Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de registro28107
Número de resolución1a./J. 30/2018 (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2018
Fecha31 Octubre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo I, 634
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 211/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 17 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. AUSENTE: J.R.C.D.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General, 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema de materia civil que corresponde a la especialidad de la Primera S..


Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, órgano que sostuvo uno de los criterios que motivaron la presente contradicción de tesis.


TERCERO.—Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto, es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El uno de marzo de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, dictó resolución en el amparo directo civil 648/2016 del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


1. **********, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada (en adelante, **********), demandó en la vía sumaria civil, en ejercicio de la acción de cumplimiento forzoso de contrato de arrendamiento a **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, diversas prestaciones relacionadas con el cumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por las partes y, el pago de la cantidad en pesos por concepto de arrendamiento no pagado, de intereses moratorios, y otros conceptos. Seguido el juicio, en primera instancia se resolvió condenar parcialmente a la demandada de lo reclamado.


2. Lo resuelto, se modificó en sentencia de apelación (**********/2013) de catorce de octubre de dos mil catorce; al respecto, se estimó al resolver, que al no acreditar su acción la parte actora, se absolvió a la parte demandada al pago de rentas reclamadas y se condenó a la parte actora a pagar a favor de la demandada, los gastos y costas erogados.


3. Inconforme, la parte actora promovió juicio de amparo directo (toca **********/2014), mientras que su contraria promovió amparo adhesivo. En el mismo, se concedió el amparo a favor de la quejosa principal a fin de que la responsable resolviera congruente, fundada y motivadamente lo que conforme a derecho proceda sobre los aspectos que integraron el debate en relación con la existencia y exigibilidad del pago de rentas y la acción de cumplimiento forzoso del contrato de arrendamiento.(8) En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el tribunal responsable emitió resolución el veintinueve de junio de dos mil dieciséis.


4. Inconforme con lo resuelto, ********** promovió juicio de amparo directo civil (648/2016), mientras que el tercero interesado promovió amparo adhesivo. Del juicio conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el que el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, le concedió el amparo; y, en lo que interesa en la materia de la supuesta contradicción emitió las siguientes consideraciones:


• En sus planteamientos, la quejosa adujo la existencia de la cosa juzgada derivada del juicio sumario civil **********/2010 promovido por **********, en contra de **********, en ejercicio de la acción de terminación del contrato de arrendamiento celebrado; y adujo que, al resolverse se confirmó la existencia, validez y vigencia del contrato, y se declaró el incumplimiento de la arrendataria.


• Por tanto, según la quejosa, lo decidido en el fallo reclamado sobre la improcedencia del pago de rentas por no demostrar la exigibilidad de dicha obligación y sobre que la omisión de la arrendadora de expedir constancia de que recibía el inmueble a su entera conformidad no se encuentra justificada; es ilegal, pues ello ya se analizó en juicio anterior instaurado entre las mismas partes, lo que excluye cualquier pronunciamiento de fondo sobre el tema.


• Ello es fundado y suficiente para concederle el amparo pues, conforme al contenido de los artículos 350, 352 y 353 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora,(9) para que se actualice la cosa juzgada, se debe acreditar que con anterioridad se emitió un pronunciamiento de derecho respecto de las mismas partes, las cosas que se demandan, las acciones y la causa de pedir.(10) Junto con ello, la doctrina y la jurisprudencia revelan que la cosa juzgada se desenvuelve en un plano denominado cosa juzgada refleja, que es uno de los efectos que tendrá la sentencia ejecutoriada emitida en juicio previo sobre uno posterior; donde, lo resuelto en el fondo dentro de un proceso anterior es jurídicamente aplicable en uno posterior.


• Aun en los casos en que la eficacia de la cosa juzgada no tiene un efecto directo respecto a un juicio diverso, en tanto que no existe una identidad tripartita (partes, objeto y causa), lo resuelto en el fondo de manera firme tiene una eficacia indirecta o refleja dentro de un juicio instado con posterioridad, pues bajo los principios constitucionales de seguridad y certeza jurídicas, el órgano jurisdiccional del conocimiento debe asumir dichos razonamientos, por ser indispensables para apoyar su fallo en el fondo, sobre aquellos elementos que están estrechamente interrelacionados con lo sentenciado a priori, y evitar así la emisión de sentencias contradictorias en perjuicio del gobernado.(11) Al respecto el órgano colegiado señala los elementos que deben concurrir en la cosa juzgada refleja.(12)


• Así pues, la inconforme pretende que se acoja la cosa juzgada proveniente del juicio sumario civil **********/2010, en torno a que la arrendataria no cumplió con la obligación contenida en la cláusula trigésima segunda del contrato de arrendamiento,(13) lo que implica que se refiere a la cosa juzgada refleja que se traduce en la influencia indirecta o refleja que tiene la sentencia ejecutoriada emitida en un procedimiento jurisdiccional; ello, respecto al cumplimiento forzoso del contrato de arrendamiento, y el pago de rentas y demás prestaciones accesorias vinculadas con el incumplimiento de dicho contrato.


• Lo expuesto no implica que este tribunal supla la deficiencia de la queja en el aspecto en comento, pues al respecto existe jurisprudencia obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, que establece que la cosa juzgada debe analizarse de oficio cuando el juzgador advierta su existencia aunque no haya sido opuesta como excepción por alguna de las partes; ello con sustento en la jurisprudencia número 1a./J. 52/2011.(14)


• De esta manera, si la cosa juzgada es una modalidad de la misma institución de la cosa juzgada, pero entendida en sentido estricto, por tanto, el órgano colegiado, estimó tener la aptitud de precisar los alcances de la pretensión de la quejosa contenida en los conceptos de violación, para efectos de emprender el análisis correspondiente, sin que vulnere los derechos de la contraparte, pues como se prevé en la indicada jurisprudencia al respecto debe privilegiarse la certeza jurídica que protege la citada institución sobre el derecho de oposición de las partes.


• Así pues, en estudio de lo aducido, el órgano colegiado concluyó que sobre el cumplimiento del contrato ya existía decisión por parte de la autoridad jurisdiccional común y, al haber resultado fundado el concepto de violación en que se hace valer la incongruencia y falta de exhaustividad del fallo reclamado en lo que atañe a tal aspecto (análisis de la cosa juzgada refleja), éste tiene prevalencia sobre aquella conclusión que se adoptó soslayando esa misma cuestión.


• Por lo anterior, concedió el amparo al quejoso para el efecto de que el tribunal responsable declarara insubsistente la sentencia reclamada y, dictara otra en la que: a) Reiterara las consideraciones firmes derivadas de lo decidido en cumplimiento de la ejecutoria recaída al juicio de amparo directo 1981/2014, así como las que resultaron de la ineficacia de los conceptos de violación relativos; b) En la materia de concesión, siguiendo los lineamientos dados, al emprender el estudio de fondo de la controversia con plenitud de jurisdicción, analizara en forma congruente los efectos y alcances de la cosa juzgada refleja contenida en la sentencia recaída al juicio sumario civil número **********/2010, promovido por la arrendataria a fin de establecer en forma fundada y motivada, si se acredita o no el incumplimiento del contrato de arrendamiento a cargo de la misma parte; c) Hecho lo cual, decidiera congruente con la litis, fundada y motivadamente sobre la procedencia de la prestación contenida en el inciso B), del capítulo relativo de la demanda, consistente en el pago de rentas generadas del mes de enero de dos mil diez a septiembre de dos mil doce; y, d) cumplido lo anterior, decidiera en definitiva la controversia suscitada ante su potestad.


• Por otro lado, ante lo ineficaz de los conceptos de violación expresados por la tercero adherente, le negó el amparo


II. El diez de diciembre de dos mil diez, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dictó resolución en el amparo directo DC. 465/2010, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


1. **********, Sociedad Anónima de Capital Variable demandó de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable la formalización de la compraventa de un inmueble; la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal del contrato de compraventa que se otorgue en escritura pública; y, la entrega de la documentación necesaria para su escrituración. En su contestación, la parte demandada opuso, entre otras excepciones, la de cosa juzgada misma que la Juez natural declaró fundada.


2. En contra, la actora interpuso recurso de apelación (toca civil número **********/2010/1), el cual se estimó infundado al considerar que, si bien no se configuró la cosa juzgada al no existir identidad de la cosa, sí se configuró la cosa juzgada refleja. Así, si en el anterior juicio se determinó que no se ejerció en tiempo la opción de compraventa, ello trascendía al fondo del presente juicio en donde se intenta el otorgamiento y firma de escritura pública de la compraventa.


3. Inconforme, la parte actora promovió juicio de amparo directo (DC. 465/2010). Del juicio conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que el diez de diciembre de dos mil diez, negó el amparo a la quejosa bajo las siguientes consideraciones:


• Del juicio natural se advierte que la hoy tercero perjudicada manifestó su pretensión de hacer valer solamente la excepción de cosa juzgada, sin mencionar la intención de hacer valer la eficacia refleja de la cosa juzgada; y, al respecto, no hay razón para estimar o presumir que la entonces demandada hubiere tenido la intención de hacer valer la eficacia refleja de la cosa juzgada. A lo que la Juez de origen resolvió fundada la excepción de cosa juzgada.


• En la apelación se propuso que no había cosa juzgada por no haberse acreditado la identidad de los elementos necesarios para la cosa juzgada.


• Por ello, asiste la razón a la quejosa sobre que la sentencia reclamada incurrió en incongruencia por introducir cuestiones que no le fueron planteadas, concretamente lo relativo al tema de la eficacia refleja de la cosa juzgada.


• Por ello, la S. responsable no tenía una base suficiente que justificara la aplicación que hizo de la eficacia refleja de la cosa juzgada, es decir, dicha autoridad efectivamente introdujo en la litis un tema no pedido ni planteado por la parte interesada, lo cual desde luego implica, un perjuicio a los derechos de la quejosa al darse por terminado el juicio que intentó con base en argumentos de los que no tuvo oportunidad de defenderse o manifestarse.


• La responsable, de manera equivocada invocó de manera oficiosa el tema de la eficacia refleja de la cosa juzgada, lo cual es indebido porque esa excepción no fue la forma en que se defendió la demandada y existen diferencias entre la cosa juzgada y la cosa juzgada refleja.


• La cosa juzgada precisa del elemento de identidad en cuanto a personas, cosas y causas en los juicios que se intenten; en cambio su eficacia refleja no precisa de la identidad en esos elementos y, por tanto, los extremos a comprobar son diversos; de ahí que la excepción de cosa juzgada refleja sea una excepción propia y diversa de la cosa juzgada, las que necesariamente deben oponerse para que puedan ser estudiadas por el juzgador y en esta tesitura, no es dable al juzgador analizar excepciones que no opongan las partes, pues de no ser así se convertiría a todas las excepciones que se derivarán de la ley o de los hechos controvertidos en aspectos oficiosos para el juzgador y si bien es cierto que toda excepción perentoria tiene como finalidad desvirtuar la procedencia de la acción, también lo es que no por el hecho de esa finalidad o de su origen, ello autorice al juzgador a su invocación oficiosa, pues esto atenta contra los principios de congruencia e igualdad procesal aplicables en todo proceso civil. Ante ello, existen diferencias sustanciales en cuanto a los elementos que componen ambas excepciones, al respecto señala cuáles son los elementos de la excepción de cosa juzgada refleja.(15)


• Por tales razones, si la eficacia directa y la eficacia refleja de la cosa juzgada, a pesar de tener el mismo origen y objetivo, se integran con diversos elementos, entonces la quejosa debió tener la oportunidad de desvirtuar los elementos que conforman la eficacia refleja, lo cual no pudo hacer, pues tal excepción no fue opuesta por su contraparte y fue oficiosamente introducida por la responsable.


• No obstante lo anterior, no asiste la razón a la inconforme en cuanto al fondo de la controversia ya que sí se acreditó la cosa juzgada directa; ello, a pesar de que en el primero de los juicios la causa de pedir tuvo su origen en una relación contractual de arrendamiento en el cual se solicitó ejercer la opción de compra y, en el segundo, el otorgamiento y firma de la escritura pública de la compraventa; siendo relevante que, de la lectura de los autos del juicio natural del que deriva el acto reclamado, el Juez de la causa declaró que no asistía el derecho de adquirir la propiedad del bien debatido por parte de la ahora quejosa. Por tanto, ningún beneficio traería conceder el amparo solicitado y sólo se retrasaría la administración de justicia, al no haber posibilidad legal de que la acción que ahora intenta la impetrante prospere.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que existe una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, cuando:(16)


1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método;


2. Entre los ejercicios interpretativos se encuentre algún punto del razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico en general: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Que lo anterior pueda dar lugar a formular una pregunta genuina sobre si la forma de responder la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que también sea legalmente posible.


Esta Primera S. estima que sí existe la contradicción de tesis, en atención a lo siguiente:


A partir de los antecedentes narrados en esta resolución, se desprende que tanto el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, como el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, realizaron un ejercicio interpretativo a fin de determinar, si la cosa juzgada refleja debe ser analizada de oficio por el juzgador.


En este sentido, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con la finalidad de atender la pretensión de la inconforme en el juicio de amparo directo civil 648/2016, refirió que existe el criterio de jurisprudencia 1a./J. 52/2011 relativo a que la cosa juzgada debe analizarse de oficio cuando el juzgador advierta su existencia aunque no haya sido opuesta como excepción por alguna de las partes, de lo que concluyó que podía emprenderse el análisis de la cosa juzgada refleja correspondiente, sin que se vulneren los derechos de la contraparte, pues como se prevé en la indicada jurisprudencia, debe privilegiarse la certeza jurídica que protege la citada institución sobre el derecho de oposición de las partes.(17)


Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, estableció en lo conducente, que al no haberse planteado la eficacia de la cosa juzgada refleja y, al haber sido analizada por el tribunal de apelación, indebidamente se introdujo un tema novedoso a la litis, lo cual, vulneró el principio de congruencia de las sentencias y la igualdad procesal entre las partes. Con base en lo anterior concluyó que, tanto la cosa juzgada directa como la cosa juzgada refleja deben, necesariamente, ser planteadas por las partes para que puedan ser estudiadas por el juzgador y que, autorizar al juzgador a su invocación oficiosa, atentaría contra los principios de congruencia e igualdad procesal aplicables en todo proceso civil.(18)


De lo anterior se observa que los Tribunales Colegiados, en su razonamiento, abordaron un mismo problema jurídico el cual genera una genuina cuestión jurídica, determinar si es procedente que se analice de oficio la excepción de cosa juzgada refleja; o sólo procede tal análisis cuando se plantea como excepción por las partes.


QUINTO.—Estudio de fondo. Esta Primera S. estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio relativo a que la cosa juzgada refleja debe analizarse de oficio cuando el juzgador advierte su existencia, aun cuando no haya sido opuesta como excepción por alguna de las partes. Pues sobre el tópico adquiere aplicación, en lo conducente y por analogía de razón, la diversa tesis de jurisprudencia 1a./J. 52/2011, de rubro: "COSA JUZGADA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES."


En efecto, constituye un hecho notorio para esta Primera S.,(19) que al resolver la diversa contradicción de tesis número 20/2011, se llevó a cabo un análisis sobre la institución jurídica de la cosa juzgada en relación con la posibilidad de examinarla en juicio aun cuando no hubiere sido opuesta como excepción por las partes.


En esa ocasión decidió la S., por unanimidad de votos de sus integrantes, que la cosa juzgada debe analizarse de oficio cuando el juzgador advierte su existencia aunque no haya sido opuesta como excepción por alguna de las partes. Lo que originó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 52/2011, cuyo, rubro y texto son los siguientes:


"COSA JUZGADA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES.—El análisis de oficio de la cosa juzgada debe realizarse cuando el juzgador advierta su existencia, ya sea porque se desprenda de autos o por cualquier otra circunstancia al tener aquella fuerza de ley, con lo que no se viola la equidad procesal entre las partes, ya que al estar resuelto el litigio, éstas pudieron presentar todas las defensas y excepciones que consideraron pertinentes en el juicio previo, pues debe privilegiarse la certeza jurídica frente al derecho de oposición de las partes."(20)


Para mayor claridad, se transcribe la parte conducente de las consideraciones de estudio de la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 20/2011:


"La cosa juzgada se refiere a la inmutabilidad de la decisión por haberse resuelto la cuestión litigiosa de manera definitiva en sede jurisdiccional.—Al actualizarse la cosa juzgada sobre determinada cuestión, no solamente se extingue la facultad de las partes de hacer valer las mismas pretensiones en un juicio posterior, sino que además, existe ya un pronunciamiento sobre dichas pretensiones, que debe considerarse la verdad legal, y una vez que dicha sentencia cause ejecutoria, no debe haber, en principio, ningún motivo jurídico para destruir los efectos de dicha sentencia, salvo que se demuestre su nulidad o su inconstitucionalidad. En tal caso, se está en presencia, entonces, de una resolución investida de la autoridad de la cosa juzgada.—Por consiguiente, la existencia de la cosa juzgada obliga a cualquier órgano jurisdiccional, a no tramitar un nuevo juicio en el que se intente hacer valer las mismas pretensiones, pues ello también llevaría a la posibilidad de que se condene al reo dos veces por la misma razón, o bien, a que se emitan sentencias contradictorias, generando de esta manera inseguridad jurídica.—De acuerdo con la CT. 39/2007-PS, resuelta por esta Primera S., la inmutabilidad de la sentencia que la cosa juzgada ampara está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones.—Así, para que exista cosa juzgada es necesario que entre el caso resuelto por sentencia definitiva y aquel en que se advierte, concurran identidad de las cosas, en las causas, en las personas de los litigantes y en la calidad con que hubieren participado en el mismo, esto es, que se haya resuelto el mismo juicio con anterioridad.—Lo anterior fue establecido por esta Primera S., en la jurisprudencia 1a./J. 161/2007, de rubro: ‘COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA.’.—Ahora bien, la inmutabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada se encuentra protegida por una excepción en caso de un nuevo proceso. Así, el legislador estableció a favor del demandado, la excepción derivada del efecto de la cosa juzgada, denominada ‘excepción de cosa juzgada’, que es oponible precisamente en aquellos casos en los que pretenda iniciarse un juicio en su contra, respecto de una cuestión que ya fue resuelta mediante una sentencia investida de la autoridad de cosa juzgada.—Para los casos resueltos por los Tribunales Colegiados en contradicción, su definición se encuentra establecida en el artículo 35, fracción VIII, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, así como en el artículo 422 del mismo ordenamiento, que a continuación se transcriben: (se transcriben).—Por lo que hace a su regulación a nivel federal, si bien el Código Federal de Procedimientos Civiles no establece expresamente su definición y su carácter como excepción procesal, de una lectura integral de los artículos 329, 330, 354 y 355 se deriva su fuerza de valor legal y la posibilidad de plantearla como excepción.—Así, la cosa juzgada será generalmente advertida a instancia de parte, a través de una excepción de naturaleza procesal, ya que normalmente la parte demandada o la demandante en la reconvención, tendrán interés en que no se modifiquen las cuestiones que ya fueron resueltas en un juicio anterior. Sin embargo, puede ocurrir que aunque no se plantee dicha excepción, por alguna razón, ya sea porque se desprende de autos o porque existen determinados indicios, el Juez advierta la existencia de la cosa juzgada. En tal caso, desde la perspectiva de esta Primera S., la cosa juzgada debe analizarse y decretarse de oficio. Lo anterior, por las siguientes razones: En primer lugar, la autoridad y la fuerza de ley de la cosa juzgada obligan al Juez a abstenerse de revisar lo ya decidido, por lo que aunque no haya sido planteada como excepción por alguna de las partes, constituye un hecho notorio que el juzgador no puede dejar de atender, ya que es una obligación fundamental de los juzgadores aplicar el derecho, independientemente de que las partes lo hagan valer.—Asimismo, el artículo 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles señala que, cuando una excepción sea de mero derecho o resulte probada de las constancias de autos, deberá ser tomada en cuenta por el juzgador al momento de decidir. Tal norma constituye un principio general del derecho, que debe ser aplicable a la cuestión jurídica que se pretende resolver en la presente contradicción ya que, por regla general, el juzgador debe decidir conforme a derecho.—En segundo lugar, el juzgador no debe resolver un punto litigioso que ya fue resuelto en un juicio anterior, simplemente porque no existe litis o controversia sobre la cual decidir.—Por lo que, cuando se formula la pretensión procesal en el mismo sentido en que se propuso en el proceso anterior, es decir, cuando verse sobre el mismo objeto, tenga idéntica causa y sea entre las mismas partes, no se integran los presupuestos necesarios para un nuevo proceso, ya que no existe una controversia jurídica, puesto que la misma ya fue resuelta en el juicio anterior.—Asimismo, esta Primera S. ha considerado que el análisis de la cosa juzgada no implica un estudio de fondo, pues no es necesario que el juzgador analice y valore argumentos ni pruebas, sino que basta con que identifique la cosa que se reclama, la causa por la que se reclama, las partes que intervienen en el juicio y su calidad, para determinar si existe identidad entre estos elementos y los que se actualizaron en el juicio anterior, por lo que no es necesario que se abra un nuevo proceso para corroborar si el litigio ya fue juzgado.—De lo anterior se desprende que el análisis oficioso de la cosa juzgada no deja sin defensas a las partes, ya que no se generará un nuevo proceso. Por lo que no se rompe con el equilibrio procesal entre las partes, puesto que las mismas tuvieron oportunidad de plantear todas sus excepciones y defensas en el juicio en el que se debatió y resolvió el punto litigioso en cuestión.—En tercer lugar, el deber del juzgador de analizar de oficio la cosa juzgada se justifica por la inmutabilidad y autoridad de las sentencias ejecutoriadas, ya que debe privilegiarse la certeza jurídica, frente al derecho de oposición de las partes.—La necesidad de la certeza es imperiosa en todo sistema jurídico. En tal sentido, lo decidido en la sentencia ejecutoriada es el derecho frente al caso resuelto, que no podrá volver a ser controvertido, evitándose con ello, la posibilidad de que se emitan sentencias contradictorias.—Así, aunque el análisis oficioso de la cosa juzgada puede generar que las partes no tengan oportunidad de controvertir la existencia de la cosa juzgada, si a juicio del juzgador ésta se actualiza, debe prevalecer su determinación frente a las defensas que pudieron ser presentadas en contra de su determinación.—Asimismo, existen otros medios de defensa que las partes pueden hacer valer en caso de que consideren que el Juez indebidamente resolvió que la cuestión litigiosa ya estaba resuelta en un juicio previo, con carácter de cosa juzgada.—Debe precisarse sin embargo, que el deber de cualquier órgano jurisdiccional de realizar un análisis de oficio de la cosa juzgada, se limita al supuesto en que el juzgador la advierte, ya sea porque se desprende de los autos del juicio o por cualquier otra circunstancia. No es posible exigir al juzgador que investigue en todos los juicios si la controversia sometida a su consideración ya fue resuelta con fuerza de cosa juzgada en otro juicio previo."


De lo transcrito se aprecia, en lo que interesa para el caso, que el deber del juzgador de analizar de oficio la cosa juzgada se justificó de manera central, a partir de la inmutabilidad y autoridad de las sentencias ejecutoriadas, ya que debe privilegiarse la certeza jurídica, frente al derecho de oposición de las partes; y porque la necesidad de la certeza es imperiosa en todo sistema jurídico, de tal suerte que lo decidido en la sentencia ejecutoriada es el derecho frente al caso resuelto, que no podrá volver a ser controvertido, evitándose con ello, la posibilidad de que se emitan sentencias contradictorias.


Con la precisión de que el deber de cualquier órgano jurisdiccional de realizar un análisis de oficio de la cosa juzgada, se limita al supuesto en que el juzgador la advierta, ya sea porque se desprende de los autos del juicio o por cualquier otra circunstancia; pues no es posible exigir al juzgador que investigue en todos los juicios si la controversia sometida a su consideración ya fue resuelta con fuerza de cosa juzgada en otro juicio previo.


Ahora bien, en relación con el contraste entre la institución de la cosa juzgada y de la cosa juzgada refleja, esta Primera S. también tiene un precedente que como hecho notorio conviene invocar para resolver el presente asunto.


Así es, constituye un hecho notorio para esta Primera S.,(21) que al resolver la diversa contradicción de tesis 197/2010, se estableció, en lo que ahora interesa, que:


• En la cosa juzgada es necesario, esencialmente, que entre un caso resuelto por sentencia definitiva y aquél donde se invoca, concurran identidad en las cosas, en las causas, en las personas de los litigantes y en la calidad con que hubieren participado, o sea, que se haya resuelto la misma cuestión en diverso juicio anterior. Lo que obliga a los tribunales a no tramitar un nuevo juicio respecto de las mismas pretensiones, porque podría llevar a que se condene dos veces por una misma razón o se emitan sentencias contradictorias, generando inseguridad jurídica.(22)


• La cosa juzgada refleja, como creación doctrinal y jurisprudencial, opera de manera excepcional cuando no concurren todos los elementos de la cosa juzgada, pero sucede que lo resuelto en un juicio anterior, tiene relevancia en un juicio posterior, de tal manera que el Juez deba tener en cuenta el pronunciamiento judicial del primero, porque de no atenderlo, rompería con la autoridad de cosa juzgada que rige en el mismo juicio anterior referido; lo que también obliga al juzgador que conoce del juicio posterior, dado que de no tomar en cuenta los efectos reflejantes, podría afectar la cosa juzgada que inviste a la ejecutoria del juicio previo, y podrían generarse condenas acumulativas o contradictorias en algún aspecto fundamental.(23)


De tales consideraciones, es importante para el caso destacar que, al margen de las diferencias que existen entre la cosa juzgada y la cosa juzgada refleja; puede identificarse un espacio que ambas instituciones comparten: el efecto de obligar al tribunal que conoce del juicio posterior a no resolver sobre lo que ya fue definido judicialmente en el juicio previo.


Así las cosas, si esta Primera S. se pronunció en jurisprudencia en el sentido de que la cosa juzgada debe analizarse de oficio cuando el juzgador advierte su existencia, aunque no haya sido opuesta como excepción por alguna de las partes; lo que se justificó de manera central en: la inmutabilidad y autoridad de las sentencias ejecutoriadas, porque debe privilegiarse la certeza jurídica, frente al derecho de oposición de las partes; y porque la necesidad de la certeza es imperiosa en todo sistema jurídico, de tal suerte que lo decidido en la sentencia ejecutoriada es el derecho frente al caso resuelto, lo que no podrá volver a ser controvertido, evitando con ello, la posibilidad de que se emitan sentencias contradictorias.


Y si al margen de las diferencias que existen entre la cosa juzgada y la cosa juzgada refleja; sí comparten el efecto relativo a obligar al tribunal que conoce del juicio posterior a no resolver sobre lo que ya fue definido judicialmente en un juicio previo.


Entonces, es posible afirmar que la cosa juzgada refleja, también debe analizarse de oficio cuando el juzgador advierte su existencia, aunque no haya sido opuesta como excepción por alguna de las partes; lo que se justifica en la inmutabilidad y autoridad de las sentencias ejecutorias, porque debe privilegiarse la certeza jurídica, frente al derecho de oposición de las partes; y porque la necesidad de la certeza es imperiosa en todo sistema jurídico, de tal suerte que las cuestiones decididas en la sentencia ejecutoriada es el derecho respecto de los puntos que ya fueron resueltos en el juicio previo, y por ello, no podrán controvertirse nuevamente, evitando que se emitan decisiones contradictorias en esos aspectos ya resueltos.


Lo que también permite replicar respecto de la cosa juzgada refleja, la precisión relativa a que: el deber de cualquier órgano jurisdiccional de realizar un análisis de oficio de la cosa juzgada refleja, se limita al supuesto en que el juzgador la advierte, ya sea porque se desprende de los autos del juicio o por cualquier otra circunstancia; pues no es posible exigir al juzgador que investigue en todos los juicios si las cuestiones que se ventilan en la controversia sometida a su consideración ya fueron resueltas en algún aspecto con fuerza de cosa juzgada en otro juicio previo.


No obsta a lo anterior, que en la contradicción de tesis 197/2010, se haya sostenido de manera destacada que la forma de tramitar y resolver la excepción de cosa juzgada (incidental y antes de emitirse la sentencia definitiva), es diferente de la forma de resolver la excepción de cosa juzgada refleja (se realiza en la parte considerativa de la sentencia definitiva).(24) Pues se reitera, al margen de esa y otras diferencias que marcan una distancia importante entre la cosa juzgada y la cosa juzgada refleja; lo relevante para el caso es que ambas obligan al tribunal que conoce del juicio posterior a no resolver sobre lo que ya fue definido judicialmente en un juicio previo, con la finalidad de evitar pronunciamientos contradictorios sobre una misma cuestión.


Por último, no pasa inadvertido para esta S. que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, justificó su criterio en que: se debió oponer la excepción de cosa juzgada refleja para que la contra parte tuviera la oportunidad de desvirtuar los elementos que conforman la eficacia refleja. Sin embargo, sobre el tópico, esta S. expuso en jurisprudencia respecto de la cosa juzgada,(25) que con base en la inmutabilidad y autoridad de las sentencias ejecutoriadas, debe privilegiarse la certeza jurídica, frente al derecho de oposición de las partes. Lo que se estima que debe reiterarse ahora respecto de la cosa juzgada refleja.


SEXTO.—Criterio obligatorio. En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 52/2011,* de rubro: "COSA JUZGADA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES.", consideró que el deber del juzgador de analizar de oficio la cosa juzgada se justifica de manera central, a partir de la inmutabilidad y autoridad de las sentencias ejecutoriadas, ya que debe privilegiarse la certeza jurídica, frente al derecho de oposición de las partes; y porque la necesidad de la certeza es imperiosa en todo sistema jurídico, de tal suerte que lo decidido en la sentencia ejecutoriada es el derecho frente al caso resuelto, que no podrá volver a ser controvertido, evitándose con ello, la posibilidad de que se emitan sentencias contradictorias. Ahora bien, este criterio es aplicable, en lo conducente y de manera analógica, respecto de la institución de cosa juzgada refleja, en cuanto a que el análisis de oficio de ésta, debe realizarse cuando el juzgador advierta su existencia, ya sea porque se desprenda de autos o por cualquier otra circunstancia. Pues al margen de las diferencias de una y otra, lo relevante es que ambas obligan al tribunal que conoce del juicio posterior a no resolver lo que ya fue definido en un juicio previo, con la finalidad de evitar decisiones contradictorias sobre una misma cuestión, sobre la base de que debe privilegiarse la certeza jurídica frente al derecho de oposición de las partes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe contradicción de tesis, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando de este fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo vigente.


N.; así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y Ministra presidenta N.L.P.H.. Ausente el M.J.R.C.D..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada P. I/2012 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.








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*La tesis de jurisprudencia 1a./J. 52/2011, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 37, con número de registro digital: 161662.


8. El efecto del amparo se lee de la siguiente forma: "... para el efecto de que el tribunal responsable: ‘declare insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra, en la que reitere las consideraciones cuya legalidad no fue analizada en la presente ejecutoria y en lo que sí fue materia de concesión, conforme a los lineamientos de la misma, al emprender el análisis del asunto ante la ausencia de reenvío, resuelva congruente, fundada y motivadamente lo que conforme a derecho proceda sobre los aspectos que integraron el debate en relación con la existencia y exigibilidad del pago de rentas y la acción de cumplimiento forzoso del contrato de arrendamiento planteada ante su potestad’. Así se advierte de la página 26 de la sentencia de amparo directo civil 648/2016.’."


9. "Artículo 350. Se considera pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia que no está sujeta a impugnación por haber causado ejecutoria."

"Artículo 352. El fallo contenido en la sentencia que cause ejecutoria excluye cualquier otro examen del negocio y cualquiera resolución nueva sobre la misma relación jurídica, sea por el mismo tribunal que lo dictó o por otro diferente."

"Artículo 353. La cosa juzgada está limitada al mismo negocio o relación jurídica que fue objeto de la sentencia. Sólo el fallo, y no los razonamientos o fundamentos de la misma constituyen la cosa juzgada, a menos que remita a ellos en forma expresa o constituyan un antecedente lógico, inseparable del mismo."


10. Con sustento en la tesis, de rubro: "COSA JUZGADA, EXISTENCIA DE LA." (7a. Época, 4a. S., A. «al Semanario Judicial de la Federación 1917-» 2000, T.V., Común, Jurisprudencia SCJN, página 107, tesis 131)


11. Estima aplicables por analogía las tesis 2a./J. 198/2010, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, página 661, de rubro: "COSA JUZGADA INDIRECTA O REFLEJA. SU EFICACIA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO."; y, tesis 83, de rubro: "COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA." (3a. Época, S. Superior, A. «al Semanario Judicial de la Federación 1917- 2011», T.V.. Electoral Primera Parte - Vigentes, página 100)


12. El órgano colegiado reseña los siguientes:

"• La existencia de una sentencia ejecutoriada.

"• La existencia de un diverso proceso en trámite.

"• La existencia de una relación sustancial de interdependencia, respecto al objeto sobre el que versa el juicio previo –de donde deriva la sentencia ejecutoriada– y el que se tramita.

"• La sujeción de las partes a la obligatoriedad de la sentencia firme del primer proceso.

"• Que en la sentencia firme se sustente un criterio de fondo preciso, claro e indudable sobre uno de los presupuestos lógicos sobre los que versa el nuevo juicio, y que, a su vez, será elemento necesario para sustentar la resolución de este último, a fin de evitar la emisión de sentencias contradictorias.". Lo anterior lo sustenta con la tesis aislada de rubro: "COSA JUZGADA, EFICACIA REFLEJA DE LA.". (7a. Época, 3a. S., Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 163-168, julio a diciembre, Cuarta Parte, página 38). Así se advierte de las páginas 34 y 35 de la sentencia de amparo directo civil 648/2016.


13. Ello, en el sentido de que la entrega material y jurídica de la finca arrendada se haya realizado mediante la entrega de la constancia de recepción y entera conformidad por parte de la arrendadora de dicho bien, validando que la finca arrendada se encuentra en óptimas condiciones para ser utilizada para el mismo fin. Así se advierte de la página 65 de la sentencia de amparo directo civil 648/2016.


14. Con sustento en la jurisprudencia número 1a./J. 52/2011, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 37, de rubro: "COSA JUZGADA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES.". Criterio derivado, al resolverse la contradicción de tesis 20/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Noveno, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretaria: A.M.I.O.


15. Al respecto el órgano colegiado sintetiza los siguientes:

a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente.

b) La existencia de otro proceso en trámite.

c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal, que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios.

d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero.

e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio.

f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico.

g) Que para la solución del segundo juicio se requiera asumir un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

Además, se apoya en lo sustentado en la tesis I.4o.C.36 K Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2009, página 1842, de rubro: "COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA."


16. Tesis 1a./J. 22/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


17. Páginas 66 a 67 de la ejecutoria del amparo directo civil 648/2016.


18. Páginas 92 a 96 de la ejecutoria dictada en el AR. 330/2014.


19. En los términos que prevé el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con el contenido conducente de la tesis P. IX/2004, sustentada por el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son: "HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.—De conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispuesto por el artículo 2o. de este ordenamiento, resulta válida la invocación de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación integran tanto el Pleno como las S.s de este Alto Tribunal, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias de aquéllos, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al sumario, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ser ejercida para resolver la contienda judicial."«Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2004, página 259».


20. Tesis de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 37. Contradicción de tesis 20/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Noveno, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretaria: A.M.I.O..


21. En los términos que prevé el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con el contenido conducente de la tesis P. IX/2004, sustentada por el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son: "HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.—De conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispuesto por el artículo 2o. de este ordenamiento, resulta válida la invocación de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación integran tanto el Pleno como las S.s de este Alto Tribunal, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias de aquéllos, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al sumario, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ser ejercida para resolver la contienda judicial." «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2004, página 259»


22. Ejecutora que resolvió la CT. 197/2010, páginas 44 y 45.


23. Ejecutora que resolvió la CT. 197/2010, páginas 47 a 49.


24. Así se aprecia en la ejecutoria de la CT. 197/2010, páginas 49 a 54. Y en lo conducente, en la tesis de jurisprudencia que derivó de ese asunto, número 1a./J. 9/2011, de rubro: "COSA JUZGADA REFLEJA. EL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN RELATIVA DEBE REALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA." «Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2011, página 136»


25. Así se aprecia en la parte conducente de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 52/2011; cuyos rubro y texto son: "COSA JUZGADA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES.—El análisis de oficio de la cosa juzgada debe realizarse cuando el juzgador advierta su existencia, ya sea porque se desprenda de autos o por cualquier otra circunstancia al tener aquella fuerza de ley, con lo que no se viola la equidad procesal entre las partes, ya que al estar resuelto el litigio, éstas pudieron presentar todas las defensas y excepciones que consideraron pertinentes en el juicio previo, pues debe privilegiarse la certeza jurídica frente al derecho de oposición de las partes."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de octubre de 2018 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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