Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
Fecha31 Octubre 2018
Fecha de publicación31 Octubre 2018
Número de resolución2a./J. 101/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo I, 993
Número de registro28113
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y TERCERO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 22 DE AGOSTO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de A., y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.


Lo anterior encuentra apoyo, además, en el criterio contenido en la tesis P. I/2012 (10a.), que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de A. o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.". [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Pleno, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, tesis P. I/2012 (10a.), página 9, registro digital: 2000331]


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


Al respecto, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 227 de la Ley de A.,(1) fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito o por los Plenos de Circuito. Asimismo, prevén que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran, los Jueces de Distrito y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante este Alto Tribunal, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Según se expuso, dentro de los sujetos legitimados para denunciar una contradicción de tesis se encuentran los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado, en el caso, la denuncia fue formulada por los Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Luego, es claro que están legitimados para formular la denuncia correspondiente, de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de A.; aunado a que la diferencia de criterios se da entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito.


TERCERO.—Ejecutorias contendientes. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es menester formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto y, posteriormente, transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. Por lo que hace al recurso de queja **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, se tienen como antecedentes los siguientes:(2)


1. **********, promovió juicio de amparo en contra del coordinador estatal e inspector jefe de la Policía Federal de Baja California, entre otras autoridades, por el acto consistente en impedirle prestar el servicio de centro cambiario otorgado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


2. La demanda fue turnada al J. Primero de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, quien la admitió a trámite por acuerdo de ocho de febrero de dos mil dieciocho, bajo el número de expediente **********; asimismo, en ese proveído acordó, entre otras cuestiones, lo siguiente:


"...


"Asimismo, el artículo 108, fracción III, de la Ley de A., establece entre las obligaciones de la parte quejosa, la de señalar con precisión a las autoridades responsables; en consecuencia, se apercibe a la parte quejosa que si las autoridades responsables no existen con la denominación que indica en su demanda, sin mayor trámite se les tendrán por inexistentes, suspendiéndose toda comunicación con la misma y, en su oportunidad, se resolverá conforme a tal situación; salvo prueba en contrario o que se corrija el señalamiento en la denominación de la autoridad responsable; tomando en consideración que le corresponde a la parte quejosa estar pendiente de la tramitación de su asunto; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional que procura la impartición de justicia pronta y expedita; y al principio de celeridad procesal. ..."


De igual forma, en ese auto ordenó formar por duplicado y cuerda separada el incidente de suspensión, en dicho incidente y por acuerdo de la misma fecha negó la suspensión provisional solicitada.


3. Mediante razón actuarial de quince de febrero de dos mil dieciocho, el actuario judicial adscrito a ese juzgado hizo constar que no le fue posible entregar los oficios 10563, 10564, 10565, 10566, 10567 y 10568 dirigidos a las autoridades responsables que la parte quejosa señaló en su demanda,(3) ya que fue informado en el A.A.L.R. de Tijuana, Baja California, por la persona encargada de recibir la correspondencia de dicho aeropuerto, que no le era posible recibir los oficios en cuestión, porque las autoridades a las que están dirigidos no existen en la ciudad con dicha denominación.


4. Como consecuencia de lo anterior, la secretaria del Juzgado de Distrito dio cuenta al J. con esa razón actuarial; y elaboró certificación de la misma fecha en la que hizo constar el apercibimiento formulado a la quejosa en el auto de ocho de febrero de dos mil dieciocho.


5. Con base en esos elementos el J. de Distrito mediante acuerdo también de quince de febrero de dos mil dieciocho, hizo efectivo el apercibimiento referido, por lo que tuvo como inexistentes a las autoridades responsables para los efectos del juicio de amparo, decisión adoptada en los siguientes términos:


"...


"Ahora, del contenido de las constancias actuariales de quince de febrero de dos mil dieciocho, se advierte que al actuario judicial no le fue posible entregar los oficios 10562, 10563, 10564, 10565, 10566, 10567 y 10568 dirigidos a las autoridades señaladas como responsables que la parte quejosa denominó como inspector jefe de la Policía Federal de Baja California, inspector de la Policía Federal de Baja California, comisionado en el Aeropuerto A.L.R., Oficial de la Policía Federal de Baja California, comisionado en el Aeropuerto A.R.(.R., suboficial de la Policía Federal de Baja California, comisionado en el Aeropuerto A.L.R., policía primero de la Policía Federal de Baja California, comisionado en el Aeropuerto A.L.R., policía segundo de la Policía Federal de Baja California, comisionado en el A.A.L.R. y policía tercero de la Policía Federal de Baja California, comisionado en el Aeropuerto A.L.R., todas con residencia en esta ciudad, ya que no existen con tal denominación.


"Por tanto, ya que de la certificación secretarial de cuenta se advierte que en ocho de febrero de dos mil dieciocho, se hizo del conocimiento de la parte quejosa que si las autoridades responsables no existían con la denominación que indicó en su demanda, sin mayor trámite se les tendría por inexistentes y se suspendería toda comunicación con las mismas; lo anterior, con fundamento en el artículo 108, fracción III, de la Ley de A.; en consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento decretado en el referido proveído y se tiene como inexistentes a las referidas autoridades responsables, debiendo cesar toda comunicación con las mismas. ..."


6. Por escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil dieciocho, la quejosa interpuso recurso de queja en contra de la determinación que antecede.


7. El escrito fue turnado al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, cuyo P. lo admitió a trámite por auto de quince de marzo de dos mil dieciocho; y en sesión de doce de abril de ese año, dictó resolución en la que declaró sin materia ese medio de impugnación, así como denunció la posible contradicción de tesis a este Alto Tribunal, en los siguientes términos:


"...


"Precisados los anteriores antecedentes, se estima importante destacar si los recursos de revisión y de queja, son de igual naturaleza, si tienen el mismo objeto, persiguen el mismo fin y producen los mismos efectos sobre el juicio de amparo.


"Para tal efecto, se transcriben, en lo que el presente asunto interesa, los preceptos de la Ley de A. que atañen a los medios de impugnación de que se trata.


"‘Artículo 81.’ (se transcribe)


"‘Artículo 93.’ (se transcribe)


"‘Artículo 97.’ (se transcribe)


"‘Artículo 99.’ (se transcribe)


"De los numerales transcritos, es posible advertir como elementos comunes a los recursos de revisión, a que se refiere el artículo 81, fracción I, inciso a) y de queja, a que alude el numeral 97, fracción I, inciso e), ambos de la Ley de A., los siguientes:


"1. Comparten la misma naturaleza, puesto que se trata de medios jurídicos de impugnación otorgados a las partes en el juicio de amparo.


"2. El objeto de ambos recursos, es que un órgano jurisdiccional superior reexamine o vuelva a analizar la actuación impugnada desde el punto de vista de su legalidad o ilegalidad, a través de la sustitución en el conocimiento del punto debatido por parte del órgano revisor, atendiendo a los agravios expresados o supliendo la queja deficiente, si se está en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 79 de la Ley de A..


"En cambio, su finalidad es distinta, toda vez que mientras en el recurso de queja a que se refiere el artículo 97, fracción I, inciso e), de la ley de la materia, la resolución que se dicte habrá de decidir si es o no ajustado a derecho el acuerdo dictado durante la tramitación del juicio, emitido por un J. Federal o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada; en el recurso de revisión a que alude el numeral 81, fracción I, inciso a), de la citada ley, la ejecutoria que en éste se dicte, se dirige a la actuación que dio por terminado el incidente de suspensión; esto es, a la sentencia dictada en la audiencia incidental.


"En relación con los efectos de los recursos de que se trata, presentan similitudes y diferencias como se demuestra a continuación:


"Respecto del recurso de revisión previsto en el artículo 81, fracción I, inciso a), de la Ley de A., dicha ley en su artículo 93, otorga distintos efectos al fallo que se dicte, a saber:


"1. Cuando se determine que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que las violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, se revocará la sentencia recurrida y se ordenará reponer el procedimiento.


"2. Si quien recurre es la parte quejosa, se examinarán los agravios, si se considera que son fundados, se revocará la sentencia y se dictará la que corresponda.


"Por su parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no indica el o los efectos que debe tener el fallo que se dicte en el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la citada ley.


"Sin embargo, en el recurso de queja que se interpone contra el acuerdo que tuvo por inexistentes a las autoridades que la parte quejosa señaló como responsables: inspector jefe de la Policía Federal de Baja California, inspector de la Policía Federal de Baja California, comisionado en el Aeropuerto A.L.R., oficial de la Policía Federal de Baja California, comisionado en el Aeropuerto A.R.(.R., suboficial de la Policía Federal de Baja California, comisionado en el Aeropuerto A.L.R., policía primero de la Policía Federal de Baja California, comisionado en el Aeropuerto A.L.R., policía segundo de la Policía Federal de Baja California, comisionado en el A.A.L.R. y policía tercero de la Policía Federal de Baja California, comisionado en el Aeropuerto A.L.R., todas con residencia en la ciudad de Tijuana, Baja California, el Tribunal Colegiado, como superior del J. Federal, analiza si se ajustó o no a derecho tal determinación y, en su caso, si declara que el recurso es fundado, revoca el auto y ordena al J. que acuerde lo que conforme a derecho proceda en torno a dicha probanza y, para el caso de que se declare infundado el referido recurso, confirma ese proveído.


"Ahora, no obstante las similitudes encontradas entre la naturaleza, objeto y efectos entre los recursos de queja a que se refiere el artículo 97, fracción I, inciso e) y de revisión que prevé el numeral 81, fracción I, inciso a), ambos de la Ley de A.; como ya se precisó, la finalidad de tales medios de impugnación es distinta.


"Ciertamente, en el recurso de queja de que se trata, la resolución que se dicte habrá de decidir si es o no ajustado a derecho el acuerdo recurrido; en cambio, la ejecutoria que se emite en el recurso de revisión a que se alude, debe resolver sobre la legalidad o ilegalidad de la actuación que dio por terminado el incidente de suspensión; esto es, respecto a la sentencia dictada en la audiencia incidental por el J. de Distrito.


"Empero, no es posible considerar como finalidad lógico-jurídica del recurso de queja de que se trata, la revocación no sólo del proveído impugnado, sino, incluso y, en su caso, de la sentencia interlocutoria dictada en el incidente de suspensión, para mandar reponer o dejar insubsistente el procedimiento en el incidente a partir del acuerdo recurrido, toda vez que estimar esto como jurídicamente posible, implicaría transgredir, desconocer y hacer nugatorio que la Ley de A. admite la reposición del procedimiento del juicio constitucional sólo de manera excepcional cuando se trate de una sentencia dictada en la audiencia incidental por el J. de Distrito, ya sea porque incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva.


"Por lo que, se concluye que no es posible a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de A., revocar o dejar insubsistente una sentencia interlocutoria dictada en un incidente de suspensión y reponer o dejar insubsistente el procedimiento incidental en dicho juicio, pues, ello implicaría alterar y quebrantar el sistema de recursos previsto en dicha ley, trasmutando a la queja lo que es propio, sólo de manera excepcional, del recurso de revisión.


"En atención a lo anteriormente expuesto, dictada la sentencia en la audiencia incidental, deja de existir la materia del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de A., ya que si se afirmara que no obstante haberse dictado la sentencia interlocutoria de suspensión, se pudiera estudiar el problema de fondo planteado en el recurso en que se actúa y, como consecuencia, se dejarán insubsistentes la sentencia incidental y el procedimiento de suspensión, tal proceder, como ya se precisó, constituiría una tergiversación de los recursos en el juicio de amparo carente de sustento legal que lo justifique.


"Luego, si en el caso que nos ocupa, se dictó sentencia interlocutoria en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo de donde emana el acuerdo que por esta vía se recurre, dicha circunstancia trae como consecuencia que el recurso de queja ha quedado sin materia.


"Por tanto, este cuerpo colegiado no debe hacer pronunciamiento alguno sobre el concepto de agravio vertido por la parte recurrente, dado que el presente recurso de queja ha quedado sin materia.


"Sirve de apoyo, por analogía jurídica, la tesis de jurisprudencia con número de registro «digital»: 1003059, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice «al Semanario Judicial de la Federación 1917-septiembre de 2011», Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN Décima Sección – Recursos, tesis 1180, página 1337, cuyos rubro y texto son:


"‘QUEJA CONTRA EL ACUERDO QUE DESECHA PRUEBAS EN AMPARO. QUEDA SIN MATERIA CUANDO SE DICTA LA SENTENCIA, SIN PERJUICIO DE QUE CONTRA ÉSTA SE INTERPONGA REVISIÓN Y EN LOS AGRAVIOS, POR EXCEPCIÓN, SE CUESTIONE DICHO AUTO, Y DE QUE EL TRIBUNAL QUE CONOZCA DE ELLA REPONGA EL PROCEDIMIENTO, INCLUSIVE DE OFICIO, SI ELLO RESULTA PROCEDENTE.’ (se transcribe).


"De igual forma ilustra a lo anterior y se comparte la tesis aislada VI.2o.A.8 K, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2003, página 1053, cuyo rubro y texto son:


"‘QUEJA. QUEDA SIN MATERIA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, SI YA SE DICTÓ RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA QUE NIEGA LA DEFINITIVA.’ (se transcribe).


"De conformidad con lo expuesto, este tribunal considera que existe una posible contradicción entre el criterio sostenido en este juicio, con el del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, contenido en la tesis I.1o.A.151 A (10a.), de rubro: ‘RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE EN EL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DEJA DE TENER COMO RESPONSABLE A UNA AUTORIDAD. EL HECHO DE QUE LA AUDIENCIA INCIDENTAL SE HAYA CELEBRADO Y EMITIDO LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA, NO IMPLICA QUE DICHO RECURSO DEBA DESECHARSE CUANDO SE PROMUEVA, O DECLARARSE SIN MATERIA SI YA SE HABÍA INTERPUESTO.’


"Lo anterior, toda vez que del contenido del citado criterio se sostiene que el hecho de que se haya celebrado la audiencia incidental y proveído sobre la suspensión definitiva no implica que deba dejar de analizarse si fue correcto o no excluir de dicho trámite a una autoridad inexistente, ya que de estimar incorrecto el proceder no hay impedimento para que el J. la tenga como autoridad, le solicite el informe previo y, en su momento, resuelva lo procedente, puesto que en términos del artículo 130 de la citada ley, la suspensión podrá pedirse en cualquier tiempo, mientras no se dicte sentencia ejecutoria; sin embargo, como quedó establecido en la presente ejecutoria, en el presente caso si ya se dictó sentencia interlocutoria en el incidente de suspensión, derivado del juicio de amparo de donde emana el acuerdo que por esta vía se recurre, dicha circunstancia trae como consecuencia que el recurso de queja ha quedado sin materia, sin perjuicio de que se interponga el recurso de revisión en su contra y en los agravios, se cuestione el auto por el cual se declararon las autoridades responsables en dicho incidente de suspensión.


"En consecuencia, hágase la denuncia correspondiente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los artículos 226, fracción II y 227, fracción II de la Ley de A.. ..."


II. En relación con la revisión administrativa incidental ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, se hace referencia a los siguientes antecedentes:


1. ********** promovió demanda de amparo en contra del gobernador del Estado de Q.R. y otras autoridades, por los actos consistentes principalmente, en el cambio de uso de suelo del mercado municipal **********, ubicado en **********, la obstrucción del paso y uso del estacionamiento respectivo, así como el desalojo de los locales **********, **********, **********, **********, ********** y **********.


2. La demanda fue turnada al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Q.R., con residencia en Cancún, cuya titular la admitió a trámite mediante proveído de diecisiete de octubre de dos mil catorce, bajo el número de expediente **********; así como apercibió al quejoso de que si las autoridades responsables señaladas en su demanda no existen con la denominación que les dio, se tendrían como inexistentes sin mayor trámite. Asimismo, por auto de la misma fecha dictado en el incidente de suspensión negó la medida cautelar solicitada y formuló el mismo apercibimiento.


3. Por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil catorce, la J. de Distrito hizo efectivo el apercibimiento a que se refiere el punto anterior y dejó de tener como autoridad responsable al administrador de Mercados de Solidaridad, P.d.C., Q.R., en virtud de que los encargados de aclaraciones de la Administración Telegráfica de Cancún, Q.R., informaron acerca de la negativa para recibir el telegrama respectivo y que dicha autoridad no existe.


4. Posteriormente, el dieciocho de noviembre de dos mil catorce, la J. de Distrito celebró audiencia incidental en la que negó la suspensión definitiva.


5. En contra de esa decisión, la quejosa interpuso recurso de revisión del que tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, cuyo Magistrado presidente lo admitió a trámite por auto de veintinueve de enero de dos mil quince y lo registró bajo el toca en revisión incidental **********, cuya sentencia forma parte de la denuncia de contradicción formulada y, en ella, ese órgano jurisdiccional sostuvo lo siguiente:


"...


"II. Motivos de inconformidad.


"• Aduce el recurrente que la sentencia interlocutoria recurrida es contraria a derecho, en virtud de que tiene como inexistente al administrador de Mercados de Solidaridad, Q.R., con lo que contraviene los artículos 1, 7, 8 y 10 del Reglamento de Mercados Municipales y Públicos del Municipio de Solidaridad, Q.R., que prevén la existencia de dicha autoridad.


"• Por ello, correspondía a la autoridad responsable demostrar que dicho funcionario es inexistente, ya que su existencia y atribuciones derivan específicamente del artículo 10 del Reglamento de Mercados Municipales y Públicos del Municipio de Solidaridad, Q.R..


"• La determinación de la J.a de Distrito causa agravio, ya que por esperar el informe justificado (sic) del administrador de mercados, le fue imposible al quejoso ofrecer pruebas y alegar para desvirtuar dicho informe, lo cual trascendió en forma negativa al sentido del fallo, toda vez que el juzgador federal determinó que por no ofrecer pruebas en el incidente, no acreditó los extremos para obtener el otorgamiento de la suspensión definitiva, lo cual afecta claramente sus defensas dentro del citado incidente.


"Son inoperantes los motivos de inconformidad.


"Lo anterior es así porque la determinación de que se duele el recurrente, consistente en no tener como autoridad responsable al administrador de Mercados de Solidaridad, Q.R., no forma parte de la sentencia interlocutoria recurrida, ya que fue una decisión adoptada en el acuerdo de catorce de noviembre de dos mil catorce, el cual no fue controvertido oportunamente por la ahora inconforme a través del medio de defensa legal correspondiente.


"La parte conducente del acuerdo de referencia dice:


"‘A. a los autos el telegrama y la copia certificada de cuenta, mediante los cuales los encargados de Aclaraciones de la Administración Telegráfica en esta ciudad, mediante los cuales (sic) informan que se negaron a recibir el telegrama 6802-IV del ‘administrador de Mercados’ de Solidaridad, de P.d.C., Q.R., y que esta autoridad no existe; en consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento contenido en el proveído de diecisiete de octubre pasado, y se deja de tener como responsable a la antes indicada’.


"De lo transcrito se advierte que la J.a de Distrito determinó no tener como autoridad responsable al administrador de Mercados de Solidaridad, por ser inexistente, haciendo de esta manera efectivo el apercibimiento contenido en el proveído de diecisiete de octubre anterior.


"Esto revela que la determinación de la J.a a quo, en el sentido de que el administrador de Mercados de Solidaridad es inexistente y que, por ello, no se le tiene como autoridad responsable, fue adoptada en el acuerdo de catorce de noviembre de dos mil catorce y no en la sentencia interlocutoria ahora recurrida, en la cual no se resolvió tal cuestión.


"Por ello, si el quejoso se duele de que tal determinación fue ilegal, por considerar que la autoridad señalada como responsable sí existe, debió en todo caso combatir en su oportunidad el acuerdo en que se tomó tal decisión –a través del medio de defensa procedente, que en su caso resulta ser el recurso de queja–, mas no ahora en contra de la sentencia interlocutoria que recurre, en virtud de que, se insiste, no fue en ésta en la que se resolvió tal inexistencia.


"Al respecto, cabe enfatizar que en contra del acuerdo de catorce de noviembre de dos mil catorce, en el que se resolvió no tener como responsable al administrador de Mercados de Solidaridad, procedía el recurso de queja en términos del artículo 97, fracción I, inciso e) de la Ley de A., que dice:


"‘Artículo 97.’ (se transcribe)


"El precepto transcrito establece que el recurso de queja procede, en principio, en contra de las resoluciones que se dicten durante la tramitación del incidente de suspensión, condición que se cumple en la especie porque el referido acuerdo se emitió en dicho incidente.


"Ahora, si bien el precepto que se analiza establece condiciones adicionales para la procedencia de la queja tratándose de actos dictados dentro del incidente de suspensión, lo cierto es que en la especie, tales requisitos también se cumplieron, como se verá a continuación.


"En términos del dispositivo legal que se analiza, para la procedencia del recurso de queja es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


"i. Que la resolución recurrida no admita expresamente el recurso de revisión, lo cual se cumple en el caso porque en contra del acuerdo de mérito no procede dicho medio de defensa al no comprenderse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 81, fracción I, de la Ley de A..


"ii. Que su contenido sea de naturaleza trascendental y grave, supuesto que también se presenta en la especie, toda vez que el acuerdo en cuestión elimina a una autoridad del trámite incidental, con lo que se deja de proveer sobre la suspensión del acto atribuido a la misma.


"iii. Que por tal naturaleza se cause perjuicio al recurrente. Esta condición se cumple tratándose del acuerdo que deja de tener como responsable a una autoridad, pues con ello se impide al recurrente obtener una medida cautelar en contra del acto atribuido a aquélla.


"iv. Que tal perjuicio no sea reparable en la sentencia definitiva, lo cual se presenta tratándose del acuerdo de mérito, pues en caso de que éste sea incorrecto se habrá permitido que el acto reclamado se ejecute o continúe ejecutándose en perjuicio del quejoso, pudiendo incluso afectar la materia del amparo.


"En esta tesitura, en contra del acuerdo de catorce de noviembre de dos mil catorce procedía el recurso de queja, de manera que resulta inoperante el agravio en que se controvierte, mediante el recurso de revisión, la determinación adoptada en dicho auto, esto es, no tener como autoridad responsable al administrador de Mercados de Solidaridad.


"Con independencia de lo anterior, es importante destacar que la determinación de no tener como responsable a una autoridad, adoptada en un acuerdo dictado durante la tramitación del incidente de suspensión, no es impugnable a través del recurso de revisión en términos del artículo 81, fracción I, inciso a), de la Ley de A., por lo siguiente:


"Tal precepto establece la procedencia del recurso de revisión en el amparo indirecto en contra de las siguientes resoluciones:


"‘Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental’.


"De lo anterior se desprende que mediante el recurso de revisión pueden impugnarse:


"a) Las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión definitiva.


"b) Los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental.


"c) Las determinaciones emitidas durante la tramitación del procedimiento incidental que no causen al recurrente un perjuicio no reparable en la sentencia definitiva, pues de ser así, esto es, si causan un perjuicio irreparable, será procedente el recurso de queja, como se vio en párrafos precedentes.


"Las características anteriores no se actualizan tratándose del acuerdo de catorce de noviembre de dos mil catorce, en virtud de que éste (a) no concede o niega la suspensión definitiva, (b) no constituye un acuerdo dictado en la audiencia incidental y (c) es de tal naturaleza que puede causar un perjuicio no reparable en la sentencia definitiva.


"En esta tesitura, la determinación de no tener como responsable al administrador de mercados es combatible a través de la queja y no con argumentos expuestos en el recurso de revisión.


"Cabe aclarar que si bien en el resultando segundo de la sentencia interlocutoria que se recurre se indicó que en el acuerdo de catorce de noviembre de dos mil catorce se dejó de tener como responsable al administrador de Mercados de Solidaridad, en virtud de que dicha autoridad no existe, lo cierto es que tal señalamiento constituye sólo una alusión o relato de lo que se resolvió en un auto diverso y anterior al que ahora se recurre.


"En efecto, tal señalamiento no constituye una determinación propia de la sentencia interlocutoria recurrida, sino una alusión a lo resuelto en un acuerdo anterior –de catorce de noviembre de dos mil catorce–. Tan es así, que esa indicación forma parte de los resultandos de la interlocutoria y no de los considerandos.


"Por otra parte, es importante enfatizar que la circunstancia de que se celebre la audiencia incidental y se emita la resolución interlocutoria correspondiente durante el tiempo en que pueda interponerse el recurso de queja en contra del acuerdo que determina no tener como responsable a una autoridad, no conlleva dejar sin materia la queja ya interpuesta ni el desechamiento de la que se intente.


"Lo anterior es así, porque el hecho de que se haya celebrado la audiencia incidental y resuelto sobre la suspensión definitiva no implica que deba dejar de analizarse si fue correcto o no excluir de dicho trámite a una autoridad, pues de resultar incorrecto no existe impedimento para ordenar al J. de Distrito que la tenga como responsable, le solicite su informe previo y en su momento resuelva sobre la suspensión del acto que se le atribuye, pues en términos del artículo 130 de la Ley de A., la medida cautelar puede pedirse en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria.


"De este modo, en la especie no era impedimento para interponer la queja en contra del acuerdo de catorce de noviembre de dos mil catorce, el hecho de que la audiencia incidental y la sentencia interlocutoria se celebrara y dictara, respectivamente, en el plazo con que contaba el quejoso para promover ese medio de defensa.


"En vista de todo lo expuesto, puede concluirse válidamente que en el recurso de revisión que nos ocupa el inconforme combate un argumento ajeno a la sentencia interlocutoria que recurre, tomando en consideración que no fue en ésta en la que se adoptó tal determinación, por lo que el agravio resulta inoperante.


"Al respecto, resulta ilustrativa, por igualdad de razón, la jurisprudencia 1a./J. 26/2000, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuyo rubro y texto dicen:


"‘AGRAVIO INOPERANTE DE LA AUTORIDAD, SI ATRIBUYE A LA SENTENCIA RECURRIDA ARGUMENTO AJENO Y SE LIMITA A COMBATIR ÉSTE.’ (se transcribe).


"En este orden de ideas, al resultar inoperante el agravio sujeto a estudio, en un juicio de amparo en el que rige el principio de estricto derecho, debe confirmarse la sentencia recurrida y negarse la suspensión definitiva solicitada. ..."


De esa ejecutoria derivó la tesis de rubro, texto y datos de localización siguientes:


"RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE EN EL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DEJA DE TENER COMO RESPONSABLE A UNA AUTORIDAD. EL HECHO DE QUE LA AUDIENCIA INCIDENTAL SE HAYA CELEBRADO Y EMITIDO LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA, NO IMPLICA QUE DICHO RECURSO DEBA DESECHARSE CUANDO SE PROMUEVA, O DECLARARSE SIN MATERIA SI YA SE HABÍA INTERPUESTO. Conforme al artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de A., el recurso de queja procede en amparo indirecto, entre otros supuestos, contra la resolución dictada por el J. de Distrito durante el trámite del incidente de suspensión, en la que se deja de tener como responsable a una autoridad. Ahora bien, como una vez proveída la suspensión provisional debe señalarse fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental, que habrá de efectuarse dentro del plazo de cinco días, resulta una consecuencia lógica que se resuelva sobre la suspensión definitiva antes de que se interponga el recurso de queja o durante el trámite de éste, lo que podría conducir a estimar que en el primer supuesto proceda desechar dicho medio de defensa y, en el segundo, declararse sin materia. Sin embargo, estas determinaciones serían incorrectas porque el hecho de que se haya celebrado la audiencia incidental y proveído sobre la suspensión definitiva no implica que deba dejar de analizarse si fue correcto o no excluir de dicho trámite a una autoridad, ya que de estimar incorrecto el proceder no hay impedimento para que el J. la tenga como autoridad, le solicite el informe previo y, en su momento, resuelva lo procedente, pues en términos del artículo 130 de la citada ley, la suspensión podrá pedirse en cualquier tiempo, mientras no se dicte sentencia ejecutoria." [Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 22, Tomo III, septiembre de 2015, tesis XXVII.3o.82 K (10a.), página 2197, registro digital: 2010072]


CUARTO.—Existencia de la contradicción. Una vez transcritas las sentencias denunciadas como contradictorias, lo que procede es verificar si existe o no la divergencia de criterios denunciada.


Al respecto, es necesario indicar que conforme a la jurisprudencia P./J. 72/2010, de este Tribunal Pleno, para que se produzca una contradicción de tesis se requiere que los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


La jurisprudencia referida se transcribe a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, registro digital: 164120).


Ahora bien, para demostrar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es necesario formular una síntesis de las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en esta contradicción de tesis.


El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito declaró sin materia el recurso de queja interpuesto por la quejosa en contra del acuerdo de quince de febrero de dos mil dieciocho, dictado en el incidente de suspensión, en el cual el J. de Distrito tuvo como inexistentes a algunas de las autoridades señaladas como responsables en la demanda de amparo, en virtud de que el veintidós de febrero de ese año, celebró la audiencia incidental y se pronunció sobre la suspensión definitiva, circunstancia que impide el examen de los agravios, porque el recurso de queja, de resultar fundado, provocará la revocación no sólo del proveído impugnado, sino incluso, en su caso, de la interlocutoria dictada en el incidente de suspensión, ya que se ordenaría reponer o dejar insubsistente el proceso en ese incidente.


Para arribar a esa conclusión hizo referencia a lo dispuesto en los artículos 81, 93, 97 y 99 de la Ley de A., a fin de establecer los elementos comunes entre el recurso de revisión y el de queja, subrayando que la finalidad de esos medios de impugnación es distinta; así como enfatizó que no es posible a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 97, fracción I, inciso e) de la Ley de A., revocar o dejar insubsistente una sentencia interlocutoria dictada en un incidente de suspensión y reponer o dejar insubsistente el procedimiento incidental en dicho juicio, pues ello implicaría alterar y quebrantar el sistema de recursos previsto en ese ordenamiento, trasmutando a la queja lo que es propio, sólo de manera excepcional, del recurso de revisión.


Por tanto, razonó, dictada la resolución en la audiencia incidental deja de existir la materia del recurso, de otra forma, insistió, se estaría distorsionando el objetivo de ese medio de impugnación; por ello, si en el caso se dictó interlocutoria en el incidente de suspensión, esa circunstancia genera que el recurso de queja quede sin materia, sin necesidad de hacerse cargo del agravio planteado, conclusión que apoyó aplicando por analogía, la jurisprudencia de la Segunda Sala número 2a./J. 88/2002, de rubro: "QUEJA CONTRA EL ACUERDO QUE DESECHA PRUEBAS EN AMPARO. QUEDA SIN MATERIA CUANDO SE DICTA LA SENTENCIA, SIN PERJUICIO DE QUE CONTRA ÉSTA SE INTERPONGA REVISIÓN Y EN LOS AGRAVIOS, POR EXCEPCIÓN, SE CUESTIONE DICHO AUTO, Y DE QUE EL TRIBUNAL QUE CONOZCA DE ELLA REPONGA EL PROCEDIMIENTO, INCLUSIVE DE OFICIO, SI ELLO RESULTA PROCEDENTE."«Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Nóvena Época, T.X., agosto 2002, página 291, Registro digital: 186167»


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito confirmó la sentencia interlocutoria y negó la suspensión definitiva pues calificó como inoperantes los agravios hechos valer en la revisión, bajo el argumento sustancial de que los motivos de inconformidad se debieron plantear en un recurso de queja en contra del acuerdo de catorce de noviembre de dos mil catorce, en el cual el J. de Distrito dejó de tener como autoridad responsable al administrador de Mercados de Solidaridad, P.d.C., Q.R., ya que fue informado de que esa autoridad no existe; por ende, en el recurso de revisión no se debieron introducir argumentos en contra de esa decisión, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de la interlocutoria que negó la suspensión definitiva.


Es decir, si el quejoso se duele de la determinación de tener por no existente a la autoridad señalada como responsable, debió en todo caso combatir en su oportunidad aquel proveído en el que consta esa decisión mediante recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de A., y no aducirlo en contra de la resolución interlocutoria porque en esta no se resolvió sobre la inexistencia de dicha autoridad.


Enfatizó que la determinación de no tener como responsable a una autoridad, contenida en un acuerdo dictado en la tramitación del incidente de suspensión, no es impugnable a través del recurso de revisión porque no se actualizan los supuestos de procedencia que establece el artículo 81, fracción I, inciso a), de la Ley de A.; sin que sea óbice que en la resolución interlocutoria se haya señalado que en acuerdo de catorce de noviembre de dos mil catorce, se dejó de tener como responsable al administrador de Mercados de Solidaridad, ya que esa referencia es eso, un señalamiento de esa circunstancia, que no el pronunciamiento concreto que impugna el recurrente en la revisión, es decir, no constituye una determinación propia de la resolución interlocutoria.


Asimismo sostuvo que la circunstancia de que se celebre la audiencia incidental y se emita la resolución interlocutoria correspondiente, durante el tiempo en que pueda interponerse el recurso de queja en contra del acuerdo que determina no tener como responsable a una autoridad, no conlleva dejar sin materia el medio de impugnación; esto es, el hecho de que se haya celebrado la audiencia incidental y resuelto sobre la suspensión definitiva no implica que deba dejar de analizarse si fue correcto o no excluir de dicho trámite a una autoridad, pues de resultar incorrecto no existe impedimento para ordenar al J. de Distrito que la tenga como responsable, le solicite su informe previo y, en su momento, resuelva sobre la suspensión del acto que se le atribuye, pues en términos del artículo 130 de la Ley de A., la medida cautelar puede pedirse en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria.


De acuerdo con la síntesis que antecede, se advierte que existe la contradicción de criterios denunciada, ya que si bien los Tribunales Colegiados resolvieron medios de impugnación de distinta naturaleza, también lo es que arribaron a conclusiones diversas respecto de un mismo problema jurídico, es decir, si debe quedar o no sin materia el recurso de queja que se interpone en contra del proveído dictado en el incidente de suspensión, a través del cual se declara como inexistente a alguna autoridad responsable señalada como tal por el quejoso, ello cuando se ha celebrado audiencia incidental y dictado la resolución que decide la suspensión definitiva.


En este sentido, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito consideró que, celebrada la audiencia incidental y dictada la resolución interlocutoria, el recurso de queja debe declararse sin materia porque de analizarse y, de ser fundado, no sólo se dejaría sin efecto el acuerdo combatido sino incluso, dicha interlocutoria, pues se ordenaría reponer el procedimiento para llamar a juicio a la autoridad declarada inexistente.


Frente a esa conclusión, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al declarar inoperantes los agravios aducidos en la revisión interpuesta en contra de la interlocutoria que negó la suspensión definitiva, apuntó que el acuerdo por el cual se tiene a una autoridad responsable como inexistente debe ser combatido a través del recurso de queja y que éste no queda sin materia por la circunstancia de que se celebre la audiencia incidental y se emita la interlocutoria en la que se pronuncie sobre la suspensión definitiva, ya que de ser fundado el recurso, no existe impedimento para ordenar al J. que tenga como responsable a la autoridad, le solicite su informe previo y, en su momento, resuelva sobre la suspensión del acto que se le atribuye, pues en términos del artículo 130 de la Ley de A., la medida cautelar puede pedirse en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria.


En consecuencia, existe la contradicción de tesis denunciada, y el problema jurídico a resolver consiste en determinar si debe quedar sin materia el recurso de queja interpuesto en contra del auto del J. de Distrito que, en el incidente de suspensión, deja de tener como responsable a una autoridad, ello cuando se ha celebrado audiencia incidental y emitido la interlocutoria respectiva.


QUINTO.—Estudio. Precisada así la existencia de contradicción de tesis y punto a dilucidar, esta Segunda Sala determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio consistente en que no debe declararse sin materia el recurso de queja interpuesto en contra del auto del J. de Distrito que en el incidente de suspensión deja de tener como responsable a una autoridad, aun y cuando se haya celebrado audiencia incidental y emitido la interlocutoria respectiva, en virtud de que es una decisión no reparable en esa interlocutoria y porque de ser fundado el agravio hecho valer, no provoca que se deba dejar sin efectos esa resolución, ni se ordene reponer el procedimiento.


Al respecto, se debe indicar en primer término, que de acuerdo con el artículo 115 de la Ley de A., recibida la demanda de amparo en el Juzgado de Distrito, de no existir prevención, o cumplida ésta, su titular la admitirá; señalará día y hora para la audiencia constitucional; pedirá informe con justificación a las autoridades responsables; ordenará correr traslado al tercero interesado; y, en su caso, ordenará la tramitación del incidente de suspensión.(4)


La referencia a esa disposición es importante porque es, en el expediente principal, en donde el J. de Distrito debe dictar el proveído en el que deja de tener como responsable a una autoridad, y no en el expediente de suspensión, como ocurrió en las ejecutorias materia de examen, pues en el expediente principal es en el que se integra la litis; en consecuencia, lo correcto es que sea en este en el que se emita el auto por el que se deja de tener como responsable a una autoridad.


Empero, como en el caso, esa determinación se adoptó en el incidente de suspensión, esta Segunda Sala procede a resolver el punto de contradicción, lo que no significa que lo acordado en los incidentes de suspensión sea lo correcto.


Ahora bien, la tramitación del incidente de suspensión referido guarda como fundamento lo previsto en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, que establece que los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, por ello, dicho incidente se tramita por cuerda separada al expediente principal y de corresponder a aquel pronunciamiento que se expresó a solicitud del quejoso, en el primer auto de ese expediente se formula el pronunciamiento correspondiente a la suspensión provisional, así como se solicita el informe previo a las autoridades responsables y se fija fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental, en la cual se hará pronunciamiento sobre la suspensión definitiva, según lo ordenan entre otros, los artículos 128, 130, 138, 139, 141 y 144 de la Ley de A..


De ese cúmulo de disposiciones que principalmente aluden al trámite del incidente de suspensión, resalta lo dispuesto en el artículo 130 que establece que la suspensión se podrá pedir en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria.(5)


Por otro lado, es conveniente formular una breve referencia a la regulación que la ley de la materia prevé para los recursos de revisión y de queja. Así, el artículo 81, fracción I, inciso a), prevé que procede el recurso de revisión en amparo indirecto en contra de las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión definitiva, y que en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental.


También es útil conocer lo dispuesto en el artículo 93, fracción IV, de la misma ley, por cuanto ordena que al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará entre otras reglas, la consistente en que si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento.


Por lo que hace al recurso de queja, el artículo 97, fracción I, inciso e), prevé que ese medio de impugnación en amparo indirecto procede contra las resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional.


Relacionado con lo anterior, el diverso 103 prevé el dictado de la resolución, ordenando que en caso de resultar fundado el recurso se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que la resolución implique la reposición del procedimiento y que, en este caso, quedará sin efectos la resolución recurrida y se ordenará al que la hubiere emitido dictar otra, debiendo precisar los efectos concretos a que deba sujetarse su cumplimiento.(6)


En este apartado, es importante recordar que en los asuntos sometidos a consideración de los Tribunales Colegiados, se impugnaron determinaciones del J. de Distrito que hicieron efectivo el apercibimiento al quejoso en cuanto al señalamiento preciso de las autoridades responsables, es decir, se cuestionó el proveído en el cual dejó de tener como autoridades responsables a la o las señaladas por los quejosos bajo la consideración y prueba de que la autoridad indicada como tal no existe.


Precisado lo anterior, como se indicó, el recurso de queja interpuesto en contra del auto del J. de Distrito, que en el incidente de suspensión deja de tener como responsable a una autoridad, no debe declararse sin materia aun y cuando se haya celebrado la audiencia incidental y emitido la resolución interlocutoria respectiva, en virtud de que ese proveído es de aquellos no reparable en la interlocutoria que contiene el pronunciamiento de la suspensión definitiva, es decir, ese aspecto de la litis ya no será objeto de pronunciamiento en esa resolución, porque quedó definido en el acuerdo de otra fecha en el cual se asentó que la autoridad señalada originalmente como responsable, no existe y que se suspende toda comunicación con ella, lo que evidencia que de esa cuestión ya no se ocupará el J. en la resolución incidental.


Asimismo, esta conclusión tiene que ver con la procedencia del recurso de revisión en contra de la resolución correspondiente a la suspensión definitiva, en donde el artículo 81, fracción I, inciso a), de la Ley de A., prevé que al impugnarse esa decisión, deberán en su caso, combatirse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental, lo que implica que en ese medio de impugnación no se pueden cuestionar proveídos distintos a los ahí precisados, pues claramente indica la disposición que podrán cuestionarse los acuerdos pronunciados en la audiencia; de ahí que los acuerdos por los cuales se deja de tener a alguna autoridad como responsable, no pueden ser examinados mediante el recurso de revisión que se interponga en contra de la resolución dictada en la audiencia incidental, salvo que esa decisión se hubiese adoptado en la audiencia.


Otra de las razones que explica esta conclusión, se refiere a los alcances de la resolución que se dicte en el recurso de queja, en virtud de que el artículo 103 de la Ley de A., establece que en el caso de resultar fundado el medio de impugnación se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, que quedará sin efectos la recurrida, así como que se ordenará a quien la emitió, dictar otra determinación precisándole los efectos concretos a que debe sujetarse. Lo que llevado a los acuerdos materia de esta contradicción implica que, de ser fundado lo aducido por el quejoso en el sentido de que la autoridad responsable calificada como inexistente, en realidad existe, provocará como efecto concreto que el J. de Distrito dicte un proveído en el que la tenga como autoridad responsable, le solicite el informe previo respectivo, y señale fecha para audiencia incidental, en la que se pronuncie sobre la suspensión definitiva solamente por lo que hace a esa autoridad, pues de acuerdo con el artículo 130 de la ley de la materia, la suspensión se puede pedir en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria.


No es impedimento a lo que ahora se razona que el artículo 103 de la Ley de A., establezca que en caso de resultar fundado el recurso de queja se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que esta implique la reposición del procedimiento, en virtud de que dicha reposición opera ante violaciones cometidas en el trámite del expediente que hayan dejado sin defensa al particular; pero casos como los analizados no equivalen a una violación del proceso, sino que se trata de proveídos que en principio se emiten con base en un apercibimiento formulado al quejoso; y en una razón actuarial que da cuenta con la imposibilidad de notificar a la autoridad señalada como responsable porque se informó que no existe.


Tampoco es impedimento a esta conclusión la jurisprudencia de esta Segunda Sala número 2a./J. 88/2002, que citó por analogía el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, que es del tenor siguiente:


"QUEJA CONTRA EL ACUERDO QUE DESECHA PRUEBAS EN AMPARO. QUEDA SIN MATERIA CUANDO SE DICTA LA SENTENCIA, SIN PERJUICIO DE QUE CONTRA ÉSTA SE INTERPONGA REVISIÓN Y EN LOS AGRAVIOS, POR EXCEPCIÓN, SE CUESTIONE DICHO AUTO, Y DE QUE EL TRIBUNAL QUE CONOZCA DE ELLA REPONGA EL PROCEDIMIENTO, INCLUSIVE DE OFICIO, SI ELLO RESULTA PROCEDENTE.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de A., es obligación del J. de Distrito suspender el procedimiento en el juicio de garantías en lo principal una vez que el Tribunal Colegiado le notifica la admisión de un recurso de queja de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de A., interpuesto en contra de un auto dictado durante el trámite del juicio, mediante el cual se desecharon pruebas antes de la audiencia constitucional, sin que aquella determinación quede a discreción o criterio de dicho J., por lo que si omite suspender el procedimiento y ello origina que se dicte la sentencia antes de que se decida el recurso de queja, éste quedará sin materia, y así debe declararlo el Tribunal Colegiado que conozca del recurso, en virtud de que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no contiene precepto que establezca que a través de ese medio de impugnación puedan revocarse, tanto el proveído impugnado como la sentencia que se hubiese emitido en el juicio de amparo, ya que ello implicaría alterar y quebrantar el sistema de recursos previsto en la ley de la materia, trasmutando a la queja lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, fracción IV, de la ley en cita, es propio del recurso de revisión, contraviniendo además lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley referida. No obstante, a fin de no dejar en estado de indefensión al inconforme en la queja declarada sin materia, es jurídico considerar que, por excepción, queda en aptitud de volver a plantear en el recurso de revisión que haga valer contra la sentencia, los agravios que antes adujo en queja, sin perjuicio de que el Tribunal Colegiado que conozca de la revisión ejerza de oficio la facultad que le confiere el artículo 91, fracción IV, de la Ley de A., cuando así proceda.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, jurisprudencia, T.X., agosto de 2002, tesis 2a./J. 88/2002, página 291, registro digital: 186167).


Lo anterior es así, porque ese criterio derivó de decisiones en las que el J. de Distrito, a pesar de tener la obligación de suspender el procedimiento en el juicio de garantías, por la interposición de un recurso de queja, no suspendió este y, desde luego, el trámite continuó con el dictado de la resolución correspondiente; y es esa circunstancia precisamente la de la omisión de suspender el procedimiento, la que explica ese criterio, pues incluso en la tesis se aclara que la resolución del recurso de queja queda sin materia si se dicta la sentencia de amparo, pero, para no dejar en estado de indefensión al inconforme en la queja declarada sin materia, es jurídico considerar que, por excepción, quede en aptitud de volver a plantear en el recurso de revisión que haga contra la sentencia definitiva, los agravios que antes adujo en queja, lo que obedece a que indebidamente se continuó con la tramitación del proceso de amparo, supuesto que no se contiene en las ejecutorias que ahora se examinan.


En atención a lo razonado, el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en los artículos 218 y 225 de la Ley de A., queda redactado bajo los siguientes título, subtítulo y texto:


El recurso de queja interpuesto contra el auto del J. de Distrito que indebidamente en el incidente de suspensión deja de tener como responsable a una autoridad señalada como tal, no debe declararse sin materia aun cuando se haya celebrado la audiencia incidental y emitido la resolución interlocutoria respectiva, en virtud de que ese proveído es de aquellos no reparables en esa interlocutoria, es decir, ese aspecto de la litis ya no será objeto de pronunciamiento en esa resolución, porque quedó definido en el acuerdo en el cual se asentó que la autoridad señalada originalmente como responsable no tiene ese carácter. Además, los proveídos de esa naturaleza no pueden impugnarse mediante el recurso de revisión, porque de acuerdo con el artículo 81, fracción I, inciso a), de la Ley de A., en éste sólo puede combatirse la resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva y los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental. De resultar fundado el recurso de queja, la resolución que se dicte dejará sin efectos el acuerdo impugnado y podrá ordenar que el J. de Distrito dicte otro proveído en el que tenga como autoridad responsable a la calificada como inexistente, le solicite el informe previo respectivo, así como que señale fecha para la audiencia incidental en la que se pronuncie sobre la suspensión definitiva solamente por lo que hace a esa autoridad, pues de acuerdo con el artículo 130 de la ley de la materia, la suspensión puede pedirse en cualquier tiempo, mientras no se dicte sentencia ejecutoria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala que ha quedado redactado en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de A..


N.; remítanse testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito referidos y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de A.. En su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








___________________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."

"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"I. Las contradicciones a las que se refiere la fracción I del artículo anterior podrán ser denunciadas ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados de circuito y sus integrantes, los jueces de distrito, el procurador general de la República, o las partes en los asuntos que las motivaron.

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.

"III. Las contradicciones a las que se refiere la fracción III del artículo anterior podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


2. Cabe aclarar que algunos de los datos fueron consultados en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE).


3. Esas autoridades son las siguientes: Inspector jefe de la Policía Federal de Baja California, inspector de la Policía Federal de Baja California, Comisionado en el A.A.L.R., oficial de la Policía Federal de Baja California, comisionado en el Aeropuerto A.L.R., suboficial de la Policía Federal de Baja California, comisionado en el Aeropuerto A.L.R., policía primero de la Policía Federal de Baja California, comisionado en el Aeropuerto A.L.R., policía segundo de la Policía Federal de Baja California, comisionado en el A.A.L.R. y policía tercero de la Policía Federal de Baja California, comisionado en el Aeropuerto A.L.R., todas con residencia en la ciudad de Tijuana, Baja California.


4. "Artículo 115. De no existir prevención, o cumplida ésta, el órgano jurisdiccional admitirá la demanda; señalará día y hora para la audiencia constitucional, que se celebrará dentro de los treinta días siguientes; pedirá informe con justificación a las autoridades responsables, apercibiéndolas de las consecuencias que implica su falta en términos del artículo 117 de esta ley; ordenará correr traslado al tercero interesado; y, en su caso, tramitará el incidente de suspensión.

"Cuando a criterio del órgano jurisdiccional exista causa fundada y suficiente, la audiencia constitucional podrá celebrarse en un plazo que no podrá exceder de otros treinta días."


5. "Artículo 130. La suspensión se podrá pedir en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria."


6. "Artículo 103. En caso de resultar fundado el recurso se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que la resolución implique la reposición del procedimiento. En este caso, quedará sin efecto la resolución recurrida y se ordenará al que la hubiere emitido dictar otra, debiendo precisar los efectos concretos a que deba sujetarse su cumplimiento."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de octubre de 2018 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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