Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, 1111
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Fecha30 Septiembre 2018
Número de resolución2a./J. 94/2018 (10a.)
Número de registro28056
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 160/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 11 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I. AUSENTE: A.P.D.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: J.C.D..


CONSIDERANDO:


7. PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de A.;(1) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, respecto de una cuestión relativa al ámbito laboral, del cual puede conocer esta Segunda Sala al tratarse de un tema materia de su especialidad, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


8. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) y 227, fracción II, de la Ley de A.,(3) toda vez que la formuló el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


9. TERCERO.—Fallos contendientes. Es pertinente tener en cuenta las consideraciones que en cada una de las sentencias sostuvieron los órganos señalados como contendientes; lo cual se realiza, en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., según lo dispone expresamente su artículo 2o., párrafo segundo.


10. En el recurso de queja ********** resuelto por unanimidad de votos, en sesión de once de junio de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, señaló lo siguiente:


- Dicho recurso se interpuso para combatir la resolución de veintiséis de febrero de dos mil quince, a través de la cual el presidente de la Junta Especial número Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje de aquella entidad, concedió la suspensión del acto reclamado para el efecto de que no se ejecute un laudo, previa garantía por la cantidad de $********** (**********), en la inteligencia de que de exhibir fianza, deberá asentarse, expresamente, en la póliza la razón de que se garantiza la ejecución de las condenas impuestas en el laudo, así como los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero interesado; monto que sería fijado tomando en cuenta el salario y la antigüedad establecidos en el laudo.


- Mientras que en sus agravios, la recurrente (quejosa en el juicio de amparo), adujo que al fijarse la garantía, se violó en su perjuicio lo establecido en la Ley de A., ya que la garantía debería ser para garantizar daños y perjuicios, pero no con base a las condenas impuestas en el laudo del juicio de origen, y que por lógica la cantidad fijada fue totalmente desproporcionada, excesiva, no resultando equitativa, aun y cuando lo que se pretendiera era la subsistencia del tercero interesado mientras se resolvía el juicio.


"...


"SEXTO.—Los agravios que se analizarán en el presente considerando son fundados.


"En sus motivos de agravio, la recurrente aduce, esencialmente, que la autoridad recurrida viola en su perjuicio lo establecido por la Ley de A., en cuanto que la caución que se fije debe ser para garantizar daños y perjuicios, pero no en base a las condenas impuestas en el laudo y que por lógica la cantidad fijada es desproporcionada, excesiva e inequitativa, aun y cuando lo que se pretendiera sea la subsistencia del tercero interesado mientras se resuelve el juicio de amparo.


"Que el acto recurrido carece de la debida fundamentación y motivación, además que no expresa las bases que tomó en consideración para fijar el total de la cantidad determinada como garantía en exceso.


"Asiste razón a la recurrente, toda vez que el monto de la caución que se fije para conceder la suspensión solicitada, debe ser suficiente para garantizar los daños y perjuicios que se le puedan ocasionar al trabajador por no recibir la cuantía con la que se vio beneficiado por el laudo durante el tiempo que dure la tramitación del juicio de amparo, sin embargo, esa cantidad no puede ser equiparada al monto de la condena.


"Para justificar lo anterior, es necesario reproducir el contenido del artículo 190 de la Ley de A., el cual dice: (lo transcribió)


"Asimismo, el numeral 132, del mismo ordenamiento legal, al cual remite el anterior dispositivo, señala: (lo transcribió)


"Ahora bien, el auto recurrido es ilegal porque la responsable lo fijó en los siguientes términos: ‘... En la especie por tratarse de condenas de tipo accesorio, es operante conceder la suspensión del acto que se reclama, para el efecto de que no se ejecute el laudo de fecha once de septiembre de dos mil catorce, previa garantía que por la cantidad de $********** (**********) otorgue en cualquiera de las formas autorizadas legalmente ...’, siendo que en materia de suspensión de los actos reclamados en amparo directo, el monto de la caución que se debe otorgar para que la medida suspensional surta efectos debe responder únicamente por los daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero interesado con esa concesión, lo que es así porque la suspensión no es una figura jurídica que tenga un fin en sí misma, sino que depende del proceso principal y, por ende, sus efectos no inciden en la validez y existencia del acto reclamado; igualmente la caución tampoco puede jurídicamente tener por objeto preservar y garantizar la existencia de la prerrogativa que se incorporaría a la esfera jurídica del tercero interesado como consecuencia de la validez del acto reclamado, ya que únicamente se dirige a garantizar las consecuencias derivadas directamente de la suspensión de éste, es decir, los daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero interesado por no haber incorporado en su patrimonio, desde el momento en que se concedió la suspensión y hasta que se resuelva el juicio de amparo, las prerrogativas que le confiere el acto reclamado.


"Consiguientemente, la caución no debe atender a un monto que no se pierde o menoscaba por el acto judicial cuyos efectos se condicionan al otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, en virtud de que ésta obra sobre su ejecución y es ajena al acto reclamado, de manera que si únicamente debe responderse por los daños y perjuicios derivados de los efectos de la concesión de la medida cautelar, se concluye que éstos no pueden asimilarse al monto total a que asciende la condena en el juicio natural, como ilegalmente lo estimó la autoridad laboral.


"En efecto, de los numerales trascritos y de lo ponderado anteriormente, deriva que la medida suspensional no debe concederse mediante la garantía del total de la condena impuesta en el laudo reclamado. Ahora, al concederse la medida cautelar debe expresarse en qué consisten los posibles daños y perjuicios que le pudieran resultar al tercero interesado y el menoscabo que sufriría por la tramitación del juicio de garantías; todo ello en relación con el tiempo determinado de duración del amparo que motivara esos posibles daños y perjuicios, esto es, ponderar –previo a la fijación de la garantía– dichos requisitos que resultan indispensables para estimar correcto o no el monto fijado como garantía, a fin de que surta efectos la medida cautelar.


"Ello es así, pues de acuerdo con la jurisprudencia por contradicción 2a./J. 40/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SUSPENSIÓN DE UN LAUDO QUE EN FORMA LÍQUIDA O DE FÁCIL LIQUIDACIÓN CONDENA AL PATRÓN. INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO.’; cuando se controvierte la condena derivada de un laudo favorable al trabajador, se debe negar la suspensión de la ejecución del laudo por el monto necesario para que el trabajador subsista mientras se resuelve el juicio de garantías y concederla respecto de la ejecución de la condena restante, condicionando sus efectos al otorgamiento de la caución que sea bastante para responder de los daños y perjuicios que con ella se puedan causar al trabajador.


"Criterio cuya observancia es obligatoria para este Tribunal Colegiado, en términos del artículo 217 de la nueva Ley de A., no obstante que en él se cite al numeral 174 en la anterior ley de la materia, ello en atención a que su primer párrafo pasó a ser el segundo del 190, de la actual.


"En efecto, dicho ordenamiento señala: (lo transcribió).


"Así, en términos de la citada tesis, la caución comprenderá dos partidas, a saber:


"La primera, cuya estimación queda al prudente arbitrio de la autoridad encargada de dictar la medida, que responda por los daños que con la concesión de la misma se puedan causar a la parte obrera, es decir, a la pérdida del poder adquisitivo con relación a la cantidad que le corresponde, conforme al laudo y que no es posible disponer, en el lapso probable que tarde la resolución del juicio, esto es, el poder adquisitivo que se genera o demerita en función de la inflación en el país; y


"La segunda partida, relativa a los perjuicios que la medida cautelar pueda provocar, que garantice la privación de las ganancias lícitas que obtendría el trabajador de tener bajo su dominio, durante el citado lapso, la respectiva prestación pecuniaria, suma equivalente al rendimiento que en el mismo lapso produciría tal prestación, conforme a una tasa de interés que refleje el valor del dinero, como puede ser la ‘tasa de interés interbancaria de equilibrio’ o algún otro indicador similar que, por su publicación en el Diario Oficial de la Federación, genere certeza a las partes y a la autoridad que conozca de la suspensión.


"Y es que, cuando se suspende la ejecución de un laudo que condena en forma líquida o de fácil liquidación al patrón, los daños y perjuicios que con ello puede sufrir el trabajador, a que se refiere el artículo 132 de la nueva Ley de A., son precisamente la pérdida o menoscabo que al trabajador le acarrea no disponer, durante el tiempo que dure el juicio de garantías, de esos recursos, así como la privación de las ganancias lícitas que podría haber obtenido de haber incorporado en su esfera jurídica, desde que se concede la suspensión, la prestación pecuniaria a la que tiene derecho.


"De ahí que deba tomarse en cuenta que la suspensión obra sobre la ejecución del acto reclamado, afecta las medidas que tienden a ponerlo en ejecución, por tal motivo, el acto cuya inconstitucionalidad se reclama, en sí mismo, es extraño a los efectos de la suspensión que llegue a concederse, pues ésta únicamente provocará que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y, en casos excepcionales, que los actos de ejecución que han comenzado a iniciarse se detengan sin continuar su realización, que puede acarrear su consumación e inclusive, dejar sin materia el juicio de garantías, por lo que resulta inconcuso que los efectos de la suspensión concedida no afectan la validez del acto reclamado, no lo socavan, ni trascienden a su constitucionalidad, aun cuando se advierta la apariencia del buen derecho, cuestión que no vincula al juzgador constitucional, es decir, las consecuencias jurídicas de la suspensión no trascienden a la existencia del acto reclamado, a su constitucionalidad o, inclusive, a la posibilidad jurídica o fáctica de que los efectos del acto reclamado lleguen a concretizarse.


"Además, es de indicarse que los daños y perjuicios que derivan del otorgamiento de la suspensión de un laudo favorable a la parte obrera no equivalen al monto de las prestaciones a cuyo pago se condenó al patrón, ya que la suspensión no trasciende a la existencia o a la validez del referido laudo, por lo que la consecuencia jurídica de su otorgamiento, en caso de que no prospere la demanda de amparo intentada por la patronal, no sería la pérdida de tales prestaciones, sino la pérdida o menoscabo del poder adquisitivo de la cantidad de condena que al trabajador le acarrea no disponer, durante el tiempo que dure el juicio de garantías, de esos recursos, así como la privación de las ganancias lícitas que podría haber obtenido de haber incorporado en su esfera jurídica, desde que se concede la suspensión, la prestación pecuniaria a la que tiene derecho.


"Por tanto, de la interpretación literal, sistemática y causal teleológica de lo dispuesto en los artículos 132 y 190 de la Ley de A., no se advierte, en manera alguna, la intención del legislador de otorgar a la caución que se fija a la patronal para obtener la suspensión de un laudo, la naturaleza de una vía alternativa para lograr la ejecución de tales resoluciones jurisdiccionales; por el contrario, tal caución busca garantizar los daños y perjuicios que deriven de los efectos de la suspensión del acto reclamado, los que jurídicamente no trascienden a la validez del laudo y, menos aún, a la capacidad económica del patrón para cumplir con las obligaciones que deriven de éste; de ahí que los daños y perjuicios no puedan asimilarse al total de la prestación que corresponde al trabajador conforme al laudo reclamado, pues de haber sido esa la intención del legislador, hubiera sujetado la concesión de la suspensión del acto reclamado, al otorgamiento de una caución que precisamente respondiera en términos monetarios por la totalidad de la prestación cuya ejecución se pretende suspender, lo que inclusive afectaría los fines prácticos de la medida cautelar, pues de ser necesario otorgar cauciones de tan elevado monto, difícilmente los afectados por una resolución supuestamente transgresora de garantías, solicitarían la concesión de esa medida, lo que provocaría su ejecución y, en su caso, una difícil o imposible reparación de la garantía violada.


"Lo anterior encuentra sustento, por contener las razones que se han venido dando, en la jurisprudencia que establece:


"Novena Época. Registro digital: 191903. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XI, mayo de 2000, materia laboral, tesis 2a./J. 40/2000, página 262.


"‘SUSPENSIÓN DE UN LAUDO QUE EN FORMA LÍQUIDA O DE FÁCIL LIQUIDACIÓN CONDENA AL PATRÓN. INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ‘ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO.’ (lo transcribió)


"Expuesto lo anterior, este Tribunal Colegiado procede a reparar la ilegalidad del presidente de la junta responsable, al dejar de fundar y motivar su determinación, tomando en consideración los requisitos que deben observarse al proveer sobre la suspensión, ello acorde con lo dispuesto por el artículo 103 de la nueva Ley de A., que establece que en caso de resultar fundado el recurso de queja se dictará la resolución que corresponde sin necesidad de reenvío; por lo que en esa medida, se procede a analizar el agravio sintetizado en el presente considerando, el cual, como se dijo, se estima fundado.


"Además, en apoyo de lo anterior, se cita la siguiente tesis de jurisprudencia que señala:


"‘Novena Época. Registro digital: 174033. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, octubre de 2006, materia laboral, tesis 2a./J. 150/2006, página 368.


"‘QUEJA CONTRA EL AUTO QUE NIEGA O CONCEDE LA SUSPENSIÓN O QUE FIJA EL MONTO DE LA FIANZA EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ FACULTADO PARA REPARAR, POR REGLA GENERAL, LOS VICIOS QUE SE EXPONGAN EN RELACIÓN CON SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (lo transcribió)


"Es preciso indicar –previo a fijar la garantía– que se tienen a la vista las copias certificadas que la Junta acompañó a su informe, relativas al expediente **********, del auto recurrido de fecha veintiséis de febrero de dos mil quince y su notificación al hoy recurrente, además se tiene a la vista los autos del citado expediente que contiene el laudo de once de septiembre de dos mil catorce, que constituye el acto reclamado en el amparo directo del que deriva el presente recurso.


"Ahora, el presidente de la Junta al dictar el auto relativo a la suspensión del acto reclamado en cuanto a las condenas pecuniarias impuestas, y a fin de que surtiera efectos la medida cautelar, determinó fijar como garantía la cantidad de $********** (**********), suma que se deduce corresponde al monto total de la condena impuesta.


"Por tanto, respecto de los daños que pudieran ocasionarse al actor durante la vigencia de la suspensión, que tiene por objeto impedir la ejecución de una condena en cantidad líquida en favor del tercero y que el daño radica en la pérdida del poder adquisitivo con relación a dicha cantidad, en el lapso probable que tardaría la resolución del juicio y que el poder adquisitivo se genera o demerita en función de la inflación en el país, en consecuencia para calcular dichos daños se debe tomar como referencia el porcentaje inflacionario del tiempo que el juzgador considera podría durar el juicio a la fecha en que se decrete la garantía, en virtud de que no es posible computar la variación porcentual que para los meses futuros llegue a obtenerse de tal factor, en esas condiciones tomando en cuenta que la condena es por la cantidad de $********** (**********), este monto multiplicado por el porcentaje 0.19 que corresponde a la variación del índice de precios al consumo correspondiente al mes de febrero de dos mil quince, según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en su publicación correspondiente al mes de marzo de dos mil quince, arroja la cantidad de $********** (**********) y que multiplicada por el lapso de cinco meses que se estima la probable duración del juicio de amparo, a partir de que se dictó la resolución recurrida, da un total de $********** (**********); de ahí que esta última cantidad sea la que se fije con el fin de garantizar la pérdida o menoscabo que acarrea a la parte actora no disponer de las condenas decretadas en el laudo, mientras se resuelve el juicio de amparo.


"Mientras que respecto de los perjuicios que son las ganancias lícitas que obtendría el tercero de tener bajo su dominio el monto de la condena durante el tiempo estimado por el juzgador para la resolución del juicio, el cual equivale al rendimiento que en el mismo plazo produciría el citado monto, conforme a una tasa de interés que refleje el valor del dinero, ese parámetro sería la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIEE) a plazo de 28 días, por lo que si se toma en cuenta que la condena asciende a la cantidad de $********** (**********), este monto multiplicado por el porcentaje de la tasa de interés interbancaria de equilibrio a 28 días que al veintiséis de febrero de dos mil quince –fecha en que se dictó la resolución recurrida– era de 3.3075%, según el Diario Oficial de la Federación publicado en esa fecha, da un total de $ ********** (**********) que dividido entre doce meses del año y multiplicado por cinco meses (tiempo probable en que se resuelva el juicio de amparo directo) da un total de $********** (**********); de ahí que esta última cantidad sea la que se fije con el fin de garantizar la privación de ganancias lícitas que obtendría el trabajador de tener en su dominio, durante el citado lapso, la respectiva prestación pecuniaria.


"De donde se sigue, que la suma de los probables daños y perjuicios sería el de $********** (**********), que en términos del artículo 136 de la Ley de A., el recurrente deberá exhibir en cualquiera de las formas legales ante la responsable dentro del término de cinco días, contados, a partir de que se le notifique la presente resolución por parte de dicha autoridad, apercibido que no hacerlo así, la misma dejará de surtir efectos, por lo que al vencimiento del plazo, la responsable estará en aptitud de ejecutar el acto reclamado.


"La aplicación de Índice de Precios al Consumo así como de la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio para calcular tanto los daños como los perjuicios, tiene sustento en la jurisprudencia y tesis que dicen:


"‘DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR ESOS CONCEPTOS AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA CANTIDAD LÍQUIDA.’


"‘SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE LA GARANTÍA CON BASE EN EL INDICADOR ECONÓMICO TIIE.’


"(las transcribió).


"En tales condiciones, lo que procede es declarar fundado el presente recurso de queja.


"Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en el artículo 101 de la Ley de A., se resuelve:


"ÚNICO.—Se declara fundado el recurso de queja. ..."


11. Criterio que fue reiterado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver los recursos de queja **********,(4) ********** y **********.


12. Por otro lado, al resolver por unanimidad de votos, el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, el recurso de queja **********, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, determinó lo siguiente:


- Dicho recurso se interpuso para combatir la resolución de once de julio de dos mil dieciséis, dictada por el presidente de la Junta Especial Número Dos Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje de aquella entidad, en la cual, atendiendo a la facultad que le otorga el artículo 190 de la Ley de A., negó la suspensión por la cantidad relativa a la indemnización constitucional a la que fue condenada la quejosa, y la concedió por el resto de la condena, señalando que para que surtiera sus efectos debería exhibir la cantidad de $********** (**********), que es el importe de tres meses de salarios que se considera suficientes para la subsistencia del trabajador durante la tramitación del juicio; y, además, debería exhibir la cantidad de $********** (**********), por concepto de fianza en cualquiera de las formas permitidas por la ley para garantizar los daños y perjuicios que en su caso pudieran ocasionarse al actor en el juicio principal.


- En tanto que en sus agravios, la recurrente (quejosa en el juicio de amparo), adujo que la responsable, se extralimitó al aplicar el artículo 190 de la Ley de A., al exigir fianza por el resto de la condena que además es excesiva y no está fundada ni motivada, aclarando que dicha situación el tercero interesado no se encontraba de ninguna forma en peligro de no poder subsistir mientras se resolvía el juicio.


"...


"SEXTO.—Estudio de los agravios. El análisis del caso, conlleva a la consideración siguiente.


"Como aparece de la transcripción que precede del acuerdo motivo de queja, por una parte, la Junta negó la suspensión de la ejecución del laudo dictado en el procedimiento laboral **********, respecto al pago de indemnización a que se condenó, para garantizar la subsistencia del actor durante la tramitación del juicio de amparo directo, y para ese efecto fijó la cantidad $********** (**********), equivalente a tres meses de salario; por otra, concedió por el resto de la condena, y para que surtiera efectos determinó fianza para garantizar los daños y perjuicios que se pudiera ocasionar a la parte trabajadora, en cantidad de $********** (**********).


"En los agravios, la patronal inconforme, aduce: es ilegal lo resuelto por la junta porque no obstante niega la suspensión del laudo respecto de la parte que garantice la subsistencia del actor, sin fundamento alguno también fija una fianza para garantizar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al obrero, cuando, de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 de la Ley de A., garantizada la subsistencia durante la tramitación del juicio, se debe conceder respecto del resto de la condena, sin la exigencia de fianza alguna.


"Es fundado lo aducido. En efecto, el artículo 190 de la Ley de A., que prevé: (lo transcribió)


"Dispone que cuando a juicio del presidente del tribunal laboral, no se ponga en peligro la subsistencia del trabajador, se podrá negar la suspensión de la ejecución del laudo sólo en la parte que no exceda de lo necesario para garantizar su subsistencia, en tanto, por el resto de la condena, se deberá conceder la medida cautelar.


"A lo señalado, se invoca el criterio XIV.T.A. J/1 (10a.) sostenido por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, del que también participa este tribunal, de rubro y texto:


"‘SUSPENSIÓN CONTRA LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO FAVORABLE AL TRABAJADOR. PUEDE OTORGARSE SI A JUICIO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL NO SE PONE EN PELIGRO LA SUBSISTENCIA DE AQUÉL, EN CASO CONTRARIO, DEBE NEGARSE POR EL MONTO ESTIMADO QUE LE PERMITA SUBSISTIR MIENTRAS SE RESUELVE EL AMPARO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL PATRÓN SEA UNA PERSONA MORAL OFICIAL.’ (lo transcribió)


"Criterio que no se opone a la actual redacción del artículo 190 de la Ley de A..


"No obstante la disposición en ese sentido, en el caso a estudio, de manera incongruente la Junta niega el otorgamiento de la medida suspensional por lo que se refiere al pago de indemnización y para garantizar la subsistencia del actor durante la tramitación del juicio, requiere la exhibición de $********** (**********); en tanto, como ya se dijo, concede respecto al resto de la condena, siempre y cuando se exhiba fianza por la cantidad de $********** (**********); cuando, de la debida interpretación y aplicación del artículo 190 de la Ley de A., para la procedencia de la suspensión respecto a la ejecución del laudo, sólo es exigible se garantice la subsistencia del actor mientras se resuelve el juicio de amparo, sin prever que también deban garantizarse los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar, pues tal situación, como lo interpretó la máxima autoridad judicial, genera una doble carga para el patrón.


"Lo argumentado, orientado por el criterio sostenido por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 16/93, que motivó la tesis jurisprudencial de rubro y texto: ‘SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL LAUDO RECLAMADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO EN LA.’ (lo transcribió)


"Criterio que no se opone a la actual redacción del artículo 190 de la Ley de A..


"En esa condición, es clara la incongruencia con la que resolvió la junta, pues no podía actuar en el sentido que lo hizo, ya que bastaba la negativa de la suspensión, respecto a la indemnización del actor para dejar garantizada su subsistencia, en tanto se resuelve el procedimiento constitucional; mientras, por el resto de la condena, era procedente otorgar la suspensión solicitada sin exigencia de fianza alguna.


"En la parte que interesa, se invoca el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 143/2006-SS, que motivó la tesis de rubro y texto: ‘QUEJA CONTRA EL AUTO QUE NIEGA O CONCEDE LA SUSPENSIÓN O QUE FIJA EL MONTO DE LA FIANZA EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ FACULTADO PARA REPARAR, POR REGLA GENERAL, LOS VICIOS QUE SE EXPONGAN EN RELACIÓN CON SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (lo transcribió)


"En tales condiciones, se declara fundado el recurso de queja y, en términos del artículo 190 de la Ley de A., se niega la suspensión de la ejecución del laudo dictado en el procedimiento laboral **********, del índice de la Junta Especial Número Dos Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Oaxaca, residente en esta Ciudad, respecto al pago de indemnización al actor R.M.J., que garantiza su subsistencia durante el tiempo en que se resuelva el juicio de amparo; en tanto, por lo que hace al resto de la condena se concede la medida suspensional.


"Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 97, inciso b), fracción II, de la Ley de A.; 35 y 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se,


"RESUELVE:


"PRIMERO.—Se declara fundada la queja interpuesta por ..."


13. CUARTO.—Existencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia, constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


14. Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados de Circuito en ese tipo de asuntos, debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los órganos colegiados.


15. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es existente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una discrepancia en el proceso de interpretación, para lo cual será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de determinar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas.


16. De tal suerte que si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación, y no en los resultados adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


• Que los Tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método cualquiera que fuese; y,


• Que la interpretación gire respecto del mismo problema jurídico y que sobre éste los tribunales adopten criterios jurídicos discrepantes, respecto de la solución adoptada en la controversia planteada aunque no se hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales.


17. Ello quedó de manifiesto en la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página siete, Tomo XXXII, correspondiente al mes de agosto de dos mil diez, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5)


18. De igual forma, resulta orientadora la tesis aislada P.V., del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página siete, Tomo XXXIV, correspondiente al mes de julio de dos mil once, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO."(6)


19. Así, de la lectura de las consideraciones expuestas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que al resolver sendos recursos de queja, los órganos jurisdiccionales llegaron a concluir lo siguiente:


A) El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, determinó que conforme a los artículos 132 y 190 de la Ley de A., no se advertía la intención del legislador de otorgar a la caución que se fija a la patronal para obtener la suspensión de un laudo, la naturaleza de una vía alternativa para lograr la ejecución de tales resoluciones jurisdiccionales; sino que tal caución busca garantizar los daños y perjuicios que deriven de los efectos de la suspensión del acto reclamado, los que jurídicamente no repercuten a la validez del laudo y, menos aún, a la capacidad económica del patrón para cumplir con las obligaciones que deriven de éste.


B) El Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, señaló que la correcta interpretación y aplicación del artículo 190 de la Ley de A., arroja que para la procedencia de la suspensión, respecto a la ejecución del laudo, únicamente es exigible que se garantice la subsistencia del actor mientras se resuelve el juicio de amparo, sin prever que también deban garantizarse los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar, pues tal situación genera una doble carga para el patrón.


20. Con motivo de lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llega a advertir la existencia de un punto de contradicción a dilucidar entre ambos órganos jurisdiccionales, consistente en determinar si en términos del artículo 190 de la Ley de A., de proceder la suspensión por la parte que excede a la determinada como necesaria por la autoridad responsable para asegurar que la trabajadora no peligre en su subsistencia, tratándose de la ejecución de laudos en cantidad líquida, resulta necesario o no que el quejoso presente caución para garantizar los daños o perjuicios que pudiera ocasionar el otorgamiento de aquélla.


21. Resaltando que dicho punto se dirige a examinar el artículo 190, párrafo segundo, de la Ley de A., respecto del cual no se ha emitido pronunciamiento específico por este Alto Tribunal en cuanto a sus alcances


22. Sin que se pierda de vista que el estudio y pronunciamiento por parte del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, también comprendió lo relativo a si era o no correcto para fijar la cantidad de la caución para garantizar los daños y perjuicios, equipararla al total de la prestación que correspondiera al trabajador conforme al laudo reclamado; sin embargo, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito no examinó ese supuesto ni siquiera de manera implícita, en tanto que inclusive señaló –como ha quedado expuesto–, que una vez que se garantizara la subsistencia del actor mientras se resolvía el juicio de amparo, el artículo 190 no preveía que debieran garantizarse los daños y perjuicios, es decir, no considera como necesario exigir la presentación de esa garantía al asegurarse la subsistencia de la parte trabajadora, bajo el argumento de que ello es lo que pretende privilegiar y velar aquel dispositivo.


23. Así que en lo que respecta a ese supuesto, no existe punto de contradicción entre los Tribunales Colegiados de Circuito que deba dilucidar esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la medida en que sólo se pronunció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y, al no existir postura explicita en su contra, ni tampoco implícitamente por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, es que se alcanza esa determinación.


24. Asimismo, no se pasa por alto que al resolver por unanimidad de cinco votos, en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho la contradicción de tesis **********, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito y Primero en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizó como punto de contradicción si cuando un tercero extraño al juicio laboral solicita la suspensión del acto reclamado en un juicio de amparo indirecto, está obligado o no, a garantizar la subsistencia del trabajador, en términos del artículo 152 de la Ley de A..


25. La cual originó la jurisprudencia 2a./J. 37/2018 (10a.), que lleva por título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO CONTRA LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO. LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO, NO ES EXIGIBLE AL TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO LABORAL, SINO EN SU CASO, LA GARANTÍA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY DE AMPARO."(7)


26. No obstante, tampoco puede representar una solución al problema que aquí se suscita, en la medida en que de ninguna manera, se examinó propiamente el contenido del artículo 190 de la Ley de A. en cuanto a la naturaleza del mandato de conceder la suspensión sólo por lo que hace a la parte que excede a la cantidad determinada para no poner en riesgo la subsistencia de la parte trabajadora, ni como obligación del quejoso, sino desde la perspectiva de un tercero extraño al juicio; entendiéndose en todo caso como un criterio que pudiera orientar un sentido pero de ningún manera a definir el punto jurídico, en específico, que aquí se examina.


27. QUINTO.—Cuestión previa. Antes de analizar el artículo 190 de la Ley de A., sobre el que descansa la litis de contradicción en la especie, resulta pertinente tener en cuenta, como antecedente, que en la ley de la materia vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, el dispositivo 174 señalaba lo siguiente:


"Artículo 174. Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.


"La suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los mismos términos del artículo anterior,(8) a menos que se constituya contrafianza por el tercero perjudicado."


28. Dispositivo que fue interpretado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(9) en el sentido de que el sistema que rige la suspensión de los laudos favorables a los trabajadores constituye un régimen que incorpora principios que tienden a ser tutelares de éstos, así como otros de aplicación general a todo juicio de garantías.


29. De modo que si en una demanda de amparo directo se combate un laudo favorable al trabajador que establece una condena líquida o de fácil liquidación, y el patrón solicita la suspensión de su ejecución, para resolver sobre ello, el presidente de la respectiva Junta debe indefectiblemente, negar la suspensión de la ejecución del laudo por el monto necesario para que el trabajador subsista mientras se resuelve el juicio y la concederá respecto de la ejecución de la condena restante, condicionando sus efectos al otorgamiento de la caución que sea bastante para responder de los daños y perjuicios que con ella se puedan causar al trabajador.


30. Ahora, si bien dicho dispositivo guarda gran semejanza con el que es materia de esta contradicción de tesis, ello no resulta aplicable del todo en tanto que en aquella ocasión, el análisis realizado se sustentó en el contenido del párrafo segundo (artículo 174 abrogado) que disponía expresamente que la suspensión surtiría sus efectos siempre y cuando se otorgara caución en los mismos términos del dispositivo 173 que hacía referencia precisamente a que ésta fuera suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero.


31. De ahí que, aun cuando dicha postura reconoce que para otorgar la suspensión contra la ejecución de laudos en cantidad líquida, en la parte que excede la que asegure que el trabajador no peligre en su subsistir, es necesario que el quejoso presente caución para cubrir los daños o perjuicios que pudiera ocasionar; lo cierto es que no define en concreto el alcance del artículo 190 de la Ley de A., vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y, por tanto, no pudiera entenderse que bajo ese criterio se resuelva el problema jurídico que aquí se examina.


32. SEXTO.—Precisiones básicas. El acto reclamado ha sido entendido como la conducta de la autoridad, presuntamente considerada como violatoria de derechos humanos reclamable a través del juicio de amparo; mientras que su suspensión representa una institución que, de manera general tiene por objeto garantizar el efectivo cumplimiento de la sentencia al observar la materia del juicio e impedir al quejoso un menoscabo de improbable resarcimiento.


33. Así, se ha considerado que la suspensión resulta fundamental dentro del juicio de amparo, para impedir que éste quede sin materia o para garantizar la efectiva ejecución del fallo protector que se emita en un momento dado.


34. D., se ha dicho que la suspensión de los actos reclamados constituye una providencia cautelar, por cuanto significa una apreciación preliminar de la existencia de un derecho con el objeto de anticipar provisionalmente algunos efectos de la protección definitiva y por ese motivo, no sólo tiene eficacia puramente conservativa, sino que también puede asumir el carácter de una providencia constitutiva, o parcial y provisionalmente restitutoria, cuando tales efectos sean necesarios para conservar la materia del litigio o impedir perjuicios irreparables a los interesados.(10)


35. Desde el mismo ámbito, se ha entendido como la institución jurídica en cuya virtud, la autoridad competente para ello, ordena detener temporalmente la realización del acto reclamado en el juicio de amparo hasta que legalmente se pueda continuar tal acto o hasta que se decrete la inconstitucionalidad del acto reclamado en sentencia ejecutoriada.(11)


36. Bajo la denominación de medidas cautelares se ha sostenido que son providencias o medidas precautorias que puede decretar el juzgador, a solicitud de las partes o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las mismas partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un proceso;(12) o bien, de aquellas establecidas por el Juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo.(13)


37. Asimismo, se le ha reconocido como el alma misma del amparo, lo dota de efectividad por la consecución de su fin último, que es precisamente la protección plena de los derechos fundamentales de los gobernados mientras se resuelve en definitiva el juicio de amparo, por lo que éste no sería eficaz sin la figura de la suspensión, lo que la convierte en una institución fundamental en dicho juicio, pues preserva la materia de éste, asegurando provisionalmente el derecho fundamental que se dice violado para que una vez dictada la sentencia que llegue a declarar el derecho del quejoso, pueda ser ejecutado eficaz e íntegramente, restituyéndolo en forma definitiva en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.(14)


38. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado, de manera general, que la suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora; entendida entonces como una medida a través de la cual el órgano jurisdiccional que conoce del amparo, ordena a las responsables a la paralización de su actuación durante el tiempo que dure la sustanciación de la controversia.


39. SÉPTIMO.—Decisión. A efecto de definir el criterio que debe regir como jurisprudencia, respecto al punto jurídico de contradicción, resulta necesario tener en cuenta el artículo 190 de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que establece lo siguiente:


Ley de A.

...


Título segundo

De los procedimientos de amparo


...


Capítulo II

El amparo directo


...


Sección cuarta

Suspensión del acto reclamado


"Artículo 190. La autoridad responsable decidirá, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad.


"Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.


"Son aplicables a la suspensión en amparo directo, salvo el caso de la materia penal, los artículos 125, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 154 y 156 de esta ley."


40. Dicho dispositivo está incrustado en el título segundo: De los procedimientos de amparo, capítulo II: El amparo directo, sección cuarta: Suspensión del acto reclamado; esto es, regula junto al diverso 191 (dirigido en específico a la materia penal),(15) el procedimiento esencial para la suspensión tratándose del amparo directo, en el sentido siguiente:


• La decidirá la autoridad responsable;


• El plazo para ello será de veinticuatro horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad;


• En el caso de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, emitidos por tribunales del trabajo, la suspensión será concedida en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal, no se pusiera al trabajador en riesgo de no subsistir en tanto se resuelve el juicio de amparo, en los que únicamente se suspenderá la ejecución en lo que exceda lo necesario para asegurar esa subsistencia.


• En todo lo restante, salvo la materia penal, resultan aplicables los artículos 125, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 154 y 156 (relativos al amparo indirecto).


41. En resumidas cuentas, tratándose de la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad en amparo directo, la autoridad responsable deberá decidirla en un plazo de veinticuatro horas, a partir de su solicitud; asimismo, que tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio dictados por tribunales del trabajo, la medida se concederá en los casos en que a juicio del presidente del Tribunal Colegiado correspondiente: i) no se exponga a la parte trabajadora a dejar de subsistir mientras resuelve el juicio de amparo; y, ii) otorgándose sólo la suspensión de la ejecución en cuanto exceda lo necesario para asegurar la subsistencia.


42. En lo que se refiere a la contradicción de tesis, resulta trascendente definir en concreto, el alcance de la expresión en peligro de no subsistir (contenida en el párrafo segundo), la cual dentro del contexto de dicho numeral, representa una cláusula de protección a la parte trabajadora, a efecto de que cuando la patronal promueva un amparo contra el laudo donde aquélla logró una condena a su favor en cantidad líquida –entiéndase como una suma de dinero determinada–, impida que carezca de los medios necesarios para el sustento de la vida humana, cuando se advierta que ello pueda suceder.


43. De esta manera, cuando a juicio de la autoridad responsable, exista un riesgo inminente de que la parte trabajadora pudiera quedar sin solvencia para su propio sostén, entonces éste deberá asegurarse a partir de una cantidad con la cual se considere pueda lograrlo.


44. En efecto, ante la fragilidad que para su propio sustento pudiera encontrarse algún trabajador al no recibir una condena líquida determinada a su favor por un Tribunal Colegiado del trabajo –una vez que la autoridad competente tenga la certeza que así sea–, esta cláusula funciona garantizando que durante el lapso que se tramita y resuelve la controversia, cuente con los recursos necesarios para su subsistencia dignamente.


45. Lo cual reside en dos principios capitales del derecho del trabajo, que a su vez se sustentan en los artículos 1o., párrafo último y 123 constitucionales,(16) como son:


• El de la idea de la dignidad humana, que sostiene que la persona es merecedora de un trato conforme a su condición humana; y,


• El de la idea de una existencia decorosa, que pretende que la parte trabajadora viva dignamente aspirando a proteger su vida, su salud y un nivel económico que le asegure la satisfacción de sus necesidades y las de su familia (teniéndola), debiendo estar ajustada en función de las comodidades que ofrecen la civilización, la técnica y la producción, lo que se traduce en un ingreso suficiente para ello.


46. Inclusive, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad.(17)


47. Asimismo, este Alto Tribunal ha reconocido que el derecho al mínimo vital, trasciende tanto a la materia fiscal como a la laboral, y abarca un conjunto de medidas estatales de diversa índole (acciones positivas y negativas) que permiten respetar la dignidad humana, tomando en cuenta que ese derecho no sólo se refiere a un mínimo para la supervivencia económica, sino también para la existencia libre y digna.(18)


48. Así podemos afirmar que, esta cláusula se introduce en el amparo laboral, adicionalmente a las reglas comunes de la suspensión del acto reclamado en la vía directa, pues en el ámbito de la materia del trabajo, se requiere de un garante extensivo y efectivo para la parte trabajadora, que conlleve a disminuir razonablemente su afectación ante la desemejante situación en que se encuentra frente a la patronal, que debe incluir el lapso durante el que se desahoga la contienda; razón por la cual, atendiendo a su propio fin (subsistencia), ya no sería recuperable la suma considerada necesaria para conseguirlo, en la medida en que implica un egreso ineludible para una manutención digna (siempre que así sea considerado de manera razonable por la autoridad competente para pronunciarse al respecto). Y que implica desde el análisis razonable a efecto de verificar si puede suscitarse o no, ese riesgo para la trabajadora, hasta el momento en que se establece la cantidad que se considere necesaria para evitarlo.


49. Al respecto, habría que tener en cuenta que tratándose de los juicios de amparo en materia laboral, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reconocido inclusive la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja sólo en favor del trabajador, con la finalidad de solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral.(19)


50. Y, si bien en este caso no se trata del mismo supuesto para justificar una suplencia de la queja, lo cierto es que las razones sostenidas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponen de manifiesto que el amparo en materia laboral implica un rasgo distintivo, donde la parte trabajadora por lo general actúa en un escenario desigual que opera en su perjuicio, para lo cual se ha establecido un marco de cierto modo especial tratándose de los juicios de amparo en materia laboral, a efecto de equilibrar esa divergencia, por lo que la figura de esta cláusula está derivada de ello, orientada en el mismo sentido y extendiendo ese margen hasta asegurar la subsistencia del trabajador.


51. En ese entendido, dicha cláusula protectora no pudiera ser entendida como una medida de naturaleza cautelar como lo es la propia suspensión, ni menos aún como su consecuencia, sino que representa una regla previa al analizar la probabilidad de la concesión de aquélla, que infiere en la forma en que procederá y, de ser el caso, en su fijación, esto es, su presencia surge previamente a emitir el pronunciamiento relativo a si se concede o incluso se niega la suspensión del acto reclamado.


52. Ahora, si bien dicho dispositivo prevé dos reglas torales: 1) la relativa al plazo para decidir sobre la suspensión; y, 2) la atinente a la cláusula de protección a la parte trabajadora para evitar el riesgo de que no pueda subsistir; lo cierto es que bajo éstas no sería posible proceder de manera integral en cuanto al incidente de suspensión del acto reclamado en amparo directo, lo cual fue advertido por el propio creador de la norma al establecer expresamente en su párrafo último, que resultan aplicables los numerales 125, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 154 y 156, es decir, las reglas generales para la suspensión en amparo indirecto que prevé la Ley de A..


53. Ello responde a que tratándose de la figura de la suspensión en el juicio de amparo, es posible descubrir coincidencias fundamentales y básicas que encuentran cabida por igual tanto en la vía directa como en la indirecta, por lo cual se infiere que, fue considerado como innecesario redundar en ellas en el capítulo correspondiente al juicio de amparo directo (I del título tercero) cuando ya fueron señaladas previamente en otro capítulo (I del título segundo) de la propia ley de la materia; de ahí que el legislador remitió explícitamente a los preceptos donde están instauradas.


54. En otras palabras, para proceder al análisis y fijación de la suspensión en amparo directo, la autoridad responsable, deberá atender a las pautas ordinarias que rigen en el amparo indirecto.


55. En ese tenor, los artículos a los que se remite el párrafo tercero del artículo 190 de la Ley de A., establecen lo siguiente:


"Artículo 125. La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso."


"Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el quejoso; y


"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.


"Asimismo, no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial.


"Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva."


"Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:


"I.C. el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos;


"II.C. la producción o el comercio de narcóticos;


"III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;


"IV. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario;


"V. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país;


"VI. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción;


"VII. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense;


"VIII. Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico;


"IX. Se impida el pago de alimentos;


"X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional;


"XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad;


"XII. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento, procederá la suspensión;


"XIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aun cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social."


"Artículo 130. La suspensión se podrá pedir en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria."


"Artículo 132. En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.


"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía.


"La suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de garantía para que surta sus efectos."


"Artículo 133. La suspensión, en su caso, quedará sin efecto si el tercero otorga contragarantía para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación reclamada y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.


"No se admitirá la contragarantía cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el juicio de amparo o cuando resulte en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación.


"Cuando puedan afectarse derechos que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la contragarantía."


"Artículo 134. La contragarantía que ofrezca el tercero conforme al artículo anterior deberá también cubrir el costo de la garantía que hubiese otorgado el quejoso, que comprenderá:


"I. Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa legalmente autorizada que haya otorgado la garantía;


"II. Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de la cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiere otorgado garantía hipotecaria; y


"III. Los gastos legales acreditados para constituir el depósito."


"Artículo 135. Cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.


"El órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía o dispensar su otorgamiento, en los siguientes casos:


"I. Si realizado el embargo por las autoridades fiscales, éste haya quedado firme y los bienes del contribuyente embargados fueran suficientes para asegurar la garantía del interés fiscal;


"II. Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del quejoso; y


"III. Si se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito.


"En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectiva la garantía."


"Artículo 136. La suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aun cuando sea recurrido.


"Los efectos de la suspensión dejarán de surtirse, en su caso, si dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional. Al vencimiento del plazo, dicho órgano, de oficio o a instancia de parte, lo notificará a las autoridades responsables, las que podrán ejecutar el acto reclamado. No obstante lo anterior, mientras no se ejecute, el quejoso podrá exhibir la garantía, con lo cual, de inmediato, vuelve a surtir efectos la medida suspensional."


"Artículo 154. La resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, debiendo tramitarse en la misma forma que el incidente de suspensión."


"Artículo 156. Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante el órgano jurisdiccional que conozca de ella un incidente en los términos previstos por esta Ley, dentro de los seis meses siguientes al día en que surta efectos la notificación a las partes de la resolución que en definitiva ponga fin al juicio. De no presentarse la reclamación dentro de ese plazo y previa vista a las partes, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante autoridad judicial competente."


56. En lo que concierne a la presente contradicción de tesis, destaca lo establecido en el artículo 132 de la normatividad relativa, en el sentido de que cuando sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio al tercero y ésta se conceda, el quejoso estará obligado a:


• Otorgar garantía suficiente:


1) Para reparar el daño; y,


2) Para indemnizar los perjuicios que con ella pudieran causarse de no obtenerse una sentencia favorable en el juicio.


57. Mientras que el artículo 156 de la ley de la materia, establece que en caso de no prosperar el juicio a favor del quejoso, el tercero podrá hacer efectiva dicha garantía, a través de un incidente (daños y perjuicios), dentro de los seis meses siguientes al en que surta efectos la notificación a las partes en la resolución que ponga en definitiva fin al juicio.


58. Respecto de lo anterior, al resolver el once de noviembre de dos mil catorce la contradicción de tesis **********,(20) el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisó que el otorgamiento de la suspensión contra la ejecución de un laudo, alcanza a ocasionar daños y perjuicios que se manifiestan como la pérdida o menoscabo que al tercero le causaría no disponer, durante el tiempo que dure el juicio, de las prerrogativas que le confiere el acto reclamado, de lo que obtenemos como premisa que:


• Los daños y perjuicios que puede resentir el tercero dentro de un juicio de amparo donde se reclame un laudo condenatorio en cantidad líquida, provendrían propiamente de la concesión de la suspensión, es decir, son una consecuencia, a partir de que ésta empieza a surtir sus efectos.


59. En la misma línea de pensamiento, el Tribunal Pleno estableció en qué consistía cada uno de ellos (daño y perjuicios):


a) El daño reside en la pérdida del poder adquisitivo con relación a dicha cantidad, en el lapso probable que tardaría la resolución del juicio; y,


b) Los perjuicios, son las ganancias lícitas que obtendría el tercero de contar con el monto de la condena durante el tiempo estimado por el juzgador para la resolución del juicio.


60. De esto se desprende que, a diferencia de la cláusula de protección contenida en el párrafo segundo del artículo 190 de la Ley de A., los daños y perjuicios se sitúan en un momento posterior dentro del incidente de suspensión, más aún, son una consecuencia de ésta y, por ende, representan figuras diversas que encuentran cabida dentro de la tramitación de la medida cautelar en amparo directo sin encontrar confronta entre ellas, es decir, si bien coexisten en el mismo procedimiento (suspensión), no surgen de un mismo supuesto exacto ni tienen un objetivo idéntico dentro de la tramitación de la medida cautelar.


61. D. a primera vista, en cuanto a que una pretende asegurar la manutención del trabajador durante la resolución del juicio a la luz de los principios de dignidad humana y existencia decorosa, con la ejecución de una parte (necesario para su subsistencia) de la cantidad líquida que se condenó a la patronal, es decir, recibirá una suma determinada efectivamente; mientras que las otras son como tal, consecuencia directa de la suspensión, procurando que de no prosperar el juicio a favor del quejoso, los daños y perjuicios que pueda resentir el tercero, sean garantizados, pero en este caso la parte que pudiera afectarse realmente no percibiría dentro de su dominio suma alguna durante la resolución de la controversia, hasta en tanto lo haga valer una vez que el juicio no resultara en beneficio del patrón, a través del incidente a que se refiere el artículo 156 de la Ley de A..


62. De modo que si la autoridad alcanza la certeza de que está en riesgo la subsistencia de la parte trabajadora, no concederá la suspensión en lo que considere resulta suficiente para ello, es decir, una parte de la condena del laudo en cantidad líquida deberá cumplirse para alcanzar ese fin; y, por otro lado, de existir la posibilidad de causar daños y perjuicios, será exigible al quejoso otorgar garantía bastante para cubrirlos en caso de no obtener sentencia favorable en el juicio de amparo. En otras palabras, se trata de decisiones diversas que deberán establecerse por separado dentro de la tramitación de una misma medida cautelar, que solicitó el quejoso (patrón).


63. Y, a partir de dichas diferencias es que el patrón no se ve realmente ante una carga doble a efecto de conseguir la suspensión –de ser procedente–, pues en este caso la cantidad para subsistencia deriva de un aspecto netamente del derecho del trabajo ante la posible manifestación que el trabajador quede en un escenario de desamparo –previamente a ser analizado por la responsable– al no ejecutarse el fallo favorable con el que contaba, y la garantía conlleva el matiz propiamente derivado de la naturaleza del amparo, que reside en garantizar un aspecto diverso como lo ha sostenido el Pleno de este Alto Tribunal, consistente en el menoscabo ocasionado como consecuencia directa de la probable concesión que se llegara a otorgar.


64. Por último, cabe destacar que lo expuesto no significa que en todos los casos en que estamos frente a un laudo que condenó en cantidad líquida a un patrón, se deba negar en una parte la suspensión, sino sólo en aquéllos donde la autoridad competente tenga la certeza de que la parte trabajadora quede en riesgo de no subsistir, es decir, no se trata de un regla general que aplique a cualquier asunto de esa característica, sino que deberá emplearse exclusivamente cuando exista esa certidumbre en cuanto que se ponga en peligro la manutención de la parte trabajadora con motivo de no recibir la suma que se sancionó a su favor.


65. En consecuencia, de proceder la suspensión en la vía directa en esos términos (amparo laboral), contra la parte que exceda la cantidad considerada para que no quede en riesgo la subsistencia de la parte trabajadora –cuando se tenga la certeza de ello–; el quejoso deberá participar con la cantidad considerada como necesaria para que subsista la parte trabajadora, y además otorgar garantía suficiente para reparar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse de otorgar la concesión.


66. En las relatadas condiciones, de conformidad con los artículos 215, 216, párrafo segundo y 225 de la Ley de A., debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se sustenta, redactado conforme al título, subtítulo y texto que a continuación se indican:


El artículo 190, párrafo segundo, de la Ley de A. establece que tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia. En concreto, la expresión "en peligro de no subsistir" representa una cláusula de protección al trabajador que descansa en dos principios del derecho del trabajo, que son la idea de la dignidad humana y la de una existencia decorosa, ante la fragilidad que para su sustento pudiera encontrarse al no recibir una condena líquida determinada a su favor, garantizando que durante el lapso en que se tramita y resuelve la controversia cuente con los recursos necesarios para subsistir dignamente. Por su parte, el artículo 132 de la misma ley prevé que en los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a un tercero y ésta se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios originados de no obtener sentencia favorable en el juicio de amparo. De lo anterior deriva que a diferencia de la cláusula de protección, los daños y perjuicios se sitúan en un momento posterior dentro del incidente de suspensión, más aún, son una consecuencia de ésta y, por ende, representan figuras diversas que encuentran cabida dentro de la tramitación de la medida cautelar en amparo directo sin encontrar confronta entre ellas. En consecuencia, de proceder la suspensión en esos términos, el quejoso deberá entregar la cantidad considerada como necesaria para que subsista el trabajador y, además, otorgar garantía suficiente para reparar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con su concesión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en la presente resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales aquí contendientes; envíense la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, de conformidad con el artículo 219 de la Ley de A. y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I. (ponente). Ausente el M.A.P.D..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 4a./J. 6/94, XIV.T.A. J/1 (10a.), I.7o.C.7 K (10a.) y 2a./J. 37/2018 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 75, marzo de 1994, página 23 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 3, marzo de 2013, página 1841, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas y del viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 8, T.I., julio de 2014, página 1310 y 53, Tomo I, abril de 2018, página 822, respectivamente.








____________________

1. "Artículo 226 Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

...

II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


2. "Artículo. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII...

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer."


3. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


4. Se aclara que, en un inicio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito envió por error la ejecutoria del recurso de queja 86/2017 relativo a un asunto de la materia civil, pero posteriormente remitió la sentencia correcta que correspondía a la queja 86/2016; lo cual no repercute en la existencia o procedencia de la contradicción de tesis, en la medida que en todo momento se tuvo como asunto contendiente el relativo al recurso de queja 86/2016, en materia de trabajo.


5. "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


6. "Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, determinó que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho; sin que para determinar su existencia el esfuerzo judicial deba centrarse en detectar las diferencias entre los asuntos, sino en solucionar la discrepancia. Asimismo, en la tesis P. XLVII/2009, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.’, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que ante situaciones en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a dar certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. En esa medida, puede determinarse válidamente la existencia de una contradicción de tesis no obstante que los criterios sostenidos por los tribunales participantes deriven de problemas jurídicos suscitados en procedimientos o juicios de naturaleza distinta, siempre y cuando se trate, precisamente, del mismo problema jurídico."


7. "El artículo 152 de la Ley de A. establece que tratándose de la última resolución que se dicte en el procedimiento de ejecución de un laudo en materia laboral, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga en peligro la subsistencia del trabajador mientras se resuelve el juicio de amparo, de modo que sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar su sostenimiento. Ahora bien, si quien solicita la suspensión de la ejecución del laudo se ostenta como tercero extraño al juicio laboral, esa calidad constituye una excepción a la obligación de garantizar la subsistencia en los términos indicados, porque si lo que demanda es precisamente que se afectaron sus bienes o derechos sin haber sido oído y vencido en la contienda laboral, sería contrario a la naturaleza del fin que persigue el quejoso que se le impusiera un deber que sólo corresponde a quienes sí fueron condenados, máxime que la cantidad otorgada para garantizar la subsistencia del trabajador ya no es recuperable. No obstante lo anterior, en estos casos, para obtener la suspensión de la ejecución del laudo, quien se ostenta en el juicio de amparo indirecto como tercero extraño a juicio, debe otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable, en términos del artículo 132 de la Ley de A.."


8. "Artículo 173. Cuando se trate de sentencias definitivas o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas en juicios del orden civil o administrativo, la suspensión se decretará a instancia del agraviado, si concurren los requisitos que establece el artículo 124, o el artículo 125 en su caso, y surtirá efecto si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a tercero.

"En los casos a que se refieren las disposiciones anteriores, son aplicables los artículos 125 párrafo segundo, 126, 127 y 128.

Cuando se trate de resoluciones pronunciadas en juicios del orden civil, la suspensión y las providencias sobre admisión de fianzas y contrafianzas, se dictarán de plano, dentro del preciso término de tres días hábiles."


9. Jurisprudencia 2a./J. 40/2000, de rubro: "SUSPENSIÓN DE UN LAUDO QUE EN FORMA LÍQUIDA O DE FÁCIL LIQUIDACIÓN CONDENA AL PATRÓN. INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO."


10. Fix-Zamudio H.. El juicio de amparo. Editorial P.. México. 1964.


11. A.G.C.. Práctica Forense Juicio de A.. Editorial P.. México. 1991.


12. Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas U.N.A.M. México. Editorial P.. 2001.


13. De Pina Vara Rafael. Diccionario de Derecho. México Editorial P.. 2013.


14. Elementos para el Estudio del Juicio de A.. Suprema Corte de Justicia de la Nación. México. 2017.


15. "Artículo 191. Cuando se trate de juicios del orden penal, la autoridad responsable con la sola presentación de la demanda, ordenará suspender de oficio y de plano la resolución reclamada. Si ésta comprende la pena de privación de libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo, por mediación de la autoridad responsable."


16. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"...

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"...

"Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas. ..."


17. "Registro: 165813

"Novena Época

"Pleno

"Tesis aislada

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXX, diciembre de 2009

"Materia constitucional

"Tesis P. LXV/2009

"Página 8

"DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES.—El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad."


18. "Registro: 159820

"Décima Época

"Pleno

"Tesis aislada

"Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013

"Materia constitucional

"Tesis P. VII/2013 (9a.)

"Página 136

«Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas»

"DERECHO AL MÍNIMO VITAL. SU CONTENIDO TRASCIENDE A TODOS LOS ÁMBITOS QUE PREVEAN MEDIDAS ESTATALES QUE PERMITAN RESPETAR LA DIGNIDAD HUMANA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que desde una óptica tributaria, el derecho al mínimo vital tiene fundamento en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como un derecho de los gobernados en lo general, independientemente de la manera en la que obtengan sus ingresos o de la prerrogativa establecida en el artículo 123 constitucional para la clase trabajadora, consistente en que se exceptúa de embargo, compensación o descuento el salario mínimo; pero también reconoce que el derecho al mínimo vital trasciende tanto a la materia fiscal como a la laboral, y abarca un conjunto de medidas estatales de diversa índole (acciones positivas y negativas) que permiten respetar la dignidad humana en las condiciones prescritas por el artículo 25 constitucional, tomando en cuenta que ese derecho no sólo se refiere a un mínimo para la supervivencia económica, sino también para la existencia libre y digna descrita en la parte dogmática de la Constitución Federal, lo cual en términos de su artículo 1o., resulta concordante con los instrumentos internacionales que son fundamento de los derechos humanos reconocidos por la Ley Suprema. En ese sentido, si el derecho al mínimo vital trasciende a lo propiamente tributario y se proyecta sobre la necesidad de que el Estado garantice la disponibilidad de ciertas prestaciones en materia de procura existencial o asistencia vital, éste deberá asumir la tarea de remover los obstáculos de orden económico y social que impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación de todos los ciudadanos en la organización política, económica, cultural y social del país."


19. "Registro: 2010624

"Décima Época

"Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015

"Materias constitucional y común

"Tesis 2a./J. 158/2015 (10a.)

"Página 359

«Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas»

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de A. vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna. En esas condiciones, la Segunda Sala reitera el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 42/97 (*), en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente a favor del patrón, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, y en consecuencia, la circunstancia de que sólo opere en beneficio del trabajador, no vulnera el de igualdad y no discriminación, porque la distinción de trato en referencia con el trabajador está plenamente justificada y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, ya que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal."


20. "Registro: 2008219

"Décima Época

"Pleno

"Jurisprudencia

"Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 14, Tomo I enero de 2015

"Materia común

"Tesis P./J. 71/2014 (10a.)

"Página 5

«Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de enero de 2015 a las 9:00 horas»

"DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR ESOS CONCEPTOS AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA CANTIDAD LÍQUIDA. Los daños y perjuicios ocasionados por la concesión de la suspensión en el juicio de amparo están representados por la pérdida o menoscabo que al tercero le ocasionaría no disponer, durante el tiempo que dure aquél, de las prerrogativas que le confiere la sentencia o laudo reclamado; en tal contexto, si el otorgamiento de la suspensión tiene por objeto impedir la ejecución de una condena en cantidad líquida a favor del tercero, el daño radica en la pérdida del poder adquisitivo con relación a dicha cantidad, en el lapso probable que tardaría la resolución del juicio; esto es, el poder adquisitivo se genera o demerita en función de la inflación en el país, dato que es posible advertir y cuantificar mediante el Índice Nacional de Precios al Consumidor que el Banco de México publica mensualmente en el Diario Oficial de la Federación; en consecuencia, para calcular los posibles daños en el caso, deberá tomarse como referencia el porcentaje inflacionario del tiempo que el juzgador considera que podría durar el juicio a la fecha en que se decrete la garantía, en virtud de que no es posible computar la variación porcentual que para los meses futuros llegue a obtenerse de tal factor. Por otro lado, por lo que ve a los perjuicios, que son las ganancias lícitas que obtendría el tercero de tener bajo su dominio el monto de la condena durante el tiempo estimado por el juzgador para la resolución del juicio, el cual equivale al rendimiento que en el mismo plazo produciría el citado monto, conforme a una tasa de interés que refleje el valor del dinero, ese parámetro sería la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE) a plazo de 28 días, que puede constatarse en la publicación que se hace en el Diario Oficial de la Federación."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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