Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, 761
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Fecha30 Septiembre 2018
Número de resolución1a./J. 36/2018 (10a.)
Número de registro28063
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

EMPLAZAMIENTO A JUICIO ORAL MERCANTIL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "SIGNOS EXTERIORES DEL INMUEBLE" CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1390 BIS 15 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 146/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. 21 DE FEBRERO DE 2018. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: M.M.A..


II. Competencia


6. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis según lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de nuestra Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1) y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


III. Legitimación


7. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por la Magistrada presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región con residencia en Saltillo, C., órgano que participa en la presente contradicción de tesis. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


IV. Existencia


8. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, son los siguientes:(2)


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


9. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, eso no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, siendo aplicable la tesis P. L/94 emitida por el Pleno de esta Suprema Corte, con el epígrafe: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(3)


10. Para determinar si en el caso se reúnen tales requisitos, se procederá a hacer referencia a los casos de los que tocó conocer a los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción de tesis, así como a los criterios que sostuvieron para resolverlos.


11. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requisito se cumple pues ambos Tribunales Colegiados, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de una interpretación normativa para llegar a una solución determinada de los casos que se sometieron a su consideración, como se expone enseguida.


12. El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región con residencia en Saltillo, C., resolvió el amparo en revisión 136/2017, con las siguientes características:


a) ********** demandó, en la vía oral mercantil, de **********, el pago de diversidades (sic) cantidades por concepto de suerte principal, intereses legales y los gastos y costas del juicio.


b) El J. Primero de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Saltillo, C. de Zaragoza, admitió la demanda vía oral y ordenó emplazar a la parte demandada.


c) En el acta levantada por la actuaria adscrita a dicho juzgado el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, la fedataria judicial hizo constar la imposibilidad que tuvo para efectuar el emplazamiento ordenado, en virtud de que el nombre de la calle era incorrecto.


d) El J. natural tuvo por señalado un nuevo domicilio, en el que ordenó efectuar el emplazamiento. Así, en el acta levantada el veintinueve de enero siguiente, consta el emplazamiento efectuado a la parte demandada.


e) El diecinueve de febrero posterior, el J. de origen declaró precluido el derecho que debió ejercer la demandada para excepcionarse y oponerse a la ejecución; y ordenó que las subsecuentes notificaciones se hicieran por lista. Finalmente, el veintisiete de abril del mismo año, el J. dictó sentencia definitiva en la que condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas.


f) Contra dichas sentencias, la demandada promovió juicio de amparo. De tal demanda tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito con residencia en Saltillo, C., quien se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio, al advertir que la quejosa reclamó la omisión de ser legalmente emplazada al juicio de origen, por lo que, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de C., con residencia en Saltillo.


g) Por razón de turno, el conocimiento de la demanda correspondió al J. Primero de Distrito del Estado de C. con sede en Saltillo quien, previo requerimiento formulado a la quejosa para aclarar su demanda, la admitió a trámite y resolvió el juicio de amparo en el sentido de no concederlo.


h) Inconforme con dicha resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión, del que tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito. Sin embargo, por oficio del secretario técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se informó que la referida Comisión determinó que tal Tribunal Colegiado recibiera el apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región con residencia en Saltillo, C., para el dictado de sentencias en los asuntos de su conocimiento. En virtud de lo anterior, el Tribunal Colegiado auxiliado ordenó la remisión del asunto al auxiliar.


i) Para resolver tal amparo en revisión civil, el Tribunal Colegiado auxiliar partió de que la quejosa y recurrente reclamó el emplazamiento efectuado en un juicio oral mercantil, por lo que estimó que en el caso operaba la suplencia de la deficiencia de los agravios, pues su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, ya que de existir se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento, al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y desahogar pruebas, lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión por falta de impugnación.


j) Posteriormente, precisó que el segundo párrafo del artículo 14 constitucional exige, para la plena satisfacción de la garantía de audiencia previa al acto privativo de la libertad o propiedades, posesiones o derechos, la existencia de un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Y precisó que las formalidades esenciales del procedimiento son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que de manera genérica se traducen en los siguientes requisitos:


• Notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;


• Oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas;


• Oportunidad de alegar; y,


• Dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


k) Asimismo, el referido órgano de amparo consideró que la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias constituyen una formalidad esencial del procedimiento que de no respetarse impiden una adecuada defensa; y que la falta o el defectuoso emplazamiento al juicio constituye una violación procesal de carácter más grave, dada su trascendencia en las demás formalidades esenciales del procedimiento, lo que implica colocarlo en estado de indefensión.


l) El Tribunal Colegiado consideró que la quejosa reclamó la diligencia de emplazamiento a un juicio oral mercantil, por lo que el acto reclamado debía ser analizado a la luz del artículo 1390 Bis 15 del Código de Comercio que regula la forma en que deben practicarse los emplazamientos en los juicios orales mercantiles.


m) Con el análisis de esa norma, el órgano jurisdiccional concluyó que en la diligencia de emplazamiento, el actuario judicial debe observar las formalidades expresamente previstas en el artículo 1390 Bis 15 del Código de Comercio, a partir de lo cual llevó a cabo un estudio oficioso de la diligencia de emplazamiento y analizó esencialmente dos puntos: el requerimiento de la presencia del representante legal y la precisión de los signos exteriores del inmueble.


n) En el primer punto concluyó que de la correcta interpretación del párrafo primero del artículo 1390 Bis 15 del Código de Comercio que establece que el emplazamiento se hará personalmente al interesado, su representante, mandatario o procurador, se obtiene que, tratándose de una persona física, ese requisito se satisface con la simple presencia del demandado y la manifestación de éste de ser la persona a quien se busca y debe emplazarse. Y que en el caso de las personas morales, dadas las peculiaridades legales de éstas, para que resulte correcto, el actuario debe buscar o requerir la presencia del representante legal y entender con él la diligencia, cerciorándose de que quien acude a su llamado tiene facultades legales para representarla, esto, en el entendido de que tales circunstancias deben asentarse en el acta respectiva, pues es precisamente en tal documento en el que deben constar los pormenores de la diligencia, a efecto de cumplir con la fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad.


o) En el segundo de los puntos mencionados, es decir, en relación con la precisión de los signos exteriores del inmueble, el Tribunal Colegiado dijo que del artículo 1390 Bis 15 del Código de Comercio se advierte la obligación que tiene el actuario de asentar en el acta los medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, para lo cual puede:


• Pedir la exhibición de documentos que lo acrediten y en caso de que se los presente, indicarlo en el acta.


• Precisar los signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como el del buscado.


p) Tal órgano revisor de amparo concluyó que es potestad del actuario decidir utilizar alguna de las dos opciones, las dos o ninguna de ellas, pues bastará que en el acta respectiva asiente la forma en la que se cercioró de haberse constituido en el domicilio del buscado para estimar legal el emplazamiento; sin exigirle como requisito adicional e imprescindible la precisión de los signos exteriores del inmueble.


q) Así, el órgano jurisdiccional federal concluyó que el actuario colma la exigencia atinente al cercioramiento del domicilio del buscado (demandado), al circunstanciar en el acta de emplazamiento que tuvo a la vista el nombre de la calle y el número del inmueble, los cuales coinciden con el señalado en autos, y por el dicho de la persona con quien entendió la diligencia. Situación que considera suficiente para estimar que es legal el emplazamiento. Sin embargo, dado que en el caso, el Tribunal Colegiado advirtió omisiones relativas a la identificación del actuario y al requerimiento de la presencia del representante legal de la persona moral demandada, resolvió revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el emplazamiento.


13. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito resolvió el amparo en revisión 202/2016, con las siguientes características:


a) **********, por conducto de su apoderado **********, promovió demanda de amparo indirecto contra el acto del J. Segundo de Juicio Oral Mercantil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, que estimó violatorio de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, y que hizo consistir en la nulidad de todo lo actuado por defecto en el emplazamiento relativo a la demanda promovida por **********, en la vía oral mercantil, en su contra.


b) El conocimiento del asunto correspondió a la J.a Primera de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, quien la radicó y admitió a trámite. Seguido el juicio por su cauce legal, dictó la sentencia correspondiente en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, toda vez que el notificador inobservó la formalidad contenida en el artículo 1390 Bis 15 del Código de Comercio, pues no asentó los signos exteriores del inmueble que pudieran servir de comprobación de que acudió al domicilio señalado como del buscado.


c) Inconforme con tal resolución, la tercero interesada interpuso recurso de revisión, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, quien lo admitió a trámite. La quejosa interpuso recurso de revisión adhesiva.


d) El Tribunal Colegiado partió de la premisa de que se encontraba frente a un juicio oral mercantil, cuyas reglas específicas para verificar el emplazamiento están previstas en el artículo 1390 Bis 15 del Código de Comercio y estimó que, en el caso, la pauta para que la J. Federal de amparo estableciera la ilegalidad del llamamiento al juicio oral de la parte demandada fue la exigencia ateniente a los "signos exteriores del inmueble" inmersa en tal precepto legal, la cual no podía colmarse con el señalamiento municipal que contiene la nomenclatura de la calle, colonia y número de finca.


e) Porque, en principio, el dato material consistente en la placa municipal que indica el nombre de la calle y colonia no tiene relación directa con un domicilio particular, pues resulta de sobrada experiencia que toda colonia está integrada por diversidad de calles y éstas a su vez por múltiples lotes, lo cual indica que no es una referencia objetiva específica de un lugar concreto, sino de orientación general, mientras que el número solamente corresponde a la ubicación del inmueble a lo largo de la calle, pero subjetivo como "signo exterior" de comprobación, puesto que no lo describe ni permite particularizarlo.


f) El Tribunal Colegiado recurrió a la definición de los vocablos "signos" y "exteriores" del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española y concluyó que, por "signo" se entiende el "indicio" de algo y por "exterior" que están fuera. Y que al tratarse de los signos exteriores de un inmueble a los que se refiere el artículo 1390 Bis 15 del Código de Comercio, se deben entender las características físicas del inmueble en donde se presentó el notificador, que pudieran servir de comprobación de haber acudido al domicilio del buscado, como es el número de plantas, fachada, color o alguna otra circunstancia que permitiera identificar y particularizar el inmueble en su apariencia física, no en cuento a su ubicación, pues de ser el caso, bastaría tomar en cuenta el señalamiento municipal que contiene el nombre de la calle, colonia y número de finca.


g) Por tanto, ante la omisión de dicha particularidad en el acta correspondiente y tomando en cuenta que tratándose del emplazamiento, se requiere que todas las formalidades estén correctamente ejecutadas, pues la ausencia de ellas motiva desde luego su ilegalidad. Por ello, el órgano federal revisor de amparo dijo que la circunstancia de que en la diligencia se haya asentado el nombre de calle y colonia, así como el número de la finca en el exterior de la misma, en el cercioramiento sobre la ubicación del bien, en forma alguna puede convalidar el vicio del que sufre el emplazamiento. Pues, desde su punto de vista, con el señalamiento del nombre de la calle y colonia, así como del número de finca, no se colma la formalidad del emplazamiento prevista en el artículo 1390 Bis 15 del Código de Comercio referente a que el notificador asiente en el acta los "signos exteriores del inmueble" que pudieran servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como del buscado.


h) Al tenor de ésta y otras consideraciones, el Tribunal Colegiado confirmó la sentencia recurrida (amparó y protegió a la quejosa) y declaró sin materia el recurso de revisión adhesiva interpuesto por la quejosa.


14. Una vez precisados los antecedentes y los criterios que adoptaron los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción de tesis, esta Primera Sala advierte que los dos órganos federales se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial para interpretar el segundo párrafo del artículo 1390 Bis 15 del Código de Comercio, esto a fin de resolver sobre la necesidad de que el actuario describa los signos exteriores del inmueble, al realizar el emplazamiento en un juicio oral mercantil, que pudieran servir para comprobar haber acudido al domicilio señalado como del buscado y calificar la validez de esa diligencia judicial.


15. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo de los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis también se satisface en el presente asunto, puesto que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes, giraron en torno a una misma problemática jurídica surgida con motivo del ilegal emplazamiento en un juicio oral mercantil, y porque lo que uno de ellos afirmó fue negado por el otro, tal como se demostrara a continuación:


16. El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región con residencia en Saltillo, C. argumentó que, en atención al segundo párrafo del artículo 1390 Bis 15 del Código de Comercio, al emplazar al demandado a un juicio oral mercantil, el actuario tiene la obligación de asentar en el acta los medios por los que se cerciore de haberse constituido en el domicilio del buscado, para lo cual puede pedir la exhibición de documentos que lo acrediten (y, en caso de que los presente, indicarlo en el acta) o precisar los signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio del buscado. Y concluyó que es potestad del actuario decidir utilizar alguna de las dos opciones, las dos o ninguna de ella, pues basta con que en el acta respectiva asiente la forma en la que se cercioró de haberse constituido en el domicilio del buscado para estimar legal el emplazamiento, sin exigirle como requisito adicional e imprescindible, la precisión de los signos exteriores del inmueble, pues basta con que el actuario colme la exigencia atinente al cercioramiento del domicilio del buscado (demandado), al circunstanciar en el acta de emplazamiento que tuvo a la vista el nombre de la calle y el número del inmueble, los cuales coincidan con el señalado en autos, y por el dicho de la persona con quien entendió la diligencia.


17. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en el amparo en revisión que se sometió a su consideración, concluyó que los datos materiales consistentes en la placa municipal que indica la nomenclatura de la calle y colonia, así como el número correspondiente, no bastan para tener por colmado el imperativo del artículo 1390 Bis 15 del Código de Comercio, pues esos datos no tienen relación directa con un domicilio en específico, es decir, no permiten particularizarlo. Para tal órgano revisor de amparo, por "signos exteriores del inmueble" a los que hace referencia la norma apuntada, se deben entender las características físicas del inmueble en donde se constituyó el notificador, que pudieran servir de comprobación de haber acudido al domicilio del buscado; como son el número de plantas, fachada, color o alguna otra circunstancia que permitiera identificar y particularizar el inmueble en su apariencia física, no en cuanto a su ubicación. Pues, si fuera tal situación, bastaría tomar en cuenta el señalamiento municipal que contiene el nombre de la calle, colonia y número de finca.


18. El Tribunal Colegiado concluyó que la omisión del actuario de asentar en el acta de emplazamiento los signos exteriores del inmueble da lugar a la nulidad del emplazamiento, pues tratándose de éste, es necesario que se colmen la totalidad de los requisitos necesarios para su verificación para que se entienda que éste fue realizado conforme a derecho y, por tanto, que la ausencia de alguno de los requisitos produce su ilegalidad. Además, tal órgano revisor de amparo concluyó que la circunstancia de que en la diligencia de emplazamiento se asiente el nombre de la calle y colonia, así como el número de finca, de ninguna forma podría convalidar el vicio destacado con anterioridad.


19. De ahí que está Primera Sala considera que el presente asunto cumple con el segundo de los requisitos establecidos para la existencia de contradicciones de tesis, pues lo cierto es que lo afirmado por uno de los Tribunales Colegiados fue negado por el otro, esto es, mientras que uno concluyó que es potestad del actuario asentar los signos exteriores del inmueble en el acta de emplazamiento, el otro sostuvo que es un requisito indispensable del emplazamiento y que no observarlo da lugar a la nulidad del emplazamiento. En ese sentido, sostuvo que dicha exigencia no puede colmarse con la afirmación de que el actuario tuvo a la vista la placa municipal que contiene el nombre de la calle y colonia, así como el número de la finca; puesto que los signos exteriores del inmueble se refieren a características físicas del inmueble.


20. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe la siguiente pregunta:


¿De acuerdo al segundo párrafo del artículo 1390 Bis 15 del Código de Comercio, el actuario que emplaza al demandado a un juicio oral mercantil está obligado a asentar en el acta de emplazamiento los signos exteriores del inmueble en el que se constituyó so pena de declarar la nulidad de su actuación; o bien, basta con que el notificador asiente que la forma en que se cercioró de dicho domicilio fue teniendo a la vista el nombre de la calle, el número de la finca, los cuales coinciden con el señalado en autos y el dicho de la persona que lo atendió, sin exigirle como requisito adicional e imprescindible la descripción de los signos exteriores del inmueble?


21. Así las cosas y habiendo quedado acreditados los requisitos de procedencia de las contradicciones de tesis, esta Primera Sala considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, en atención a que los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica y llegaron a conclusiones contrarias. Por tanto, ha lugar a dar respuesta a la interrogante que resulta de dicha oposición de criterios.


V. Estudio de fondo


22. Tal como quedó dicho, la pregunta a responder es: ¿De acuerdo al segundo párrafo del artículo 1390 Bis 15 del Código de Comercio, el actuario que emplaza al demandado a un juicio oral mercantil está obligado a asentar en el acta de emplazamiento los signos exteriores del inmueble en el que se constituyó, so pena de declarar la nulidad de su actuación; o bien, basta con que el notificador asiente que la forma en que se cercioró de dicho domicilio fue teniendo a la vista el nombre de la calle, el número de la finca, los cuales coinciden con el señalado en autos y el dicho de la persona que lo atendió, sin exigirle como requisito adicional e imprescindible la descripción de los signos exteriores del inmueble?


23. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la respuesta que corresponde a esa interrogante coincide, en lo sustancial, con el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al tenor de la jurisprudencia que emita este Alto Tribunal, por las razones que enseguida se explican:


24. En primer lugar, debe partirse de la base de que la norma que interpretaron los Tribunales Colegiados fue incorporada al Código de Comercio mediante la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintisiete de enero de dos mil once, en cuya exposición de motivos4 el legislador democrático advirtió que la aspiración del Constituyente de 1917 fue contar con un sistema de impartición de justicia cuya prontitud, eficacia y eficiencia fueran suficientes para atender la demanda social por instrumentos estatales que, además de solucionar conflictos y ordenar la restitución de los bienes y derechos perdidos, contasen con la prontitud y celeridad necesarios para evitar rezagos en el pronunciamiento de las resoluciones que pusieran fin a las controversias.


25. Por ello, se dijo, nuestra Constitución consagró la prerrogativa legal universal de una administración de justicia mediante tribunales expeditos, con resoluciones completas, procuradas de manera pronta, imparcial y gratuita. Así, a fin de atender a tales aspiraciones, de contar con un sistema de impartición de justicia eficaz y suficiente, cuya prontitud y eficiencia fueran ciertas para atender las necesidades de la población, dicho legislador estimó necesaria una readecuación de la sustanciación y procedimientos judiciales para la solución de controversias del orden mercantil.


26. En este ánimo por contar con un sistema más acorde con el dinamismo social y las exigencias propias de los tiempos se presentó la iniciativa que propuso la creación de un sistema de impartición de justicia, cuya base fue la preeminencia de la oralización de los juicios en materia mercantil, particularmente para los procedimientos ordinarios, al representar el mayor porcentaje de asuntos existentes en los juzgados. En ese tenor, a fin de mantener los propósitos de celeridad que exige un procedimiento de naturaleza preponderantemente oral, se propuso, y así fue aprobado, suprimir la totalidad de las notificaciones personales, con excepción del emplazamiento, con la finalidad de agilizar el procedimiento y cuidando el respeto pleno de la garantía de audiencia. Asimismo, se aprobaron disposiciones en el sentido de tener por hechas las notificaciones de los acuerdos pronunciados en las audiencias, aun cuando no acudieran las partes.


27. En esas circunstancias, la necesidad de cuidar la efectiva realización del emplazamiento, que de suyo constituye el acto procesal de mayor entidad en todo proceso judicial, adquiere una mayor importancia en los juicios de oralidad, al tiempo que se justifica la exigencia al actuario judicial de cumplir con una serie de requisitos adicionales a los que tradicionalmente se establecían para su práctica pues, ante la supresión de las notificaciones personales durante el juicio, debe existir mayor certidumbre de que el demandado ha adquirido pleno conocimiento de la promoción de un proceso judicial en su contra, el lugar donde se le ha demandado, el J. que conoce de la causa y el contenido de la demanda, para que quede en aptitud de producir su defensa de la mejor manera, de acudir a las audiencias en las que tendrá oportunidad de ser notificado de las decisiones que ahí se adopten y no se dicte un fallo desfavorable en su contra, que esté originado por esa falta de información u oportunidad.


28. Es a partir de esos motivos, que se entiende la incorporación del artículo 1390 Bis 15 del Código de Comercio y que a la letra dice:


"Artículo 1390 Bis 15. El emplazamiento se entenderá con el interesado, su representante, mandatario o procurador, entregando cédula en la que se hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, el J. o tribunal que manda practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda notificar y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula entregada en la que se procurará recabar la firma de aquel con quien se hubiera entendido la actuación.


"El notificador se identificará ante la persona con la que entienda la diligencia; requiriendo a ésta para que a su vez se identifique, asentando su resultado, así como los medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibición de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así como aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como el del buscado, y las demás manifestaciones que haga la persona con quien se entienda el emplazamiento en cuanto a su relación laboral, de parentesco, de negocios, de habitación o cualquier otra existente con el interesado.


"La cédula se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, en caso de no encontrarse el buscado; después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada; se expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada.


"Además de la cédula, se entregará copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada más, en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su demanda.


"El actor podrá acompañar al actuario a efectuar el emplazamiento."


29. Ahora bien, en torno al tema del emplazamiento, el artículo 14 constitucional establece que en el juicio previo al acto de privación, deben cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento, sobre lo cual conviene recordar que en la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95 el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las formalidades esenciales del procedimiento de manera genérica se traducen en los siguientes cuatro aspectos:


• La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias:


• La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;


• La oportunidad de alegar; y,


• El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


30. Consecuentemente con lo anterior y para cumplir con la primera de esas formalidades, que resulta la de mayor envergadura porque de ella depende el cumplimiento de las demás, el Código de Comercio rodea a la diligencia de emplazamiento de ciertas formalidades específicas que aseguran la eficacia del acto, por ser éste de vital importancia para garantizar los derechos de audiencia y legalidad. Es mediante el emplazamiento que el juzgador hace del conocimiento de la parte demandada el inicio de un procedimiento instaurado en su contra y de sus posibles consecuencias; establece la relación jurídica procesal que vincula a las partes durante el juicio; otorga al demandado la oportunidad de comparecer a contestar la demanda instaurada en su contra, a fin de dilucidar su observancia; y constituye la posibilidad de que se respeten las demás formalidades esenciales del procedimiento en el juicio, pues de no haber emplazamiento, el demandado no tendría la posibilidad de ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.


31. Debe destacarse que en los juicios orales el emplazamiento adquiere una mayor preeminencia pues, por un lado, ante la supresión de notificaciones personales durante el juicio y la orden de que sea en las audiencias en donde se lleven a cabo tales notificaciones (asistan o no las partes), de dicho acto depende de manera absoluta el respeto a la garantía de audiencia del demandado durante todo el juicio, lo que explica el rigor de cumplir con algunos requisitos adicionales a cargo del actuario, lo que –además– evita dilación en la impartición de justicia.


32. En efecto, por razones de orden lógico, la incorporación de más elementos en la realización (y, obviamente, su observancia a cargo del notificador) reduce las posibilidades de que, eventualmente, se estime fundado un incidente de nulidad de notificaciones e incluso, de que llegare a concederse el amparo indirecto promovido por el demandado como persona extraña a juicio por equiparación.


33. Luego, por la importancia que tiene el emplazamiento es que la normativa procesal que le resulte aplicable es de estricta observancia, a fin de cumplir con las garantías de audiencia y de legalidad previstas por los artículos 14 y 16 constitucionales y evitar que se le pueda colocar al demandado en estado de indefensión.


34. Ahora bien, sobre los requisitos que se prevén para los juicios que se tramitan en la vía oral, el segundo párrafo del artículo 1390 Bis 15 del Código de Comercio es claro en establecer que es obligación del actuario cerciorarse de haberse constituido en el domicilio señalado como del buscado y asentar en el acta los "signos exteriores" del inmueble, con la posibilidad de pedir la exhibición de documentos.


35. En ese tenor, es obligación del actuario judicial asentar los signos exteriores del inmueble que dicho fedatario haya apreciado mediante sus sentidos, entendiendo por signos exteriores del inmueble las características físicas del inmueble, y asentar en el acta respectiva las características físicas principales del inmueble en el que se constituyó, para identificarlo y ubicarlo, sin perjuicio de que pueda allegarse de otros medios para la integración de su diligencia, como puede ser el uso de las nuevas tecnologías que le permitan tomar imágenes del lugar; o bien, describir la media filiación de la persona con la que entendió la diligencia, pedir información a alguno de los vecinos cercanos, etcétera.


36. Sin embargo, el requisito de registrar los signos exteriores del inmueble no se colma con que el actuario asiente que tuvo a la vista el nombre de la calle y el número del inmueble, pues además de que el contenido de la norma es contundente en la exigencia de ese requisito, la teleología de dicha disposición, que ha quedado explicada en párrafos precedentes así lo impone.


37. Luego, cuando el emplazamiento a juicio oral mercantil se realiza sin que el actuario haya asentado los signos exteriores del inmueble en el acta respectiva da lugar a su nulidad, si acaso dicha actuación no ha sido convalidada, pues para que un emplazamiento sea legal y conforme a derecho, es necesario que satisfaga todos los requisitos necesarios que la ley que lo regule establezca para verificarlo.


38. Sirve de apoyo a esta decisión la tesis 1a./J. 74/99 de esta Primera Sala, de rubro y texto siguientes:


"EMPLAZAMIENTO. LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES A QUE SE ENCUENTRA SUJETO, PRODUCE SU NULIDAD TOTAL.–(5) El emplazamiento entraña una formalidad esencial de los juicios que salvaguarda, con la audiencia de las partes, la garantía del artículo 14 constitucional; por tanto, tratándose de un acto formal, debe cumplirse estrictamente con los requisitos establecidos por la ley de la materia, por consiguiente, en el caso de que se trate de varios demandados con un mismo domicilio y la diligencia se efectúa por separado con cada uno de ellos y se elaboran actas distintas o por separado, si en éstas se advierte que tal citación se practicó a la misma hora y el mismo día, es ilegal dado que se trata de un vicio en dicho emplazamiento considerándose como la violación procesal de mayor magnitud que transgrede la garantía de audiencia, independientemente de la fe pública de que goza el actuario, diligenciario o notificador que llevó a cabo dicha diligencia, ya que la fe pública del funcionario que la practicó no desvanece el vicio que contiene ese acto procedimental."


39. Conclusión. Esta Primera Sala concluye que ya que el emplazamiento es la formalidad esencial del procedimiento más importante, las reglas procesales que lo regulan son de observancia estricta, en especial tratándose del llamamiento al juicio oral mercantil. De ahí que si el segundo párrafo del artículo 1390 Bis 15 del Código de Comercio es categórico en ordenar que el actuario debe asentar en el acta de emplazamiento los signos exteriores del inmueble, así debe hacerse so pena de anular esa actuación judicial si acaso no ha sido convalidada. Sin que pueda argumentarse que tal obligación se satisface si el actuario asienta el nombre de la calle y el número de la finca, ya que el concepto "signos exteriores del inmueble" se refiere a las características físicas del inmueble y no a su ubicación.


VI. DECISIÓN


40. En estas circunstancias, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con el siguiente rubro y texto:


EMPLAZAMIENTO A JUICIO ORAL MERCANTIL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "SIGNOS EXTERIORES DEL INMUEBLE" CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1390 BIS 15 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. La disposición normativa apuntada establece, entre otras cuestiones, que en la diligencia del emplazamiento al juicio oral mercantil, el notificador se identificará ante la persona que atienda su llamado y asentará en el acta respectiva los medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, así como los "signos exteriores del inmueble" que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como el del buscado. Este requisito obedece a la necesidad de cuidar la efectiva realización del emplazamiento que si bien ya de suyo constituye el acto procesal de mayor entidad en todo proceso judicial, tratándose del juicio oral adquiere una mayor importancia, que justifica la exigencia al actuario judicial de cumplir con una serie de requisitos adicionales a los que tradicionalmente se establecían para su práctica, pues ante la supresión de las notificaciones personales durante el juicio, debe existir mayor certidumbre de que el demandado ha adquirido pleno conocimiento de la instauración de un proceso judicial en su contra, el lugar donde se le ha demandado, el J. que conoce de la causa y el contenido de la demanda, para que quede en aptitud de acudir a las audiencias en las que tendrá oportunidad de ser notificado de las decisiones que ahí se adopten y producir su defensa. En ese sentido, la obligación del actuario judicial de asentar los "signos exteriores del inmueble" exige una descripción objetiva de las características físicas del lugar en el que dicho funcionario judicial se ha constituido para la práctica de la diligencia, que haya apreciado mediante sus sentidos y que sean suficientes para identificarlo y ubicarlo, sin perjuicio de que pueda allegarse de otros medios para integrar su actuación, como puede ser el uso de nuevas tecnologías que le permitan tomar imágenes del lugar o bien describir la media filiación de la persona con la que entendió la diligencia, pedir información a alguno de los vecinos cercanos, etcétera. En ese sentido, el requisito de registrar los signos exteriores del inmueble no se colma con el hecho de que el actuario asiente que tuvo a la vista el nombre de la calle y el número del inmueble, pues además de que esos datos no corresponden a una descripción del lugar, su vaguedad impide tener por satisfecha la formalidad apuntada, lo que genera la nulidad de la diligencia, siempre que dicha actuación no haya sido convalidada.


41. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 215, 216, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 146/2017 se refiere, suscitada entre los criterios sostenidos por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, C., al resolver el amparo en revisión 136/2017; y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 202/2016.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto quedaron anotados en el último apartado de la presente ejecutoria.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., en cuanto a la competencia legal de esta Primera Sala en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente); y, por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadran en esos supuestos normativos.








______________

1. Tesis aislada P. I/2012 (10a.), publicada en la página nueve, del Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


2. Véase la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, publicada en la página ciento veintidós del Tomo XXXI, marzo de dos mil diez, materia común del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."

3. Octava Época. Registro digital: 205420. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 83, noviembre de 1994; materia común, tesis P. L/94, página 35, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.—Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


4. Exposición de motivos del martes veinte de abril de dos mil diez, relativa al dictamen presentado ante la Cámara de Diputados, publicada en la Gaceta No. 2992-VII.


5. Novena Época. Registro digital: 192969. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, materia común, tesis 1a./J. 74/99, página 209.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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