Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, 1023
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Fecha30 Septiembre 2018
Número de resolución2a./J. 90/2018 (10a.)
Número de registro28071
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

PRUEBA DE INSPECCIÓN. NO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL CUANDO LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE VARÍA EL LUGAR PARA DESAHOGARLA Y SEÑALA EL DE SUS INSTALACIONES, CUANDO EL PATRÓN LA OFRECIÓ PARA EXAMINAR LOS DOCUMENTOS QUE TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN EL JUICIO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 72/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y PRIMERO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 4 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: G.Z.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis.(7)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(8) pues fue formulada por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, contendiente en este asunto.


TERCERO.—Criterios contendientes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tomar en cuenta los aspectos relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes:


I. Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 322/2017


1. El diez de febrero de dos mil doce, P.G.P. promovió juicio laboral contra el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, así como al Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e instituciones descentralizadas de dicha entidad federativa.


2. El catorce de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California emitió el laudo correspondiente, en el que condenó a la parte demandada a reconocer la antigüedad genérica a la parte actoral absolviéndola respecto al otorgamiento de una plaza de base.


3. Inconforme con la determinación anterior, la demandante promovió juicio de amparo directo, el cual quedó registrado bajo el expediente 322/2017 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Por su parte, el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, por conducto de su apoderado, promovió amparo adhesivo.


Seguidos los trámites legales correspondientes, en sesión de veinticinco de enero de dos mil dieciocho el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento emitió sentencia en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada y negar el amparo adhesivo –en lo que interesa a este asunto–, con base en las razones siguientes:


• Es incorrecta la absolución decretada por el tribunal responsable en relación con la acción de basificación, pago de aguinaldo, horas extras por la trabajadora y en vía de consecuencia días festivos laborados, sábados y domingos, al estimar aplicable la Ley del Servicio Civil Estatal, reformada el ocho de mayo de dos mil catorce.


Ello, porque la autoridad responsable violó el principio de no retroactividad previsto en artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no resolver la litis en el laudo reclamado conforme a la ley que regía la relación laboral al momento en que se actualizaron los componentes de la norma en que se basó la acción de la trabajadora.


• Por otra parte, si bien la responsable omitió motivar su decisión respecto a si la actora tenía o no el carácter de trabajadora de confianza, lo cierto es que a nada práctico conduciría conceder el amparo para efectos de que la responsable subsanara dicha omisión, en tanto que el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California emitió el laudo reclamado con base en la ley que no era aplicable.


• Respecto del amparo adhesivo, el tercero interesado formuló dos conceptos de violación, en el primero alega que la autoridad responsable incurrió en una violación procesal durante el trámite del juicio laboral, pues admitió la prueba de inspección ofrecida respecto a las nóminas de pago de manera y en términos distintos a los que fue ofrecida, lo que actualiza una violación a los artículos 124, 126 bis, 141 bis y 48 de la Ley del Servicio Civil vigente; así como 776, 778, 827 y 828 de la Ley Federal del Trabajo.


Añade que la admisión de la prueba de inspección resulta arbitraria, en tanto que la responsable varió su naturaleza al convertirse en una prueba documental; además, al modificar el lugar señalado para su desahogo, se ocasionó que el oferente no pudiera exhibir los documentos materia de la inspección.


• Es infundado el concepto de violación anterior, pues contrariamente a lo que alega el quejoso adhesivo, fue acertado que la responsable admitiera y ordenara el desahogo de la inspección judicial, en los términos establecidos en el auto respectivo, sin que sea el caso aplicar los criterios invocados por el promovente, debido a que éstos no son obligatorios para la responsable, mientras que existen diversos criterios jurisprudenciales de la Segunda S. que sí resultan ser vinculantes para ella.


Tal es el caso de la jurisprudencia 2a./J. 39/2001, emitida por la Segunda S. de rubro: "PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE OFRECE PARA EXAMINAR LOS DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, PUEDE SEÑALARSE VÁLIDAMENTE PARA SU DESAHOGO EL LOCAL DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.",(9) de la cual se desprende que fue correcto que la autoridad laboral señalara para el desahogo de la inspección –con relación a los documentos que obran en el poder de la patronal– sus instalaciones; de ahí que no se actualice violación procesal alguna.


• Finalmente, son inatendibles los argumentos hechos valer en el segundo concepto de violación del amparo adhesivo, debido a que están dirigidos a combatir el fondo del asunto, es decir, reforzar las consideraciones de la autoridad responsable, las cuales no fueron analizadas al resultar innecesario su estudio.


II. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 875/2015-I


1. C.D.H.R. promovió demanda laboral contra el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, así como al oficial mayor del gobierno de dicho Estado, de quienes reclamó el reconocimiento de antigüedad, la basificación, así como el pago de horas extras, días de descanso laborales y primas sabatinas.


2. Por acuerdo de diez de diciembre de dos mil doce, el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California admitió a trámite la demanda bajo el expediente 836/2012 y, una vez seguido el juicio por sus diferentes etapas procesales, el veintiuno de agosto de dos mil quince, dictó laudo en el que condenó a la parte demandada a considerar la plaza reclamada por la trabajadora en el presupuesto de egresos correspondiente, con el carácter de base.


3. En contra de la decisión anterior, el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, así como el oficial mayor del gobierno, promovieron juicio de amparo directo, el cual, fue registrado con el expediente 875/2015, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


En sesión de nueve de mayo de dos mil dieciséis, el órgano colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo a la parte quejosa. En lo que interesa para esta contradicción de tesis, el órgano colegiado sostuvo, esencialmente, los razonamientos siguientes:


• En relación con el primer concepto de violación, la parte quejosa reclama la ilegalidad de la actuación del Tribunal de Arbitraje al variar el lugar para el desahogo de la prueba de inspección ofrecida por la parte patrona; no obstante, dicho argumento es infundado.


• De acuerdo con lo resuelto por la Segunda S. al fallar la contradicción de tesis 46/2001-SS, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 39/2001, al analizar el tema relativo al lugar para desahogar la prueba de inspección, se determinó que el legislador impuso al oferente el deber de precisar el lugar donde ésta debe practicarse, mas no previó que dicha prueba debía llevarse a cabo en el lugar donde se encuentran los documentos u objetos a inspeccionar.


En ese sentido, se destacó la obligación del patrón de conservar y exhibir en el juicio laboral los documentos señalados en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que si en términos del artículo 827 de dicho ordenamiento el oferente de la prueba de inspección debe señalar el lugar donde ésta debe practicarse, entonces se concluyó que válidamente podía hacerlo en el local del tribunal laboral.


• Por lo anterior, se concluye que la autoridad no transgredió regla procedimental alguna al variar el lugar para el desahogo de la prueba de inspección ofrecida por la parte patronal, pues de acuerdo con el criterio jurisprudencial mencionado, es válido señalar el local de la responsable a efecto de que aquél exhiba los documentos que está obligado a conservar, por lo que no se advierte que el tribunal de trabajo actuara de manera unilateral ni arbitraria.


• Finalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación previó como supuesto general tratándose de los documentos que tiene la obligación de conservar el patrón, que la inspección pueda llevarse a cabo en el local del tribunal laboral y, como excepción, que ésta se practicara en el domicilio del patrón.


• Máxime que, en el caso, la prueba de inspección no fue desechada, sino únicamente se precisó válidamente un lugar distinto para su desahogo, por lo que en todo caso la deserción de la prueba derivó de la contumacia de la patronal, al omitir la exhibición de los documentos, cuando estaba en aptitud de hacerlo, pues correspondía a él su conservación.


De las consideraciones anteriores derivó la tesis aislada XV.1o.3 L (10a.), cuyos título, subtítulo y texto son del tenor siguiente:


"PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE OFRECE PARA EXAMINAR LOS DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, ES LEGAL QUE EL TRIBUNAL LABORAL VARÍE EL LUGAR PARA SU DESAHOGO Y SEÑALE SU RECINTO, SI EL OFERENTE NO JUSTIFICA LA NECESIDAD DE QUE SEA LLEVADA A CABO EN SITIO DISTINTO [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 39/2001 (*)]. De la citada jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE OFRECE PARA EXAMINAR LOS DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, PUEDE SEÑALARSE VÁLIDAMENTE PARA SU DESAHOGO EL LOCAL DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’, se advierte como supuesto general, tratándose de los documentos que tiene la obligación de conservar el patrón, que la inspección puede llevarse a cabo en el local del tribunal laboral, y como excepción, en el domicilio del patrón; empero, tal supuesto de obligatoriedad respecto al lugar de la inspección, es únicamente cuando existieran causas justificadas para ello; de donde se sigue que cuando la inspección versa sobre documentos que el patrón está obligado a conservar y exhibir en el juicio, en términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, debe estimarse que la responsable actúa conforme a derecho al señalar como lugar del desahogo de la prueba de inspección el local del tribunal, si el patrón no expresó razones para que excepcionalmente tuviera que llevarse a cabo en determinado sitio y, por tanto, no se advierte transgresión alguna al procedimiento, al haber indicado el tribunal responsable que la inspección debería efectuarse en ese local y no en las oficinas de la patronal."(10)


III. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 471/2005, 110/2008, 379/2008, 467/2008 y 1136/2008


1. G.J.T., A.G.F. y H.P.G., demandaron al Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión de cesantía en edad avanzada y, en consecuencia, el pago de los montos correspondientes por concepto de dicha prestación.


2. Conoció de la demanda laboral la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, bajo el expediente 482/2004 y, el diez de marzo de dos mil cinco, dictó sentencia en la que condenó al instituto demandado al otorgamiento y pago de la pensión reclamada.


3. Inconforme con la determinación anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo, el cual quedó radicado en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con el expediente 471/2005.


En sesión de nueve de noviembre de dos mil cinco, el órgano colegiado determinó conceder el amparo a la parte quejosa, bajo las consideraciones siguientes:


• Son fundados los conceptos de violación en los que el instituto quejoso reclama una violación a las leyes del procedimiento, en relación con el ilegal apercibimiento hecho por la autoridad responsable para presentar en el local de la Junta los documentos materia de la prueba de inspección, no obstante que ésta se solicitó que se desahogara en las oficinas del Instituto Mexicano del Seguro Social.


• En efecto, de autos se advierte que la autoridad laboral apercibió a la parte demandada para que presentara en el local de la Junta, la documentación que señaló para el desahogo de la prueba de inspección, con fundamento en la jurisprudencia que derivó de la contradicción de tesis 46/2001-SS, de rubro: "PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE OFRECE PARA EXAMINAR LOS DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, PUEDE SEÑALARSE VÁLIDAMENTE PARA SU DESAHOGO EL LOCAL DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE."


• No obstante, contrariamente a lo interpretado por la Junta responsable, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir el criterio referido, únicamente abordó el derecho potestativo del oferente de la prueba de inspección, para llevar los documentos materia de la prueba ante la Junta, sin que existiera obligación alguna a su cargo.


• De esa forma, aun cuando el instituto demandado señaló sus oficinas para llevar a cabo el desahogo de la prueba de inspección, lo cierto es que al admitir la prueba reclamada la responsable acordó que ésta se practicara en el local de la Junta, apercibiéndolo con declarar desierta dicha prueba en caso de no exhibirla.


• En ese sentido, es ilegal la decisión de la Junta, pues interpretó incorrectamente la jurisprudencia 2a./J. 39/2001, ya que ésta se refiere al derecho potestativo del oferente de la prueba de inspección para señalar como lugar para su desahogo el local de la Junta de Conciliación y Arbitraje, mas no establece obligación alguna para que se exhiban los documentos en dicho lugar.


• En efecto, de acuerdo con dicho criterio jurisprudencial, quien ofrece la prueba de inspección debe señalar, entre otros requisitos, el lugar donde deba practicarse, en el entendido de que si se trata de documentos que el patrón tenga la obligación de conservar y exhibir en el juicio, puede señalarse válidamente para su desahogo el local de la Junta.


• Bajo esas consideraciones, si el Instituto Mexicano del Seguro Social solicitó que la prueba de inspección se practicara en sus oficinas, a efecto de que el actuario con vista en el expediente personal de afiliación de H.P.G., así como en los dispositivos magnéticos, electrónicos y en fichas de microfilmación, diera fe de las semanas de cotización con las que contaba, entonces no existía razón alguna para que se le exigiera presentar en el local de la Junta la documentación a examinar, en tanto que aquél tenía el derecho de cumplir su carga probatoria con la prueba de inspección a desahogar en el lugar que designó para ello.


• En consecuencia, lo procedente es que la autoridad laboral ordene el desahogo de la prueba de inspección en los términos ofrecidos por el instituto demandado, quien al ofrecerla cumplió con el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a que acompañó todos los elementos que se requerían para su desahogo.


• En ese sentido, se actualiza una violación a las leyes del procedimiento en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, al generarse un agravio al instituto demandado al no lograrse el desahogo de la prueba de inspección, por causas ajenas a él, pues con dicha prueba pretendía justificar su excepción, por lo que al no haberlo hecho obtuvo una condena en su contra.


Similares consideraciones sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los amparos en revisión 110/2008, 379/2008, 467/2008 y 1136/2008, de los cuales derivó la jurisprudencia IV.3o.T. J/79, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"PRUEBA DE INSPECCIÓN EN MATERIA LABORAL. EL SEÑALAMIENTO DEL LUGAR EN DONDE DEBE DESAHOGARSE ES UN DERECHO POTESTATIVO DEL OFERENTE, POR LO QUE SI SE LLEVA A CABO EN UN SITIO DISTINTO AL INDICADO, ELLO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.—La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 39/2001, visible en la página 495 del Tomo XIV, septiembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: ‘PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE OFRECE PARA EXAMINAR LOS DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, PUEDE SEÑALARSE VÁLIDAMENTE PARA SU DESAHOGO EL LOCAL DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’, sostuvo que el oferente de la prueba de inspección debe señalar, entre otros requisitos, el lugar donde deba practicarse, y si se ofrece para examinar documentos que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, puede designar válidamente para su desahogo el local de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Ahora bien, de la interpretación que la Segunda S. hizo del artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que no contiene una obligación, sino un derecho potestativo del oferente de la prueba de inspección para elegir el lugar en donde debe efectuarse su desahogo, es decir, si en el domicilio del patrón o en otro. Consecuentemente, si se ofrece la aludida probanza y se indica el lugar en el cual debe verificarse su desahogo, pero éste se lleva a cabo en un sitio distinto al señalado, ello actualiza una violación a las leyes del procedimiento que amerita su reposición."(11)


CUARTO.—Como cuestión previa a determinar la existencia o inexistencia de la presente contradicción de tesis, se estima necesario señalar que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, informó haber abandonado la postura sostenida en el amparo directo 875/2015, al sostener una diversa en el amparo directo 379/2017, fallado en sesión de once de enero de dos mil dieciocho.


En ese sentido, de la copia certificada de la ejecutoria remitida por el órgano colegiado referido, se advierte que contrario a la postura que sostenía y del que derivó la tesis aislada XV.1o.3 L (10a.) –materia de la presente contradicción de tesis–, sostuvo que, en el caso, se actualizaba una violación a las leyes del procedimiento, en tanto que la autoridad responsable admitió la prueba de inspección, ofrecida por la parte patronal, en términos diversos a los ofrecidos por ésta, pues modificó el lugar para su desahogo, no obstante que conforme al marco legal corresponde al oferente precisar dónde debe llevarse a cabo su desahogo.


En síntesis, las consideraciones del órgano colegiado fueron las siguientes:


• En principio, debe precisarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en distintas ocasiones la existencia de reglas específicas contenidas en la Ley Federal del Trabajo, las cuales tienen como propósito suplir la situación de desventaja en que se encuentra el trabajador respecto al patrón.


Ejemplo de dichas reglas es la relativa a la carga de la prueba, pues en términos de los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, el operario está eximido de la carga de la prueba siempre que existan otros medios para conocer los hechos, mientras que el patrón tiene la obligación de exhibir los documentos que por disposición legal debe conservar.


• No obstante la distribución de las correspondientes cargas probatorias, lo cierto es que las partes pueden ofrecer las pruebas que estimen necesarias para acreditar los hechos en que funden sus acciones o defensas.


• Ahora, de acuerdo con los artículos 827 y 828 de la Ley Federal del Trabajo, entre los requisitos que deben cumplirse al ofrecer la prueba de inspección, está señalar el lugar donde ésta debe llevarse a cabo, sin que sea obstáculo que los documentos que pretendan ser inspeccionados correspondan a aquellos que el patrón oferente tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio.


Ello, porque no existe disposición alguna que prohíba, impida o limite el ofrecimiento y admisión de la prueba de inspección de alguna de las partes en el juicio, a no ser por cualquiera de las causas objetivas que establece la ley laboral, o por imperfecciones en su ofrecimiento.


• En ese sentido, la inspección ofrecida por el patrón respecto de documentos que tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio por disposición de la ley, debe admitirse en los términos que sea propuesta, salvo que exista justificación para hacerlo en términos diversos.


• Consecuentemente, si la parte patronal está obligada a conservar y exhibir en el juicio laboral los documentos señalados en el artículo 804 de la ley laboral y, por otro lado, es el oferente de la prueba de inspección quien debe señalar el lugar donde ésta debe practicarse, entonces se entiende que con ello se cumple la intención del legislador, esto es, que se exhiban en juicio los documentos que está obligado a guardar el patrón y que se cumplan los requisitos para ofrecer la prueba de inspección, entre otros, señalar el lugar donde deba practicarse.


• Lo anterior, en tanto que el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo sólo establece que el oferente de la prueba de inspección señaló el lugar donde deba practicarse; requisito que en, el caso particular, se colmó por la patronal demandada, razón por la cual la autoridad responsable no tenía por qué variar el lugar de desahogo de la prueba, sin expresar la causa que justificara tal variación.


• Apoyan lo anterior, las jurisprudencias 4a./J. 9/91 y 4a./J. 11/91, de rubros: "INSPECCIÓN OFRECIDA POR EL PATRÓN RESPECTO DE DOCUMENTOS QUE TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.";(12) e "INSPECCIÓN, PRUEBA DE. SI SE OFRECE RESPECTO DE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE LA OBLIGACIÓN LEGAL DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, DEBE ADMITIRSE Y OTORGÁRSELE EL VALOR PROBATORIO QUE LE CORRESPONDA."(13)


• Asimismo, la conclusión a la que se llega es acorde con la jurisprudencia 2a./J. 39/2001, de rubro: "PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE OFRECE PARA EXAMINAR LOS DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, PUEDE SEÑALARSE VÁLIDAMENTE PARA SU DESAHOGO EL LOCAL DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.", en la que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, el oferente de la prueba de inspección es quien debe precisar el lugar donde deba practicarse, pudiendo incluso señalar el local que ocupa el tribunal del trabajo, sin descartar la posibilidad de que la Junta laboral pueda designar, como lugar del desahogo de la prueba en cuestión, un domicilio distinto al señalado por el oferente, cuando sea necesario por existir causas justificadas.


• En ese sentido, al armonizar los criterios que ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se arriba a la convicción de que, no existe razón para entender que la obligación del patrón de conservar y exhibir en juicio los documentos que se precisan en la legislación, se traduzca en la exigencia de presentarlos materialmente ante la Junta, ya que tal exhibición es susceptible de lograrse también, con validez jurídica "impecable", cuando se muestren los documentos en el desahogo de la inspección, por lo que su desahogo es válido en el domicilio señalado por el oferente, salvo aquellos casos en los que existan casusas justificadas para variarlo.


No obstante lo anterior, esta Segunda S. advierte que el actual criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito debe seguir participando en la contradicción de tesis, pues si bien se apartó de aquel que dio origen a la denuncia –amparo directo 875/2015–, lo cierto es que esta última determinación coincide con el sustentado por otro de los tribunales participantes; de ahí que subsista la materia de esta contradicción.


QUINTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Procede determinar si existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Primer y el Cuarto Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que existe contradicción de tesis cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.(14)


Así, la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los Tribunales Colegiados de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En ese sentido, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico a partir de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto.


Lo anterior, porque conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que, si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


En el caso concreto, del análisis de los criterios que se estiman discrepantes, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues los órganos contendientes se pronunciaron sobre una misma cuestión jurídica, consistente en determinar si la autoridad laboral está facultada para variar el lugar para desahogar la prueba de inspección, ofrecida por la parte patronal, cuando ésta tenga como materia los documentos a los que está obligado a conservar.


Para corroborar lo anterior, debe tenerse presente lo establecido en las ejecutorias de los asuntos que intervienen en la contradicción de posturas que se denuncia.


El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 322/2017, determinó acertado que la responsable admitiera y ordenara el desahogo de la prueba de inspección ofrecida por la parte patronal, en los términos establecidos en el auto respectivo, esto es, que variara el lugar para su desahogo, señalado para ello las instalaciones del tribunal laboral.


Lo anterior, al considerar que de la jurisprudencia 2a./J. 39/2001, se advierte la posibilidad de desahogar la prueba de inspección en las instalaciones del tribunal de trabajo, cuando ésta se refiera a los documentos que el patrón está obligado a conservar; de ahí que no se actualizara violación procesal alguna.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al fallar el amparo directo 379/2017, concluyó que actualizaba una violación a las leyes del procedimiento, el hecho de que la Junta responsable al admitir la prueba de inspección ofrecida por la parte patronal, variara el lugar para su desahogo, pues conforme al marco legal correspondía al oferente precisar dónde debe llevarse a cabo la diligencia para su desahogo.


Asimismo, de la interpretación armónica de los distintos criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre ellos, la jurisprudencia 2a./J. 39/2001, concluyó que no existía razón alguna para entender que la obligación del patrón de conservar y exhibir en juicio los documentos establecidos en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, se tradujera en la exigencia de presentarlos materialmente ante la Junta, pues tal exhibición era susceptible de lograrse mediante el desahogo de la prueba de inspección, por lo que su desahogo era válido en el domicilio señalado por el oferente, salvo aquellos casos en los que existieran causas justificadas para variarlo.


Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en los asuntos que dieron origen a la jurisprudencia IV.3o.T. J/79, sostuvo que del diverso criterio jurisprudencial 2a./J. 39/2001, en particular, de la interpretación que se realizó respecto al artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, se advertía que era un derecho potestativo del oferente de la prueba de inspección, decidir señalar el local de la Junta para su desahogo o el domicilio de la parte patronal.


En ese sentido, sostuvo que la autoridad responsable incurría en una violación a las leyes del procedimiento al fijar un lugar distinto al señalado por el oferente de la prueba de inspección, para llevar a cabo su desahogo, aun cuando se ofreciera respecto a los documentos que el patrón está obligado a guardar, en tanto que dicho medio probatorio debe admitirse en los términos en que lo ofreció la parte oferente.


Establecido lo anterior, esta Segunda S. concluye que sí existe la contradicción de criterios, pues los Tribunales Colegiados de Circuito partieron de asuntos en los que la autoridad laboral, al pronunciarse sobre la admisión de la prueba de inspección ofrecida por la parte patronal respecto a documentos que es su obligación conservar, varió el lugar señalado por el oferente para su desahogo, fijando para ello el local de sus instalaciones.


En ese sentido, los órganos colegiados contendientes se pronunciaron, a partir de la jurisprudencia 2a./J. 39/2001, respecto a la posibilidad de que los tribunales laborales modifiquen el lugar para el desahogo de la prueba de inspección, cuando ésta tenga por objeto documentos que es obligación del patrón conservar.


Así, mientras el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, consideró que no actualizaba violación procesal alguna, el hecho de que el tribunal laboral hubiera variado el lugar para el desahogo de la inspección ofrecida por la parte patronal, designando el local de sus instalaciones en lugar del domicilio del empleado, en tanto que dicho medio de convicción se refería a los documentos que en términos del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo aquél está obligado a conservar.


En cambio, para el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, sí actualizaba una violación a las leyes del procedimiento la decisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje de variar los términos en que el patrón ofreció la prueba de inspección respecto a los documentos que legalmente está obligado a guardar y exhibir en juicio, señalando como lugar para su desahogo el local de sus instalaciones, esencialmente, porque en términos del artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, así como de la jurisprudencia 2a./J. 39/2001, correspondía al oferente de la prueba designar el lugar para llevarla a cabo.


De esa forma, el punto a dilucidar en esta contradicción de tesis consiste en determinar, si conforme a lo expuesto en la jurisprudencia 2a./J. 39/2001, es posible que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al admitir la prueba de inspección, ofrecida por la parte patronal respecto a documentos que está obligada a conservar, pueden variar el lugar para su desahogo, designando su local en lugar del domicilio de éste, o bien, si dicha actuación constituye una violación a las leyes del procedimiento reclamable en el juicio de amparo directo.


SEXTO.—Estudio. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S., de acuerdo con las siguientes consideraciones.


En principio, debe precisarse que la inspección es uno de los medios probatorios expresamente permitidos en la Ley Federal del Trabajo.(15) Así, en términos del artículo 827 del citado ordenamiento legal,(16) para su ofrecimiento las partes deben señalar:


a) El objeto materia de la misma


b) El lugar donde debe practicarse


c) Los periodos que abarcará


d) Los objetos y documentos que deben ser examinados


Asimismo, de acuerdo con dicho precepto legal, el ofrecimiento de la prueba deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con tal medio de convicción. Una vez cumplidos los requisitos señalados, la Junta señalará día, hora y lugar para el desahogo de la inspección, en caso de que los documentos materia de la prueba obren en poder de alguna de las partes, se le apercibirá que en caso de no exhibirlos se tendrán por presuntivamente los hechos que se traten de probar.(17)


Ahora, para el desahogo de la prueba de inspección, de acuerdo con el artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo,(18) el actuario deberá limitarse a lo ordenado por la Junta, requiriendo se pongan a su vista los documentos u objetos materia de la inspección; asimismo, deberá elaborar acta circunstanciada de la diligencia, la cual firmarán los que intervengan en ella, pudiendo las partes formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes.


Conforme a lo expuesto, se entiende que como parte de los elementos necesarios para el desahogo de la prueba de inspección, el legislador impuso a cargo del oferente la obligación de precisar, entre otras cuestiones, el lugar para su desahogo; requisito que necesariamente debe cumplirse a efecto de que la Junta se pronuncie sobre su admisión.


Por otra parte, de la interpretación de los artículos 828 y 829 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte la facultad de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de proveer lo necesario para el correcto desahogo de la prueba de inspección, para lo cual deberán fijar los términos y condiciones en que ésta deba llevarse a cabo, debiéndose limitar la actuación del actuario a lo expresamente ordenado por la autoridad laboral.


Ahora, en relación con la temática analizada en esta contradicción de criterios, conviene precisar lo resuelto en la contradicción de tesis 46/2001-SS, la cual fue materia de interpretación por parte de los órganos colegiados contendientes.


En dicho precedente, esta Segunda S. se pronunció respecto a si resultaba válido proponer que la prueba de inspección se desahogara en el local de la Junta de Conciliación y Arbitraje, o bien si era necesario que ésta se practicará en el lugar donde se encuentran los documentos u objetos materia de dicha prueba.


Específicamente, se analizó si era posible que el trabajador, al ofrecer la inspección respecto a los documentos que el patrón está obligado a conservar en términos del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo,(19) señalara como lugar para su desahogo el local de la autoridad laboral, bajo las consideraciones siguientes:


• De acuerdo con los artículos 827 y 828 de la Ley Federal del Trabajo, la parte que ofrezca la prueba de inspección debe señalar, entre otros requisitos, el lugar donde deba practicarse dicha prueba, sin que se advierta que fuera la intención del legislador establecer que tal lugar deba coincidir con aquel en que se encuentran los documentos u objetos a inspeccionar.


• Por otra parte, en términos de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón está obligado a conservar y exhibir en juicio diferentes documentos, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador.


• En ese sentido, es válido que el oferente de la prueba de inspección señale como lugar para llevarla a cabo el local de la Junta de Conciliación y Arbitraje cuando se ofrezca respecto a los documentos a que se refiere el artículo 804 de la ley laboral; esto es, aquellos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, pues con ello se cumple la intención del legislador en el sentido de que, por una parte, se exhiban en juicio dichos documentos y, por otra, que se observen los requisitos para ofrecer la prueba de inspección.


• Lo anterior, en tanto no existe precepto alguno de la Ley Federal del Trabajo que establezca como lugar para desahogar la prueba de inspección, el domicilio donde se encuentren los documentos materia de ella, ni mucho menos que éste sea en el de la parte patronal, pues el oferente de la prueba únicamente debe señalar el lugar para practicarla; requisito que se cumple al señalarse el local de las Juntas laborales.


• Sin descartar la posibilidad de que la Junta de Conciliación y Arbitraje pueda designar, como lugar para el desahogo de la prueba en cuestión, el domicilio del patrón cuando existan causas justificadas para ello.


En ese sentido, se emitió la tesis jurisprudencial 2a./J. 39/2001, cuyos rubro y texto señalan:


"PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE OFRECE PARA EXAMINAR LOS DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, PUEDE SEÑALARSE VÁLIDAMENTE PARA SU DESAHOGO, EL LOCAL DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.—Si se toma en consideración, que conforme a lo dispuesto en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, es obligación de la parte patronal conservar y exhibir en juicio los documentos que en el numeral últimamente citado se precisan, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador y, asimismo, que el artículo 827 de la propia ley únicamente establece que la parte que ofrezca la prueba de inspección debe señalar, entre otros requisitos, el lugar donde deba practicarse, resulta inconcuso que si dicha prueba se ofrece para examinar los aludidos documentos, puede señalarse válidamente para su desahogo el local de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Lo anterior es así, porque con ello se colma la intención del legislador, en el sentido de que, por una parte, se exhiban en juicio los documentos que establece el referido artículo 804 y, por otra, se cumplan los requisitos para ofrecer la prueba de inspección, entre ellos, el señalar el lugar donde ha de practicarse. Además, ningún precepto de la Ley Federal del Trabajo prevé que la indicada probanza deba desahogarse, necesariamente en el domicilio donde se encuentren los documentos materia de la misma, por lo que si el legislador no distinguió, el juzgador tampoco puede hacerlo. Lo anterior no descarta la posibilidad de que la Junta designe como lugar de desahogo el domicilio del patrón cuando exista causa justificada."(20)


Como se advierte, el criterio jurisprudencial emitido por esta Segunda S. partió de la premisa de que, si bien corresponde al oferente de la prueba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, entre ellos el señalamiento del lugar para su desahogo, lo cierto es que el legislador no estableció limitante alguna para su designación.


De esa forma, se destacó la posibilidad de llevar a cabo esta prueba en un lugar distinto a aquel en que se encuentran los documentos u objetos materia de la prueba, pudiendo válidamente señalar el local de la Junta de Conciliación y Arbitraje cuando la inspección tuviera por objeto los documentos a que el empleador está obligado a conservar y exhibir conforme al artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.


No obstante, se precisó que tal conclusión no descartaba la posibilidad de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje designen, como lugar para el desahogo de la prueba de inspección, el domicilio del patrón, aun cuando la parte oferente hubiera señalado el local de la autoridad laboral, siempre que existiera una causa justificada.


Bajo las consideraciones expuestas, se advierte que, si bien como parte de los requisitos para el ofrecimiento de la prueba de inspección, corresponde al oferente señalar el lugar para que se lleve a cabo, lo cierto es que las Juntas de Conciliación y Arbitraje están facultadas para proveer respecto a su desahogo, señalando los términos y condiciones en que debe practicarse, por lo que, incluso, pueden variar el lugar indicado por la parte oferente, cuando ello permita el adecuado desahogo de dicho medio probatorio.


En ese sentido, a juicio de esta Segunda S., no actualiza una violación a las leyes del procedimiento el hecho de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al admitir la prueba de inspección ofrecida por la parte patronal, varíen de manera justificada el lugar para su desahogo, cuando ésta tenga por objeto alguno de los documentos que en términos del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, el empleador esté obligado a conservar y exhibir, siempre que conforme a su naturaleza este último esté en posibilidad de presentarlos.


Lo anterior, ya que la autoridad laboral deberá valorar que la parte patronal esté en posibilidad de exhibir los documentos u objetos materia de la inspección, al ser susceptible de sustraerlos de su domicilio, pudiéndolos presentar en el local de sus instalaciones.


De esa manera, dicha determinación no sólo permite a la Junta de Conciliación y Arbitraje cumplir con el objeto de la prueba; esto es, llegar al conocimiento de los hechos expuestos por las partes, al verificar, por conducto del funcionario facultado para ello, la existencia de los documentos materia de la inspección, sino también atiende a dar celeridad al procedimiento laboral.


En efecto, de la interpretación de los artículos 685, 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo,(21) se advierte que el juicio laboral se rige por los principios procesales de pertinencia de la prueba, economía y celeridad, los cuales contribuyen a que la justicia laboral sea pronta; de esa forma, las Juntas de Conciliación y Arbitraje están facultadas para tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.


Consecuentemente, se concluye que la decisión de la autoridad laboral, de señalar el local de sus instalaciones para el desahogo de la prueba de inspección en lugar de las oficinas de la parte patronal, cuando este último ofrezca dicho medio probatorio respecto a los documentos que está obligado a conservar, no actualiza una violación a las leyes del procedimiento, pues tal decisión atiende a proveer respecto al adecuado desahogo de la prueba, así como a dar celeridad al procedimiento laboral.


Con base en lo expuesto, debe prevalecer el criterio adoptado por esta S. en la presente resolución y con ello la jurisprudencia siguiente:


PRUEBA DE INSPECCIÓN. NO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL CUANDO LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE VARÍA EL LUGAR PARA DESAHOGARLA Y SEÑALA EL DE SUS INSTALACIONES, CUANDO EL PATRÓN LA OFRECIÓ PARA EXAMINAR LOS DOCUMENTOS QUE TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN EL JUICIO. Del artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que para la admisión de la prueba de inspección su oferente debe precisar, entre otros elementos, el lugar para su práctica; asimismo, de acuerdo con los diversos numerales 828 y 829 del ordenamiento legal citado, corresponde a la autoridad laboral fijar los términos conforme a los cuales debe desahogarse. En relación con el requisito mencionado, acorde con la jurisprudencia 2a./J. 39/2001 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no existe impedimento para desahogarla en un domicilio diferente a aquel en el que se encuentran los documentos materia de la prueba, pudiendo válidamente hacerlo en el local de la Junta de Conciliación y Arbitraje. En ese sentido, no se actualiza una violación a las leyes del procedimiento laboral, si al proveer sobre el desahogo de la prueba de inspección la Junta decide, de manera justificada, variar el lugar para llevarlo a cabo señalando el de sus instalaciones, cuando ésta haya sido ofrecida por el patrón respecto de los documentos que en términos del artículo 804 de la ley laboral está obligado a conservar y exhibir en juicio, siempre que tales documentos sean susceptibles de sustraerse de su domicilio, debido a que dicha determinación cumple con el objeto de la prueba, pues permite a la Junta llegar al conocimiento de los hechos, así como dar celeridad al trámite de los juicios laborales, al garantizar la economía, concentración y sencillez del proceso.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en esta sentencia, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; remítanse la jurisprudencia sustentada y la parte considerativa correspondiente a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente) y presidente E.M.M.I.A. la Ministra M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada XV.1o.3 L (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de julio de 2016 a las 10:05 horas.






________________

7. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, pues se refiere a la posible contradicción entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de diferente Circuito y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


8. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


9. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XIV, septiembre de dos mil uno, página 495, registro digital: 188770.


10. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», Libro 32, Tomo III, julio de dos mil dieciséis, página 2188, registro digital: 2012031.


11. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página 1770, registro digital: 166859.


12. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., julio de 1991, página 69, registro digital: 207896.


13. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., julio de 1991, página 71, registro digital: 207898.


14. Así lo estableció en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Jurisprudencia. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII. Agosto de 2010. Novena Época. Página 7. Registro digital: 164120. Materia común.


15. "Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:

"I. Confesional;

"II. Documental;

"III. Testimonial;

"IV. Pericial;

"V. Inspección;

"VI. Presuncional;

"VII. Instrumental de actuaciones; y

"VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."


16. "Artículo 827. La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los períodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma."


17. "Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por la Junta, señalará día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá de que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que tratan de probarse, siempre que se trate de los documentos a que se refiere el artículo 804 de esta ley. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia, se aplicarán los medios de apremio que procedan."


18. "Artículo 829. En el desahogo de la prueba de inspección se observarán las reglas siguientes:

"I. El actuario, para el desahogo de la prueba, se ceñirá estrictamente a lo ordenado por la Junta;

"II. El actuario requerirá se le pongan a la vista los documentos y objetos que deben inspeccionarse;

"III. Las partes y sus apoderados pueden concurrir a la diligencia de inspección y formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes; y

"IV. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la cual se agregará al expediente, previa razón en autos."


19. "Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:

"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato Ley aplicable;

"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;

"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;

"IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social; y

"V. Los demás que señalen las leyes.

"Los documentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados en las fracciones II, III y IV, durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


20. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XIV, septiembre de dos mil uno, página 495, registro digital: 188770.


21. "Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."

"Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes."

"Artículo 779. La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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