Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro28100
Fecha30 Septiembre 2018
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Número de resoluciónP./J. 13/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, 333
EmisorPleno

VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. LOS JUZGADORES DE AMPARO DEBEN ORDENARLA ANTE EL CONOCIMIENTO DE ACTOS REALIZADOS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO CONSTITUCIONAL QUE PODRÍAN RESULTAR CONSTITUTIVOS DE ALGUNO DE LOS DELITOS ESPECIALES TIPIFICADOS EN EL ARTÍCULO 261 DE LA LEY DE LA MATERIA.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 204/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 9 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE DIEZ VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., A.Z.L.D.L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D.Y.L.M.A.M.. AUSENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: L.M.R.A..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de febrero de dos mil diecisiete.


SENTENCIA:


En la que se resuelve la denuncia de contradicción de tesis 204/2016, suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 237/2015 y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 288/2014.


I. Antecedentes

1. Mediante escrito recibido el tres de junio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su calidad de administrador único parte tercero interesada **********, en el amparo directo 237/2015, del índice del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el aludido órgano colegiado y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 288/2014.(1)

2. Por auto de nueve de junio de dos mil dieciséis,(2) el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis denunciada y requirió a la presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para que remitiera la versión digitalizada del original o, en su caso, la copia certificada de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 288/2014, que dio origen a la tesis aislada I.3o.C.87 K (10a), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 21, Tomo III, agosto de dos mil quince, página 2645.

3. Asimismo, solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes que informaran si el criterio sustentado en los asuntos con los que se denunció la contradicción de tesis se encontraba vigente; o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, remitiendo, al respecto, la ejecutoria en que se sustentara el nuevo criterio.

4. En el mismo proveído se ordenó turnar los autos a la M.N.L.P.H., para su estudio, y enviarlos a la Primera Sala, en la que se encuentra adscrita, a fin de que su presidente proveyera lo conducente.

5. En acuerdo de veintiocho de junio de dos mil dieciséis,(3) el presidente de la Primera Sala determinó se avocara al conocimiento del asunto. Y el envío de los autos a la Ministra Ponente en mención, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.

6. Asimismo, se tuvo al Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, informando que el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional, referido al tema en posible contradicción, no había sido superado ni abandonado, y que este criterio se veía reflejado en la aclaración de la sentencia emitida en el amparo directo 237/2015.

7. De igual forma, en proveído de siete de julio de dos mil dieciséis,(4) se tuvo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer, haciendo del conocimiento de este Alto Tribunal, que el criterio sustentado por dicho órgano colegiado se encontraba vigente, siendo este criterio el sustentado en el amparo en revisión 288/2014.

8. En ese mismo auto, el presidente de esta Primera Sala consideró debidamente integrado el expediente de la contradicción de tesis, y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., para la elaboración del proyecto respectivo.

9. Por acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis,(5) y en cumplimiento a lo acordado por los Ministros integrantes de la Primera Sala en sesión del veintiocho del mismo mes y año, el presidente de la Sala ordenó la remisión del asunto al Tribunal Pleno.

10. Finalmente, por auto de seis de octubre de dos mil dieciséis,(6) el Ministro p residente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la devolución de los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., a fin de que formulara el proyecto de resolución respectivo.

II. Competencia


11. Este Tribunal Pleno es competente para resolver la presente contradicción de tesis, según los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y, 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal,(7) pues los Tribunales Colegiados contendientes pertenecen a diferentes Circuitos.(8)


III. Legitimación


12. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción II, en relación con el 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, pues la denuncia fue formulada por una de las partes en los asuntos que participan en la presente contradicción, es decir, la parte tercero interesada en el amparo directo 237/2015, del índice del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


IV. Existencia de la contradicción


13. Es existente la contradicción de tesis, por los motivos siguientes:


14. La existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas.


15. Lo que es congruente con la finalidad establecida, tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo, para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas, que es el de unificar criterios, sin que deban buscarse diferencias de detalle que impidan su resolución.(9)


16. En la especie, los criterios contendientes derivan de las ejecutorias dictadas en los asuntos siguientes:


• Amparo directo 237/2015,(10) del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


• Amparo en revisión 288/2014,(11) del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


17. Criterio del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 237/2015, en específico, al resolver en sesión de veintiocho de abril de dos mil dieciséis la aclaración de la sentencia emitida en el aludido juicio de amparo.(12)


Antecedentes


18. Mediante escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil catorce **********, por derecho propio, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de tres de octubre de dos mil ocho, emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, en el toca penal **********.(13)

19. Por auto de catorce de mayo de dos mil quince, previo requerimiento, el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al que correspondió conocer de la demanda de amparo directo, la admitió y registró bajo el expediente 237/2015.

20. Mediante escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil quince, las tercero interesadas ********** y **********, promovieron demanda de amparo adhesivo, la cual fue admitida por auto de veintidós siguiente.

21. Por escrito recibido el veintisiete de mayo de dos mil quince, las tercero interesadas en comento promovieron incidente de falsedad de firma, relativo al escrito de demanda de amparo directo, el cual fue admitido el veintiocho de mayo de dos mil quince.

22. En sesión de diez de marzo de dos mil dieciséis, se resolvió el juicio de amparo directo, en el sentido de sobreseerlo por haber resultado fundado el aludido incidente de falsedad de firma y, por ende, sin materia el amparo adhesivo promovido por las tercero interesadas.

23. Asimismo, mediante escrito presentado el seis de abril de dos mil dieciséis, las tercero interesadas solicitaron aclaración de la sentencia de amparo.

24. En sesión de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, se resolvió la aclaración de sentencia en el sentido de declararla improcedente.

25. El citado Tribunal Colegiado apoyó su decisión en la circunstancia de que la solicitud de la tercero interesada de que se diera vista a la Procuraduría General de la República, por la presunta comisión del delito de falsedad de documentos ante la autoridad judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 261, fracción II, de la Ley de Amparo, no constituía materia para la aclaración de sentencia.

26. Agregando que la Procuraduría General de la República no era ajena a las constancias que integraban el juicio, toda vez que, de conformidad con el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo, ésta se encontraba representada en autos por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, el cual, por disposición de la ley, figuraba como parte y, por ende, tenía conocimiento de las constancias que integraban los autos del juicio de amparo.

27. En la parte conducente, la sentencia dice lo siguiente:

"... las sentencias emitidas por el Tribunal Colegiado, sólo pueden aclararse con el único fin de corregir los posibles errores que se adviertan en el documento que contiene el acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma.


"Por lo tanto, debe destacarse que, dada la finalidad de dicha institución procesal, la solicitud de referencia no puede constituirse en un recurso, ni una instancia que otorgue a las partes la potestad para acudir a modificar la resolución; ya que, como se dijo, su razón de ser obedece a la necesidad de corregir y suplir los errores u omisiones en la sentencia ejecutoriada a fin de que no se vea impedido su debido cumplimiento.


"Ahora bien, toda vez que, el motivo de la presente solicitud, los terceros interesados lo hacen consistir en que se dé vista a la Procuraduría General de la República, con el delito de falsedad de documentos ante autoridad judicial, de conformidad con el artículo 261, fracción II de la Ley de Amparo, se concluye que dicha cuestión no constituye materia de aclaración.


"Lo anterior, dado que no tiene por objeto el corregir alguna irregularidad, precisar algún punto ambiguo o la aclaración de algún tópico oscuro, dado que su pretensión es que se modifique la ejecutoria en el presente juicio constitucional, con la finalidad de que se ordene dar vista a la Procuraduría General de la República, con las constancias de autos, en los términos que precisa.


"Es por ello, que no es dable atender a su solicitud; máxime, que la Procuraduría General de la República, no es ajena a las constancias que integran este juicio, toda vez que, de conformidad con el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo, ésta se encuentra representada en autos por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, el cual, por disposición de ley, figura como parte, y por ende, tiene conocimiento de las constancias que integran los presentes autos.


"Luego, resulta claro que lo solicitado por las morales terceras interesadas no es materia de aclaración de sentencia, por lo que, dicha petición, deberá declararse improcedente. ..."


28. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión R.C. 288/2014.(14)

Antecedentes

29. A **********, se le condenó en segunda instancia en el juicio de controversia del arrendamiento inmobiliario, seguido ante el Juez Quincuagésimo Tercero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, bajo el expediente ********** a, entre otras prestaciones, la entrega del bien que arrendaba y al pago de las rentas adeudadas.

30. El veintiocho de agosto de dos mil trece, ********** promovió demanda de amparo indirecto en contra de todo lo actuado, alegando falta de emplazamiento a dicho juicio.

31. De la demanda de amparo conoció la Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien la admitió a trámite y registró bajo el expediente 731/2013; agotado el procedimiento, dictó la sentencia correspondiente el diecinueve de septiembre de dos mil catorce, en la que determinó sobreseer en el juicio de amparo, al considerar, esencialmente, que el quejoso no podía considerarse tercero extraño a juicio, al haber comparecido al mismo en su carácter de demandado, haciéndose sabedor del proceso seguido en su contra.

32. Inconforme con tal sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el Distrito Federal, bajo el expediente R.C. 288/2014.

33. En sesión de quince de enero de dos mil quince, el Tribunal Colegiado en comento emitió la ejecutoria correspondiente, en la que determinó confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo, pues estimó no controvertidas las consideraciones por las que la juzgadora tuvo por actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción V, aplicada en sentido contrario, de la Ley de Amparo abrogada, consistente en que el quejoso no tenía el carácter de tercero extraño a juicio, por haber comparecido al mismo.

34. Aunado a lo anterior, y en lo que es materia de la presente contradicción, el Tribunal Colegiado estimó que se presumía hubo una conducta maliciosa del quejoso, y posiblemente, de su abogado, desde la formulación de la demanda y durante la tramitación del juicio.

35. Lo anterior, al haber afirmado el quejoso hechos que no probó, pues se ostentó como tercero extraño al juicio natural reclamado, aseverando no haber comparecido al mismo, y que eran falsas las firmas que aparecían como suyas en las promociones presentadas en dicho juicio; pero desistiéndose de la prueba pericial, idónea para desvirtuar la autenticidad de las firmas.

36. Además –adujo el Tribunal Colegiado– que fue dolosa la actitud del recurrente, al haber ofrecido diversas testimoniales con la finalidad de retrasar el juicio pues, al no haber proporcionado los domicilios correctos de los deponentes, había impedido la celebración de la audiencia constitucional y el dictado de la sentencia correspondiente.

37. Por lo que se ordenó dar vista al agente del Ministerio Público Federal, para que estableciera si se actualizaba el artículo 261, fracciones I y II, de la Ley de Amparo vigente, en relación con el artículo 17 constitucional, por el probable delito de afirmar hechos falsos en la demanda, con el objeto de retrasar la impartición de justicia.

38. En la parte conducente, la sentencia señala lo siguiente:

"SÉPTIMO. Vista al Ministerio Público Federal por la constitución de un probable delito.


"En criterio de este Tribunal Colegiado en una integración anterior, se determinó que, ante la evidencia de que un juicio de garantías se promoviera en contravención de alguno de los principios previstos en el artículo 81 de la Ley de Amparo abrogada, el juzgador de amparo estaba obligado a pronunciarse sobre la aplicación de multa.


"Asimismo, se sostuvo que el artículo 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Federal, consagra diversos principios que regulan la administración de justicia a favor de los gobernados, entre los que se encuentran los consistentes en que la justicia debe impartirse de manera pronta, completa e imparcial, y que ha de garantizarse la plena ejecución de las resoluciones de los tribunales. Principios cuyo cumplimiento también es imperativo para el Poder Judicial de la Federación, por lo que es inconcuso que debe garantizarse, en todo momento e instancia, que la administración de justicia se ajuste a esas notas fundamentales, en salvaguarda de las cuales no puede permitirse que el juicio de amparo se promueva con el propósito de entorpecer la pronta solución de los juicios o la ejecución de las resoluciones respectivas.


"El criterio en comento es del tenor siguiente:


"‘MULTA. ANTE LA EVIDENCIA DE QUE EL JUICIO DE GARANTÍAS SE PROMOVIÓ EN CONTRAVENCIÓN A ALGUNO DE LOS PRINCIPIOS QUE SALVAGUARDA EL ARTÍCULO 81 DE LA LEY DE AMPARO, EL JUZGADOR DE GARANTÍAS NO TIENE LA FACULTAD, SINO QUE ESTÁ OBLIGADO A PRONUNCIARSE SOBRE SU APLICACIÓN. ...’


"El texto del artículo 81 de la Ley de Amparo que se interpretó se encuentra abrogado, sin embargo, la Ley de Amparo en vigor, en el capítulo III, artículo 261 dispone lo siguiente:


"‘Artículo 261. ...


"‘I. ...


"‘II. ... .’


"En la especie, del análisis del presente asunto puede presumirse, porque es evidente, que hubo una conducta maliciosa del quejoso, y posiblemente, de su abogado, desde la formulación de la demanda de amparo y durante su tramitación.


"Es así, porque ofreció la prueba pericial, pero se desistió expresamente de la misma, aunque era idónea para desvirtuar la autenticidad de las firmas; por lo que está firme la consideración de que tuvo conocimiento del juicio de controversia de arrendamiento inmobiliario ********** seguido por **********, en su contra, como así estimó la Juez de Distrito, para sobreseer en el juicio de amparo; porque, de las constancias remitidas, se observa que, mediante escrito presentado el cinco de marzo de dos mil trece, ********** dio contestación a la demanda instaurada en su contra, en el que hizo valer excepciones y defensas que estimó procedentes que, asimismo, en fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, el Juez del conocimiento dictó sentencia definitiva, la cual fue impugnada a través del recurso de apelación por la propia parte demandada, hoy recurrente, la cual fue confirmada por la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por resolución de ocho de agosto de dos mil trece.


"El veintiocho de agosto de dos mil trece, ********** presentó demanda de amparo indirecto, mediante la cual reclamó la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil trece y todo lo actuado en el juicio de controversia de arrendamiento inmobiliario, expediente **********, seguido por ********** en contra del quejoso, ahora recurrente, ostentándose con el carácter de tercero extraño por equiparación.


"Sin embargo, mediante sentencia firmada el diecinueve de septiembre de dos mil catorce, la Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal sobreseyó en el juicio de amparo al estimarlo improcedente, fundamentalmente, porque no es persona extraña a juicio, al haber comparecido el quejoso en su carácter de demandado en el juicio de origen, haciéndose sabedor de los actos reclamados y del proceso seguido en su contra. Sin que el ahora recurrente hubiese demostrado lo contrario. Y todo ello pone de manifiesto que fundó su demanda en una afirmación que no probó, porque se desistió de la prueba idónea.


"Por otra parte, también debe destacarse la actitud dolosa del recurrente al haber ofrecido diversas testimoniales durante el proceso constitucional, retrasando el mismo, al no haber proporcionado los domicilios correctos de sus testigos, consideración que compartió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver la Q.C. **********, quien, en su sentencia, argumentó que todas las actuaciones ponían de manifiesto los diversos domicilios que el oferente había proporcionado en relación con el testigo **********, con lo cual había impedido la celebración de la audiencia constitucional y el dictado de la sentencia correspondiente, ocasionando un retraso en la impartición de justicia, en términos del artículo 17 constitucional. Ese tribunal conoció de los tres recursos de queja (Q.C. **********, Q.C. ********** y Q.C. **********) en contra de los autos, mediante los cuales, tuvo por desiertas las testimoniales del recurrente.


"En este contexto, corresponderá a la autoridad federal ministerial establecer si, en la especie, se actualiza el artículo 261, fracción (sic) I y II de la Ley de Amparo vigente, en relación con el precepto 17 constitucional; por lo tanto, se ordena dar vista al agente del Ministerio Público Federal por el probable delito de afirmar hechos falsos en la demanda, con el objeto de retrasar la impartición de justicia. ..."


39. Así, tenemos que el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en la parte conducente de la aclaración de la sentencia, correspondiente al amparo directo 237/2015, determinó improcedente tal aclaración, sobre la base de que, la solicitud de la tercero interesada de que se diera vista a la Procuraduría General de la República, por la presunta comisión del delito de falsedad de documentos ante la autoridad judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 261, fracción II, de la Ley de Amparo, no constituía materia para la aclaración de sentencia.

40. Agregando que la Procuraduría General de la República no era ajena a las constancias que integraban el juicio, toda vez que, de conformidad con el artículo 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, ésta se encontraba representada en autos por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, el cual, por disposición de la ley, figuraba como parte y, por ende, tenía conocimiento de las constancias que integraban los autos del juicio de amparo.

41. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 288/2014, respecto a lo que es materia de la presente contradicción, adujo que se presumía hubo una conducta maliciosa del quejoso y posiblemente de su abogado, desde la formulación de la demanda de amparo y durante la tramitación del juicio.

42. Lo anterior, al haber afirmado el quejoso hechos que no probó pues se ostentó como tercero extraño al juicio natural reclamado, aseverando no haber comparecido al mismo y que eran falsas las firmas que aparecían como suyas en las promociones presentadas en dicho juicio; pero desistiéndose de la prueba pericial, idónea para desvirtuar la autenticidad de las firmas.

43. Además –adujo el Tribunal Colegiado– que fue dolosa la actitud del recurrente al haber ofrecido diversas testimoniales con la finalidad de retrasar el juicio pues, al no haber proporcionado los domicilios correctos de los deponentes, había impedido la celebración de la audiencia constitucional y el dictado de la sentencia correspondiente.

44. Por lo que, se ordenó dar vista al agente del Ministerio Público Federal, para que estableciera si se actualizaba el supuesto establecido en el artículo 261, fracciones I y II, de la Ley de Amparo vigente, en relación con el artículo 17 constitucional, por el probable delito de afirmar hechos falsos en la demanda, con el objeto de retrasar la impartición de justicia.

45. Con base en ese contexto, se advierte que, se actualizan los requisitos que configuran una contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, que difiere del criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, pues mientras este último sostuvo que: al haber afirmado el quejoso hechos que no probó y ante su actitud dolosa al haber ofrecido diversas testimoniales, proporcionando domicilios incorrectos con la finalidad de retrasar el juicio y, por ende, el dictado de la sentencia respectiva; correspondía dar vista al agente del Ministerio Público Federal, para que estableciera si se actualizaba el artículo 261, fracciones I y II, de la Ley de Amparo vigente en relación con el artículo 17 constitucional, por el probable delito de afirmar hechos falsos en la demanda, con el objeto de retrasar la impartición de justicia; mientras que el Tribunal Colegiado enunciado en primer lugar, determinó no acordar de conformidad la solicitud de dar vista a la Procuraduría General de la República, por la presunta comisión del delito de falsedad de documentos ante la autoridad judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 261, fracción II, de la Ley de Amparo, entre otros aspectos, porque tal procuraduría no era ajena a las constancias que integraban el juicio, toda vez que, de conformidad con el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo, ésta se encontraba representada en autos por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, el cual, por disposición de la ley, figuraba como parte y, por ende, tenía conocimiento de las constancias que integraban los autos del juicio de amparo.

46. Sin que pase inadvertido para este Tribunal Pleno, que si bien el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito declaró improcedente la aclaración de sentencia; lo cierto es que, sí emitió un pronunciamiento de fondo en el sentido de que no resultaba necesario dar vista a la Procuraduría General de la República por la presunta comisión del delito de falsedad de documentos ante la autoridad judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 261, fracción II, de la Ley de Amparo, porque tal Procuraduría no era ajena a las constancias que integraban el juicio, al estar representada en el juicio de amparo por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, el cual, por disposición de la ley, figuraba como parte y, por ende, tenía conocimiento de las constancias que integraban los autos del juicio de amparo.

47. En los términos apuntados existe la divergencia de criterios denunciados y el punto a dilucidar consiste en determinar si ante la probable comisión de uno de los delitos especiales que prevé el artículo 261, de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional de amparo debe dar vista al agente del Ministerio Público Federal.

48. No es obstáculo para declarar existente la presente contradicción de tesis, que los casos que se analizan correspondan a distintos tipos de medios de impugnación –amparo directo y recurso de revisión en amparo indirecto– pues, además de que ambos son de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, convergen en un mismo punto jurídico que puede ser dilucidado a través de una contradicción de tesis; encuadrando el asunto en el criterio contenido en la tesis aislada 2a. LXXXVII/2009,(15) emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, mismo que resulta aplicable, en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo en vigor y es del rubro y texto siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE ORIGINARSE ENTRE CRITERIOS SUSTENTADOS UNO EN AMPARO DIRECTO Y OTRO EN INDIRECTO EN REVISIÓN.—La circunstancia de que una contradicción de tesis tenga su origen en criterios sustentados en sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de distinta naturaleza, no es razón suficiente para estimarla inexistente, pues acorde con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, los criterios contradictorios pueden provenir de juicios de amparo competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, a quienes corresponde conocer tanto de amparo directo como de amparo indirecto en revisión, en cuyas sentencias puede surgir divergencia de criterios sobre un mismo punto o tema jurídico, susceptible de configurar contradicción de tesis."

49. De igual manera, el hecho de que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes no constituyan jurisprudencia no es requisito para que se actualice la contradicción, ello atento al criterio contenido en la tesis aislada P. L/94, sustentada por este Tribunal en Pleno, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(16)

50. Consecuentemente, al haberse evidenciado que sobre un mismo punto de derecho, existe disenso entre los criterios contendientes; entonces –como se anticipó– resulta existente la presente contradicción de tesis.


V. Problemática jurídica a resolver


51. Ésta radica en dilucidar si basta que el Ministerio Público Federal sea parte en el juicio constitucional, para que los juzgadores de amparo no deban ordenar darle vista, durante la tramitación de un juicio de amparo, ante el conocimiento de actos que podrían resultar comisivos de los delitos especiales tipificados en el artículo 261 de la Ley de Amparo.


VI. Estudio de fondo


52. Este Tribunal Pleno considera que, a pesar de que el Ministerio Público de la Federación sea parte en los juicios de amparo, los Jueces de la materia sí están obligados a ordenar se dé vista a aquél, ante la posible comisión de alguno de los delitos especiales tipificados en el artículo 261, de la Ley de Amparo. De manera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la que concluye el presente estudio.

53. Dado que el punto jurídico a resolver está relacionado con el tópico de los delitos especiales previstos en el Capítulo III, del Título Quinto, de la Ley de Amparo, y la obligación de los juzgadores de amparo ante su posible comisión; entonces, como cuestión previa a su análisis, conviene hacer referencia a la forma en que se encuentran tipificados tales delitos y describir las demás disposiciones que se encuentran relacionadas con ese aspecto.

54. Así tenemos que, en el aludido Capítulo III, del Título Quinto de la Ley de Amparo, se encuentran comprendidos los numerales 261 a 271, cuyo tenor es el siguiente:

"Artículo 261. Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión y multa de treinta a trescientos días:


"I.A. quejoso, a su abogado autorizado o a ambos, si con el propósito de obtener una ventaja procesal indebida, en la demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el acto reclamado, siempre que no se reclamen actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; y,


"II.A. quejoso o tercero interesado, a su abogado o a ambos, si en el juicio de amparo presenten testigos o documentos falsos."


"Artículo 262. Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión:


"I.A. rendir informe previo o con justificación exprese un hecho falso o niegue la verdad;


"II. Sin motivo justificado revoque o deje sin efecto el acto que se le reclama con el propósito de que se sobresea en el amparo, sólo para insistir con posterioridad en la emisión del mismo;


"III. No obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, independientemente de cualquier otro delito en que incurra;


"IV. En los casos de suspensión admita, por notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente; y


"V. Fuera de los casos señalados en las fracciones anteriores, se resista de cualquier modo a dar cumplimiento a los mandatos u órdenes dictadas en materia de amparo."


"Artículo 263. Los Jueces de Distrito, las autoridades judiciales de los Estados y del Distrito Federal cuando actúen en auxilio de la justicia federal, los presidentes de las Juntas y de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje, los Magistrados de Circuito y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son responsables en los juicios de amparo por los delitos y faltas que cometan en los términos que los definen y castigan el Código Penal Federal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como este capítulo."


"Artículo 264. Al Ministro, Magistrado o Juez que dolosamente hubiere negado la causa que funda la recusación y ésta se comprueba, se le impondrán pena de dos a seis años de prisión, multa de treinta a trescientos días, destitución e inhabilitación por un lapso de dos a seis años."


"Artículo 265. Se impondrá pena de dos a seis años de prisión, multa de treinta a trescientos días, destitución e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al Juez de Distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, cuando dolosamente:


"I. No suspenda el acto reclamado a sabiendas de que importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, si dichos actos no se ejecutan por causas ajenas a la intervención de los órganos jurisdiccionales mencionados; y,


"II. No concediere la suspensión, siendo notoria su procedencia.


"Artículo 266. Se impondrá pena de tres a siete años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a siete años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos al Juez de Distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, cuando dolosamente:


"I. No suspenda el acto reclamado a sabiendas de que importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y se lleva a efecto su ejecución; y,


"II. Ponga en libertad al quejoso en contra de lo previsto en las disposiciones aplicables de esta ley."


"Artículo 267. Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a mil días, en su caso destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que dolosamente:


"I.I. una sentencia de amparo o no la haga cumplir;


"II. Repita el acto reclamado;


"III. Omita cumplir cabalmente con la resolución que establece la existencia del exceso o defecto; y,


"IV. Incumpla la resolución en el incidente que estime incumplimiento sobre declaratoria general de inconstitucionalidad.


"Las mismas penas que se señalan en este artículo serán impuestas en su caso al superior de la autoridad responsable que no haga cumplir una sentencia de amparo."


"Artículo 268. Se impondrá pena de uno a tres años de prisión o multa de treinta a trescientos días y, en ambos casos, destitución e inhabilitación de uno a tres años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que dolosamente aplique una norma declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante una declaratoria general de inconstitucionalidad."


"Artículo 269. La pérdida de la calidad de autoridad, no extingue la responsabilidad penal por los actos u omisiones realizados para no cumplir o eludir el cumplimiento de la sentencia de amparo cuando la ley le exija su acatamiento."


"Artículo 270. Las multas a que se refiere este capítulo, son equivalentes a los días multa previstos en el Código Penal Federal."


"Artículo 271. Cuando al concederse definitivamente al quejoso el amparo aparezca que el acto reclamado además de violar derechos humanos y garantías constituye delito, se pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Público que corresponda."


55. De los preceptos transcritos, en un primer orden, se desprende que las conductas ilícitas descritas tienen incidencia en la tramitación de los juicios de amparo, ya sea durante su sustanciación, esto es, a través de las actuaciones verificadas antes de la emisión de la sentencia con que dichos juicios se resuelven en definitiva (demanda, informes con justificación, desahogo de probanzas, etcétera); con motivo del trámite y cumplimiento de la suspensión provisional o definitiva; o derivado de la fase de cumplimiento del fallo ejecutor o, en su caso, de la declaratoria general de inconstitucionalidad.

56. En un segundo plano, la tipificación de las conductas en mención, atiende a los sujetos activos de los delitos, es decir, a las partes que pueden conformar el juicio de amparo (quejoso, tercero interesado o autoridad responsable); a quienes intervienen en su calidad de juzgadores en el juicio de amparo (Jueces de Distrito, Magistrados de Circuito o Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación); a aquellas autoridades jurisdiccionales que fungen en auxilio de la Justicia Federal (autoridades judiciales de los Estados y de la Ciudad de México, presidentes de las Juntas y de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje) u otro tipo de autoridades que, sin ser las directamente responsables en la emisión del acto reclamado, tengan injerencia, principalmente, en el acatamiento de las diversas resoluciones emitidas para el cumplimiento de las sentencias de amparo, de la suspensión provisional o definitiva o, inclusive, de la declaratoria general de inconstitucionalidad.

57. Asimismo, se prevé que la pérdida de la calidad de autoridad responsable, no extinguirá la responsabilidad penal por los actos u omisiones realizados para no cumplir una sentencia de amparo (artículo 268); que las multas a que se hace alusión en el capítulo de mérito, serán equivalentes a los días multa previstos en el Código Penal Federal.

58. Destacando que, en el arábigo 271, se establece que, cuando se conceda el amparo y se advierta que el acto reclamado además de conculcar derechos fundamentales, constituya un delito, se pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Público que corresponda.

59. Ahora bien, respecto a lo que es materia de la presente contradicción, relacionado con la obligación del juzgador de amparo de dar a conocer al Ministerio Público hechos que impliquen la posible comisión de alguno de los delitos especiales previstos en el artículo 261, de la Ley de Amparo, es importante precisar que existen otras disposiciones de la Ley de Amparo que facultan al juzgador de amparo para denunciar o hacer del conocimiento del Ministerio Público, hechos posiblemente constitutivos de delitos o, inclusive, en el caso de la comisión de un delito en flagrancia, para poner al infractor a disposición de la autoridad ministerial.

60. Así, tenemos que en el párrafo cuarto del artículo 15 de la Ley de Amparo, se establece que en el caso de que no se logre la comparecencia del quejoso, en el supuesto de un amparo en que éste se encuentre imposibilitado para promover la demanda y ello sea realizado por interpósita persona,(17) el órgano jurisdiccional de amparo resolverá la suspensión definitiva, ordenará suspender el procedimiento en lo principal y hará los hechos del conocimiento del Ministerio Público de la Federación. En caso de que en ello se encuentre involucrada la autoridad responsable, tales hechos se harán del conocimiento al procurador general de la República. Cuando haya solicitud expresa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se remitirá copia certificada de lo actuado en estos casos.(18)

61. Por otra parte, el artículo 121 de la Ley de Amparo, en su segundo párrafo, prevé que en el caso en que un servidor público persista, a pesar de la imposición de medidas de apremio, en no proporcionar los documentos o copias que le hubiesen sido solicitadas para efectos de ser ofrecidas como pruebas en un juicio de amparo, el juzgador denunciará los hechos al Ministerio Público de la Federación.(19)

62. De igual forma, en el artículo 209, de la ley de la materia, se indica que si en un incidente se determina que la autoridad responsable no ha cumplido con la suspensión, que lo ha hecho de manera excesiva o defectuosa o que con notoria mala fe o negligencia inexcusable admitió fianza o contrafianza ilusoria o insuficiente, el órgano judicial, en su resolución, la requerirá para que en el plazo de veinticuatro horas cumpla con la suspensión, que rectifique los errores en que incurrió al cumplirla o, en su caso, que subsane las deficiencias relativas a las garantías, con el apercibimiento que, de no hacerlo, será denunciada al Ministerio Público de la Federación por el delito que, según el caso, establecen las fracciones III y IV del artículo 262 de la ley en comento.(20)

63. Aunado a lo anterior, el diverso numeral 237, en su fracción III, prevé que los órganos jurisdiccionales de amparo, para hacer cumplir sus determinaciones podrán ordenar se ponga al infractor a disposición del Ministerio Público por la probable comisión de delito en el supuesto de flagrancia; que en caso contrario, podrán levantar el acta respectiva y hacer la denuncia ante la representación social federal y que cuando la autoridad infractora sea el Ministerio Público de la Federación, la infracción se hará del conocimiento del procurador general de la República.(21)

64. Como se observa de las disposiciones legales a las que se ha hecho alusión, la Ley de Amparo faculta ampliamente a los órganos jurisdiccionales de amparo para efecto de hacer del conocimiento del Ministerio Público la noticia criminis, esto es, la posible comisión de un delito durante la tramitación de un juicio de amparo, la suspensión, el cumplimiento del fallo ejecutor o de la declaratoria general de inconstitucionalidad, por conductas cometidas por las partes, por los órganos jurisdiccionales auxiliares de la Justicia Federal, por los propios juzgadores constitucionales o por cualquier otra autoridad o particular que tenga injerencia en el debido acatamiento de la multiplicidad de resoluciones que sean emitidas en dicho juicio.

65. En esa línea, es importante destacar que conforme al artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(22) quien en ejercicio de funciones públicas –como es el caso de los juzgadores de amparo– tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público, proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a los imputados, si hubieren sido detenidos en flagrancia.

66. Mientras que, por su parte, el Ministerio Público y la policía están obligados a proceder sin mayores requisitos a la investigación de los hechos de los que tengan noticia, conforme lo establece el artículo 221 del código en mención.(23)

67. De lo que se puede concluir que, por una parte, la Ley de Amparo faculta a los órganos jurisdiccionales de amparo para hacer del conocimiento del Ministerio Público aquellos hechos que podrían ser constitutivos de delitos, entre ellos, los especiales que regula el artículo 261 de la Ley de Amparo y, por otra, el Código Nacional de Procedimientos Penales que establece como una obligación ineludible de las autoridades, en ejercicio de sus funciones públicas, denunciar y hacer del conocimiento de la representación social sobre la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito. Así como la corresponsabilidad del Ministerio Público y de la policía de proceder a la inmediata investigación de esos delitos, sin exigir mayores requisitos.

68. Ante lo que se colige que los juzgadores de amparo, no sólo están en aptitud si no que se encuentran obligados a hacer del conocimiento del ministerio público, en cuanto se percaten de hechos presumiblemente comisivos de alguno de los delitos especiales previstos en el artículo 261 de la Ley de Amparo, cualquiera que sea el trámite, la incidencia o el estado procesal del mismo, a fin de que la representación social, de manera inmediata, proceda a la realización de la investigación respectiva.

69. Por lo que, no representa obstáculo a lo antes precisado, el hecho de que por la sola circunstancia de que el ministerio público al ser parte en los juicios de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, fracción III, inciso e) y fracción IV, ambas de la Ley de Amparo,(24) y tenga conocimiento de lo que acontezca en los mismos, resulte innecesario hacer de su conocimiento hechos que probablemente impliquen la comisión de algún delito; pues lo relevante es que también es obligación insoslayable de los juzgadores de amparo –y hasta de las partes que intervengan en el proceso– el dar noticia de esos hechos a la representación social.

70. En ese sentido, es importante destacar que el Ministerio Público, como parte en el juicio de amparo, no tiene de suyo el carácter de prosecutor de los delitos, pues su principal función es velar por el orden constitucional;(25) sin que con ello se deba considerar soslayado el principio de indivisibilidad que rige esa institución.(26)


71. En efecto, como fue precisado por la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 411/2014,(27) el Ministerio Público cuenta con diversas atribuciones que le confieren el numeral 21 constitucional, que establece que la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde a dicha representación social.


72. En tanto que, el precepto 102, apartado A, de la Carta Magna dispone que el Ministerio Público Federal tendrá la encomienda de la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal, lo que comprende solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados, buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos, hacer que los juicios se sigan con toda regularidad, para que la administración de justicia sea pronta y expedita, así como pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.


73. Y que, en alcance de tales facultades constitucionales, la fracción XV del artículo 107 de la Ley Fundamental, dotó al Ministerio Público Federal con el carácter de parte en todos los juicios de amparo; sin embargo, dejó a su potestad la decisión de intervenir en éstos, teniendo como referente el interés público.

74. En ese orden de ideas, si bien el Ministerio Público Federal puede acudir con dos caracteres distintos al juicio de amparo, ya sea como autoridad responsable, en defensa de los actos que se le atribuyan o como representante social, cuya función primordial es defender un interés público; en la especie, lo relevante es que, al margen de tal participación de la representación social, ello no sustituye el deber de los juzgadores de amparo de darle noticia sobre hechos que, probablemente, impliquen la comisión de algún delito.

75. En consecuencia, con fundamento en los artículos 216, segundo párrafo, 217 y 225, todos de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la siguiente:


VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. LOS JUZGADORES DE AMPARO DEBEN ORDENARLA ANTE EL CONOCIMIENTO DE ACTOS REALIZADOS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO CONSTITUCIONAL QUE PODRÍAN RESULTAR CONSTITUTIVOS DE ALGUNO DE LOS DELITOS ESPECIALES TIPIFICADOS EN EL ARTÍCULO 261 DE LA LEY DE LA MATERIA. Los artículos 15, 121, 209, 237, fracción III y 271 de la Ley de Amparo facultan a los órganos jurisdiccionales de amparo para que, con independencia de la intervención del Ministerio Público Federal como parte en los juicios de la materia, hagan del conocimiento de este último los hechos que podrían ser constitutivos de delitos; por otra parte, el artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece la obligación ineludible de las autoridades en ejercicio de sus funciones públicas –y hasta de las partes que intervengan en el proceso– de denunciar y hacer del conocimiento de la representación social la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito. De lo anterior se colige que los juzgadores de amparo deben dar vista al Ministerio Público Federal ante el conocimiento de actos realizados durante la tramitación del juicio constitucional que podrían resultar constitutivos de alguno de los delitos especiales previstos en el artículo 261 de la Ley de Amparo, a fin de que la representación social investigue de inmediato."


76. D. publicidad a la tesis supra citada en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en el último apartado de la presente resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la presente tesis en términos del artículo 219, de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia, a la legitimación, a la existencia de la contradicción y a la problemática jurídica a resolver.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo. El Ministro Z.L. de L. reservó su derecho de formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro J.F.F.G.S. no asistió a la sesión de nueve de febrero de dos mil diecisiete por desempeñar una comisión oficial.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada I.3o.C. J/26, P.7. y P. I/2012 (10a.), citadas en esta ejecutoria aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XV, mayo de 2002, página 1055 y XXXII, agosto de 2010, página 7, y Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.








________________

1. Fojas 2 a la 38 del toca.


2. I.. Fojas 89 a 92 del toca.


3. I.. Foja 136.


4. I.. Foja 202.


5. I.. Foja 230.


6. I.. Foja 232.


7. Publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación.


8. Jurisprudencia P. I/2012 (10a.) emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Décima Época, de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


9. Apoya lo anterior, la jurisprudencia P.7. emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Novena Época, del tenor siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (lo destacado es propio)


10. Fojas 39 a 56 del toca.


11. I.. Fojas 159 a 195.


12. Fojas 53 a 56 del toca.


13. Sin que de las constancias de autos se puedan advertir mayores antecedentes del juicio de origen.


14. I.. Fojas 159 a 194.


15. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 223.


16. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35, de rubro y texto siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.—Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


17. En el supuesto de que se reclamen actos que importen privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.


18. "Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad.

"En estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la suspensión de los actos reclamados, y dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado.

"Una vez lograda la comparecencia, se requerirá al agraviado para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo. Si éste la ratifica por sí o por medio de su representante se tramitará el juicio; de lo contrario se tendrá por no presentada la demanda y quedarán sin efecto las providencias dictadas.

"Si a pesar de las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional de amparo no se logra la comparecencia del agraviado, resolverá la suspensión definitiva, ordenará suspender el procedimiento en lo principal y se harán los hechos del conocimiento del Ministerio Público de la Federación. En caso de que éste sea autoridad responsable, se hará del conocimiento al procurador general de la República. Cuando haya solicitud expresa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se remitirá copia certificada de lo actuado en estos casos.

"Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no interpuesta la demanda.

"Cuando, por las circunstancias del caso o lo manifieste la persona que presenta la demanda en lugar del quejoso, se trate de una posible comisión del delito de desaparición forzada de personas, el Juez tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para darle trámite al amparo, dictar la suspensión de los actos reclamados, y requerir a las autoridades correspondientes toda la información que pueda resultar conducente para la localización y liberación de la probable víctima. Bajo este supuesto, ninguna autoridad podrá determinar que transcurra un plazo determinado para que comparezca el agraviado, ni podrán las autoridades negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el argumento de que existen plazos legales para considerar la desaparición de una persona."


19. "Artículo 121. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que aquellos les hubieren solicitado. Si no lo hacen, la parte interesada una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al órgano jurisdiccional que requiera a los omisos y difiera la audiencia, lo que se acordará siempre que la solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia. El órgano jurisdiccional hará el requerimiento de que se le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez días

"Si a pesar del requerimiento no se le envían oportunamente los documentos o copias, el órgano jurisdiccional, a petición de parte, podrá diferir la audiencia hasta en tanto se envíen; hará uso de los medios de apremio y agotados éstos, si persiste el incumplimiento denunciará los hechos al Ministerio Público de la Federación.

"Si se trata de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales a instancia de cualquiera de las partes."


20. "Artículo 209. Si como resultado del incidente se demuestra que la autoridad responsable no ha cumplido con la suspensión, que lo ha hecho de manera excesiva o defectuosa o que con notoria mala fe o negligencia inexcusable admitió fianza o contrafianza ilusoria o insuficiente, el órgano judicial, en su resolución, la requerirá para que en el término de veinticuatro horas cumpla con la suspensión, que rectifique los errores en que incurrió al cumplirla o, en su caso, que subsane las deficiencias relativas a las garantías, con el apercibimiento que de no hacerlo será denunciada al Ministerio Público de la Federación por el delito que, según el caso, establecen las fracciones III y IV del artículo 262 de esta ley."


21. "Artículo 237. Para hacer cumplir sus determinaciones, los órganos jurisdiccionales de amparo, bajo su criterio y responsabilidad, podrán hacer uso, indistintamente, de las siguientes medidas de apremio:

"I.M.;

"II. Auxilio de la fuerza pública que deberán prestar las autoridades policiacas federales, estatales o municipales; y,

"III. Ordenar que se ponga al infractor a disposición del Ministerio Público por la probable comisión de delito en el supuesto de flagrancia; en caso contrario, levantar el acta respectiva y hacer la denuncia ante la representación social federal. Cuando la autoridad infractora sea el Ministerio Público de la Federación, la infracción se hará del conocimiento del Procurador General de la República."


22. "Artículo 222. Deber de denunciar


"Toda persona a quien le conste que se ha cometido un hecho probablemente constitutivo de un delito está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público y en caso de urgencia ante cualquier agente de la Policía.

"Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público, proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a los imputados, si hubieren sido detenidos en flagrancia. Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones correspondientes.

"Cuando el ejercicio de las funciones públicas a que se refiere el párrafo anterior, correspondan a la coadyuvancia con las autoridades responsables de la seguridad pública, además de cumplir con lo previsto en dicho párrafo, la intervención de los servidores públicos respectivos deberá limitarse a preservar el lugar de los hechos hasta el arribo de las autoridades competentes y, en su caso, adoptar las medidas a su alcance para que se brinde atención médica de urgencia a los heridos si los hubiere, así como poner a disposición de la autoridad a los detenidos por conducto o en coordinación con la policía.

"No estarán obligados a denunciar quienes al momento de la comisión del delito detenten el carácter de tutor, curador, pupilo, cónyuge, concubina o concubinario, conviviente del imputado, los parientes por consanguinidad o por afinidad en la línea recta ascendente o descendente hasta el cuarto grado y en la colateral por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive."


23. "Artículo 221. Formas de inicio

"La investigación de los hechos que revistan características de un delito podrá iniciarse por denuncia, por querella o por su equivalente cuando la ley lo exija. El Ministerio Público y la Policía están obligados a proceder sin mayores requisitos a la investigación de los hechos de los que tengan noticia.

"Tratándose de delitos que deban perseguirse de oficio, bastará para el inicio de la investigación la comunicación que haga cualquier persona, en la que se haga del conocimiento de la autoridad investigadora los hechos que pudieran ser constitutivos de un delito.

"Tratándose de informaciones anónimas, la policía constatará la veracidad de los datos aportados mediante los actos de investigación que consideren conducentes para este efecto. De confirmarse la información, se iniciará la investigación correspondiente.

"Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la probable comisión de un hecho delictivo cuya persecución dependa de querella o de cualquier otro requisito equivalente que deba formular alguna autoridad, lo comunicará por escrito y de inmediato a ésta, a fin de que resuelva lo que a sus facultades o atribuciones corresponda. Las autoridades harán saber por escrito al Ministerio Público la determinación que adopten.

"El Ministerio Público podrá aplicar el criterio de oportunidad en los casos previstos por las disposiciones legales aplicables o no iniciar investigación cuando resulte evidente que no hay delito que perseguir. Las decisiones del Ministerio Público serán impugnables en los términos que prevé este código."


24. "Artículo 5. Son partes en el juicio de amparo:

"...

"III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:

"...

"e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.

"IV. El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer los recursos que señala esta ley, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia."


25. Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

"Artículo 4. Corresponde al Ministerio Público de la Federación:

"I...

"II. Vigilar la observancia de la constitucionalidad y legalidad en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones que legalmente correspondan a otras autoridades jurisdiccionales o administrativas. En ejercicio de esta atribución el Ministerio Público de la Federación deberá:

"a) Intervenir como parte en el juicio de amparo, en los términos previstos por el artículo 107 constitucional y en los demás casos en que la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponga o autorice esta intervención; ..."


26. Principio que esencialmente radica en que cada uno de los funcionarios que pertenecen al Ministerio Público, cuando actúa en un procedimiento, lo representa íntegramente; de lo cual se desprende que en virtud de la indivisibilidad y unidad de este órgano estatal, al actuar uno de sus miembros en un procedimiento está representando al mismo íntegramente, ya que cada uno de ellos no actúa en nombre propio, sino en representación de la institución.


27. Resuelta en sesión celebrada el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo.

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