Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, 1072
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Fecha30 Septiembre 2018
Número de resolución2a./J. 96/2018 (10a.)
Número de registro28075
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 132/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, SEGUNDO Y TERCERO DEL SEXTO CIRCUITO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 9 DE AGOSTO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.J..


TERCERO.—Aspectos procesales. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de criterios.(7)


CUARTO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello.(8)


QUINTO.—Existencia de la contradicción. De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de 30 de abril de 2009, la contradicción de tesis 36/2007-PL, no es necesario satisfacer los requisitos establecidos en la diversa jurisprudencia número P./J. 26/2001,(9) pues dicho precedente se interrumpió con motivo de lo resuelto por el Pleno en la indicada sesión.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, ahora debe tomarse en consideración que la divergencia de criterios existe cuando los tribunales contendientes adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que lo rodeen no sean iguales.


Así, para comprobar la existencia de la contradicción de tesis, es indispensable determinar si existe necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación, más que en el producto del mismo. En ese contexto, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuera.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida, gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como dicha forma, también sea legalmente posible.


Las anteriores consideraciones se fundamentan en lo establecido en la jurisprudencia P./J. 72/2010,(10) que está encaminada a proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Segunda S., los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que los ejercicios interpretativos realizados por Tribunales Colegiados contendientes fueron los siguientes:


Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito


El referido tribunal, al resolver la revisión fiscal **********, en sesión de 4 de octubre de 2001, por unanimidad de votos, sostuvo el criterio relativo a que el mencionado recurso resultaba improcedente, debiendo desecharse, en razón de que la sentencia contra la cual se interpuso constituye cosa juzgada, pues no fue emitida con libertad de jurisdicción por parte de la S. fiscal, sino en atención a los lineamientos dictados por ese mismo tribunal, al resolver la diversa revisión fiscal **********(11) y el amparo directo **********.


Así, si en la revisión fiscal **********, se impugnaba lo relacionado con la multa impuesta a la quejosa, lo cual habría sido motivo de análisis, por ende, constituye cosa juzgada, al haberse declarado en la diversa revisión fiscal **********, infundados e inoperantes los agravios que al respecto se hicieron valer, por lo que no podrían ser motivo de estudio.


De esa forma, precisó que debía desecharse el recurso de revisión fiscal, sin que obstara el acuerdo de admisión de la presidencia de ese tribunal, dado que es un proveído de los previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que no causa estado y no obliga al pleno de ese tribunal.


El criterio reseñado se reiteró por el aludido Tribunal Colegiado, al resolver las revisiones fiscales **********, **********, ********** y **********, en sesiones de 19 de mayo, 2, 9 y 16 de junio de 2016, respectivamente, precedentes que originaron la jurisprudencia VI.3o.A. J/8 (10a.).(12)


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito


En similar sentido al previamente sintetizado, el Tribunal Colegiado mencionado, al fallar a la revisión fiscal **********, en sesión de 2 de junio de 2016, por unanimidad de votos, sustentó el criterio referente a que dicho recurso era improcedente, pues no se satisfizo el requisito de importancia y trascendencia, previsto en el artículo 63, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (otorgamiento de pensión y su cálculo), ya que la S.F. declaró la nulidad de la resolución impugnada en cumplimiento de una sentencia de amparo.


Por ello, la cuestión decidida en la sentencia que se pretendió recurrir a través del recurso de revisión fiscal, ya había sido examinada por ese tribunal, por lo que no era susceptible de revisión posterior, al actualizarse la figura jurídica de cosa juzgada. En apoyo a esta consideración citó las jurisprudencias P./J. 85/2008(13) y 2a./J. 150/2010.(14)


En consecuencia, consideró innecesario pronunciarse sobre los restantes y diversos supuestos de procedencia del recurso de revisión fiscal establecido en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que procedió a desechar el recurso por improcedente. En apoyo a esta determinación citó la jurisprudencia I.7o.A. J/3 (10a.).(15)


Así, con fundamento en el artículo 53, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, declaró firme la sentencia recurrida. Precisando que no era obstáculo que el presidente de ese tribunal hubiera admitido el recurso de revisión fiscal, toda vez que el pleno del mismo lo puede declarar improcedente al analizar los requisitos de importancia y trascendencia, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 252/2007.(16)


Idéntico criterio se sustentó por el Tribunal Colegiado mencionado al fallar las revisiones fiscales **********, **********, ********** y **********, en sesiones de 2, 9, 16 y 30 de junio de 2016, asuntos que conformaron la jurisprudencia VI.2o.A. J/2 (10a.).(17)


Criterio del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la contradicción de tesis 21/2016


El mencionado órgano jurisdiccional al dilucidar la referida divergencia de opiniones entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero, Séptimo y Décimo Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de 27 de septiembre de 2016, por unanimidad de votos, sostuvo el criterio referente a que de acuerdo con el artículo 104, fracción III, de la Constitución, era claro que únicamente para el trámite de las revisiones fiscales se deben seguir las reglas que fija la Ley de Amparo para la revisión en amparo indirecto, pero ello no implicaba que dicha legislación fuera aplicable respecto a los restantes aspectos, tal y como se estableció en la jurisprudencia 2a./J. 6/91.(18)


Así, contra las resoluciones que se dicten en revisión fiscal no procede juicio o recurso alguno, por lo que las consideraciones adoptadas en tales fallos sobre legalidad y en estricto alcance de un análisis de esa naturaleza, constituyen cosa juzgada.


Por otra parte, señaló que respecto a la sentencia que dicte en cumplimiento el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o el Tribunal de lo Contencioso de la Ciudad de México, en el caso de la revisión fiscal o de la revisión contenciosa administrativa, la Segunda S. de la Suprema Corte, ya determinó que los trámites que señala la Ley de Amparo para la revisión en amparo indirecto, de ninguna forma autoriza que para lograr su debido cumplimiento, se deban agotar los recursos que establece la misma, tal y como lo sostuvo en la jurisprudencia 2a./J. 24/2002.(19)


En esa tesitura, concluyó que, los Tribunales Colegiados de Circuito serán competentes para conocer de los referidos recursos de revisión, sin que resultara trascendente el hecho de que la sentencia recurrida fuera dictada en cumplimiento de una sentencia de amparo o de una ejecutoria emitida en un recurso de revisión fiscal o contencioso administrativo.


Así, precisó que la legislación secundaria establece cuáles son los casos en los que procede el recurso de revisión, esto es, el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo o el artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de los cuales se advierte que los supuestos de procedencia atienden, fundamentalmente, a la naturaleza del asunto, la cuantía, importancia y trascendencia, y afectación al interés fiscal, entre otros.


Sin embargo, de la legislación secundaria citada, no se aprecia que se prevea supuesto alguno de improcedencia, sino para que el citado recurso proceda es necesario que se sitúe en alguno de los siguientes supuestos:


I. Cuantía;


II. Importancia y trascendencia, con independencia de la cuantía;


III. Autoridad demandada; y,


IV. Naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución impugnada o sentencia definitiva.


De lo expuesto, advirtió que la intención del legislador ordinario fue dotar a dicho medio de defensa de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia. De ahí que no exista disposición normativa en la legislación secundaria que lo establece, que autorice al órgano jurisdiccional a crear un supuesto de improcedencia del recurso.


Por ello, el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida por un tribunal de lo contencioso administrativo, dictada en cumplimiento de una ejecutoria anterior, ya sea en amparo o en revisión fiscal, debe declararse procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, fracción III, de la Constitución, siempre y cuando se cumplan los supuestos de procedencia establecidos por el legislador ordinario.


Así, no es dable realizar el estudio relativo a si los argumentos de la autoridad recurrente atacan o no, cuestiones que quedaron firmes con la ejecutoria dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al momento de determinar la procedencia del recurso, en virtud de que la calificación de la viabilidad de los razonamientos formulados, corresponde al estudio del fondo del asunto.


Considerar lo contrario, atentaría contra toda técnica jurídica, ya que el referido examen debe realizarse en el fondo del asunto, pues es ahí en donde se analizará la inoperancia de tales argumentos por actualizarse la cosa juzgada, y no en el capítulo de procedencia del recurso. Al respecto, citó la jurisprudencia 2a./J. 37/2014 (10a.).(20)


En consecuencia, el Pleno de Circuito mencionado emitió la jurisprudencia PC.I.A. J/87 A (10a.).(21)


Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito


El mencionado órgano jurisdiccional, al resolver la revisión fiscal **********, en sesión de 15 de octubre de 2017, por unanimidad de votos, emitió el criterio relativo a que era innecesario analizar las consideraciones de la sentencia recurrida, dado que resultaba improcedente el recurso, en virtud de que conforme al artículo 104, fracción III, de la Constitución, a la jurisprudencia 2a./J. 58/2016 (10a.)(22) y al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la razón para considerar que un determinado asunto satisface los requisitos de procedencia, es que la legalidad de dicha decisión será materia de un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal Colegiado.


Lo anterior, lo reforzó tomando en consideración, por ejemplo, que en los supuestos en que las S.s del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, reconozcan la validez de la resolución impugnada, sería improcedente el recurso de revisión fiscal, al margen de que se ubique en alguno de los supuestos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque en tal hipótesis el Tribunal Colegiado no estaría en posibilidad de analizar la legalidad de tal determinación, porque la resolución que reconoce la validez del acto impugnado no es contraria a los intereses de la autoridad, pues la creación de dicho medio recursivo radica en que se revise la legalidad de las determinaciones del mencionado tribunal, por lo que si ello no acontece, no se justifica el carácter excepcional de ese medio de defensa ni su importancia y trascendencia. Al respecto citó la jurisprudencia 2a./J. 161/2011 (9a.).(23)


Las anteriores consideraciones las aplicó al caso para concluir que el recurso de revisión era improcedente, porque al margen de que se ubique en uno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de que en la sentencia recurrida exista un pronunciamiento de fondo, lo cierto es que no es factible analizar dicha sentencia, porque se dictó en cumplimiento a una ejecutoria emitida por ese Tribunal Colegiado, en la que no se otorgó plena jurisdicción a la S. administrativa, ya que constituye cosa juzgada que no puede ser discutida, como lo pretendió la autoridad recurrente.


Señaló que asumir la postura contraria, implicaría atentar contra la naturaleza jurídica y contra la institución de cosa juzgada, lo que redundaría en desconocer la naturaleza y finalidad del recurso de revisión fiscal, esto es, su carácter excepcional, toda vez que la determinación recurrida ya no amerita una revisión posterior, al actualizarse la mencionada institución de cosa juzgada. En apoyo a tal determinación citó las jurisprudencias VI.2o.A. J/2 (10a.) y VI.3o.A. J/8 (10a.), antes mencionadas.


Como puede advertirse, los tribunales contendientes analizaron una misma hipótesis jurídica y finalmente discrepan sobre si el recurso de revisión fiscal –o los de naturaleza análoga establecidos en las leyes de las entidades federativas– procede contra una sentencia dictada por un tribunal administrativo –Federal o local– en cumplimiento de una ejecutoria emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito en la cual no se otorgó plenitud de jurisdicción, dado que se trata de cosa juzgada.


En ese contexto, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de los gobernados en la interpretación del referido precepto en la porción normativa señalada, se torna imperativo para esta Segunda S. resolver la divergencia de criterios sostenidos por los tribunales contendientes a pesar de las peculiaridades interpretativas que sostuvieron cada uno de ellos.


Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. A partir de lo anterior, es posible concluir que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, puede dar lugar a la formulación de la siguiente pregunta:


¿El recurso de revisión fiscal es procedente contra una sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en cumplimiento a una ejecutoria emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito en un diverso recurso de revisión fiscal en cuya ejecutoria no se otorgó plenitud de jurisdicción a dicho tribunal, dado que se trata de cosa juzgada?


SEXTO.—Criterio que debe prevalecer como jurisprudencia. Consideraciones de esta ejecutoria. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, lo sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


La respuesta a la interrogante planteada es en sentido positivo en razón de las siguientes consideraciones.


Para arribar a la anterior conclusión, conviene traer a colación las consideraciones que esta Segunda S. sostuvo al emitir la jurisprudencia 2a./J. 7/2009,(24) en la que sostuvo, en esencia, que para determinar al órgano competente para conocer del recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, interpuesto contra una sentencia dictada en cumplimiento de una revisión fiscal anterior, por razones de conexidad y jerarquía debe atenderse a la regla contenida en el artículo 249 del citado código –tratándose de juicios de nulidad cuya demanda se haya presentado durante la vigencia de ese ordenamiento, el cual será aplicable por disposición expresa del artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo–, o en el artículo 64 de esta última, en caso de que la demanda del juicio de nulidad se haya presentado a partir del 1 de enero de 2006, fecha en que entró en vigor.


Además, esos preceptos se considerarán por encima de cualquier otra norma, como los acuerdos generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, ya que el órgano jurisdiccional federal que conoció, discutió y resolvió el primer recurso es el indicado para conocer de los ulteriores que se hagan valer contra resoluciones emitidas en cumplimiento a dicha ejecutoria, por existir una norma legal específica que así lo indica y dada la vinculación que esos recursos guardan entre sí.


Más adelante, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 17/2009,(25) esta Segunda S. resolvió, en síntesis, que la intención del legislador al establecer en el artículo 249 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, que un mismo Tribunal Colegiado de Circuito debe conocer y resolver el amparo y el recurso de revisión fiscal que se interpongan contra una misma resolución, fue evitar que 2 litigios relacionados sean resueltos en forma separada a través de sentencias diversas, que pueden resultar contradictorias.


Por identidad de razón, cuando se interpone un recurso de revisión fiscal contra la resolución dictada en cumplimiento a una ejecutoria emitida en un diverso recurso de revisión fiscal, sin prejuzgar sobre la procedencia o no del recurso intentado, el órgano jurisdiccional federal que resolvió el primer recurso debe conocer de los ulteriores que se hagan valer contra las resoluciones emitidas en cumplimiento a dicha ejecutoria, dada la vinculación que guardan tales asuntos.


En ese contexto, de la interpretación literal, armónica y sistemática de los artículos 104, fracción III,(26) de la Constitución y 63(27) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no se advierte ninguna causal de improcedencia del recurso de revisión fiscal, por el contrario, la regla general que se colige es que dicho medio de impugnación es procedente siempre y cuando se actualice alguno de los diversos supuestos que contempla el precepto de la citada legislación secundaria. Esta primera conclusión resulta relevante en la medida en que es acorde con la interpretación que al respecto ha sostenido esta Segunda S..


En efecto, esta Segunda S. al emitir la jurisprudencia 2a./J. 6/91,(28) sostuvo que el amparo directo y la revisión fiscal de que conocen los Tribunales Colegiados de Circuito, en razón de su jurisdicción especial, sólo constituyen medios conferidos a los particulares o a las autoridades para ocurrir ante la Justicia Federal en defensa de sus intereses, en contra de sentencias pronunciadas por los tribunales de lo contencioso administrativo.


De esa forma, atendiendo precisamente a la naturaleza del recurso de revisión fiscal, cuyo carácter selectivo y restrictivo ha reconocido esta Suprema Corte, su procedencia se encuentra delimitada taxativamente por los supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que atendiendo al principio pro actione, como se dijo, no existen propiamente causas de improcedencia de dicho recurso. Al respecto es aplicable la tesis aislada 1a. CCXCI/2014 (10a.).(29)


No obstante la primera conclusión alcanzada, también cabe señalar una segunda, consistente en que este Tribunal Constitucional en ejercicio de su facultad exclusiva y terminal de intérprete máximo del texto constitucional, ha establecido pretorialmente diversos supuestos en los que el recurso de revisión fiscal resulta improcedente en atención a la naturaleza de las resoluciones que se pretenden combatir a través de dicho medio de impugnación.


Ciertamente, por ejemplo, conforme a las jurisprudencias 2a./J. 220/2007,(30) 2a./J. 150/2010,(31) 2a./J. 88/2011,(32) 2a./J. 118/2012 (10a.),(33) 2a./J. 171/2013 (10a.)(34) y 2a./J. 67/2015 (10a.),(35) esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha estimado que para que proceda el recurso de revisión fiscal no basta que el asunto encuadre en alguna de las hipótesis del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino que es indispensable que, en cualquier materia, la sentencia recurrida sea de importancia y trascendencia, esto es, que contenga una decisión de fondo que implique la declaración de un derecho o la inexigibilidad de una obligación, lo que debe entenderse como el estudio del contenido material de los hechos o del derecho que hubiere dado lugar a la resolución impugnada, y no de violaciones de forma que no repercutan directamente en la existencia o inexistencia de la obligación impuesta en dicha resolución.


En este tenor, esta Segunda S. ha concluido que el recurso de revisión fiscal es improcedente contra sentencias en las que, como mera consecuencia de la declaración de nulidad por un vicio formal –ya sea en el procedimiento o en la resolución impugnada–, se ordene la devolución de mercancías afectas en el procedimiento administrativo en materia aduanera con embargo, porque ese pronunciamiento no se basa en un estudio de fondo ni constituye la declaración de un derecho o la inexigibilidad de una obligación, sino que redunda en situaciones fácticas que, en todo caso, son consecuencia de la determinación de nulidad respectiva y no propiamente materia de estudio del fondo del asunto. Estas consideraciones se contienen en la jurisprudencia 2a./J. 58/2016 (10a.).(36)


Sin embargo, en la especie no es factible crear alguna hipótesis de improcedencia del recurso de revisión fiscal en atención a las siguientes consideraciones:


En principio, debe precisarse que los casos en que esta Segunda S. emitió jurisprudencia por la cual se crearon causales de improcedencia del recurso de revisión fiscal, en atención a la naturaleza de las sentencias que se pretendieron combatir mediante ese medio de defensa, se advierte que declararon la nulidad por aspectos formales (falta de fundamentación, caducidad, omisión de formalidades en la notificación), mas no por cuestiones de fondo o materiales.


En el presente caso, la divergencia de criterios que se examina gira en torno a determinar si es procedente o no el recurso de revisión fiscal contra las sentencias dictadas por un tribunal administrativo en cumplimiento a una ejecutoria emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito que no le dejó plenitud de jurisdicción para resolver, por considerar que existe cosa juzgada al respecto.


Por tanto, en razón de que la figura jurídica de cosa juzgada implica que se verifique si existe o no un pronunciamiento previo de fondo del asunto que procesalmente impide que se vuelva a dilucidar jurisdiccionalmente, resulta palmario que no se trata de una cuestión formal, por lo que no es factible crear ex professo ninguna causal de improcedencia del recurso de revisión fiscal. Al respecto son aplicables las jurisprudencias P./J. 85/2008(37) y P./J. 86/2008.(38)


Lo anterior se corrobora con la primera conclusión a la que se arribó previamente, en el sentido de que conforme a la interpretación literal, armónica y sistemática de los artículos 104, fracción III, de la Constitución y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no se advierte alguna causal de improcedencia del recurso de revisión fiscal, por el contrario, la regla general que se colige es que dicho medio de impugnación es procedente siempre y cuando se actualice alguno de los diversos supuestos que contempla el precepto de la citada legislación secundaria. Interpretación que resulta apegada a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución.


Por otra parte, como esta Segunda S. lo sostuvo al emitir la jurisprudencia 2a./J. 6/91, la similitud entre el recurso de revisión fiscal y el juicio de amparo lleva a la conclusión de que las resoluciones que en ambos casos se dicten, sólo pueden ocuparse de las cuestiones analizadas por la potestad común, en términos del ahora artículo 189 de la Ley de Amparo, resultando por ello, inaplicable a las revisiones fiscales, lo dispuesto por el nuevo artículo 93, fracción V, del propio ordenamiento; de manera que si en éstas se concluye que son fundados los agravios, de existir conceptos de anulación no estudiados por la sala responsable, deben devolverse los autos a la sala de su origen para que se haga cargo de las cuestiones omitidas, de la misma manera que ocurre en el amparo directo que no permite la sustitución de facultades propias de la responsable.


Lo expuesto, porque si bien el actual texto del artículo 104 constitucional, fracción III, dispone que las revisiones contra resoluciones de Tribunales contenciosos de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, "se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto ...", ello no significa que tales revisiones deban resolverse con las mismas reglas del amparo indirecto en revisión, sino tan sólo que su trámite debe ajustarse a dichas reglas.


En ese contexto, como lo estimó esta Segunda S. al emitir la jurisprudencia 2a./J. 24/2002,(39) las revisiones fiscales únicamente se sujetarán a los trámites que señale la Ley de Amparo para la revisión en amparo indirecto, pero ello en forma alguna autoriza que para lograr el debido cumplimiento de las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, en dichas revisiones fiscales, se deban agotar los recursos que establece la citada Ley de Amparo, ello tomando en consideración, por una parte, que éstos son procedentes sólo en los juicios de amparo, mas no en las revisiones fiscales que son un medio de control de legalidad y, por otra parte, que no existe disposición legal que establezca tal extremo, por el contrario, la Carta Magna dispone que sólo su trámite se debe seguir en términos de lo dispuesto por la Ley de Amparo para las revisiones en amparo indirecto, por tanto, contra las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que cumplan deficientemente o incumplan lo resuelto por el Tribunal Colegiado, se debe interponer nueva revisión fiscal.


En consecuencia, si no proceden los recursos establecidos en la Ley de Amparo para verificar si se encuentra cumplida o no la ejecutoria dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un recurso de revisión fiscal, por la cual se revocó la sentencia que se impugnó por ese medio de defensa, sin que se haya otorgado plenitud de jurisdicción al tribunal administrativo responsable, la lógica del diseño del recurso de revisión fiscal implica que sea procedente contra la sentencia dictada en cumplimiento, siempre y cuando se actualice alguno de los supuestos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Lo anterior es así, pues, en tal caso, el recurso de revisión fiscal resulta ser la única vía para determinar si efectivamente se encuentra cumplida la ejecutoria de mérito, con lo que en modo alguno se atenta contra la institución de cosa juzgada, ya que no se analiza nuevamente el pronunciamiento de fondo previo, sino si dicho tribunal administrativo responsable cumplió o no con lo que se le ordenó por el Tribunal Colegiado de Circuito.


A la misma conclusión se arriba por lo que se refiere a la sentencia dictada por un tribunal administrativo en cumplimiento a la ejecutoria de amparo emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la medida en que la materia de estudio en el recurso de revisión fiscal versará sobre si dicha sentencia efectivamente acató o no –en el fondo– los lineamientos dados por el Tribunal Colegiado correspondiente. A diferencia de lo que ocurre con el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, en donde la materia de análisis lo constituye el auto o resolución por el cual se tiene por cumplida la ejecutoria de amparo. Al respecto son aplicables las jurisprudencias 1a./J. 120/2013 (10a.),(40) 2a./J. 14/2016 (10a.),(41) 2a./J. 29/2016 (10a.)(42) y la tesis aislada 2a. V/2017 (10a.).(43)


En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2002, sostuvo que son improcedentes los recursos establecidos en la Ley de Amparo para verificar si se encuentra cumplida o no la ejecutoria dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un recurso de revisión fiscal. En ese contexto, si se revocó la sentencia impugnada por ese medio de defensa, sin que se haya otorgado plenitud de jurisdicción al tribunal administrativo responsable, la lógica del diseño del recurso de revisión fiscal implica que procede contra la sentencia dictada en cumplimiento, siempre y cuando se actualice alguno de los supuestos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo pues, en ese caso, resulta ser la única vía para determinar si efectivamente se encuentra cumplida la ejecutoria de mérito, con lo que no se atenta contra la institución de la cosa juzgada, ya que no se analiza nuevamente el pronunciamiento de fondo previo, sino si el tribunal administrativo responsable cumplió o no con lo ordenado por el Tribunal Colegiado de Circuito.


SÉPTIMO.—Decisión. Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando sexto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la jurisprudencia redactada en el último apartado de este fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la jurisprudencia que se sustenta en la presente ejecutoria, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada VI.3o.A. J/8 (10a.), VI.2o.A. J/2 (10a.), 2a./J. 37/2014 (10a.), PC.I.A. J/87 A (10a.), 2a./J. 58/2016 (10a.), 1a./J. 90/2017 (10a.), 2a./J. 171/2013 (10a.), 2a./J. 67/2015 (10a.), 1a./J. 120/2013 (10a.), 2a./J. 14/2016 (10a.), 2a./J. 29/2016 (10a.) y 2a. V/2017 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el S.J. de la Federación del viernes 7 de octubre de 2016 a las 10:17 horas, del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas, del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas, del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas, del viernes 3 de junio de 2016 a las 10:03 horas, del viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas, del viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas, del viernes 5 de junio de 2015 a las 9:30 horas, del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas, del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas, del viernes 4 de marzo de 2016 a las 10:15 horas y del viernes 10 de febrero de 2017 a las 10:12 horas, respectivamente.








______________

7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes estos últimos a partir del 3 de abril de 2013, en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, vigente a partir del 22 siguiente; en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, y el tema de fondo se relaciona con la materia administrativa en la que se encuentra especializada esta S..


8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, siendo dicho tribunal el que sustentó uno de los criterios presumiblemente discrepantes.


9. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


10. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


11. En el citado asunto se consideró fundado un motivo de inconformidad, por el que se revocó la sentencia recurrida para el efecto de que la sala fiscal dictara otra sentencia en la que, únicamente, determinara que la orden de visita expedida a la quejosa no era genérica, reiterando las demás consideraciones.


12. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 35, Tomo IV, octubre de 2016, página 2707, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE INVOCAN AGRAVIOS QUE YA FUERON EXAMINADOS EN DIVERSA REVISIÓN FISCAL O EN AMPARO DIRECTO, POR CONSTITUIR ESOS ASPECTOS COSA JUZGADA."


13. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, página 589, de rubro: "COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


14. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2010, página 694, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."


15. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Tomo 3, octubre de 2013, página 1693, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO."


16. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2008, página 460, de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SÓLO TIENE FACULTADES LEGALES PARA DESECHARLO POR ASPECTOS FORMALES."


17. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 35, Tomo IV, octubre de 2016, página 2673, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO DIRECTO CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EMITIDOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN ESE JUICIO."


18. Octava Época, S.J. de la Federación, Tomo VIII, noviembre de 1991, página 48, de rubro: "REVISION FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO."


19. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, página 547, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. SON IMPROCEDENTES LOS RECURSOS QUE ESTABLECE LA LEY DE AMPARO PARA LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES QUE EN ELLA DICTAN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO."


20. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 6, mayo de 2014, Tomo II, página 1006, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. CUANDO LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO POR VICIOS DE FONDO Y DE FORMA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO COMPETENTE SÓLO DEBE ESTUDIAR LOS AGRAVIOS VINCULADOS CON EL FONDO Y DECLARAR INOPERANTES LOS QUE ATAÑEN A LA FORMA."


21. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 36, Tomo III, noviembre de 2016, página 2017, de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. PROCEDE, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, AUN CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA DERIVE DE UNA EJECUTORIA ANTERIOR EN LA QUE NO SE DEJÓ LIBERTAD DE JURISDICCIÓN A LA SALA RESPONSABLE."


22. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, página 1174, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA SENTENCIAS QUE, POR VIRTUD DE UNA DECLARACIÓN DE NULIDAD POR ASPECTOS FORMALES, ORDENEN LA DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS AFECTAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA CON EMBARGO."


23. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, página 355, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA QUE RECONOCIÓ LA VALIDEZ DEL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL."


24. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2009, página 433, de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA REVISIÓN FISCAL INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA ANTERIOR. DEBE ATENDERSE A LAS NORMAS LEGALES QUE RIGEN ESE RECURSO."


25. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2009, página 452, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA CONOCER DE ULTERIORES RECURSOS."


26. "Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán:

"...

"III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno."

(énfasis y subrayado añadidos)


27. "Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:

"I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.

"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.

"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.

"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:

"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.

"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.

"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.

"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.

"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.

"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.

"IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

"V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior.

"VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

"VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

"VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

"IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

"X. Que en la sentencia se haya declarado la nulidad, con motivo de la inaplicación de una norma general, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad y de la convencionalidad realizado por la sala, sección o pleno de la S. Superior.

En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte.

"Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos.

"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.

"Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión."

(énfasis y subrayado añadidos)


28. Octava Época, S.J. de la Federación, Tomo VIII, noviembre de 1991, página 48, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO."


29. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 9, agosto de 2014, Tomo I, página 536, de rubro: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO."


30. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 217, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS."


31. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2010, página 694, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."


32. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 383, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010)."


33. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, página 1487, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN."


34. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, página 1269, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS EN LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINÓ LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS."


35. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 1064, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO QUE DETERMINÓ CONTRIBUCIONES POR INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE LO DICTÓ U ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL QUE DERIVA."


36. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 31, junio de 2016, Tomo II, página 1174, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA SENTENCIAS QUE, POR VIRTUD DE UNA DECLARACIÓN DE NULIDAD POR ASPECTOS FORMALES, ORDENEN LA DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS AFECTAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA CON EMBARGO."


37. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, página 589, de rubro: "COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


38. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, página 590, de rubro: "COSA JUZGADA. SUS LÍMITES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS."


39. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, página 547, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. SON IMPROCEDENTES LOS RECURSOS QUE ESTABLECE LA LEY DE AMPARO PARA LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES QUE EN ELLA DICTAN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO."


40. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 2, enero de 2014, Tomo II, página 774, de rubro: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO."


41. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, página 717, de rubro: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INEFICACES LOS AGRAVIOS QUE COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO QUE NO FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN EL AMPARO."


42. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 28, marzo de 2016, Tomo II, página 1074, de rubro: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INEFICACES LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN EL CRITERIO DEL JUZGADOR FEDERAL CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO."


43. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 39, Tomo I, febrero de 2017, página 601, de rubro: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO CONTRA UN AUTO O RESOLUCIÓN DIVERSO AL QUE DECLARA CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el S.J. de la Federación.

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