Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro28086
Fecha30 Septiembre 2018
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Número de resolución1a./J. 55/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, 691
EmisorPrimera Sala

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO REGLA PROCESAL. REQUIERE LA NECESARIA PRESENCIA DEL JUEZ EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.


PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. PARA GARANTIZAR SU EFICACIA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, EL JUEZ QUE DIRIGE LA PRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS DEBE SER EL QUE DICTE LA SENTENCIA, SIN DAR MARGEN A RETRASOS INDEBIDOS.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 492/2017. 15 DE NOVIEMBRE DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z.L.D.L., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.A.D.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.—Oportunidad del recurso. El recurso es oportuno porque se interpuso en el séptimo día del plazo de diez, con que se contaba para hacerlo.


En efecto, a los quejosos se les notificó personalmente la sentencia recurrida el cinco de enero de dos mil diecisiete,9 comunicación que surtió efectos el día hábil siguiente (seis de enero), por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso corrió del nueve al veinte de enero del mismo año (sin contar catorce y quince de enero, por corresponder a sábado y domingo), en tanto que el recurso se interpuso el diecisiete de enero.


TERCERO.—Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de facilitar la comprensión del asunto, enseguida se sintetizarán los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios que formularon los recurrentes.


I.C. de violación. En la demanda de amparo, los quejosos expusieron, en esencia, los siguientes:


• Afirmaron que existió violación al principio de inmediación procesal, en virtud de que se cambió al J. de juicio oral, toda vez que, hasta el veintitrés de febrero de dos mil quince, el J.E.M.V. presidía las audiencias y fue en la de diez de marzo de dos mil quince que entró a conocer del asunto el J.A.C.J., por lo cual consideran que la percepción del valor de los elementos de prueba no fue la misma.


• En los restantes conceptos de violación, los planteamientos formulados por los quejosos se refieren a cuestiones vinculadas con la valoración de las pruebas de cargo y de descargo, así como con la suficiencia de pruebas para demostrar el delito y la responsabilidad penal que se les atribuye.


II. Consideraciones del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado negó el amparo, con base en las siguientes consideraciones:


Violaciones procesales


Es fundado, pero inoperante, el argumento de los quejosos contenido en el concepto de violación f), porque la sustitución del juzgador durante la secuela del juicio oral puede dar lugar a que se registre una violación al principio de inmediación y, con ello, se vulnere el debido proceso; sin embargo, no necesariamente esa circunstancia debe dar lugar a nulificar todo el juicio y ordenar su repetición ante un diverso juzgador que íntegramente presencie el desahogo de pruebas, pues, en casos excepcionales, como el presente, esa situación no amerita esa determinación, que en algunos casos pudiera resultar de mayor perjuicio para la adecuada defensa.


Adujo que, en casos como el presente, nulificar el juicio y ordenar su reposición a partir del auto de apertura redundaría en un injustificado retraso en el dictado de la sentencia, en detrimento del derecho humano de los quejosos a una justicia pronta, dado que las pruebas desahogadas resultan contundentes para tener por demostrada la existencia del delito y la responsabilidad penal que les corresponde, sin que les asista alguna excluyente, ni se observa vulneración de derechos en el tema de individualización e imposición de las penas.


Realizó consideraciones sobre el principio de inmediación que rige en el nuevo sistema de justicia penal, a raíz de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, en que se estableció como un elemento del debido proceso, contemplado en el proemio del artículo 20 y apartado A, fracción II, de la Constitución Federal.


Precisó que, en el presente caso, la sustitución del J. no obedece a que éste haya "delegado" sus funciones de juzgador en otra persona no facultada para ello, sino que se debe a la decisión de un órgano administrativo con autoridad sobre los Jueces de Control y de Juicio Oral, como es el Consejo de la Judicatura del Estado de México. Por lo que es indudable, que en ese supuesto, puede verse comprometida la inmediación, pues el juzgador que emite la sentencia no habría presenciado el desahogo de las pruebas o lo habría hecho parcialmente, pero, a diferencia del supuesto hipotético de que el J. delegara en un subordinado la función jurisdiccional (en que invariablemente tendría que declararse la nulidad del juicio), en el caso que nos ocupa, quien dicta el fallo es también un J. investido de facultades legales para pronunciar sentencia.


Advirtió que el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (ley que rige el acto reclamado) no aporta una respuesta, así como tampoco la Constitución Federal; por ello, es necesario que, a partir del entendimiento del principio de inmediación y su transcendencia e importancia en el sistema penal acusatorio mexicano, así como su relevancia probatoria en el juicio oral, sea construida una respuesta a esa inquietud, pues los caminos pueden bifurcarse en dos posturas.


La violación al principio de inmediación que rige en el proceso penal acusatorio, por regla general, tiene como consecuencia la nulidad del juicio oral a efecto de que se realice nuevamente el desahogo de pruebas por un mismo juzgador y sea éste el que dicte sentencia, lo que evidentemente genera un retraso en la decisión definitiva.


En el juicio de origen se desahogaron las pruebas del agente del Ministerio Público y las propuestas por la defensa, mismas que fueron valoradas en el acto reclamado. De las cuales, algunas fueron desahogadas ante un J. y las restantes en audiencia presidida por otro.


Concluido el desahogo probatorio, el J.A.C.J. dictó la sentencia de primera instancia el diez de junio de dos mil quince, con base en las tres pruebas desahogadas ante su presencia y el material probatorio recibido por su antecesor, de lo cual existen las respectivas videograbaciones. Al registrarse el cambio del juzgador, se dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, sin que realizaran algún pronunciamiento; de donde es posible concluir que no tuvieron inconveniente en ese momento, incluidos los acusados, ahora quejosos, en que fuera otro juzgador quien continuara con la secuela del juicio.


Consideró que la repetición del juicio, en un caso como el presente, redundaría únicamente en un injustificado retraso en la solución del asunto, pues amén de que reunir nuevamente a todos los órganos de prueba que acudieron a la audiencia de debate implicaría una gran dificultad material, máxime por el tiempo que ha transcurrido desde entonces a la fecha, el sentido del fallo no cambiaría, dado el contenido de tales medios de convicción, por lo que la nulidad del juicio y su nueva celebración únicamente retardaría la emisión del fallo definitivo; en consecuencia, en el presente caso, puede darse una excepción al principio de inmediación y hacer prevalecer sobre éste el derecho humano a una justicia pronta y expedita que tutela el artículo 17 constitucional.


En este punto, en torno a si existe o no una vulneración de los derechos fundamentales de los quejosos, al haberse sustituido al J. de juicio oral antes del dictado de la sentencia, los integrantes del Pleno del Tribunal Colegiado lograron una votación mayoritaria de los Magistrados J.A.S.J. y M.E.S.F., quienes coinciden en que sí se actualizó tal violación, en contra del voto del Magistrado F.A.C.M., quien considera que, a pesar de la sustitución de Jueces detectada, no se actualiza violación procesal alguna, por lo que procederá a asentar, en el correspondiente voto, las razones de su disidencia.


En cuanto a la trascendencia de la violación detectada, la votación se dividió en cuanto a los efectos de ésta, pues el Magistrado M.E.S.F. estimó que la consecuencia de dicha vulneración de derechos debe ser la reposición total del juicio, los M.J.A.S.J. y F.A.C.M., cada uno por las razones que expuso, consideraron que no existe impedimento para entrar a estudiar el fondo del asunto; es decir, en cuanto a ese tópico, existe decisión de mayoría, por lo que el primero de los nombrados procedería a expresar las razones de su desacuerdo en el respectivo voto, no obstante quedar vinculado a pronunciarse en el fondo del asunto, por el sentido de la votación mayoritaria.


Con base en lo expuesto, no obstante que existe mayoría de votos en cuanto a que sí se registra la violación detectada, también por mayoría se estimó posible afirmar que la misma no trasciende al resultado del fallo, como lo exige la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo, por lo que se hizo innecesario ordenar la reposición del procedimiento y se entró al estudio de fondo.


Estudio de fondo del asunto


El Tribunal Colegiado sostuvo que la revisión realizada, en cuanto al fondo del fallo reclamado, revela que el mismo no resulta violatorio de los derechos humanos de los quejosos, por lo que el resto de los conceptos de violación que expresaron en su demanda devienen infundados: aquellos que tienen que ver con la valoración de pruebas y con la demostración del delito y la responsabilidad penal de los quejosos en su comisión.


III. Agravios. El recurrente expresó con ese carácter, en esencia, los siguientes:


• Es inexacta la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado respecto al principio de inmediación, con base en la cual se consideró legal la actuación del tribunal de enjuiciamiento.


• El tribunal de amparo interpretó inadecuadamente el artículo 20, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución Federal, en su vertiente de defensa adecuada, puesto que otorgó un valor probatorio excesivo a distintos elementos de prueba de cargo.


CUARTO.—Procedencia del recurso. Por tratarse de una cuestión de estudio preferente, antes de pronunciarse sobre los argumentos hechos valer por los recurrentes, es necesario examinar si el asunto reúne los requisitos necesarios para estimar que el recurso es procedente.


Veamos. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se desprende que, por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo son inatacables; sin embargo, excepcionalmente, dichas resoluciones serán susceptibles de impugnarse mediante el recurso de revisión, si se satisfacen dos exigencias.


Primera exigencia. Que en la resolución se actualice alguno de los siguientes supuestos: i) se decida sobre la inconstitucionalidad de una ley; ii) se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que México sea parte; o bien, iii) en dicha sentencia se omita el estudio de tales cuestiones cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.


Segunda exigencia. Adicionalmente, se requiere que la cuestión de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


Esos requisitos de procedencia, además, han sido desarrollados normativamente por el Acuerdo General Plenario Número 9/2015, en cuyo punto segundo se detallan los supuestos en que se entenderá que un amparo directo en revisión reviste importancia y trascendencia. Tales supuestos toman en cuenta la posibilidad de que, a través de su resolución, se emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sustentado por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


Reunidos los requisitos apuntados, la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.10


Con esas bases, el recurso de revisión que ahora se analiza reúne los requisitos de procedencia señalados, dado que en la demanda de amparo, los aquí recurrentes, expusieron que se vulneró el principio de inmediación que rige al proceso penal acusatorio y oral, esencialmente porque el J. que emitió la sentencia no fue el mismo que intervino en la recepción de las pruebas.


En respuesta, el Tribunal Colegiado determinó que sí ocurrió la violación alegada; sin embargo, decidió que no trascendió al resultado del fallo, razón por la cual, consideró innecesario ordenar la reposición del procedimiento. Y, ahora en agravios, los recurrentes controvierten la interpretación que el tribunal de amparo asignó al principio de inmediación previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Federal.


Ante tal panorama, es dable concluir que subsiste una cuestión propiamente constitucional, toda vez que en el fondo deberá examinarse la corrección de la interpretación que el Tribunal Colegiado asignó al principio constitucional de inmediación, que rige al nuevo proceso penal acusatorio, adversarial y oral.


Problemática que, a criterio de esta Primera Sala, también reúne los requisitos de importancia y trascendencia, porque con su resolución podría surgir un pronunciamiento novedoso, ya que sobre el referido tema no existe jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal.


QUINTO.—Estudio y decisión. La materia del recurso consiste en determinar los componentes del principio de inmediación, previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Federal, y la consecuencia que debe asignarse cuando se le vulnera en la etapa de juicio oral. En ese sentido, esta Primera Sala determina que, en suplencia de la queja deficiente, es fundado el agravio formulado por los recurrentes.


Para justificar la conclusión apuntada, el desarrollo del estudio se estructurará de la siguiente manera: 1) en principio, se expondrán las características que la doctrina asigna al principio de inmediación; 2) luego, se mostrará el alcance de la inmediación en la jurisprudencia de otros países; 3) enseguida, esta Primera Sala determinará los componentes del principio de inmediación en el Nuevo Sistema de Justicia Penal y las consecuencias a su infracción en la etapa de juicio oral; y, 4) por último, se abordará el caso concreto.


1) La inmediación en la doctrina


Desde este enfoque, se suele diferenciar entre una inmediación general, que sólo exige la presencia judicial en las actuaciones que se desarrollan en el proceso, y la inmediación en sentido estricto, que requiere que sea precisamente el J. que dicta la sentencia el que haya estado presente en las actuaciones judiciales. Los dos tipos de inmediación responden a dos finalidades que permite calificar a este principio como una auténtica garantía procesal.


La primera, presencia judicial, responde al propósito de garantizar el correcto desarrollo de las actuaciones: el J., al estar presente en la audiencia, supervisa que se hagan efectivos, por ejemplo, los derechos de defensa, de igualdad de armas, el principio de audiencia; es decir, aporta al proceso la confianza de que se desarrolla con las garantías procesales necesarias para que no sea vulnerado el derecho fundamental a un juicio justo y, eventualmente, el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes.


La segunda finalidad, específica de la inmediación estricto sensu, es la de situar al órgano judicial en las mejores condiciones de conocer el objeto del proceso: la ausencia de intermediarios que puedan distorsionar, voluntaria o involuntariamente, lo transmitido, aporta al juzgador una posición óptima para ponderar todos los elementos y valorar correctamente, sobre todo en un sistema de libre valoración de la prueba, donde la inmediación juega un papel esencial al permitir las reglas de la sana crítica, sin influencias de intermediarios.11


Se afirma que la trascendencia de este principio sólo se manifiesta en un régimen de valoración libre de la prueba, pues, en el sistema de prueba tasada, es el legislador el que apriorísticamente establece el valor que el tribunal debe asignar a cada uno de los medios de prueba, de modo que esa apreciación en nada se ve alterada por el hecho de que el J. mantenga o no un contacto directo con las partes y las pruebas de la litis.


La situación es diametralmente opuesta cuando la inmediación opera dentro de un esquema de libre valoración de la prueba, pues, en este caso, la implementación del principio no sólo facilita la obtención de un óptimo resultado en la apreciación, sino que desempeña un papel central para el correcto funcionamiento del modelo.12 En este sentido, si se establece un sistema de prueba libre, necesariamente debe garantizarse la vigencia y respeto del principio de inmediación, ya que su observancia es condición imprescindible para llevar a cabo una apreciación acertada de la evidencia del proceso.


En atención a los sujetos, la inmediación envuelve a tres polos distintos: a) al órgano judicial; b) a las partes; y, c) a la opinión pública. En lo que atañe al primero, el principio de inmediación está llamado, sobre todo, a eliminar cualquier tipo de interferencia entre el tribunal y la fuente de prueba.


La inmediación también abarca a las partes por su estrecha conexión con el principio de contradicción (donde la inmediación es su presupuesto), y porque las facultades que los códigos procesales suelen asignar a las partes se ejercen mediante una relación directa con los elementos de prueba. En este sentido, las manifestaciones de la inmediación son aquellas en virtud de las cuales el J. o tribunal recibe, personal y directamente de las partes, sus argumentos de hecho y de derecho.


Desde este enfoque, la inmediación concede a las partes la ocasión de comunicar oralmente al tribunal sus puntos de vista, en una audiencia determinada o en la misma en que se ventila toda la causa, con el propósito de que el J. o tribunal se compenetre más acabadamente del sentido y alcance de los argumentos y pretensiones; las partes pueden, en su presencia, confrontar sus razones y a veces ajustarlas; se obtiene mayor celeridad por medio de indicaciones o preguntas que, en ciertos casos, pueden formularse, señalando a las partes las oscuridades, vacíos o contradicciones de sus planteamientos o explicaciones; se supriman o abrevien algunos puntos controvertidos por tener un alcance distinto del que suponían las partes en su enfoque unilateral. Todo ello es posible esperar de este contacto entre partes y J. o tribunal, en comunicación oral e inmediata.



Asimismo, hay un nexo entre la inmediación y la opinión pública, en cuanto aquélla posibilita un control eficaz de la ciudadanía sobre la administración de justicia. En relación con la prueba judicial, concretamente, la publicidad se presenta como consecuencia de la contradicción e igualdad de oportunidades.


La inmediación permite que las partes conozcan las pruebas que han sido propuestas por la contraria, y desde la perspectiva del público, la vigencia de la publicidad permite a los terceros interesados tener conocimiento directo de las evidencias que se hagan valer en el juicio, observar las declaraciones, ver las fotografías y el material audiovisual, presenciar las cuestiones que se susciten en torno a su procedencia y veracidad, esto es, conocer el razonamiento que el tribunal manifieste en relación con esta prueba y las conclusiones que, gracias a ella, ha construido y que le sirven para fundar su sentencia, cumpliendo de esta forma con lo que se ha denominado el "carácter social del convencimiento judicial".13 En resumen, el principio de publicidad dota de transparencia al componente probatorio del juicio jurisdiccional, sometiéndolo a un mayor escrutinio público.


Ahora bien, la inmediación, en su estricta dimensión judicial, comprende tres facetas:


A. La percepción directa y personal de los elementos probatorios útiles para la decisión


En este punto, la doctrina sostiene que, si bien la inmediación es deseable por cuanto hace a las alegaciones de las partes, ello no es en todo caso imprescindible. Sostienen que aún es posible concebir un sistema eficaz si se establece que las exposiciones y pretensiones de los litigantes se formulen por escrito, o a través de otros intermediarios que las comuniquen al tribunal. Las distintas oportunidades que se pueden conceder a las partes para dar a conocer sus razones, y refutar las del adversario, han de permitir en cierto modo que el debate quede claramente planteado.


Lo que no puede admitirse, sin deterioro de la eficacia del proceso, es que se ignore la inmediación en la recepción de las pruebas personales.


Los hechos y actos jurídicos, cuando originan un proceso, son objeto de afirmación por parte de aquellos individuos a quienes afectan. Pero como el J. es ajeno a esos hechos sobre los cuales debe pronunciarse, no puede, lógicamente, pasar por las simples afirmaciones de las partes, sino que debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones. Es menester comprobar la verdad o falsedad de esas afirmaciones, con el objeto de formar su convicción al respecto.


De manera que los Jueces, en sus sentencias deben aplicar el derecho, declarando el que debe imperar en el caso sometido a su consideración. Pero las normas de derecho en que las partes apoyan sus pretensiones se refieren a situaciones o supuestos de hecho, cuya existencia real es la condición que la norma exige para que sea aplicable la consecuencia jurídica que ella misma prevé.


Los que acuden a los estrados de la justicia, como actores o demandados, como Ministerio Público o acusado, invocan en su favor los efectos de una norma jurídica que les otorgaría la pretensión alegada. Para ello, es necesario acreditar la exactitud de tales afirmaciones, es decir, será indispensable provocar en el J. la convicción de que los hechos contenidos en la afirmación han ocurrido del modo que en ella se sostiene. Se han de probar las proposiciones para que el J. aplique el derecho que es su consecuencia. De este modo, en su sentido procesal, la prueba es –en consecuencia– un medio de verificación de las proposiciones que las partes formulan en el juicio.14 Tiende a formar en el ánimo del J. un estado de certeza respecto de la realidad de un hecho controvertido.


En ese sentido, si la prueba está dirigida al J. para formar "su" convencimiento, no es posible concebir que él no intervenga personalmente en la realización de las audiencias que procuran precisamente mostrar la veracidad de los hechos que "él" deberá determinar si se acreditaron o no.


Así, con la vigencia de este principio se pretende acotar las distancias que originalmente separan a los intervinientes del proceso, de modo que sea posible la existencia de una comunicación directa entre ellos. Este contacto se produce gracias a que, en la estructura del procedimiento, se encuentra vigente el principio de oralidad y, por ende, también el de inmediación, los cuales tienen como pilar fundamental el desarrollo de audiencias, y son precisamente estas instancias las que permiten que el J. se vincule sin intermediarios con todos los intervinientes, recibiendo de primera fuente, sin "la indecisa penumbra de las impresiones de otra persona",15 la información concerniente al caso, las alegaciones y peticiones de las partes y, por supuesto, el contenido de todas y cada una de las pruebas que se incorporen válidamente al proceso, conociendo de forma detallada, profunda y de primera mano los matices que dan forma al litigio que debe resolver.


En esta dinámica de audiencias, específicamente en cuanto a la prueba de los hechos, la expresión oral permite una mayor claridad y riqueza, pues se acompaña de una serie de elementos que habilitan para transmitir y recepcionar, de mejor manera, el mensaje que se quiere entregar, como el tono de voz, la fuerza expresiva, la prontitud de la respuesta. Un sector de la doctrina proclama que todos estos datos pueden ser de gran utilidad a la hora de valorar la información y llevar a cabo una reconstrucción más cercana de los hechos analizados, pues proporciona las condiciones óptimas para apreciar la sinceridad o credibilidad del dicho de un declarante.16


Expresamente, se apunta que al J. le bastaría con mantener un contacto directo con el resto de los intervinientes del proceso, para adquirir un conocimiento suficiente de los hechos de la causa, lo que se manifiesta de forma más nítida respecto de las pruebas personales: declaración de partes, testigos y peritos. Así, le alcanzaría con atenerse a lo visto y oído durante el desarrollo de las declaraciones para poder decidir acerca de la credibilidad de las personas que han rendido su testimonio, pues, de acuerdo con esta postura, la inmediación lo habilita para percibir información, no sólo de contenido verbal de la declaración, sino también mediante lo manifestado por el declarante a través de su lenguaje no verbal y paraverbal, a los que el J. de la causa tiene un acceso privilegiado, por su asistencia al acto en que se produce la prueba.


Lo anterior quiere decir que el J. podrá constatar una serie de elementos que acompañan a las palabras del declarante y que se vinculan, entre otros, con el manejo del tono, volumen o cadencia de la voz, pausas, titubeos, disposición del cuerpo, dirección de la mirada, muecas o sonrojo (componentes paralingüísticos). El punto central de esta corriente radica en que serán estos elementos, conocidos por el J. gracias a su inmediación con la prueba, lo que facultarán para formarse una imagen completa del contenido y exactitud de lo expuesto, y, de esa manera, adoptar una decisión suficientemente fundada acerca de si el declarante dice la verdad o no.17


Por consiguiente, será la observación de los gestos, la actitud, la disposición y la seguridad mostrada por el testigo, parte o perito, al contestar las interrogantes que se les formulen, lo que sitúa al J. o tribunal de primera instancia en una posición única para decidir acerca de la credibilidad y el valor probatorio de esa evidencia.18


En ese sentido, se subraya la utilidad de los actos y comportamientos que acompañan a la declaración para poder determinar la veracidad del testigo y la veracidad de lo que él ha narrado,19 gracias a que la inmediación dota al tribunal del potencial para apreciar los matices psicológicos de las pruebas de declaración de personas.20


En suma, el principio de inmediación da lugar a la percepción y ponderación de todo un conjunto de elementos paralingüísticos que permitirán al J. formarse una impresión clara sobre las pruebas y establecer con acierto la credibilidad del declarante.21


En cambio, otro sector de la doctrina controvierte la utilidad descrita de la inmediación en el proceso de valoración de la prueba, básicamente, porque considera que pone en peligro la presencia de la racionalidad del proceso, pues asegura que al J. no le basta con apreciar si el declarante se sonroja, titubea o se pone más nervioso de lo común al hablar, para saber con certeza si miente o dice la verdad.


Entender que las impresiones que el J. obtiene gracias a la inmediación son suficientes per se para formarse una convicción correcta acerca de la veracidad de las pruebas no son aceptadas, pues aseguran que nadie tiene la capacidad de saber si su interlocutor le habla o no con la verdad con sólo observar sus gestos o la intensidad de sus palabras.


De manera que pretender que el J. realice una labor de psicoanalista a partir del material no verbal y paraverbal que surge a raíz de la producción de la prueba, iría en contra de todas las investigaciones y conocimientos desarrollados por la psicología del testimonio.22 De hecho, los mismos estudios han revelado las complejidades que presentan los juicios de memoria no sólo descartan la obtención de certeza en cuanto a la veracidad o falsedad de las declaraciones presentadas por otros, sino que incluso dejan en evidencia las enormes dificultades que tienen los propios sujetos para determinar si sus relatos se corresponden o no con la forma en que realmente sucedieron los acontecimientos, dado que el recuerdo se ve afectado por una serie de factores que lo borran o modifican.


De acuerdo con esta corriente, si se aceptara que las mencionadas percepciones sólo son adquiridas por el J. o tribunal de primera instancia, entonces también tendría que aceptarse que podría fijar los hechos y adoptar una decisión basada en criterios absolutamente subjetivos e incontrolables. D. que impediría la auténtica revisión de la sentencia por parte del superior jerárquico mediante la vía de los recursos, ya que al no haber participado en los actos en que se desahogó la prueba, carecería de elementos para examinar la corrección de la sentencia.23


Sostienen que la posición privilegiada del J. que ha gozado de la inmediación termina por generar un juicio cimentado sobre una valoración de la prueba que se ha realizado mediante criterios que no pueden justificarse objetiva ni racionalmente, porque precisamente son fruto de un ejercicio subjetivo e intuitivo, una forma de percepción extrasensorial que termina por convertir al privilegio de la inmediación en una vía de escape al deber de motivar.24


Con todo, esta vertiente doctrinal no desconoce que la vigencia del principio de inmediación genera una serie de beneficios al proceso, aunque enfatiza que si bien estas ventajas deben ser destacadas y fomentadas, no se debe caer en excesos y asignarle a la inmediación ciertos atributos que no le son propias o exigirle más de lo que efectivamente puede dar. En este sentido, opinan que es claro que el vínculo directo entre el J., las partes y los declarantes permite generar un dialogo de suyo pertinente, útil y ágil, por ejemplo, para que en el acto de la diligencia se soliciten aclaraciones o complementaciones que permitan esclarecer puntos oscuros o eliminar ambigüedades de la declaración, así como también admitir o rechazar las preguntas que se formulan al declarante y velar por el respeto de sus derechos.25


Concluyen en que la inmediación no es un método para que el tribunal valore la prueba o alcance su convencimiento, sino que se trata de una técnica de formación de la prueba, es decir, el modo en que debe incorporarse la prueba al proceso y que permite extraer toda la información relevante que de ella se desprende.26


B. La inmutabilidad del J. (la identificación física del J. que asiste a la formación de la prueba y el J. que emite la sentencia)


De lo hasta aquí expuesto, es posible establecer que el principio de inmediación siempre exige una comunicación directa y personal entre los sujetos y el objeto del proceso, lo cual constituye el núcleo duro de la inmediación.


Sin embargo, la doctrina y la legislación han estimado que si bien en ciertas situaciones basta con asegurar una relación directa de las partes con el J., en otras, es preciso que la persona que desempeña el papel de juzgador sea la misma durante todo el proceso. Desde esta perspectiva, ciertos autores se han pronunciado en el sentido de entender que este principio se manifiesta con dos distintas intensidades en el proceso: una amplia y otra estricta.


En su alcance amplio la inmediación reclama que las actuaciones procesales se desarrollen con la presencia judicial, de modo que basta con que, por ejemplo, el testigo declare ante el J. para que la inmediación se entienda cumplida, pues el principio en esta vertiente tiene como objetivos garantizar la corrección formal del proceso y velar por el debido respeto de los derechos de las partes.


En su sentido estricto, el principio de inmediación demanda que la sentencia sea dictada por el mismo J. o tribunal que ha presenciado la práctica de las pruebas, ya que el contacto directo que ha tenido con este material lo ubica en una situación idónea para fallar el caso.27 Desde esta vertiente, la exigencia de la identidad física del sentenciador no sólo se ha limitado a los momentos de práctica probatoria y pronunciamiento de la sentencia, pues se afirma que también es deseable que esa identidad se mantenga durante todo el proceso, ya que esto permitirá que el J. se forme una idea lo más certera posible acerca del contenido y de la veracidad del acervo probatorio.28


En esta vertiente se exige que el mismo J. ha de intervenir en forma permanente desde el comienzo de la causa hasta que se dicte sentencia, pues en el instante en que se produce un cambio del J., todos los actos que se llevaron a cabo de forma oral pasan a ser escritos para el reemplazante y las actuaciones realizadas con inmediación pierden dicho carácter, con lo que se priva al proceso de todos los efectos positivos de este principio.29


En este punto, un sector de la doctrina afirma que lo más sensato para obtener una sentencia razonada y motivada, es que todo procedimiento recoja la versión estricta del principio de inmediación, siempre que ello no signifique llevarlo hasta un extremo tal que obstaculice la tramitación del proceso.30


C. La actividad probatoria del proceso debe desarrollarse en el menor tiempo posible y sin interrupciones


Desde este enfoque, el principio de inmediación impone una inmediata discusión y fallo de la causa, es decir, apenas producida la prueba, sin dar margen de demora o postergación alguna, debe exigirse que se formulen los alegatos de las partes ante el J. o tribunal y, a su vez, apenas ocurrida la discusión de la causa, clausurado el debate, debe dictarse el fallo correspondiente.


De este modo, se pretende asegurar las ventajas de la inmediación en el desarrollo de la causa y recepción de las pruebas, ya que el beneficio obtenido por la intervención directa y personal del J. o tribunal se debilitaría gradualmente si se admitiera que los alegatos se postergan o si luego de terminada la discusión aquél dejara transcurrir largo tiempo sin pronunciar la sentencia, que debe reflejar lo más fielmente posible el conocimiento y las impresiones adquiridas por los Jueces durante la vista de la causa.


Este aspecto del principio de la inmediación, en realidad, no es sino una de las condiciones de su eficacia. En efecto, de nada –o de muy poco– valdría que el propio J. escuche a las partes o participe de sus discusiones aclarando el sentido de la controversia, reciba la declaración del acusado o los testigos, se pidan explicaciones a los peritos, etcétera, si dichos actos los realiza en momentos aislados, distantes en mucho tiempo unos de otros, interferidos por cuestiones incidentales, y todo ello a tiempo lejano del instante en que se abocará a razonar y pronunciar su fallo.


En tal caso, las impresiones oportunamente recibidas, las aclaraciones arduamente logradas, para muy poco servirían, ya que por entonces unas vivencias se habrían desvinculados de las otras y todas ellas quedarían, si no olvidadas por completo, al menos esfumadas o deformadas con pérdida de su sentido unitario y verdadero. Es por ello que en postulaciones doctrinales, se afirma que la oralidad, la concentración y la inmediación van indisolublemente unidas.


2) La inmediación en la jurisprudencia de otros países


El principio de inmediación en la jurisprudencia de otras latitudes tampoco ha sido uniforme, es decir, se le asignan distintos matices como enseguida se mostrará.


• Corte Suprema de Justicia de la Nación (Argentina). Sentencia 1757-2005


El Tribunal Oral en lo Criminal N1 5 de la Capital Federal condenó a una persona a la pena de cinco años de prisión, por su responsabilidad penal en la comisión del delito Robo calificado con uso de armas (artículos 29 inc. 31, 45 y 166, inc. 21 del Código Penal).


La defensa interpuso recurso de casación, sin embargo fue rechazado con el argumento de que era improcedente la vía del recurso que pretendía analizar la modificación de calificativa atribuida al delito (cuestiones de hecho). Lo que provocó la presentación de la queja ante la Cámara Nacional de Casación Penal, pero corrió con la misma suerte. La defensa se inconformó a través del recurso extraordinario, cuya denegación motivó el recurso de queja, con el argumento de que se afectó el derecho a recurrir el fallo ante J. o tribunal superior.


La Corte Suprema de Argentina señaló que de una interceptación sistemática tanto de la Constitución como de diversos preceptos de la Convención Americana se exige la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como Jueces en el juicio oral. Asimismo, señaló que:


"La interpretación del a quo sobre el recurso de casación, restringe indebidamente su alcance, toda vez que excluye el tratamiento de agravios relativos a la validez de la construcción de la sentencia del tribunal oral. En este sentido, pude decirse que no existía obstáculo alguno para que la Cámara de casación, tratara los agravios expuestos por el recurrente, pues el respeto por el principio de inmediación no impedía examinar el razonamiento lógico y la valoración de la prueba expresado en la sentencia, a fin de evaluar la presencia del tipo objetivo ‘arma’ como agravante, así como los argumentos relativos a la consumación. Consecuentemente, la interpretación del alcance de la materia revisable por vía del recurso de casación, se contrapone a la garantía constitucional de revisión del fallo condenatorio, y la consiguiente interpretación del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, que en forma alguna obsta a aquella revisión. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la resolución recurrida".


• Tribunal Constitucional de Chile. Sentencia 1432-09


El Tribunal Oral en lo Penal de Los Andes condenó por el delito de parricidio frustrado a una persona por golpear y herir gravemente a su concubina. Ante la imposibilidad de recurrir la sentencia anterior, dado que existe precepto legal que señala que las sentencias dictadas por un tribunal de juicio oral son inapelables, el sentenciado acudió al Tribunal Constitucional de Chile, a través del recurso de inaplicabilidad de diversos artículos del Código Procesal Penal y del Código Penal, aduciendo que se afecta su derecho a recurrir el fallo ante J. o tribunal superior.


En lo que interesa, se recurrieron los artículos 364 y 372 a 387 del Código Procesal Penal, cuyo contenido disponen que las resoluciones dictadas por un tribunal oral en lo penal son inapelables y regulan el recurso de nulidad, ello por infringir el derecho al debido proceso en su vertiente de acceso al recurso.


El Tribunal Constitucional de Chile rechazó el requerimiento formulado, con fundamento en los siguientes motivos: "... En el sistema procesal antiguo, la apelación se justificaba en el hecho de que el tribunal de alzada era verdaderamente independiente del acusador, es decir, del J. de primera instancia. Tal fundamento desaparece hoy en día, pues la independencia de ambas funciones está asegurada desde la primera etapa del proceso". Segundo, "no tiene sentido tener un tribunal colegiado en primera instancia para luego duplicar el juicio en la Corte o fallar en base a actas, perdiendo la inmediación necesaria que debe tener el tribunal ..."


A lo que agregó que: "los principios de inmediación y oralidad impiden que se pueda ‘hacer de nuevo’ el juicio ... Para concluir que ‘la oralidad del procedimiento, requiere que el tribunal que conoce el juicio tenga el máximo poder de decisión. Si, en vez de darle el poder de decisión final, salvo excepciones, al tribunal que asiste al juicio oral, se le otorga a otro tribunal, que conocerá de la causa por la vía de la lectura del expediente, se estaría poniendo el centro del debate en la lectura del expediente y no en el juicio oral. No sólo se pondría el énfasis en la lectura del expediente, sino que se terminaría privilegiando la opinión del tribunal menos informado por sobre la opinión del tribunal más informado."


Tercero, "se privilegió el control horizontal por sobre el jerárquico. Se confió en que el establecimiento de un tribunal colegiado otorga las garantías de independencia y control que, bajo el sistema antiguo, entregaba el conocimiento de la apelación por el tribunal de alzada" [STC Rol No. 1432/2009, c°21° a 23°].


• Tribunal Constitucional Español. STC 167/2002, de 18 de septiembre de 2002


El ocho de mayo de dos mil ocho, se sometió a la instancia del Tribunal Constitucional Español, el recurso de amparo 2060/98, instaurado por don J.J.S.G. y don J.G.B., contra la sentencia condenatoria dictada en el recurso de apelación que derivó del procedimiento penal abreviado seguido en su contra por el delito contra la propiedad intelectual, por la grabación ilícita de "musicasete", en el que inicialmente se les declaró absueltos.


El recurso de amparo se presentó, entre otras razones, con el fin de determinar si el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías lleva implícito que al acusado no le sea impuesta una condena cuando ha sido absuelto en primera instancia, como consecuencia de la valoración de pruebas realizada en segunda instancia sin la vigencia del principio de inmediación.


El Tribunal Constitucional Español consideró que resultó vulnerado el derecho alegado, al haber procedido el órgano de apelación a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado, respecto de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar el principio de inmediación.


Consideró que, en ese caso, el órgano de apelación debía conocer tanto de las cuestiones de hecho, como de derecho, planteadas en la apelación, ya que se pronunciaría en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba.


Es decir, el Tribunal Constitucional considera que el órgano de apelación debía oír personalmente a los acusados, previo a valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el J. de instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio; luego, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones emitir la condena o absolución.


Al respecto, en el texto de la resolución se aprecia:


"... Ateniéndonos a las circunstancias del caso actual, y en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha quedado expuesta antes en sus líneas esenciales, debe prosperar la queja de los recurrentes, pues se debe considerar que ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, al haber procedido la audiencia provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.


"El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el J. a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el J. a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FFJJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre). Pero en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 Lecrim otorga al tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 CE.


"De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación la audiencia provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho, como de derecho, planteadas en la apelación, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba. Además en este caso, dada la prohibición constitucional de valorar como pruebas de cargo, como ya se ha dejado constancia en el fundamento jurídico, las diligencias de entrada y registro practicadas en el local de la entidad mercantil de uno de los demandantes de amparo y en el domicilio del otro y la pericial llevada a cabo, respecto al material intervenido con ocasión de dichos registros, la audiencia provincial, al pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de los recurrentes en amparo, debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el J. de instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales circunstancias es evidente que, de acuerdo con los criterios antes reseñados, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación. ..."


• Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sentencia A.Á. c. España


El catorce de marzo de dos mil ocho, doña Á.A.Á. (de nacionalidad española), presentó demanda contra el Reino de España, en virtud de que por carecer de contenido constitucional, fue inadmitido el recurso de amparo que promovió contra la sentencia dictada por el órgano de apelación que anuló la determinación que absolvió a la demandante en primera instancia y la condenó a una pena de prisión por el delito de alzamiento de bienes.


El órgano de apelación revocó la sentencia impugnada después de haber modificado parcialmente los hechos declarados probados por el juzgador penal de primera instancia; asimismo, consideró, sin oír personalmente a la demandante ni a los testigos que habían declarado ante el J. penal, que las transmisiones patrimoniales efectuadas por la demandante a sus familiares eran ficticias y tenían por objetivo provocar su insolvencia y perjudicar así a los acreedores.


La demanda presentada ante el tribunal europeo tenía como objetivo definir si el órgano de apelación debió ordenar una vista pública para que a la demandante se le interrogará sobre su verdadera intención de vender los inmuebles por los que fue acusada del delito, pues a su parecer se le condenó sin haber sido oída en persona.


Ante esas circunstancias, el tribunal europeo constató la vulneración del derecho de la demandante a un proceso equitativo por la ausencia de una audiencia pública ante la jurisdicción de apelación, y afirmó que esa audiencia pública es necesaria cuando se efectúa una nueva valoración de los hechos considerados probados en primera instancia y se reconsideran, situándose más allá de los aspectos estrictamente jurídicos.


Finalmente, estableció que habrá que decidir conforme a las circunstancias de cada caso, si la jurisdicción de apelación ha procedido a una nueva valoración de los hechos y, de constatar esta circunstancia, estimó necesaria llevar a cabo la audiencia pública antes de dictar una sentencia sobre la culpabilidad del acusado.


El TEDH literalmente señaló:


"...) En este caso, el tribunal observa en primer lugar, que no se discute que la demandante, que fue absuelta en primera instancia, haya sido condenada por la audiencia provincial de Barcelona sin haber sido oída en persona.


"... 43. En suma, habrá esencialmente que decidir, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso, si la jurisdicción encargada de pronunciarse en apelación ha procedido a una nueva valoración de los elementos de hecho (ver también Spînu c. Rumania, sentencia del 29 de abril de 2008, § 55).


"44. En este caso, el Juzgado de lo Penal no. 2 de Sabadell juzgó sobre la base de numerosos elementos probatorios a saber, por una parte, varios documentos, entre ellos el informe de tasación del inmueble vendido, el acta notarial, así como los justificantes de los pagos a los obreros que realizaron las obras, a hacienda y a los proveedores. Por otra, durante el juicio oral el J. interrogó, además de a la acusada, a una amiga de ésta y a su psicóloga. Estas declaraciones fueron tenidas en cuenta por el J. para fundamentar su propia convicción. A la luz de estos elementos y tras la celebración de una vista pública, el J. concluyó que la demandante no tenía intención de alzarse con sus bienes, requisito indispensable del delito de alzamiento de bienes del que estaba acusada.


"45. Por su lado, la audiencia provincial de Barcelona tenía la posibilidad, en tanto que instancia de apelación, de dictar una nueva sentencia sobre el fondo, lo cual hizo el 30 de octubre de 2006. Podía confirmar la absolución de la demandante o declararla culpable, después de haber valorado la cuestión de la culpabilidad o inocencia de la interesada.


"46. La audiencia revocó la sentencia impugnada. Después de haber modificado parcialmente los hechos declarados probados por el Juzgado de lo penal, consideró, sin oír personalmente ni a la demandante ni a los testigos que habían declarado ante el J. de lo Penal, que las transmisiones patrimoniales efectuadas por la demandante a miembros de su familia eran ficticias y tenían por objetivo provocar su insolvencia y perjudicar así a los acreedores. Además, la audiencia examinó el conjunto de pruebas de carácter documental ya valoradas por el J. a quo (derivadas de los pagos efectuados por la demandante, acta notarial) y señaló que en el momento de la venta del solar, la deuda contra la demandante era completamente exigible y conocida por ésta. Así, la audiencia provincial concluyó que concurrían los elementos previstos en el artículo 257 del Código Penal constitutivos del delito de alzamiento de bienes.


"47. Es obligado constatar que, a diferencia del asunto B.G. precitado, en este caso la audiencia provincial no se limita a una nueva valoración de los elementos de naturaleza puramente jurídica, sino que se ha pronunciado sobre una cuestión de hecho, a saber, la intencionalidad de la demandante en el momento de vender algunos de sus bienes inmobiliarios, modificando así los hechos declarados probados por el Juzgado de primera instancia. En opinión del tribunal, tal examen implica, por sus características, tomar posición sobre hechos decisivos para la determinación de la culpabilidad de la demandante (ver la sentencia Igual Coll ya citada, § 35).


"48. En efecto, el tribunal constata que la audiencia provincial no sólo ha tenido en cuenta el elemento objetivo del delito, en este caso la existencia de acciones de disposición patrimonial como tales, sino que también ha examinado las intenciones y el comportamiento de la demandante y se ha pronunciado sobre la existencia de una voluntad fraudulenta por su parte, así como sobre el carácter no demostrado de la crisis sentimental entre la demandante y su compañero. Además, la audiencia llegó incluso a considerar que los miembros de la familia beneficiarios de las transmisiones estaban también al corriente del carácter ficticio de las cesiones. Para el tribunal, difícilmente puede considerarse que tal examen únicamente se refiera a cuestiones de derecho. En efecto, implica, por sus características, tomar posición sobre hechos decisivos para la determinación de la culpabilidad de la interesada.


"49. Las cuestiones tratadas eran esencialmente de naturaleza factual, el tribunal considera que la condena de la demandante en apelación por la audiencia provincial tras un cambio en la valoración de elementos tales como sus intenciones y su comportamiento, que han sido decisivos para la declaración de culpabilidad, sin que la demandante haya tenido la ocasión de ser oída personalmente y de impugnarlos mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no es conforme a las exigencias de un proceso equitativo como garantiza el artículo 6 § 1 del convenio. ..."


3) Componentes del principio de inmediación en el Nuevo Sistema de Justicia Penal y las consecuencias a su infracción en la etapa de juicio oral


Las referencias doctrinales y jurisprudenciales de distintos tribunales nos proporcionan un panorama general sobre los diferentes matices que pueden asignarse al principio de inmediación, la relevancia que la doctrina, por un lado, reconoce y, por otro, debate, sobre su utilidad en la fase probatoria del juicio, específicamente en relación con las pruebas personales; la necesidad de garantizar que el J. que interviene en la producción probatoria sea el que dicte la sentencia y, en otros casos, exigiéndose incluso que sea el mismo J. quien conozca desde el inicio de la causa penal hasta dictar sentencia; así como la aplicación del principio en segunda instancia, donde en algunos países se requiere repetir la prueba cuando se pretende reexaminar los hechos analizados por el J. de primer grado en aras de respetar la inmediación y otros principios como la contradicción y la publicidad.


Ante el panorama descrito, es necesario cuestionarse lo siguiente: ¿cuáles deben ser los componentes que den forma al principio de inmediación en nuestro nuevo sistema de justicia penal? Y, sobre todo, ¿a qué referentes debemos acudir para realizar esa interpretación?


A juicio de esta Primera Sala, para establecer los componentes del principio de inmediación, es necesario tener en cuenta las razones y propósitos que el Poder Constituyente registró en el proceso de reforma constitucional, en el que plasmó las necesidades que pretende solventar con la instauración del procedimiento penal acusatorio, adversarial y oral.


Con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de junio de dos mil ocho, nació un nuevo sistema de justicia penal, se modernizó el procedimiento al establecer que será acusatorio y oral, orientado por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación; constituye un cambio de paradigma que obligó a replantear por completo la totalidad de elementos que definen la manera en que se administra justicia en este ámbito.


Por cuanto al principio de inmediación se refiere, el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Federal en vigor, dispone:


"20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


A. De los principios generales:


"...


"II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del J., sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;


"En el dictamen de primera lectura, de la Cámara de Senadores de trece de diciembre de dos mil siete, se expuso lo siguiente:


"...


"Consideraciones


"...


"En este sentido, cabe acotar que ningún sistema de justicia es totalmente puro, pues debe ser acorde con las exigencias de las sociedades de cada país. En el caso de la propuesta que se plantea, se pretende implantar un sistema acusatorio respetando sus fundamentales principios y características, y adaptado al mismo tiempo a las necesidades inminentes de nuestro país de combatir eficientemente los altos índices de delincuencia que aquejan a la ciudadanía y a la naturaleza de nuestras instituciones, permitiendo con ello su consolidación de manera gradual a la cultura y tradición jurídica mexicana.


"... El hecho de que las diligencias generalmente se consignen por escrito, se ha traducido, en la mayoría de los casos, en opacidad a la vista de los ciudadanos, toda vez que el J. no está presente en la mayoría de las audiencias, pues delega frecuentemente sus funciones a auxiliares. Un muestreo representativo del CIDE en las cárceles de Morelos, DF y el estado de México, en 2006, revela que el 80 por ciento de los imputados nunca habló con el J..


"...


"Estructura del artículo 20


"La creación del proceso acusatorio exige la reestructuración del artículo 20 para dar cabida a los principios del debido proceso legal. Con el objeto de concentrar al máximo las reglas que disciplinan este tipo de procesos se decidió estructurar el artículo en tres apartados.


"El apartado A comprende el diseño y las reglas generales del proceso penal en sus distintas fases, investigación sometida a control judicial, etapa de preparación de juicio oral, audiencias que requieren contradicción y juicio. Los apartados B y C prevén, respectivamente, los derechos de la persona imputada, y los de la víctima u ofendido.


"Apartado A. Principios del proceso


"...


"La fracción II de este apartado establece los principios de inmediación y de libre valoración de la prueba.


"El principio de inmediación presupone que todos los elementos de prueba que son vertidos en un proceso y que servirán para la toma de decisiones preliminares en el proceso y la determinación de la responsabilidad penal de una persona, sean presenciados sin mediaciones o intermediarios por el J. en una audiencia, de modo tal que éste esté en aptitud de determinar, previa una valoración libre de la prueba ofrecida, la decisión en cuestión. Este método eleva enormemente la calidad de la información con la que se toma la decisión, toda vez que además de permitir un contacto directo con la fuente de prueba, la resolución se adopta después de escuchar a las dos partes. ..."


A partir del referente invocado, por las razones que se expondrán enseguida, el principio de inmediación se integra con los siguientes componentes:


i) Requiere la necesaria presencia del J. en el desarrollo de la audiencia.


En los procesos orales, el mecanismo institucional que permite a los Jueces tomar decisiones es la realización de una audiencia, en donde las partes pueden –cara a cara– presentar sus argumentos de manera verbal, la evidencia que apoya su decisión y controvertir lo que la contra parte afirma. En la tradición procesal anglosajona, por ejemplo, esta idea puede parecer sencilla y evidente, pero constituye una revolución para el funcionamiento del nuevo sistema de justicia penal, ya que las nociones de que el J. debe estar presente en la audiencia, y que en ella debe resolver el asunto, aunque de cierta forma están previstas en los códigos procesales del sistema penal tradicional, en realidad no operaban.


De manera que, con la redacción de la fracción II del apartado A del artículo 20 de la Constitución Federal, el principio de inmediación asegura la presencia del J. en las actuaciones judiciales, al establecer que "Toda audiencia se desarrollará en presencia del J.", con lo cual pretende evitar una de las prácticas más comunes que llevaron al agotamiento del procedimiento penal mixto o tradicional, en el que la mayoría de las audiencias no son dirigidas físicamente por el J., sino que su realización se delega al secretario del juzgado. Y, en esa misma proporción, también se delega el desahogo y la valoración de las pruebas. En esta vertiente, el principio de inmediación tiene como objetivos garantizar la corrección formal del proceso y velar por el debido respeto de los derechos de las partes.


ii) Exige la percepción directa y personal de los elementos probatorios útiles para la decisión.


Como pudo constatarse, para el poder reformador de la Constitución, el principio de inmediación "presupone que todos los elementos de prueba que son vertidos en un proceso y que servirán para la toma de decisiones preliminares en el proceso y la determinación de la responsabilidad penal de una persona, sean presenciados sin mediaciones o intermediarios por el J. en una audiencia, de modo tal que esté en aptitud de determinar, previa una valoración libre de la prueba ofrecida, la decisión en cuestión".


Dicho propósito adopta las nociones del principio de inmediación en su sentido estricto, lo que implica reconocer que en la etapa de juicio es donde cobra plena aplicación, pues el contacto directo que el J. tiene con los sujetos y el objeto del proceso lo coloca en las mejores condiciones posibles para percibir –sin intermediarios– toda la información que surja de las pruebas personales, esto es, de aquellas que, para su desahogo, requieren de la declaración que en juicio rinda el sujeto de prueba, como la testimonial, la pericial o la declaración del acusado.


Lo anterior quiere decir que, en la producción de las pruebas personales, la presencia del J. en la audiencia le proporciona las condiciones óptimas para percibir una serie de elementos que acompañan a las palabras del declarante; esto es, componentes paralingüísticos como el manejo del tono, volumen o cadencia de la voz, pausas, titubeos, disposición del cuerpo, dirección de la mirada, muecas, sonrojo, etcétera. De manera que al J. gracias a su inmediación con la prueba, le permitirá formarse una imagen completa del contenido y exactitud de lo expuesto, para luego de motivar su valor y alcance probatorio decida la cuestión esencial del asunto: si el delito quedó o no demostrado.


De ahí que, en esta vertiente, el principio de inmediación se configura como una herramienta metodológica de formación de la prueba, es decir, el modo en que debe incorporarse la prueba al proceso y que permite al J. percibir toda la información que de ella se desprende.


En ese sentido, no debe confundirse la inmediación con la corrección en la motivación sobre la valoración y alcance demostrativo de la prueba personal, es decir, es necesario distinguir la herramienta metodológica de formación de la prueba, del manejo que realiza el J. con la información que como resultado arroja la prueba.


En la valoración de la prueba es posible advertir tres estadios diferentes, a saber: a) constatar que lo aportado al juicio como prueba reúne las condiciones para catalogarse como prueba válida; b) de ser realmente una prueba válida, determinar el valor que probatoriamente le corresponde; y, c) después de determinar su valor probatorio, establecer su alcance demostrativo: para qué sirve.


De esos tres estadios, el principio de inmediación rige para el primero, dado que atañe a la fase de producción de la prueba, donde la presencia del J. en la audiencia de juicio oral lo coloca en las mejores condiciones posibles para percibir –sin intermediarios– toda la información que surja de las pruebas personales. En cambio, para los dos siguientes estadios la inmediación es un presupuesto, que se traduce en la exigencia de que el J. que intervino en la producción de la prueba sea el mismo que asigne su valor y alcance demostrativo, pero la corrección en la motivación que al respecto emita el J. o tribunal correspondiente no se verifica a través de la inmediación, sino de la observancia a las reglas que rigen el sistema de libre valoración de la prueba.


iii) Para la eficacia del principio de inmediación, se requiere que el J. que interviene en la producción de las pruebas personales debe ser el que emita el fallo del asunto, en el menor tiempo posible.


Desde este enfoque, el principio de inmediación demanda que la sentencia sea dictada por el mismo J. o tribunal que ha presenciado la práctica de las pruebas, ya que el contacto personal y directo con el material probatorio lo ubica en una situación idónea para fallar el caso.


Asimismo, impone una inmediata discusión y fallo de la causa, es decir, apenas producida la prueba, sin dar margen de demora o postergación alguna, debe exigirse que se formulen los alegatos de las partes ante el J. o tribunal y, a su vez, apenas ocurrida la discusión de la causa, clausurado el debate, debe dictarse el fallo correspondiente.


De este modo, se aseguran las ventajas de la inmediación en el desarrollo de la causa y recepción de las pruebas, ya que el beneficio obtenido por la intervención directa y personal del J. o tribunal se debilitaría gradualmente si admitiera un cambio del J., pues privaría al proceso de todos los efectos positivos de este principio.


De igual forma si se permitiera que los alegatos se posterguen o, si luego de terminada la discusión, el J. dejara transcurrir largo tiempo sin pronunciar la sentencia, que debe reflejar lo más fielmente posible el conocimiento y las impresiones adquiridas por los Jueces durante la vista de la causa, de muy poco valdría que el propio J. escuche a las partes o participe de sus discusiones; aclarando el sentido de la controversia reciba la confesión, la declaración de los testigos, pida explicaciones a los peritos, etcétera, si dichos actos los realiza en momentos aislados, distantes en mucho tiempo unos de otros, interferidos por cuestiones incidentales, y todo ello a tiempo lejano del instante en que se abocara a razonar y pronunciar su fallo.


A este enfoque de inmediación responde la redacción del artículo 382 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, al indicar que: "Terminado el debate, el J. o tribunal procederá a emitir sentencia, y sólo en casos excepcionales expresando el motivo, podrá aplazar su pronunciamiento, suspendiendo la audiencia hasta por tres días". De igual forma, el Código Nacional de Procedimientos Penales actualmente en vigor en todo el país, en su artículo 400 dispone que: "Inmediatamente después de concluido el debate, el tribunal de enjuiciamiento ordenará un receso para deliberar en forma privada, continua y aislada, hasta emitir el fallo correspondiente. La deliberación no podrá exceder de veinticuatro horas ni suspenderse, salvo en caso de enfermedad grave del J. o miembro del tribunal. En este caso, la suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por más de diez días hábiles, luego de los cuales se deberá reemplazar al J. o integrantes del tribunal y realizar el juicio nuevamente".


Por otro lado, en necesario indicar que, para nuestro sistema de justicia penal, el principio de inmediación no puede llegar al extremo de exigir que el J. que emita la sentencia debe ser el que conozca de la causa penal desde su inicio, porque en este sentido el poder reformador privilegió el objetivo de garantizar la imparcialidad judicial y evitar que los Jueces que intervienen en las etapas preliminares conozcan del juicio oral, por los siguientes motivos:


"Para los efectos de garantizar la imparcialidad judicial y evitar que los Jueces se contaminen con información que no haya sido desahogada en el juicio, se prevé que éste se desarrolle ante un J. o tribunal distinto al que haya conocido del caso previamente, en la fracción IV. Se trata de la separación de los órganos de jurisdicción de la primera instancia.


"Una vez que se ha cerrado la investigación y se ha formulado una acusación, el J. de control que dicta el auto de vinculación y la resolución de apertura a juicio, deja de ser competente para conocer del juicio. La idea con esta previsión es que el J. o el tribunal del juicio no tenga sino el auto de apertura en el que se indique cuál es la acusación y la prueba que será desahogada en el juicio y que el órgano de decisión escuchará por primera vez."31


iv) El principio de inmediación constituye un componente del debido proceso, y su infracción en la audiencia de juicio oral irremediablemente conduce a la reposición del procedimiento.


Por lo que respecta a los procedimientos judiciales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el debido proceso se define como el conjunto de actos de diversas características que tienen la finalidad de asegurar, tanto como sea posible, la solución justa de una controversia. Asimismo, ha señalado que uno de los fines fundamentales del proceso es la protección de los derechos de los individuos.32


En el procedimiento penal, la verificación de los hechos que las partes sostienen, lleva consigo una serie de exigencias que son indiscutibles, entre las que se encuentra el principio de inmediación, al constituir la herramienta metodológica de formación de la prueba; es decir, el modo en que debe incorporarse la prueba al proceso y que permite al J. percibir toda la información que de ella se desprende.


En ese sentido, la observancia del principio de inmediación se encuentra íntimamente conectado con el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de regla probatoria, pues en la medida en que se garantice no sólo el contacto directo que el J. debe tener con los sujetos y el objeto del proceso, para que perciba –sin intermediarios– toda la información que surja de las pruebas personales, sino que también se asegure que el J. que interviene en la producción probatoria sea el que emita el fallo del asunto, se condiciona la existencia de prueba de cargo válida, en los términos sustentados por esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 25/2014 (10a.), que dice:


"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de ‘poliédrico’, en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como ‘regla probatoria’, en la medida en que este derecho establece las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado."33


De ahí que la infracción al principio de inmediación, en la etapa del juicio oral, constituye una falta grave a las reglas del debido proceso, razón por la cual, irremediablemente conduce a la reposición del procedimiento, esto es, a que se repita la audiencia del juicio, porque sin inmediación la sentencia condenatoria que se emita carece de fiabilidad, en tanto que no se habrá garantizado la debida formación de la prueba y, por ende, no habrá bases para considerar que el J. dispuso de pruebas de cargo válidas para sentenciar.


4) Análisis del caso concreto


En atención a lo expuesto, para determinar si se violó el principio de inmediación en la audiencia de juicio oral al que fueron sometidos los recurrentes, por haber sido acusados por su responsabilidad en la comisión del delito de secuestro agravado (por cometerse con la finalidad de obtener un rescate para sí, se realizó por un grupo de dos o más personas y con violencia), es necesario responder las siguientes interrogantes:


I. ¿El desarrollo de la audiencia de juicio oral a la que fueron sometidos los aquí recurrentes, fue dirigida por un J.?


La respuesta es afirmativa, pues de los registros del expediente de origen, se advierte que la audiencia del juicio oral, relativa a la causa 165/2014, fue dirigida por un J. de Juicio Oral del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, la cual dio inicio el veintiuno de noviembre de dos mil catorce.


II. ¿Durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, se desahogaron pruebas?


La respuesta es afirmativa, pues como se advierte de la sentencia recurrida, el J. de Juicio Oral del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, E.M.G., presenció la producción de las siguientes pruebas:


a) Testimonio del oficial remitente A.R.L.(.continuación de la audiencia del juicio oral de cinco de diciembre de dos mil catorce).


b) Testimonio del oficial remitente J.M.R. (continuación de la audiencia del juicio oral de cinco de diciembre de dos mil catorce).


c) Testimonio de la víctima (continuación de la audiencia del juicio oral de veintitrés de enero de dos mil quince).


d) Interrogatorio de la perito Y.Y.C.L. (continuación de la audiencia del juicio oral de nueve de febrero de dos mil quince).


e) Interrogatorio del perito E.S.B. (continuación de la audiencia del juicio oral de veintitrés de febrero de dos mil quince).


f) Incorporación, mediante lectura de dos documentales, consistentes en informes de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de México en los que consta que uno de los computados, en la fecha del hecho delictivo desempeñaba el cargo de policía (veintitrés de febrero de dos mil quince).


g) Incorporación, mediante lectura de los registros de actuaciones anteriores: inspección ministerial de objetos presentados, inspección ministerial de vehículo presentado, inspección ministerial del estado psicofísico y de lesiones de los acusados, inspección del estado psicofísico y de lesiones de la víctima, inspección ministerial de artefacto explosivo, inspección ministerial de vehículo presentado (veintitrés de febrero de dos mil quince).


Posteriormente, en la diligencia de continuación de la audiencia de diez de marzo de dos mil quince, el J.E.M.G. fue sustituido por el J.A.C.J., quien explicó a los litigantes que su presencia obedecía al cambio de adscripción del J. sustituido, razón por la cual presenció el desahogo de las siguientes pruebas:


h) Testimonial de ********** (continuación de la audiencia del juicio oral de veinte de marzo de dos mil quince).


i) Declaraciones de los acusados, entre ellos, los ahora quejosos (continuación de la audiencia del juicio oral de siete de abril de dos mil quince).


j) Testimonial de ********** (continuación de la audiencia del juicio oral de ocho de mayo de dos mil quince).


III. ¿El J. que dictó la sentencia es el mismo que presenció todas las pruebas personales en el desarrollo de la audiencia de juicio oral?


La respuesta es negativa. La sentencia fue dictada por el J.A.C.J., quien a pesar de no haber presenciado la producción de las pruebas personales identificadas con los incisos a), b), c), d) y e), las invocó como pruebas de cargo para condenar a los aquí recurrentes por el delito de materia de la acusación.


En ese sentido, si el J. que dictó la sentencia no es el que percibió de manera directa y personal el resultado de las cinco pruebas personales señaladas, es dable concluir que se vulneró el principio de inmediación y, por consiguiente, el principio de presunción de inocencia, en la medida en que no existen garantías de que el J. haya contado con pruebas de cargo válidas para emitir su sentencia de condena. De ahí que la infracción de los principios de inmediación y presunción de inocencia, en la etapa del juicio oral, constituye una falta grave a las reglas del debido proceso, razón por la cual, irremediablemente conduce a la reposición del procedimiento, esto es, a que se repita la audiencia de juicio.


En ese sentido, esta Primera Sala considera desacertada la afirmación que sostiene el Tribunal Colegiado del conocimiento, al señalar que la repetición del juicio, en este caso redundaría únicamente en un injustificado retraso de la solución del asunto, por lo que, tras un ejercicio de ponderación, el principio de inmediación debe sufrir una excepción y hacer prevalecer el derecho humano a una justicia pronta y expedita, que tutela el artículo 17 constitucional.


Es equivocada esa consideración porque el derecho fundamental de justicia pronta y expedita es una pretensión que no debe obtenerse a toda costa y por cualquier medio, sino con pleno respeto a los derechos fundamentales y principios que rigen al procedimiento penal, porque sólo de esa manera podrá generar una sentencia respetuosa de las reglas del debido proceso.


En las relatadas consideraciones, al ser fundado el motivo de disenso formulado por los recurrentes, en la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida, dictada el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, para que el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 673/2015, realice lo siguiente:


i) Adopte la interpretación constitucional sustentada por este Alto Tribunal, en relación con el principio de inmediación en el Nuevo Sistema de Justicia Penal.


ii) Determine que existió violación a dicho principio en el desarrollo de la audiencia del juicio oral 165/2014, al que fueron sometidos los aquí recurrentes, por lo que deberá ordenar la reposición del procedimiento, esto es, que se repita la audiencia del juicio. Hecho lo anterior, resuelva lo que corresponda.


Por lo expuesto y fundado, se:


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Devuélvanse los autos relativos al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L. (quien se reserva su derecho a formular voto concurrente), J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y la Ministra presidenta N.L.P.H. (quien se reserva su derecho a formular voto concurrente).


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprima la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

9. Cuaderno de juicio de amparo directo **********, foja 277.


10. Lo anterior se confirma con el criterio jurisprudencial 2a./J. 128/2015 (10a.), de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, criterio que comparte esta Primera Sala, cuyo título y subtítulo. es: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación «del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas» y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 344.


11. H.A., R.: La inmediación como garantía procesal (en el proceso civil y en el proceso penal), Editorial Comares, 2006, España, páginas 4 a 6.


12. G.A., M., Los hechos en el derecho, Madrid, 2004, pág.197.


13. F.D.M., N., Lógica de las pruebas en materia criminal (traducción de Simón Carrejo y J.G., Santa Fé Bogotá, 1995, página 121. En igual sentido, D.E., H., Teoría general de la prueba judicial, t. I, Bogotá, 2002, página 117.


14. E., I., La inmediación en el proceso, Buenos Aires, 1963, página 86.


15. I., página 7.


16. I., página 67.


17. G.A., M., Op. Cit. página197.


18. A.I., Perfecto, "Sobre prueba y motivación", en AA. VV., Consideraciones sobre la prueba judicial, Madrid, 2009, página 73.


19. C., M., "Valor actual del principio de oralidad", en La Oralidad y las pruebas en el proceso civil, (traducción de Santiago Sentís Melendo), Buenos Aires, 1972, página 92.


20. C., M., El proceso civil en el derecho comparado: las grandes tendencias evolutivas, Buenos Aires, 1973, página 91. De la misma forma H. ha expresado que: "A través de las preguntas el J. deberá y podrá, gracias a la inmediación, examinar la redacción del testigo, su seguridad, su palidez, su nerviosismo, el tono de su voz, sus tics, su expresión ... todo ello le permitirá valorar más correctamente sus respuestas, o prestar atención sobre algunas manifestaciones que, si hubieran venido por escrito, habrían pasado desapercibidas a pesar de su posible importancia para establecer la credibilidad del testigo". H.A., R., La inmediación como garantía procesal, op. Cit., página 52


21. C.R., N., "Aproximación de la teoría general sobre el principio de inmediación procesal: de la compensación de su trascendencia a la expansión del concepto", en Carpi, F. y Ortells, M. (eds.): Oralidad y escritura en un proceso civil eficiente, vol. I., Valencia, 2008, página 319.


22. T., M., "Oralidad y escritura como factores de eficiencia en el proceso civil", en Páginas sobre justicia civil (traducción de M.A.C.) Madrid, 2009, página 258.


23. F.B., J., La valoración de la prueba, Madrid, 2005, página 9.


24. A.I., Perfecto, Sobre el valor de la inmediación, Op. Cit., página 59.


25. N.F., J., "Oralidad e inmediación en la prueba" en Justicia, números 1-2, 2007, página 116.


26. I., F., La motivazione della sentenza penale e il suo controllo in cassazione, Milano, 1997, página 151.


27. H.A., R., La inmediación como garantía procesal, Op. Cit., página 4.


28. C., G., Instituciones de derecho procesal civil, vol. III, (traducción de E.G.O., Madrid, 1936-1940, páginas162 y 163. V.. A.V., A., G. procesal contra actuación judicial de oficio, Valencia, 2005, página 285; De la Oliva Santos, A. y otros: Cursos de derecho procesal civil, Vol. I, Madrid, 2012, página 221; N.F., J., "Los problemas de la oralidad", en Justicia, números 1-2, 2007, página 221; O.R., M., Derecho Procesal Civil, Cizur Menor, 2012, página 377; P.I.J., J., "El principio de oralidad en el proceso civil español", en Carpi, F., y Ortells, M. (eds.): Oralidad u escritura en un proceso civil eficiente, vol. I, Valencia, 2008, página 363; S.D., M., "El derecho de la prueba en el proceso español", Libro Homenaje a J.G., Granada, 1984, página 563. En esta perspectiva se ha indicado que de nada sirve obligar a los Jueces a estar presente en la práctica de la prueba si después no es la misma persona la que ha de dictar sentencia en primera instancia. Lo consignado en el acta no es suficiente para fallar; pues esto será sólo un pálido y escuálido remedo de todo lo acontecido en las actuaciones orales. M.S., Ll., "Inmediación y estabilidad judicial", en Revista jurídica de Catalunya, 1987, página 771.


29. E., I., La inmediación en el proceso, Op. Cit., página 34.


30. C., R., C., La valoración de la prueba de interrogatorio, Madrid, 2015, página 77.


31. Ver dictamen de primera lectura, de la Cámara de Senadores de trece de diciembre de dos mil siete.


32. El tribunal internacional señaló en la opinión consultiva OC-16/99, de 1 de octubre de 1999, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, lo siguiente:

"117. En opinión de esta Corte, para que exista ‘debido proceso legal’ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal."


33. Criterio consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, materia constitucional, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 478, con registro digital: 2006093 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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