Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro43019
Fecha16 Noviembre 2018
Fecha de publicación16 Noviembre 2018
Número de resolución27/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo I, 311
EmisorPleno

Voto concurrente del Ministro J.R.C.D. en la acción de inconstitucionalidad 27/2017.


Los diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de México promovieron acción de inconstitucionalidad contra el Decreto 197 emitido por la propia Legislatura por el que se determinan los programas sociales que por su naturaleza, objeto o fin, no deberán suspenderse durante la elección ordinaria de gobernador del Estado de México, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.


Si bien estoy de acuerdo con los resolutivos de la sentencia, ya que la acción debía sobreseerse, considero que las razones para ello debieron haberse centrado en la naturaleza de lo impugnado, ya que el decreto impugnado no es una norma general para efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad. Aun cuando yo he sido abierto en cuanto a los términos utilizados por el artículo 105 en sus distintos incisos para aceptar la impugnación de normas como el Presupuesto de Egresos, caso en el que estamos frente a un supuesto extraordinario por el contenido material del acto, ello no sucede en el presente caso. El decreto impugnado se refiere a actos administrativos generales, como son los actos de aplicación de los programas sociales, evita su suspensión, se refiere a cada uno de ellos en particular y lo limita al periodo para la elección de gobernador; la excepción es un acto administrativo mandatado al legislador local en aplicación del Código Electoral y aun cuando en aplicación de leyes pueden emitirse a su vez normas generales, éste no es el caso del decreto impugnado.


De considerar que el término "leyes" en los diversos incisos de la fracción II del artículo 105, se refieren materialmente a cualquier norma de carácter general, esto sería aplicable al término en la totalidad del texto del artículo, por lo que nos enfrentaríamos al problema de la imposibilidad de emitirlas conforme a la prohibición de 90 días prevista en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución. Si bien la sentencia no se ocupa de analizar la naturaleza del decreto impugnado y, por ello, pareciera que se asume en este sentido la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, ya que el sobreseimiento se basa en una cesación de efectos del decreto impugnado dada su abrogación expresa –análisis que me parece debió ser posterior a la procedencia por la naturaleza de lo impugnado–, considero que se presenta un segundo cuestionamiento sobre la procedencia, ya que nunca se hizo referencia a la posible naturaleza electoral del decreto impugnado, pues de llegar a considerarse así, resultaría cuestionable si el mismo se emitió dentro de la veda constitucional de 90 días, ya que el proceso electoral en el Estado inició la primera semana del mes de septiembre de 2016.


De este modo, me parece que antes de entrar al estudio de la cesación de efectos del decreto impugnado, debió analizarse la cuestión relativa a su naturaleza, tanto de "ley" como de su materia –electoral–.

Este voto se publicó el viernes 16 de noviembre de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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