Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Norma Lucía Piña Hernández,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro28095
Fecha30 Septiembre 2018
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Número de resoluciónP./J. 8/2017 (10a.).
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, 140
EmisorPleno

COPIAS DE TRASLADO. LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE TENER POR NO PRESENTADA LA DEMANDA DE AMPARO O LOS RECURSOS DE REVISIÓN O DE QUEJA, POR NO DESAHOGARSE EN SUS TÉRMINOS EL REQUERIMIENTO PREVIO PARA SU ENTREGA, NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 164/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 2 DE FEBRERO DE 2017. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIO: V.M.R. MERCADO.


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día dos de febrero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN:


Correspondiente a la contradicción de tesis 164/2016, suscitada entre los criterios emitidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. La problemática jurídica que debe resolverse en la presente ejecutoria es la siguiente:


¿La consecuencia jurídica relativa a no tener por presentada la demanda de amparo o los recursos de revisión y queja, por no desahogarse en sus términos el requerimiento de las copias de traslado correspondientes, vulnera el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva?


I. Antecedentes


1. El dieciséis de agosto de dos mil doce, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resolvió el amparo en revisión 184/2012.(1) Dicho medio de impugnación fue interpuesto contra el acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil doce, emitido por el J. Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), en el que se tuvo por no interpuesta la demanda de amparo indirecto, porque la quejosa no presentó, previo requerimiento, la totalidad de copias de su escrito aclaratorio de la demanda, en términos del artículo 146, párrafo segundo, de la Ley de Amparo abrogada.


2. Del precedente referido derivaron las tesis aisladas I.4o.A.8 K (10a.) y I.4o.A.10 K (10a.), que a la letra establecen:


"DEMANDA DE AMPARO. SI EL JUEZ DE DISTRITO LA TIENE POR NO PRESENTADA SÓLO PORQUE EL QUEJOSO, AL DESAHOGAR LA PREVENCIÓN RESPECTIVA, OMITIÓ EXHIBIR UN JUEGO DE COPIAS DE SU ESCRITO ACLARATORIO Y APLICA LITERALMENTE EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, TRANSGREDE LA NUEVA REGULACIÓN QUE EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS RIGE EN EL ESTADO MEXICANO.—Cuando un J. de Distrito tiene por no presentada una demanda de amparo sólo porque el quejoso, al desahogar la prevención respectiva, omitió exhibir un juego de copias de su escrito aclaratorio, transgrede la nueva regulación que en materia de derechos humanos rige en el Estado Mexicano, al realizar una interpretación literal del artículo 146, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues al tenerla por no presentada por esa circunstancia, se le impide a aquél el acceso al medio procesal de defensa del derecho respectivo y, eventualmente, la protección judicial requerida y la plena restitución de sus derechos violados. Lo anterior, porque si bien es cierto que el juicio de amparo se sustancia y resuelve con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en la propia ley, siendo obligatorio aplicar su artículo 146, también lo es que ello no debe hacerse literalmente, sino en forma valorativa –no sólo descriptiva ni prescriptiva– de manera que permita al quejoso hacer uso efectivo del procedimiento establecido para la protección de sus derechos, atendiendo al conjunto de principios que rigen independiente e indivisiblemente el plano procesal en el juicio de amparo: pro persona, pro actione, tutela judicial efectiva y de interpretación conforme; eligiendo de las diversas interpretaciones posibles de la norma, aquella que ofrezca una mayor protección, evitando formalismos e interpretaciones no razonables u ociosas que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo, la auténtica tutela judicial y la solución del conflicto. Consecuentemente, a fin de evitar mayores dilaciones y en atención al principio iura novit curia, el J., motu proprio, debe tomar en cuenta la nueva regulación y normatividad que en materia de derechos humanos existe, realizar la interpretación más eficaz del mencionado artículo, y requerir nuevamente al quejoso para que, en el término de tres días, exhiba la copia faltante."(2)


"SEGURIDAD Y CELERIDAD EN LOS PROCESOS Y DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU PONDERACIÓN A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE INTERDEPENDENCIA E INDIVISIBILIDAD EN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO.—Si bien es cierto que existe un interés público en relación con la aplicación de la Ley de Amparo, en la medida en que la sociedad está interesada en que prevalezca la seguridad y celeridad en los procesos, también lo es que haciendo una ponderación de la privación del derecho a la tutela judicial que resentiría el quejoso con la aplicación estricta del artículo 146 de la referida ley, frente a la prevalencia de la seguridad y celeridad de los procesos, resulta que es mínima la afectación al interés público, que exige tramitar los juicios con la mayor premura y el deber de satisfacer por los promoventes requisitos y condiciones de forma, mientras que es mucho más significativas y grave la afectación irremediable que resentiría el quejoso con la privación de su derecho a una tutela judicial efectiva, pues la interpretación literal del señalado numeral traería como consecuencia tener por no interpuesta su demanda, lo que lo dejaría sin posibilidad de acceso a la justicia, la cual debe privilegiarse, lo que implica realizar una interpretación más eficaz al tenor del principio pro actione. En este sentido, si el quejoso no acompañó copias suficientes de su ocurso aclaratorio de demanda, el J. debió realizar una interpretación valorativa del señalado artículo, de tal manera que tomando en cuenta los intereses en contienda, el bien tutelado o derechos a privilegiar y la finalidad protectora y restitutoria del juicio de garantías (seguridad y celeridad de los procesos –interés público– vs derecho a la tutela judicial –privación y afectación del quejoso–) lo previniera nuevamente a fin de que subsanara la omisión en que incurrió ante el riesgo de dejarlo sin acceso a la tutela judicial, todo ello en atención a los principios de interdependencia e indivisibilidad que conlleva considerar en su conjunto los diversos: pro persona, pro actione, tutela judicial efectiva y de interpretación conforme, connaturales a los derechos humanos, pues al estar relacionados entre sí, no deben separarse ni pensarse que unos son más importantes que otros, sino interpretarse y tomarse en su conjunto y no como elementos aislados."(3)


3. A su vez, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, resolvió el recurso de queja 137/2014, el once de julio de dos mil catorce.(4) Dicho medio de defensa fue interpuesto en contra del acuerdo de once de abril de dos mil catorce, a través del cual el J. Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, tuvo por no interpuesto un recurso de revisión, porque el recurrente no exhibió las copias necesarias de su escrito de impugnación, a pesar de que fue requerido para tales efectos, en términos del artículo 88 de la Ley de Amparo vigente.(5)


4. El órgano colegiado determinó, esencialmente, que no constituía una violación a los derechos de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo, el hecho de que el J. de Distrito hubiera requerido al recurrente para el cumplimiento de un requisito formal o presupuesto necesario para darle trámite al recurso de revisión, como lo es la exhibición de copias y, ante la omisión de presentarlas, lo tuviera por no interpuesto.


5. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sustentó un criterio similar al resolver el recurso de queja 79/2015, el cinco de junio de dos mil quince.(6) Dicho medio de defensa fue interpuesto en contra de la resolución de tres de marzo de dos mil quince, dictada por la J. Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, en la cual se hizo efectivo el apercibimiento a la recurrente de no tener por presentado un diverso recurso de queja, al no haber exhibido, previo requerimiento, las copias necesarias para darle trámite a ese medio de impugnación. Del precedente en cuestión derivaron las tesis aisladas III.2o.C.13 K (10a.) y III.2o.C.14 K (10a.), cuyos títulos, subtítulos y textos, respectivamente, son:


"RECURSO DE QUEJA. EL ARTÍCULO 100 DE LA LEY DE AMPARO, EN VIGOR DESDE EL 3 DE ABRIL DE 2013, AL ESTABLECER QUE SE TENDRÁ POR NO INTERPUESTO SI EL PROMOVENTE NO EXHIBE LAS COPIAS REQUERIDAS EN EL PLAZO DE TRES DÍAS, NO TRANSGREDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. Conforme al segundo y tercer párrafos del precepto citado, es obligación del promovente del recurso exhibir una copia del escrito de queja para el expediente y una para cada una de las partes, y en caso de no hacerlo, se le requerirá para que en el plazo de tres días lo haga y, si no lo hiciere, se tendrá por no interpuesto. Ahora bien, la exhibición de copias constituye un requisito procesal de observancia estricta para la parte recurrente, que tiene por objeto que el juzgador federal dé a conocer el contenido del escrito de agravios del recurso de queja a las partes en el juicio constitucional, lo cual es acorde al derecho fundamental a un recurso judicial efectivo, pues aun cuando los gobernados tienen derecho a un recurso disponible a fin de resolver efectiva y fundadamente el asunto que pretendan plantear, es permisible que la Ley de Amparo en vigor prevea requisitos formales. También es de destacar, que la exhibición de copias del escrito de agravios para el traslado a las partes, si bien es un requisito procesal de observancia obligatoria para la quejosa, no constituye un obstáculo para el derecho fundamental de tutela jurisdiccional contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el numeral 100 de la Ley de Amparo dispone que en caso de que faltaren las copias de dicho escrito, el J. Federal debe prevenir al disconforme para que exhiba las faltantes y, en caso de no desahogar dicha prevención, se tendrá por no interpuesto el recurso de queja, pues dicho precepto no prevé que ante tal omisión, en automático se tenga por no interpuesto el mencionado recurso, sino que otorga un término para cumplir con el citado requisito, lo cual hace que el invocado artículo 100 cumpla con los estándares nacionales e internacionales, en el sentido de permitir un adecuado acceso a la justicia y otorgar un recurso judicial efectivo."(7)


"RECURSO DE QUEJA. EL ARTÍCULO 100 DE LA LEY DE AMPARO, EN VIGOR DESDE EL 3 DE ABRIL DE 2013, AL ESTABLECER CASOS DE EXCEPCIÓN EN LOS QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL EXPEDIRÁ LAS COPIAS QUE FALTAREN, NO TRANSGREDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD JURÍDICA, ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA Y NO DISCRIMINACIÓN. Conforme al segundo y tercer párrafos del precepto citado, es obligación del promovente del recurso exhibir una copia del escrito de queja para el expediente y una para cada una de las partes, estableciendo casos de excepción en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias que faltaren. Ahora bien, estos casos de excepción no trastocan el principio de igualdad jurídica, ya que obedecen a la obligación que tiene el Estado de adoptar una medida positiva encaminada a obtener una igualdad de hecho entre los diferentes grupos sociales que la Carta Magna estima como vulnerables con el resto de la población y en el aludido artículo se enuncia a los menores, incapaces, trabajadores, derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal, ejidatarios o comuneros en lo individual o personas en condiciones de pobreza o marginación; ello para lograr, dentro de la igualdad sustantiva o de hecho, una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas; lo cual conlleva que en algunos casos sea necesario remover o disminuir algún requisito, como sería en el caso la exhibición de copias, ya que el propio legislador consideró que tal exigencia impediría a los integrantes de ciertos grupos sociales sujetos a vulnerabilidad gozar y ejercer plenamente su derecho al acceso efectivo a la justicia; razones por las cuales, la condición para que prospere la demanda en la que se aduzca un trato no igualitario o discriminatorio, será que la persona en cuestión pertenezca a un grupo social que sufra o haya sufrido una discriminación estructural y sistemática, y que la autoridad se encuentre efectivamente obligada a tomar determinadas acciones a favor del grupo; situación que deberá ser argumentada y probada por las partes o el J. podrá justificarlo o identificarlo a partir de medidas para mejor proveer."(8)


6. ********** denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios arriba mencionados, en su carácter de parte recurrente del recurso de queja 137/2014, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, mediante escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.(9)


II. Trámite


7. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, y ordenó su registro con el número de expediente 164/2016, mediante acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.(10)


8. En dicho acuerdo, se requirió a las presidencias del Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito y del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que remitieran copias certificadas de las ejecutorias en las que sostuvieron los criterios contendientes, así como su envío a la cuenta de correo electrónico prevista en la Circular 3/2011-P, a fin de integrar el expediente. De igual forma, se les instruyó para que informaran si mantenían vigentes los criterios denunciados o, de ser el caso, indicaran la causa para tenerlos por superados o abandonados. Además, se turnó el asunto al M.J.R.C.D., según el turno virtual correspondiente.


9. El presidente de este Alto Tribunal tuvo a los tribunales contendientes cumpliendo el requerimiento arriba descrito e informando que los criterios contendientes continuaban vigentes, por acuerdo de diez de octubre de dos mil dieciséis. En este último, además, se declaró integrado el expediente de la contradicción de tesis y se ordenó su envió al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.(11)


III. Competencia


10. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en relación con los criterios que sustentaron el Segundo y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, respecto del que sustentó el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos respecto de un tema que corresponde a la materia común.


IV. Legitimación


11. La denuncia de la presente contradicción de tesis proviene de parte legitimada, porque fue presentada por **********, parte recurrente en el recurso de queja 137/2014, del cual derivó uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


V. Existencia de la contradicción


12. En principio, es menester destacar que este Tribunal Pleno ha establecido que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales. El rubro del criterio al que nos referimos es el siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(12)


13. Del citado criterio se evidencia que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


14. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


15. Con base en lo anterior, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:


a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


16. Relatado lo anterior, se estima que el presente asunto sí cumple con todos los requisitos para la existencia de la contradicción de tesis referida, tal como enseguida se demostrará.


17. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de este Pleno, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, para llegar a una solución determinada. 18. En efecto, tal como se mencionó en el apartado de antecedentes, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resolvió el amparo en revisión 184/2012, el dieciséis de agosto de dos mil doce, mismo que se interpuso en contra del acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil doce, emitido por el J. Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), en el que se tuvo por no interpuesta la demanda de amparo indirecto, al estimar que la quejosa no presentó, previo requerimiento, las copias necesarias de su escrito aclaratorio.


19. En este asunto, el órgano colegiado consideró que la actuación del J. Federal, al tener por no presentada la demanda de amparo, sólo porque faltó una de las cinco copias solicitadas, cuando cumplió con el resto de requerimientos efectuados, transgredió la regulación y normativa que en materia de derechos humanos existe actualmente en el Estado Mexicano, al impedir a la quejosa el acceso al medio procesal de defensa del derecho respectivo y, en su caso, a la protección judicial y la plena restitución de sus derechos violados.


20. Lo anterior, al estimar que, si bien era cierto que el juicio de amparo se sustancia y resuelve con arreglo a las formas y procedimientos que determina la Ley de Amparo (en el caso, con la vigente hasta el dos de abril de dos mil trece), por lo que era obligación del juzgador federal aplicar el artículo 146 de la Ley de Amparo; no menos cierto resultaba que, acorde al derecho fundamental de acceso y tutela judicial efectiva, la aplicación e interpretación del artículo referido no debía realizarse en forma literal, sino de tal manera que permitiera hacer uso efectivo del procedimiento establecido para la protección a sus derechos.


21. En esas condiciones, el Tribunal Colegiado sostuvo que si la quejosa atendió las prevenciones realizadas por el J. Federal y sólo le faltó una de las cinco copias requeridas, la determinación del mencionado juzgador de tener por no presentada la demanda era limitada, porque atendiendo al conjunto de principios que operan en el aspecto procesal en el juicio de amparo, como el pro persona, pro actione, y tutela judicial efectiva, así como de las diversas interpretaciones posibles de una norma jurídica, el J. debía preferir aquella que ofreciera una mayor protección al titular de un derecho humano. Asimismo, se dijo que los conflictos planteados por las partes debían resolverse evitando formalismos, interpretaciones no razonables y ociosas, que impidieran o dificultaran el enjuiciamiento de fondo, la auténtica tutela judicial y la solución del conflicto.


22. Bajo ese contexto, se sostuvo que era evidente que para evitar mayores dilaciones, en observancia al principio iura novit curia, el J., motu proprio debió tomar en cuenta la nueva regulación y normatividad que en materia de derechos humanos existe en el Estado Mexicano, y realizar la interpretación más eficaz del artículo 146 de la Ley de Amparo, en el caso y circunstancias concretas, por lo que debió requerir nuevamente a la quejosa para que en el término de tres días exhibiera la copia que le faltó, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva al gobernado.


23. El órgano jurisdiccional agregó que si bien existía un interés público en relación con la aplicación del artículo 146 de la Ley de Amparo, en la medida en que la sociedad está interesada en que prevalezca la seguridad y celeridad en los procesos, lo que se traduce en la aplicación de la Ley de Amparo; lo cierto era que, de una ponderación de la privación del derecho a la tutela judicial que resentiría el quejoso con la aplicación estricta del artículo referido, frente a la prevalencia de la seguridad y celeridad de los procesos, resultaba que era mínima la afectación al interés público, mientras que era mucho más significativa y grave la afectación irremediable que resentiría el quejoso con la privación de su derecho a una tutela judicial efectiva, pues la interpretación literal de tal numeral, traía como consecuencia tener por no interpuesta la demanda de garantías, lo que dejaba a la parte quejosa sin posibilidad de acceso a la justicia. Además, se sostuvo que el retraso derivado del nuevo requerimiento, sólo afectaría sustancialmente al quejoso, pero en una proporción mucho menor a la que resentiría por la pérdida del derecho a la tutela judicial efectiva.


24. Por esas razones, el órgano de amparo determinó que si el quejoso no acompañó las copias suficientes del escrito aclaratorio, el juzgador federal debió realizar una interpretación valorativa del artículo 146 de la Ley de Amparo, de tal manera que, tomando en cuenta los intereses en contienda, el bien tutelado o derechos a privilegiar y la finalidad restitutoria del juicio de amparo (seguridad y celeridad de los procesos –interés público– vs. derecho a la tutela judicial –privación y afectación del quejoso–), previniera nuevamente al promovente, a fin de subsanar la omisión en que incurrió, ante el riesgo de dejarlo sin acceso a la tutela judicial.


25. Lo anterior, al considerar que la interpretación literal del numeral en mención generaba un resultado insatisfactorio tan sólo por acatar una exigencia formal, implicando una medida innecesaria y desproporcionada al circunstancial incumplimiento, que podía ser resuelta con un enfoque analógico a lo que, en otro caso, la propia ley establece, dado que el propio artículo 146 de la Ley de Amparo prevé una situación similar cuando el quejoso no acompaña las copias suficientes de su escrito de demanda, caso en el cual, el dispositivo en cita prescribía que se le debía prevenir para que presentara las copias dentro del término de tres días, símil que debió aplicarse al caso concreto, aun cuando la copia que se solicitó fuera de un escrito aclaratorio, resultado de una prevención, circunstancia a partir de la cual el juzgador federal estaba en aptitud de formular un nuevo requerimiento.


26. A su vez, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, resolvió el recurso de queja 137/2014, el once de julio de dos mil catorce. En dicho asunto se impugnó el acuerdo de once de abril de dos mil catorce, emitido por el J. Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, que tuvo por no interpuesto el recurso de revisión, dentro del juicio de amparo indirecto 1120/2013-III.


27. El órgano colegiado sostuvo que, en términos del artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho fundamental a un recurso sencillo y efectivo implica que los mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos. Al respecto, se agregó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que para que exista un recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se incurrió en una violación a los derechos humanos y proveer, en su caso, lo necesario para remediarla.


28. En este contexto, el órgano de amparo consideró que el requerimiento del cumplimiento de la exhibición de las copias del recurso de revisión, necesario para dar curso a ese medio de defensa, no constituye, en sí mismo, una violación al derecho fundamental a un recurso efectivo y sencillo, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales y de seguridad jurídica, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas, como lo son los presupuestos y criterios de admisibilidad. Por tanto, si bien el recurso de revisión en el amparo indirecto debe estar disponible para la parte interesada, a fin de que se revise el fallo dictado y, en su caso, se provea sobre la reparación adecuada, ello no implica que ante el incumplimiento de una formalidad en su interposición, deba admitirse.


29. De esta forma, el Tribunal Colegiado estimó que el hecho de que el J. de Distrito haya requerido al recurrente para el cumplimiento de un requisito formal o presupuesto necesario para darle curso a la revisión que interponía, en términos del orden jurídico interno, y ante la omisión de cumplirlo, lo tuviera por no interpuesto; no constituía, en sí mismo, una violación al aludido derecho fundamental. Se reforzó lo anterior con la jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL."


30. En este mismo sentido, el Tribunal Colegiado agregó que el derecho fundamental a un recurso sencillo y efectivo tampoco implica que el J. de control constitucional y de convencionalidad deba corregir la omisión en que incurrió el disidente, aun si la misma derivó de un descuido de sus autorizados, pues para ejercer el derecho de acceso a la justicia se debe cumplir con los requisitos procesales de admisibilidad y de procedencia de los recursos, lo que brinda certeza jurídica a los gobernados. De ahí que las reglas de su interposición no puedan alterarse a través de una pretendida protección a los derechos humanos, pues ello, atentaría contra los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, que deben observarse en materia civil. Reforzó lo anterior, al precisar que, en el caso, el recurrente no se encontraba en ninguna de las hipótesis de excepción a la obligación de exhibición de las copias del recurso de revisión.


31. Por esta razón, el órgano colegiado concluyó que el J. de Distrito no estaba capacitado legalmente para expedir de manera oficiosa las copias faltantes del escrito del recurso de revisión, ni aun aduciendo como razón, que con ello restringía la posibilidad de quien en ese entonces recurría la sentencia dictada en el juicio de amparo, pues el juzgador le otorgó la oportunidad de que subsanara la omisión en que incurrió el recurrente, por lo cual, aun ante su descuido de dar cumplimiento al requerimiento correspondiente, el juzgador no podía subsanar tal deficiencia, pues el precepto aplicable (artículo 88 de la Ley de Amparo) no lo prevé así.


32. Finalmente, el Tribunal Colegiado estimó que, contrariamente a lo que sostuvo el recurrente, no procedía que el juzgador federal se ajustara a una interpretación conforme y al principio pro persona, ya que si bien de los artículos 1o. y 133, última parte, de la Constitución Federal se colige que los Jueces del país están obligados a ejercer de oficio el control de constitucionalidad y convencionalidad en materia de derechos humanos; lo cierto era que dicha facultad no significaba que la autoridad judicial debía concluir con la interpretación conforme o la desaplicación de la ley, si del análisis del asunto no se advertía algún problema de constitucionalidad o convencionalidad, por tratarse de meras cuestiones de legalidad, como en el caso, respecto de la interpretación y aplicabilidad de la excepción prevista en el artículo 88 de la Ley de Amparo vigente.


33. De manera similar, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, resolvió el recurso de queja 79/2015, el cinco de junio de dos mil quince, interpuesto en contra de la resolución que dictó el J. Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, dentro del juicio de amparo indirecto 716/2014, en la cual se hizo efectivo el apercibimiento de no tener por presentado un diverso recurso de queja intentado contra el acuerdo que no admitió diversos medios de convicción, por no presentar, previo requerimiento, las copias necesarias para darle trámite a ese medio de impugnación.


34. Al respecto, el órgano de amparo estimó que la regulación del sistema procesal, tanto en el orden local como en el federal, implica la fijación de plazos, requisitos y momentos de oportunidad, para promover los medios de impugnación correspondientes, lo que no debe ser considerado como una mera formalidad, sino como una necesidad operativa, ya que ello permite que dicho sistema salvaguarde los derechos de quienes acuden ante los tribunales para solucionar sus disputas, mediante un sistema competencial definido y un trato imparcial e igualitario, que abona al orden y a la paz social, aspectos que se traducen en un interés social.


35. Por otra parte, el órgano de amparo refirió que el derecho a la tutela jurisdiccional o acceso a la justicia se define como el derecho público subjetivo que toda persona tiene para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre tales aspectos y, en su caso, se ejecute esa decisión, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes.


36. No obstante lo anterior, el Tribunal Colegiado sostuvo que el derecho de referencia no implica que el legislador, bajo ninguna circunstancia, pueda establecer requisitos para su satisfacción, pues ello nos llevaría al absurdo de limitar el propio derecho a la tutela jurisdiccional, junto con otros derechos constitucionales, pues la reserva de ley prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal, por la que se previene que la impartición de justicia debe darse en los plazos y términos que fijen las leyes, responde a una exigencia razonable, consistente en la necesidad de que la acción se ejercite en un lapso y forma determinada, de manera que de no ser respetados, podría entenderse caducada, prescrita, precluida o que no existe interés en ejercitar la facultad de excitar la actuación de los tribunales.


37. En este contexto, el órgano de amparo consideró que la prevención que dispone el artículo 17 de la Constitución Federal, se tiene que interpretar en el sentido de que se otorga al legislador la facultad para establecer los requisitos racionales para el ejercicio de los derechos de acción y defensa, la cual no sólo implica la temporalidad en que se debe hacer la solicitud de jurisdicción, sino que incluye, además, todas las formalidades, requisitos y mecanismos para cada clase de procedimientos.


38. Respecto del derecho a los recursos, el Tribunal Colegiado sostuvo que si bien el mismo tiene su base en el propio artículo 17 de la Ley Fundamental, lo cierto es que también le corresponde su configuración legal al legislador ordinario, sin que tal facultad sea omnímoda, pues no le es dable crear obstáculos irrazonables o desproporcionados que impidan a las partes afectadas, por un acto procesal, acceder de inmediato a una segunda instancia.


39. Bajo esta óptica, el órgano de amparo determinó que el requisito previsto en el artículo 100 de la Ley de Amparo vigente, que establece la obligación del promovente del recurso de queja de exhibir copias de su escrito de agravios para cada una de las partes y ante la falta del cumplimiento de tal exigencia, eventualmente, que se tenga por no interpuesto tal medio de impugnación; no constituye un formalismo sin sentido o injustificado, sino que, como todas las formalidades procesales, tiene como propósito que el juzgador de amparo se encuentre en posibilidad de cumplir con sus atribuciones dentro del juicio de amparo, de una manera correcta y funcional. Esto es, que el juzgador federal se encuentre en aptitud de proporcionar a las partes todos los elementos necesarios para su intervención en el juicio, según corresponda.


40. En este contexto, el Tribunal Colegiado concluyó que la exhibición de copias del escrito de agravios para traslado a las partes en el juicio de amparo constituye un requisito procesal de observancia estricta para la parte recurrente, que tiene por objeto que el juzgador federal dé a conocer el contenido del escrito de los agravios del recurso de queja a las partes en el juicio constitucional, cuya omisión tiene como consecuencia que el órgano del conocimiento prevenga al recurrente para que exhiba las copias suficientes para traslado a la totalidad de las partes, y si no lo hace así, tendrá por no interpuesto el recurso. Aspecto que, se dice, no puede constituir un obstáculo para el derecho fundamental de tutela jurisdiccional contenida en el artículo 17 constitucional, pues no constituye un requisito sin sentido o irracional. Al respecto, se citó la tesis aislada P. VII/2001 de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. FINALIDAD DE LOS REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL ESCRITO RELATIVO Y DE LAS COPIAS QUE DEBEN EXHIBIRSE."(13)


41. Además, el órgano de amparo refirió que el artículo 100 de la Ley de Amparo no resulta excesivo como para estimar que influye en el principio de equidad procesal, ya que, en el caso concreto, el recurso de queja no se tuvo por no interpuesto en automático, sino que el juzgador, con fundamento en el mismo artículo, previno al recurrente y le concedió un plazo razonable (tres días) para subsanar la falta de copias, bajo el apercibimiento de tener por no interpuesto el recurso en caso de no exhibirlas, lo cual se hizo efectivo posteriormente, en virtud de que el interesado presentó sus copias fuera del término establecido. De ahí que se estimara que la consecuencia jurídica era atribuible al propio promovente, por no atender el requerimiento referido, y no por estimar que el artículo de referencia representara un obstáculo para el derecho fundamental de acceso a la justicia.


42. Finalmente, el Tribunal Colegiado sostuvo que el hecho de que el artículo 100 de la Ley de Amparo en vigor, prevea casos en los que el órgano jurisdiccional que conozca del recurso de queja, expedirá las copias faltantes del escrito de agravios; se debe a la obligación que tiene el Estado, de adoptar una medida positiva encaminada a obtener una igualdad de hecho entre los diferentes grupos sociales que la Constitución Federal estima como vulnerables con el resto de la población, como lo son los menores, incapaces, trabajadores, derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal, ejidatarios o comuneros en lo individual o personas en condiciones de pobreza o marginación. Razón por la cual no se podía estimar que el artículo referido vulnerara el derecho de no discriminación.


43. De lo hasta aquí expuesto se advierte con claridad que los Tribunales Colegiados contendientes se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, en relación con la consecuencia de que se tenga por no interpuesto un medio de impugnación, por no presentarse, previo requerimiento, las copias respectivas.


44. En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, interpretó el artículo 146 de la Ley de Amparo abrogada y, determinó que, acorde al derecho fundamental de acceso y tutela judicial efectiva, la aplicación e interpretación del artículo referido no debía realizarse en forma rígida, sino de tal manera que permitiera hacer uso efectivo del procedimiento establecido para la protección a sus derechos. De tal suerte que, en el caso concreto, el juzgador debió tomar en cuenta la nueva regulación y normatividad que en materia de derechos humanos existe en el Estado Mexicano; y realizar la interpretación más eficaz del artículo de referencia, por lo que debió requerir nuevamente a la parte quejosa para que, en el término de tres días exhibiera la copia que le faltó, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva al gobernado.


45. A su vez, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, se vio en la necesidad de interpretar el artículo 88 de la Ley de Amparo vigente, para determinar que el hecho de que el J. de Distrito haya requerido al recurrente para el cumplimiento de un requisito formal o presupuesto necesario para darle curso a la revisión que interponía, en términos del orden jurídico interno, y ante la omisión de cumplirlo, lo tuviera por no interpuesto; no constituía, en sí mismo, una violación al derecho fundamental a un recurso efectivo y sencillo. 46. En un sentido similar, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, interpretó el contenido del artículo 100 de la Ley de Amparo vigente, para concluir que la obligación del promovente del recurso de queja, de exhibir copias de su escrito de agravios para cada una de las partes y ante la falta del cumplimiento de tal exigencia, eventualmente, que se tenga por no interpuesto tal medio de impugnación; no constituye un formalismo sin sentido o injustificado, sino que, como todas las formalidades procesales, tiene como propósito que el juzgador de amparo se encuentre en posibilidad de cumplir con sus atribuciones dentro del juicio de amparo, de una manera correcta y funcional para la administración de justicia. Esto es, que el juzgador federal se encuentre en aptitud de proporcionar a las partes todos los elementos necesarios para su intervención en el juicio, según corresponda. Razones por las cuales se debe estimar que el artículo de referencia es acorde al derecho fundamental de acceso a la justicia.


47. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Este Tribunal Pleno considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existe un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver, tal como se demostrará a continuación.


48. En primer lugar, es importante tomar en cuenta que los Tribunales Colegiados contendientes, resolvieron casos en los que se vieron obligados a determinar si la consecuencia jurídica de tener por no presentado el medio de impugnación respectivo, por no entregar las respectivas copias de traslado, previo requerimiento, vulnera el derecho humano a la tutela judicial efectiva.


49. En efecto, el Segundo y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito determinaron, esencialmente, que el tener por no interpuesto el medio de defensa respectivo, como consecuencia de que el justiciable no presentara, previo requerimiento, las copias correspondientes, no constituía por sí mismo una violación al derecho de referencia, en virtud de que las copias de traslado permiten que el juzgador de amparo se encuentre en posibilidad de cumplir con sus atribuciones dentro del procedimiento jurisdiccional respectivo, de una manera correcta y funcional, pues posibilita que el juzgador proporcione a las partes todos los elementos necesarios para su intervención en el juicio, según corresponda. Aunado a que las consecuencias jurídicas referidas no se actualizan en automático, sino una vez que se realizó un requerimiento, con las debidas formalidades legales, bajo el apercibimiento de tener por no interpuesto el recurso en caso de no exhibirlas.


50. Sin embargo, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostuvo que se tiene que tomar en cuenta la nueva regulación y normativa que en materia de derechos humanos existe en el Estado Mexicano y realizar la interpretación más eficaz de la figura relativa a las copias de traslado, por lo que tomando en cuenta los intereses en contienda, el bien tutelado o derechos a privilegiar y la finalidad restitutoria del juicio de amparo (seguridad y celeridad de los procesos –interés público– contra el derecho a la tutela judicial –privación y afectación del quejoso–), se debe prevenir nuevamente al promovente a fin de subsanar la omisión en que incurrió, ante el riesgo de dejarlo sin acceso a la tutela judicial, esto es para garantizar una tutela judicial efectiva al gobernado, ya que de lo contrario, se vulneraría el derecho de acceso y tutela judicial efectiva.


51. De lo anterior, se sigue la existencia de un punto de toque entre los criterios de los órganos colegiados contendientes, en tanto que, uno sostuvo que las consecuencias jurídicas de tener por no interpuesto el medio de impugnación respectivo, por no presentar las copias de traslado, previo requerimiento, no vulnera el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva (tutela judicial y acceso a un recurso efectivo); mientras que en el criterio contendiente, se sostiene que la aplicación rígida de esa consecuencia jurídica sí transgrede el derecho referido.


52. Es importante precisar que, si bien cada uno de los órganos colegiados analizaron medios de impugnación distintos y que incluso fundamentaron sus determinaciones con base en disposiciones de vigencia diferenciada, esto es, en los artículos 88 y 100 de la Ley de Amparo vigente, así como en el 146 de la Ley de Amparo abrogada; lo cierto es que ello no es suficiente para estimar que no se actualiza la contradicción de tesis, pues en esencia, los órganos jurisdiccionales analizaron la misma figura jurídica, tal como se demostrará a continuación.


53. El contenido de los artículos analizados es el siguiente:


"Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito en el que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada.


"...


"En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes. Esta exigencia no será necesaria en los casos que el recurso se presente en forma electrónica.


"Cuando no se haga la transcripción a que se refiere el párrafo primero o no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se afecte al recurrente por actos restrictivos de la libertad, se trate de menores o de incapaces, o se afecten derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes."


"Artículo 100. En el escrito de queja se expresarán los agravios que cause la resolución recurrida.


"En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes, señalando las constancias que en copia certificada deberán remitirse al órgano jurisdiccional que deba resolver el recurso. Esta exigencia no será necesaria en los casos que el recurso se presente en forma electrónica.


"Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere, se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se trate de actos restrictivos de la libertad o que afecten intereses de menores o incapaces o de trabajadores o derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes."


"Artículo 146. Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120,(14) el J. de Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo.


"Si el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el J. de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso.


"... ."


54. Tal como se puede observar, los artículos transcritos regulan, esencialmente en los mismos términos, la figura de las copias de traslado y las consecuencias de no presentarlas. Esto es, disponen que el promovente deberá exhibir una copia de su promoción para el expediente y una para cada una de las partes. Cuando el interesado no exhiba las copias referidas se le requerirá para que en el plazo de tres días lo haga y si no lo cumple, se tendrá por no interpuesto su medio de impugnación. Salvo las excepciones que cada disposición establece.


55. En este contexto, es dable afirmar que los artículos de los cuales derivaron los criterios contendientes establecen, en esencia, la misma figura jurídica, en relación con las copias de traslado, por lo que se estima que el hecho de que esos criterios se basaran en artículos diferentes, incluso con vigencias distintas, no es obstáculo para determinar que existe la contradicción de criterios, pues tal como se demostró, los órganos jurisdiccionales se pronunciaron sobre un mismo problema jurídico, de tal forma que cada uno de ellos arribó a una conclusión diferente.


56. De igual forma, no obsta para declarar actualizado el requisito que nos ocupa, el hecho de que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, haya analizado un caso en el que las copias faltantes fueron del escrito aclaratorio de la demanda de amparo, pues lo cierto es que requirió a la quejosa para que exhibiera un determinado número de copias de dicho escrito y, ante la omisión de presentar en su totalidad dichas copias, hizo efectiva la consecuencia a que se refiere el artículo 146 de la Ley de Amparo abrogada, en el sentido de tener por no presentada la demanda de amparo.


57. En este sentido, como ya fue precisado, las circunstancias fácticas no pueden, por sí mismas, dar lugar a declarar inexistente el diferendo de criterios, máxime cuando la cuestión jurídica a debate resulta, en esencia, similar.


58. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Derivado de lo anterior, este Tribunal Pleno observa que los criterios de los tribunales contendientes pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina. Concretamente, el problema por resolver admite ser fraseado de la siguiente manera:


59. ¿La consecuencia jurídica relativa a tener por no presentada la demanda de amparo o los recursos de revisión y queja, por no desahogarse en sus términos el requerimiento de las copias de traslado correspondientes, vulnera el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva?


VI. Criterio que debe prevalecer


60. Como respuesta al cuestionamiento anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, al tenor de las razones jurídicas que se desarrollan en el presente apartado.


61. En primer lugar, es importante tomar en cuenta que este Alto Tribunal ha sustentado que el derecho humano de acceso a una tutela judicial efectiva se encuentra reconocido en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el 8, numeral 1 y el 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(15)


62. Asimismo, se ha dicho que ese derecho humano garantiza a los justiciables el acceder, en los plazos y términos que fijen las leyes, a tribunales independientes e imparciales, para plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso expedito, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa respectiva y, de ser el caso, se ejecute esa decisión.(16)


63. Al respecto, importa destacar que este Tribunal Constitucional también ha determinado que el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva no tiene el alcance de soslayar los presupuestos y formalidades procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los justiciables tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los órganos jurisdiccionales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función, máxime que se desconocería la forma de proceder de los tribunales, en detrimento de las condiciones procesales de las partes en el juicio.(17)


64. Finalmente, esta Suprema Corte, ha precisado que si bien el sistema normativo interno goza de un amplio margen para articular la tutela judicial efectiva; lo cierto es que los respectivos requisitos y formalidades que se establezcan en sede legislativa deben ser proporcionales al fin u objeto perseguido, esto es, no deben lesionar la sustancia del derecho humano de referencia.(18)


65. En este contexto, es dable concluir que el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita al justiciable obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas y, si bien le corresponde al legislador determinar en la normativa interna la articulación del derecho de referencia, debe estimarse que ello tiene como fin lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando esos requisitos no sean desproporcionales.(19)


66. De ahí que, no se pueda afirmar que el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio del fondo de las prestaciones o argumentos propuestos por los gobernados, constituyan, por sí mismos, una violación al derecho humano aludido, pues, se insiste, en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno, deben concurrir amplias garantías judiciales, como lo son las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva.(20)


67. Sin que sea obstáculo a lo anterior, los postulados del principio pro persona, previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, pues si bien es cierto que tal principio consiste en brindar la protección más amplia al gobernado; ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos formales y de procedencia previstos en las leyes nacionales para la promoción de cualquier medio de defensa, ya que, tal como se precisó, esos requisitos formales y presupuestos procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución.(21)


68. En el caso, tenemos que los artículos de los cuales derivaron los criterios contendientes regulan, esencialmente en los mismos términos, la presentación de las copias de la demanda de amparo(22) y de los recursos de revisión(23) y queja,(24) así como las consecuencias de no exhibirlas en su totalidad y de manera oportuna.


69. En efecto, los preceptos de referencia prescriben que el promovente deberá exhibir una copia de su promoción para el expediente y una para cada una de las partes. Cuando el interesado no exhiba las copias referidas, se le requerirá para que en el plazo de tres días lo haga y si no lo cumple, se tendrá por no interpuesto su medio de impugnación. Salvo en los casos que cada disposición expresamente dispone.(25)


70. Al respecto, este Alto Tribunal ha sostenido que el requisito formal de las copias de traslado no constituye un formalismo sin sentido o un obstáculo para el acceso a la justicia, toda vez que la existencia de formas concretas para acceder a ésta no corresponden a la actuación caprichosa del Constituyente de dotar al legislador ordinario con un poder arbitrario. Por el contrario, responde a la intención de aquél de facultar a éste para establecer mecanismos que proporcionen a las partes todos los elementos para intervenir en el juicio, a fin de garantizar el respeto a las garantías de seguridad jurídica y dentro de éstas, a las de legalidad e igualdad en los procedimientos.


71. De ahí que válidamente, se pueda sostener que las copias de traslado tienen como propósito que el juzgador se encuentre en la posibilidad de cumplir con sus atribuciones dentro del juicio de amparo, como pedir los informes justificados a las autoridades responsables, emplazar al tercero interesado, dar intervención, de ser el caso, al Ministerio Público, integrar los cuadernos relativos a los incidentes correspondientes y, principalmente, proporcionar a las partes todos los elementos necesarios para preparar su defensa.(26)


72. Ahora bien, es importante tomar en cuenta que la consecuencia jurídica relativa a tener por no interpuesto el medio de defensa respectivo, prevista en los artículos de los cuales derivó el presente asunto, no se actualiza automáticamente cuando el justiciable promueve el juicio de amparo o interpone los recursos de revisión o queja sin las copias de traslado correspondientes, pues ante tal escenario, el juzgador tiene la obligación de requerirlo para que en el plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación respectiva, entregue las copias faltantes, con el apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá por no presentado su medio de defensa. Situación que le permite al interesado corregir su omisión; al juzgador contar con los elementos suficientes para ejercer su función jurisdiccional; y a las partes correspondientes, preparar la defensa de sus intereses.


73. En este contexto, se puede llegar a la conclusión que la consecuencia jurídica de que el juzgador tenga por no interpuesto el medio de defensa respectivo, por no presentarse las copias de traslado respectivas, previo requerimiento, no vulnera el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, pues tal como se demostró, ese tipo de copias permiten al juzgador desarrollar sus funciones jurisdiccionales, que se traducen en la posibilidad de que las partes en el juicio de amparo o en alguno de sus recursos, se encuentren en aptitud de preparar la defensa de sus intereses.


74. Sin que pueda soslayarse que tal consecuencia no se actualiza en automático en perjuicio del justiciable, pues la propia normativa prevé un mecanismo para requerirle las copias faltantes, para subsanar la omisión referida, y sólo en el caso de que no desahogue en sus términos tal requerimiento, se tendrá por no interpuesto el medio de defensa intentado.


75. Lo anterior, adquiere mayor relevancia al constatar que en los casos de los cuales derivaron los criterios contendientes, el juzgador federal requirió previamente a las partes quejosa o recurrentes para que exhibieran un número determinado de copias, con el apercibimiento de que de no desahogar dicha instrucción en sus términos se tendría por no presentado el medio de defensa respectivo, y fue precisamente, ante el incumplimiento parcial o total de dicho requerimiento que se hizo efectiva la consecuencia jurídica prevista en la normativa a que hemos venido haciendo referencia.


76. De esta manera, no puede considerarse que la exacta o "rígida" aplicación de la normativa en cuestión vulnere o reste eficacia al derecho a la tutela judicial efectiva, pues tal y como ya se indicó, el legislador democrático válidamente estableció como presupuesto para el trámite de los medios de defensa correspondientes, la exhibición de las copias de traslado, mismas que constituyen un mecanismo para que el juzgador pueda desplegar su función jurisdiccional y a las partes preparar su defensa.


77. Lo anterior, porque el presupuesto de referencia tiene una racionalidad orientada por permitir que los interesados, así como la sociedad en general, conozcan con certidumbre las condiciones, plazos y términos en los que se resolverá un asunto, lo cual, se insiste, garantiza el respeto a la legalidad e igualdad en el juicio constitucional y los recursos de queja y revisión que lo informan.


78. De ahí que no sea válido suponer que una vez que ya fue requerido el justiciable para exhibir las copias respectivas, el juzgador tenga la obligación de requerirlo nuevamente para que las entregue o, en todo caso, mandar expedir las copias por su cuenta, salvo que se trate de los supuestos expresamente señalados por el legislador para actuar en ese sentido.


79. Al respecto, debe destacarse que en la Ley de Amparo vigente, específicamente en los artículos 88, párrafo cuarto,(27) y 100 párrafo tercero,(28) se prevén casos en los cuales se impone al juzgador de amparo expedir a costa del órgano jurisdiccional las copias necesarias para correr traslado a las partes e integrar el expediente, tales como aquellos en que se afecte al justiciable por actos restrictivos de la libertad, se trate de menores o de incapaces, se afecten derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal, de ejidatarios, comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio.


80. De igual forma, el artículo 110 de la normativa de amparo vigente establece que, el órgano jurisdiccional de amparo, de oficio, mandará expedir las copias cuando el amparo se promueva por comparecencia, por vía telegráfica o por medios electrónicos, lo mismo que en asuntos del orden penal, laboral tratándose de los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores o incapaces, así como los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal, de los ejidatarios o comuneros, además de cuando se trate de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio.(29)


81. Inclusive, el artículo 114 de la Ley de Amparo, establece que tratándose del incidente de suspensión del acto reclamado, además de tener que estarse a lo dispuesto en el artículo 110 en torno a la entrega de copias, la falta de exhibición de las mismas para el incidente de suspensión, sólo dará lugar a la postergación de su apertura.(30)


82. Aunado a lo anterior, conviene recordar que este Tribunal Constitucional también ha establecido, aunque en relación con la Ley de Amparo abrogada, que la sanción procesal impuesta a las partes por no exhibir las copias para el trámite del juicio de amparo, consistente en tener por no presentada la demanda de amparo, sólo procede cuando el promovente ya fue requerido por el órgano jurisdiccional para que exhiba las copias omitidas, y que resulta obligatorio para dicho órgano precisar el número exacto de copias o tantos que deben exhibirse para el trámite respectivo, ya sea del escrito de demanda, del que desahoga la prevención, o de ambos, porque no debe soslayarse el hecho de que quien lo promueve no siempre es abogado, o está correctamente asesorado por un especialista en la materia jurídica, por lo que podría suceder que, a pesar de haber sido requerido, el promovente cometiera el error de no acompañar las copias suficientes, lo que traería como consecuencia que se tuviera por no interpuesta la demanda de amparo, con la consecuente imposibilidad de acceder a la justicia constitucional.(31)


VII. Tesis que resuelve la contradicción


83. Por las razones expresadas con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la siguiente tesis:


COPIAS DE TRASLADO. LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE TENER POR NO PRESENTADA LA DEMANDA DE AMPARO O LOS RECURSOS DE REVISIÓN O DE QUEJA, POR NO DESAHOGARSE EN SUS TÉRMINOS EL REQUERIMIENTO PREVIO PARA SU ENTREGA, NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. El requisito de las copias de traslado no constituye un formalismo sin sentido o un obstáculo para el acceso a la justicia, toda vez que la existencia de formas concretas para acceder a ésta responde a la intención del Constituyente de facultar al legislador ordinario para establecer mecanismos que proporcionen a las partes todos los elementos para intervenir en el procedimiento, a fin de garantizar el respeto a los derechos de seguridad jurídica, legalidad e igualdad procesal. En ese sentido, la consecuencia jurídica prevista en los artículos 146 de la Ley de Amparo abrogada, así como 88 y 100 de la vigente, relativa a tener por no presentada la demanda de amparo o los recursos de revisión o de queja, por no desahogarse en sus términos el requerimiento de las copias de traslado correspondientes, no vulnera el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, porque dicha consecuencia no se actualiza automáticamente cuando el justiciable promueve el juicio constitucional o interpone los recursos mencionados sin las copias de traslado correspondientes, pues ante tal escenario el juzgador debe requerirlo para que en el plazo de 3 días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación respectiva, entregue las copias faltantes, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no presentado su medio de defensa, lo que permite al interesado corregir su omisión; al tribunal contar con los elementos suficientes para ejercer su función jurisdiccional; y a las partes preparar la defensa de sus intereses. De ahí que no haya lugar a que el tribunal de amparo requiera nuevamente al justiciable para que desahogue en sus términos el requerimiento respectivo, o que expida por su cuenta las copias faltantes, salvo que se trate de los supuestos previstos en ese sentido en los artículos 88, párrafo cuarto, 100, párrafo tercero y 110, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente.


84. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 215, 217, 225 y 226, párrafo primero y fracción II, de la Ley de Amparo, este Tribunal Pleno resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 164/2016, se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de la presente resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados I, II, III y IV relativos, respectivamente, a los antecedentes, al trámite, a la competencia y a la legitimación.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. con precisiones, F.G.S., Z.L. de L., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado V, relativo a la existencia de la contradicción. La Ministra P.H. voto en contra y anunció voto particular.


En relación con los puntos resolutivos segundo y tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados VI y VII relativos, respectivamente, al criterio que debe prevalecer y a la tesis que resuelve la contradicción.


El Ministro J.M.P.R. no asistió a la sesión de dos de febrero de dos mil diecisiete por desempeñar una comisión oficial.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Páginas 51 a 72, del expediente en que se actúa.


2. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 2, diciembre de 2012, página 1315, registro digital: 2002282.


3. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 2, diciembre de 2012, página 1540, registro digital: 2002404.


4. La resolución del recurso de queja se aprecia en las páginas 118 a 132 del expediente que se resuelve.


5. "Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito en el que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada.—Si el recurso se interpone en contra de una resolución dictada en amparo directo, el recurrente deberá transcribir textualmente la parte de la sentencia que contenga un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o la parte del concepto de violación respectivo cuyo análisis se hubiese omitido en la sentencia.—En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes. Esta exigencia no será necesaria en los casos que el recurso se presente en forma electrónica.—Cuando no se haga la transcripción a que se refiere el párrafo primero o no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se afecte al recurrente por actos restrictivos de la libertad, se trate de menores o de incapaces, o se afecten derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes."


6. Páginas 147 a 259, del expediente en que se actúa.


7. Consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Tomo IV, noviembre de 2015, página 3636 y con registro digital: 2010583.


8. Consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Tomo IV, noviembre de 2015, página 3635 y con registro digital: 2010582.


9. Tal como se advierte del sello fechador visible en la página 6 vuelta del expediente que se resuelve.


10. Ibíd., páginas 8 a 10.


11. Ibíd., páginas 263 y 264.


12. "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". La tesis P./J. 72/2010 puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7 y con registro digital: 164120.


13. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 325 y con registro digital: 189978.


14. "Artículo 120. Con la demanda se exhibirán sendas copias para las autoridades responsables, el tercero perjudicado si lo hubiere, el Ministerio Público, y dos para el incidente de suspensión si se pidiere ésta y no tuviera que concederse de plano conforme a esta ley."


15. Tal como se aprecia en la tesis aislada 1a. CCXCIV/2014 (10a), de título y subtítulo: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE ESTABLECER NORMAS QUE, POR SU RIGORISMO O FORMALISMO EXCESIVO, REVELEN UNA DESPROPORCIÓN ENTRE LOS FINES DE LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA PRESERVAR LA CORRECTA Y FUNCIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.". Consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, página 535 y con registro digital: 2007062; así como en la jurisprudencia 2a./ J. 98/2014 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.". Visible en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 909 y con registro digital: 2007621.


16. Tal como se aprecia en la jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, página 5 y con registro digital: 188804; así como en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.". Visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 124 y con registro digital: 172759.


17. Sobre el particular, véase la jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.". Consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 909 y con registro digital: 2007621.


18. O. esta afirmación la tesis aislada 1a. CCXCIV/2014 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE ESTABLECER NORMAS QUE, POR SU RIGORISMO O FORMALISMO EXCESIVO, REVELEN UNA DESPROPORCIÓN ENTRE LOS FINES DE LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA PRESERVAR LA CORRECTA Y FUNCIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Si bien es cierto que los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos gozan de un margen de apreciación para articular la tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también lo es que los requisitos y las formalidades establecidos en sede legislativa deben ser proporcionales al fin u objetivo perseguido, esto es, no deben lesionar la sustancia de ese derecho. Así, en el acceso a la jurisdicción se prohíbe al legislador no sólo la arbitrariedad e irrazonabilidad, sino también el establecimiento de normas que, por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, revelen una desproporción entre los fines que aquellas formalidades y requisitos previstos en la ley preservan para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, frente a los intereses que sacrifican.—Amparo directo en revisión 1080/2014. **********. 28 de mayo de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: R.M.M.E..". Consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, página 535 y con registro digital: 2007062.


19. Apoya esta consideración la jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, página 5, registro digital: 188804.


20. Al respecto, véase la jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.". Consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 325 y registro digital: 2005917.


21. En ese sentido, resulta ilustrativa la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.". Consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 487 y con registro digital: 2005717.


22. "Artículo 146. Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120, el J. de Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo.

"Si el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el J. de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso ..."


23. "Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito en el que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada.

"...

"En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes. Esta exigencia no será necesaria en los casos que el recurso se presente en forma electrónica.

"Cuando no se haga la transcripción a que se refiere el párrafo primero o no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se afecte al recurrente por actos restrictivos de la libertad, se trate de menores o de incapaces, o se afecten derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes."


24. "Artículo 100. En el escrito de queja se expresarán los agravios que cause la resolución recurrida.

"En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes, señalando las constancias que en copia certificada deberán remitirse al órgano jurisdiccional que deba resolver el recurso. Esta exigencia no será necesaria en los casos que el recurso se presente en forma electrónica.

"Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere, se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se trate de actos restrictivos de la libertad o que afecten intereses de menores o incapaces o de trabajadores o derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes."


25. Como en los casos que se tratan de actos restrictivos de la libertad o que afecten intereses de menores o incapaces o de trabajadores o derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes.


26. Al respecto, véase la jurisprudencia 1a./J. 66/2010, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. LA EXHIBICIÓN DE COPIAS DE ÉSTA PARA EL TRASLADO AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL, NO CONSTITUYE UN FORMALISMO SIN SENTIDO O UN OBSTÁCULO PARA EL ACCESO A LA JUSTICIA.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2010, página 43 y registro digital: 163651; así como la tesis aislada P. VII/2001: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. FINALIDAD DE LOS REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL ESCRITO RELATIVO Y DE LAS COPIAS QUE DEBEN EXHIBIRSE.—El artículo 116 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala los requisitos que debe cumplir la demanda de amparo indirecto y el diverso artículo 120 de la propia ley dispone que deberán exhibirse con ésta copias suficientes para cada una de las autoridades responsables; para el tercero perjudicado, si lo hubiere; para el Ministerio Público y dos para el incidente de suspensión, en caso de solicitarse tal medida cautelar. Ahora bien, los requisitos a que aluden dichos preceptos, no constituyen formalismos sin sentido, sino que, como todas las formalidades procesales, tienen como propósito que el juzgador de amparo se encuentre en la posibilidad de cumplir con sus atribuciones dentro del juicio de garantías, como son, el pedir los informes justificados a las autoridades responsables, emplazar al tercero perjudicado, dar la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público y de integrar los cuadernos relativos al incidente de suspensión si ésta fue solicitada, y además de proporcionar a las partes todos los elementos necesarios para preparar su defensa.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 325 y con registro: 189978.


27. "Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito en el que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada.

"...

"Cuando no se haga la transcripción a que se refiere el párrafo primero o no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se afecte al recurrente por actos restrictivos de la libertad, se trate de menores o de incapaces, o se afecten derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes."


28. "Artículo 100. En el escrito de queja se expresarán los agravios que cause la resolución recurrida.

"...

"Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere, se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se trate de actos restrictivos de la libertad o que afecten intereses de menores o incapaces o de trabajadores o derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes."


29. "Artículo 110. Con la demanda se exhibirán copias para cada una de las partes y dos para el incidente de suspensión, siempre que se pidiere y no tuviere que concederse de oficio. Esta exigencia no será necesaria en los casos que la demanda se presente en forma electrónica.

"El órgano jurisdiccional de amparo, de oficio, mandará expedir las copias cuando el amparo se promueva por comparecencia, por vía telegráfica o por medios electrónicos, lo mismo que en asuntos del orden penal, laboral tratándose de los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores o incapaces, así como los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros, así como cuando se trate de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio."


30. "Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando:

"...

"En caso de falta de copias, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Ley. La falta de exhibición de las copias para el incidente de suspensión, sólo dará lugar a la postergación de su apertura."


31. En ese sentido, véase la jurisprudencia 1a./J. 106/2005, de rubro: "COPIAS PARA LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. AL PREVENIR AL QUEJOSO PARA QUE EXHIBA LAS FALTANTES, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE PRECISAR EL NÚMERO EXACTO DE LAS REQUERIDAS.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2005, página 170 y registro digital: 177046.

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