Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro28053
Fecha30 Septiembre 2018
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Número de resolución1a./J. 25/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, 809
EmisorPrimera Sala

SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO PREVISTA EN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPARO. SI NO SE ADMITE LA DEMANDA Y SE PREVIENE AL QUEJOSO PARA QUE SUBSANE ALGUNA IRREGULARIDAD, EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEBE PROVEER SOBRE LA CITADA MEDIDA CAUTELAR EN EL PROPIO AUTO EN QUE FORMULA ESE REQUERIMIENTO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 367/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE ENERO DE 2018. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: J.V.A..


II. Competencia


8. Atento a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la actual Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en virtud de que el posible punto de interpretación jurídica a dilucidar guarda relación con la materia penal, al referirse a la suspensión en amparo de las llamadas sanciones, cuya imposición prohíbe el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


III. Legitimación


9. La citada denuncia proviene de parte legítima, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


IV. Consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados


10. Antes de determinar la existencia o inexistencia de alguna contradicción entre los criterios que sustentaron los aludidos órganos de control constitucional, se hace necesario hacer una breve relatoría de los antecedentes de los asuntos que cada uno de ellos resolvió, así como de las cuestiones jurídicas relevantes que motivaron sus respectivas posturas.


A) Ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito –recurso de queja **********–.


11. De la citada determinación se desprende que **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la inexacta aplicación de los artículos 516 Bis y 516 Bis 2 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León, al sostener que se le estaba privando de un inmueble que era de su propiedad; lo anterior, debido a que mediante auto de veintisiete de junio de dos mil dieciséis, dictado por el J. Segundo de lo Penal y de Preparación Penal en el Estado de Nuevo León, se le negó su devolución –causa **********, instruida en contra de **********, respecto del delito de abuso de confianza–.


12. En el indicado escrito inicial solicitó el otorgamiento de la suspensión provisional para que no se privara al promovente de la posesión del referido inmueble y cesara todo acto de tortura y tormento psicológico en su contra.


13. De la demanda tocó conocer a la J. Quinto de Distrito en Materia Penal en esa entidad federativa –amparo indirecto **********–, la cual, por auto de doce de julio de ese año, negó la suspensión de plano solicitada, en atención a lo siguiente:


a) La quejosa se encontraba gozando de la libertad personal, por lo que no estaba a disposición de alguna autoridad.


b) Por ende, no era posible que se ejerciera sobre ella algún poder de hecho, prohibido por nuestra Ley Fundamental.


c) No existía razón para suponer que alguna autoridad llevara a cabo esa clase de actos –tormento o tortura psicológica– en detrimento de su persona, como tampoco peligro de que llegasen a producirse.


d) Por consiguiente, se carecía de materia sobre la cual fuera viable decretar la citada suspensión.


e) Si bien procedía esa medida cautelar cuando se reclaman actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, lo cierto es que esa decisión es una atribución exclusiva del juzgador de amparo, la cual no sólo procede porque la quejosa la solicite con base en estimaciones personales, sino que su concesión debe partir de la real existencia del acto.


14. Finalmente, previno a la inconforme para que aclarara su demanda en cuanto a si el acto combatido derivaba de un embargo precautorio decretado por la autoridad judicial, o bien, se trataba simplemente de la negativa a devolverle el inmueble de marras.


15. En desacuerdo, ********** interpuso recurso de queja, del que conoció el indicado Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.


16. Dicho órgano revisor, en sesión de dieciocho de julio de dos mil dieciséis, lo declaró infundado.


17. En la parte considerativa, textualmente señaló:


"...


"En efecto, según se advierte de lo antes narrado, la J. no se pronunció sobre la admisión de la demanda de amparo promovida por la quejosa **********, atento que la mandó aclarar, a fin de integrar correctamente la litis constitucional, por ende, es claro que en términos de lo dispuesto por el artículo 126 de la Ley de Amparo, no existe un pronunciamiento sobre el tema de la suspensión, dado que debe hacerse en base a la admisión de la demanda de amparo.


"Cierto, el artículo 126 de la Ley de Amparo, dispone: [lo transcribió].


"De la interpretación literal del numeral transcrito, se desprende que la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, por lo que si en la especie la J. de Distrito mandó aclarar la demanda para el efecto de que la quejosa precisara si el acto reclamado derivaba de un embargo precautorio dictado por la autoridad judicial o si se trataba de la negativa de devolución del bien inmueble que dice, es claro que no estaba en condiciones de admitir a trámite la demanda; por tanto, tampoco de decidir sobre la suspensión de plano de que se trata, en tanto este pronunciamiento depende de que se admita la demanda de garantías.


"Sin que demerite lo anterior lo relativo a que la J. de Distrito haya externado argumentos sobre la suspensión de plano en contra de los actos consistentes en tormento y tortura psicológica, actos prohibidos por el artículo 22 de la Carta Magna, alegados por ********** en su demanda de amparo, dado que a la fecha en que los emitió no se había pronunciado sobre la admisión de la demanda, razón por la que estaba de más ese pronunciamiento.


"A más, no se soslaya lo urgente de la necesidad de proveer sobre la medida suspensional, cuando se reclaman actos violatorios del artículo 22 de la Constitución Federal; sin embargo, si se ordena prevenir al quejoso, puede ser que esos actos no estén claramente definidos por el demandante; por tanto, no sería lógico, ni conveniente proveer sobre la suspensión de plano ante su ambigüedad e imprecisión, ahora si como ocurrió en la especie, unos actos son claros y precisos y otros no lo son, la autoridad de amparo válidamente puede admitir la demanda por una parte, y pronunciarse sobre la medida suspensional, sea la de oficio o la de petición de parte, atendiendo a la urgencia de la necesidad, sin que ello impida, por otra parte, reservar la admisión respecto de otros actos, por los cuales fuera necesaria su aclaración y, en lo atinente reservar el pronunciamiento de la medida suspensional."(7)


B) Ejecutoria del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito –recurso de queja **********–.


18. De acuerdo con la determinación de mérito, ********** y otros, en su condición de locatarios del mercado ********** de la Central de Abastos de esta Ciudad de México, promovieron juicio de amparo indirecto en contra de diversas autoridades administrativas a las que atribuyeron, entre otros actos, "intimidaciones", "amenazas", así como afectación a su "integridad física" e incluso a su "vida".


19. El caso se turnó al J. Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el entonces Distrito Federal –expediente **********–, quien el veintiuno de octubre de dos mil trece dictó un acuerdo en el que, sustancialmente, determinó:


a) Por un lado, al advertir diversas irregularidades en el escrito de demanda, requirió a los promoventes para que la aclararan;(8) y,


b) Por otro, respecto a los actos consistentes en intimidación, amenazas, privación de derechos y afectación a su integridad física e inclusive a su vida –de los que no hubo prevención alguna–, decretó la suspensión de plano "para el efecto de cesen los actos que vulneren el contenido del numeral 22 constitucional", haciendo extensiva esa medida cautelar "a cualquier autoridad que haya o pretenda ejecutar total o parcialmente los actos por los que se concedió la misma".


20. En desacuerdo, el apoderado de la Secretaría de Desarrollo Económico y de la Dirección General de Abasto, Comercio y Distribución del Gobierno de la Ciudad de México, interpuso recurso de queja. En sesión de veintiocho de octubre de dos mil trece, el aludido Tribunal Colegiado lo declaró infundado.


21. En la ejecutoria respectiva, textualmente se dijo:


"...


"11. Hecha esa precisión, a fin de determinar lo conducente en relación con los agravios propuestos, es necesario señalar que en el caso se concedió la suspensión de plano, sin que se haya admitido a trámite la demanda, y el juzgador acotó dicha medida cautelar para el efecto que cesaran los actos que vulneraran el artículo 22 constitucional, que precisó como: ‘... las penas de muerte, mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie ...’; y tal medida cautelar se hacía extensiva a cualquier autoridad que haya o pretenda ejecutar total o parcialmente los actos por los que se concedió la misma.


"12. Debe indicarse que la Ley de Amparo, en torno al otorgamiento de la suspensión de plano y de oficio, establece en su artículo 126 –que refiere la recurrente– una regla general en cuanto al momento en que debe proveerse al respecto, consistente en que dicha medida cautelar debe decretarse en el auto de admisión.


"13. En efecto, el artículo 126 de la Ley de Amparo dispone lo siguiente: [se transcribió].


"14. De dicho numeral puede advertirse que:


"- La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"- La suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.


"15. No obstante lo anterior, se estima que tal regla no es absoluta, ni restrictiva, ya que admite excepciones, a saber, las contenidas en los artículos 15 y 48 de la Ley de Amparo.


"16. En efecto, si bien la regla general en torno a que el otorgamiento de la suspensión de plano y de oficio, cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe decretarse en el auto admisorio, en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo; lo cierto es que los diversos numerales 15 y 48 de dicha ley, prevén la excepción relativa a que el juzgador está facultado para proveer respecto al otorgamiento de la suspensión de plano y de oficio, aun cuando la demanda de amparo no haya sido admitida a trámite, pero se esté en presencia de actos respecto de los cuales, entre otros, están los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes casos:


"- Cuando el amparo lo promueva cualquier persona en nombre del agraviado, con motivo de que éste se encuentre imposibilitado para promoverlo.


"- Cuando el juzgador estime que carece de competencia para conocer de la demanda, la remitirá de plano, con sus anexos, al J. o tribunal competente, sin decidir sobre la admisión ni sobre la suspensión del acto reclamado, salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"17. En ese orden de ideas, si bien existe la regla general de que la suspensión de plano y de oficio debe decretarse al momento en que se admite la demanda –artículo 126–; también lo es que el propio sistema legal, permite excepciones a dicha regla, esto es, que el juzgador otorgue la medida cautelar aun cuando la demanda no sea admitida a trámite, cuando la demanda la promueva cualquier persona en nombre del agraviado, y éste se encuentre imposibilitado para promoverla, o cuando el juzgador estime que carece de competencia para conocer de la demanda y la remita al J. o tribunal competente, previo otorgamiento de dicha medida cautelar –artículos 15 y 48– en tratándose, entre otros, de actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"18. Por tanto, si del análisis sistemático de los artículos 15 y 48 de la Ley de Amparo, se advierte que, cuando el amparo lo promueva cualquier persona en nombre del agraviado, o cuando el juzgado carece de competencia para conocer de la demanda, el juzgador del conocimiento está facultado para decretar la suspensión de plano y de oficio de actos, entre otros, los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que sea necesario que, previamente a tal determinación, se haya admitido la demanda; también lo está para decretar la suspensión de oficio y de plano cuando el promovente solicite la suspensión, entre otros, por actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, no obstante que el juzgador no admita a trámite la demanda de amparo, con motivo de que previno al peticionario para que subsanara o aclarara alguna irregularidad en dicho escrito inicial.


"19. La actualización de la excepción que prevén los artículos 15 y 48 de la Ley de Amparo, al caso concreto, tiene su origen en la naturaleza relevante de los actos reclamados como lo son, entre otros, los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, respecto de los cuales se actualiza un caso de excepción y urgencia para que el juzgador de amparo provea, de inmediato, acerca de la suspensión de oficio y de plano sobre tales actos; lo que guarda identidad de razón al caso que nos ocupa, dado que también se proveyó sobre actos prohibidos por el artículo 22 constitucional.


"20. Efectivamente, es cierto que el caso que nos ocupa no se ubica en los supuestos de los artículos 15 y 48 de la Ley de Amparo, pues la demanda no fue presentada por un tercero en ausencia del agraviado, y tampoco se declaró la incompetencia del juzgador de amparo; sin embargo, impera la misma razón de urgencia antes mencionada, atento a que la suspensión de plano y de oficio se decretó:


"...


"... para el efecto de que cesen los actos que vulneren el contenido del numeral 22 constitucional, en lo cual en lo que interesa establece:


"‘Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie ...’


"Se hace extensiva la medida cautelar a cualquier autoridad que haya o pretenda ejecutar total o parcialmente los actos por los que se concedió la misma’ (lo resaltado es nuestro).


"21. En el orden de ideas apuntado, si existe excepción a la regla general prevista en el artículo 126 de la Ley de Amparo, en el sentido de que la suspensión de plano y de oficio puede ser decretada no obstante que la demanda de amparo no haya sido admitida (como está regulado en los diversos preceptos 15 y 48 de dicha ley), tal excepción cobra aplicación en este caso, porque la naturaleza de los actos por los que se otorgó la suspensión en el juicio del que deriva el medio de impugnación, consisten también en los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, respecto de los cuales impera la misma razón que tomó en consideración el legislador para suspender de inmediato los actos que tuvieran esa naturaleza.


"22. Entonces, debe ser aplicable al presente asunto, por identidad de razón, lo previsto en los artículos 15 y 48 de dicha ley, respecto a que la suspensión de plano y de oficio puede ser decretada sin que al efecto se haya admitido a trámite la demanda con motivo de la prevención que se realizó a los promoventes del amparo, pues lo trascendente es la naturaleza jurídica de los actos reclamados, esto es, que comprendan los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros.


"23. En ese orden de ideas, carecen de eficacia los agravios en estudio.


"24. La ineficacia del agravio sintetizado en el inciso A, radica en que la recurrente parte de una premisa equivocada al señalar que el único momento que el juzgador puede y debe pronunciarse sobre la suspensión de plano, es en el auto de admisión de demanda, de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley de Amparo; sin embargo, como quedó expuesto con antelación, el juzgador también puede pronunciase en el caso sobre la suspensión de plano y de oficio sin que al efecto haya sido admitida la demanda, y desde luego partiendo de la premisa de que no ha sido desechada o tenida por no interpuesta.


"25. En esa tesitura, el juzgador no sólo está obligado a proveer sobre la suspensión de plano o de oficio al momento de admitir la demanda, sino que también está obligado por el sistema jurídico para que, cuando se reclamen, entre otros, actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, con su simple presentación, provea respecto de dicha medida cautelar –suspensión de plano provisional y de oficio– aun sin que ésta haya sido admitida a trámite.


"26. Por tanto, la circunstancia de que en el caso concreto se haya concedido la medida cautelar de plano y de oficio sin que al efecto se haya admitido la demanda, en virtud de que se previno a los promoventes para que la aclararan, no puede estimarse, dadas las razones expuestas, que hayan sido transgredidas las normas que rigen el procedimiento, y menos aún puede considerarse que el juzgador excedió el uso de sus atribuciones al conceder de plano la suspensión definitiva para el efecto que cesaran los actos que vulneraran el artículo 22 constitucional, y que al efecto acotó a: "... las penas de muerte, mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie ..."


"27. Tampoco se comparte lo señalado en el referido agravio, respecto a que el juzgador otorga la suspensión provisional de plano sin saber si la demanda se va a admitir o desechar, incluso sin conocer en qué consisten los actos reclamados y de qué se duelen los quejosos.


"28. Lo anterior, toda vez que el hecho de que una demanda de amparo pueda, en su caso desecharse, no limita la facultad del juzgador de proveer sobre la medida cautelar si previno al quejoso para que la aclarara, es decir, aun sin haberla admitido a trámite, pues como quedó precisado con antelación, el juzgador está obligado a decretar la suspensión de plano y de oficio sin necesidad de que haya admitido a trámite la demanda, al estar frente a actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"29. Aunado a lo anterior, no puede estimarse que el juzgador haya proveído sobre la suspensión sin conocer en qué consisten los actos reclamados y de qué se duelen los quejosos; ello, toda vez que la medida cautelar se decretó respecto de los actos que regula el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los que fueron señalados como actos reclamados.(9) [lo destacado es de origen].


22. Lo que dio lugar a la tesis I.14o.A.1 K (10a.), de rubro: "SUSPENSIÓN DE PLANO Y DE OFICIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013. EL JUZGADOR PUEDE PROVEER SOBRE SU OTORGAMIENTO AUN CUANDO NO HAYA ADMITIDO A TRÁMITE LA DEMANDA, AL HABER PREVENIDO AL QUEJOSO PARA QUE LA ACLARE."(10)


V. Existencia y materia de la contradicción


23. En principio, resulta oportuno puntualizar que el objeto de resolución de una contradicción de tesis, consiste en unificar los criterios contendientes, a fin de abonar al principio de seguridad jurídica.(11)


24. Así, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados (y no tanto los resultados que ellos arrojen), con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos, se tomaron decisiones distintas (no necesariamente contradictorias en términos lógicos).


25. A partir de los diversos criterios que ha emitido esta Suprema Corte, es posible concluir que las siguientes características deben analizarse para poder arribar a una conclusión en torno a la existencia de la contradicción de tesis:


a) No es necesario que los criterios que se estiman discrepantes, deriven de elementos de hechos idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, y que, a partir de ésta, arriben a decisiones encontradas.(12)


b) Que los tribunales contendientes hayan resuelto una cuestión litigiosa, viéndose en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un proceso interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualesquiera que éste fuese, arribando a soluciones distintas.


c) Que entre los ejercicios interpretativos exista al menos una parte del razonamiento en el que la interpretación realizada gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, los alcances de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


d) Que de los anteriores elementos se pueda formular una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica tiene preferencia en relación a otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


26. Todo ello en el entendido de que no es obstáculo para proceder al análisis de la posible contradicción planteada el que los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada.(13)


27. En la especie no cabe duda de que se actualizan esos requisitos debido a que los órganos colegiados contendientes, al resolver las problemáticas sometidas a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer arbitrio judicial y mediante un ejercicio interpretativo adoptaron un canon en torno a un mismo punto de derecho, relativo a si es o no factible decretar la suspensión de oficio y de plano de actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos antes de que se admita una demanda de amparo indirecto.


28. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito determinó que, conforme al numeral 126 de la actual ley de la materia, la referida suspensión sólo podrá decretarse en el auto que admite la demanda, por lo que fuera de ese supuesto no era viable pronunciarse sobre esa medida cautelar –sin soslayar lo urgente de la necesidad de proveer sobre la misma cuando se reclaman actos violatorios del artículo 22 constitucional, pero destacó que si aquéllos no están claramente definidos, sería ilógico proveer sobre su suspensión–.


29. Por su parte, de manera contraria, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que el invocado artículo 126 de la Ley de Amparo, en vigor, simplemente establece una regla general relativa al momento en el cual debe proveerse sobre la aludida medida cautelar –en el auto admisorio–, pero estimó que esa regla no es absoluta ni restrictiva, pues hay excepciones, como las contenidas en los numerales 15 y 48 de esa misma legislación,(14) en los que claramente se contemplan casos de urgencia que, por identidad de razón, rigen en el problema planteado, por lo que con base en ello determinó que aunque el juzgador no haya admitido la demanda derivado de que previno al peticionario para que subsanara o aclarara alguna irregularidad en dicho escrito inicial, aquél estaba en posibilidad de decretar la suspensión de oficio y de plano de actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, a fin de evitar que se ejecuten o se sigan ejecutando.


30. Ante las indicadas discrepancias y a efecto de otorgar certeza a los operadores jurídicos en un tema de trascendental relevancia para el orden jurídico nacional –como lo es la suspensión de actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos–, surge la imperiosa necesidad de que este Alto Tribunal encuentre una solución válida a la manera de acometer la cuestión jurídica en comento, sin que sea óbice que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito precisara que la prevención de la demanda implica que tales actos no están claramente definidos, en tanto que el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito partió de la premisa de que sobre aquéllos no existía ambigüedad, en virtud de que el primero de esos órganos colegiados determinó que los argumentos de la J. de Distrito sobre si había o no materia para decretar la indicada suspensión estaban de más, revelándose así que el aspecto toral de su postura fue la inadmisión de la demanda y no la posible inexistencia de los actos combatidos. Lo anterior queda plenamente confirmado si se atiende que la prevención que se hizo en el caso sometido a la consideración del citado órgano de control constitucional estuvo directamente encaminada a clarificar única y exclusivamente si la posible privación de la propiedad del reclamante derivaba de un embargo judicial o de una negativa a devolver el inmueble de marras.(15)


31. Así, la pregunta genuina cuya respuesta dirime el conflicto de referencia, preferente a cualesquiera otra, es la siguiente:


¿Si en lugar de admitirse una demanda de amparo en la que se reclaman actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, se previene al promovente para que subsane alguna irregularidad del citado escrito inicial, es factible decretar la suspensión de oficio y de plano respecto de dichos actos?


VI. Estudio


32. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en la presente ejecutoria por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


33. A fin de estar en condiciones de dar adecuada respuesta a la pregunta planteada en la última parte del apartado anterior, resulta conveniente recordar, como premisa fundamental, que, en términos generales la suspensión en el juicio de amparo, constituye una medida cautelar cuyo objetivo no sólo es preservar la materia de la litis del citado medio de control constitucional mientras se resuelve el asunto –al impedir la ejecución de los actos reclamados que pudieran ser de imposible reparación–, sino también evitar que se causen al quejoso daños de difícil resarcimiento, al ordenarse, a través de la misma, que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentren al momento de su concesión.


34. Conforme a lo establecido en la fracción X del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(16) reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, la citada suspensión se otorgará en los casos y condiciones que determine la ley reglamentaria respectiva, precisándose en el propio texto fundamental que el órgano jurisdiccional de amparo, para decidir al respecto, deberá realizar, cuando la naturaleza del acto lo permita, un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social involucrado.


35. En uso de la indicada atribución, en el artículo 125 de la actual Ley de Amparo –en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece–, se indica que la referida medida cautelar procede de oficio o a petición parte,(17) debiéndose puntualizar que la presente ejecutoria alude única y exclusivamente a la primera, en específico, cuando se debe conceder de plano, en términos de lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del ordinal 126 de ese mismo ordenamiento, pues fue esa la hipótesis que analizaron los tribunales contendientes al fijar sus respectivos criterios, particularmente, tratándose de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional.


36. Tales párrafos del invocado numeral 126 de la ley de la materia, señalan:


"Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.


"En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento."


37. Como se puede apreciar, la diversidad de criterios que nos ocupa guarda relación con actos de autoridad, cuyos efectos no sólo son de imposible o difícil reparación, sino que además se encuentran expresamente prohibidos por el orden jurídico nacional y, por tanto, su reclamo amerita la inmediata intervención del juzgador de amparo para que ordene su suspensión, a fin de evitar que se ejecuten o se sigan ejecutando –de ahí que en esos supuestos sea innecesaria la solicitud del interesado para que se otorgue la indicada medida cautelar, o bien, que se condicione su disfrute–.


38. Ahora bien, el órgano jurisdiccional al que le sea turnada la demanda deberá resolver, con apoyo en lo previsto en el artículo 112 de Ley de Amparo, si la desecha, previene al promovente para que la aclare o regularice, o bien, la admite a trámite. Si opta por lo primero, no procedería hacer pronunciamiento alguno sobre la indicada medida cautelar, pero fuera de ese supuesto, si se advierte de la lectura integral del escrito inicial que se reclaman actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe otorgar de inmediato y de manera incondicional su suspensión, comunicando sin demora esa decisión a las autoridades responsables.


39. Para el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, la interpretación literal del artículo 126 de la invocada Ley de Amparo permitiría concluir que la suspensión de oficio y de plano de esa clase de actos sólo procede cuando se admite la demanda, en tanto que para el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tal entendimiento refleja una regla general que admite excepciones.


40. Esta Primera Sala conviene sustancialmente con esto último, respecto a que en términos generales, debe ser en el auto admisorio en donde se decida sobre la suspensión o no del o los actos reclamados; sin embargo, cuando se trata de los prohibidos por el artículo 22 constitucional y se detecta la necesidad de que la demanda de amparo se aclare o regularice, dando lugar a una prevención, la suspensión de aquéllos se debe decretar de inmediato, sin que su otorgamiento pueda postergarse a que se subsane el escrito inicial.


41. En la propia ley de la materia existen supuestos en los que se contempla algo similar, confirmándose que cuando se trata de actos de tal naturaleza, se debe decretar la medida cautelar en comento, sin que su otorgamiento quede supeditado a la admisión de la demanda.


42. Por ejemplo, el artículo 15 de la invocada ley reglamentaria se refiere al caso del tercero que promueve la demanda de amparo a nombre de quien está imposibilitado para hacerlo, concediéndose la suspensión sin que se haya admitido la demanda,(18) en tanto el 48 de ese mismo ordenamiento establece su inmediata concesión aunque el órgano jurisdiccional de amparo se declare legalmente incompetente.(19)


43. En consecuencia, si de la lectura integral de la demanda se advierte que se reclaman actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, pero es necesario que previo a su admisión aquélla se aclare o regularice, la suspensión de los mismos se debe decretar en el propio auto de prevención, sin que sea viable postergar su otorgamiento, pues de lo contrario esa medida cautelar no operaría "de plano", permitiéndose indebidamente su ejecución.


44. Derivado de lo anterior debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio de interpretación:


SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO PREVISTA EN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPARO. SI NO SE ADMITE LA DEMANDA Y SE PREVIENE AL QUEJOSO PARA QUE SUBSANE ALGUNA IRREGULARIDAD, EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEBE PROVEER SOBRE LA CITADA MEDIDA CAUTELAR EN EL PROPIO AUTO EN QUE FORMULA ESE REQUERIMIENTO. La suspensión en el juicio de amparo constituye una medida cautelar cuyo objetivo no sólo es preservar su materia mientras se resuelve el asunto –al impedir la ejecución de los actos reclamados que pudieran ser de imposible reparación–, sino también evitar que se causen al quejoso daños de difícil reparación. Ahora bien, conforme al artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la suspensión se otorgará cuando la naturaleza del acto impugnado lo permita y bajo las condiciones que determine la respectiva ley reglamentaria. Por su parte, el artículo 126, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo establece que cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, la suspensión se concederá de oficio y de plano en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento. Ahora bien, si no se admite la demanda y se previene al quejoso para que subsane alguna irregularidad, el órgano de control constitucional debe otorgar dicha medida cautelar en el propio auto en el que formula ese requerimiento, ya que de lo contrario, se permitiría la posible ejecución de los actos prohibidos por el artículo 22 aludido.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 367/2016, se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último apartado de esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y presidenta N.L.P.H., en contra del voto del Ministro J.R.C.D. por lo que se refiere a la competencia, y por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y presidenta N.L.P.H. en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 110, 113 y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el Acuerdo General 11/2017 emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada I.14o.A.1 K (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo II, abril de 2014, página 1697.








_________________

7. I.. Folios 13 y 14.


8. A fin de que manifestaran, bajo protesta de decir verdad, entre otras aspectos, los siguientes: los datos de identificación en que se hubieren materializado las órdenes de clausura, lanzamiento y desalojo de sus locales; confiscación, decomiso, secuestro, privación, extracción y/o retención de utensilios de trabajo; reubicación de sus locales; imposición de multas y sanciones y arresto en caso de no desalojar el mercado; fabricación de procedimientos administrativos y delitos en su contra.


9. Contradicción de tesis 367/2016. Folios 160 a 170.


10. Cuyos datos de publicación ya fueron proporcionados en la nota 1.


11. En torno a ello, véase la tesis jurisprudencial 1a./J. 47/97, de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, página 241.


12. Véanse las tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7; tesis aislada P.X., de este Tribunal Pleno de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67; tesis aislada V/2011, de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 7; tesis jurisprudencial 1a./J. 5/2000, de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX (sic), junio de 2000, página 49.


13. Véase la tesis aislada P.L., de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35; de igual manera, véanse los siguientes criterios: tesis jurisprudencial 1a./J. 129/2004, de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 93; tesis jurisprudencial P./J. 27/2001, de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77; tesis jurisprudencial 2a./J. 94/2000, de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319.


14. Al establecer que cuando se reclaman actos violatorios del artículo 22 constitucional y sin haberse admitido aún la demanda, el J. puede proveer al respecto en el primero de esos casos, se trata del amparo promovido a nombre del directo agraviado, porque este último se encuentra imposibilitado para ello, en tanto que el segundo se surte ante la incompetencia legal del juzgador para conocer del asunto.


15. Cabe recordar que un criterio rigorista por el cual se considere que la contradicción de tesis podría ser inexistente, conlleva que el esfuerzo judicial, se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar las posibles discrepancias, impidiéndose de ese modo la unificación de criterios en aras de la seguridad jurídica.


16. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.

"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes; ..."


17. "Artículo 125. La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso."


18. "Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad.

"En estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la suspensión de los actos reclamados, y dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado.

Una vez lograda la comparecencia, se requerirá al agraviado para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo. Si éste la ratifica por sí o por medio de su representante se tramitará el juicio; de lo contrario se tendrá por no presentada la demanda y quedarán sin efecto las providencias dictadas.

"Si a pesar de las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional de amparo no se logra la comparecencia del agraviado, resolverá la suspensión definitiva, ordenará suspender el procedimiento en lo principal y se harán los hechos del conocimiento del Ministerio Público de la Federación. En caso de que éste sea autoridad responsable, se hará del conocimiento al procurador general de la República. Cuando haya solicitud expresa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se remitirá copia certificada de lo actuado en estos casos.

"Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no interpuesta la demanda.

"Cuando, por las circunstancias del caso o lo manifieste la persona que presenta la demanda en lugar del quejoso, se trate de una posible comisión del delito de desaparición forzada de personas, el J. tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para darle trámite al amparo, dictar la suspensión de los actos reclamados, y requerir a las autoridades correspondientes toda la información que pueda resultar conducente para la localización y liberación de la probable víctima. Bajo este supuesto, ninguna autoridad podrá determinar que transcurra un plazo determinado para que comparezca el agraviado, ni podrán las autoridades negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el argumento de que existen plazos legales para considerar la desaparición de una persona."


19. "Artículo 48. Cuando se presente una demanda de amparo ante J. de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito y estimen carecer de competencia, la remitirán de plano, con sus anexos, al J. o tribunal competente, sin decidir sobre la admisión ni sobre la suspensión del acto reclamado, salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

"Recibida la demanda y sus anexos por el órgano requerido, éste decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto. Si acepta, comunicará su resolución al requirente, previa notificación de las partes. En caso contrario, devolverá la demanda al requirente, quien deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes si insiste o no en declinar su competencia. Si no insiste, se limitará a comunicar su resolución al requerido y se dará por terminado el conflicto competencial. Si insiste en declinar su competencia y la cuestión se plantea entre órganos de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de su jurisdicción, el cual dará aviso al requerido para que exponga lo que estime pertinente.

"Si el conflicto competencial se plantea entre órganos que no sean de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, lo resolverá el que ejerza jurisdicción sobre el requirente, quien remitirá los autos y dará aviso al requerido para que exponga lo conducente, debiéndose estar a lo que se dispone en el artículo anterior.

"Recibidos los autos y el oficio relativo, el Tribunal Colegiado de Circuito tramitará el expediente y resolverá dentro de los ocho días siguientes quién debe conocer del juicio; comunicará su resolución a los involucrados y remitirá los autos al órgano declarado competente.

"Admitida la demanda de amparo indirecto ningún órgano jurisdiccional podrá declararse incompetente para conocer del juicio antes de resolver sobre la suspensión definitiva."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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