Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro28041
Fecha30 Septiembre 2018
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Número de resolución1a./J. 33/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, 729
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 342/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 2 DE MAYO DE 2018. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE TRES VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS J.R.C.D., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. DISIDENTES: A.Z. LELO DE LARREA Y N.L.P.H., QUIENES RESERVARON SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: J.A.C.T..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en atención a que el presente expediente, versa sobre la denuncia de una posible contradicción de tesis, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distinto Circuito.


Lo anterior encuentra sustento en la tesis sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(2)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el cual es uno de los órganos entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


I. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien conoció del amparo directo 589/2016, del que se desprenden los antecedentes siguientes:


Juicio ejecutivo mercantil. La Comisión Federal de Electricidad, por conducto de su apoderado general demandó de R.C.A. y R.C.M., en ejercicio de la acción cambiaria directa, el pago de diversas prestaciones.


Del asunto conoció el J. Sexto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, con el número ********.


Los demandados al contestar la demanda, opusieron la excepción de falta de personalidad. Al respecto, la actora desahogó la vista que se le dio.


Por auto de quince de diciembre de dos mil catorce, fue decretada la caducidad de la instancia.


Recurso de revocación. En contra de tal determinación, la actora interpuso recurso de revocación, el cual fue resuelto el siete de julio de dos mil dieciséis, en el sentido de declararlo infundado.


Juicio de amparo directo. Inconforme con tal resolución, la Comisión Federal de Electricidad, por conducto de su apoderado, instó juicio de amparo directo.


Del asunto conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, bajo el número 589/2016, y seguido el trámite, el treinta de junio de dos mil diecisiete dictó sentencia, en la cual negó la protección constitucional solicitada. La argumentación que contiende en la presente contradicción de tesis, es la siguiente:


• En primer lugar, determinó inoperantes los conceptos de violación, pues no sirvieron para atacar las consideraciones de la autoridad responsable en torno a que el trámite de la excepción de falta de personalidad, no interrumpe el cómputo para que operara la caducidad de la instancia.


• Pese a tal declaratoria de inoperancia, el Tribunal Colegiado resolvió que es incorrecto que al estar pendiente de resolver la excepción de falta de caducidad, de conformidad con el artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio, aquello interrumpía el cómputo para que operara la caducidad de la instancia; y que no existía carga procesal de las partes, porque se habían agotado todas las etapas del incidente aperturado con motivo de la aludida excepción.


• Lo incorrecto resultó porque, la tramitación del mencionado incidente no impedía que se siguiera promoviendo el juicio principal.


• Precisó no desconocer que la personalidad del representante legal de la empresa actora, es un presupuesto procesal necesario para la constitución y subsistencia válida de la relación jurídico procesal de las partes; pero la admisión a trámite de la impugnación hecha al respecto, no actualiza el supuesto de excepción previsto en la fracción VI del artículo 1076 del Código de Comercio, pues la resolución de la incidencia no es una cuestión previa que deba resolver el propio J., como condición necesaria para la continuación del juicio principal. Lo anterior, por las siguientes razones.


• En el caso concreto, el J. responsable no condicionó la continuación del juicio a la conclusión del trámite de la referida excepción.


• Otra razón es que, al tratarse de una excepción procesal, el término para la caducidad podía operar, sin resultar necesario esperar la resolución previa de aquella cuestión; aunado a que, de llegar a prosperar dicha objeción, no generaría en automático la conclusión del juicio.


• Para sustentar esta última razón, transcribió parte conducente de la contradicción de tesis 34/2006, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual le permitió concluir que por cuestión previa debe entenderse aquella que es trascendente para la debida consecución del procedimiento, que por constituir un elemento esencial del juicio debe ventilarse antes de que éste continúe, que incidirá directa e inmediatamente en su rumbo y que tendrá gran impacto en el resultado final.


• Con base en lo anterior, nuevamente reflexiona que, la excepción de falta de personalidad tiene un carácter procesal, la cual no puede considerarse una "cuestión previa o conexa", pues a pesar de sus efectos, todas las excepciones procesales en ningún momento suspenden el procedimiento; y en caso de resultar fundada, no generaría en automático la conclusión del juicio, sino que el J. requeriría a la parte actora para que subsanara su personalidad.


• Resaltó que, tampoco desconocía que en la jurisprudencia «1a./J. 17/2011 (10a.)» emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA AL CONSTITUIR ‘RESOLUCIÓN DE CUESTIÓN PREVIA O CONEXA’ INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE AQUÉLLA.", se determinó que la referida excepción sí interrumpe el plazo de la caducidad, a pesar de que fuera una excepción procesal, pues para determinar si una cuestión es previa o conexa debe analizarse: a) que sea trascendente para la debida consecución del procedimiento; b) que por constituir un elemento esencial del juicio deba resolverse antes de que el mismo continúe, c) que incida directa e inmediatamente en el rumbo del procedimiento; y, d) que tenga gran impacto en el resultado del juicio.


• Pese a ello, el Tribunal Colegiado determinó que, la excepción de falta de personalidad no es un caso de excepción, pues a diferencia de la cuestión de competencia, la personalidad de las partes no siempre será condicionante para el dictado de una sentencia válida; ya que, para el caso de que la parte demandada no acredite su personalidad, no impedirá la sentencia válida, pues la única consecuencia sería que fuera juzgada en rebeldía. Por su parte, en el caso de la falta de personalidad de la actora, puede corregirse –lo cual no sucede cuando se declara fundada la excepción de incompetencia–, pero no tiene como consecuencia la reposición del procedimiento, ni tampoco la invalidez de la sentencia.


• Por tanto, consideró que dicha excepción de personalidad no es trascendente para la debida consecución del procedimiento; tampoco es un elemento esencial del juicio que deba resolverse antes de que continúe, como cuando el J. resulta incompetente, pues no tendría caso seguir actuando si sus actuaciones resultaran nulas de llegar a declararse fundada la excepción de competencia relativa.


• Ni tampoco puede considerarse que la excepción de falta de personalidad tenga gran impacto en el resultado del juicio, pues cabe la posibilidad de que la sentencia que llegare a dictarse sea válida, como ha quedado expuesto.


• Así, aunque estuviera pendiente de dictarse el fallo de la excepción de falta de personalidad de la actora, las partes, y en específico aquélla, tenían la obligación de proseguir el procedimiento, puesto que éstas no habrían resultado ociosas ni aun en el caso de haberse decretado procedente tal excepción, partiendo de la base de que la accionante estará en condiciones de poder subsanar su personalidad, en su caso.


II. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


Cabe recordar que por acuerdo de fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete, la presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito informando que el criterio sostenido en los amparos directos 470/2013, 471/2013 y 472/2013 –por el cual se realizó la denuncia–, seguía vigente, el cual también fue sostenido al resolver el amparo directo 546/2014 de su índice.


Así, tal Tribunal Colegiado remitió las mencionadas cuatro ejecutorias; sin embargo, en el presente caso, resulta innecesario pronunciarse sobre la totalidad de dichos criterios, sino que basta con hacer referencia sólo a dos, siendo éstos los emitidos en los amparos directos 470/2013 y 546/2014. Lo anterior, bajo el entendido de que las consideraciones y antecedentes de los amparos directos 471/2013 y 472/2013 son idénticas a las sostenidas en el amparo directo 470/2013, pues se trata de amparos directos relacionados por derivar del mismo juicio de origen, por lo que deviene redundante el pronunciarse sobre cada una de ellas.


A.A. directo 470/2013, del que se desprenden los antecedentes siguientes:


Juicio ejecutivo mercantil. Finahcred, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, demandó de P.A.F.H. y Á.C.F.A., en su carácter de deudores principales, y de C.A. en su calidad de aval, diversas prestaciones.


Del asunto conoció el Juzgado Municipal en Materia Civil de Tehuacán, Puebla, bajo el número de registro ********.


Cabe mencionar que, los demandados contestaron la demanda e interpusieron incidentes mediante los cuales impugnaron la personalidad de quien compareció en representación de la parte actora, los cuales fueron admitidos el once de junio de dos mil doce.


Sustanciadas diversas etapas del juicio, por escrito de fecha veintiuno de septiembre de dos mil doce, el representante legal de la empresa actora solicitó se citara a las partes para sentencia, al haber transcurrido el término concedido para la formulación de alegatos.


A tal escrito recayó el proveído de veinticuatro de septiembre de dos mil doce, en el cual se determinó: "no ha lugar a turnar los autos a la vista del suscrito J. para dictar sentencia definitiva, en virtud que aún se encuentra pendiente por resolver el incidente de falta de personalidad del actor en el principal A.B.A., en consecuencia se desecha su petición por notoriamente improcedente, y toda vez que de autos se desprende que es el momento procesal oportuno para resolver el incidente de falta de personalidad del actor en el principal A.B.A. ... en consecuencia se ordena turnar las presentes actuaciones a la vista del ciudadano J. a fin de que se sirva dictar la misma en términos ley, sirviendo el presente proveído de citación para las partes para oír sentencia ..."


En virtud de lo anterior, el veintinueve de octubre del año en cita, el J. de origen decretó la caducidad de la instancia en los incidentes de impugnación de personalidad de quien se ostentó como representante legal de la actora; y concluyó su acuerdo como sigue: "Finalmente, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, se orden (sic) turnar los autos a la vista del suscrito J. para dictar la sentencia definitiva correspondiente, lo anterior sin necesidad de ulterior acuerdo. N. por lista y cúmplase."


Posteriormente, la sentencia definitiva fue dictada el trece de mayo de dos mil trece, en el sentido de condenar a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas.


Juicios de amparos directos. En contra de la sentencia definitiva, Á.C.F.A., C.A. y P.A.F.H., partes demandadas en el juicio de origen, promovieron sendos juicios de amparo directo los cuales fueron registrados con los números 470/2013, 471/2013 y 472/2013, respectivamente, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, quien en sesión de once de diciembre de dos mil trece resolvió negar el amparo a los quejosos, con base en las siguientes consideraciones:


• Calificó de infundados e inoperantes los conceptos de violación hechos valer por el quejoso.


• Señaló que, contrario a lo alegado, entre la notificación practicada el siete de agosto de dos mil doce –por la que se comunicó a las partes que se ordenó pasar al periodo de alegatos en el juicio de origen– y el veintitrés de abril de dos mil trece –en que citó para sentencia–, no existió un periodo de inactividad procesal por el cual el J. de origen debió haber decretado la caducidad de la instancia.


• Tal conclusión, ausencia de inactividad procesal, fue sustentada bajo tres razones.


• La primera de las razones deriva de la admisión a trámite de los incidentes hechos valer por cada uno de los demandados para impugnar la personalidad del representante legal de la parte actora, lo cual aconteció en proveído de once de julio de dos mil doce.


Se explicó que, ello es una razón porque, después de transcurrido el periodo para formular alegatos, el J. responsable dictó una determinación el veinticuatro de septiembre de dos mil doce, en la cual señaló como impedimento para citar a sentencia la circunstancia de estar en trámite los referidos incidentes de falta de personalidad.


Refirió que, en el caso se actualizó la excepción en que opera la caducidad de la instancia por inactividad procesal prevista en la fracción VI del artículo 1076 del Código de Comercio, ello, porque la personalidad de quien se ostentó como representante legal de la empresa actora era un presupuesto procesal necesario para la constitución y subsistencia válida de la relación jurídico procesal entablada entre las partes, lo cual fue impugnado y admitido a trámite en la vía incidental, así, tal incidencia constituyó una cuestión previa que debió resolver el propio J., como condición necesaria para la continuación de la tramitación dada a la contienda principal y, por tanto, se actualizó la referida excepción.


La anterior conclusión fue alcanzada bajo dos argumentos: 1. Existe una vinculación y dependencia entre el referido trámite incidental y la prosecución del juicio principal, pues en caso de prosperar dicha objeción, generaría la conclusión del juicio, con lo cual resultaría innecesario el dictado de la sentencia definitiva; 2. El J. de origen condicionó la continuación del juicio a la conclusión de los multirreferidos incidentes de falta de personalidad.


• La segunda razón por la cual se sostuvo que no se actualizó la caducidad en el juicio fue porque después del siete de agosto de dos mil doce, se dictó el proveído de veintinueve de octubre de ese año en el cual se decretó la caducidad de la instancia en los referidos incidentes de falta de personalidad, por lo que esta actuación procesal interrumpió el término en que habría de actualizarse la caducidad del juicio principal.


Esto, ya que la determinación por la que se puso término a la impugnación incidental del presupuesto procesal de la personalidad, por su propia naturaleza interrumpió el término para que operara la caducidad de la instancia, ya que, tal determinación concluyó el trámite incidental al que estuvo supeditado la continuación del procedimiento principal, por tanto, tal determinación fue aquella a partir de la cual podría computarse el término para que operara la caducidad de la instancia alegada.


• La tercera de las razones por la cual no operó la caducidad de la instancia fue porque mediante determinación de veintinueve de octubre de dos mil doce, el J. de origen citó a las partes para sentencia; y si bien la citación quedó condicionada a que causara estado la determinación por la cual se decretó la caducidad de la instancia en los incidentes de falta de personalidad, cierto es que la autoridad responsable expresamente señaló que sin necesidad de acuerdo posterior citaba para sentencia.


Así, si el veintinueve de octubre de dos mil doce se citó para sentencia, entonces ello interrumpió el término para que operara la caducidad de la instancia.


• Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis aislada «VI.2o.36 C (10a.)» de rubro siguiente: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA TRAMITACIÓN DEL INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD ACTUALIZA EL CASO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PARA QUE AQUÉLLA OPERE."


B.A. directo 546/2014 del que se desprenden los antecedentes siguientes:


Juicio ejecutivo mercantil. Transportes J. de Obregón, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, demandó de M.A.V.V., diversas prestaciones.


Del asunto conoció el J. Décimo de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, bajo el número de expediente ********.


Excepción de falta de personalidad. El demandado dio contestación a la demanda y opuso, entre otras, la excepción de falta de personalidad del actor, misma que fue resuelta por interlocutoria de uno de octubre de dos mil doce, en el sentido de declararla infundada.


Inconforme con dicha interlocutoria, el demandado promovió juicio de amparo indirecto, el cual fue resuelto, por el J. Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en el sentido de negarlo.


Al no estar conforme, el quejoso recurrió dicha sentencia, de lo cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, y resolvió confirmar el fallo de amparo.


Caducidad de la instancia. En el juicio ejecutivo mercantil, la J. de origen por proveído de ocho de octubre de dos mil trece, decretó la caducidad de la instancia.


Inconforme con tal proveído, la actora interpuso recurso de revocación, el cual fue resuelto, mediante interlocutoria de dos de diciembre de dos mil trece, en el sentido de no revocar el proveído.


Disconforme, la actora promovió juicio de amparo directo del cual conoció el referido Tribunal Colegiado, con el número de expediente 50/2014 y en sesión de tres de julio de dos mil catorce, concedió a la parte quejosa el amparo solicitado.


En cumplimiento a tal ejecutoria, el diez de julio de dos mil catorce, la J. de origen revocó el auto impugnado.


Sentencia del juicio ejecutivo mercantil. El asunto fue resuelto por sentencia de fecha diez de octubre de dos mil catorce, en el sentido de condenar al demandado a las prestaciones reclamadas.


Juicio de amparo directo. En contra de la sentencia definitiva, M.A.V.V., por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal.


De la demanda de amparo conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, con el número de expediente 546/2014, el cual fue resuelto en sesión de tres de septiembre de dos mil quince, en el sentido negar el amparo solicitado, en lo que interesa, bajo las siguientes consideraciones:


• Resaltó que en la sentencia definitiva no fue abordado el tema en torno a si el trámite del incidente de falta de personalidad interrumpió la actualización de la caducidad de instancia, sino que tal tema fue tratado en la interlocutoria que resolvió el recurso de revocación hecho valer en contra del acuerdo que decretó la caducidad.


• Así, bajo algunas interpretaciones, consideró oportuno abordar la causa de pedir del quejoso en contra de dicho tema, por lo cual analizó la legalidad de la mencionada interlocutoria, y para ello trajo a colación la resolución y los conceptos de violación.


• Señaló que la fracción VI, del artículo 1076 del Código de Comercio establece una excepción para la caducidad de la instancia, la cual consiste en que el procedimiento esté suspendido por causa de fuerza mayor y las partes no puedan actuar; así como cuando es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo J. o por otras autoridades.


• Para sustentar su estudio, invocó la jurisprudencia «1a./J. 6/2007» de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. NO OPERA CUANDO LA MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN ADMITIDO SÓLO EN EFECTO DEVOLUTIVO ESTÁ CONSTITUIDA POR EL ANÁLISIS DE UNA CUESTIÓN QUE DEBE RESOLVERSE DE MANERA PREVIA."


• De dicha ejecutoria trajo a colación que, por cuestión previa debe entenderse aquella que es trascendente para la debida consecución del procedimiento, que por constituir un elemento esencial del juicio debe ventilarse antes de que el mismo continúe, que incidirá directa e inmediatamente en el rumbo de éste y que tendrá gran impacto en el resultado final.


• Sobre el tema, respecto a si el trámite del incidente de falta de personalidad de la parte actora, interrumpe o no el término para la caducidad, transcribió parte de las ejecutorias de los juicios de amparo directo 470/2013, 471/2013 y 472/2013 de su índice; de las cuales surgió la tesis: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA TRAMITACIÓN DEL INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD ACTUALIZA EL CASO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PARA QUE AQUÉLLA OPERE."


• Con base en las relatadas premisas, declaró infundados los conceptos de violación formulados por la quejosa, pues la personalidad del representante legal de la actora es un presupuesto procesal indispensable para la constitución y subsistencia de la relación jurídico procesal, por lo que actualiza el caso de excepción a que se refiere la fracción VI del artículo 1076 del Código de Comercio; por considerar que su resolución es una cuestión previa que el J. debe resolver, como condición necesaria para la continuación del trámite de la contienda principal, pues en caso de prosperar dicha objeción, generaría la conclusión del juicio, tornando innecesario el dictado de la sentencia definitiva.


• Pese a lo resuelto, realizó otras pronunciaciones del tema. Refirió tener en consideración que, de conformidad con el artículo 1057 del Código de Comercio, la impugnación de falta de personalidad, se tramita en la vía incidental sin suspender el procedimiento, la cual, de resultar fundada, puede ser subsanable, en caso de no hacerlo, cuando se trate del actor, la consecuencia será sobreseer. Resolución contra la cual procede apelación en el efecto devolutivo.


• También explicó que la multirreferida excepción de falta de personalidad, es de carácter procesal y procede en juicios ejecutivos mercantiles, la cual se tramita en vía incidental, el cual no suspende el procedimiento. Sin embargo, como ya quedó expuesto, la personalidad de las partes es un presupuesto procesal indispensable para el desarrollo del procedimiento, con independencia de que la excepción sea procesal y su tramitación incidental, ya que lo importante es que por ser cuestión previa, debe ventilarse por el J. antes de que el juicio continúe, pues incide en éste, y en cuya prosecución no opera la caducidad de la instancia.


• Ello fue aclarado en el sentido de que, el incidente de falta de personalidad tiene como objeto inmediato resolver la legitimidad ad procesum de alguna de las partes, pero conserva, como fin mediato, que en el proceso principal se esté en condiciones de concluir con su resolución.


• Lo anterior fue apoyado con la jurisprudencia «1a./J. 93/2011 (9a.)» de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: "INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD. SU IMPULSO PROCESAL INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA CADUCIDAD EN EL JUICIO PRINCIPAL (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 29 BIS, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE JALISCO)."


CUARTO.—Inexistencia de la contradicción de tesis. Sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse a continuación si existe la contradicción de tesis denunciada.


Para determinar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, sostuvieron tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador, a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


Así es, la finalidad que persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está contenida en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 225 a 227 de la Ley de Amparo vigente; de los cuales se desprende una facultad para unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados –o las Salas de la Corte, en su caso– llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto; lo que proporciona certidumbre en las decisiones judiciales y otorga mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales.


En ese sentido, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver, deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


Derivado de lo anterior es posible afirmar que, para la procedencia de una contradicción de tesis, deben verificarse las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos, exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto, como lo ha determinado el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)


De igual forma, dicho criterio se sustenta en las tesis jurisprudenciales números 1a./J. 22/2010 y 1a./J. 23/2010, aprobadas por la Primera Sala de este Alto Tribunal, que respectivamente, a la letra dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.—Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(4)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(5)


Con base en lo anterior, esta Primera Sala debe verificar si los criterios contendientes cumplen los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis.


Ahora, el primer requisito se cumple, pues los Tribunales Colegiados ejercieron su arbitrio judicial, mediante un ejercicio interpretativo al resolver los asuntos que tuvieron a su consideración.


En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 589/2016, determinó que la excepción de falta de personalidad no actualiza el supuesto previsto en la fracción VI del artículo 1076 del Código de Comercio; y, por ende, no interrumpe el cómputo para que opere la caducidad de la instancia. Dicha conclusión la sostuvo, en esencia, sobre las bases de que la excepción de falta de personalidad tiene un carácter procesal, la cual no puede considerarse una "cuestión previa o conexa", pues a pesar de sus efectos, todas las excepciones procesales en ningún momento suspenden el procedimiento, y en caso de resultar fundada, no generan en automático la conclusión del juicio, sino que la consecuencia es que el J. requiera a la parte actora para que subsane su personalidad. Asimismo, realizó una comparación entre la excepción de incompetencia –la cual la Primera Sala de esta Suprema Corte ha determinado que es una cuestión previa o conexa– y la excepción de falta de personalidad, ello, para demostrar que esta última no cumple con las características de ser una cuestión previa o conexa; máxime que el J. responsable no condicionó la continuación del juicio a la conclusión del trámite de la referida excepción.


Por otra parte, debemos recordar que la denuncia de la presente contradicción, se realizó respecto las ejecutorias de los amparos directos 470/2013, 471/2013 y 472/2013 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito; sin embargo, dicho órgano constitucional también remitió la ejecutoria dictada en el amparo directo 546/2014, pues las consideraciones entre los cuatro criterios son prácticamente iguales, con una diferencia que se explicará en párrafos subsecuentes.


En los criterios referidos, el Tribunal Colegiado sostuvo que en el asunto, se materializó la excepción para que se actualizara la caducidad de la instancia prevista en la fracción VI del artículo 1076 del Código de Comercio, ello, al estar pendiente de resolver el incidente de falta de personalidad. Tal conclusión la sostuvo bajo el argumento de que la resolución de aquél es una cuestión previa que el J. debe de resolver, pues existe una vinculación y dependencia entre el referido trámite incidental y la prosecución del juicio principal, así, en caso de prosperar dicha objeción, generaría la conclusión del juicio, con lo cual resultaría innecesario el dictado de la sentencia definitiva.


Empero, es menester destacar que al resolver los amparos directos 470/2013, 471/2013 y 472/2013, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito concluyó que el incidente de falta de personalidad resultó ser una cuestión previa que interrumpió la actualización de la caducidad, partiendo de la base de que el J. de origen condicionó la continuación del juicio a la conclusión el referido incidente; circunstancia que no se vio reflejada al resolver el juicio de amparo directo 546/2014.


En ese sentido, tales particularidades tornan inexistente la contradicción de tesis que ahora nos ocupa; en relación con los criterios sustentados en los amparos directos 470/2013, 471/2013 y 472/2013, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, y el diverso amparo directo 589/2016, resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, porque cada Tribunal Colegiado tuvo a su consideración asuntos disímiles y derivado de ello alcanzaron conclusiones divergentes, es decir, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito conoció de tres asuntos en los cuáles el J. de origen condicionó la continuación del juicio a la conclusión de los incidentes de falta de personalidad –con excepción del amparo directo 546/2014–, en cambio el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito tuvo a su consideración un asunto en el que el J. de origen no impuso tal condición.


Por consiguiente, toda vez que el análisis se tendría que hacer en atención a elementos distintos, lo procedente es declarar inexistente la contradicción de tesis por lo que toca a los amparos directos 470/2013, 471/2013 y 472/2013, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


QUINTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Con independencia de la inexistencia apuntada, lo cierto es que el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en el amparo directo 546/2014, sí es susceptible de integrar la presente contradicción, toda vez que si bien en él se analiza una cuestión jurídica, esencialmente igual a la abordada en las otras ejecutorias, esto es, que el incidente de falta de personalidad es una cuestión previa que debe resolver el J. de origen, al existir vinculación y dependencia del trámite incidental, con la prosecución del juicio principal, por lo que se actualiza la excepción para que se actualice la caducidad de la instancia prevista en la fracción VI del artículo 1076 del Código de Comercio; también lo es que en ese caso concreto dicho órgano colegiado no tomó como razón fundamental para alcanzar su conclusión que el J. de origen dictara tal condicionante; esto es, no se advierte que se haya estipulado que debía resolverse previamente la excepción de falta de personalidad.


Con base en lo resaltado, se tiene por cumplido el primer requisito para la existencia de la contradicción de tesis, pues ambos Tribunales Colegiados conocieron de asuntos en los que se dilucidó si el incidente de falta de personalidad actualiza el supuesto de excepción –previsto en la fracción VI del artículo 1076 del Código de Comercio–, para interrumpir el plazo en el cual opera la caducidad en el juicio principal.


Ahora bien, el segundo requisito para la existencia de la contradicción de tesis, también se cumple, puesto que se advierte que ocurre el punto de toque suficiente para estimar que en el presente asunto sí existe la contradicción de criterios denunciada, en tanto que los Tribunales Colegiados adoptaron conclusiones distintas, esto, porque el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito determinó que el trámite del incidente de falta de personalidad no interrumpe el término para que opere la caducidad en el juicio principal; conclusión contraria a la arribada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


Por último, el tercer requisito para la existencia de la contradicción de tesis de igual manera se encuentra satisfecha, pues lo anterior da lugar a la formulación de la siguiente pregunta: ¿el incidente de falta de personalidad es una cuestión previa o conexa que, en términos de la fracción VI del artículo 1076 del Código de Comercio, interrumpe el término para que opere la caducidad del juicio principal?


Derivado de lo anterior, la presente contradicción se estima existente entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 589/2016, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en el amparo directo 546/2014.


SEXTO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en lo dispuesto por el artículo 226, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, consistente en que el incidente de falta de personalidad es una cuestión previa o conexa que, en términos de la fracción VI del artículo 1076 del Código de Comercio, es susceptible de interrumpir término para que opere la caducidad del juicio principal; conforme a las consideraciones que enseguida se expresan.


Primeramente, es necesario traer el texto del artículo 1076 del Código de Comercio:


"Artículo 1076. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley.


"La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, por lo cual es de orden público, irrenunciable y no puede ser materia de convenios entre las partes. Tal declaración podrá ser de oficio, o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias:


"a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y


"b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.


"Los efectos de la caducidad serán los siguientes:


"I.E. la instancia pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los Registros Públicos correspondientes;


"II. Se exceptúa de la ineficacia señalada, las resoluciones firmes de las excepciones procesales que regirán en cualquier juicio que se promoviera. De igual manera las pruebas rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso que se promueva;


"III. La caducidad de la segunda instancia surge si dentro del lapso de 60 días hábiles, contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, ninguna de las partes impulsa el procedimiento. El efecto de tal caducidad es declarar firmes las resoluciones o determinaciones materia de apelación;


"IV. La caducidad de los incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso por la resolución de aquél, si transcurren treinta días hábiles;


".N. ha lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso, pero si en aquellos que se tramiten en forma independiente aunque estén relacionados o surjan de los primeros;


"VI. Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor y el J. y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo J. o por otras autoridades; y en los demás casos previstos por la ley;


"VII. La resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición, y


"VIII. Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia. En la segunda instancia serán a cargo del apelante, y en los incidentes las pagará el que lo haya interpuesto. Sin embargo, las costas serán compensables con las que corran a cargo del demandado cuando hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda." (Lo resaltado y subrayado es propio).


De ello se sigue que, la caducidad de la instancia en materia mercantil no operará, en lo que interesa para esta resolución, cuando en el asunto resulte necesario esperar la resolución de una cuestión previa o conexa; sin embargo, para determinar si el incidente de falta de personalidad es una cuestión previa o conexa, debemos abordar los siguientes temas: a) caducidad de la instancia, b) cuestión previa o conexa; c) incidente de falta de personalidad; d) conclusión.


a) Caducidad de la instancia


Antes de entrar al estudio del presente tópico, es conveniente recordar que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su segundo párrafo, que "toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial".


De acuerdo a ese artículo constitucional, se otorga a los gobernados, entre otras garantías, la de la tutela jurisdiccional, que se expresa como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a los tribunales y que dichos tribunales resuelvan lo pedido de manera pronta.


Lo anterior quiere decir que el poder público –en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial– no puede supeditar el acceso a los tribunales a condiciones que resulten un obstáculo entre los gobernados y los tribunales.


En este sentido, es claro que tal derecho a la tutela judicial puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad, respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador; sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos constitucionales y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, que tienen que ver con la garantía de seguridad jurídica.


Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, sustentada por esta Primera Sala, que dispone:


"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.—La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos –desembarazados, libres de todo estorbo– para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público –en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial– no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."(6)


De acuerdo a lo anterior, es perfectamente constitucional que el legislador imponga ciertas cargas procesales a las partes como condiciones para que se desencadene la actividad jurisdiccional, con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica dentro del procedimiento y la impartición de justicia de manera expedita y pronta.


Una de las cargas procesales que la ley impone a las partes es la que se manifiesta a través del llamado principio dispositivo, conforme al cual las partes deben impulsar el procedimiento, estando en ejercicio de la acción procesal encomendado en sus dos formas, activa y pasiva, a las partes y no al J.. En otras palabras, en los juicios civiles y mercantiles las partes deben impulsar el procedimiento, manifestando su interés en proseguirlo, a través de promociones que activen el procedimiento y exciten al órgano jurisdiccional hasta dictar sentencia.


La sanción que se impone a las partes por no activar o impulsar el procedimiento, conforme al principio dispositivo ya mencionado, se establece mediante la figura de la caducidad de la instancia, institución procesal que se origina por la inactividad de los sujetos procesales y del propio órgano jurisdiccional en el plazo señalado por la ley y que tiene como consecuencia la extinción de la relación procesal sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo.


La razón de ser de la institución de la caducidad de la instancia se apoya principalmente en dos motivos distintos: el primero, relacionado con el principio dispositivo, es de orden subjetivo y se traduce en la intención de las partes de abandonar el proceso que se refleja en el desinterés de las mismas en continuar y culminar con el mismo; y, el segundo, de orden objetivo, que descansa en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo que traería una falta de seguridad jurídica. Este criterio objetivo tiene también su fundamento en el interés del propio Estado de liberar a sus propios órganos de la necesidad de impulsar procesos y emitir la resolución correspondiente, sustituyendo las cargas y obligaciones procesales de las partes, cuando éstas, evidentemente, abandonan su causa; además, se trata de garantizar una administración de justicia pronta y expedita.


De acuerdo con el precepto 1076, anteriormente transcrito, se desprende por un lado, que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho, se decreta de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto y hasta la citación para oír sentencia: cuando transcurran ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y no hubiere promoción de cualquiera de las partes dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.


Y, por otro lado, que la caducidad no opera cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor y el J. y las partes no pueden actuar, así como en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo J. o por otras autoridades y en los demás casos previstos por la ley.


Dicho en otras palabras, tal figura opera desde el primer auto que se dicte en el juicio y hasta la citación para oír sentencia, por regla general, cuando hayan transcurrido ciento veinte días contados, a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la última resolución judicial y no hubiere promoción de las partes para impulsar el trámite del procedimiento; sin embargo, la referida regla general prevé excepciones, entre otras, la contemplada en la fracción VI, relativa a que no opera la caducidad en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa por el mismo J. o por otras autoridades.


b) Cuestión previa o conexa


En relación con este tema, esta Primera Sala también se ha pronunciado respecto a qué debe de entenderse por cuestión previa o conexa, ello, a través de las contradicciones de tesis 34/2006, 384/2009, y 111/2011. De las cuales resaltan las siguientes consideraciones.


Debe entenderse que "resolución de cuestión previa o conexa" es el presupuesto a resolverse anticipadamente bien para la prosecución del juicio o bien para la solución definitiva, sin cuya satisfacción el J. no puede pronunciar válidamente fallo de fondo sobre la pretensión litigiosa.


En efecto, en la especie, por "resolución de cuestión previa o conexa" debe entenderse como el elemento esencial que debe resolverse, previamente a la prosecución del juicio o al dictado de la sentencia definitiva, dado que incide directa e inmediatamente en el rumbo del procedimiento, al trascender en la debida consecución de éste; por lo que tal tópico debe solucionarse anticipadamente a la conclusión del asunto principal.


En relación con ello, resulta conveniente tener presente que esta Primera Sala en la contradicción de tesis 384/2009, sostuvo respecto a la "cuestión previa", en lo que interesa, lo siguiente:


"De lo expuesto se advierte que a criterio de esta Sala por ‘cuestión previa’ debe entenderse aquella que es trascendente para la debida consecución del procedimiento, que por constituir un elemento esencial del juicio debe ventilarse antes de que el mismo continúe, que incidirá directa e inmediatamente en el rumbo de éste y que tendrá gran impacto en el resultado final,(7)para efectos de determinar si la materia de la apelación interrumpe la caducidad de la instancia.


"Es en este punto donde se centra el problema de la presente contradicción, pues lo que se debe determinar es si cuando la materia del recurso de apelación, admitido en el efecto devolutivo, versa sobre cuestiones relacionadas con el desahogo de pruebas, esto constituye o no una cuestión previa que impida que opere la caducidad de la instancia en materia mercantil, en términos del artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio.


"Esta Sala considera que la respuesta que debe darse a la anterior interrogante es que la apelación, admitida en el efecto devolutivo, cuya materia está constituida en relación con el desahogo de pruebas, no interrumpe la caducidad de la instancia en materia mercantil, pues no constituye una cuestión previa, en los términos antes señalados.


"Lo anterior en atención a las siguientes consideraciones:


"Para determinar si la materia de la apelación constituye una cuestión previa, de conformidad con la mencionada ejecutoria de esta Sala, deben satisfacerse los siguientes supuestos:


"I. Que sea trascendente para la debida consecución del procedimiento.


"II. Que por constituir un elemento esencial del juicio deba ventilarse antes de que el mismo continúe.


"III. Que incida directa e inmediatamente en el rumbo del procedimiento.


"IV. Que tenga gran impacto en el resultado del juicio.


"Ahora bien, la apelación que versa sobre desahogo de pruebas en el procedimiento mercantil, no puede considerarse como una cuestión previa, pues no encuadra en alguno de los referidos supuestos.


"Tales supuestos derivan de la imposibilidad de que las partes sigan actuando en el juicio ante la necesidad de que alguna cuestión directa o indirectamente relacionada con éste sea resuelta primero, porque efectivamente las partes y el J. no pueden actuar sino hasta que se resuelva esa cuestión, por lo cual no corre el plazo de caducidad de la instancia, pues sería absurdo sancionar a las partes con la perención del juicio cuando éstas no están en posibilidad de actuar.


"De ahí que el recurso de apelación relativo al desahogo de pruebas no puede considerarse como una cuestión previa que deba resolverse para poder seguir con el trámite del juicio principal, porque nada impide a las partes y al J. seguir actuando en esa instancia, pues el juzgador puede desahogar las probanzas que se encuentren admitidas y con base en ellas dictar sentencia definitiva, sin que la continuación del procedimiento esté sujeta a lo que se resuelva en la mencionada apelación respecto de esas pruebas, en virtud de que la sentencia que se llegue a pronunciar podría resultar favorable a la parte inconforme." (Lo resaltado y subrayado es propio).


Consideraciones que originaron la jurisprudencia 1a./J. 44/2010, cuyo rubro es el siguiente: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. EL RECURSO DE APELACIÓN, ADMITIDO EN EL EFECTO DEVOLUTIVO, QUE VERSA SOBRE EL DESAHOGO DE PRUEBAS, NO CONSTITUYE UNA CUESTIÓN PREVIA QUE IMPIDA QUE OPERE AQUELLA FIGURA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1076, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO DE COMERCIO."(8)


De lo anterior tenemos, por un lado, que esta Primera Sala consideró que por "cuestión previa" debe tenerse a aquellos aspectos de naturaleza trascendental que tengan la virtud de incidir en la debida consecución del juicio y, por ende, en el rumbo del procedimiento al no estar satisfecho un presupuesto.


En suma, "cuestión previa" tiene que ver con aspectos de naturaleza trascendental que poseen la virtud de incidir en la debida consecución y resultado del juicio; de manera que la caducidad no operará en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa.


c) Incidente de falta de personalidad


En cuanto a la naturaleza del incidente de falta de personalidad, aquélla fue trazada, con base en los siguientes precedentes.


En relación con la personalidad, el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 50/98-PL, sostuvo:


"Que siendo la (personalidad) un presupuesto procesal, dadas las condiciones anteriores su cuestionamiento motiva la integración de una litis, tan preponderante como la de fondo, sólo que debe quedar definida antes que la principal. Debe observarse también que la resolución sobre (personalidad) no solamente es declarativa, o de simple reconocimiento o desconocimiento de la legitimación de una de las partes, sino que también es constitutiva, puesto que de ella depende, bien la prosecución o bien la insubsistencia del proceso; en su caso, afecta notablemente la actuación de los comparecientes, las cargas de las partes, la consecuencia sobre éstas, etc., de lo cual se infiere que la resolución sobre la personalidad causa, a una de las partes, un perjuicio inmediato de imposible reparación que exige ser enmendado, desde luego, a través del amparo indirecto."


Respecto al tema del incidente de falta de personalidad, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 19/2001-SS, estableció:


"En el caso esta Segunda Sala estima necesario precisar el significado de algunos conceptos procesales vinculados con la presente contradicción de tesis, tales como ‘incidente’, ‘previo y especial pronunciamiento’ y ‘resolver de plano’.


"El Diccionario de la Lengua Española, al referirse a la palabra incidente, lo define en los siguientes términos: Incidente. (Del lat. I., -entis.) adj. Que sobreviene en el curso de un asunto o negocio y tiene con él alguna conexión. 2. Número de casos, a veces en tanto por ciento, o, más en general, repercusión de ellos en algo. 3. Der. Incidente, cuestión distinta de la principal en un juicio.


"Por su parte el Diccionario Jurídico Mexicano, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Novena Edición, en la página 1665, del tomo relativo a las letras de la I a la O, define la palabra ‘incidente’ en los siguientes términos: ‘Incidente. I.(. latín incidere, que significa sobrevivir, interrumpir, producirse). Procesalmente, los incidentes son procedimientos que tienden a resolver controversias de carácter adjetivo relacionadas inmediata y directamente con el asunto principal ...’


"En cambio, E.P., en su Diccionario de derecho procesal civil, al referirse al incidente establece lo siguiente: ‘... deriva del latín, incido incidens (acontecer, interrumpir, suspender) significa en su acepción más amplia, lo que sobreviene accesoriamente en algún asunto o negocio fuera de lo principal, y jurídicamente, la cuestión que sobreviene entre los litigantes durante el curso de la acción principal. La palabra incidente puede aplicarse a todas las excepciones, a todas las contestaciones, a todos los acontecimientos accesorios que se originan en un negocio e interrumpen o alteran o suspenden su curso ordinario. Son incidentes de un juicio el nombramiento de un nuevo procurador, la recusación de un J. u otro funcionario de la administración de justicia, la acumulación de autos, la oposición a la prueba pedida, la reclamación de nulidad de una o varias actuaciones, la reposición de una providencia o auto, la petición de término extraordinario de prueba, la declinatoria de jurisdicción, la alegación y prueba de tachas, etc., porque todas éstas se derivan y traen su origen del negocio principal; pero no todas las que hemos citado y otras que caben dentro de la definición, están comprendidas en las prescripciones de este título, encaminado a trazar el procedimiento que ha de seguirse en todas las cuestiones que la ley tiene como incidentales dentro de la principal. Tanto la ley como la jurisprudencia, reconocen también estos incidentes o cuestiones incidentales con el nombre de artículos, pero la verdadera palabra jurídica es la de incidentes, y bajo este nombre principalmente los trata la ley ...’


"De lo anterior, podemos concluir que los incidentes son las cuestiones que se promueven durante la tramitación de un juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal.


"Por lo que respecta a los incidentes de previo y especial pronunciamiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en manifestar que éstos, son aquellos que suspenden el procedimiento en lo sustancial, hasta en tanto no se resuelva la cuestión ventilada en él. En otros términos, los incidentes de previo y especial pronunciamiento, son aquellos que impiden que el juicio siga su curso mientras no se resuelvan, por referirse a presupuestos procesales sin los cuales el proceso no puede continuar. Se les llama de especial pronunciamiento porque han de resolverse mediante una resolución que únicamente concierne a la cuestión incidental y no a la definitiva que es en la que se deciden las cuestiones litigiosas principales.


"Dentro de los incidentes de previo y especial pronunciamiento la doctrina procesal ha incluido entre otros, a la incompetencia, la litis pendencia, la conexidad y la falta de personalidad.


"En relación con el término ‘resolver de plano’, en el argot jurídico significa que se debe de resolver en la misma pieza de autos sin mayor sustanciación, de inmediato e integralmente. También significa resolver sin formulismos y tramitación especial alguna."


De las anteriores transcripciones podemos concluir que la personalidad de las partes en un juicio, al ser un presupuesto procesal, cuando ha sido cuestionada, debe quedar resuelta previo al juicio principal pues sólo así podrá dictarse una sentencia conforme a la ley.


Así, cuando se hace valer la excepción de falta de personalidad, ello se resolverá vía incidental,(9) siendo que por incidente debemos entender toda cuestión que se promueve durante la tramitación de un juicio y que encuentra relación inmediata con el juicio principal.


d) Conclusión


Con base en las premisas reseñadas, se concluye que el incidente de falta de personalidad es una cuestión previa o conexa que, en términos de la fracción VI del artículo 1076 del Código de Comercio, interrumpe el término para que opere la caducidad del juicio principal. Tal conclusión se sustenta en que por "resolución de cuestión previa o conexa" se considera el presupuesto a resolverse anticipadamente bien para la prosecución del juicio o bien para la solución definitiva, sin cuya satisfacción el J. no puede pronunciar válidamente fallo de fondo sobre la pretensión litigiosa.


Así, esta Suprema Corte ha estimado los siguientes supuestos para determinar qué constituye una cuestión previa:


I. Que sea trascendente para la debida consecución del procedimiento.


II. Que por constituir un elemento esencial del juicio deba ventilarse antes de que el mismo continúe.


III. Que incida directa e inmediatamente en el rumbo del procedimiento.


IV. Que tenga gran impacto en el resultado del juicio.


En ese sentido, podemos considerar que la personalidad de las partes constituye un elemento previo esencial para el dictado de una sentencia, pues se erige como un presupuesto procesal, tendiente a la demostración de que la persona o individuo interviniente, tiene las atribuciones o facultades necesarias para acudir ante el órgano jurisdiccional a hacer valer sus pretensiones, de manera tal que, previamente, deberá resolverse la excepción planteada, pues constituye una cuestión previa ineludible para el dictado de una sentencia válida, debiendo estar ese presupuesto establecido de manera firme e indiscutible.


Además, lo anterior propicia una relación procesal válida entre contendientes, puesto que si se sigue el proceso y alguna de las partes no tiene las características, requisitos o condiciones necesarios para cumplir con la resolución judicial, esto implicaría que la persona condenada en una sentencia alegara que quien se presentó en el proceso no tenía facultades y, por consiguiente, fácilmente podría establecer que no cumplía con la resolución judicial por no haber sido oído y vencido en juicio, por lo que todo aquel que comparezca en un proceso, debe tener los requisitos, condiciones y facultades necesarios para responder de las consecuencia de todo proceso.(10)


Así, en caso de controvertir la personalidad de las partes, no puede considerarse que una sentencia está legalmente fundada, si un presupuesto procesal se encuentra cuestionado, por lo que es menester la resolución previa de esa cuestión como condición necesaria para la continuación de la tramitación de la contienda principal, ello bajo el entendido de que se encuentra encaminada a salvar aquellas cuestiones de carácter adjetivo para que la litis principal pueda resolverse a cabalidad; es decir, el incidente de falta de personalidad tiene como objeto inmediato resolver la legitimidad ad procesum de alguna de las partes, pero conserva, como fin mediato, que en el proceso principal se esté en condiciones de concluir con su resolución.


De ahí que al constituir "resolución previa o conexa" –en términos de la fracción VI del artículo 1076 del Código de Comercio– la excepción en cuestión, ésta debe dilucidarse previamente a la solución principal del asunto, por ende, interrumpe el plazo para que opere la caducidad de la instancia, ya que, se insiste, ese tipo de presupuesto incide directa e inmediatamente en el rumbo del procedimiento pues el resultado puede tener gran impacto en la validez de la conclusión del juicio.


En estas condiciones, esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio, la caducidad de la instancia en los asuntos mercantiles no opera, entre otros casos, cuando es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa emitida por el J. del conocimiento o por otras autoridades. Ahora bien, la excepción de falta de personalidad constituye una "resolución de cuestión previa o conexa", en tanto que es un tópico de naturaleza significativa que incide directa e inmediatamente en la debida continuación del procedimiento y que constituye un elemento esencial para el dictado de la sentencia, pues se erige como un presupuesto procesal tendiente a la demostración de las atribuciones o facultades necesarias que tiene la persona o individuo interviniente, para acudir ante el órgano jurisdiccional a hacer valer sus pretensiones. Por tanto, la excepción de falta de personalidad interrumpe el plazo para que opere la caducidad de la instancia en materia mercantil, pues se trata de una condicionante para el dictado de una sentencia válida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es inexistente la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver los amparos directos 470/2013, 471/2013 y 472/2013 y el diverso amparo directo 589/2016, emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


SEGUNDO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada, entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver el amparo directo 546/2014 y el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el amparo directo 589/2016.


TERCERO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO.—D. publicidad a la tesis en los términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes, y en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. en lo que se refiere a la competencia; y por mayoría de tres votos de los Ministros J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente) y A.G.O.M., en contra del emitido por los Ministros: A.Z.L. de L. y presidenta N.L.P.H., quienes se reservaron su derecho a formular voto particular, en cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 1a./J. 6/2007, 1a./J. 93/2011 (9a.), 1a./J. 17/2011 (10a.) y VI.2o.C.36 C (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 53 y Décima Época, Libros I, Tomo 2, octubre de 2011, página 831 y VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 505, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, T.I., febrero de 2014, página 2289, respectivamente.








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2. Tesis P. I/2012 (10a.), Décima Época, publicada en la página nueve, del Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


3. Tesis: P./J. 72/2010, jurisprudencia, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto de 2010, página 7, registro digital: 164,120, cuyo texto es del tenor siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


4. Jurisprudencia 1a./J. 22/2010, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


5. Jurisprudencia 1a./J. 23/2010, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.


6. Jurisprudencia visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 124.


7. Tal definición a su vez, fue retomada de la contradicción de tesis 34/2006, resuelta por esta Primera Sala en sesión de diez de enero de dos mil diecisiete.


8. Novena Época, registro digital: 164389, Primera Sala, jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2010, materia civil, tesis 1a./J. 44/2010, página 15.


9. "Artículo 1057. El J. examinará de oficio la personalidad de las partes, pero los litigantes podrán impugnar la de su contraria cuando tengan razones para ello, en vía incidental que no suspenderá el procedimiento y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1126 de este código."


10. G.M., C. y G.A., S., Tópicos de derecho, México, Diseños e Impresos de Querétaro, S.A. de C.V., México, páginas 45 y 46.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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