Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro42986
Fecha19 Octubre 2018
Fecha de publicación19 Octubre 2018
Número de resolución76/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo I, 694
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R., en la contradicción de tesis 76/2017.


En sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de tres votos, la contradicción de tesis citada al rubro, estimándola existente y fijando el criterio que debía prevalecer. Si bien coincido con el sentido de dicha votación, respetuosamente, permito apartarme de las cuestiones que explico en el presente voto.


I.R. de la mayoría. En el presente asunto se dilucidó si, en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo, es procedente requerir a la parte quejosa cuando omite ingresar su firma electrónica en la demanda de amparo indirecto, presentada a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. Como consecuencia, la mayoría determinó que el Juez de Distrito debe prevenir a la parte quejosa para que subsane la omisión, toda vez que no es equiparable a la ausencia de la firma autógrafa.


Así, la mayoría sustentó su decisión a partir del alcance del derecho de acceso a la justicia y la regulación de la firma electrónica en la Ley de Amparo, así como en los diversos Acuerdos Generales Conjuntos 1/2013, 1/2014 y 1/2015. Con base en lo anterior, se expusieron las siguientes premisas:


1o. La firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) es el instrumento a través del cual se ingresa al sistema electrónico para presentar medios de impugnación, enviar promociones o documentos, recibir comunicaciones, notificaciones o documentos oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los juzgados, la cual producirá los mismos efectos que la firma autógrafa.


2o. Todas las actuaciones de las partes deberán ir firmadas mediante el uso de la FIREL, aunque se admite también el certificado digital de firma electrónica que hubiere emitido otro órgano del Estado, siempre que éste haya celebrado un convenio de colaboración para tal efecto con el Poder Judicial de la Federación.


3o. La revocación o pérdida de vigencia del certificado digital de firma electrónica tiene como consecuencia la imposibilidad de ingresar a los expedientes electrónicos del sistema respectivo.


4o. El certificado digital es equivalente a un documento de identidad.


5o. El acceso al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación requiere que las personas cuenten con la FIREL y del registro en el sistema, el que constituye un acto personal que exige nombre, correo electrónico, Registro Federal de Contribuyentes, Clave Única del Registro de Población, "nombre de usuario", "contraseña", y vinculación del registro a FIREL.


6o. La presentación de demandas de manera electrónica exige que las y los usuarios ingresen nombre de usuario y contraseña, o que actúen a través de la FIREL.


Expuesto lo anterior, la mayoría estableció que la falta de firma electrónica no puede considerarse como una causa manifiesta e indudable de improcedencia, toda vez que la falta de esta firma no genera la misma duda que la ausencia de la firma autógrafa; esto es, que no exista certeza respecto de la identidad de quien promueve la demanda.


Por ello, estimaron que los acuerdos generales crean una serie de "candados" que aseguran el conocimiento pleno de la identidad de quien actúa en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación; de ahí que concluyeron que no es posible desechar la demanda o sobreseer, sino hasta que la parte quejosa omita desahogar el requerimiento para subsanar la irregularidad.


II. Consideraciones del voto concurrente. Respetuosamente, no comparto el criterio mayoritario, mediante el cual, se estima que existen elementos suficientes para conocer la identidad de la persona que promueve una demanda de amparo en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. Estimo lo anterior, toda vez que si bien es cierto que los acuerdos generales conjuntos exigen que los promoventes se registren y declaren determinados datos personales, el portal no opera de esa manera.


Para poner en práctica la actuación en el ámbito virtual y presentar una demanda en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, los artículos 64 y 72 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, detallan el proceso correspondiente:


"Artículo 64. Para acceder a los servicios que se prestan en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación será necesario que las personas interesadas cuenten con firma electrónica emitida o reconocida por el Poder Judicial de la Federación a través de la unidad en términos del artículo 59 del presente acuerdo general y se registren en el sistema.


"Para registrarse en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación los usuarios deberán indicar su nombre, correo electrónico, Registro Federal de Contribuyentes, Clave Única del Registro de Población, crear un ‘Nombre de Usuario’ y una ‘Contraseña’, y vincular al registro su firma electrónica.


"El registro de cada usuario en el sistema es de carácter personal y en ningún caso una persona podrá hacerlo a nombre de otra."


"Artículo 72. Para la presentación de demandas de manera electrónica, con excepción de las promovidas en términos del artículo 15 de la Ley de Amparo, los usuarios en la opción de Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, ingresarán su ‘nombre de usuario y contraseña’ que generaron al momento de registrarse conforme al artículo 64 del presente acuerdo general conjunto, o bien, a través de su firma electrónica vigente y reconocida por la unidad.


"Hecho lo anterior, señalarán en el botón de demandas, el nombre del quejoso, una cuenta de correo electrónico en caso de contar con ella, seleccionarán de un mapa la oficina de correspondencia común de los órganos jurisdiccionales a los que se solicite el amparo o, en caso de que no exista, directamente a la oficialía de partes del órgano jurisdiccional, ingresarán el archivo electrónico que contenga la demanda de amparo, o bien, utilizarán el formato o el texto en blanco que se encontrará a su disposición, agregarán a su escrito de demanda su firma electrónica vigente, capturarán un código de seguridad y enviarán su demanda."


Así, como expresó la mayoría, se exigen diversos datos que permiten conocer la identidad de quien actúa en el portal; sin embargo, en la práctica no acontece como tal, puesto que basta ingresar: (i) un nombre; (ii) correo electrónico; (iii) número telefónico; (iv) la oficina en la que se va a presentar la demanda; (v) el escrito de demanda; y, (vi) la opción de firmar mediante FIREL o enviar sin firma.


Con lo anterior, se evidencia que en ningún momento existe algún filtro, control ni candados con los que sea posible acreditar o presumir que la persona que está enviando la información, efectivamente es la parte quejosa o su representante.


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Aunado a que el portal no exige datos o documentos con los que pueda constatarse la identidad del promovente, también es confuso. Lo anterior, toda vez que si bien contiene un rubro para presentar la demanda con el uso de la FIREL, en ningún momento lo establece como obligación, no evita el envío sin firma, ni se permite marcar alguna casilla en la que se indique que se envía sólo porque se encuentra en el supuesto excepcional del artículo 15 de la Ley de Amparo.


Ver imagen 1

En el mismo sentido, el portal genera confusión, al introducir la siguiente leyenda: "en esta sección deben enviarse los escritos de demanda de amparo y de contar con firma electrónica se deberá utilizar"; lo anterior, da a entender que en caso de contar con la FIREL debe emplearse, por lo que en caso de no contar con ésta, simplemente no se firma. Sin embargo, las consecuencias de omitir la firma electrónica no son claras y parece que es opcional.


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Por lo expuesto, respetuosamente, difiero de las consideraciones de la mayoría en los términos que expuse en el presente voto, pero estoy con el sentido del fallo; lo anterior, toda vez que, dadas las condiciones del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación que descansan en aspectos ajenos al promovente, estimo que es dable ordenar la prevención.

Este voto se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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