuestión en aras de garantizar la seguridad jurídica.


27. No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito analizara la procedencia de la suspensión definitiva, mientras que los demás Tribunales Colegiados contendientes analizaran la procedencia de la suspensión provisional, pues si bien es cierto, que existen diferencias entre ambas medidas cautelaras, a saber, que la celeridad con la cual tiene que resolverse la procedencia o improcedencia de la medida suspensional en su etapa provisional, impide al juzgador contar con todos los elementos de prueba indispensables para precisar, con pleno conocimiento de causa, algunos requisitos de procedibilidad como son: la existencia de los actos reclamados, el derecho o legitimación en la causa del quejoso para que se conceda o se niegue tal medida, así como la dimensión o gravedad de los daños y perjuicios que pudiera resentir el quejoso con la ejecución de los actos reclamados, lo objetivamente cierto es que, por lo que hace al punto de toque entre los tribunales contendientes, tales elementos no fueron tomados en cuenta para resolver sobre la procedencia de la medida cautelar, sino sólo si la suspensión tendría efectos restitutorios y si se contravienen disposiciones de orden público y se causa perjuicio al interés social; análisis que es el mismo en ambas medidas cautelares, ya sea provisional o definitiva.


IV.3. Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción


28. De lo hasta aquí expuesto, es posible concluir que los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes reflejan una discrepancia relacionada con la procedencia de la suspensión contra los efectos y consecuencias del acto reclamado consistente en la no ratificación y/o reelección del cargo de Magistrado local y contra el procedimiento para la designación de un Magistrado local.


29. En virtud de lo anterior, los cuestionamientos a resolver para solucionar la presente contradicción son: a) ¿Procede conceder la suspensión contra los efectos y consecuencias del acto reclamado consistente en la no ratificación y/o reelección del cargo de Magistrado local? y b) ¿Procede conceder la suspensión provisional contra la etapa culminatoria del procedimiento para la designación de un Magistrado local?


V.C. que debe prevalecer


30. V.I. ¿Procede conceder la suspensión provisional contra los efectos y consecuencias del acto reclamado consistente en la no ratificación y/o reelección del cargo de Magistrado local?


31. Para determinar el criterio que debe prevaler con carácter de jurisprudencia, en este tema, resulta conveniente traer a colación lo dispuesto por los artículos 128 y 131 de la Ley de Amparo, que disponen:


"Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el quejoso; y


"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.


"Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva."


"Artículo 131. Cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando el quejoso acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento.


"En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda."


32. El Pleno de este Alto Tribunal se ha pronunciado respecto de las características y efectos de la suspensión del acto reclamado, al resolver la contradicción de tesis 16/2007-PL, en donde resolvió, en la parte que interesa, que la suspensión de los actos reclamados es una providencia cautelar en los procedimientos de amparo, de carácter meramente instrumental, para preservar la materia del juicio de garantías, cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta prevista, positiva o negativa, de una autoridad pública, haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve el juicio de garantías en lo principal.


33. Sostuvo que el objeto primordial de la providencia cautelar consiste en mantener viva la materia del juicio constitucional, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, evitando a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle; por tanto, en virtud de la suspensión, el acto que se reclama queda en suspenso mientras se decide si es violatorio o no de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si tal consumación ocurre, no pueden volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, como sucede en el caso que se conceda el amparo.


34. Esto es, que la suspensión no solamente tiene como único objeto mantener viva la materia de amparo sino que también se propone evitar al agraviado durante la tramitación del juicio de amparo los perjuicios que la ejecución del acto pudiera ocasionarle.


35. Estableció este Alto Tribunal que los efectos de la suspensión entonces son obrar sobre la ejecución del acto reclamado ya que afecta las medidas tendentes a su ejecución paralizándolas impidiendo que el acto reclamado se ejecute o haciendo cesar tales medidas si la ejecución ya se ha iniciado y se traduce en un mandato que tiende a preservar el cumplimiento y la ejecución de la sentencia protectora que pudiere llegar a dictarse en el juicio de garantías.


36. Como se ve, el principal objeto de la providencia cautelar consiste en mantener viva la materia del juicio e impedir que se consume irreparablemente, evitando que se causen perjuicios al quejoso con su ejecución. Los efectos de esta medida consisten en mantener las cosas en el estado en que se encuentren al otorgarse la providencia, por lo que la materia de la suspensión la constituye la ejecución y no el acto en sí mismo. De ahí que su objeto sea paralizar o suspender dicho acto y no constituir un derecho en favor de quien la solicita.


37. Ahora bien, las norma (sic) analizadas en las resoluciones en contradicción, cuyos efectos (no ratificación y/o reelección del cargo de Magistrado) fueron materia de estudio de la suspensión, es decir, los artículos 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 55 de la Constitución Política del Estado de Baja California y 6o. de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, establecen lo siguiente:


Constitución Política del Estado de Jalisco


"Artículo 61. Los M. del Supremo Tribunal de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo siete años, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de ley, al término de los cuales podrán ser ratificados y, si lo fueren, continuarán en esa función por diez años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de su puesto en los términos que establezcan esta Constitución, las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos o como consecuencia del retiro forzoso.


"Tres meses antes de que concluya el periodo de siete años para el que fue nombrado un Magistrado, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia elaborará un dictamen fécnico (sic) en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño del Magistrado. El dictamen técnico, así como el expediente del Magistrado será enviado al Congreso del Estado para su estudio.


"El Congreso del Estado decide soberanamente sobre la ratificación o no ratificación de los M. mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.


"Si el Congreso del Estado resuelve la no ratificación, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue designado y se procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos de este capítulo.


"Los M. del Supremo Tribunal de Justicia se retirarán de sus cargos en forma forzosa o voluntaria. Son causas de retiro forzoso:


"I.H. concluido los diez años del segundo periodo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, o


"II.H. cumplido setenta años de edad.


"La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado fijará las causas del retiro voluntario y el haber que tendrá el Magistrado que se retire forzosa o voluntariamente. El haber a que se refiere este artículo únicamente se entregará a aquellos M. que hubiesen cumplido la carrera judicial a que se refiere la ley.


"Los M. ratificados para concluir el periodo de diecisiete años no podrán en ningún caso volver a ocupar el cargo, así como los M. que habiendo concluido el periodo de siete años, no hubiesen sido ratificados por el Congreso del Estado."


Constitución Política del Estado de Baja California


"Artículo 55. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá el carácter de órgano constitucional autónomo y resolverá las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre los particulares y la administración pública estatal o municipal, así como entre el fisco estatal y los fiscos municipales sobre preferencia de créditos fiscales.


"El tribunal contará con plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, estará dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y poseerá plena jurisdicción e imperio suficiente para hacer cumplir sus resoluciones.


"El tribunal estará integrado por tres M. numerarios y dos Supernumerarios quienes serán electos por mayoría calificada de los integrantes del Congreso, previa convocatoria y conforme al procedimiento que determine la Ley. Para ser electo Magistrado deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 60 de esta Constitución, además de los señalados en la ley


"Los M. del Tribunal desempeñarán su cargo por seis años y podrán ser reelectos por un solo periodo de seis años. Seis meses antes de que concluya el periodo de seis años para el que fue electo el Magistrado, la comisión instituida por el Congreso procederá a elaborar un dictamen de evaluación relativo a su reelección o no reelección, remitiendo el titular del órgano señalado en la ley, para tal efecto los expedientes e informes que le solicite, debiendo resolver el Congreso tres meses antes de que concluya el cargo del mismo. La evaluación del desempeño del Magistrado deberá de sujetarse a criterios objetivos relativos a la excelencia profesional, honestidad y buena reputación, en los términos de la ley.


"La vigilancia, administración y disciplina del tribunal estará a cargo del órgano que señale la ley. El tribunal establecerá mecanismos que transparenten y propicien la rendición de cuentas de su función jurisdiccional, en los términos de las leyes.


"El presidente del tribunal tendrá la representación del mismo y será designado en los términos señalados por la ley.


"El Pleno del tribunal elaborará su proyecto de presupuesto de egresos por grupos y partidas presupuestales, el cual deberá remitir por conducto de su presidente al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su inclusión en el Proyecto del Presupuesto de Egresos del Estado. El proyecto del Tribunal no podrá ser modificado por el titular del Poder Ejecutivo, pero sí por el Congreso del Estado. El presupuesto del tribunal no podrá ser inferior al aprobado por el Congreso del Estado para el ejercicio anual anterior; para estos efectos no se considerarán las ampliaciones presupuestales.


"La ley desarrollará en los términos que señala esta Constitución, la carrera jurisdiccional en sus dimensiones de formación, promoción y permanencia, bajo los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia."


Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California


"Artículo 6o. Los M. del tribunal de lo Conten4ioso (sic) Administrativo desempeñarán su cargo por un periodo de seis años, durante el cual sólo podrán ser removidos mediante Juicio Político, y podrán ser nombrados para otro periodo de seis años.


"Seis meses antes de que concluya el periodo de Magistr4o (sic) del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, éste podrá manifestar al Congreso del Estado su interés de ser nombrado para un periodo más; para lo cual, el Congreso solicitará al órgano administrativo de dicho Tribunal documentación que ampare el desempeño del Magistrado a efecto de realizar, a traídos de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, la evaluación del desarrollo de sus funciones, que deberá sujetarse a criterios objetivos relativos a la excelencia profesional, honestidad y buena reputación; la Comisión podrá citar al Magistrado a efecto de hacerse llegar elementos que le permitan una mejor valoración.


"La Comisión presentará al Pleno del Congreso el dictamen que verse sobre el nombramiento o no, para otro periodo de 6 años, de dicho funcionario. El Congreso del Estado por el voto de la mayoría calificada aprobará dicho nombramiento. En caso de no resultar nombrado para un periodo más de seis años, el Congreso del Estado emitirá tres meses antes de que concluya el periodo de Magistrado del Tribunal, convocatoria para realizar el nombramiento de un nuevo Magistrado de Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La convocatoria deberá contener como mínimo, el plazo límite de la inscripción, requisitos de ley a cubrir por los aspirantes, y el procedimiento de la elección.


"Una vez recibida la documentación de los aspirantes, la comisión someterá a consideración del Pleno del Congreso su opinión respecto (sic) las personas idóneas para ocupar el cargo de Magistrado, elaborando un dictamen que presentará al Pleno del Congreso, que deberá contener los nombres de los candidatos a ocupar dicho cargo, anexando los documentos que sean necesarios para acreditar que tienen la aptitud para el desempeño de la función y que cumplen con los requisitos de ley. Para decidir el nombramiento de M. de lo Contencioso Administrativo, se requerirá de la votación por mayoría calificada de los integrantes del Congreso del Estado."


38. Del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco se desprende que los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco durarán en el ejercicio de su encargo siete años, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de ley, al término de los cuales podrán ser ratificados y, si lo fueren, continuarán en esa función por diez años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de su puesto en los términos que establezcan esta Constitución, las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos o como consecuencia del retiro forzoso.


39. Tres meses antes de que concluya el periodo de siete años para el que fue nombrado un Magistrado, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia elaborará un dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño del Magistrado. El dictamen técnico, así como el expediente del Magistrado será enviado al Congreso del Estado para su estudio.


40. El Congreso del Estado decide soberanamente sobre la ratificación o no ratificación de los M. mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.


41. Si el Congreso del Estado resuelve la no ratificación, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue designado y se procederá a realizar un nuevo nombramiento.


42. Por su parte, de los artículos 55 de la Constitución Política del Estado de Baja California y 6o., de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de dicho Estado se advierte que los M. de dicho tribunal desempeñarán su cargo por seis años y podrán ser reelectos por un solo periodo de seis años.


43. Seis meses antes de que concluya el periodo de seis años para el que fue electo el Magistrado, la Comisión instituida por el Congreso procederá a elaborar un dictamen de evaluación relativo a su reelección o no reelección, remitiendo el titular del órgano señalado en la ley, para tal efecto los expedientes e informes que le solicite, debiendo resolver el Congreso tres meses antes de que concluya el cargo del mismo.


44. La Comisión presentará al Pleno del Congreso el dictamen que verse sobre el nombramiento o no, para otro periodo de 6 años, de dicho funcionario. El Congreso del Estado por el voto de la mayoría calificada aprobará dicho nombramiento. En caso de no resultar nombrado para un periodo más de seis años, el Congreso del Estado emitirá tres meses antes de que concluya el periodo de Magistrado del tribunal, convocatoria para realizar el nombramiento de un nuevo Magistrado de Tribunal de lo Contencioso Administrativo.


45. Ahora bien, como ya se dijo, las resoluciones materia de la contradicción de criterios se ocuparon de analizar si procedía conceder la suspensión contra los efectos y consecuencias del acto reclamado consistente en la no ratificación y/o reelección del cargo de Magistrado local, efecto que se traduce en continuar desempeñando la función jurisdiccional en el cargo de Magistrado, a pesar de no haber sido ratificado y/o reelegido.


46. Pues bien, esta Segunda Sala considera que en el caso que se analiza, no podría otorgarse la suspensión del acto reclamado para el efecto de que un Magistrado que no fue ratificado y/o reelegido continúe en funciones, pues ello equivaldría a constituir derechos a favor del quejoso, al extender en el tiempo un nombramiento, a pesar de que, por mandato expreso de la ley si el Congreso del Estado resuelve la no ratificación y/o reelección, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue designado y se procederá a realizar un nuevo nombramiento.


47. Considerar lo contrario implicaría conceder la medida cautelar en contravención a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 131 de la Ley de Amparo, antes transcrito, conforme al cual la suspensión no tiene efectos restitutorios, pues éstos son exclusivos de la sentencia que otorgue la protección constitucional solicitada.


48. Esto es, con la medida cautelar se obligaría a la autoridad a prolongar un nombramiento, que por disposición de ley se extingue al no haberse resuelto favorablemente sobre la ratificación y/o reelección del Magistrado, lo cual no es propio de este tipo de providencias, sino, en todo caso, de la sentencia de fondo que conceda la protección constitucional solicitada.


49. Por ello, al estar sujeto a un plazo cierto y determinado el nombramiento de los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, y su continuidad depende de que el Congreso del Estado los ratifique o reelija, los quejosos no pueden aducir la existencia presente de un derecho, pues por su propia naturaleza, este tipo de designaciones se extinguen por el transcurso del periodo que les fue conferido para ejercer el encargo, a menos que sean ratificados y/o reelegidos; sin que sea posible prolongarlo a través de una medida incidental pues, entonces, lo que se estaría haciendo sería propiamente constituir un derecho en favor del particular, al autorizar que se prolongue un nombramiento que concluyó.


50. En similar sentido se pronunció esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 249/2015, que dio origen a la tesis jurisprudencial 2a./J. 26/2016 (10a.), de rubro y texto siguientes:


"SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA EL ACTO RECLAMADO CONSISTENTE EN EL RETIRO FORZOSO DE JUECES Y MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS POR HABER CUMPLIDO LA EDAD LÍMITE ESTABLECIDA EN LA LEY CORRESPONDIENTE PARA PERMANECER EN EL CARGO. Conforme al artículo 131, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, el otorgamiento de la suspensión en ningún caso podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de presentar la demanda; por tanto, es improcedente conceder la medida cautelar contra el acto reclamado consistente en el retiro forzoso de Jueces y M. de los Poderes Judiciales de los Estados por haber cumplido la edad límite establecida en la ley para permanecer en el cargo, en virtud de que aquélla no puede tener efectos restitutorios, los cuales son exclusivos de la sentencia que otorgue la protección solicitada, pues no es posible constituir derechos a favor de los quejosos, lo que se actualizaría si se prolongaran sus nombramientos. Además de concederse la suspensión, se afectaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, al permitir que la función jurisdiccional del Estado la ejerza quien legalmente se encuentra impedido para ello, toda vez que en el caso imperan valores colectivos, que gozan de preeminencia a la luz del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la sociedad tiene interés en que la impartición de justicia se realice por quienes satisfagan los requisitos legales que garanticen su debida impartición; lo que impide que al amparo de una medida cautelar se prolongue un nombramiento más allá del límite establecido en la ley."


51. Aunado a lo anterior, el procedimiento de ratificación de M. a que se refiere el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 55 de la Constitución Política del Estado de Baja California, no responde sólo a la necesidad de vigilar que la conducta desarrollada por éstos se apegue a las normas que rigen su actuación, sino que tiende a la satisfacción de una necesidad colectiva, consistente en garantizar un derecho subjetivo público de los gobernados a través del análisis de la conducta desarrollada por los juzgadores en el periodo para el que fueron nombrados, lo que permite decidir si tienen o no la capacidad para continuar desempeñando la labor jurisdiccional, a través de los dictámenes que se emitan, en los que se contenga una opinión sobre la actuación, desempeño y desarrollo de sus funciones.


52. En razón de lo anterior, se estima que de concederse la suspensión del acto reclamado para el efecto de que un Magistrado que no fue ratificado y/o reelegido continúe en funciones, implicaría causar un perjuicio al interés social pues la ratificación y/o reelección de M. tiende a la satisfacción de una necesidad colectiva consistente en garantizar que la impartición de justicia esté en manos de personas que tengan la capacidad para continuar desempeñando la labor jurisdiccional, de modo que tampoco se cumple con el requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo.


53. Apoya la determinación anterior, en lo conducente, la tesis P.L. del Pleno de este Alto Tribunal, que establece:


"MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL PROCEDIMIENTO PARA SU RATIFICACIÓN TIENDE A LA SATISFACCIÓN DE UNA NECESIDAD COLECTIVA. El procedimiento de ratificación de M. de Circuito y Jueces de Distrito a que se refiere el artículo 97 de la Constitución Federal, no responde sólo a la necesidad de vigilar que la conducta desarrollada por éstos se apegue a las normas que rigen su actuación y, en caso contrario, se apliquen los correctivos procedentes, sino que tiende a la satisfacción de una necesidad colectiva, consistente en garantizar un derecho subjetivo público de los gobernados a través del análisis de la conducta desarrollada por los juzgadores federales en el periodo para el que fueron nombrados, lo que permite decidir si tienen o no la capacidad para continuar desempeñando la labor jurisdiccional, bajo los principios que establece la Constitución, a través de los dictámenes que el Consejo de la Judicatura Federal emita, en los que se contenga un análisis detallado de los hechos relevantes de su desempeño y el conocimiento cierto de su actuación ética profesional."


54. Por tanto, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que no procede conceder la suspensión contra los efectos y consecuencias del acto reclamado consistente en la no ratificación y/o reelección del cargo de Magistrado local.


55. V.II. ¿Procede conceder la suspensión provisional contra la etapa culminatoria del procedimiento para la designación de un Magistrado local?


56. Para determinar el criterio que debe prevaler con carácter de jurisprudencia en este punto en contradicción, resulta conveniente precisar que en diversas ocasiones la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que la suspensión es improcedente en contra de los procedimientos públicos.


57. Al efecto, se invocan por analogía las jurisprudencias 2a./J. 84/2009 y 1a./J. 69/2004 de la Segunda y Primera Sala (sic) de este Alto Tribunal, de rubros y textos siguientes:


"SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.—Es improcedente conceder la suspensión solicitada contra la ejecución de los actos de fiscalización previstos en el referido precepto legal que, en ejercicio de las facultades de comprobación, ejerzan las autoridades fiscales, pues su finalidad es verificar que los gobernados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar omisiones o créditos fiscales, así como comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a la autoridad hacendaria, en virtud de no satisfacerse el requisito contemplado en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, consistente en que no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Lo anterior es así, pues la sociedad está interesada en la prosecución y conclusión de estos procedimientos administrativos, a efecto de que el Estado pueda hacer frente a las necesidades colectivas."


"SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA DESIGNACIÓN Y LA ACTUACIÓN DE UN VISITADOR DEL INSTITUTO FEDERAL DE ESPECIALISTAS DE CONCURSOS MERCANTILES, PORQUE DE CONCEDERSE SE PARALIZARÍA EL PROCEDIMIENTO RELATIVO Y, POR ENDE, SE AFECTARÍA EL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.—Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que el procedimiento judicial es de orden público e interés social, ya que la sociedad está interesada en su prosecución y conclusión. En ese sentido, es improcedente la suspensión en el juicio de amparo contra la designación y actuación de un visitador del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles para que dictamine si un comerciante incurrió en los supuestos previstos en el artículo 10 de la ley de la materia, pues de concederse tal medida se paralizaría el procedimiento de concurso mercantil, ya que el Juez competente no podría continuar con las siguientes etapas que señala la ley, infringiéndose con ello el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, puesto que se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público. No pasa inadvertido para esta Primera Sala el hecho de que de no concederse la suspensión de los actos reclamados en la hipótesis apuntada, algunas de sus consecuencias, a saber, la secrecía de la contabilidad del comerciante demandado, podrían consumarse irreparablemente, dejando sin materia el juicio de amparo, ya que el citado visitador necesariamente tendría que practicar la visita ordenada por los artículos 29 a 41 de la Ley de Concursos Mercantiles y rendir su informe al Juez de Distrito, divulgándose la situación financiera y contable del comerciante, toda vez que ante el conflicto de tales principios debe prevalecer el interés colectivo sobre el particular, pues de lo contrario se haría nugatorio el interés público de la Ley de Concursos Mercantiles consistente en conservar las empresas y evitar el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago, lo que pondría en riesgo la viabilidad de los negocios sujetos a concurso mercantil y de los demás con los que mantenga una relación comercial, máxime que el artículo 18 de la propia ley expresamente establece que ni las excepciones de naturaleza procesal, ni la interposición y trámite de recurso alguno suspenderán el procedimiento de declaración de concurso mercantil."


58. Asimismo, no se deja de advertir que este Alto Tribunal, se ha pronunciado sobre la naturaleza de orden público de que participa la función jurisdiccional y, principalmente, los procedimientos de renovación de los Poderes Judiciales Locales. Al efecto, se invocan las tesis P.L. y 2a. XXXIX/2009 del Pleno y esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establecen:


"MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL PROCEDIMIENTO PARA SU RATIFICACIÓN TIENDE A LA SATISFACCIÓN DE UNA NECESIDAD COLECTIVA.—El procedimiento de ratificación de M. de Circuito y Jueces de Distrito a que se refiere el artículo 97 de la Constitución Federal, no responde sólo a la necesidad de vigilar que la conducta desarrollada por éstos se apegue a las normas que rigen su actuación y, en caso contrario, se apliquen los correctivos procedentes, sino que tiende a la satisfacción de una necesidad colectiva, consistente en garantizar un derecho subjetivo público de los gobernados a través del análisis de la conducta desarrollada por los juzgadores federales en el periodo para el que fueron nombrados, lo que permite decidir si tienen o no la capacidad para continuar desempeñando la labor jurisdiccional, bajo los principios que establece la Constitución, a través de los dictámenes que el Consejo de la Judicatura Federal emita, en los que se contenga un análisis detallado de los hechos relevantes de su desempeño y el conocimiento cierto de su actuación ética profesional."


"MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. SUS DEBERES DURANTE LOS PROCEDIMIENTOS DE RATIFICACIÓN Y RENOVACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—El citado precepto establece como regla expresa para todos los Poderes Judiciales Locales la posibilidad de reelección o ratificación de los M. que los integran, como un principio imperativo que debe armonizarse con el diverso que exige la renovación de esos órganos, pues desde el punto de vista constitucional debe favorecerse tanto la estabilidad como la rotación en dichos cargos, ya que con ello se evita la concentración de poder y se favorece la división de potestades. De ello deriva que la estabilidad de los indicados juzgadores, como otros derechos consagrados por la Constitución, debe ejercerse conforme a las leyes que la reglamentan y en armonía con los demás derechos fundamentales y atribuciones estatales establecidos con igualdad de jerarquía por la Norma Suprema; de ahí que tienen la obligación de no entorpecer los procedimientos de ratificación y renovación y, por consiguiente, deben actuar diligentemente durante ellos, como un deber constitucional de honestidad invulnerable, excelencia, profesionalismo y organización, a fin de preservar la garantía de los gobernados a una administración de justicia efectiva. Además, el procedimiento de ratificación y renovación de los M. locales exige un equilibrio entre los poderes de las entidades federativas involucrados (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), tendente a evitar el abuso de uno de ellos en el procedimiento, capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente para esa ratificación o renovación, y como consecuencia de ello, una afectación a las prerrogativas de los justiciables, en tanto tienen derecho a contar con juzgadores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial."


59. En el caso concreto, el procedimiento de cuenta se traduce en la selección de M. para el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, y se trata de un procedimiento público para seleccionar a las personas que desempeñarán dicha función jurisdiccional.


60. Por esa razón, en principio, la suspensión contra la continuación del procedimiento resulta improcedente.


61. Sin embargo, también se ha admitido en los diversos precedentes jurisdiccionales la paralización de la etapa final de un procedimiento que no implica la suspensión en forma absoluta, sino sólo de la etapa culminante o de conclusión del mismo, ello, con el propósito de, respetando el aludido principio general, evitar las consecuencias que tendría el acto culminante del procedimiento.


62. Así se resolvió la contradicción de tesis 13/2011 que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 76/2011 de esta Segunda Sala, de rubro y texto siguiente:


"SUSPENSIÓN EN AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA ETAPA FINAL DEL PROCEDIMIENTO PARA DESIGNAR NUEVOS NOTARIOS PÚBLICOS, POR SATISFACERSE EL REQUISITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO.—Cuando se impugna el procedimiento para designar funcionarios o particulares que ejercerán la función pública, la suspensión de los actos reclamados procede contra su etapa final, esto es, contra el acto de designación y otorgamiento de la autorización correspondiente. Lo anterior es así porque si bien, por regla general, un procedimiento público no es susceptible de suspenderse, lo cierto es que cuando se trata de un mecanismo para designar un funcionario o de la autorización de un particular para ejercer la función pública, procede paralizar la etapa conclusiva del procedimiento, dado que no se causaría perjuicio a la sociedad ni se contravendrían normas de orden público porque ésta no dejaría de percibir un beneficio, en tanto que se prestaría el servicio por parte de los funcionarios existentes. Así, cuando se impugna el procedimiento para designar nuevos notarios públicos y se solicita la suspensión, la medida cautelar procede respecto de su etapa final, es decir, en cuanto a la declaratoria correspondiente y expedición del fíat, en virtud de que no se dejaría a la sociedad sin el servicio notarial, además de que habiéndose cuestionado dicho procedimiento, la sociedad está interesada en que los nombramientos resultantes estén exentos de cuestionamientos, para garantizar la seguridad jurídica de los gobernados que requieran de sus servicios y de las operaciones que autoricen, satisfaciéndose el requisito del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo."


63. Es decir, la distinción establecida con la posibilidad de suspender la etapa culminante de un procedimiento permite analizar, si la suspensión respecto del acto conclusivo es contrario a ese orden público y al interés social.


64. Así, debe atenderse a la naturaleza del procedimiento y a las consecuencias que se producen con su conclusión para determinar si la suspensión es o no procedente.


65. En el caso, se trata de un procedimiento para la designación de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, de modo que la suspensión puede concederse respecto de la etapa conclusiva de dicho procedimiento porque si bien es cierto que la función jurisdiccional es de orden público y, principalmente, los procedimientos de renovación de los Poderes Judiciales Locales, lo cierto es que la paralización del acto conclusivo del procedimiento y la designación de aquellos calificados para ser designados como M. no afecta la impartición de justicia tutelada por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


66. En efecto, la función jurisdiccional no se vería mermada, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53(10) de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, las vacantes de los cargos de M. propietarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en tanto toma posesión el nuevo propietario, serán cubiertas con el secretario de Acuerdos de la Sala que actuará en funciones de Magistrado por el periodo de tres meses, previo acuerdo del Pleno del Tribunal y siempre que cumplan con los requisitos constitucionales para el cargo y, cumplido este plazo, el Pleno del Tribunal nombrará otro sustituto.


67. Por su parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo 9o. de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California,(11) las faltas temporales y definitivas de los M. adscritos al Pleno y a las S., serán cubiertas por el secretario de Estudio y Cuenta que cuente con mayor antigüedad en el cargo o por el primer secretario de Acuerdos del Magistrado de Sala ausente en tanto éste se reincorpore o se provea al nombramiento de quien lo sustituirá en los términos de la ley.


68. En esas condiciones, es dable concluir que la suspensión de la etapa conclusiva de un procedimiento para la selección de Magistrado local es procedente porque se satisfacen los requisitos del artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, en particular, porque no se contravienen normas de orden público ni se contraviene el interés social porque, como ya se dijo, no se mermaría la impartición de justicia, pues ante la ausencia del Magistrado respectivo, un suplente ocuparía la vacante a fin de que el órgano jurisdiccional respectivo pueda seguir desempeñando sus funciones.


69. En atención a las relatadas consideraciones, deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los siguientes criterios:


SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DEL ACTO RECLAMADO CONSISTENTE EN LA NO RATIFICACIÓN Y/O REELECCIÓN DEL CARGO DE MAGISTRADO LOCAL. Conforme al artículo 131, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, el otorgamiento de la suspensión en ningún caso podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de presentar la demanda; por tanto, es improcedente conceder la medida cautelar contra los efectos y consecuencias del acto reclamado consistente en la no ratificación y/o reelección del cargo de Magistrado local, en virtud de que no puede tener efectos restitutorios, los cuales son exclusivos de la sentencia que otorgue la protección solicitada, pues no es posible constituir derechos a favor del quejoso, lo que se actualizaría si se prolongara su nombramiento. Además, de concederse la suspensión del acto reclamado para el efecto de que un Magistrado que no fue ratificado y/o reelegido continúe en funciones, implicaría causar un perjuicio al interés social, pues la ratificación de M. tiende a satisfacer una necesidad colectiva consistente en garantizar que la impartición de justicia esté en manos de quienes tengan la capacidad para desempeñar la labor jurisdiccional, de modo que tampoco se cumple con el requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo.


70. SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA EXCLUSIVAMENTE CONTRA LA ETAPA FINAL DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN DE UN MAGISTRADO LOCAL, AL SATISFACERSE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DE AMPARO. Si bien es cierto que la función jurisdiccional es de orden público y, principalmente, los procedimientos de renovación de los Poderes Judiciales Locales, también lo es que la paralización del acto conclusivo del procedimiento y la designación de aquellos calificados para ser designados como M. locales no afecta la impartición de justicia tutelada por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que las vacantes respectivas serán cubiertas conforme a las leyes del tribunal correspondiente. Por tanto, procede conceder la suspensión contra la etapa conclusiva de dicho procedimiento, esto es, contra la designación misma, al satisfacerse los requisitos del artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, en particular, porque no se contravienen normas de orden público ni se sigue perjuicio al interés social, al no mermarse la impartición de justicia, pues ante la ausencia del Magistrado respectivo, un suplente ocuparía la vacante a fin de que el órgano jurisdiccional respectivo desempeñe sus funciones.


71. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los recursos de queja 49/2014 y 50/2014, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el incidente en revisión 295/2016 y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 347/2016.


SEGUNDO.—Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I..


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas 1a./J. 69/2004, 2a./J. 84/2009, 2a./J. 76/2011, P.L., 2a. XXXIX/2009 y 2a./J. 26/2016 (10a.) aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXI, enero de 2005, página 379, XXX, julio de 2009, página 457, XXXIII, junio de 2011, página 426, y X, noviembre de 1999, página 42, XXIX, abril de 2009, página 1651, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario de la Federación, Décima Época, Libro 28, T.I., marzo de 2016, página 1287, respectivamente.








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3. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


4. Tesis aislada XLVII/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67.


5. Tesis jurisprudencial P./J. 3/2010, de este Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6.


6. Tesis jurisprudencial 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.—Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


7. Cfr. Contradicción de tesis 238/2015, fallada el siete de enero de dos mil dieciséis por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. en contra de las consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


8. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, de texto: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


9. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, N.. 83, noviembre de 1994, página 35. El texto de la tesis es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


10. Dicho numeral establece:

"Artículo 53. Las faltas de los M. propietarios del Supremo Tribunal de Justicia que excedan de quince días hábiles en caso de licencia, así como las vacantes de dichos cargos en tanto toma posesión el nuevo propietario, serán cubiertas con el secretario de Acuerdos de la Sala que actuará en funciones de Magistrado previo acuerdo del Pleno del Tribunal y siempre que cumplan con los requisitos constitucionales para el cargo. Sin que esta suplencia pueda exceder de tres meses, cumplido este plazo el Pleno del Tribunal nombrará otro sustituto. En caso de que la vacante sea definitiva instará al Congreso del Estado de Jalisco a que realice el nombramiento respectivo. ..."


11. Tal dispositivo prevé:

"Artículo 9o. Las faltas temporales y definitivas de los M. adscritos al Pleno y a las S., serán cubiertas por el secretario de Estudio y Cuenta que cuente con mayor antigüedad en el cargo o por el primer secretario de Acuerdos del Magistrado de Sala ausente en tanto éste se reincorpore o se provea al nombramiento del (sic) quien lo sustituirá en los términos de la ley, según corresponda. Por el periodo de suplencia el funcionario que cubra la ausencia recibirá los mismos emolumentos del Magistrado."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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