Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, 973
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Fecha30 Septiembre 2018
Número de resolución2a./J. 97/2018 (10a.)
Número de registro28066
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 63/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 15 DE AGOSTO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.L.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito en un tema que, al ser de naturaleza laboral, corresponde a la materia de su especialidad, habida cuenta que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.


TERCERO.—Posturas contendientes. Para determinar si existe contradicción entre los criterios denunciados, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, estableció que por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador, a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


En el anterior orden de ideas, con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes y las consideraciones en que basaron sus resoluciones los órganos colegiados contendientes.


I. Consideraciones señaladas en la sentencia del juicio de amparo directo **********, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. En los conceptos de violación relativos, la parte quejosa señaló que el contenido del artículo 66, inciso h), del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, no prevé el momento de la jubilación como fecha de tope a los incrementos del salario, para aquellos trabajadores jubilados que obtengan el reconocimiento de un riesgo de trabajo con posterioridad a la jubilación, por lo que, para calcular el monto de dicha indemnización, deben tomarse los incrementos posteriores al salario que tenía al instante de su jubilación hasta la fecha en la que se determine el grado de incapacidad; como así lo ha sostenido el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, en la jurisprudencia VII.2o.T. J/7 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 39, Tomo III, febrero de 2017, Décima Época, página 194, registro: 2013640, de rubro: "INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO DEL PERSONAL DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. LOS AUMENTOS AL SALARIO BASE PARA SU PAGO DEBEN COMPUTARSE CONFORME A LO PREVISTO EN EL REGLAMENTO APLICABLE PARA DICHO PERSONAL Y NO EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL RESULTAR AQUÉL MÁS BENÉFICO AL TRABAJADOR."


Ahora bien, en su resolución materia de la presente discrepancia de criterios, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito estableció que no compartía el referido criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, bajo los siguientes razonamientos:


El artículo 66, inciso h), del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios establece lo siguiente:


"Para las bases de cálculo en el pago de las indemnizaciones derivadas de riesgo de trabajo, se tomará el salario ordinario que perciba el trabajador de confianza en el momento de ocurrir el riesgo con los aumentos posteriores hasta que se determine el grado de incapacidad o el de la fecha en que se produzca la muerte.


"Por incapacidad permanente total, se otorgará una indemnización por el importe de 1,620 –un mil seiscientos veinte– días de salario ordinario y por incapacidad permanente y parcial, se pagará sobre el mismo importe, de acuerdo a los porcentajes."


El referido órgano colegiado señala que de dicho precepto se desprende que el monto de la indemnización por incapacidad permanente total, será por un monto de mil seiscientos veinte días de salario ordinario, lo cual así se estableció en el laudo reclamado.


De esta manera, sostuvo que no era dable condenar al pago de la indemnización por riesgo profesional, tomando en cuenta los incrementos habidos hasta el momento en que se reconoce el riesgo, fecha en que se dictó el laudo reclamado, toda vez que en los autos del juicio laboral, está demostrado que se trata de un trabajador a quien le fue concedida la jubilación.


Entonces, deben considerarse únicamente aquellos incrementos al salario contados hasta la fecha en que la jubilación se conceda, siempre y cuando ésta sea anterior a la determinación del grado de incapacidad.


El citado Tribunal Colegiado se apoyó en la jurisprudencia 4a./J. 12/92, que aparece en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 56, agosto de 1992, Octava Época, pagina 28, registro: 207832, que señala:


"RIESGOS DE TRABAJO. INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE PREVISTA EN LA CLÁUSULA 144 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA PETROLERA CUANDO SE TRATA DE TRABAJADORES JUBILADOS.—El análisis de la Cláusula 144 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, que dice ‘el salario que se tomará como base para calcular las indemnizaciones que corresponden a los trabajadores en los casos de incapacidad total o parcial permanente, o muerte de los mismos, a que se refieren las dos cláusulas anteriores, será el que perciba el trabajador en el momento en que se realice el riesgo, y, en su caso, deberán serle incluidos los aumentos posteriores que correspondan a la categoría que desempeñaba’, en relación con las demás estipulaciones del contrato, muestra que las partes contratantes omitieron señalar la fecha tope hasta la cual habrían de considerarse los incrementos al salario tratándose de trabajadores que demandan el pago de la indemnización luego de ser jubilados, de modo que debe aplicarse por analogía lo dispuesto por el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo (que tampoco se refiere expresamente a la jubilación, dada la naturaleza netamente contractual de esta prestación), para los supuestos en que el riesgo causa la muerte del trabajador o éste se separa de la empresa, pues de manera similar a éstos, la jubilación produce la conclusión de la relación laboral, por lo cual deben considerarse únicamente los incrementos al salario hasta la fecha en que la jubilación se conceda, cuando ésta sea anterior a la determinación del grado de incapacidad."


Criterio jurisprudencial que si bien se refiere a trabajadores jubilados de base que son indemnizados por riesgo laboral, conforme a lo previsto por la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana; mientras que, en el caso, se trata de un trabajador jubilado de confianza, por ende, la indemnización se cubre atendiendo al artículo 66, inciso h), del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.


No obstante, del análisis de la ejecutoria relativa se desprende que también es aplicable, pues en ésta se hizo referencia que tratándose de trabajadores jubilados, la indemnización por riesgo debe cubrirse con los incrementos que se realicen hasta la fecha de la jubilación, lo que resulta aplicable, también tratándose de la indemnización por riesgo prevista en el artículo 66, inciso h), del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, pues en éste tampoco se hace referencia a los trabajadores jubilados.


En tales circunstancias, la indemnización por la incapacidad permanente del trabajador a que se refiere el precepto antes mencionado, como lo estableció la autoridad laboral, debe cuantificarse tomando en cuenta el salario que percibía a la fecha de su jubilación.


II. Consideraciones de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. Debe destacarse que el referido órgano jurisdiccional integró jurisprudencia por reiteración, con base en los siguientes razonamientos:


En el caso de que un trabajador de confianza de Petróleos Mexicanos que se encuentre jubilado reclame la indemnización por riesgo de trabajo, tendrá derecho a que se incluyan en el monto del salario aquellos incrementos que sufra el salario correspondiente a la categoría desempañaba, hasta que sea determinado el grado de incapacidad, de conformidad con el artículo 66, inciso h), del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, el cual establece:


"Artículo 66. En los casos de accidentes y enfermedades del personal de confianza en ejercicio o con motivo de trabajo, el patrón les proporcionará servicio médico, así como la determinación de incapacidades, indemnizaciones y derechos derivados de los propios riesgos de trabajo, en los términos siguientes:


"...


"h) Para las bases de cálculo en el pago de las indemnizaciones derivadas de riesgo de trabajo, se tomará el salario ordinario que perciba el trabajador de confianza en el momento de ocurrir el riesgo con los aumentos posteriores hasta que se determine el grado de incapacidad o el de la fecha en que se produzca la muerte."


De la lectura del artículo antes transcrito se colige claramente que las indemnizaciones que derivan de riesgos de trabajo se pagarán teniendo en cuenta el salario ordinario percibido por el trabajador de confianza en el momento de ocurrir el riesgo con los incrementos posteriores hasta que se determine el grado de incapacidad o el de la fecha en que se produzca la muerte.


Esto es, dicho precepto solamente contempla dos supuestos de generación de aumentos, consistentes, el primero, hasta que se determine el grado de incapacidad y, el segundo, hasta la fecha en que se produzca la muerte del indemnizado; en consecuencia, si el actor no falleció previamente al dictado del laudo que ahora nos ocupa y fue éste en el que se determinó su grado de incapacidad, entonces, fue correcto que se haya tomado como fecha de fin del cómputo de los aumentos el de la emisión del acto reclamado.


En la inteligencia de que, en el caso, contrariamente a lo alegado por la patronal quejosa, tratándose de los aumentos en el salario base para el pago de la indemnización del personal de confianza de Petróleos Mexicanos, prevista en el artículo 66 del reglamento relativo, no aplica lo establecido en el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo, en la parte en que dice que para determinar las indemnizaciones a que se refiere el título noveno de esa ley se tomará como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba hasta, entre otros supuestos, el momento de su separación de la empresa; lo anterior es así, pues el citado precepto reglamentario únicamente contempla dos hipótesis como límites para computar los aumentos, a saber, hasta que se determine el grado de incapacidad o el de la fecha en que se produzca la muerte, sin que contemple el caso que sí prevé la Ley Federal del Trabajo, relativo a que dichos aumentos dejen de generarse en el momento de la separación del trabajador en la empresa, esto es, mientras la respectiva relación de trabajo subsista, sino, solamente los dos supuestos antes indicados; de ahí que cuando se demanda en el juicio laboral dicha indemnización por riesgo de trabajo y no ha fallecido el trabajador, los aumentos al salario que se decreten deben cuantificarse hasta la fecha del laudo, si en ese momento jurídicamente se determina el grado de incapacidad y no limitarse a la data en la cual concluyó el vínculo laboral, tomando en cuenta que, al existir disposición especial sobre el particular, aplicable a los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos, debe estarse a lo más benéfico para la parte obrera, en tanto que ahí se superan los requisitos legales.


De ahí que, derivado de las razones expuestas, el Tribunal Colegiado estimó inaplicable al caso la jurisprudencia 4a./J. 12/92, emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 56, agosto de 1992, página 28, de rubro: "RIESGOS DE TRABAJO. INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE PREVISTA EN LA CLÁUSULA 144 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA PETROLERA CUANDO SE TRATA DE TRABAJADORES JUBILADOS.", al provenir su interpretación de la regla genérica establecida en la legislación laboral.


Sin que la apertura del incidente referido en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, ordenada en el laudo reclamado, pueda estimarse inútil e innecesaria, como lo aduce la parte solicitante del amparo, en virtud de que la Junta del conocimiento consideró no contar con los elementos necesarios para determinar los incrementos al salario ordinario del actor, por lo que, por excepción, ordenó su apertura por el periodo ya anotado en párrafos que preceden.


En esa virtud, el referido órgano jurisdiccional reiteró el criterio aislado que ya había emitido, integrando la jurisprudencia respectiva, la cual lleva el rubro y texto siguientes:


"INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO DEL PERSONAL DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. LOS AUMENTOS AL SALARIO BASE PARA SU PAGO DEBEN COMPUTARSE CONFORME A LO PREVISTO EN EL REGLAMENTO APLICABLE PARA DICHO PERSONAL Y NO EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL RESULTAR AQUÉL MÁS BENÉFICO AL TRABAJADOR. Tratándose de los aumentos en el salario base para el pago de la indemnización del personal de confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, prevista en el artículo 66 del reglamento relativo, es inaplicable el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo, en la parte en que dice que para determinar las indemnizaciones a que se refiere el título noveno de esa ley, se tomará como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba hasta, entre otros supuestos, el momento de su separación de la empresa; lo anterior es así, pues el citado precepto reglamentario, en su inciso h), solamente establece dos hipótesis como límites para computar los aumentos, a saber: a) hasta que se determine el grado de incapacidad; o, b) el de la fecha en que se produzca la muerte; sin que regule el caso que sí prevé la Ley Federal del Trabajo, relativo a que esos aumentos dejen de generarse en el momento de la separación del trabajador en la empresa, esto es, mientras la relación de trabajo subsista, sino, solamente los dos supuestos indicados; de ahí que cuando se demanda la indemnización por riesgo de trabajo, y no ha fallecido el trabajador, los aumentos al salario que se decreten deben cuantificarse hasta la fecha del laudo, si en ese momento jurídicamente se determina el grado de incapacidad como lo señala el precepto reglamentario y no limitarse a la data en la cual concluyó el vínculo laboral, considerando que, al existir disposición especial sobre el particular, aplicable a los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, debe estarse a lo más benéfico para la parte obrera, en tanto ahí se superan los requisitos legales."


CUARTO.—Existencia de la contradicción. Esta Segunda Sala estima que sí existe la contradicción de criterios denunciada.


De los antecedentes reseñados se advierte que ambos Tribunales Colegiados realizaron un pronunciamiento sobre el mismo tema, llegando a conclusiones divergentes; efectivamente, el punto de discrepancia se centra en definir en qué incrementos deben tomarse en cuenta para el pago de la indemnización por riesgo de trabajo, cuando ésta sea solicitada por un trabajador de confianza ya jubilado de Petróleos Mexicanos, en el entendido de que el grado de incapacidad por riesgo de trabajo sea reconocido con posterioridad a la fecha de jubilación.


En otras palabras, habrá de determinarse si los incrementos a los salarios que se deben considerar para calcular dicha indemnización, son aquellos que se actualicen a la fecha de terminación de la relación de trabajo o hasta que se declare el grado de incapacidad respectivo.


De esta manera, el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, determinó que un trabajador de confianza jubilado, que reclame la indemnización por riesgo de trabajo, ésta deberá cubrir atendiendo a lo previsto en el artículo 66, inciso h), del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, tratándose de trabajadores de confianza jubilados, los incrementos que se realicen hasta la fecha de la jubilación, considerando ésta como aquella en la que concluyó la relación de trabajo, en términos del artículo 484 de la Ley Federal de Trabajo.


Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito estableció que, tratándose de los aumentos en el salario base para el pago de la indemnización del personal de confianza de Petróleos Mexicanos, prevista en el citado artículo 66 del reglamento relativo, no aplica lo establecido en el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo, en la parte en que señala que para determinar la indemnización por riesgo trabajo, se tomará como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba hasta el momento de su separación de la empresa.


Lo anterior, toda vez que la fracción h) del artículo 66 del referido reglamento, únicamente contempla dos hipótesis como límites para computar los aumentos, hasta que se determine el grado de incapacidad o la fecha en que se produzca la muerte, sin que se contemple el caso que sí prevé la Ley Federal del Trabajo, relativo a que dichos aumentos dejen de generarse hasta el momento de la separación del trabajador en la empresa.


En consecuencia, se advierte que ambos tribunales se pronunciaron sobre el mismo punto de disenso, consistente en cuáles deben considerarse incrementos al salario para el pago de la indemnización por riesgo de trabajo, en el caso de que el trabajador de confianza se haya jubilado con anterioridad a la determinación del riesgo, llegando a conclusiones opuestas, respecto de la fecha en la que deben computarse dichos incrementos, toda vez que uno de los tribunales estableció que debía computarse hasta la fecha de jubilación, considerando a ésta como la fecha en la que se terminó la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo, mientras que el otro tribunal concluyó que se deben tomar en cuenta los incrementos hasta la fecha en la que se declare el grado de incapacidad, en términos de lo previsto por el artículo 66, fracción h), del reglamento referido.


QUINTO.—Estudio. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe prevalecer con el criterio de jurisprudencia es el que se sustenta en la presente sentencia.


En primer término, debe destacarse que el artículo 123 de la Constitución Federal establece las bases mínimas en materia de trabajo; de ahí que en su párrafo inicial disponga la facultad del legislador para emitir las normas que estime pertinentes para regir las relaciones laborales, siempre y cuando no se contravengan las bases referidas.


Es decir, dicho precepto constitucional establece las normas básicas tutelares de los derechos de los trabajadores, que constituyen los principios que rigen dicha materia, los cuales no pueden variarse ni restringirse, sino únicamente ampliarse en beneficio del gremio que se pretende proteger.


En ese sentido, las prerrogativas establecidas en la Constitución Federal constituyen lo mínimo a lo que tiene derecho el trabajador, las cuales son susceptibles de ser ampliadas únicamente a voluntad del legislador secundario, el cual, en ejercicio de su facultad reglamentaria, emitió la Ley Federal del Trabajo, que constituye la norma que regula las disposiciones previstas en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de dicho dispositivo.


De esta manera, la citada legislación laboral, constitucionalmente es la aplicable respecto de aquellas relaciones de trabajo entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo, cuyas normas, de conformidad con los artículos 1o., 2o. y 5o.,(2) son de orden público y de observancia general en toda la República, teniendo como uno de los principios rectores, el conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social.


En ese contexto, el artículo 123, apartado A, fracción XIV, establece la obligación del patrón de pagar indemnización por riesgos de trabajo, lo cual se realizará "de acuerdo con lo que las leyes de la materia determinen".


Al respecto, se debe destacar lo previsto en el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo texto establece:


"Artículo 484. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, se tomará como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se determine el grado de la incapacidad, el de la fecha en que se produzca la muerte o el que percibía al momento de su separación de la empresa."


Tal precepto señala que para determinar la indemnización por riesgo de trabajo se tomará como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo, así como los incrementos que correspondan al puesto desempeñado, en diferentes momentos, correspondientes a supuestos y situaciones jurídicas distintas en que se encuentre el trabajador.


1. Hasta que se determine el grado de la incapacidad.


2. El salario que percibía el trabajador en la fecha en que se produzca la muerte.


3. El salario que percibía el trabajador al momento de su separación de la empresa.


De dicho precepto se advierte que, el legislador ordinario determinó, que los aumentos al salario que se tomarán en consideración para la cuantificación de la indemnización por riesgos de trabajo, son aquellos que se generan durante la vigencia de la relación laboral, la cual puede concluir por diversas causas, dentro de las cuales se encuentran, la renuncia, la muerte del trabajador y la jubilación.


En efecto, la jubilación entendida como el cese de la vida laboral activa, necesariamente presupone la terminación de la relación laboral, ya que constituye un derecho de seguridad social que tiene su origen en los riesgos a que el hombre está expuesto por la vejez, el cual se hace efectivo mediante el otorgamiento de una renta vitalicia, una vez satisfechos los requisitos previamente establecidos.


Establecido lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 66, inciso h), del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, señala:


"Artículo 66. En los casos de accidentes y enfermedades del personal de confianza en ejercicio o con motivo de trabajo, el patrón les proporcionará servicio médico, así como la determinación de incapacidades, indemnizaciones y derechos derivados de los propios riesgos de trabajo, en los términos siguientes:


"...


"h) Para las bases de cálculo en el pago de las indemnizaciones derivadas de riesgo de trabajo, se tomará el salario ordinario que perciba el trabajador de confianza en el momento de ocurrir el riesgo con los aumentos posteriores hasta que se determine el grado de incapacidad o el de la fecha en que se produzca la muerte."


El referido precepto señala que la indemnización derivada de un riesgo de trabajo se pagará teniendo en cuenta el salario ordinario percibido por el trabajador de confianza en el momento de ocurrir el riesgo con los incrementos posteriores, hasta que se determine el grado de incapacidad o hasta la fecha en que se produzca la muerte.


Ahora bien, el citado reglamento no prevé cuáles incrementos se tomarán en cuenta cuando el trabajador se haya jubilado con anterioridad a que se determine el grado de incapacidad, pero lo cierto es que tal omisión no significa que se deban considerar los incrementos generados con posterioridad a la fecha de la jubilación, pues no debe soslayarse que de acuerdo con la ley reglamentaria del apartado A del artículo 123 constitucional, cuyas disposiciones son de orden público y observancia general, la cuantificación de la referida indemnización se realizará tomando en consideración los incrementos al salario generados durante la vigencia de la relación laboral.


Por tanto, al ser la jubilación una forma de terminación del vínculo de trabajo, no es dable que se tomen en cuenta los incrementos al salario que se actualicen con posterioridad a la fecha en la que el trabajador se jubiló.


De lo anterior se desprende que el reglamento de mérito únicamente prevé que, tratándose de indemnizaciones por riesgos de trabajo que causen la incapacidad permanente del trabajador, deberá considerarse el salario que éste percibía al momento de realizarse el riesgo, incluyendo los aumentos posteriores que, en su caso, se produzcan en relación con el cargo que desempeñaba hasta la fecha en que se determine el grado de incapacidad o, en su caso, hasta la fecha de la muerte del indemnizado, pero no determina la fecha hasta la cual deben calcularse tales incrementos, cuando el trabajador de confianza se ha jubilado con anterioridad a la calificación del riesgo, así como el grado de incapacidad.


Desde esa perspectiva, debe aplicarse lo señalado en la Ley Federal del Trabajo que sí prevé el supuesto en el que la relación de trabajo haya terminado, como el momento hasta el cual deberán de tomarse los incrementos, hipótesis que ocurre en el presente caso, ya que, como se analizó, la jubilación es una forma de concluir el vínculo laboral.


Es decir, los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos se rigen, en primer lugar, por la Constitución Federal, en su artículo 123, apartado A, que establece las bases mínimas, los supuestos no previstos son regulados por la Ley Federal del Trabajo, siempre y cuando su contenido no contravenga las disposiciones constitucionales, en el entendido de que la propia Ley Federal del Trabajo, permite la posibilidad de que exista normativa interna que pueda ampliar dichas prerrogativas, siempre y cuando dicha reglamentación no contravenga lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, ya que sus disposiciones son de orden público y observancia general. En ese sentido, la posibilidad de que el reglamento pueda establecer mayores prestaciones no implica que se pueda dejar de aplicar lo ya establecido por la ley laboral, toda vez que el objeto de aquél es ampliar las prerrogativas señaladas en ésta, pero si el reglamento no regula el supuesto aplicable para el caso de los trabajadores que se hayan jubilado, no puede llegarse al extremo de integrar su contenido con un supuesto distinto que no es el aplicable, ya que tal situación es regulada por la Ley Federal del Trabajo en su artículo 484, que establece que, en el caso de terminación de la relación laboral, entendiendo a la jubilación como una forma de concluir el vínculo laboral, los incrementos al salario que percibía el trabajador al momento de su separación son los que deberán tomarse en cuenta para la indemnización por riesgo de trabajo.


Por ende, si en los supuestos previstos en el Reglamento de Petróleos Mexicanos, no se prevé expresamente lo relativo a los trabajadores de confianza que ya se encuentran jubilados, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo, que sí prevé el supuesto relativo al caso en el que se haya terminado la relación laboral, como sucede cuando el trabajador se jubila, ya que, como quedó establecido, la jubilación concluye el vínculo laboral.


Además, ello tampoco pugna con el derecho indemnizatorio del trabajador, ya que la obligación de Petróleos Mexicanos de otorgar la pensión jubilatoria a un trabajador de confianza que satisfizo los requisitos de edad y años de servicios, está supeditado a que éste termine voluntariamente su relación de trabajo.


Por lo tanto, la causa generadora de la terminación del vínculo laboral, es producto de la voluntad del trabajador, al haber cumplido los requisitos establecidos en el propio reglamento.


En consecuencia, entendiendo que los reglamentos internos son disposiciones que prevén el otorgamiento de prestaciones en favor de los trabajadores que pueden ser exigibles por los mismos en las acciones que se efectúen en contra de la fuente de trabajo, lo cierto es que dichas disposiciones reglamentarias no aplican de manera absoluta, ya que éstas deben cumplir con dos finalidades, otorgar mayores prerrogativas a los trabajadores y no contravenir disposiciones de orden público; de ahí que no sea posible interpretarlas de manera aislada, máxime que en aquellos supuestos no regulados en dichas disposiciones, necesariamente se aplicará lo establecido en la Ley Federal del Trabajo.


Por tanto, en el presente caso, no puede aplicarse lo previsto en la fracción h) del artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, que prevé la indemnización por riesgo de trabajo para los trabajadores de confianza, ya que en el caso de que la indemnización sea reclamada por un trabajador jubilado, debe aplicarse dicho numeral, en relación con el artículo 484 de la Ley Federal de Trabajo, considerando los incrementos que se hayan generado hasta la fecha de la terminación del vínculo laboral, pues se trata de una calificación del grado de incapacidad de un riesgo de trabajo, que acontece con fecha posterior, cuando el trabajador ya se jubiló.


En virtud de las consideraciones anteriores, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


Conforme al artículo 66, inciso h), del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, los trabajadores de confianza tienen derecho a recibir una indemnización por riesgo de trabajo, para cuyo cálculo se tomará el salario ordinario que perciban en el momento de ocurrir el riesgo con los aumentos posteriores hasta que se determine el grado de incapacidad o el de la fecha en que se produzca la muerte; sin embargo, en dicha disposición no se prevén los incrementos cuando quien reclama la indemnización sea un trabajador de confianza jubilado y el grado de incapacidad por riesgo se haya determinado con posterioridad a la fecha de jubilación. No obstante, esa omisión no significa que deban considerarse los incrementos generados con posterioridad a la fecha de la jubilación, pues acorde con la interpretación de la fracción XIV del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 484 de la Ley Federal del Trabajo, la indemnización referida deberá cuantificarse tomando en consideración los incrementos al salario generados durante la vigencia de la relación laboral. Por tanto, al ser la jubilación una forma de terminación del vínculo de trabajo, no es dable que se tomen en cuenta los incrementos al salario posteriores a la fecha en la que el trabajador se jubiló.


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el último apartado de la presente ejecutoria.


TERCERO.—P. la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; remítanse la jurisprudencia establecida a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia VII.2o.T. J/7 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de febrero de 2017 a las 10:12 horas.








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1. Novena Época, jurisprudencia P./J. 72/2010, T.X., agosto de 2010, página 7, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


2. "Artículo 1o. La presente ley es de observancia general en toda la República y rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, apartado ‘A’, de la Constitución."

"Artículo 2o. Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales."

"Artículo 5o. Las disposiciones de esta ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca. ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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