Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro43002
Fecha01 Octubre 2018
Fecha de publicación01 Octubre 2018
Número de resolución272/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo I, 272
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro presidente L.M.A.M., en relación con la contradicción de tesis 272/2016.


En sesión de veintiuno de mayo dos mil dieciocho, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis citada al rubro.


La divergencia de criterios entre las S.s, se suscitó con motivo de juicios de amparo indirecto en los que se interpuso el recurso de inconformidad, a que se refiere la fracción II del artículo 201 de la Ley de Amparo, contra la determinación del Juez de Distrito en que consideró que existía impedimento para el cumplimiento del fallo protector, durante la vigencia del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S.s y a los Tribunales Colegiados de Circuito, modificado por el instrumento normativo de nueve de septiembre de dos mil trece, es decir, en su texto vigente hasta el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.


Este Tribunal Pleno, en el acuerdo referido, se reservó el conocimiento de los recursos de inconformidad interpuestos en términos del artículo 201, fracciones II y IV,(1) de la Ley de Amparo, y delegó a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para conocer de los recursos a los que se refieren las fracciones I y III.(2)


De esta forma, la materia de la contradicción se centró en definir dos puntos jurídicos:


El primero, si en términos de los párrafos segundo y último del artículo 196 de la Ley de Amparo, cuando un Juez de Distrito considera que existe imposibilidad, ya sea material o jurídica, de dar cumplimiento a una ejecutoria de amparo, debe aplicar por analogía el trámite de un incidente de inejecución de sentencia y enviar los autos del juicio al Tribunal Colegiado de Circuito, a fin de que califique su resolución, en la inteligencia de que no se haya interpuesto un recurso de inconformidad.


Y, el segundo, si el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción II, de la Ley de Amparo, procede en contra de la determinación del Juez de Distrito en la que decreta la imposibilidad, ya sea material o jurídica, para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, o bien, contra la del Tribunal Colegiado que confirma la existencia de una imposibilidad para el cumplimiento.


Considerando quinto. Cuestión previa para resolver el asunto.


En este considerando, se estableció que el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Pleno aprobó un nuevo instrumento normativo por el cual se modificaron diversos puntos del Acuerdo General P.N.5., en el que se determinó, entre otras cuestiones, delegar a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para conocer de los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en el artículo 201, fracciones I, II y III, de la Ley de Amparo, derivados de las sentencias concesorias de amparo.


En lo que atañe a la materia de la contradicción, por virtud del instrumento normativo de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, se delegó a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para conocer de los recursos de inconformidad a que se refiere la fracción II del artículo 201 de la Ley de Amparo, dictadas en amparo indirecto, es decir, contra las resoluciones en las que los Jueces de Distrito declaran la imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia concesoria, o aquellas que ordenen el archivo definitivo de un asunto.


En la sentencia se precisó que, no obstante la emisión del último instrumento normativo, la contradicción de tesis no debía quedar sin materia, en razón de que no se refiere a la procedencia del recurso de inconformidad en la materia concerniente a la contradicción –contra las resoluciones que declaren la imposibilidad jurídica o material para el cumplimiento de un fallo en que se concedió el amparo–, ni al procedimiento a seguir por los Jueces de Distrito, en términos de los artículos 193 y 196 de la Ley de Amparo, una vez que se pronuncian sobre la existencia de una imposibilidad.


Asimismo, se destacó que el nuevo instrumento normativo resultaba de utilidad para resolver la contradicción de tesis, ya que con independencia del número de casos que aún quedaban pendientes de resolver en esta Suprema Corte, radicados con anterioridad a su vigencia, debía establecerse el criterio prevaleciente para los asuntos que se rigen con la normatividad actualmente en vigor.


En relación con lo determinado en el considerando quinto, coincido con el proyecto con consideraciones adicionales, en cuanto a que la emisión del instrumento normativo, aprobado el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, no deja sin materia la contradicción, por las razones que a continuación expongo:


Por lo que hace al primer punto de contradicción, relativo al procedimiento que debe seguir el Juez de Distrito cuando se pronuncia sobre la imposibilidad de cumplimiento de una sentencia de amparo, estimo que no debe quedar sin materia, porque no fue un tema definido en el instrumento normativo de mérito.


Y, respecto al segundo punto de divergencia, tampoco debe quedar sin materia, ya que no se especificó cuál es la resolución contra la cual debe proceder el recurso de inconformidad, si aquella en la que el Juez de Distrito determina la imposibilidad para cumplir, o contra la determinación del Tribunal Colegiado de Circuito que confirma la existencia de una imposibilidad.

En relación con este segundo aspecto, no soslayo que en la parte considerativa del instrumento normativo de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, al exponer la situación jurídica que primaba en ese momento e, incluso, destacar algunas cuestiones fácticas que llevaron a este Tribunal Pleno a delegar a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia de ciertos asuntos, en el considerando décimo primero se hizo referencia a los recursos de inconformidad interpuestos en términos de la fracción II del artículo 201 de la Ley de Amparo vigente: y se señaló: "... se estima conveniente delegar a éstos (Tribunales Colegiados de Circuito) la competencia de este Alto Tribunal para conocer del recurso de inconformidad interpuesto en contra de las resoluciones de los Jueces de Distrito que declaren la imposibilidad material o jurídica para cumplir la sentencia concesoria respectiva o bien, las que ordenen el archivo."


Cuestión que podría implicar un reconocimiento implícito de la procedencia del referido recurso contra las determinaciones de los Jueces de Distrito en que consideren existe una imposibilidad para cumplir el fallo protector; empero, en todo caso, ese pronunciamiento, aun cuando se podría considerar implícito, no se vio reflejado propiamente en el cuerpo del instrumento normativo que se emitió a continuación y, por tanto, no cuenta con la categoría normativa necesaria para definir el punto de contradicción y dar certeza jurídica.


No obstante, más allá del contenido normativo del instrumento aprobado el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, considero que la contradicción de tesis no debe quedar sin materia, porque de acuerdo con el artículo tercero transitorio(3) del decreto por el que fue publicado tal instrumento, únicamente aplica para los asuntos radicados en esta Suprema Corte, a partir de la fecha en que entró en vigor, lo que sucedió el mismo día de su aprobación,(4) mientras que la divergencia de criterios se suscitó a partir de la resolución de asuntos conforme a la normativa anterior.


Incluso, porque en la sentencia se reconoce la existencia de asuntos radicados en esta Suprema Corte, pendientes de resolución al momento de fallar la contradicción de tesis, que se rigen por la normativa vigente hasta el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.


Considerando sexto. Estudio.


Ahora, por lo que hace al criterio de fondo, en el considerando sexto se resolvió que el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción II, de la Ley de Amparo, es procedente contra la determinación que emita el Juez de Distrito en la cual decreta la imposibilidad, material o jurídica, para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, cuestión que se sustentó en que aun cuando por virtud de lo establecido en el artículo 196, segundo y último párrafos, de la Ley de Amparo, el juzgador –una vez que se pronuncia sobre la imposibilidad– debe remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte, según corresponda, como dispone el diverso numeral 193, se trata de un procedimiento oficioso para asegurarse de que su resolución sea revisada por su superior jerárquico, que es el Tribunal Colegiado de Circuito.


Sin embargo, si en el plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo se interpone recurso de inconformidad contra la determinación del Juez de Distrito, éste es procedente, ya que, al resolver tal medio de impugnación, el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunciará sobre la decisión del juzgador, interpretación que se adoptó en concordancia con el instrumento normativo de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, mediante el cual, se delegó a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para resolver los recursos de inconformidad previstos en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, tanto en amparo indirecto, como en directo.


Además, se hizo alusión a que en el considerando octavo del citado instrumento normativo solamente se dijo que en amparo directo, corresponde a los presidentes de los Tribunales Colegiados dictar los acuerdos que se pronuncien sobre el cumplimiento de la ejecutoria; sobre la existencia de una imposibilidad material o jurídica para cumplir la sentencia u ordenen el archivo definitivo; así como las que resuelvan sobre la repetición del acto reclamado, mas no se mencionó si a ellos les correspondería pronunciarse sobre la determinación del Juez de Distrito en la que se declare la imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de amparo indirecto, de acuerdo con los párrafos segundo y último del artículo 196 de la Ley de Amparo vigente.


En ese contexto, en la sentencia se consideró que no sería viable concluir que el recurso de inconformidad procede contra la determinación en amparo indirecto, en la que el Tribunal Colegiado confirme la imposibilidad de cumplimiento decretada por el Juez de Distrito, ya que con base en los puntos cuartos, fracción IV, y octavo, fracción I, del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte, modificado por el instrumento normativo de cinco de septiembre de dos mil diecisiete,(5) no se podría interponer recurso de inconformidad contra la resolución que el Tribunal Colegiado de Circuito emita con sustento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, puesto que compete al mismo órgano resolver tal recurso.


Además, se especificó que corresponde a los órganos jurisdiccionales que tramitaron el juicio de amparo, en la vía directa o indirecta, en primera instancia, pronunciarse sobre la existencia de una imposibilidad para dar cumplimiento al fallo protector y, eventualmente, conocer y resolver con efectos vinculantes, cuando cause estado la interlocutoria correspondiente, las solicitudes que, en su caso, versen sobre el cumplimiento sustituto, determinando si ha lugar o no, a fin de que esta Suprema Corte solamente intervenga en los incidentes de inejecución.


En relación con lo determinado en el considerando sexto, si bien voté a favor para lograr la mayoría necesaria para emitir el criterio jurisprudencial que definiera los puntos de derecho en que había discrepancia entre las S.s de esta Suprema Corte; reservo mi criterio en cuanto a que los puntos cuartos, fracción IV, y octavo, fracción I, del Acuerdo General P.N.5., modificado por el instrumento de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, puedan servir de fundamento para resolver la contradicción en sentido estricto, es decir, respecto de los asuntos que no estaban radicados al momento en que cobró vigencia, puesto que de conformidad con el artículo tercero transitorio del decreto correspondiente, los recursos de inconformidad ya radicados debían resolverse en los términos de las disposiciones aplicables al momento de su inicio, esto es, conforme al punto segundo, fracción XVI, del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificado por el instrumento normativo aprobado el nueve de septiembre de dos mil trece.(6)


De acuerdo con el cual, corresponde a esta Suprema Corte el conocimiento de los recursos de inconformidad interpuestos en términos de la fracción II del artículo 201 de la Ley de Amparo radicados hasta el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete y, por ende, no deben ser remitidos a los Tribunales Colegiados, dado que aún no operaba la delegación de facultades para conocer de estos asuntos.


Las razones que anteceden sustentan las consideraciones adicionales que anuncié, así como la reserva de mi criterio.








________________

1. "Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:

"...

"II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;

"...

IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad."


2. "Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:

"I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta ley;

"...

"III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado."


3. "Tercero. Los incidentes de cumplimiento sustituto, los recursos de queja y los recursos de inconformidad que a la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo se encuentren radicados en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se resolverán en los términos de las disposiciones aplicables al momento de su inicio."


4. De acuerdo con el artículo primero transitorio del decreto de publicación, el cual dispone:

"Primero. El presente instrumento normativo entrará en vigor el día de su aprobación."


5. "Cuarto. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos segundo y tercero de este acuerdo general, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

"...

"IV. Los incidentes de inejecución derivados del incumplimiento de una sentencia de amparo, del incidente de repetición del acto reclamado y del incidente de inejecución derivado de la falta de acatamiento de lo resuelto en un incidente para la determinación de la forma y cuantía de la restitución correspondiente al cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, conforme a lo dispuesto en el acuerdo general plenario respectivo, así como los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias concesorias dictadas tanto en amparo directo como en indirecto."

"Octavo. La remisión de los expedientes a los Tribunales Colegiados de Circuito se sujetará, con independencia de los acuerdos administrativos que pudieran existir, a las reglas siguientes:

"I. Los amparos en revisión, los recursos de queja y los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias dictadas en amparo indirecto, se enviarán directamente al Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción sobre el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito que hubiese dictado la resolución respectiva.

"Cuando en el Circuito correspondiente existan dos o más Tribunales Colegiados se remitirá al especializado en la materia del juicio, al que hubiese prevenido en el conocimiento de la revisión o, en su caso, al que se encuentre en turno.

"Cuando los asuntos sean numerosos se distribuirán equitativamente."


6. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"...

"XVI. Los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones II y IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, cuando así lo requiera la S. en la que esté radicado el asunto respectivo y el Pleno lo estime justificado."

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