Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro43011
Fecha09 Noviembre 2018
Fecha de publicación09 Noviembre 2018
Número de resolución150/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo I, 364
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.A.Z.L. de L. relativo a la controversia constitucional 150/2016.


En sesiones celebradas el dos y el tres de abril de dos mil dieciocho el Tribunal P. de esta Suprema Corte resolvió la controversia constitucional 150/2016, promovida por el Poder Judicial del Estado de Chihuahua en contra de los artículos 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua y segundo transitorio del Decreto LXV/RFLEY/0014/2016, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el once de noviembre de dos mil dieciséis.


Los artículos impugnados establecen lo siguiente:


"Artículo 44. El presidente del Tribunal Superior de Justicia lo será también del P. y no integrará sala. Durará en su encargo tres años, pudiendo ser reelecto para el periodo inmediato siguiente, por una ocasión. Su elección se hará de entre los M., por el voto de las dos terceras partes de los integrantes presentes del P..


"Para ser elegido presidente se requiere haber desempeñado el cargo de Magistrado durante un periodo mínimo de cinco años ininterrumpidos. Lapso, el inmediato anterior, cuya computación se hará a partir de que el Magistrado haya sido nombrado, de manera definitiva, por el Congreso del Estado. Para los efectos de este cómputo, la reelección no implica un nuevo nombramiento sino la prolongación del nombramiento definitivo.


"El día de la elección y hasta antes de que se conozca el resultado de la misma, la presidencia se ejercerá interinamente por el Magistrado de más antigüedad en el cargo.


"Segundo. El periodo del actual presidente concluye al entrar en vigor el presente decreto, por lo que el P. sesionará dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas para hacer la designación del presidente. Las funciones de presidente, inmediatamente después de que entre en vigor este decreto, serán asumidas por la persona de mayor antigüedad en el cargo de Magistrado, quien se encargará de convocar al P. y realizar la sesión en la que se elija al nuevo presidente del tribunal. En caso de que, por cualquier razón, no se lleve a cabo la designación de presidente dentro de las cuarenta y ocho horas, el Magistrado decano, es decir, el de mayor antigüedad en el cargo, asumirá la presidencia por el tiempo que sea necesario y hasta que la elección del nuevo presidente se realice."


Una mayoría calificada de Ministros declaramos la inconstitucionalidad del artículo segundo transitorio, por vulnerar la autonomía y la independencia judicial, pues a través del artículo segundo transitorio, se destituyó al titular del Poder Judicial, decisión que corresponde tomar exclusivamente al Tribunal P. de dicho Poder.


Por otro lado, una mayoría de Ministros reconoció la validez –voté en contra– del artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al considerar que el artículo 116, fracción III, de la Constitución General otorga libertad de configuración legislativa a las entidades federativas para la organización de sus Poderes Judiciales (siempre y cuando se respeten los mandatos de independencia y autonomía en el ejercicio de la función judicial) y no establece reglas o límites respecto a la elección de los presidentes de los órganos jurisdiccionales. Asimismo, la mayoría estimó que el requisito de antigüedad de cinco años para ser elegido presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua no viola el principio de independencia y autonomía judicial y es acorde con la Constitución General porque tiene como objetivo que quien ocupe la presidencia, sea una persona con la experiencia, competencias y conocimientos suficientes en la organización del órgano jurisdiccional. Finalmente, consideraron que no se violaba el principio de igualdad en el acceso a cargos públicos porque el artículo impugnado no establece requisitos para el ingreso a un cargo público, sino para ocupar la presidencia del Tribunal Superior de Justicia; aunado a que es una medida que persigue un fin legítimo, es proporcional e idónea.


En sesión de tres de abril de dos mil dieciocho voté por la inconstitucionalidad del artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues no supera un test de proporcionalidad y es una norma privativa. En mi opinión, el artículo 44 establece prima facie una limitación al derecho de acceder a un cargo público, al establecer como requisito de elegibilidad para ser presidente del Tribunal Superior de Justicia, el haber desempeñado el cargo de Magistrada o Magistrado durante un periodo de cinco años ininterrumpidos. En consecuencia, se debe analizar si la norma supera un test de proporcionalidad.


En primer lugar, el fin de la medida es legítimo, ya que busca garantizar la experiencia y mayores conocimientos en quienes pretendan ejercer el cargo de presidente del Tribunal Superior de Justicia. Asimismo, la medida es idónea porque exige una antigüedad de cinco años como Magistrado para alcanzar dicho fin. Sin embargo, no es una medida necesaria pues no es la medida menos restrictiva para el fin buscado. En efecto, la legislación pudo prever la conveniencia de que los M. elijan a un presidente con experiencia en el ejercicio de cargo de Magistrado, pero sin necesidad de imponerlo como un requisito para ser elegible, pues de esa manera limita las opciones de elección de los M. y, por tanto, su autonomía.


Al respecto, debe tenerse presente que en el precedente acción de inconstitucionalidad 37/2005, resuelta por el Tribunal P., se dijo que la entonces Asamblea Legislativa del Distrito Federal no puede tener injerencia en cuestiones que atañen a la organización y funcionamiento del Tribunal Electoral, como es la designación de su presidente. Asimismo, en el amparo en revisión 261/2012, resuelto por la Primera Sala, se dijo que "la Constitución Federal otorga al Poder Judicial de las entidades federales autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, la cual implica la facultad de nombrar al presidente que los represente". En el estado de Chihuahua, el presidente del Tribunal Superior de Justicia es también del Consejo de la Judicatura, el representante del Poder Judicial y el director del debate del órgano jurisdiccional, en el cual goza voto de calidad. En este sentido, para garantizar la autonomía e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, los requisitos para acceder al cargo de presidente deben ser acordes con la función que se busca desempeñar, sin generar una intromisión, dependencia o subordinación del Poder Judicial. El requisito temporal previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial restringe las opciones de los integrantes del Tribunal P. para elegir a su presidente, sin que dicho requisito sea necesario para el cumplimiento de la función que se busca desempeñar. De esta manera, limita sin justificación el derecho de acceso a los cargos públicos y vulnera la autonomía e independencia del órgano jurisdiccional.


Por otro lado, estimo que el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es una norma privativa, si tenemos en cuenta lo dispuesto por el artículo segundo transitorio:


"Segundo. El periodo del actual presidente concluye al entrar en vigor el presente decreto, por lo que el P. sesionará dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas para hacer la designación del presidente. Las funciones de presidente, inmediatamente después de que entre en vigor este decreto, serán asumidas por la persona de mayor antigüedad en el cargo de Magistrado, quien se encargará de convocar al P. y realizar la sesión en la que se elija al nuevo presidente del tribunal. En caso de que, por cualquier razón, no se lleve a cabo la designación de presidente dentro de las cuarenta y ocho horas, el Magistrado decano, es decir, el de mayor antigüedad en el cargo, asumirá la presidencia por el tiempo que sea necesario y hasta que la elección del nuevo presidente se realice."


El artículo segundo transitorio establece que el cargo del entonces presidente concluye al entrar en vigor el decreto impugnado, por lo que sus funciones serán asumidas por la persona de mayor antigüedad en el cargo de Magistrado, quien se encargará de convocar a P. y realizar la sesión en la que se elija al nuevo presidente del Tribunal. Para tal efecto, el artículo 44 reformado establece como requisito de elegibilidad el haber desempeñado el cargo de Magistrado por cinco años ininterrumpidos. En otras palabras, si bien la regla de cinco años pareciera ser general, pues aplica a todos los M., en tanto estuvo acompañada de la remoción del presidente en funciones y se ordenó la elección de uno nuevo, en realidad se trata de una norma privativa dirigida a excluir a ciertos M. de la posibilidad de ser electos como presidentes. Esto es así, pues el Poder Legislativo sabía con precisión cuáles M. cumplían con esos cinco años de antigüedad al momento de publicar el decreto, por lo que al establecer la regla temporal, hizo una selección previa de los M. que podían ser electos como presidente.


Por estas razones, me pronuncié por la inconstitucionalidad del artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial local, parte del Decreto LXV/RFLEY/0014/2016, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el once de noviembre de dos mil dieciséis.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 16 de octubre de 2018.

Este voto se publicó el viernes 09 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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