Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
Número de registro28050
Fecha30 Septiembre 2018
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Número de resolución2a./J. 95/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, 889
EmisorSegunda Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2931/2015. 13 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS; SE APARTA DE CONSIDERACIONES M.B. LUNA RAMOS Y SE APARTA DE ALGUNAS CONSIDERACIONES JOSÉ F.F.G.S.. AUSENTE: A.P.D.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: MARCO TULIO M.C..


CONSIDERANDOS:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente en términos de lo dispuesto en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(23) reformado mediante decreto del seis de junio de dos mil once; la fracción II del artículo 81 y 96 de la Ley de Amparo vigente;(24) el inciso b), fracción III, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(25) en relación con el Acuerdo General Plenario Número 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del ocho de junio de dos mil quince;(26) así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(27) del trece de mayo de dos mil trece. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito en materia administrativa, que es competencia de esta S..


SEGUNDO.—Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, el plazo para interponer el recurso de revisión es de diez días, el cual debe ser computado a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, de conformidad con el artículo 22 de la misma ley.


En el caso concreto, la resolución impugnada fue notificada al quejoso el cuatro de mayo de dos mil quince y surtió efectos el seis de mayo del mismo año, considerando que el cinco de mayo es día inhábil de acuerdo con el artículo 19 de la citada ley.(28)


En consecuencia, se advierte que el plazo de diez días hábiles para promover el recurso de revisión inició el jueves siete de mayo y venció el miércoles veinte de mayo, ambos de dos mil quince.(29)


Por lo anterior, si el recurso de revisión se presentó el día diecinueve de mayo de dos mil quince,(30) esto es, en el penúltimo día del plazo, resulta evidente que fue presentado de manera oportuna.


TERCERO.—Legitimación. El presente recurso de revisión fue interpuesto por el quejoso en el juicio de amparo, personalidad que tiene reconocida en el mismo, por lo que debe concluirse que fue presentado por parte legitimada.


CUARTO.—Procedencia. Por ser una cuestión preferente, esta Segunda Sala estudiará la procedencia del presente recurso de revisión, para lo cual es necesario determinar si subsiste un planteamiento de constitucionalidad susceptible de ser analizado por esta Suprema Corte.


En ese sentido, en atención a lo dispuesto por la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; fracción II del artículo 81 y 96 de la Ley de Amparo; fracción III del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario Número 9/2015, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo admitirán recurso de revisión cuando:


1) Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiéndose por tales, aquellos que se refieran a:


a) La constitucionalidad de una norma general, o


b) La interpretación directa de preceptos de la Constitución General o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


2) Se cumplan los requisitos de importancia y trascendencia a que hacen alusión la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el punto primero inciso b) del Acuerdo General Plenario Número 9/2015. El referido acuerdo señala que se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:


a) Se advierta que dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


b) Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.(31)


De conformidad con lo anterior, es procedente el presente recurso de revisión, en virtud de las razones que se exponen a continuación.


A) En primer lugar, respecto a la existencia de temas propiamente constitucionales, esta Sala considera que se cumple el requisito, en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el Distrito Federal, llevó a cabo una interpretación constitucional para determinar el contenido, así como el alcance de los derechos a la información, libertad de expresión y derecho al honor,(32) previstos en los artículos 6o. y 7o. constitucionales,(33) en relación con el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(34)


B) En segundo lugar, respecto al cumplimiento de los requisitos de importancia y trascendencia, esta S. advierte que el presente asunto cumple con dichos requisitos en virtud de que:


i. Dará lugar a un pronunciamiento novedoso para el ordenamiento jurídico, en tanto que no existe ningún precedente emitido por este Alto Tribunal en el que se haya analizado si el derecho a la información implica que el Estado, a través de sus órganos e instituciones, tiene la obligación de hacer pública de oficio determinada información que pueda incidir directamente en la eficacia del desarrollo democrático.


ii. Lo decidido en esta sentencia determinará si la resolución del amparo directo en cuestión implica el desconocimiento por parte del Tribunal Colegiado, respecto a los criterios emitidos por la Primera Sala de esta Suprema Corte con relación al derecho a la información, la libertad de expresión y el derecho al honor, ya que, como se advierte de los antecedentes, es incuestionable que el estándar constitucional de real malicia fue aplicado por el Tribunal Colegiado.


Al efecto, si bien el análisis sobre la aplicación de la jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal constituye una cuestión de legalidad que, en principio no debería ser analizada por esta Sala, lo cierto es que existen casos en que los Tribunales Colegiados aplican los criterios emitidos por esta Suprema Corte sin considerar la divergencia entre la litis constitucional planteada por los quejosos en sus demandas de amparo y aquella que dio origen a la jurisprudencia cuya aplicación se impugna.


Por tanto, a juicio de esta Segunda Sala, no existe impedimento para que esta Sala analice la aplicación de los criterios vertidos en una jurisprudencia de esta Corte en una revisión en amparo directo, en aquellos casos excepcionales en que el Tribunal Colegiado utilice dichos criterios sin advertir una falta de conexión entre los aspectos constitucionales analizados en la jurisprudencia, y aquellos que se alegan en la demanda de amparo.


Es decir, en aquellos casos en que no sea posible adecuar la hipótesis normativa-constitucional prevista en la jurisprudencia con el caso analizado, no podrá considerarse que existe un criterio sostenido por esta Corte, sino más bien, que el tribunal llevó a cabo una nueva interpretación constitucional aplicada al caso concreto, de la cual compete conocer a esta Suprema Corte.


En ese sentido, respecto al presente asunto, se advierte que el Tribunal Colegiado determinó emplear los criterios emitidos por la Primera Sala de este Alto Tribunal respecto al estándar de la real malicia, por considerar que eran aplicables al caso concreto. No obstante, dichos criterios contienen una litis constitucional distinta a la del presente asunto, ya que lo que ahora se discute es una posible colisión entre el derecho a la información y el derecho a la honra y no entre la libertad de expresión y el derecho al honor, como sostuvo el Tribunal Colegiado.


Por tanto, es posible concluir que el Tribunal Colegiado no realizó una mera aplicación de los criterios de la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte, en relación con el estándar de la "real malicia", sino que llevó a cabo una interpretación constitucional al haber extendido los alcances constitucionales de dicha jurisprudencia a la litis constitucional que se planteó en el presente caso.


Dicho de otra manera, el Tribunal Colegiado sí realizó una interpretación constitucional al fijar los límites del derecho a la información.


QUINTO.—Fijación de la litis.


Esta Sala advierte que, aun y cuando en el escrito de reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado y su posterior juicio de nulidad se mezclaron de forma indiscriminada el contenido y alcances de los derechos a la información y libertad de expresión, lo cierto es que se trata de prerrogativas previstas por diferentes disposiciones constitucionales cuya aplicación se extiende a distintos ámbitos jurídicos. Al efecto, si bien existe una necesaria relación de interdependencia entre ambos derechos, sus contenidos no deben ser confundidos. Por tanto, después de analizar los autos que obran en el expediente, se concluye que el derecho a la libertad de expresión nunca estuvo en juego en el presente asunto, como se verá en el considerando séptimo de esta sentencia.


Ahora bien, el recurrente alegó que el Tribunal Colegiado había llevado a cabo una errónea interpretación constitucional del derecho a la información y libertad de expresión, en relación con el derecho al honor, al haber determinado que:


a. El derecho a la información, previsto por el artículo 6o. constitucional, implica que el Estado tiene la obligación de publicar de oficio aquella información que sea de interés público, y que por tanto, al constituir su nombramiento como secretario general del Sindicato Minero un asunto de interés social, la Secretaría del Trabajo estaba obligada a publicar las razones por las que le fue negada la toma de nota, y que;


b. Los criterios emitidos por la Primera Sala de este Alto Tribunal eran aplicables al caso concreto, al ser el recurrente una persona con proyección pública; y que, al no haber demostrado que la información difundida por la Secretaría del Trabajo había sido falsa o emitida con real malicia, estaba obligado a soportar los actos reclamados.


Una vez expuesto lo anterior, el análisis del presente asunto debe ceñirse al estudio de los siguientes temas.


En primer término, se deberá determinar si, conforme al artículo 6o. constitucional, el derecho a la información implica que las autoridades tienen la obligación de publicar de oficio, la información que consideren de relevancia pública a través de los medios de difusión que estimen adecuados.


En segundo lugar, se determinará si el estándar de real malicia o malicia efectiva –desarrollado por la Primera Sala de esta Suprema Corte– puede ser utilizado como límite objetivo a la obligación que tiene el Estado de informar sobre cuestiones de interés público, en aquellos casos en que se vean involucrados el Estado y un particular con impacto público o social.


SEXTO.—Estudio preliminar.


En el presente asunto, la Segunda Sala de este Alto Tribunal se enfrenta, por primera vez, a un conflicto entre el Estado y un particular, por la supuesta existencia de una colisión entre el derecho a la información y el derecho al honor, previstos en los artículos 6o. y 7o. constitucionales,(35) en relación con el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(36)


En ese sentido, se advierte que, si bien la Primera Sala de este Alto Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la colisión de estos derechos en diversos asuntos,(37) lo cierto es que fueron desarrollados en un contexto diferente al del presente caso, al haber sido resueltos en virtud del reconocimiento de la vigencia de los derechos fundamentales entre particulares. Por lo que los estándares desarrollados en la jurisprudencia de la Primera Sala no pueden ser aplicados al caso en cuestión, al reclamarse la responsabilidad patrimonial del Estado por la violación del derecho al honor del recurrente.


SÉPTIMO.—Fondo.


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizará los argumentos expuestos en el siguiente orden: I. El segundo agravio, referente a la falta de exhaustividad de la sentencia recurrida, así como la aplicación extensiva o por analogía del estándar de real malicia al caso concreto y; II. El primer agravio, respecto a la obligación de las autoridades de publicar de oficio la información que consideren de relevancia pública.


En ese sentido, los argumentos contenidos en los agravios expuestos por el recurrente resultan inoperante, ineficaz e infundado, respectivamente, en virtud de las consideraciones que se exponen a continuación.


I.R. al segundo agravio.


Esta Sala advierte que el recurrente alegó, por un lado, la falta de exhaustividad de la sentencia recurrida y, por otro, la aplicación extensiva del estándar de real malicia al caso concreto.(38) En ese sentido, al ser argumentos tendientes a demostrar diferentes pretensiones, deberán ser analizados de forma separada.


A.R. al argumento consistente en la falta de congruencia y exhaustividad de la sentencia recurrida.


El recurrente arguyó que la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado carece de una debida fundamentación y motivación, además de no ser clara, exhaustiva ni congruente con lo expuesto en la demanda de amparo. Lo anterior, pues, a juicio del recurrente, el tribunal no dio respuesta clara y precisa a todos los conceptos de violación expuestos. No obstante, dicho argumento resulta inoperante en virtud de las siguientes consideraciones.


Esta Segunda Sala ha determinado que el recurso de amparo directo en revisión es procedente sólo en aquellos casos en que deban ser examinadas cuestiones propiamente constitucionales; por lo que, si en un recurso se plantean cuestiones de mera legalidad, éstas deben estimarse inoperantes.(39)


En ese sentido, esta S. advierte que los argumentos expuestos por el recurrente respecto a que la sentencia impugnada carece de exhaustividad e incongruencia (sic), así como del análisis de todos los conceptos de violación, constituyen temas de legalidad, que no están vinculados con las cuestiones de constitucionalidad planteadas, por lo que no pueden ser atendidos por esta Suprema Corte, debiendo calificarse de inoperantes.


B.R. al argumento consistente en la inaplicabilidad del estándar de real malicia al caso concreto.


El recurrente alegó que el Tribunal Colegiado había hecho una interpretación errónea de la libertad de expresión, al haber aplicado indebidamente el estándar de real malicia para determinar que la publicidad de los razonamientos, por los que se le había negado la toma de nota, fueron difundidos en razón de su proyección como persona pública sin que hubiera existido la intención de causarle un perjuicio. No obstante, a juicio del recurrente dicho estándar sólo debe ser aplicado en aquellos conflictos entre particulares, y no así, entre un particular y el Estado, como sucede en el caso concreto.


Al efecto, dicho argumento resulta ineficaz, en virtud de los razonamientos que se exponen a continuación.


El estándar de la real malicia o malicia efectiva surgió en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América en el caso "The New York Times v.L.B.S."(40) como un elemento de análisis frente a la colisión del derecho a libertad de expresión y el derecho al honor. Posteriormente, dicho estándar fue retomado en la jurisprudencia de la Primera Sala de esta Suprema Corte, como consecuencia del establecimiento de un sistema dual de protección, según el cual, los límites de la libertad de expresión son más amplios en aquellos casos en que la crítica va dirigida a personas que, por dedicarse a actividades públicas, o bien, por el rol que desempeñan dentro de la sociedad, deben estar expuestos a un control más riguroso de sus actividades. En ese sentido, el estándar de la real malicia constituye un límite objetivo a la libertad de expresión, ya que exige que toda intromisión, respecto a personas con proyección pública, deba estar relacionada con aquellos asuntos que sean de relevancia pública, siempre que las opiniones que se difundan no sean falsas o no hayan sido emitidas con real malicia.(41)


No obstante, en el anterior apartado de esta sentencia se determinó que los estándares desarrollados por la Primera Sala de esta Suprema Corte no podían ser aplicados extensivamente al caso concreto, al haber sido establecidos en virtud del reconocimiento de la vigencia de los derechos fundamentales entre particulares, por lo que no sería posible equiparar la actividad del Estado, y sus instituciones, a aquellas que llevan a cabo los particulares en ejercicio de sus derechos.


Sostener lo contrario, es decir, que los actos impugnados deban ser analizados a la luz del estándar de real malicia, implicaría que el Estado y sus instituciones son titulares de los derechos a la libertad de expresión e información, lo que significaría desconocer la naturaleza de los derechos fundamentales como verdaderos límites a la actuación de los poderes públicos.


Por tanto, a juicio de esta S., el estándar de real malicia no puede ser aplicado extensivamente o por analogía al caso en estudio, debido a que: 1) el Estado y sus instituciones no son titulares de derechos fundamentales, como sí lo son las personas físicas y morales; 2) Las instituciones públicas sólo pueden llevar a cabo aquello que les está ordenado o facultado; 3) la actividad del Estado debe estar encaminada a la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos; y, 4) en todo caso, se equipararía el impacto y magnitud de la actividad de los particulares a la del Estado y sus instituciones, estableciendo una posición de igualdad entre ellos, permitiendo que el Estado pudiera llevar a cabo cualquier tipo de declaración o crítica respecto a alguna persona, sin ningún otro límite más que la ausencia de real malicia.


Una vez expuesto lo anterior, se determina que el estándar de real malicia no debe ser aplicado al caso concreto, ni a ningún otro asunto que involucre un conflicto entre un particular y el Estado, por la posible colisión entre el derecho a la información y el derecho al honor, prima facie.


No obstante, lo anterior no trasciende al fondo del asunto ya que, si bien fue incorrecta la determinación del Tribunal Colegiado de aplicar el estándar de real malicia al caso concreto, ello no significa que la actividad de la secretaría deba considerarse como irregular.


En ese sentido, se advierte que la actividad de la Secretaría del Trabajo, mediante la cual hizo públicos los razonamientos por los cuales negó la toma de nota al ahora recurrente constituye una actividad regular. Sin embargo, dichas consideraciones deberán ser analizadas en el siguiente apartado.


II. Respuesta al primer agravio: alcances del derecho a ser informado.


El recurrente arguyó que el Tribunal Colegiado llevó a cabo una indebida interpretación del artículo 6o. constitucional, al considerar que el derecho de información implica que las autoridades deben publicar de oficio la información que estimen sea de interés público. En ese sentido, el ********** advierte que el tribunal determinó erróneamente que, al constituir la negativa de la toma de nota un tema de interés público, la secretaría estaba obligada a publicar sus razonamientos.


Al respecto, esta S. determina que el agravio expuesto resulta infundado, en virtud de los razonamientos que se exponen a continuación.


El derecho a la información, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos tratados internaciones de los que el Estado Mexicano es parte,(42) ha sido entendido como el derecho de toda persona a buscar, recibir y difundir información.


En ese sentido, el derecho a la información, comprende la comunicación de hechos susceptibles de ser contrastados con datos objetivos, es decir, que son susceptibles de prueba.(43) Por lo que su ejercicio requiere que no exista injerencia alguna de juicios o evaluaciones subjetivas que puedan considerarse propios de la libertad de expresión.(44)


Ahora bien, se ha determinado que el derecho a la información tiene una doble función,(45) por un lado tiene una dimensión individual, la cual protege y garantiza que las personas recolecten, difundan y publiquen información con plena libertad, formando parte indisoluble de la autodeterminación de los individuos, al ser una condición indispensable para la comprensión de su existencia y de su entorno; fomentando la conformación de la personalidad y del libre albedrío, para el ejercicio de una voluntad razonada en cualquier tipo de decisiones con trascendencia interna, o bien, externa.


Por otro lado, respecto a la dimensión social, el derecho a la información constituye el pilar esencial sobre el cual se erige todo Estado democrático, así como la condición fundamental para el progreso social e individual. En ese sentido, no sólo permite y garantiza la difusión de información e ideas que son recibidas favorablemente, o consideradas inofensivas e indiferentes, sino también aquellas que pueden llegar a criticar o perturbar al Estado o a ciertos individuos, fomentando el ejercicio de la tolerancia, y permitiendo la creación de un verdadero pluralismo social, en tanto que privilegia la transparencia, la buena gestión pública y el ejercicio de los derechos constitucionales en un sistema participativo, sin las cuales no podrían existir las sociedades modernas y democráticas.(46)


Ahora bien, según el texto del artículo 6o. constitucional, el derecho a la información comprende: 1) el derecho de informar (difundir), 2) el derecho de acceso a la información (buscar); y, 3) el derecho a ser informado (recibir).


Por un lado, el derecho de informar consiste en la posibilidad de que cualquier persona pueda exteriorizar o difundir, a través de cualquier medio, la información, datos, registros o documentos que posea. En ese sentido, exige que el Estado no restrinja ni limite, directa o indirectamente, el flujo de la información (obligaciones negativas), y por otro lado, requiere que el Estado fomente las condiciones que propicien un discurso democrático (obligaciones positivas).


Por otro lado, el derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas puedan solicitar información al Estado respecto de los archivos, registros, datos y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Al respecto, exige que el Estado no obstaculice ni impida su búsqueda (obligaciones negativas), y por otro lado, requiere que establezca los medios e instrumentos idóneos, a través de los cuales, las personas puedan solicitar dicha información (obligaciones positivas).


Finalmente, el derecho a ser informado garantiza que todos los miembros de la sociedad reciban libremente información plural y oportuna que les permita ejercer plenamente sus derechos, quedando obligado el Estado a no restringir o limitar la recepción de cualquier información (obligaciones negativas) y, por otro lado, también exige que el Estado informe a las personas sobre aquellas cuestiones que puedan incidir en su vida o en el ejercicio de sus derechos, sin que sea necesaria alguna solicitud o requerimiento por parte de los particulares (obligaciones positivas).


En el presente caso, principalmente, nos encontramos analizando esta última vertiente del derecho a la información.


Ahora bien, lo anterior no significa que el Estado y sus instituciones estén obligadas a difundir toda la información que posean, pues la actualización de esta obligación requiere la necesaria existencia de un interés público que justifique publicar de oficio cierta información.(47)


Por tanto, a juicio de esta S., el Estado y sus instituciones están obligados a publicar de oficio sólo aquella información que esté relacionada con asuntos de relevancia o interés público, que pueda trascender a la vida o el ejercicio de los derechos de las personas, y que sea necesaria para garantizar el pleno ejercicio del derecho a la información en su dimensión colectiva. Sin embargo, al no existir un criterio general y absoluto que permita establecer si determinada información debe ser considerada de relevancia interés público, toda publicación deberá ser analizada caso por caso.


No obstante lo anterior, el Estado puede restringir y limitar la publicación de información cuya difusión pueda constituir un peligro para la seguridad interna o externa de la nación, el orden público, la salud y la moral públicas, así como cualquier otra que pueda alterar, afectar o trascender a la vida o el ejercicio de los derechos de las personas.(48)


En ese mismo sentido, es importante señalar que el derecho a ser informado no es absoluto, pues, a pesar de que el Estado tiene la obligación de informar a la población sobre temas de interés y relevancia pública, también tiene la obligación de proteger y garantizar el derecho al honor y la reputación de las personas. No obstante, debe considerarse la posición prevalente del derecho a ser informado, por resultar esencial para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el fomento y desarrollo de una verdadera democracia.(49)


Por tanto, a juicio de esta S., aquellos casos en que el derecho a ser informado –en los términos anteriormente expuestos– pueda entrar en conflicto con el derecho al honor o reputación de una persona o personas, la decisión de la autoridad, sobre la difusión de cierta información, debe estar basada en el cumplimiento de los siguientes requisitos.


1) La información debe ser de relevancia pública o de interés general. La información emitida por el Estado, sus instituciones o funcionarios, debe ser de interés público. En ese sentido, cumple dicho requisito si la información contiene temas de trascendencia social, o bien, versa sobre personas de impacto público o social, es decir, aquellas que ejerzan o pretendan ejercer un cargo público; lleven a cabo actividades socialmente notorias; lleven a cabo alguna actividad política; por su profesión; por su relación con un caso importante; por su trascendencia en el sistema económico; por alguna relación con la sociedad; así como por otras igualmente relevantes para la sociedad y para el desarrollo de la democracia.(50)


Asimismo, la información difundida debe tener una relación directa e inmediata con cualquiera de los elementos anteriormente señalados, por lo que no puede estar justificada la difusión de información que no tenga relación con la condición de relevancia pública que permitió su divulgación.


De esta forma, la relevancia pública o interés general de la información constituye un requisito esencial para que pueda justificarse la prevalencia del derecho a ser informado, cuando exista la posibilidad de que la información difundida cause descrédito a un particular.(51)


2) La información debe ser veraz. Es decir, la información que emita el Estado, sus instituciones o funcionarios, debe reflejar una diligente difusión de la verdad, ya sea porque la autoridad emisora de la información utilice investigaciones, datos, informes o estadísticas oficiales que sean propios de la autoridad que difunde la información, o bien, de otras autoridades, así como por aquellos hechos notorios para la sociedad.


No obstante lo anterior, la veracidad no exige la demostración de una verdad contundente, sino una certera aproximación a la realidad en el momento en que se difunde, aun cuando por el transcurso del tiempo, sea desmentida o no pueda ser demostrada, debido a la importancia y trascendencia que representa en ese momento.(52)


3) La información debe ser objetiva e imparcial. En ese sentido, se requiere que la información difundida carezca de toda intervención de juicios o valoraciones subjetivas que puedan considerarse propias de la libertad de expresión, y que, por tanto, no tengan por fin informar a la sociedad sino establecer una postura, opinión o crítica respecto a una persona, grupo o situación determinada.


Ahora bien, se advierte que la litis originalmente planteada por el recurrente se encuentra vinculada indisolublemente con los aspectos de constitucionalidad, anteriormente analizados en esta sentencia;(53) asimismo –como anteriormente se señaló–, ésta es la primera vez que esta S. se enfrenta a un conflicto entre el Estado y un particular, por la supuesta existencia de una colisión entre el derecho a la información y el derecho al honor. Por tanto, se deberá analizar si, en el presente caso, la difusión de los argumentos por los cuales se negó la toma de nota al recurrente vulneró su derecho al honor, constituyendo una actividad administrativa irregular.


Al efecto, antes de dar respuesta al planteamiento originalmente expuesto por el recurrente, debe considerarse lo siguiente.


En primer lugar, para poder determinar si existe una colisión entre el derecho de información y el derecho al honor, deben ser analizados los antecedentes del presente caso.


En ese sentido, se observa que el recurrente advirtió la existencia de diversas notas periodísticas emitidas por diversos medios de comunicación escritos y radiofónicos, sin embargo, aun cuando dichas noticias contienen información relacionada con los hechos del presente caso, no deben ser analizadas por esta Sala, ya que los medios de comunicación únicamente difundieron la información de la fuente originaria. Por tanto, para determinar si existió un perjuicio al recurrente, deberá ser analizada únicamente la información de origen, es decir, la emitida por la Secretaría del Trabajo y el entonces titular de dicha dependencia.


Asimismo, esta S. advierte que, si bien el ex titular de la Secretaría del Trabajo llevó a cabo diversas declaraciones relacionadas con los hechos del presente asunto a través de las plataformas electrónicas denominadas "Facebook" y "Twitter", lo cierto es que constituye un hecho notorio que éstas fueron emitidas en mayo del dos mil doce, momento en que el señor J.L.A. ya no ostentaba el cargo de secretario del Trabajo, por lo que dichas declaraciones tampoco deberán ser objeto de análisis en el presente caso.


Expuesto lo anterior, a juicio de esta S., la resolución del presente asunto debe partir de los siguientes antecedentes:


a) La entrevista con el entonces titular de la Secretaría del Trabajo, J.L.A. por el reportero Ó.M.B., en el programa Radiofórmula.


b) El boletín de prensa número 098, de 4 de agosto de 2009, emitido por la Secretaría del Trabajo en su página oficial de Internet; y,


Así las cosas, esta Segunda Sala deberá determinar si dichas publicaciones cumplen con los estándares anteriormente expuestos.


A) Respecto a si la información debe ser considerada de relevancia pública o interés general, se advierte que: (i) en México, los sindicatos llevan a cabo una importante función social al defender los derechos de los trabajadores agremiados a ellos. (ii) Existe un gran interés no sólo de la sociedad, sino de los trabajadores agremiados –principales interesados–, de conocer a sus dirigentes y representantes, así como las situaciones relacionadas con los mismos, ya que éstos pueden impactar en el buen funcionamiento del sindicato y, por ende, en el goce y en el ejercicio de sus derechos laborales, afectando no sólo a los trabajadores agremiados, sino también a sus familias. (iii) Los trabajadores agremiados tienen el derecho a ser informados acerca de aquellas situaciones relacionadas con el desempeño de las funciones de sus representantes, y que tengan relación directa con las funciones que desempeñan en el sindicato. (iv) La negativa de la toma de nota del **********, como secretario general del Sindicato Minero, era una cuestión que no correspondía exclusivamente al recurrente, sino a todas aquellas personas a las que habría de representar. (v) El Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, S. y Similares de la República Mexicana tiene –a la fecha de la negativa de la toma de nota– un total de treinta y tres mil setecientos noventa y cinco (33,795) agremiados, con presencia en diversos Estados de la República Mexicana. (vi) La rama minera tenía una participación activa en el sector industrial del país, al constituir el 1% de los valores básicos totales.(54) (vii) Hasta el año dos mil trece, la industria minera ha tenido precios constantes por más de ciento treinta millones (130'000,000.00) de pesos.(55) (viii) De las treinta y dos entidades federativas (hasta el año dos mil nueve), sólo el Estado de Campeche y el Distrito Federal no tenían participación en la industria minera.(56) Finalmente, (ix) la forma en que se difundió, permitió que todos sus agremiados fueran informados sobre un hecho que impactaría en el correcto funcionamiento del sindicato, y por ende, en el goce y ejercicio de sus derecho laborales.


Por otro lado, debe señalarse que: 1) el ********** pretendía ejercer un cargo de interés público; 2) la información difundida por la Secretaría estaba directamente relacionada con el cargo que pretendía ejercer; 3) antes de la publicación hecha por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, ya se había difundido, a través de diversos medios de comunicación, información relacionada con la vida y con los cargos que había desempeñado el recurrente; 4) anteriormente, el ********** se había visto inmiscuido en asuntos de relevancia pública, como lo fueron las huelgas en las minas de Cananea, Taxco y Sombrerete; 5) el propio recurrente reconoció expresamente su carácter de persona con proyección pública en la demanda de amparo,(57) así como en el recurso de revisión; y, 6) como hecho notorio, que el recurrente es una persona con impacto público o social al tener una participación directa e indirecta, de forma continua, en diversos medios de comunicación.


Por tanto, a juicio de esta Segunda Sala, la información difundida por la Secretaría del Trabajo cumple con el requisito de relevancia pública o interés general y, por tanto, es posible determinar que la difusión de los razonamientos, por los cuales fue negada la toma de nota al recurrente, constituye información que debía ser conocida por la sociedad.


B) En cuanto a la veracidad de la información, se advierte que la Secretaría del Trabajo –al emitir el boletín oficial– y su entonces titular –en la entrevista transcrita– señalaron que el recurrente no había cumplido diversos requisitos señalados en los estatutos del sindicato, tales como el no haber acreditado estar presente en la convención en que hicieron su nombramiento (ser convencionista); haber demostrado una relación laboral mínima de cinco años de antigüedad; así como la existencia de diversas órdenes de aprehensión en su contra.


No obstante, es posible observar que la secretaría llegó a dichas conclusiones una vez que fueron analizadas las constancias notariales de la celebración de la convención, y desahogadas las diversas solicitudes presentadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, quienes negaron la existencia de una relación laboral vigente del recurrente; así como por la Procuraduría General de la República, la cual confirmó la existencia de las órdenes de aprehensión que fueron señaladas en la negativa de la toma de nota.


Por tanto, a juicio de esta Segunda Sala, la información difundida por la Secretaría del Trabajo cumple con el requisito de veracidad, en la medida en que la autoridad acreditó la diligencia necesaria en la difusión de una verdad, sin que sustentara su actuación en simples presunciones o arbitrariedades, razón por la cual, su difusión goza de la misma veracidad.


Asimismo, debe considerarse que, según los autos que obran en el expediente, el recurrente nunca alegó la falsedad de la información emitida por la secretaría, sino sólo su difusión.


Por otro lado, no es óbice el hecho consistente en que esta Segunda Sala de la Suprema Corte concluyera, en la sentencia del amparo en revisión 67/2010, que la actuación de la Secretaría del Trabajo había sido ilegal, determinando otorgar la toma de nota al recurrente, ya que, como anteriormente se ha señalado, la veracidad requiere una certera aproximación a la realidad en el momento en que se difunde, aun cuando, por el transcurso del tiempo, sea desmentida o no pueda ser demostrada, debido a la importancia y trascendencia que representaba en ese momento.


C) Finalmente, respecto a la objetividad e imparcialidad de la información, esta S. no advirtió ninguna cuestión subjetiva o juicio de valor emitido por el ex titular de la secretaría durante la entrevista señalada como prueba, ni en el boletín emitido por la secretaría en su página oficial de Internet.


Muy por el contrario, en las transcripciones de las entrevistas se advierte un diálogo respetuoso y abierto al debate por parte del ex titular de la Secretaría del Trabajo, limitándose a contestar las preguntas formuladas, de conformidad con todos los hechos y datos señalados en los antecedentes de esta sentencia, y sin emitir ninguna valoración subjetiva o crítica respecto al recurrente.


Por otro lado, respecto al boletín de prensa emitido por la Secretaría del Trabajo en su página oficial de Internet, donde fue difundida la respuesta al oficio presentado por líderes de sindicatos de otros países, expresando su apoyo al **********, se observa que dicha dependencia únicamente señaló las causas por las cuales se había negado la toma de nota al recurrente, sin expresar o emitir ningún juicio de valor o crítica.


Por tanto, esta S. advierte que sí existía fundamento legal y causa jurídica que justificaran dicha publicación, al haber sido emitida con el fin de garantizar el derecho de la sociedad a ser informada; por lo que no puede ser considerada una actividad administrativa irregular. En consecuencia, esta S. declara infundado el primer agravio expuesto por el recurrente.


OCTAVO.—Efectos. Por lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala determina negar el amparo al recurrente respecto a la sentencia de treinta de junio de dos mil catorce, dictada por la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad número **********.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Se confirma la sentencia de dieciséis de abril de dos mil quince, aunque por diversas razones, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos de lo dispuesto en el considerando octavo de esta sentencia.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** respecto a la sentencia de treinta de junio de dos mil catorce, dictada por la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad número **********.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos, de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S. y presidenta en funciones M.B.L.R.. La M.M.B.L.R. y el M.J.F.F.G.S. se apartaron de consideraciones. Ausente: el M.A.P.D..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

23. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


24. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno."

"Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


25. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito:

"...

"b) De los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten en uso de la facultad de atracción prevista en el segundo párrafo del inciso d) de la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


26. Acuerdo General Número 9/2015, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo.


27. "PRIMERO. Las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente: La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y la Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.

"...

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


28. "Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor."


29. Tal como se desprende de la certificación realizada por el secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de fecha veinte de mayo de dos mil quince, visible en la foja 199 del expediente de juicio de amparo directo **********.


30. Según consta en la foja 159 del expediente de juicio de amparo directo **********.


31. Véase: Acuerdo General Plenario 9/2015, punto segundo. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


32. V.: juicio de amparo directo **********, fojas 136 in fine -142.


33. "Artículo 6o. ...

"Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. ..."

"Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

"Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito."


34. "Artículo 11. Protección de la honra y de la dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de ingerencias (sic) arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."


35. "Artículo 6o. ...

"Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. ..."

"Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

"Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito."


36. "Artículo 11. Protección de la honra y de la dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."


37. V.: amparo directo 28/2010, resuelto el 23 de noviembre de 2011; amparo directo 15/2010, resuelto el 28 de marzo de 2012; amparo directo 26/2010, resuelto el 28 de marzo de 2012; amparo directo 8/2012, resuelto el 4 de julio de 2012; y, amparo directo 16/2012, resuelto el 11 de julio de 2012.


38. Al efecto, el recurrente señaló lo siguiente: "De lo transcrito con antelación se colige, que se equivocan los Magistrados que dictaron la resolución recurrida, ya que aun y suponiendo sin conceder, ni reconocer que la difusión de la información efectuada por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través del director de Registro de Asociaciones, no contenga datos falsos o que su exposición se haya efectuado con real malicia, esto no exime a dicha secretaría de resarcir económicamente a mi representado por el daño moral que le fue cometido, ya que la malicia efectiva sólo debe acreditarse en relaciones entre particulares, no así de una autoridad hacia un particular, como en el caso concreto aconteció ..."; véanse: juicio de amparo directo **********, foja 143 in fine.


39. Véanse tesis de rubros: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, RECURSO DE. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS AJENOS A LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, P., jurisprudencia, P./J. 46/95, T.I., diciembre de 1995, página 174 y; "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, jurisprudencia, tesis 2a./J. 53/98, T.V., agosto de 1998, página 326.


40. N.Y.v.S., Corte Suprema de los Estados Unidos de América, argumentado el 6 y 7 de enero de 1964 y resuelto 9 de marzo de 1964, opinión mayoritaria presentada por W.J.B..

Es un caso emblemático en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América. Los hechos del caso se resumen, básicamente, en que el Periódico The New York Times publicó el 29 de mayo de 1960 un artículo de opinión sobre las manifestaciones pacíficas de los estudiantes afroamericanos en defensa de sus derechos. En la nota se describía una serie de actos violentos cometidos por autoridades y ciudadanos en contra de los estudiantes. Según la publicación aludida, estos actos buscaban intimidar a los estudiantes con el fin de que no continuaran su campaña. El artículo calificaba la respuesta de las autoridades de la ciudad como una "oleada de terror" en contra de dichos estudiantes, destacando las acciones emprendidas por diversos policías de la ciudad. El artículo concluía con una invitación a hacer donaciones para el apoyo de los movimientos estudiantiles, para la lucha por el derecho de voto de todos los ciudadanos estadounidenses, y para la defensa legal del Dr. M.L.K., Jr., líder del movimiento, por las acusaciones en su contra en la Ciudad de M., Alabama.

Uno de los comisionados de la ciudad, de nombre L.S., se sintió personalmente agraviado por dicho artículo de opinión, por lo que decidió presentar una demanda por difamación en contra de dicho periódico. El comisionado argumentó que, a pesar de que el artículo no mencionaba su nombre en particular, describía actos cometidos por la policía de la ciudad, por lo que consideraba que se le estaba difamando personalmente, ya que él era el responsable de supervisar al Departamento de Policía. Por lo tanto, sostuvo que el artículo permitía que la sociedad lo encontrara directamente responsable de la alegada "ola de terror", y se le condenara por actos que él no había cometido. En este sentido, solicitaba una indemnización por los daños a su honor que se le habían causado por el New York Times.

Al respecto, la Corte Suprema de los Estados Unidos de América resolvió que era incontrovertible que la descripción de algunos de los sucesos no fuera precisa y que algunos hechos ni siquiera habían sucedido durante el período de labores del comisionado. No obstante, consideró que, tratándose de relaciones entre particulares, se debía garantizar la mayor protección a la libertad de expresión y de prensa, admitiendo su limitación únicamente cuando se trate de casos en que se actuara con real malicia, es decir, con conocimiento de que se trata de hechos falsos o con imprudente indiferencia sobre su veracidad o falsedad. Por lo anterior, se le negó a S. la indemnización que solicitaba, argumentando que no era suficiente probar negligencia o descuido, sino que debía acreditarse que el demandado había actuado con real malicia al publicar cierta información.


41. V. tesis de título y subtítulo: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, jurisprudencia, tesis 1a./J. 38/2013 (10a.), Libro XIX, Tomo 1, abril 2013, página 538.


42. Reconocido en el artículo 6o. constitucional; el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


43. V. como criterio orientador: Tribunal Supremo Español, 607/2012, 16 de octubre de 2012, Ponente: M.J.A.X.R.. Decimosexto, párrafo 2 in fine.


44. V. como criterio orientador: Tribunal Supremo Español, STC 9/2007, 15 de enero de 2007, Ponente: M.E.C.B.. Fundamentos de Derecho, número 4.


45. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-5/85, "La Colegiación Obligatoria de Periodistas (artículos 13 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)", 13 de noviembre 1985, párrafos 31 y 32.


46. CoIDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, Caso "La Última Tentación de Cristo" (O.B. y Otros vs. Chile).


47. En el mismo sentido lo ha dicho la OEA al señalar que: En apoyo a lo anterior, la Organización de las Naciones Unidas, se ha pronunciado en favor de reconocer que el derecho de información implica que las autoridades publiquen y divulguen documentos de interés público significativo, por ejemplo, información sobre el funcionamiento del órgano estatal o sobre el contenido de decisiones o resoluciones que afectan al público.


48. V.: artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. "El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.". Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que dichas restricciones deben responder a un objetivo permitido por el artículo 13.2 de la Convención Americana, es decir, deben ser necesarias para asegurar "el respeto a los derechos o a la reputación de los demás" o "la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas", debiendo ser necesarias en una sociedad democrática y orientadas a satisfacer un interés público imperativo. (véase: CoIDH, C.G.L. y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C, No. 219, párrafo 229



49. Véase como criterio orientador: Tribunal Supremo Español, Primera Sala, Sentencia 607/2012, 16 de octubre de 2012, ponente: J.A.X.R., decimosexto punto, B), segundo párrafo.


50. Véase como criterio orientador: Tribunal Supremo Español, Primera Sala, Sentencia 607/2012, 16 de octubre de 2012, ponente: J.A.X.R., decimosexto punto, C), párrafo (i).


51. Véase como criterio orientador: Tribunal Supremo Español, Primera Sala, Sentencia 607/2012, 16 de octubre de 2012, ponente: J.A.X.R., decimosexto punto, C), párrafo (i).


52. Véase como criterio orientador: Tribunal Supremo Español, Primera Sala, Sentencia 607/2012, 16 de octubre de 2012, ponente: J.A.X.R., decimosexto punto, C), párrafo (ii). Véase también: Tribunal Supremo Español, Primera Sala, Sentencia 982/2012, 22 de octubre de 2008, ponente: J.A.N., Punto Segundo, párrafo 6.


53. Véase tesis de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON ATENDIBLES CUANDO SE ENCUENTRAN VINCULADOS INDISOLUBLEMENTE CON ASPECTOS DE CONSTITUCIONALIDAD.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Tesis aislada, 2a. IX/2004, T.X., marzo de 2004, página 382.


54. Véase: La Minería en México. Series Estadísticas Sectoriales, Instituto Nacional de Geografía, y Estadística, 2014, participación del valor agregado bruto en valores básicos del sector industrial y de la industria minera en el total. Grafica 1.1.1. Disponible en: http://www.inegi.org.mx/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/integracion/sociodemografico/Mineria/2014/702825067069.pdf


55. Véase: La Minería en México. Series Estadísticas Sectoriales, Instituto Nacional de Geografía, y Estadística, 2014, valor agregado bruto en valores básicos total, del sector industrial y de la industria minera por componente, serie anual de 2008 a 2013. Cuadro 1.2. Disponible en: http://www.inegi.org.mx/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/integracion/sociodemografico/Mineria/2014/702825067069.pdf


56. Participación del valor agregado bruto de la industria minera en el sector industrial de cada entidad federativa 2005 y 2009. Gráfica 1.3.1. Disponible en: http://www.inegi.org.mx/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/integracion/sociodemografico/Mineria/2014/702825067069.pdf


57. Véase foja 38 del expediente de juicio de amparo directo **********.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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