Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, 989
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Fecha30 Septiembre 2018
Número de resolución2a./J. 93/2018 (10a.)
Número de registro28045
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 81/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 11 DE JULIO DE 2018. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. AUSENTE: A.P.D.. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: R.F.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, por tratarse de criterios sostenidos por un Tribunal Colegiado y un Pleno de Circuito en Materia de Trabajo, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.(2)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Sonora.


TERCERO.—Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por el Tribunal Colegiado y el Pleno de Circuito en las resoluciones respectivas.


I. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito (recurso de queja 147/2017)


1. Juicio de amparo


El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, una persona física promovió juicio de amparo indirecto en contra del director general del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores de quien reclamó lo siguiente:


Acto reclamado: De la autoridad señalada como responsable; en su doble aspecto de autoridad ordenadora y ejecutora, vengo a reclamar la violación e incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 24 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; por lo que hace a la omisión de emitir y notificar una resolución o respuesta fundada, motivada y congruente, a una petición que le formulé, en forma pacífica y respetuosa, mediante escrito presentado en fecha 6 de junio de 2017, ante dicha autoridad.


Al respecto, en los hechos de la demanda refirió que mediante escrito de seis de junio de dos mil diecisiete, solicitó la cancelación del crédito hipotecario 26000118631 que tiene con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la devolución del importe generado con motivo de los pagos realizados por concepto de aportaciones y amortizaciones, sin que hubiera recibido respuesta alguna por parte del instituto.


Por acuerdo de esa misma fecha, el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Sonora desechó por notoriamente improcedente la demanda de amparo, al considerar que la relación jurídica entre el trabajador y/o sus beneficiarios frente al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, respecto del crédito contratado, se da bajo el plano de coordinación, por lo cual no puede considerarse a dicho instituto como autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo, con base en lo dispuesto en el numeral 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción segunda, todos de la Ley de Amparo.


En contra de esa determinación el quejoso presentó recurso de queja, por escrito de veinte de septiembre de dos mil diecisiete, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.


2. Recurso de queja


El Tribunal Colegiado de Circuito declaró fundados los agravios y concluyó que en el caso no se actualizaba la causa de improcedencia invocada por el Juez de Distrito.


Sostuvo que la omisión de dar respuesta a un escrito formulado en términos del derecho de petición debe considerarse como de autoridad para los efectos del juicio de amparo, pues aun cuando es cierto que entre la parte quejosa y la autoridad responsable pudiera existir una relación de coordinación y no de supra a subordinación, de cualquier manera ello no conlleva que, tratándose del derecho aludido, la autoridad no se encuentre obligada a dar una respuesta cuando tal planteamiento se hace en el marco del ejercicio de las atribuciones que tiene conferidas en cumplimiento del objeto para el que fue creada.


Al respecto, señaló que la petición se elevó al instituto como ente administrador de los recursos del fondo de vivienda de los trabajadores, quien puede llegar a tener el carácter de acreditante en los contratos de crédito para el financiamiento de vivienda que celebre con sus beneficiarios y, por tanto, actuar en un plano de coordinación en relación con éstos, tales atribuciones las ejerce en cumplimiento del objeto para el que fue creado en los términos de la legislación respectiva y, por tanto, debe estimarse que puede realizar actos, ya sea positivos o por omisión, que pueden afectar la esfera jurídica de los particulares con quienes celebra actos jurídicos para el cumplimiento de sus fines.


Estableció que con base en los artículos 2o. y 3o. de la Ley del Instituto del Fondo de Vivienda para los Trabajadores, el instituto tiene el carácter de ente público y sus atribuciones están determinadas por una ley, conforme a las cuales lleva a cabo la función de administrar los recursos destinados al fondo de vivienda de los trabajadores, para dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales aplicables en esas materias, lo que conlleva que celebre actos jurídicos para el cumplimiento de sus fines.


Precisó que lo anterior no impide que aun en un plano de coordinación, el instituto pierda el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo (sic), pues como en este caso, con motivo de las funciones que lleva a cabo puede afectar unilateralmente la esfera jurídica de los particulares.


Sustentó su resolución con la transcripción de las consideraciones emitidas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 341/2015, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 66/2016 (10a.), cuyos título, subtítulo y texto, son los siguientes.


"INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL JUICIO DE AMPARO PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN QUE DEBE RESPONDER EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR. El Instituto Mexicano del Seguro Social constituye un ente público del Estado, independientemente de que su naturaleza formal sea de organismo descentralizado encargado de organizar y administrar el seguro social de conformidad con la ley que lo rige y, por tanto, facultado para emitir actos a través de los cuales resuelve sobre la procedencia de una pensión o demás prestaciones de seguridad social, con los cuales pueden crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas de los asegurados o beneficiarios. Por tanto, si el derecho de petición reconocido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se sustenta en la obligación de todos los funcionarios y empleados públicos de contestar en breve término cualquier solicitud formulada por escrito por los particulares, entonces, cuando se atribuye la omisión de responder una solicitud en materia de pensiones, procede el juicio de amparo indirecto en su contra, debido a que en este caso es necesario garantizar la protección efectiva de ese derecho humano, con la única finalidad de que el funcionario o servidor público del instituto dé respuesta a la petición; en el entendido de que contra ésta no procede ampliación a la demanda de amparo indirecto, sino que una vez conocida, y de estimar que no se satisface su interés, el asegurado o beneficiario deben acudir a la vía ordinaria laboral, en materia de seguridad social, acorde con los artículos 295 de la Ley del Seguro Social y 899-A de la Ley Federal del Trabajo."(3)


Concluyó que el anterior criterio resulta aplicable al caso concreto, en cuanto se aborda el concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo desde la perspectiva del ejercicio del derecho de petición, siendo que en el caso en estudio existe un ente u organismo del Estado, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que emite actos jurídicos derivados de las facultades de una ley que rige la materia de su objeto, por la cual crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria.


Manifestó que compartía la tesis aislada emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de título y subtítulo: "INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. CONTRA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN, QUE DEBE RESPONDER EN SU CARÁCTER DE ENTE ENCARGADO DE ADMINISTRAR LAS APORTACIONES ACUMULADAS EN EL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 9/2013 (10a.)]."(4)


Precisó que no pasaba inadvertido que el Juez de Distrito hubiera hecho alusión a lo dispuesto por los artículos 52, 53 y 54 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que señalan que las controversias derivadas de adeudos de créditos entre trabajadores se ventilarán primero en recurso de inconformidad y de persistir la controversia, ante los tribunales competentes; sin embargo, consideró que se determina la procedencia del amparo únicamente respecto del derecho de petición que estima la quejosa infringido, sin prejuzgar sobre el recurso o juicio procedente en contra de la respuesta.


En consecuencia, revocó el auto recurrido, a fin de que el Juez de Distrito, de no advertir causa diversa manifiesta e indudable a aquella que produjo el desechamiento de la demanda de amparo, o motivo de prevención alguno, la admita y continúe el procedimiento por todos sus trámites.


II. Pleno en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito (contradicción de tesis 2/2016)


1. Criterios contendientes


a) Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito (amparo en revisión 69/2014)


Una persona física presentó demanda de amparo indirecto en contra del delegado regional del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con sede en León, Guanajuato, de quién reclamó la omisión de responder a la petición formulada relacionada con la solicitud de detener los descuentos a su salario y la devolución de lo cubierto.(5) Al respecto, sostuvo que no había contraído un crédito hipotecario con el instituto por lo que las retenciones no tenían justificación.


En ampliación de demanda, el quejoso reclamó el oficio mediante el cual la encargada del área de Servicios Jurídicos del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores con sede en León, Guanajuato, dio contestación a la petición realizada por el quejoso.


El Juez de Distrito determinó sobreseer en juicio al considerar que la petición realizada al instituto por la que se solicitó la devolución de las cantidades retenidas por concepto de pagos parciales de un crédito de vivienda y su bonificación a la subcuenta de vivienda, así como el oficio en que se dio respuesta a tal solicitud, son actos que derivaron de la calidad de administrador de fondos del instituto dentro de una relación de coordinación, por lo que no constituyen actos de autoridad para efectos del juicio de amparo.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, en el recurso de revisión respectivo, confirmó el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito y sostuvo que de los hechos de la demanda se desprendía que en el caso el instituto de vivienda no actuó como un órgano fiscal autónomo, ni con potestad de autoridad, sino, en virtud de un crédito, como administrador del fondo de vivienda, en un plano de coordinación regulada, por lo que el juicio de amparo resultaba improcedente.


Para sustentar lo anterior, hizo referencia a la contradicción de tesis 348/2012, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 9/2013 (10a.), de rubro: "INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE LE RECLAMA LA OMISIÓN DE RESPONDER LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, Y NO SE APLIQUE ALGÚN PRECEPTO DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."(6)


Al respecto señaló que la autoridad competente para decidir sobre la legalidad del descuento salarial era la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o los tribunales competentes, según lo dispone el artículo 53 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


b) Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Décimo Sexto Circuito (amparo en revisión 28/2015)


Una persona física presentó demanda de amparo en la que señaló como autoridad responsable al delegado regional del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con sede en León, Guanajuato, y al gerente senior de Fiscalización y C.F. de la Delegación, y como acto reclamado la omisión de responder al escrito mediante el cual se solicitó al instituto informar a su patrón la cancelación de las retenciones salariales que se le estaban realizado, así como la devolución de lo cubierto indebidamente. El quejoso amplió la demanda y señaló como acto reclamado el oficio mediante el cual el gerente del área jurídica de la Delegación Regional del instituto dio contestación al escrito referido.


El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio respecto del acto reclamado consistente en la falta de contestación a la petición que formuló por escrito, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, en virtud de que con posterioridad a la presentación de la demanda la autoridad responsable dio respuesta a la petición de la trabajadora, por lo que cesaron los efectos de la omisión reclamada.


Por otra parte, en relación con el acto consistente en la determinación contenida en el oficio reclamado, el Juez Federal consideró actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 1o. y 5o., fracción II, del mismo ordenamiento, al estimar que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no podía ser considerado como autoridad para efectos del juicio de amparo.


Al resolver el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, el Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Décimo Sexto Circuito confirmó el sobreseimiento respecto del acto reclamado consistente en la omisión de responder a la petición que formuló al instituto, toda vez que consideró que ésta se vio subsanada con la respuesta contenida en el oficio respecto del cual se amplió la demanda.


Por otra parte, consideró fundados los agravios del quejoso relacionados con la contestación referida, para lo cual estimó aplicable la jurisprudencia 2a./J. 149/2013 (10a.) de título y subtítulo: "FOVISSSTE. ACTÚA COMO AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO ORDENA A UNA DEPENDENCIA O ENTIDAD REALIZAR DESCUENTOS ATRASADOS EN EL SALARIO DE LOS TRABAJADORES, POR CONCEPTO DE CRÉDITO DE VIVIENDA."(7)


Con base en la tesis referida, concluyó que, por analogía, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores sí es autoridad responsable cuando se le reclama la falta de respuesta a una petición de información relacionada con un crédito de vivienda que otorgó al peticionario, y cuando emite la respectiva contestación, porque en ambos supuestos actúa en cumplimiento a un mandato constitucional y en ejercicio de facultades que le otorga la ley que lo rige, modificando una situación jurídica de manera unilateral, porque propicia que el salario del trabajador se afecte sin previo aviso y sin necesidad de acudir a las instancias jurisdiccionales.


2. Contradicción de tesis 2/2016


Por escrito presentado el ocho de julio de dos mil dieciséis, los quejosos en los juicios de amparo relatados denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 28/2015 y 69/2014, respectivamente.


En resolución de once de noviembre de dos mil dieciséis, el Pleno en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito consideró existente la contradicción de tesis planteada para resolver sobre el punto siguiente:


"... el punto de contradicción consiste en determinar si el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, cuando se le reclama la omisión de dar respuesta a una solicitud de un trabajador para que informe a su patrón que resulta improcedente realizar descuentos a sus salarios para cubrir un crédito al señalado organismo, reintegre las sumas retenidas indebidamente y bonifique los montos relativos con sus respectivos intereses en la subcuenta de vivienda del operario, así como la contestación que emita a esa petición."


Para resolver la cuestión planteada, distinguió entre las facultades que el instituto tiene conferidas en la ley como órgano administrador del Fondo Nacional de Vivienda frente a los trabajadores –con base en el artículo 43 de la Ley del Instituto del Fondo de Vivienda para los Trabajadores– y las que tiene como organismo fiscal autónomo, en el cobro de las cuotas y cumplimiento de los patrones y sujetos obligados a realizar las aportaciones de vivienda derivadas de lo previsto artículo 30 de la misma ley.


Con base en lo anterior sostuvo que cuando un trabajador solicita al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores un crédito o alguna información relacionada con éste, dicho organismo se encuentra en la relación jurídica con el particular como un ente administrador, porque, al resolver cualquier petición sobre ese particular, no hace sino cumplir con su obligación de garantizar el derecho a la vivienda de los trabajadores, de forma distinta al papel que asume como organismo fiscal autónomo frente a los patrones y sujetos obligados.


En este sentido, estimó que la petición que le dirige el trabajador acreditado para que le proporcione información relacionada con el crédito que le fue otorgado, los descuentos que le efectúa el patrón a fin de cubrir ese adeudo, o cualquier otro aspecto que involucre los recursos respecto de los cuales el instituto figura como administrador, envuelve una relación de coordinación con el particular porque la respuesta que en su caso pudiera llegar a emitir no tiene el alcance de vincular por sí y ante sí la situación jurídica del gobernado, modificando o extinguiendo el derecho a disponer de tales fondos, dado que dicho organismo público únicamente actúa como ente administrador de fondos de vivienda.


Por tanto, concluyó que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no puede decidir en definitiva, imperativa y coercitivamente respecto de los señalados recursos en perjuicio del trabajador, pues la determinación que en ese sentido adopte es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de inconformidad ante el propio instituto, o en un juicio laboral ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, como lo prevén los artículos 52 y 53 de la legislación que lo rige.


Esto es, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no puede tener el carácter de autoridad cuando el acto reclamado tiene origen en su calidad de ente encargado de la administración de los recursos de vivienda, sin que esté de por medio el despliegue de una potestad administrativa, bajo la que se creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los particulares, y ello se dé sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales o supeditarse a éstos, ni del consenso de la voluntad del afectado.


Por otra parte, el Pleno de Circuito estableció que no resultaba aplicable el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 149/2013 (10a.), de título y subtítulo: "FOVISSSTE. ACTÚA COMO AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO ORDENA A UNA DEPENDENCIA O ENTIDAD REALIZAR DESCUENTOS ATRASADOS EN EL SALARIO DE LOS TRABAJADORES, POR CONCEPTO DE CRÉDITO DE VIVIENDA."(8)


Al respecto, señaló que el antecedente que dio origen a la contradicción de tesis que resolvió la Segunda Sala fue la orden del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que se realicen descuentos a los salarios de los trabajadores acreditados, que no se hicieron desde que se otorgó el crédito para vivienda, con fundamento en la facultad que expresamente y para ese supuesto (descuentos atrasados) le otorga el artículo 20 de la ley que rige al citado organismo,(9) cuyo cumplimiento le resulta inexcusable, sin necesidad de acudir a las instancias jurisdiccionales y sin comunicación previa al afectado; en tanto que el tema a dilucidar por el Pleno de Circuito se refería a la actuación del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, como órgano administrador, al que se le solicitó que ordenara la suspensión de los descuentos que ordinariamente se venían realizando a los salarios de los trabajadores a quienes otorgó un crédito de vivienda, destacándose que la respuesta que al respecto llegue a emitir el citado organismo no tiene el carácter de terminal ni definitiva.


Consideró entonces que las razones expuestas en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia carecían de aplicación en esa contradicción de tesis, dado que se refieren a un punto de derecho (orden de realizar descuentos a los salarios de los trabajadores acreditados que no se hicieron desde que se otorgó el crédito para vivienda) distinto al examinado por el Pleno de Circuito (solicitud de los trabajadores acreditados para que se ordene la cancelación de los descuentos que de manera ordinaria se han venido efectuando a sus percepciones a fin de cubrir el crédito de vivienda que les fue otorgado).


Con motivo de las anteriores consideraciones, el Pleno de Circuito emitió la tesis PC. XVI.T. J/1 L (10a.):


"INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA LA OMISIÓN EN QUE INCURRE AL NO RESPONDER LAS SOLICITUDES FORMULADAS POR EL TRABAJADOR, RELACIONADAS CON EL CRÉDITO QUE LE HAYA OTORGADO, NI CUANDO SE RECLAMA LA CONTESTACIÓN RELATIVA. Conforme a los artículos 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o., 2o., 3o., 34 y 43, párrafo primero, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el citado organismo es un ente de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio que tiene por objeto administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda y establecer y operar un sistema de financiamiento para que los trabajadores puedan obtener un crédito de vivienda, respecto del que los acreditados pueden solicitarle y obtener información relativa al monto de los descuentos, con inclusión de las aportaciones aplicadas y el saldo pendiente de cubrir, supuesto en el que el instituto referido se encuentra en la relación jurídica como administrador, de forma distinta a la función que desempeña como organismo fiscal autónomo frente a los patrones y demás sujetos obligados. Ahora bien, ante la omisión en que incurre, al no responder la solicitud de información respectiva formulada por un trabajador acreditado, no tiene el carácter de autoridad para los efectos del juicio de amparo y, en consecuencia, la contestación mediante la que atiende esa petición respecto del crédito otorgado al trabajador tampoco tiene la calidad de acto de autoridad, por lo que no es jurídicamente factible reclamar su inconstitucionalidad en el juicio de amparo, toda vez que la respuesta emitida no vincula por sí y ante sí la situación jurídica del peticionario, modificando o extinguiendo algún derecho relacionado o derivado del otorgamiento del crédito, ya que el instituto no decide de manera terminal ni definitiva sobre lo pedido, además, porque la determinación correspondiente puede impugnarse mediante el recurso de inconformidad que se tramite y resuelva por el propio organismo o, en su caso, a través del juicio laboral del conocimiento de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o los Tribunales competentes, como lo disponen los artículos 52 y 53 de la Ley mencionada."(10)


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. A fin de verificar si en la especie existe la contradicción de tesis denunciada, se debe tomar en cuenta el criterio del Tribunal Pleno surgido por el sistema de reiteración, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(11)


Conforme al criterio anterior, la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


De la lectura de los criterios contendientes se advierte que ambos órganos atendieron la misma cuestión jurídica relativa a analizar si el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores puede considerarse autoridad para efectos del juicio de amparo cuando una persona le reclame la omisión de dar contestación a un escrito o solicitud de información, en ejercicio del derecho de petición, relacionada con recursos respecto de los cuales el instituto figura como ente administrador.


En este punto, conviene precisar que si bien el Pleno de Circuito en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito no analizó las omisiones reclamadas directamente bajo el derecho de petición previsto en el artículo 8o. de la Constitución Federal, ambos órganos partieron de situaciones similares relacionadas con "peticiones" de información y la omisión del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores de darles respuesta y arribaron a conclusiones jurídicas diversas.


En efecto, el Pleno de Circuito consideró que el instituto no tiene el carácter de autoridad para los efectos del juicio de amparo cuando omite dar contestación a la petición que le dirige el trabajador acreditado para que le proporcione información relacionada con el crédito que le fue otorgado, los descuentos que le efectúa el patrón a fin de cubrir ese adeudo, o cualquier otro aspecto que involucre los recursos respecto de los cuales el instituto figura como administrador, en tanto que dicha solicitud envuelve una relación de coordinación con el particular, al no tener el alcance de vincular por sí y ante sí la situación jurídica del gobernado, modificando o extinguiendo el derecho a disponer de tales fondos, toda vez que serán la Juntas de Conciliación y Arbitraje las que resolverán en definitiva sobre el destino de dichos recursos, de conformidad con la ley de la materia.


En contraste, al resolver el recurso de queja 147/2017, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito determinó que el carácter con el que actúa el instituto como ente administrador de fondos en un plano de coordinación con los trabajadores acreditados, no impide que pueda considerarse autoridad para efectos del juicio de amparo cuando lo que se reclama es la omisión de dar contestación a un escrito formulado bajo el derecho de petición previsto en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Para sustentar lo anterior, se basó en lo resuelto por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 348/2012, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 9/2013 (10a.), de rubro: "INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE LE RECLAMA LA OMISIÓN DE RESPONDER LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, Y NO SE APLIQUE ALGÚN PRECEPTO DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."(12)


En ese sentido, del análisis comparativo de las resoluciones reseñadas, se llega a la conclusión de que sí existe la contradicción de criterios denunciada, ya que los órganos involucrados arribaron a conclusiones divergentes, a pesar de que analizaron los mismos elementos; a saber:


- Una persona presentó demanda de amparo en contra de la omisión del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores –a través del director general o del delegado regional– de dar contestación a un escrito por medio del cual se le solicitaban cuestiones relacionadas con un crédito hipotecario contratado con el instituto, como son la cancelación del crédito, la suspensión de las retenciones y/o la devolución del importe generado con motivo de los pagos realizados por concepto de aportaciones y amortizaciones.


Por tanto, aun cuando el Pleno de Circuito no se hubiera pronunciado sobre las omisiones reclamadas directamente a la luz el derecho de petición, al negar la posibilidad de reconocerle el carácter de autoridad al instituto cuando se le atribuya la falta de respuesta a cualquier petición o solicitud de información que le dirija un trabajador acreditado e involucre los recursos respecto de cuales el instituto figura como administrador, es posible sostener que arribó a una conclusión lo suficientemente amplia como para considerar que existe la contradicción de tesis planteada.


En este sentido, tampoco es obstáculo para determinar que existe la contradicción denunciada que en los asuntos analizados por el Pleno de Circuito, los quejosos hubieran ampliado la demanda respecto la contestación que (dentro del juicio de amparo) dio el instituto a su petición, pues como se sostuvo, el Pleno de Circuito se pronunció específicamente en relación con la omisión a dar contestación a los escritos presentados por los quejosos con independencia de la contestación que hubiera formulado el instituto.


Entonces, se concluye que en el caso existe contradicción de tesis y que el punto en controversia girará en torno a determinar si debe reconocerse el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores cuando omita dar contestación a una petición formulada por una persona respecto de la cual guarda una relación de coordinación como administrador del fondo de vivienda de los trabajadores.


QUINTO.—Determinación del criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


La materia de la presente contradicción de criterios radica en analizar el carácter con el que actúa el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores cuando omite dar contestación a una petición formulada en los términos previstos por el artículo 8o. constitucional, para efectos de la procedencia del juicio de amparo.


De los antecedentes reseñados se advierte que para dilucidar el tema planteado es necesario hacer referencia al criterio emitido en la contradicción de tesis 348/2012, de la que derivó la jurisprudencia, 2a./J. 9/2013 (10a.), cuyo rubro es: "INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE LE RECLAMA LA OMISIÓN DE RESPONDER LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, Y NO SE APLIQUE ALGÚN PRECEPTO DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."(13) –criterio sustentado bajo la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece–.


En sesión de catorce de noviembre de dos mil doce, esta Segunda Sala resolvió(14) que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no es autoridad para efectos del juicio de amparo cuando se le reclama la omisión de responder la solicitud de información y devolución de los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda, y no se aplique algún precepto declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En ese sentido, se consideró:


• El concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo, refiere a aquellos órganos del Estado a quienes la norma legal faculta para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales o jurisdiccionales, es decir, en forma unilateral, imperativa y coercitiva, susceptibles de modificar o extinguir por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular.


• Ese extremo no se cumple cuando la negativa de devolución de fondos por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no involucra una relación de supra a subordinación con un particular, es decir, en el que no esté de por medio el despliegue de una facultad administrativa de ejercicio irrenunciable y pública, como lo es cuando el referido organismo descentralizado contesta que no advierte procedente la entrega de recursos de vivienda administrados, por considerar que aún no se cumplen las hipótesis en que esté obligado a su entrega.


• Una controversia al respecto con el particular no la define por sí y ante sí el Instituto de Vivienda, porque no es quien decide con imperio en tales casos, sobre el destino de los recursos de vivienda, sino ello compete a los órganos de justicia laboral, como es la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


• En efecto, el oficio mediante el cual el señalado instituto no acepta que esté aún obligado a la devolución de los recursos respecto de los que figura como su administrador o que no se reúnen los supuestos para su transferencia o entrega a favor del operario, involucra una relación de coordinación propia de su calidad de administrador de fondos.


• La relación jurídica que une al instituto con los trabajadores inscritos o sus beneficiarios no es la de un órgano fiscal autónomo y, por ende, cuando actúa frente a ellos no lo hace con su potestad de autoridad.


• Cuando un trabajador solicita al instituto un crédito o la información prevista en la ley, dicho instituto se encuentra en la relación jurídica como ente administrador, porque al resolver cualquier petición sobre ese particular, no hace sino cumplir con su obligación de garantizar el derecho a la vivienda de los trabajadores de forma distinta al papel que asume como organismo fiscal autónomo frente a los patrones y sujetos obligados.


• Bajo ese plano de ente administrador de fondos de vivienda frente al trabajador no actúa como autoridad que puede decidir en definitiva, imperativa y coercitivamente en torno al destino de los señalados recursos en perjuicio del trabajador, al igual que lo conducente a su devolución, pues cualquier determinación que en ese sentido adopte es susceptible de ser objeto de controversia en un juicio laboral como lo prevé el artículo 53 de la legislación del instituto.


• Como "organismo de servicio social" constituido bajo el principio de solidaridad social, con personalidad y patrimonio propios, que administra "recursos del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores" no se encarga de administrar "bienes del Estado", sino "recursos del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores", que se destinan a crear y operar el sistema de financiamiento, así que como ente administrador sus actos u omisiones son susceptibles de control jurisdiccional por los órganos de justicia laboral en cuanto a esa esfera de su actuación, pues cuando dicho instituto contesta a un trabajador o sus beneficiarios que no se cumplen los supuestos o requisitos para hacer la entrega de tales recursos, la decisión que adopta al respecto no modifica o extingue por sí y ante sí, ese derecho.


• Además, en ese plano, el instituto tampoco actúa jurídicamente de manera coercitiva frente al sujeto trabajador, ya que si no puede decidir en forma terminal sobre su devolución, lo que conteste dicho organismo para concluir que no se reúnen los supuestos para la entrega de tales fondos, tampoco obliga o vincula coactivamente al afectado, porque éste válidamente puede demandar a dicho ente administrador para conminarle a que cumpla, como organismo con personalidad y patrimonio propio, con el deber de su devolución, de acreditarse los extremos para ese efecto.


• Lo anterior refleja que las relaciones jurídicas que se actualizan entre el trabajador o beneficiarios frente al mencionado instituto, en materia del derecho de disponer sobre los recursos de la subcuenta de vivienda acumulados, es bajo un plano de coordinación entre el ente administrador y el interesado, desde el instante que pueden ser sometidas a la decisión de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


• Luego, una respuesta negativa sobre su entrega no comprende un acto de autoridad para efectos del amparo en tanto no fue elevada por un ente estatal con el cual estuviera comprendida una relación de supra a subordinación, ya que en la legislación que rige tal acto se prevé el procedimiento ordinario necesario para ventilar el conflicto entre el ente administrador y el administrado, como lo ha dispuesto la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


• Los tribunales en materia laboral son los que con imperio y coactivamente pueden imponer las consecuencias jurídicas aplicables sobre si procede la entrega de fondos solicitada.


• De ahí que el mencionado organismo descentralizado no pueda tener el carácter de autoridad cuando el acto reclamado tiene origen en su calidad de ente encargado de la administración de los recursos de vivienda, sin que esté de por medio el despliegue de una potestad administrativa irrenunciable, cuya naturaleza sea de derecho público. Esto es, en que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los particulares, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales o supeditarse a éstos, ni del consenso de la voluntad del afectado.


• Una respuesta negativa sobre tal entrega no comprende un acto de autoridad para efectos del amparo en tanto no fue elevada por un ente estatal con el cual estuviera comprendida una relación de supra a subordinación, ya que la legislación que rige tal acto prevé el procedimiento ordinario necesario para ventilar el conflicto entre el ente administrador y el administrado, por lo que son dichos tribunales en materia laboral los que con imperio y coactivamente pueden imponer las consecuencias jurídicas aplicables sobre si procede la entrega de fondos solicitada.


Como se estableció, de dicho asunto derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 9/2013 (10a.), cuyos rubro y texto son: "INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE LE RECLAMA LA OMISIÓN DE RESPONDER LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, Y NO SE APLIQUE ALGÚN PRECEPTO DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.—El referido instituto, como organismo descentralizado, tiene la atribución de administrar el Fondo Nacional de la Vivienda, integrado con las aportaciones realizadas por los patrones en favor de sus trabajadores y que forman parte del patrimonio de éstos, quienes para disponer de esos recursos deben sujetarse a las modalidades establecidas en las leyes. Por ello, cuando un trabajador le solicita un crédito o la información prevista en la ley, dicho instituto se encuentra en la relación jurídica de ente administrador, en cuanto no hace sino cumplir con su obligación de garantizar el derecho a la vivienda de los trabajadores, de forma distinta al papel que asume como organismo fiscal autónomo frente a los patrones y sujetos obligados. Por tanto, la circunstancia de que tal institución niegue la entrega de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda respecto de los que figura como su administrador, por considerar que aún no se cumplen los supuestos en que esté obligado a su entrega, involucra una relación de coordinación propia de su calidad de administrador de fondos, porque la respuesta emitida no vincula por sí y ante sí la situación jurídica del quejoso, modificando o extinguiendo el derecho a disponer de tales fondos, es decir, no está de por medio el despliegue de una facultad administrativa de ejercicio irrenunciable y pública, ya que no es quien decide con imperio sobre el destino de los recursos de vivienda, sino que ello compete a los órganos de justicia laboral, como es la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en términos de lo previsto por el artículo 53 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Así, las relaciones jurídicas entre el trabajador o sus beneficiarios frente al mencionado instituto, tratándose del derecho a disponer de los recursos de la subcuenta de vivienda acumulados, se dan bajo un plano de coordinación, a diferencia de cuando aplica el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la referida ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, caso en el que actúa como autoridad para efectos del juicio de amparo, debido a que unilateralmente, con fundamento en el mencionado artículo transitorio, transfiere los fondos citados al Gobierno Federal, lo que presupone el ejercicio de una facultad inexcusable prevista en ley, situándolo en una relación de supra a subordinación con el particular, sin que para ello requiera acudir a los órganos jurisdiccionales."(15)


Ahora bien, con motivo de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, esta Segunda Sala resolvió el recurso de queja 14/2014, en sesión de diecinueve de marzo de dos mil catorce,(16) en el que nuevamente se analizó si el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores podía tener el carácter de autoridad en un juicio de amparo en el que se señaló como acto reclamado concreto "la omisión de ‘la autoridad responsable’, para dictar y notificar en forma personal la respuesta relativa a la petición de que se trata, a través de la cual solicitó informes de los trámites correspondientes que se deben cubrir para obtener la liberación del crédito número 1104081918, que le fue otorgado a su esposo finado por el instituto en dos mil cuatro".


Al respecto, se sostuvo que resultaban aplicables las razones expresadas por la Segunda Sala en la contradicción de tesis 348/2012 relatada, para concluir que el subdirector general de Administración de Cartera del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, ni aun bajo el nuevo concepto de autoridad establecido en el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.


En este aspecto, se insistió en que el instituto es un organismo de servicio social constituido bajo el principio de solidaridad social, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto administrar los recursos del fondo; establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones; construir, reparar, ampliar o mejorar las que posean; o para destinarlo al pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores y que los recursos de la subcuenta de vivienda son patrimonio de los trabajadores.


Se estableció que cuando un trabajador solicita al instituto un crédito o la información prevista en la ley, el instituto se encuentra en la relación jurídica como ente administrador, porque al resolver cualquier petición sobre ese particular, no hace más que cumplir con su obligación de garantizar el derecho a la vivienda de los trabajadores de forma distinta al papel que asume como organismo fiscal autónomo frente a los patrones y sujetos obligados, quienes deben enterarle las cuotas obrero-patronales que le corresponden por concepto de vivienda.


Con base en lo anterior, se sostuvo que el organismo descentralizado no puede tener el carácter de autoridad cuando el acto reclamado tiene origen en su calidad de ente encargado de la administración de los recursos de vivienda, sin que esté de por medio el despliegue de una potestad administrativa irrenunciable, cuya naturaleza sea de derecho público. Esto es, en que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los particulares, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales o supeditarse a éstos, ni del consenso de la voluntad del afectado.


Se concluyó que como organismo que administra "recursos del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores" no se encarga de administrar "bienes del Estado", sino "recursos del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores", cuyos actos u omisiones son susceptibles de control jurisdiccional por los órganos de justicia laboral, cuando dicho instituto contesta a un trabajador o a sus beneficiarios que no se cumplen los supuestos o requisitos para hacer la entrega de tales recursos, la decisión que adopta al respecto no modifica o extingue por sí y ante sí, por lo que la omisión señalada en dicho asunto existió dentro del plano de las relaciones patrón-trabajador que dirime la autoridad laboral competente, por lo que no se puede estimar que el instituto actúe como autoridad cuando omite dar contestación a la petición del trabajador.


Bajo las consideraciones relatadas, parecería concluirse que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores cuando actúa como organismo administrador de los recursos del fondo no guarda una relación de supra a subordinación sino de coordinación frente al trabajador acreditado, por lo que no puede considerársele como autoridad para efectos del juicio de amparo.


Ahora bien, al resolver la contradicción de tesis 341/2015 en sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, esta Segunda Sala analizó el derecho de petición en relación con la omisión de contestar un escrito por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social en su carácter de organismo asegurador, criterio que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito estimó aplicable respecto del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


En dicho asunto, bajo lo dispuesto por la Ley de Amparo vigente, se concluyó que cuando se atribuye al Instituto Mexicano del Seguro Social la omisión de responder una solicitud en materia de pensiones, resulta procedente el juicio de amparo indirecto, debido a que en este caso es necesario garantizar la protección efectiva del derecho humano de petición, con la única finalidad de que el funcionario o empleado público del instituto emita una respuesta a la petición. Al respecto, se estima necesario reproducir las consideraciones que sostuvieron esa determinación:


• A partir del tres de abril de dos mil trece, día en que entró en vigor la Ley de Amparo por disposición del artículo primero transitorio del decreto respectivo, para definir cuándo se está en presencia de una autoridad para los efectos del juicio de amparo, debe tenerse en cuenta: a) la existencia de un ente y organismo del Estado, independientemente de su naturaleza formal; b) que emita actos jurídicos, desde luego, derivados de las facultades que les confiera una norma jurídica u omita hacerlos; y, c) que cree, modifique o extinga una situación jurídica en forma unilateral y obligatoria.


• La definición de autoridad para efectos del juicio de amparo que ofrece el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo vigente, sigue esencialmente las notas distintivas que se describen en la jurisprudencia 2a./J. 164/2011(17) de esta Segunda Sala, pero resulta ser más flexible, debido a que acepta la posibilidad de que los actos de particulares sean considerados de autoridad, cuando afecten derechos de las personas y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.


• Así, teniendo como referencia lo anteriormente indicado, habrá que determinar si el Instituto Mexicano del Seguro Social, bajo el nuevo modelo de autoridad, reúne las características apuntadas, cuando se le atribuye violación al derecho de petición contenido en el artículo 8o. de la Constitución Federal, por no dar respuesta a una solicitud de otorgamiento de alguna pensión prevista en la Ley del Seguro Social.


• El Instituto Mexicano del Seguro Social constituye un ente del Estado, independientemente de que su naturaleza formal sea de organismo descentralizado, pues forma parte de la administración pública estatal, de conformidad con el artículo 1o., párrafo último, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.(18)


• En segundo lugar, debido a que el Instituto Mexicano del Seguro Social organiza y administra el seguro social; que éste comprende el régimen obligatorio y el régimen voluntario;(19) y que el régimen obligatorio incorpora los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; y guarderías y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 11 de la Ley del Seguro Social;(20) en cumplimiento de lo que dispone la propia ley, debe emitir actos a través de los cuales resuelva si los asegurados o beneficiarios reúnen los requisitos legales para disfrutar de una pensión, como lo ordenan los artículos 2(21) y 8(22) de la indicada legislación.


• En relación con los actos que emite el Instituto Mexicano del Seguro Social en materia de pensiones, al resolver el amparo en revisión 772/2015, en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince, por unanimidad de cinco votos (la señora M.M.B.L.R. se separó de consideraciones), esta Segunda Sala expuso que en la prestación del servicio público de seguridad social, el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con la legislación que lo rige, está facultado para emitir actos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de manera unilateral u obligatoria, o bien, puede incurrir en omisión de actos que de realizarse crearían, modificarían o extinguirían situaciones jurídicas; caso concreto: la resolución sobre la procedencia o no de prestaciones de seguridad social, previstas en la ley, a la que tienen derecho los particulares (asegurados o beneficiarios).


• También se explicó que el Instituto Mexicano del Seguro Social no entabla relaciones con los particulares en el ámbito de la autonomía de la voluntad, sino en los términos vinculantes de las propias normas generales que rigen su función.


• A partir de lo cual, se concluyó que, de manera excepcional, el juicio de amparo indirecto es procedente para conocer de los actos que emita el Instituto Mexicano del Seguro Social como ente asegurador, y en los que sea necesario acudir directamente al juicio de amparo indirecto, sin que medie la jurisdicción ordinaria, a fin de obtener la protección efectiva de los derechos humanos involucrados; como el caso de la resolución que niega una pensión, con base en un artículo de la Ley del Seguro Social, cuya constitucionalidad es cuestionada.


• De esta manera, esta Sala puso de relieve que el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene la facultad para emitir actos que incidan en la situación jurídica del asegurado o beneficiario, en relación con la procedencia de pensiones que establece la ley o, incluso, puede incurrir en omisión; motivo por el cual excepcionalmente será procedente el amparo para obtener la protección efectiva de los derechos humanos involucrados.


• Es decir, asumiendo que el Instituto Mexicano del Seguro Social es un organismo del Estado y que puede emitir actos conforme a la ley que lo regula, incluso incurrir en omisiones, en el precedente citado se definió una pauta para evidenciar cuándo resulta necesario hacer procedente el juicio de amparo, respecto de actos y omisiones del instituto: siempre que exista necesidad de proteger la efectividad de los derechos humanos involucrados.


• Por tanto, resulta necesario explicar cómo se entiende el derecho de petición contenido en el artículo 8o. de la Constitución Federal, el que se encuentra involucrado en los juicios de amparo que fueron desechados y que motivaron los criterios que se encuentran en contradicción.


• El derecho de petición contenido en la norma constitucional en cita, se sustenta en la obligación que tienen todos los funcionarios y empleados públicos de contestar, en breve término, cualquier solicitud que formulen los particulares por escrito.


• Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el siguiente criterio jurisprudencial P./J. 42/2001: "PETICIÓN. LA EXISTENCIA DE ESTE DERECHO COMO GARANTÍA INDIVIDUAL PARA SU SALVAGUARDA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO REQUIERE QUE SE FORMULE AL FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD."(23)


• De lo expuesto puede colegirse que el juicio de amparo, en relación con el derecho de petición, es procedente cuando se pone en evidencia que el funcionario o servidor público obligado a contestar una solicitud, en su calidad de autoridad, por estar facultado para emitir actos con apoyo en una norma jurídica, ha omitido responder la petición, pues esto supone una violación al derecho reconocido en el artículo 8o. de la Constitución Federal, lo que hace necesario acudir directamente al juicio de amparo indirecto, sin que medie la jurisdicción ordinaria, a fin de obtener la protección efectiva del derecho humano involucrado.


• Por tanto, considerando que el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con la legislación que lo rige, está facultado para emitir actos a través de los cuales resuelve sobre la procedencia de una pensión o demás prestaciones de seguridad social, con las cuales pueden crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas de los asegurados o beneficiarios; esta Segunda Sala estima que cuando se atribuye al citado instituto la omisión de responder una solicitud en materia de pensiones, resulta procedente el juicio de amparo indirecto, debido a que en este caso es necesario garantizar la protección efectiva del derecho humano de petición, con la única finalidad de que el funcionario o empleado público del instituto emita una respuesta a la petición.


• En el entendido de que respecto de la respuesta que en su caso formule el instituto, no procederá ampliación de la demanda de amparo indirecto, sino que el asegurado o beneficiario, una vez conocida la respuesta a su petición y de estimar que no se satisface su interés, debe acudir a la vía ordinaria laboral, en materia de seguridad social, de conformidad con los artículos 295 de la Ley del Seguro Social(24) y 899-A de la Ley Federal del Trabajo.(25)


• Como consecuencia de lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 211/2009, de esta Segunda Sala, de rubro: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO, CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN QUE DEBE RESPONDERSE EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR.", ha dejado de tener vigencia conforme a la nueva Ley de Amparo.


De la contradicción relatada derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2016 (10a.), cuyos título, subtítulo y texto, son los siguientes.


"INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL JUICIO DE AMPARO PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN QUE DEBE RESPONDER EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR. El Instituto Mexicano del Seguro Social constituye un ente público del Estado, independientemente de que su naturaleza formal sea de organismo descentralizado encargado de organizar y administrar el seguro social de conformidad con la ley que lo rige y, por tanto, facultado para emitir actos a través de los cuales resuelve sobre la procedencia de una pensión o demás prestaciones de seguridad social, con los cuales pueden crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas de los asegurados o beneficiarios. Por tanto, si el derecho de petición reconocido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se sustenta en la obligación de todos los funcionarios y empleados públicos de contestar en breve término cualquier solicitud formulada por escrito por los particulares, entonces, cuando se atribuye la omisión de responder una solicitud en materia de pensiones, procede el juicio de amparo indirecto en su contra, debido a que en este caso es necesario garantizar la protección efectiva de ese derecho humano, con la única finalidad de que el funcionario o servidor público del instituto dé respuesta a la petición; en el entendido de que contra ésta no procede ampliación a la demanda de amparo indirecto, sino que una vez conocida, y de estimar que no se satisface su interés, el asegurado o beneficiario deben acudir a la vía ordinaria laboral, en materia de seguridad social, acorde con los artículos 295 de la Ley del Seguro Social y 899-A de la Ley Federal del Trabajo."(26)


A la luz de lo resuelto en el último criterio referido, esta Segunda Sala se aparta de lo resuelto en el recurso de queja 14/2014 para concluir que –bajo la Ley de Amparo ahora en vigor– el juicio de amparo procede contra la omisión del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores de dar respuesta a una solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición que debe responder aun en su carácter de ente administrador.


El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores constituye un ente del Estado, independientemente de que su naturaleza formal sea de organismo descentralizado, que forma parte de la administración pública federal, de conformidad con el artículo 1o., párrafo último, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.(27)


El instituto organiza y administra el Fondo Nacional para la Vivienda con base en lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley del Instituto del Fondo de Vivienda para los Trabajadores,(28) y como organismo fiscal autónomo realiza el cobro de las cuotas y se encarga de verificar el cumplimiento de los patrones y sujetos obligados de realizar las aportaciones de vivienda derivadas de lo previsto en el artículo 30 de la misma ley.(29)


Ahora bien, se reitera que el instituto en el plano de ente administrador de fondos de vivienda no actúa, frente al trabajador, como autoridad que pueda decidir en definitiva, imperativa y coercitivamente en torno al destino de los recursos del fondo en perjuicio del trabajador, pues cualquier determinación que en ese sentido adopte es susceptible de ser objeto de controversia en un juicio laboral como lo prevé el artículo 53 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores.(30)


Sin embargo, si una persona –sea trabajador acreditado o no– ejerce el derecho contenido en el artículo 8o. constitucional, los funcionarios o servidores públicos que integran el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se encuentran obligados a dar contestación, pues como entes de la administración pública federal actúan frente a los gobernados bajo la ley que les otorga facultades, independientemente de que respecto de la respuesta otorgada sea improcedente el juicio de amparo. Esto es, respecto al derecho de petición, debe entenderse de manera amplia el concepto de autoridad para poder hacer efectivo el derecho relativo, previsto de la siguiente manera.


"Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.


"A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario."


En relación con el derecho de petición, el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 14/2000-PL(31) en sesión de veintisiete de febrero de dos mil uno, sostuvo que su titular es el gobernado en general, y que significa la facultad de ocurrir ante cualquier autoridad a formular una solicitud o instancia por escrito, en virtud de la cual el Estado y sus autoridades, es decir, sus funcionarios y empleados tienen como obligación dictar un acuerdo escrito a la solicitud que el gobernado les eleve, el cual debe serle dado a conocer en breve término.


De acuerdo con el criterio del Tribunal Pleno, la existencia de ese derecho fundamental exige la formulación de un escrito dirigido a funcionario o servidor público en su calidad de autoridad, por tanto, el juicio de amparo, en relación con ese derecho, es procedente cuando se acredita que el funcionario o servidor público obligado a contestar una solicitud, en su calidad de autoridad, por estar facultado para emitir actos con apoyo en una norma jurídica, ha omitido responder la petición, pues esto supone una violación al derecho reconocido en el artículo 8o. de la Constitución Federal, lo que hace necesario acudir directamente al juicio de amparo indirecto, a fin de obtener la protección efectiva del derecho humano involucrado.


Precisado lo anterior, como se expresó, es procedente el juicio de amparo que se promueve en contra del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores cuando lo reclamado consiste en la omisión de atender una petición formulada con apoyo en el artículo 8o. de la Constitución Federal, independientemente del contenido material de la petición. Lo anterior es así, pues el instituto ejerce funciones tanto como ente administrador como organismo fiscal autónomo, esto es, ejerce funciones establecidas en normas jurídicas, sin que deba distinguirse ex-ante el carácter con el que actúa, pues bajo ciertas circunstancias podría emitir actos que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica en forma unilateral y obligatoria.


Como se sostuvo en la contradicción de tesis 341/2015, el juicio de amparo, en relación con el derecho de petición, es procedente cuando se pone en evidencia que el funcionario o servidor público obligado a contestar una solicitud, en su calidad de autoridad, por estar facultado para emitir actos con apoyo en una norma jurídica, ha omitido responder la petición, pues esto supone una violación al derecho reconocido en el artículo 8o. de la Constitución Federal, lo que hace necesario acudir directamente al juicio de amparo indirecto, sin que medie la jurisdicción ordinaria, a fin de obtener la protección efectiva del derecho.


Debe estimarse entonces que si el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en términos amplios, está facultado para emitir actos en los cuales resuelve sobre el destino de los recursos a su cargo y sobre el cumplimiento de diversas obligaciones previstas en la ley de la materia; cuando se atribuye al citado instituto la omisión de responder una solicitud, aun cuando la solicitud se le presente en su carácter de organismo administrador, resulta procedente el juicio de amparo indirecto, debido a que en este caso es necesario garantizar la protección efectiva del derecho humano de petición, con la única finalidad de que el funcionario o empleado público del instituto emita una respuesta.


Lo anterior, en el entendido de que respecto de la respuesta que en su caso formule el instituto, no procederá ampliación de la demanda de amparo indirecto, sino que el acreditado, una vez conocida la respuesta a su petición y de estimar que no se satisface su interés, debe estarse a lo dispuesto por los artículos 52 y 53 de la ley relativa,(32) cuando el tema involucrado se refiera a las facultades que ejerce el instituto en su carácter de administrador de fondos, esto es, una vez que sea patente que actúa dentro de una relación de coordinación y no de supra a subordinación.


En efecto, observando lo sustentado en los precedentes transcritos, se debe expresar en primer término, que por regla general, el juicio de amparo es improcedente contra las determinaciones del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores cuando actúa como ente administrador del fondo para la vivienda, pues no resuelve por sí y ante sí sobre los recursos a su cargo, y sus resoluciones son impugnables ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje las que resolverán en definitiva sobre el destino de dichos recursos, de conformidad con la ley de la materia.


No obstante, como excepción a esa regla general, tratándose del derecho de petición, cuando en un juicio de amparo se reclama del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores la omisión de dar respuesta a una solicitud formulada en ejercicio de ese derecho, el juicio resulta procedente en atención a la naturaleza que lo distingue, es decir, a la característica sustancial consistente en la obligación de todos los funcionarios y empleados públicos de contestar en breve término cualquier solicitud formulada por escrito por los particulares.


En esa lógica, si el derecho de petición que protege el artículo 8o. de la Constitución Federal se sustenta en la obligación de todos los funcionarios y empleados públicos de contestar en breve término cualquier solicitud formulada por escrito por los particulares, puede concluirse válidamente que cuando se formula derecho de petición al Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y éste omite emitir la respuesta correspondiente, procede el juicio de amparo.


En consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


El juicio de amparo procede cuando se pone en evidencia que el funcionario o empleado público obligado a contestar una solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición, en su calidad de autoridad, por estar facultado para emitir actos con apoyo en una norma jurídica, ha omitido responderla, pues esto supone una violación al derecho relativo reconocido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consecuentemente, si el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es un ente público y está facultado para emitir actos por medio de los cuales resuelve sobre el destino de los recursos a su cargo y el cumplimiento de diversas obligaciones previstas en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, cuando se le atribuya la omisión de responder una solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición, procede el juicio de amparo indirecto para garantizar la protección efectiva del derecho indicado, con la finalidad de que el funcionario o empleado público del instituto emita una respuesta, en el entendido de que respecto de ésta no procede la ampliación de la demanda de amparo indirecto, cuando el tema involucrado se refiera a las facultades ejercidas por el instituto en su carácter de administrador de fondos, sino que una vez conocida la respuesta a su petición y de estimar que no se satisface su interés, el quejoso debe estarse a lo establecido en los artículos 52 y 53 de la ley mencionada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N., con testimonio de esta resolución a los órganos jurisdiccionales contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo vigente; remítanse de inmediato la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el S.J. de la Federación y en su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente) y presidente E.M.M.I.L.M.M.B.L.R. emitió su voto en contra. A.M.A.P.D..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 211/2009 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 303.








________________

2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer y segundo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero del Acuerdo General Número 5/2013, dictado por el Pleno de este Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


3. Décima Época, registro digital: 2011948, Segunda Sala, jurisprudencia, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, materia común, tesis 2a./J. 66/2016 (10a.), página 898 «y S.J. de la Federación del viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas».


4. Décima Época, registro digital: 2013989, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, materia común, tesis I.6o.T.160 L (10a.), página 2721 «y S.J. de la Federación del viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas».


5. A continuación se transcribe el acto reclamado, en la parte que interesa, como fue redactado en la demanda: "... La omisión en responder mi petición que le fuera formulada, mediante escrito de abril 12 de 2013, por la cual solicité informara a mi patrón sobre la cancelación de retenciones salariales, ordenara la devolución de lo cubierto indebidamente y que se bonificaran en mi cuenta todas las aportaciones patronales."


6. Jurisprudencia, Décima Época, 2a. Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1283, 2a./J. 9/2013 (10a.).


7. Jurisprudencia. Décima Época. Segunda Sala. Gaceta S.J. de la Federación, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 674, 2a./J. 149/2013 (10a.) «y S.J. de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas».


8. Jurisprudencia, Décima Época, Segunda Sala, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 674, 2a./J. 149/2013 (10a.).


9. "Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los trabajadores o pensionados los descuentos procedentes conforme a esta ley, el instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al trabajador o pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo."


10. Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo II, mayo de 2017, página 1140, registro digital: 2014233 «y S.J. de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas».


11. Jurisprudencia P./J. 72/2010. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto 2010, página 7, registro digital: 164120.


12. Jurisprudencia, Décima Época, Segunda Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII,Tomo 2 marzo de 2013, página 1283, 2a./J. 9/2013 (10a.).


13. Con texto: "El referido instituto, como organismo descentralizado, tiene la atribución de administrar el Fondo Nacional de la Vivienda, integrado con las aportaciones realizadas por los patrones en favor de sus trabajadores y que forman parte del patrimonio de éstos, quienes para disponer de esos recursos deben sujetarse a las modalidades establecidas en las leyes. Por ello, cuando un trabajador le solicita un crédito o la información prevista en la ley, dicho instituto se encuentra en la relación jurídica de ente administrador, en cuanto no hace sino cumplir con su obligación de garantizar el derecho a la vivienda de los trabajadores, de forma distinta al papel que asume como organismo fiscal autónomo frente a los patrones y sujetos obligados. Por tanto, la circunstancia de que tal institución niegue la entrega de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda respecto de los que figura como su administrador, por considerar que aún no se cumplen los supuestos en que esté obligado a su entrega, involucra una relación de coordinación propia de su calidad de administrador de fondos, porque la respuesta emitida no vincula por sí y ante sí la situación jurídica del quejoso, modificando o extinguiendo el derecho a disponer de tales fondos, es decir, no está de por medio el despliegue de una facultad administrativa de ejercicio irrenunciable y pública, ya que no es quien decide con imperio sobre el destino de los recursos de vivienda, sino que ello compete a los órganos de justicia laboral, como es la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en términos de lo previsto por el artículo 53 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Así, las relaciones jurídicas entre el trabajador o sus beneficiarios frente al mencionado instituto, tratándose del derecho a disponer de los recursos de la subcuenta de vivienda acumulados, se dan bajo un plano de coordinación, a diferencia de cuando aplica el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la referida ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, caso en el que actúa como autoridad para efectos del juicio de amparo, debido a que unilateralmente, con fundamento en el mencionado artículo transitorio, transfiere los fondos citados al Gobierno Federal, lo que presupone el ejercicio de una facultad inexcusable prevista en ley, situándolo en una relación de supra a subordinación con el particular, sin que para ello requiera acudir a los órganos jurisdiccionales.". Datos de localización: Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1283.


14. Por unanimidad de votos de los Ministros S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y P.S.A.V.H.. El Ministro J.F.F.G.S. votó contra consideraciones.


15. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1283.


16. Por unanimidad de cinco votos de los señores M.S.A.V.H., A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y P.L.M.A.M..


17. Con rubro y texto: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.—Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado.". Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1089, 2a./J. 164/2011.


18. "Artículo 1o. La presente ley establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal.

(Reformado, D.O.F. 11 de agosto de 2014)

"La oficina de la presidencia de la República, las secretarías de Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y los Órganos Reguladores Coordinados integran la Administración Pública Centralizada.

"Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal."


19. "Artículo 6. El seguro social comprende:

"I. El régimen obligatorio; y,

"II. El régimen voluntario."


20. "Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:

"I.R. de trabajo;

"II. Enfermedades y maternidad;

"III. Invalidez y vida;

"IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; y,

".G. y prestaciones sociales."


21. "Artículo 2. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado."


22. "Artículo 8. Los derechohabientes para recibir o, en su caso, seguir disfrutando de las prestaciones que esta ley otorga, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la misma y en sus reglamentos.

Para tal efecto el instituto expedirá a todos los derechohabientes, un documento de identificación a fin de que puedan ejercitar los derechos que la ley les confiere, según el caso."


23. Con texto: "El derecho de petición es consagrado por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como uno de los derechos públicos subjetivos del gobernado frente a la autoridad dotada de facultades y atribuciones por las normas legales en su calidad de ente del Gobierno del Estado, obligado como tal, a dar contestación por escrito y en breve término al gobernado, por lo que la existencia de este derecho como garantía individual y la procedencia del juicio de amparo para su salvaguarda requieren que la petición se eleve al funcionario o servidor público en su calidad de autoridad, es decir en una relación jurídica entre gobernante y gobernado, y no en una relación de coordinación regulada por el derecho privado en que el ente público actúe como particular.". Jurisprudencia, Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 126, P./J. 42/2001.


24. "Artículo 295. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto sobre las prestaciones que esta ley otorga, deberán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en tanto que las que se presenten entre el instituto y los patrones y demás sujetos obligados, se tramitarán ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."


25. "Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.

"La competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio corresponderá a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios.

"En caso de que se demanden únicamente prestaciones relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y vivienda, corresponderá la competencia a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje de la entidad federativa donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente."


26. Décima Época, registro digital: 2011948, Segunda Sala, jurisprudencia, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, materia común, tesis 2a./J. 66/2016 (10a.), página 898 «y S.J. de la Federación del viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas».


27. "Artículo 1o. La presente ley establece las bases de organización de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal.

(Reformado, D.O.F. 11 de agosto de 2014)

"La Oficina de la Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y los Órganos Reguladores Coordinados integran la Administración Pública Centralizada.

"Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal."


28. "Artículo 43. En los términos de la fracción XII del apartado ‘A’ del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores estará a cargo del instituto.

"Las aportaciones, así como los descuentos para cubrir los créditos que otorgue el instituto que reciban las entidades receptoras autorizadas conforme a esta ley, deberán ser transferidas a la cuenta que el Banco de México le lleve al instituto, en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

"Los recursos excedentes deberán invertirse, en tanto se aplican a los fines señalados en el artículo anterior, en los valores que determine el Consejo de Administración, con base en los previstos para la inversión de los recursos del Sistema de Ahorro para el Retiro, garantizando en todo momento que el instituto cuente con los recursos requeridos para atender las necesidades de vivienda de los trabajadores.

"Sin perjuicio de lo anterior, el instituto con cargo a la cuenta que el Banco de México le lleve, podrá mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias.

"Por los servicios de recepción de pagos que las entidades receptoras le brinden al instituto, éste podrá, por acuerdo de su Consejo de Administración, establecer el mecanismo de remuneración correspondiente, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro."


29. "Artículo 30. Las obligaciones de efectuar las aportaciones y enterar los descuentos a que se refiere el artículo anterior, así como su cobro, tienen el carácter de fiscales.

"El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su carácter de organismo fiscal autónomo, está facultado, en los términos del Código Fiscal de la Federación, para:

"I. Determinar, en caso de incumplimiento, el importe de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos, así como calcular su actualización y recargos que se generen, señalar las bases para su liquidación, fijarlos en cantidad líquida y requerir su pago. Para este fin podrá ordenar y practicar, con el personal que al efecto designe, visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones a los patrones, requiriéndoles la exhibición de libros y documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que en materia habitacional les impone esta ley.

"Las facultades del instituto para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, así como para determinar las aportaciones omitidas y sus accesorios, se extinguen en el término de cinco años no sujeto a interrupción contado a partir de la fecha en que el propio instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación. El plazo señalado en este párrafo sólo se suspenderá cuando se interponga el recurso de inconformidad previsto en esta ley o se entable juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

La prescripción de los créditos fiscales correspondientes se sujetará a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación;

"II. Recibir en sus oficinas o a través de las entidades receptoras, los pagos que deban efectuarse conforme a lo previsto por este artículo.

"Las entidades receptoras son aquellas autorizadas por los institutos de seguridad social para recibir el pago de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social, de aportaciones y descuentos de vivienda al Fondo Nacional de la Vivienda y de aportaciones voluntarias.

"El instituto deberá abonar a la subcuenta de vivienda del trabajador el importe de las aportaciones recibidas conforme a este artículo, así como los intereses determinados de conformidad a lo previsto en el artículo 39, que correspondan al periodo de omisión del patrón. En caso de que no se realice el abono dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de cobro efectivo, los intereses se calcularán hasta la fecha en que éste se acredite en la subcuenta de vivienda del trabajador;

"III. Realizar por sí o a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el cobro y la ejecución correspondiente a las aportaciones patronales y a los descuentos omitidos, sujetándose a las normas del Código Fiscal de la Federación;

"IV. Resolver en los casos en que así proceda, los recursos previstos en el Código Fiscal de la Federación relativos al procedimiento administrativo de ejecución, así como las solicitudes de prescripción y caducidad planteadas por los patrones;

"V. Requerir a los patrones que omitan el cumplimiento de las obligaciones que esta ley establece, la información necesaria para determinar la existencia o no de la relación laboral con las personas a su servicio, así como la que permita establecer en forma presuntiva y conforme al procedimiento que al efecto el instituto señale, el monto de las aportaciones omitidas.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el instituto, indistintamente, sancionarán aquellos casos en que el incumplimiento de las obligaciones que esta ley establece, origine la omisión total o parcial en el pago de las aportaciones y el entero de los descuentos, en los términos del Código Fiscal de la Federación.

"Previa solicitud del instituto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Instituto Mexicano del Seguro Social y las autoridades fiscales locales, en los términos de los convenios de coordinación que al efecto se celebren, indistintamente y conforme a las disposiciones legales aplicables, están facultados para determinar, en caso de incumplimiento, el importe de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos. Para estos efectos, podrán ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones a los patrones y requerir la exhibición de los libros y documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que en materia habitacional les impone esta ley.

"VI. Determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados en los términos de esta ley y demás disposiciones relativas, para lo cual podrá aplicar los datos con los que cuente, en función del último mes cubierto o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad o bien a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales;

"VII. Ordenar y practicar, en los casos de sustitución patronal, las investigaciones correspondientes así como emitir los dictámenes respectivos;

"VIII. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y sus disposiciones reglamentarias respectivas;

"IX. Hacer efectivas las garantías del interés fiscal ofrecidas a favor del instituto, incluyendo fianza, en los términos del Código Fiscal de la Federación;

".C. y resolver las solicitudes de devolución y compensación de cantidades pagadas indebidamente o en exceso, de conformidad a lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias; y,

"XI. Las demás previstas en la ley."


30. "Artículo 53. Las controversias entre los trabajadores o sus beneficiarios y el instituto, sobre derechos de aquéllos se resolverán por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje una vez agotado, en su caso, el recurso que establece el artículo anterior.

"Las controversias derivadas de adeudos de los trabajadores al instituto por créditos que éste les haya concedido, una vez agotado, en su caso, el recurso a que se refiere el artículo anterior, se tramitarán ante los tribunales competentes.

"Será optativo para los trabajadores, sus causahabientes o beneficiarios, agotar el recurso de inconformidad o acudir directamente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o a los tribunales competentes."


31. Bajo la Ponencia del Ministro M.A.G., por unanimidad de diez votos. "PETICIÓN. LA EXISTENCIA DE ESTE DERECHO COMO GARANTÍA INDIVIDUAL PARA SU SALVAGUARDA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO REQUIERE QUE SE FORMULE AL FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD.—El derecho de petición es consagrado por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como uno de los derechos públicos subjetivos del gobernado frente a la autoridad dotada de facultades y atribuciones por las normas legales en su calidad de ente del Gobierno del Estado, obligado como tal, a dar contestación por escrito y en breve término al gobernado, por lo que la existencia de este derecho como garantía individual y la procedencia del juicio de amparo para su salvaguarda requieren que la petición se eleve al funcionario o servidor público en su calidad de autoridad, es decir en una relación jurídica entre gobernante y gobernado, y no en una relación de coordinación regulada por el derecho privado en que el ente público actúe como particular." (S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 42/2001, página 126, registro digital: 189914)


32. "Artículo 52. En los casos de inconformidad de las empresas, de los trabajadores o sus beneficiarios sobre la inscripción en el instituto, derecho a créditos, cuantía de aportaciones y de descuentos, así como sobre cualquier acto del instituto que lesione derechos de los trabajadores inscritos, de sus beneficiarios o de los patrones, se podrá promover ante el propio instituto un recurso de inconformidad.

"El reglamento correspondiente, determinará la forma y términos en que se podrá interponer el recurso de inconformidad a que se refiere este artículo."

"Artículo 53. Las controversias entre los trabajadores o sus beneficiarios y el instituto, sobre derechos de aquéllos se resolverán por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje una vez agotado, en su caso, el recurso que establece el artículo anterior.

"Las controversias derivadas de adeudos de los trabajadores al instituto por créditos que éste les haya concedido, una vez agotado, en su caso, el recurso a que se refiere el artículo anterior, se tramitarán ante los tribunales competentes.

"Será optativo para los trabajadores, sus causahabientes o beneficiarios, agotar el recurso de inconformidad o acudir directamente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o a los tribunales competentes."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas en el S.J. de la Federación.

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