Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro28052
Fecha30 Septiembre 2018
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Número de resolución1a./J. 41/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, 780
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 389/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 18 DE ABRIL DE 2018. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIA: L.P.R.S..


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de criterios sustentados por Tribunales Colegiados pertenecientes a distinto Circuito, en un tema que, por su materia, corresponde a la especialidad de esta Primera S..(1)


6. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada para formularla; ello, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue planteada por Ma. C.L.C., tercero interesada en el juicio de amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios contendientes.


7. TERCERO.—Presupuestos para determinar la existencia de la contradicción de tesis. Para determinar si el presente asunto cumple con los presupuestos de existencia de la contradicción de tesis, debe precisarse que este Máximo Tribunal, a ese respecto, ha sostenido los siguientes requisitos y/o lineamientos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


d) Que no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


e) Que para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.


8. Tales directrices han sido determinadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias de rubros siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(2)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(3)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(4)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5)


9. CUARTO.—Posturas contendientes. Las ejecutorias de los Tribunales Colegiados de Circuito versaron sobre las cuestiones que enseguida se precisan:


Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito), emitido en el juicio de amparo directo **********.


10. De la ejecutoria relativa se constata que, en el juicio ordinario civil ********** del índice del Juez Primero de lo F. en Monterrey, Nuevo León, se desestimó la pretensión de petición de herencia que formularon J.E.T.G., E.T. de M. y M.E.T. viuda de Villareal (todos ellos hermanos), para participar como herederos en la sucesión intestamentaria de su tío F.T.G., a la que pretendieron concurrir para heredar por estirpe, con sus tíos A., A. y S., todos de apellidos T.G., hermanos del autor de la sucesión, y con la cónyuge supérstite de éste en segundas nupcias, debido a que su padre E.T.G., también hermano del de cujus, falleció con antelación a este último.


11. En la sentencia de primera instancia se negó el derecho de los actores, sobrinos del autor de la sucesión, de concurrir como herederos junto con la cónyuge supérstite y los hermanos vivos del autor de la sucesión. En el recurso de apelación que hicieron valer, se confirmó esa determinación.


12. Cabe precisar, para efectos de claridad en los hechos que fueron materia de ese asunto, aunque no es elemento de análisis para esta contradicción de tesis, que en este caso, a la sucesión legítima o intestamentaria de F.T.G., estaba acumulada la diversa sucesión testamentaria de su primera esposa S.L., quien falleció primero y en su testamento nombró como único heredero al antes referido (su esposo).


13. Dado que F.T.G., en vida, no tramitó el juicio testamentario respectivo ni aceptó formalmente la herencia de su primera esposa, los sobrinos referidos, comparecieron al juicio testamentario acumulado, para sostener que al no haberse aceptado dicha herencia, los bienes de S.L. ya no podían ingresar al patrimonio de su tío y debían seguir las reglas de la sucesión legítima, en la que también adujeron tener derecho hereditario y negaron legitimación para heredar, a la segunda esposa de su tío F.T.G..


14. Como esa pretensión se desestimó por el Juez de primera instancia, en la apelación cuestionaron también la legalidad de la determinación del Juez al considerar que la herencia de S.L. ingresó al patrimonio de F.T.G. en vía testamentaria, pese a que éste no aceptó la herencia en vida y, ya fallecido, era incapaz para ello, insistiendo en que los bienes de su tía debieron seguir las reglas de la sucesión legítima, en la que también tenían derecho hereditario; argumentos de los sobrinos que igual fueron desestimados por el tribunal de apelación, al negarles derechos hereditarios en la sucesión de su tío.


15. Los sobrinos referidos acudieron a promover el juicio de amparo directo a efecto de controvertir la resolución de alzada, tanto en la decisión de excluirlos de la herencia de su tío F.T.G., como en la relativa a negarles legitimación para cuestionar las determinaciones adoptadas sobre la herencia de S.L.. El Tribunal Colegiado del conocimiento les negó la protección constitucional, bajo las siguientes consideraciones:


"CUARTO.—No son fundados los anteriores conceptos de violación.


"Contrariamente a lo que en ellos se aduce, es correcta, en el caso, la interpretación de la ejecutoria, que bajo el rubro de petición de herencia de sobrinos, la H. Suprema Corte de Justicia publicó en el Boletín de Información Judicial del año de 1957, página 554, de la Tercera S., que se transcribe en el fallo combatido y en que el Magistrado responsable se funda para desestimar tal acción, que los quejosos ejercitaron en su condición de sobrinos de la autora de la testamentaría S.L., acumulada a la intestamentaría de su esposo, F.T.G., por ser hijos de E.T.G., hermano pre-muerto del repetido F.T.G., cuya ejecutoria dispone que los parientes más próximos excluyen a los más remotos, criterio que se ajusta a lo dispuesto por el artículo 1501 del Código Civil del Estado; y como en la especie, los quejosos concurren a la herencia con la segunda cónyuge supérstite y hermanos del esposo de ésta, obviamente deben quedar excluidos de la herencia.


"Por otra parte, no favorece a los demandantes, según lo aducen, lo dispuesto por el artículo 1524 del citado código, porque tal precepto se refiere a la concurrencia de la cónyuge y de los hermanos del finado y en nada menciona a los sobrinos, y aunque los propios quejosos alegan que representan a su padre E.T.G., hermano de dicho autor de la intestamentaría de cuenta, no tienen derecho a dicha herencia, por ser hijos de un hermano pre-muerto, quien obviamente no pudo tener derecho a ella porque falleció antes de que su hermano F., cuya consideración no es atacada en los conceptos de violación que se examinan, lo que sería suficiente para negar el amparo. Además, es totalmente cierto que el precepto citado, permite la concurrencia del cónyuge supérstite, con el hermano o los hermanos del autor de la sucesión, pero no prevé que puedan concurrir con dicha cónyuge, sobrinos que sean hijos, como en el caso, de un hermano muerto antes del fallecimiento del autor de la herencia.


"Asimismo, no resultan aplicables en la especie los diversos artículos 1527, 1528, 1529 y 1530 del mismo ordenamiento, porque tales dispositivos prevén el caso de la herencia por colaterales únicamente, y ya se vio que no se está en presencia de esa situación, puesto que los casos a que se refieren esos preceptos son aquellos en que no concurre el cónyuge supérstite.


"En otro aspecto, debe de decirse, en contra de lo que sostienen los quejosos, que el repetido artículo 1524, otorga derecho a heredar de su esposo y el hecho de que en la testamentaría se encuentren deficiencias legales, son circunstancias que no competen a los reclamantes aducirlas, porque carecen del derecho a la herencia, tanto por lo que se refiere a la parte que heredó el autor de la sucesión de su primera esposa, como por los bienes y derechos que éste hubiere dejado.


"Por último, como del contexto del fallo combatido se advierte que el Magistrado se avocó al examen de las cuestiones que le fueron planteadas mediante los agravios respectivos, no violó los dispositivos ordinarios ni las garantías que se invocan, así es que debe negarse el amparo que se solicita."


Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito en el juicio de amparo directo **********.


16. De la ejecutoria de este asunto, se constata que en el juicio ordinario civil **********, del índice del Juzgado Primero Civil del Partido Judicial de León, Guanajuato, se dilucidó la acción de petición de herencia que formularon C., L.d.C., Estela, Ma. de L. y R., de apellidos A.S., para que les fuera reconocido el derecho a heredar como estirpe, en la sucesión intestamentaria a bienes de su tío A.A.S., en representación de su padre P.A.S., premuerto al fallecimiento del autor de la sucesión, y concurrir a la herencia con la cónyuge supérstite Ma. C.L.C. y con L., J. de J. y M.T., todos de apellidos A.S., hermanos vivos del de cujus.


17. En la sentencia de primera instancia se declaró procedente y fundada la acción de petición de herencia. Sin embargo, en el recurso de apelación, el tribunal de alzada revocó la sentencia de primer grado, negando a los quejosos el derecho a heredar.


18. Inconformes con la resolución de alzada, los sobrinos promovieron juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado les otorgó la protección constitucional conforme a las siguientes consideraciones:


"... Como se adelantó, son fundados los argumentos antes resumidos.


"En principio, atenta la litis de origen, es menester aclarar que no está en disputa si el derecho a heredar de la demandada, hoy tercero interesada –como albacea de la sucesión y cónyuge supérstite– es superior al de los actores, como descendientes de un hermano premuerto de la sucesión a bienes de A.A.S.; sino que el punto controvertido consiste en determinar el derecho a heredar de los promoventes, como si se tratara del derecho del hermano premuerto P.A.S., al haber demandado sustancialmente que al ser descendientes de éste, gozan del derecho a participar de los bienes de la masa hereditaria.


"Ahora bien, acorde con los conceptos de violación a los que se hizo referencia, el punto medular controvertido en la presente contienda constitucional, consiste en determinar si, como lo afirma la parte quejosa, por un lado no es verdad que conforme a los artículos 2865, 2867, 2870 y 2871 del Código Civil para el Estado, en los que se apoyó la S. resolutora para fundar su determinación, la cónyuge excluye a los hijos de un hermano premuerto del de cujus (en el caso su derecho de ella excluyó a los de los actores); y por otro, es legal que los actores, como descendientes de un hermano premuerto del autor de la sucesión, tienen derecho a participar de la masa hereditaria aun cuando existe el cónyuge supérstite, para que en todo caso concurran a la sucesión con los demás hermanos del de cujus, heredando éstos por cabeza y aquéllos por estirpe. Lo que de suyo implica la interpretación de los numerales antes citados, para lo cual se impone su reproducción:


"‘Artículo 2865. Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrá dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.’


"‘Artículo 2867. A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.’


"‘Artículo 2870. Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.’


"‘Artículo 2871. A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.’


"De los preceptos legales transcritos, se advierten las siguientes reglas de carácter general, a saber: 1. El cónyuge que sobrevive, concurriendo con hermanos, tendrá dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos; 2. Sólo a falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes; y, 3. Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpe.


"Ahora bien, atento al contenido de tales disposiciones legales se desprende que al concurrir Ma. del C.L.C. –como cónyuge supérstite– junto a L., J. de J. y Ma. T. de apellidos A.S. –en su calidad de hermanos– a la sucesión intestamentaria de A.A.S.; es inconcuso que el mismo derecho hereditario le corresponde al también finado P.A.S., hermano del de cujus y padre de C., L.d.C., Estela, Ma. de L. y R., todos de apellidos A.S., éstos como hijos del coheredero y hermano premuerto.


"De lo que se concluye que, de acuerdo al carácter que revisten, a Ma. del C.L.C. le corresponden dos tercios de la herencia y el tercio restante habrá de dividirse entre L., J. de J. y Ma. T. de apellidos A.S., quienes heredarán por cabeza y C., L.d.C., Estela, Ma. de L. y R., todos de apellidos A.S., por estirpe en representación de P.A.S..


"Por tanto, la S. responsable transgredió el contenido de los artículos reproducidos, pues de conformidad con su contenido, los actores, ahora quejosos, C., L.d.C., Estela, Ma. de L. y R., de apellidos A.S., sobrinos del de cujus A.A.S., tienen igual derecho a heredar que los hermanos de éste; en tanto que los actores, al ser descendientes del hermano premuerto, tienen derecho a la herencia por estirpe; de ahí que, la S. realizó una interpretación equívoca del artículo 2867 del código sustantivo civil para el Estado, pues para que Ma. del C.L.C., pudiera excluir a los peticionarios de amparo y de ese modo suceder de todos los bienes correspondientes a P.A.S., era preciso que los hermanos del de cujus, no existieran.


"Sin que se desprenda de estas disposiciones legales que el derecho de la tercero interesada excluya al de los descendientes del hermano premuerto y mucho menos que éstos solamente puedan concurrir a la herencia sólo si no existe cónyuge que sobreviva para que en todo caso concurran con los demás hermanos que heredan por cabeza, como lo sostuvo la S. responsable; pues se insiste, de la interpretación correlacionada de los numerales en cita se advierte que concurriendo la cónyuge supérstite con hermanos tendrá derecho a dos tercios de la herencia y el tercio restante se dividirá por partes iguales entre los hermanos y por lo mismo, los actores, como descendientes de un hermano premuerto de la sucesión a bienes de A.A.S., gozan del derecho, por estirpe, a la masa hereditaria, porque heredan por representación o sustitución de P.A.S., concurriendo con los demás coherederos.


"Norma el criterio la tesis aislada de la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 87, Volumen 2, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Materia Civil, Séptima Época, de rubro y contenido: ‘SUCESIONES, HEREDEROS CON DERECHO A PARTICIPAR EN LAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).’ –se transcribe texto–.


"En mérito de lo anterior, lo que procede es otorgar el amparo solicitado para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, declare herederos por estirpe a bienes de A.A.S., a C., L.d.C., Estela, Ma. de L. y R., todos de apellidos A.S., en sustitución de P.A.S. –heredero premuerto-, para que con su intervención se concluya el juicio sucesoral ..."


19. QUINTO.—Existencia de la contradicción de tesis.


20. El examen de las ejecutorias cuyo contenido quedó precisado en el considerando anterior, permite establecer que sí existe la contradicción de tesis.


21. Se llega a esa conclusión, porque como se advierte de las transcripciones anteriores, ambos Tribunales Colegiados analizaron un mismo punto de derecho, relativo a si los sobrinos del autor de la sucesión, hijos de un hermano premuerto, tienen derecho a heredar cuando concurren a la herencia con el cónyuge supérstite y hermanos vivos del de cujus; y dichos órganos colegiados arribaron a conclusiones distintas sobre esa concreta cuestión; siendo que, como se verá, las reglas sucesorias contenidas en las legislaciones que cada uno aplicó, son las mismas.


22. En efecto, el entonces Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito), en el juicio de amparo de su conocimiento, consideró que los sobrinos del autor de la sucesión, hijos de un hermano premuerto, no tenían derecho a participar de la herencia, cuando a ésta concurría el cónyuge supérstite con hermanos vivos del de cujus.


23. Las razones en las que dicho Colegiado apoyó esa conclusión, se hicieron consistir en que (i) de conformidad con el artículo 1501 del Código Civil del Estado de Nuevo León, los parientes más próximos excluyen a los más remotos, y como los sobrinos concurrían a la herencia con la cónyuge supérstite y hermanos del autor de la sucesión, con base en esa regla "obviamente" quedaban excluidos de la herencia; (ii) el artículo 1524 del referido código, que establece la concurrencia del cónyuge supérstite con hermanos del finado "para nada menciona a los sobrinos", ni prevé "que puedan concurrir con el cónyuge", sobrinos hijos de un hermano premuerto; (iii) los quejosos, son hijos de un hermano premuerto, quien "obviamente" no tiene derecho a la herencia por haber fallecido antes del autor de la sucesión; y, (iv) las reglas de los artículos 1527, 1528, 1529 y 1530 no son aplicables porque se refieren únicamente a los casos de herencia de colaterales, siendo que, en el caso examinado, también concurre "la cónyuge supérstite".


24. Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, consideró que los sobrinos del autor de la sucesión, hijos de un hermano premuerto, sí tienen derecho a participar de la herencia, cuando a ésta concurre el cónyuge supérstite con hermanos vivos del de cujus, heredando los hermanos por cabeza y los sobrinos por estirpe, la parte de la masa hereditaria que correspondía a los colaterales.


25. Las consideraciones que sustentaron esa conclusión son: (i) De los artículos 2865, 2867, 2870 y 2871 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, se derivan las reglas siguientes: 1. El cónyuge que sobrevive, concurriendo con hermanos, tiene derecho a dos tercios de la herencia y el tercio restante se aplica al hermano o se divide entre los hermanos por partes iguales; 2. Sólo a falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge supérstite sucede en todos los bienes; y, 3. Si concurren hermanos con sobrinos hijos de hermanos premuertos o incapaces para heredar o que hubieren renunciado a la herencia, los hermanos heredan por cabeza y los sobrinos por estirpe; (ii) Conforme a lo anterior, los hijos del hermano que falleció antes del autor de la sucesión, tienen derecho a heredar por estirpe, concurriendo con los demás hermanos, en representación o sustitución del derecho hereditario de su progenitor premuerto; (iii) la S. responsable hizo una interpretación equivocada del artículo 2867, pues para que la cónyuge supérstite herede todos los bienes del autor de la sucesión, es preciso que no existan hermanos de éste; y, (iv) de las disposiciones no se desprende que el cónyuge excluya a los descendientes de un hermano premuerto del autor de la sucesión y menos que dichos descendientes sólo puedan concurrir a la herencia si no existe cónyuge supérstite; (v) apoya la conclusión la tesis de la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "SUCESIONES. HEREDEROS CON DERECHO A PARTICIPAR EN LAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS)."


26. Por tanto, evidenciado que sí existe la contradicción de tesis, se precisa que ésta consiste en determinar: si de conformidad con las reglas de la sucesión legítima o intestamentaria contenidas en las legislaciones aplicadas por los órganos colegiados contendientes, los sobrinos, hijos de un hermano premuerto del autor de la sucesión, tienen o no, derecho a heredar cuando concurren a la herencia con el cónyuge supérstite y hermanos vivos del de cujus.


27. Cabe precisar que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar la diversa contradicción de tesis 197/2009, que dio lugar a la emisión de la jurisprudencia 1a./J. 119/2009, de rubro: "SUCESIÓN DE LOS SOBRINOS DEL AUTOR DE LA HERENCIA. EL TÉRMINO ‘PREMUERTO’ CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 1565 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DEBE ENTENDERSE REFERIDO A QUIEN FALLECIÓ ANTES QUE EL AUTOR DE LA SUCESIÓN.", ya resolvió algunos de los aspectos básicos inherentes al tema que motiva la presente contradicción de tesis; sin embargo, dado que en el caso se impone esclarecer algunos puntos jurídicos que no fueron directamente abordados en la materia de aquélla, se estima que la existencia de dicho precedente no torna improcedente éste, pues es necesario establecer el criterio atinente al caso concreto que aquí se plantea; de modo que en lo conducente, se retomaran las cuestiones decididas en esa contradicción de tesis.


28. Asimismo, vale mencionar que los preceptos relativos a las reglas sucesorias que al caso interesan, contenidas en el Código Civil para el Estado de Nuevo León vigente en la época en que se emitió la ejecutoria contendiente dictada por el entonces Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (1981), han tenido algunas reformas, pero las reglas sustanciales de institución de heredero actualmente vigentes, como se observará en el apartado subsecuente de esta resolución, son las mismas que antaño, de manera que prevalece la utilidad del estudio de la contradicción de tesis para la unificación de criterios y garantizar la certeza y seguridad jurídicas en la interpretación de dicho ordenamiento.


29. SEXTO.—Estudio. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual sustenta que en la sucesión intestamentaria, los sobrinos del autor de la herencia, hijos de un hermano premuerto, sí tienen derecho a heredar por estirpe, en sustitución del colateral del que descienden, cuando concurren a la herencia junto con el cónyuge supérstite y, en su caso, con otros hermanos vivos del de cujus.


30. Las razones que sustentan ese aserto, son las siguientes:


31. El derecho sucesorio tiene como finalidad regular, en todos sus aspectos, la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones de una persona física, a su fallecimiento, que por su naturaleza no se extingan con la muerte, para la continuidad patrimonial, ya sea por herencia o por legado. Aquí interesa referirnos a la primera.


32. La herencia, es el mecanismo del derecho para lograr, por una parte, que las relaciones jurídicas de carácter económico que hubiere tenido el autor de la sucesión con terceros, que no deban terminar necesariamente por razón de su muerte, puedan seguir ejecutándose hasta su natural y/o legal conclusión a través de la transmisión de los derechos y obligaciones relativos, a la persona del heredero, como un continuador, en calidad de causahabiente a título universal del patrimonio del finado causante, y por otra parte, para que la masa hereditaria que constituye el patrimonio transmisible del fallecido, no quede vacante, sin un titular.


33. La herencia entendida como el patrimonio conformado por los bienes, derechos y obligaciones que perviven a la muerte de su titular, se transmite en los términos de la voluntad del finado expresada mediante un testamento, al heredero instituido por aquél; o bien, a falta de testamento o ante alguna causa legal que impida su ejecución,(6) se transmite conforme lo disponga la ley, al heredero o herederos designados por ésta, en suplencia de la voluntad del autor; la primera se denomina sucesión testamentaria, la segunda, sucesión legítima o intestamentaria. En la especie, nos importa esta última.


34. En la sucesión ab intestato, la ley reconoce el derecho a heredar, es decir, instituye herederos, atendiendo al parentesco (incluido el que se crea por adopción plena), al matrimonio y al concubinato, en relación con el autor de la sucesión, y a falta de aquéllos, se designa como tal al propio Estado, a través de algún ente público.


35. En el caso del Código Civil del Estado de Nuevo León, vigente en el año de mil novecientos ochenta y uno, respecto de quiénes tienen derecho a heredar en sucesión legítima, se establecía:


"Artículo 1499. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:


"I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado, y en ciertos casos la concubina;


"II. A falta de los anteriores, el fisco del Estado."(7)


36. El Código Civil para el Estado de Guanajuato dispone el derecho a heredar en sucesión legítima, a los siguientes:


(Reformado primer párrafo, P.O. 7 de agosto de 1992)

"Artículo 2841. Tiene derecho a heredar por sucesión legítima:


(Reformada, P.O. 7 de agosto de 1992)

"I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del sexto grado, así como la concubina o el concubinario, en los términos a que se refiere el artículo 2873.


"II. A falta de los anteriores, la Universidad de Guanajuato."


37. El derecho a heredar atendiendo al parentesco, como se observa, comprende a descendientes y ascendientes sin limitación de grado, y a colaterales, en el caso del Estado de Nuevo León, hasta el cuarto grado y en el Estado de Guanajuato, hasta el sexto grado.


38. Es útil recordar que los grados en el parentesco, se refieren a cada generación, tomando como punto de referencia al progenitor o tronco común del que se desciende y se cuentan así, por generación, o bien, por personas sin considerar al progenitor, y los distintos grados conforman la línea de parentesco; esta última, es recta entre las personas que descienden unas de otras, y es transversal o colateral entre las personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.


39. Así, respecto de una persona determinada, por ejemplo, en línea recta descendiente, su hijo conformará el primer grado, su nieto, el segundo grado, su bisnieto el tercer grado, y así sucesivamente; y en línea recta ascendiente, su padre constituirá el primer grado, su abuelo el segundo grado, su bisabuelo el tercer grado, y así sucesivamente. Y en línea trasversal, dado que ésta exige regresar al ascendiente que constituye el tronco común, el hermano constituirá el segundo grado, el sobrino el tercer grado, y los hijos del sobrino, el cuarto grado, etcétera.


40. En la institución de heredero en la sucesión intestamentaria impera una regla general: "los parientes más próximos, excluyen a los más lejanos o remotos". Es decir, no todos los que tienen una vocación genérica para heredar por sucesión legítima a una persona a su muerte, necesariamente habrán de heredar, pues la ley da preferencia al pariente más próximo en grado, excluyendo al de grado más lejano, el cual será considerado para heredar, sólo en caso de que falte el que le antecede en grado.


41. En el Código Civil del Estado de Nuevo León vigente en el año mil novecientos ochenta y uno, tal regla se establecía en su artículo 1501, que dice: "Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 1506 y 1529.". Igual redacción conserva ese artículo a la fecha. En el Código Civil para el Estado de Guanajuato vigente, su artículo 2843, señala: "Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 2848 y 2870."


42. Conforme a esa regla general –el pariente más próximo excluye al más lejano–, como ejemplo básico, se tiene que, si en la línea recta descendiente, el autor de la sucesión tiene hijos (descendientes en primer grado), serán éstos los llamados a heredarlo, y quedarán excluidos los descendientes de ulteriores grados (nietos, bisnietos, etcétera); si en la línea recta ascendiente tiene padres, éstos son quienes habrán de heredar, excluyendo a los ascendientes de ulteriores grados (abuelos, bisabuelos, etcétera); si en la línea transversal o colateral, el autor de la sucesión tiene hermanos o medios hermanos, éstos heredarán excluyendo a los sobrinos.


43. Asimismo, debe decirse que la ley da preferencia para heredar a la línea recta descendiente, sobre la línea recta ascendiente, es decir, si el autor de la herencia tiene hijos (descendientes en primer grado), éstos heredaran con exclusión de los padres (ascendientes en primer grado); si tuvo o tiene hijos que no pueden heredarlo pero tiene nietos (descendientes en segundo grado), éstos heredaran con exclusión de los padres (ascendientes en primer grado) etcétera; es decir, los descendientes tendrán preferencia sobre los ascendientes, quienes sólo podrán heredar si no existen los primeros, aunque la ley les reserva un derecho de alimentos.


44. De igual modo, habiendo descendientes en línea recta, éstos excluyen a los colaterales o parientes en línea transversal; incluso, no habiendo descendientes pero sí ascendientes en la línea recta, estos últimos excluyen a los colaterales, quienes suceden sólo a falta de los anteriores.


45. Ahora bien, esa regla general para heredar, relativa a que los parientes más próximos excluyen a los más remotos, como se observa de los propios preceptos 1501 y 2843 de las legislaciones civiles citadas, tiene salvedades. En el caso del ordenamiento sustantivo civil del Estado de Nuevo León que aquí se examina, son las contenidas en los artículos 1506 y 1529, y en el caso del Código Civil de Guanajuato, las previstas en los artículos 2848 y 2870.


46. Antes de explicar las citadas hipótesis normativas, conviene aquí precisar que, si bien es cierto la ley las refiere como "salvedades" a la regla general de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos en la prelación del derecho a heredar, seguramente porque se trata de supuestos donde es factible que se actualice el concurso de herederos de un ulterior grado con herederos de un grado más próximo, en realidad, estos casos no implican propiamente que el pariente de grado más lejano excluya al de grado más próximo, pues como se verá, el primero entra a la herencia en sustitución del segundo, porque éste ya no existe o porque no puede o no quiere heredar, de manera que no hay estrictamente una exclusión sino una sustitución.


47. Sentado lo anterior, se aborda el análisis de esas "salvedades".


48. Los preceptos 1506 (del Código Civil del Estado de Nuevo León) y 2848 (del Código Civil para el Estado de Guanajuato), se refieren al caso en que, el autor de la sucesión, tiene hijos (descendientes en primer grado), nietos (descendientes en segundo grado), bisnietos (descendientes en tercer grado) etcétera, pero uno o más de sus hijos o incluso todos ellos, o fallecieron antes que él, o son incapaces para heredar, o han renunciado a la herencia; casos en los cuales, los hijos aptos para suceder, heredarán por cabeza, y los nietos (hijos del hijo premuerto, incapaz de heredar o que haya renunciado la herencia) heredarán por estirpe; en caso de que esos nietos también estén en la situación de no poder heredar por las razones anteriores, en su lugar heredarán los bisnietos, en lugar del respectivo progenitor al que sustituyen.


"Artículo 1506. Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia."(8)


"Artículo 2848. Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia."


49. Cabe precisar que, es cierto que la redacción de la primera parte de esas normas puede dar lugar a confusión, pues pareciere entenderse que allí se establece que hijos, nietos, bisnietos, etcétera, descendientes unos de otros, tienen derecho a heredar al mismo tiempo sin exclusión alguna, los hijos por cabeza y los de ulteriores grados por estirpe; lo que conduciría a entender anulada en forma absoluta la regla de que "los parientes más próximos excluyen a los más lejanos" tratándose de la línea recta descendente, pues el hijo del autor de la sucesión apto para heredar, no excluiría al nieto, ni este último al bisnieto.


50. Sin embargo, tal intelección de las normas no sería la correcta, porque no es acorde con el propio sistema de sucesiones adoptado en la ley civil mexicana, que distribuye la masa hereditaria por partes alícuotas y dispone que, si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá en partes iguales entre éstos,(9) de modo que, si se admitiera que los de grado más próximo no excluyen al más remoto y ambos tienen derecho de participar en la herencia, tornaría imposible una partición de la masa entre todos los hijos y a su vez, entre todos los descendientes de ulteriores grados, pues la ley dispone la partición atendiendo al grado de parentesco más próximo (el hijo) y no al más lejano (nietos y bisnietos, etcétera).


51. Por tanto, esos preceptos 1506 y 2848, de los respectivos códigos que se analizan, deben entenderse exclusivamente en el sentido de que, a falta del hijo (porque murió antes que el autor de la sucesión, porque es incapaz para heredar o porque renunció a la herencia), en su lugar será llamado a heredar su descendiente o descendientes de grado más próximo (hijo o hijos), esto es, el descendiente o descendientes en segundo grado del autor de la sucesión: el nieto, y en caso de repetirse el impedimento para que éste herede la parte que le correspondería, el que le sigue en grado, es decir, el bisnieto, y así sucesivamente.


52. La segunda salvedad que hace la ley a la regla general de que "los parientes más próximos excluyen a los más remotos", como se precisó, es el caso a que se refieren los artículos 1529 (Código Civil del Estado de Nuevo León) y 2870 (Código Civil para el Estado de Guanajuato), que se refieren a la herencia de los colaterales o parientes en línea transversal, y es el que importa en esta contradicción de tesis. Esos preceptos disponen:


"Artículo 1529. Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior."(10)


"Artículo 2870. Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior."


53. Como se observa, estas disposiciones admiten expresamente que tratándose de parientes colaterales, pueden concurrir a la herencia, hermanos o medios hermanos del autor de la sucesión, con sobrinos de éste. Pero no se refiere a los sobrinos hijos de los hermanos o medios hermanos que sean aptos para suceder, pues ello implicaría que el pariente de grado más próximo del de cujus (el hermano o medio hermano, colateral en segundo grado), no excluyera a sus propios hijos (sobrinos, colaterales en tercer grado), lo que no es admisible. Las normas transcritas se refieren exclusivamente a los sobrinos que sean hijos de hermanos o medios hermanos que hubieren muerto antes que el autor de la herencia, o que sean incapaces de heredar, o que hayan renunciado a la herencia; sobrinos que son llamados por la ley para heredar, en lugar de su progenitor (hermano o medio hermano del de cujus) que no puede hacerlo.


54. La forma de heredar a que se refieren esas dos salvedades a la regla de que "los parientes más próximos excluyen a los más remotos" referidas con antelación –cuando concurren a la herencia hijos con nietos, estos últimos en lugar del hijo premuerto, incapaz de heredar o que hubiere renunciado a la herencia, y cuando concurren hermanos o medios hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o medios hermanos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado a la herencia–, la ley la denomina "por estirpe", porque los parientes de grado más lejano –nietos o bisnietos, etcétera, y sobrinos– heredan únicamente la parte alícuota que hubiere correspondido a su respectivo ascendiente si hubiere estado en aptitud de heredar, en su calidad de descendencia de éste.


55. Además de la forma de heredar por estirpe, la ley reconoce la herencia por cabeza, y por líneas.


56. La primera –por estirpe–, se reitera, se presenta cuando la ley llama a heredar a un descendiente en lugar del ascendiente que no puede hacerlo (descendientes en línea recta a partir del segundo grado –nietos, bisnietos– y en la colateral tratándose de sobrinos); la segunda –por cabeza–, se refiere al heredero que es llamado y recibe la herencia en su propio nombre, sin ocupar el lugar de otro que no la pudo recibir (es el caso de hijos, padres y hermanos o medios hermanos); y la tercera –por líneas– es la que la ley prevé para regular la herencia de ascendientes en segundo o ulterior grado (abuelos, bisabuelos).


57. Conforme a la ley, sólo se prevé la posibilidad de que los colaterales hereden por estirpe, para los sobrinos (colaterales en tercer grado), y no para ulteriores grados; de manera que si faltare un sobrino, dentro de la estirpe llamada a heredar en lugar del hermano o medio hermano no apto para hacerlo, los hijos descendientes de ese sobrino faltante, ya no tendrían derecho a heredar como estirpe.


58. R.R.V.(11) se refiere a la herencia por estirpe, como sigue:


"4. Herencia por estirpes. ... La herencia por estirpes es la que presenta mayores dificultades en su régimen, dando derecho a la herencia por representación. Podemos definirla de la siguiente manera: hay herencia por estirpes cuando un descendiente entra a heredar en lugar de un ascendiente. Este sería el concepto más general. El hijo puede entrar a heredar en representación de su padre, cuando éste ha muerto antes del de cujus. Se presenta la herencia por estirpes en la línea recta descendiente, sin limitación de grado; en la línea recta ascendiente nunca puede ocurrir; es decir, el bisabuelo no representa al abuelo, cuando éste murió antes de la sucesión del autor, sino que la heredará por líneas cuando no exista el abuelo, y a su vez no haya padres, ni descendientes. En cambio, en la línea recta descendiente sí hay derecho de representación, sin limitación de grado. Quiere decir que el hijo representa a su padre, si éste muere antes que el de cujus; o el nieto representa a su abuelo, si a su vez murieron su padre y su abuelo; o el bisnieto puede heredar por estirpes, si a su vez murieron su padre, su abuelo y su bisabuelo.


"...


"La herencia por estirpes puede existir también en la línea colateral, pero limitada sólo en favor de los sobrinos del de cujus; es decir, cuando mueren los hermanos del autor de la herencia, sus hijos, como sobrinos del de cujus, pueden representarlos.


"De lo expuesto resulta que la herencia por estirpes tiene lugar cuando un descendiente ocupa el lugar del ascendiente premuerto (por esta palabra debemos entender muerto antes de que el autor de la sucesión), que haya repudiado la herencia, o se haya vuelto incapaz de heredar. En estos casos, sus descendientes tienen en la línea recta el derecho de sustituirlo, y en la colateral sólo existe en favor de los sobrinos, es decir, hijos de hermanos del autor de la sucesión. ..."


59. P. y Llamas y M., citados por A. de I.,(12) se refieren a la representación que da lugar a heredar por estirpe, como "un beneficio de la ley en virtud del cual un heredero de un grado más lejano es admitido a recibir la parte que hubieran obtenido su padre o su madre premuertos, en concurso con herederos más próximos que él", y como "un derecho, en virtud del cual los hijos ocupan el lugar de los padres perpetuamente en la línea recta y hasta el segundo en la línea colateral, para dividir la herencia del ascendiente común con los parientes de grado más próximo, igual o remoto en la línea recta y con los de grado más próximo en la línea colateral".


60. Esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 197/2009, examinó el artículo 1565 del Código Civil para el Estado de Veracruz,(13) de idéntica redacción a los anteriores, a efecto de esclarecer el tema que allí fue materia de contradicción, relativo al correcto entendimiento del vocablo "premuerto" contenido en esa norma; respecto del cual estableció que se refiere al hermano o medio hermano que falleció antes de que muriera el autor de la sucesión de que se trata, y no al hermano o medio hermano que murió después del autor de la sucesión sin aceptar la herencia que le correspondía, por no haber alcanzado a concurrir al sucesorio a causa de su muerte.


61. Es decir, se sostuvo que los sobrinos favorecidos con el derecho a heredar por estirpe conforme a esa norma, no son los hijos de hermanos o medios hermanos que hubieren muerto después del autor de la sucesión; porque en tal caso, el acceso de estos sobrinos a la herencia, operaría a través de las reglas de la transmisión jurídica del derecho de su progenitor a heredar, es decir, la herencia entraría primero al patrimonio de la sucesión del hermano o medio hermano muerto después de la delación hereditaria, y dentro de dicha sucesión, conforme a las reglas legales hereditarias, se transmitiría a los herederos de éste.


62. Los sobrinos que heredan por estirpe en el supuesto de ese precepto, se dijo, son los hijos de hermanos o medios hermanos finados antes del autor de la herencia, quienes heredan a éste, no por transmisión jurídica del derecho hereditario de su progenitor fallecido, sino por virtud de una figura jurídica que en el derecho sucesorio se conoce como "derecho de representación o sustitución".


63. En lo que interesa destacar, en esa contradicción de tesis precedente se explicó que conforme a la ley y a la doctrina, tratándose del parentesco, la herencia se puede recibir por tres formas: a) por derecho propio; b) por transmisión; y, c) por representación o sustitución. La primera es la regla general para heredar, las otras dos, son reglas excepcionales.


64. La primera, se refiere a la forma natural de ser llamado a la herencia, en razón de ser el pariente de grado más próximo del autor de la sucesión; pues en tal caso, el derecho a heredar se entiende como propio.


65. La segunda, se refiere al caso en que, el pariente de grado más próximo llamado a heredar, fallece después del autor de la sucesión, entre el intervalo comprendido entre la delación hereditaria que lo llama a heredar, y la aceptación de la herencia; en tal caso, la porción de la herencia que le corresponda a dicho heredero fallecido conforme a su propio derecho adquirido para aceptarla, entrará en su patrimonio, y éste, a su vez, pasará a sus propios herederos, como parte de su herencia a éstos. En suma, el llamado a la herencia del autor, es el heredero fallecido, y los herederos de éste, simplemente suceden el patrimonio del último.


66. Respecto de la tercera forma de heredar, que es la que aquí interesa, esta Primera S. precisó que el derecho de suceder por representación o sustitución, supone que quien recibe la herencia no es llamado personalmente a heredar, sino que la recibe en lugar de aquél a quien le correspondía (porque el representado ha muerto antes que el autor de la sucesión, porque es incapaz para heredar o porque ha renunciado a la herencia).


67. El que hereda por "derecho de representación o sustitución" no recibe la herencia porque se la haya transmitido jurídicamente el representado que inicialmente era el llamado a suceder en forma normal o natural, sino que la recibe directamente del autor de la sucesión, y el pariente intermedio representado (el padre, en el caso de los nietos, y el hermano o medio hermano, en el caso de los sobrinos, premuerto, incapaz de heredar o que hubiere renunciado a la herencia) sólo funge como referencia para individualizar a los descendientes que son llamados directamente por la ley a suceder en la parte que a aquél hubiere correspondido.


68. Así, con apoyo en la doctrina jurídica, se explicó que esa forma de heredar por "representación o sustitución", no es propiamente una representación en la noción jurídica tradicional, donde el representante actúa jurídicamente en nombre del representado, con efectos en la esfera jurídica de éste, sino que se trata más bien de una simple sustitución de la persona que se dice "representada", para ocupar su sitio en la distribución de la herencia, pero el representante obra por sí mismo, en su propio nombre y para sí mismo, con efectos directos y exclusivos en su patrimonio. En rigor, el llamado a heredar por sustitución o representación, aunque en forma subsidiaria, hereda también por un derecho propio, pues lo llama la propia ley.


69. Con base en lo anterior, esta S. precisó que para establecer el significado del vocablo "premuerto" utilizado en ese artículo 1565 del Código Civil para el Estado de Veracruz (que como se ha dicho es idéntico a los preceptos 1529 del Código Civil del Estado de Nuevo León y 2870 del Código Civil para el Estado de Guanajuato) no debe acudirse a reglas sobre la capacidad jurídica de las personas, la capacidad para heredar, al momento en que los herederos adquieren el derecho a heredar, a la transmisión del derecho de posesión de los bienes hereditarios, al momento en que se abre la sucesión, y a que nadie puede aceptar o repudiar una herencia sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, como lo sostuvo uno de los Tribunales Colegiados allá contendientes; porque ese precepto no preveía un derecho de transmisión hereditaria, sino un derecho de representación o sustitución en los términos ya precisados.


70. En suma, de lo expuesto hasta aquí, queda claro entonces, para los efectos de la presente contradicción de tesis, que los sobrinos del autor de la sucesión, hijos de un hermano o medio hermano que falleció antes del de cujus, tienen derecho a concurrir a la herencia por estirpe, en representación o sustitución de su progenitor.


71. Y no lo hacen ejerciendo una representación de la personalidad jurídica de su progenitor para actuar en su nombre, pues es claro que la personalidad jurídica de aquél se extinguió con la muerte antes de que se presentara la delación hereditaria del de cujus, a la que concurren, sino por virtud de un llamamiento propio que les hace la ley para heredar en nombre propio, es decir, en una acepción simple del verbo "representar", sólo para ocupar el lugar de su progenitor en la herencia del autor de la sucesión de que se trata, por razón de que aquél no pudo hacerlo por causa de su fallecimiento. Tal forma de heredar por estirpe, se reitera, es una salvedad que, en los términos ya explicados, la ley hace a la regla general de que "los parientes más próximos excluyen a los más remotos".


72. Ahora bien, como se ha indicado en párrafos precedentes, la herencia se defiere a los herederos, por parentesco, por matrimonio y por concubinato. Aquí es necesario hacer referencia también a la herencia del cónyuge supérstite.


73. Las reglas relativas al cónyuge que sobrevive al autor de la herencia, se contienen en los artículos 1521 a 1526 del Código Civil para el Estado de Nuevo León (vigentes en 1981)(14) y 2863 a 2867 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, que establecen:


"Artículo 1521. El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia."


"Artículo 1522. En el primero caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada."


"Artículo 1523. Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes."


"Artículo 1524. Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrá dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos."


Artículo 1525. El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios."


"Artículo 1526. A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes."


"Artículo 2863. El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, aun cuando tenga bienes. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia."


"Artículo 2864. Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes."


"Artículo 2865. Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrá dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos."


"Artículo 2866. El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios."


"Artículo 2867. A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes."


74. De tales dispositivos, en el caso interesa destacar que, el cónyuge supérstite, está llamado por la ley a concurrir a la herencia, primero, con los hijos, incluso hijos adoptivos (descendientes de primer grado en línea recta), aun cuando las legislaciones examinadas prevén distintas reglas sobre la parte alícuota de la masa que le corresponderá recibir, pues en la ley civil de Nuevo León, se le reconoce igual derecho que un hijo en caso de que no tenga bienes al morir el autor de la sucesión, y en caso de que tuviera bienes, el derecho se limita a la porción que sea necesaria para igualar la que correspondería a los hijos; mientras que, en el Estado de Guanajuato, al cónyuge supérstite se le reconoce igual derecho que un hijo, aun cuando tenga bienes.


75. Si el autor de la sucesión no tuviere descendientes en línea recta, pero si tuviere ascendientes en la misma línea, el cónyuge supérstite está llamado a heredar con éstos, caso en el cual, la herencia se divide en dos partes iguales, una para el cónyuge, y la otra se dividirá entre los ascendientes.


76. Si el autor de la herencia no tuviere descendientes ni ascendientes en línea recta, pero tuviere colaterales (hermanos o medios hermanos), el cónyuge está obligado a concurrir con éstos, en tal caso, las legislaciones en análisis otorgan al cónyuge dos tercios de la herencia; y el otro tercio, se dividirá en partes iguales entre los colaterales.


77. Para que el cónyuge supérstite tenga derecho a heredar en su totalidad la masa hereditaria, es condición indispensable que no haya ni descendientes, ni ascendientes, ni colaterales con derecho a heredar conjuntamente con él.


78. Precisado lo anterior, esta Primera S. considera que no fue correcta la postura que asumió el entonces Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al sostener que los sobrinos del autor de la sucesión, hijos de un hermano premuerto, no tenían derecho a heredar cuando concurrían con el cónyuge supérstite y hermanos vivos del de cujus.


79. Criterio que dicho tribunal adoptó, haciendo una aplicación incorrecta de la regla contenida en el artículo 1501 del Código Civil del Estado de Nuevo León, relativa a que "los parientes más próximos excluyen a los más remotos", pues entendió que al concurrir "el cónyuge supérstite" y "los hermanos" vivos del autor de la herencia "obviamente" quedaban excluidos los sobrinos hijos de un hermano premuerto.



80. Sin embargo, dicho órgano colegiado pasó por alto, primero, que el cónyuge supérstite no hereda por razón de parentesco, sino por virtud del matrimonio, por lo que no participa de esa regla general; segundo, que el cónyuge supérstite, está obligado por disposición de la ley a concurrir con hermanos o medios hermanos del autor de la sucesión; tercero, y de mayor relevancia, que la ley establece como una salvedad a la regla general del 1501, precisamente el supuesto de hermanos premuertos, incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia, en cuyo caso llama a heredar en lugar de éstos a sus hijos, sobrinos del autor de la sucesión, esto, en el artículo 1529 del Código Civil del Estado de Nuevo León.


81. Sin que tengan razón de ser las restantes consideraciones de ese Tribunal Colegiado, en cuanto señaló que el artículo 1524 de la codificación sustantiva civil de Nuevo León, que prevé la concurrencia del cónyuge supérstite con hermanos del autor de la sucesión "no mencione a los sobrinos", y que las disposiciones de los artículos 1527, 1528, 1529 y 1530 no fueren aplicables cuando también concurría a la herencia el cónyuge supérstite, porque se refieren "únicamente a los casos de herencia de colaterales".


82. Consideraciones equivocadas, ya que las disposiciones de institución de heredero ab intestato, deben entenderse y aplicarse como sistema, en modo funcional, según las hipótesis concretas que pueden actualizarse en cada caso atendiendo a las relaciones de parentesco, matrimonio o concubinato que estuvieren presentes, pues el hecho de que la ley, para efectos de orden y claridad, separe las reglas que rigen la herencia de cada sujeto con vocación para heredar, no entraña prohibición para que sus preceptos se interpreten y, en su caso, se complementen, atendiendo a las diversas reglas del sistema hereditario que resulten aplicables según los sujetos que tengan derecho a concurrir a la sucesión legítima en cada caso.


83. Por tanto, no es razonable entender que, por la circunstancia de que al establecer las reglas bajo las cuales hereda el cónyuge supérstite, la ley sólo aluda a los hermanos al referirse al caso en que el cónyuge que sobrevive concurre con colaterales, se deba entender que sólo se refiere a los hermanos vivos con aptitud para heredar, y quede excluida la aplicación de la diversa regla contenida en el capítulo de la herencia de colaterales, que prevé la herencia por estirpe cuando uno o más hermanos o medios hermanos del autor, fallecieron antes de éste, son incapaces de heredar o renunciaron a la herencia, y se llama a heredar por derecho de representación o sustitución a los hijos de aquéllos, sobrinos del autor de la sucesión, pues ese modo de entender las disposiciones hereditarias no tiene sustento.


84. La participación de colaterales en la herencia del autor de la sucesión, ya sea que concurran solos o con el cónyuge supérstite, comprende el supuesto del derecho de sobrinos, hijos de hermanos o medios hermanos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado a la herencia; es decir, siempre que concurran colaterales es aplicable la regla de herencia por estirpe.


85. Incluso, tal regla cobra aplicación si el autor de la sucesión hubiere tenido uno o más hermanos o medios hermanos, y todos ellos hubieren fallecido antes que él, o resultaren incapaces para heredar, o renunciaren a la herencia; pues en esos supuestos, las estirpes (sobrinos) de cada uno de los hermanos o medios hermanos en esa situación, si las hubiera, están llamadas por la ley a heredar la parte que hubiere correspondido al progenitor que sustituyen. De modo que en el supuesto aquí analizado, inclusive podría concurrir el cónyuge supérstite únicamente con sobrinos, hijos de hermanos o medios hermanos no aptos para heredar por las razones indicadas.


86. Ninguna justificación se advierte para excluir la herencia por estirpe en el caso en que concurre el cónyuge supérstite con colaterales (hermanos o medios hermanos), pues el derecho del cónyuge en nada se ve afectado; la parte alícuota que a él asigna la ley (dos tercios de la herencia) no se ve modificada; la estirpe sólo concurre para efectos de la partición, en la porción que corresponde a los colaterales (un tercio de la herencia), la que tendrá que ser distribuida en partes iguales entre todas las cabezas, y a la estirpe tocará sólo la parte que hubiere correspondido a la cabeza que sustituye.


87. En vista de las consideraciones precedentes, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer el siguiente criterio jurisprudencial:


Los artículos 1501 del Código Civil para el Estado de Nuevo León y 2843 del Código Civil para el Estado de Guanajuato establecen la regla general en materia de institución de heredero en la sucesión intestamentaria, relativa a que los parientes más próximos excluyen a los más remotos, que da preferencia para heredar a los más cercanos en grado, y eliminan el derecho de los más lejanos, por ejemplo, el hijo excluye al nieto, el hermano al sobrino, el padre al abuelo, etcétera. Sin embargo, esta regla tiene las salvedades previstas en los artículos 1529 y 2870 de los Códigos Civiles respectivos, que otorgan derecho a heredar por estirpe a los sobrinos que sean hijos de hermanos o medios hermanos premuertos, incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia. Ahora bien, los preceptos 1524 y 2865 de esos respectivos ordenamientos establecen el supuesto en que concurren a la sucesión el cónyuge supérstite con uno o más hermanos del de cujus, asignándole al primero dos tercios de la herencia y un tercio para el hermano o hermanos que, en su caso, se dividirá en partes iguales; en esta hipótesis, el hecho de que estos últimos preceptos no hagan una referencia expresa a los sobrinos no significa que no cobre aplicación el derecho de éstos a heredar por estirpe, pues las reglas hereditarias deben entenderse y aplicarse como sistema, de modo funcional, atendiendo a los sujetos llamados por la ley a heredar en cada caso y a las disposiciones que regulen su derecho; sin que lo anterior implique contravención a la regla general de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos, porque el derecho de los sobrinos a heredar por estirpe, es una salvedad a dicha regla, de manera que los hermanos del autor de la sucesión, vivos y aptos para heredar, no eliminan a los sobrinos del de cujus, hijos de un hermano premuerto, incapaz de heredar o que hubiere renunciado a la herencia; por otra parte, la fuente del derecho a heredar del cónyuge supérstite no es el parentesco, sino el matrimonio, por lo que en relación con éste no tiene aplicación la indicada regla general.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente), en contra del voto emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. El Ministro J.R.C.D. se reserva el derecho se formular voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Jurisprudencia P. I/2012 (10a.) emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


2. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por esta Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 123.


3. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 122.


4. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


5. Novena Época. Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


6. Por ejemplo, en el Código Civil del Estado de Nuevo León vigente a esta fecha, se establece:

"Artículo 1496. La herencia legítima se abre:

"I. Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;

"II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;

"III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;

"IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado sustituto."

"Artículo 1497. Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido."

"Artículo 1498. Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes el resto de ellos forma la sucesión legítima."

Y en el Código Civil del Estado de Guanajuato se prevé la apertura de la sucesión legítima en los siguientes casos:

"Artículo 2838. La herencia legítima se abre:

"I. Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;

"II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;

"III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;

"IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado sustituto."

"Artículo 2839. Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido."

"Artículo 2840. Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima."


7. El mismo artículo, en el Código Civil del Estado de Nuevo León vigente a esta fecha, establece:

"Artículo 1499. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

(Reformada, P.O. 13 de octubre de 2000)

"I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado, y en ciertos casos la concubina o concubino según sea el caso;

"II. A falta de los anteriores, el fisco del Estado."


8. El texto actual de ese artículo, dice:

(Reformado, P.O. 8 de enero de 2018)

"Artículo 1506. Si quedaren hijas o hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijas o hijos premuertas, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia."


9. Código Civil para el Estado de Guanajuato.

"Artículo 2846. Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales."

Código Civil del Estado de Nuevo León (vigente en 1981).

"Artículo 1504. Si a la muerte de los padres quedaren solo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales."

Código Civil del Estado de Nuevo León vigente.

(Reformado, P.O. 8 de enero de 2018)

"Artículo 1504. Si a la muerte de los padres quedaren solo hijas o hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales."


10. El texto actual de ese precepto, establece:

(Reformado, P.O. 8 de enero de 2018)

"Artículo 1529. Si concurren hermanos con sobrinos, hijas o hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior."


11. Compendio de Derecho Civil, Bienes, Derechos Reales y Sucesiones. P.,


12. Cosas y Sucesiones. P., 14a. edición, México, 2004, página 911.


13. "Artículo 1565. Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior."


14. Los preceptos vigentes a la fecha son de idéntica redacción, salvo por el 1521, que dice:

(Reformado, P.O. 8 de enero de 2018)

"Artículo 1521. El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de una hija o hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hija o hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijas o hijos adoptivos del autor de la herencia."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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