Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Sergio Valls Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Fecha31 Octubre 2018
Fecha de publicación31 Octubre 2018
Número de resolución1a./J. 42/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo I, 744
Número de registro28116
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA. 21 DE FEBRERO DE 2018. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., A.G.O.M., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE EN EL QUE SE APARTA DE LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE TESIS, Y N.L.P.H., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIOS: A.G.Z.Y.A.M.I.O..


III. Competencia


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(4) 226, fracción II, de la Ley de A.; y 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;(5) así como en el punto segundo, fracción VII, parte final, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013. Esto es así, en atención a que se trata de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito de distintos Circuitos,(6) que versa sobre una materia (civil) que cae dentro del ámbito de especialidad de esta S., sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno, por no revestir un interés excepcional que lo amerite.


IV. Legitimación


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A., la presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por la presidenta de uno de los órganos colegiados contendientes.(7)


V. Criterios contendientes


Antes de describir los criterios que han dado origen a la presente contradicción de tesis, es pertinente destacar que no es necesaria la existencia de una tesis aislada o jurisprudencial para la denuncia de una contradicción de tesis, pues basta para ello que los criterios contendientes estén plasmados en una ejecutoria.(8)


De hecho, tomando en consideración el sentido de la presente contradicción de tesis, será necesario precisar el marco fáctico de los asuntos de los que derivaron los criterios contendientes y los razonamientos dados por los órganos colegiados para sustentar su determinación, pues esos elementos son fundamentales para acotar la construcción del criterio de esta S..


1) Criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (en el amparo directo **********/2016).


a) Antecedentes


Juicio de alimentos. Por escrito de 7 de mayo de 2015, ********** demandó de su cónyuge **********, el pago de una pensión alimenticia provisional y definitiva.(9)


Contestación de demandada y reconvención. La parte demandada dio contestación a la demanda instaurada en su contra y reconvino de la parte actora el divorcio incausado.(10) Por sentencia de 2 de diciembre de 2015, el Juez Cuarto de Primera Instancia, con residencia de Poza Rica, Veracruz, por un lado, absolvió al demandado principal de las prestaciones reclamadas; y, por otro lado, declaró la disolución del vínculo matrimonial.(11)


Apelación. Inconforme con lo anterior, la actora principal interpuso un recurso de apelación. Por sentencia de 16 de marzo de 2016, la Segunda S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz modificó la resolución recurrida para el efecto de determinar que las partes se encuentran en aptitud de contraer nuevas nupcias, sin necesidad de esperar un tiempo determinado.(12)


Juicio de amparo. Por escrito de 13 de abril de 2016, ********** promovió juicio de amparo directo. Mediante escrito de 28 de abril de 2016, ********** promovió amparo adhesivo.(13)


b) Consideraciones jurídicas


El Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo y, sobre la suplencia de la deficiencia de la queja, señaló que cuando se decreta el divorcio y alguna de las partes acude al juicio de amparo, no se afecta, necesariamente, el orden y la estabilidad de la familia. Por ello, sostuvo, no se actualiza el supuesto para suplir la deficiencia de la queja, previsto en el artículo 79, fracción II, de la Ley de A., de acuerdo con lo siguiente:(14)


• La figura de la suplencia de la queja opera para proteger el orden y desarrollo de la familia, en términos del artículo 4o. de la Constitución Federal. Al respecto, el matrimonio no equivale a la familia, pues existen relaciones diversas que conforman un grupo humano de tal naturaleza como, por ejemplo, aquellos núcleos relacionales construidos entre personas que no han contraído matrimonio y sus hijos, o familias monoparentales, conformadas con uno solo de los padres y uno o más de sus hijos.(15)


• El artículo 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce legítima la disolución del vínculo matrimonial siempre que se asegure la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades entre los cónyuges, así como la protección a las y los hijos. Así, el deber de protección se dirige al núcleo familiar, y no a los intereses particulares de los miembros del núcleo.(16)


• En el divorcio, las partes son sólo quienes formaron parte del matrimonio, por lo que, en principio, son únicamente sus intereses particulares los que entran en conflicto. Es decir, la suplencia de la queja deficiente habrá de operar en la medida que se afecte al orden y desarrollo de la familia, no del matrimonio, a fin de lograr, por ejemplo, que el rompimiento del vínculo matrimonial o la transformación de la familia, consecuencia del divorcio, tenga lugar de la manera menos perjudicial hacia sus miembros, lo cual habrá de determinarse en cada caso en concreto.(17)


• En el amparo directo en revisión 3356/2012, la Primera S. de la Suprema Corte determinó que el derecho fundamental de protección a la familia no se identificaba con el matrimonio, de modo que la disolución de éste no implica una afectación directa a la familia como tal. Así, en la referida ejecutoria se estableció que la acción de divorcio no tiene incidencia en los derechos e intereses de los hijos menores de edad, ni tampoco en la familia, pues la relación entre los cónyuges es distinta y autónoma.(18)


• En ese sentido, la suplencia de la queja no opera en todos los casos de divorcio, pues aunque una familia haya tenido su origen en un matrimonio, éste no resulta imprescindible para que la familia subsista, sino que la relación entre sus miembros solamente se modifica.(19)


• En el presente caso, resulta improcedente suplir la deficiencia de la queja a favor de la parte quejosa, pues no se advierte que deba darse una prevalencia a los intereses del grupo familiar sobre los particulares de las partes contendientes. En consecuencia, al no afectarse en el caso concreto el orden ni la estabilidad de la familia, los conceptos de violación deben analizarse bajo el principio de estricto derecho.(20)


Dichas consideraciones dieron lugar a la tesis aislada de título, subtítulo y texto siguientes:(21)


"DIVORCIO. CUANDO ALGUNA DE LAS PARTES ACUDE AL JUICIO DE AMPARO, NO SE JUSTIFICA SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, AL NO AFECTARSE EL ORDEN Y EL DESARROLLO DE LA FAMILIA, TODA VEZ QUE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO, POR SÍ SOLA NO TIENE INCIDENCIA E INTERESES EN ÉSTA, PUES LA RELACIÓN ENTRE LOS CÓNYUGES ES AUTÓNOMA, AL NACER DEL MATRIMONIO Y ES A ELLOS A QUIENES AFECTA DIRECTAMENTE. Cuando se decreta el divorcio y alguna de las partes acude al juicio de amparo, no se afectan el orden y el desarrollo de la familia, por lo que no se actualiza el supuesto previsto en la fracción II del artículo 79 de la Ley de A.. Esto es así, pues la figura de la suplencia de la queja debe entenderse inmersa en el cúmulo de facultades y deberes con que cuenta el juzgador de amparo y en la medida que resulte necesaria para los fines pretendidos por el legislador, esto es, proteger el orden y desarrollo de la familia, fin reconocido por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Empero, la familia no es lo mismo ni equivale al matrimonio, pues aquélla debe ser entendida como una entidad, base natural y fundamental de la organización social y, por ello, el Estado tiene interés en protegerla sin que, dada la dinámica y complejidad de la vida actual, pueda interpretarse en su sentido tradicional, esto es, reducida únicamente al matrimonio en la medida en que éste, sólo es una forma para constituir una familia; por ende, el derecho fundamental de la protección de ésta no se identifica con el matrimonio, de suerte que la disolución de éste no implica una afectación directa a la familia como tal, pues esta circunstancia tiene repercusión en la relación matrimonial solamente; de ahí que la disolución del vínculo matrimonial por sí sola no tiene incidencia e intereses en la familia como tal, pues la relación entre los cónyuges es autónoma, al nacer del matrimonio, y por eso a ellos afecta directamente, y ante esa situación no se justifica la aplicación de la suplencia de la deficiencia de la queja, para analizar si se demostró o no dicha acción."


2) Criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila (en el amparo directo **********/2016).


a) Antecedentes


Juicio de divorcio necesario (**********/2013). ********** demandó de ********** el divorcio necesario. La parte demandada reconvino de la parte actora el divorcio incausado y el pago de gastos y costas.(22)


Solicitud de divorcio incausado. El 12 de noviembre de 2013, ********** solicitó al Juez de Primera Instancia de lo Familiar del Distrito Judicial de Saltillo, se pronunciara en relación con la procedencia del divorcio incausado. Por auto de 27 de noviembre de 2013, el Juez del conocimiento admitió la solicitud de divorcio incausado.(23)


Solicitud de regularización. Por escrito de 13 de mayo de 2014, ********** solicitó la regularización del juicio, pues ********** soslayó presentar una propuesta de convenio de divorcio que estableciera lo relativo a la pensión alimenticia y a la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal.(24)


Mediante proveído de 15 de mayo de 2014, el Juez del conocimiento declaró infundada la solicitud de regularización, pues: (i) todos sus hijos eran mayores de edad; (ii) la actora principal gozaba de una pensión alimentaria; y, (iii) las prestaciones no planteadas por el actor reconvencional podrían dilucidarse en el juicio de divorcio necesario.(25)


Recurso de reconsideración. En contra de lo anterior, la actora principal interpuso recurso de reconsideración (el Juez omitió pronunciarse al respecto).(26)


Auto de disolución del vínculo matrimonial. Mediante auto de 22 de mayo de 2014, el Juez decretó la disolución del vínculo matrimonial, sin pronunciarse sobre la disolución de la sociedad conyugal.(27)


A. directo (189/2014). Por escrito de 18 de junio de 2014, ********** promovió juicio de amparo directo. Por sentencia de 22 de enero de 2015, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito concedió el amparo a la parte quejosa para el efecto de que el Juez responsable resolviera el recurso de reconsideración interpuesto en contra del auto que declaró improcedente la regularización del juicio.(28)


Cumplimiento a la ejecutoria de amparo. En cumplimiento al fallo protector, el Juez responsable dejó sin efectos el auto de 22 de mayo de 2014, y por resolución de 13 de febrero de 2015, declaró infundado el recurso de reconsideración.(29)


Disolución del vínculo matrimonial. Mediante resolución de 11 de agosto de 2016, el Juez responsable nuevamente decretó la disolución del vínculo matrimonial, sin pronunciarse sobre la disolución de la sociedad conyugal.(30)


Juicio de amparo directo (**********/2016). ********** promovió juicio de amparo directo.


b) Consideraciones jurídicas


El Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo y, respecto a la suplencia de la deficiencia de la queja, consideró que sí debía operar, en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de A., pues el acto reclamado era una resolución que decreta la disolución del vínculo matrimonial. Al respecto, señaló lo siguiente:(31)


• De una interpretación "funcional" de la última porción normativa del artículo 79, fracción II, de la Ley de A., relativa a que la suplencia de la queja opera en los "casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia", y a fin de dotar de efectividad y hacer útil tal disposición, se estima que la suplencia de la queja procede cuando en la sentencia reclamada se decretó el divorcio.(32) Es decir, la familia puede tener su fuente en el vínculo jurídico del matrimonio, supuesto que no requiere necesariamente la existencia de hijos, pues constituye una forma de vida moral permanente entre los consortes.(33)


• El derecho de familia abarca tanto la temática del matrimonio como su disolución, de manera que, cuando en un juicio se cuestiona la disolución del vínculo, es evidente que opera el principio de suplencia de la queja, toda vez que se alteran el orden y el desarrollo de una familia unida en virtud del matrimonio.(34)


• Acorde al nuevo parámetro de constitucionalidad establecido en el artículo 1o. de la Constitución Federal, en relación con los artículos 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Estado Mexicano tiene la obligación de garantizar la igualdad entre cónyuges en la disolución del matrimonio.(35) En ese sentido, se justifica la intención del legislador de ampliar la protección de los sujetos establecidos en el artículo 79, fracción II, de la Ley de A., pues consideró que la suplencia de la queja opera cuando se afecta el orden y desarrollo de la familia, dentro de lo que podemos ubicar la disolución del vínculo matrimonial.(36)


• La suplencia de la queja no opera con la finalidad de impedir el divorcio, sino para asegurar que éste se dé con base en una igualdad sustantiva, en el entendido de que, una vez disuelto el vínculo matrimonial, se torna improcedente la suplencia de la queja, toda vez que las controversias que se susciten entre ex cónyuges (como el reclamo de alimentos, compensaciones o la disolución de la sociedad conyugal), deben de resolverse en estricto derecho, pues constituyen aspectos de índole patrimonial.(37)


• No se comparte el criterio de la tesis aislada VII.2o.C.112 C (10a.),(38) emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, la cual establece que cuando se reclama el divorcio por alguno de los cónyuges es improcedente la suplencia de la queja, toda vez que la disolución del vínculo matrimonial, por sí sola, no tiene incidencia en los intereses familiares. Contrario a lo sostenido en el referido criterio, la resolución que decreta la terminación del matrimonio sí afecta el orden y estabilidad de la familia, pues al disolverse el vínculo se altera la estructura familiar que representaba el matrimonio.(39)


• Así, la suplencia de la queja establecida en el artículo 79, fracción II, de la Ley de A., tiene como finalidad asegurar la igualdad sustantiva de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades entre los cónyuges en la disolución del vínculo matrimonial. De esta forma, la suplencia de la queja debe operar durante el procedimiento de divorcio, así como en las instituciones familiares vinculadas con la disolución del vínculo como, por ejemplo, la pensión alimenticia, la sociedad conyugal, las donaciones que se hubieren realizado, la guarda y custodia de los hijos, entre otras.(40)


VI. Existencia de la contradicción


Respecto de la procedencia de las contradicciones de tesis, es importante señalar que la intervención de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación –y de los Plenos de Circuito– se justifica por la necesidad de unificar criterios para dotar de plenitud y congruencia al ordenamiento jurídico, en aras de garantizar mayor seguridad jurídica en la impartición de justicia. En este sentido, el estudio de los criterios contendientes exige que se determine si, en la especie, existe esa necesidad de unificación, lo cual se advierte cuando en algún tramo de los procesos interpretativos involucrados, éstos se centran en una misma problemática y concluyen con la adopción de decisiones distintas, aunque no sean necesariamente contradictorias en términos lógicos.(41)


De lo anterior se desprende que, para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se hayan visto en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de una práctica interpretativa, dando lugar a la emisión de un criterio o tesis.


2) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque o contacto, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación desarrollada gire en torno a un mismo problema jurídico, independientemente de que las cuestiones fácticas que originan los asuntos no sean exactamente iguales.


3) Que las tesis o criterios de los órganos colegiados resulten contradictorios, lo que da lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si alguna forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquiera otra que, como aquélla, sea legalmente posible.


1) Ejercicio interpretativo o de arbitrio judicial


Como se advierte del examen de los criterios contendientes, los Tribunales Colegiados realizaron un ejercicio interpretativo, a la luz del artículo 79, fracción II, de la Ley de A., para determinar la procedencia o no de la suplencia de la queja a favor de la parte quejosa, cuando el acto reclamado es la resolución que decreta la terminación del vínculo matrimonial.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito resolvió un asunto, en el cual durante la secuela procesal se decretó el divorcio. Al resolver el caso, el órgano colegiado determinó que, en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de A., la suplencia de la queja es improcedente cuando el acto reclamado lo constituye la resolución que decreta la terminación del vínculo matrimonial, pues no necesariamente se actualiza una afectación al orden y estabilidad de la familia.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo Coahuila, también resolvió un caso en el que se decretó el divorcio. Al respecto, el órgano colegiado determinó que, en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de A., debía suplirse la deficiencia de la queja a favor de la parte quejosa, pues el acto reclamado constituye una resolución en la que se decretó la disolución del vínculo matrimonial, por lo que, necesariamente, existía una afectación al orden y estabilidad de la familia.


A la luz de lo expuesto, es dable concluir que ambos órganos colegiados llevaron a cabo un ejercicio interpretativo relacionado con la procedencia de la suplencia de la queja en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de A., lo cual resulta suficiente para tener por colmado el primer requisito para la existencia de la contradicción de tesis.


2) Punto de toque


Por otra parte, esta Primera S. considera que el segundo requisito relativo al punto de toque también queda cumplido en el presente caso, puesto que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes giraron en torno a una misma cuestión jurídica, consistente en determinar, si en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de A., resulta procedente suplir la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado es la resolución que decreta la terminación del vínculo matrimonial, al actualizarse una afectación al orden y estabilidad familiar.


3) Contradicción de criterios


Según lo expuesto, se considera que la problemática a resolver en el presente asunto consiste en determinar, si resulta procedente suplir la deficiencia de la queja a favor de la parte quejosa cuando el acto reclamado lo constituye la resolución que decretó la terminación del vínculo matrimonial, al actualizarse una afectación al orden y estabilidad de la familia, en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de A.; o si, por el contrario, el estudio respectivo debe analizarse bajo el principio de estricto derecho, salvo que el juzgador advierta una afectación a derechos familiares.


VII. Estudio de fondo


La suplencia de la queja está prevista en el artículo 107, fracción II, de la Constitución Federal,(42) donde se dispone que en el juicio de amparo deberá operar ante la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.


Como lo ha reconocido esta Primera S., la suplencia de la queja se justifica por la necesidad de que se dé un tratamiento distinto a quienes, por alguna situación especial, no se encuentran en condiciones de hacer valer correctamente sus derechos frente a aquellos que pueden ejercerlos plenamente, lo que justifica que el Estado acuda en su auxilio para que su defensa se ajuste a las exigencias constitucionales y legales, garantizándoles una mayor protección que convierta al juicio de amparo en un instrumento más eficaz, justo y accesible.(43)


Las causales de suplencia de la queja se encuentran reguladas en el artículo 79 de la Ley de A. en vigor, cuyo texto establece lo siguiente:


"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los Juzgados y Tribunales del Circuito correspondientes;


"...


"II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;


"III. En materia penal:


"a) En favor del inculpado o sentenciado; y


"b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente;


"IV. En materia agraria:


"a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta ley;


"b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.


"En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;


"V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;


"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y


"VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.


"En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos sólo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio.


"La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo."


En el presente caso, se ha planteado una contradicción en torno al contenido y alcance de la fracción II, en la porción normativa que prevé la suplencia de la queja en "aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia", particularmente, respecto a su aplicabilidad para casos de divorcio y respecto de los intereses de los ahora ex cónyuges.


Por lo anterior, en las siguientes líneas se explicará brevemente lo que esta Suprema Corte entiende por familia, para después analizar las dimensiones a considerar en el caso de disolución del vínculo matrimonial desde la perspectiva de la familia y el papel de la suplencia de la queja en ese contexto.


1. Concepto de familia


En primer lugar, es importante recordar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y diversos organismos internacionales de derechos humanos se han ocupado de examinar el concepto y alcance del derecho a la familia, concluyendo que ésta debe ser entendida a partir de los siguientes elementos:(44)


• La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida tanto por ésta como por el Estado.(45)


• Familia y matrimonio no son conceptos equivalentes, pues éste es sólo una de las formas que existen para formar una familia.(46)


• La familia constituye una realidad social que abarca todas sus formas y manifestaciones, a efecto de dar cobertura a aquellas que se constituyan con el matrimonio o con uniones de hecho, que sean monoparentales o que den lugar al establecimiento de un vínculo similar (normalmente caracterizado como una vida en común).(47)


• En el ámbito comparado, la forma y el concepto de familia varían de un Estado a otro y hasta de una región a otra en un mismo Estado; no obstante, lo relevante es que, con independencia de la forma que adopte y cualesquiera que sean el ordenamiento jurídico, la religión, las costumbres o la tradición aplicables, el tratamiento de quienes integran la familia, y en específico de las mujeres tanto ante la ley como en privado, debe conformarse con los principios de igualdad y justicia.(48)


• Así, frente a las nuevas realidades, intereses y valores de la sociedad, el derecho de familia se funda, esencialmente, en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada con la finalidad de llevar una convivencia estable.(49)


• De hecho, la imposición de un concepto único de familia debe analizarse como una posible injerencia arbitraria contra la vida privada y contra el derecho a la familia, según el artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino también, por el impacto que ello pueda tener en un núcleo familiar, a la luz del artículo 17.1 de dicha convención.(50)


2. Cuestiones a considerar en la disolución del vínculo matrimonial y el papel de la suplencia de la queja


Ahora bien, aun considerando la doctrina antes expuesta, el hecho de que el matrimonio no sea la única forma de familia, no significa que deje de ser una forma de ésta. Es decir, el matrimonio da lugar a una forma de familia y, de hecho, tanto su vigencia como su terminación son objeto de protección constitucional y convencional.


En la línea anterior, es importante señalar que en la disolución del vínculo matrimonial se genera una afectación al orden y desarrollo de la familia, toda vez que, al decretarse el divorcio: (i) la familia derivada del matrimonio, se deja de regular por las normas relativas a conflictos familiares; (ii) los ex cónyuges dejan de gozar de los beneficios materiales y expresivos derivados de dicha institución;(51) y (iii) las dinámicas internas de la familia se modifican.


En estos términos, en un sentido amplio, es evidente que, partiendo de la base de que el matrimonio es una de las formas de constituir una familia, la disolución del mismo conlleva inevitablemente una afectación al núcleo al que había dado lugar.(52) Al respecto, resultan orientadores algunos criterios antiguos de este Alto Tribunal, mediante los cuales se aportaron las primeras ideas en torno a cuándo podía considerarse que un asunto se proyectaba precisamente sobre el interés familiar, y cuando no.(53) A pesar de ello, no es claro que todo lo referente a un divorcio afecte, en sentido estricto, a la familia. De hecho, todos los pronunciamientos apuntan a que la afectación a la familia, propiamente hablando, se actualiza cuando se ven trastocadas las relaciones entre sus miembros o cuando están en juego instituciones de orden público como los alimentos;(54) mientras que ello no ocurre cuando subsisten intereses estrictamente patrimoniales, como la liquidación de la sociedad conyugal.(55)


Este último elemento permite identificar lo relevante para efectos de interpretar la causal de suplencia de la queja en comento, pues da lugar a precisar que se está protegiendo a la familia en su conjunto, lo cual no repara en sus miembros en lo individual, sino en las relaciones existentes entre ellos y en los derechos y obligaciones subyacentes a las mismas.


En relación con lo anterior, la fracción II del artículo 79 de la Ley de A. permite concluir que existen, en esa misma porción normativa, tres grupos cuya situación de vulnerabilidad o trascendencia social hacen procedente la suplencia de la queja: (i) las personas menores de edad; (ii) las personas calificadas como "incapaces"; y (iii) el orden y desarrollo de la familia. Dejando de lado a las personas "incapaces" para efectos de la presente exposición, el reconocimiento diferenciado de los menores de edad y la familia nos da un elemento clave, pues, en materia familiar, suele identificarse la suplencia a favor de la familia con la suplencia a favor de niñas y niños. Lo interesante es que la suplencia de la queja respecto de uno de esos grupos –personas menores de edad– ha tenido su desarrollo más importante precisamente en el contexto familiar, pese a que la familia es otro de los grupos protegidos.


Esto tiene sentido a partir de la forma en la que evolucionó la suplencia de la queja, pues, en la Ley de A. abrogada, el artículo 76 Bis, fracción V,(56) hacía procedente esta figura respecto de "menores de edad o incapaces", sin que se previera a la familia. Así, dado que los intereses de los menores de edad solían verse afectados en asuntos familiares cuyos litigios normalmente se entablaban por sus progenitores, la suplencia de la queja se amplió de modo que los derechos de las niñas, niños y adolescentes involucrados en conflictos familiares fuesen tutelados adecuada y autónomamente.


En efecto, es de explorado derecho que la suplencia de la queja a favor de las personas menores de edad debe ser amplísima con independencia de la materia, aunque se ha enfatizado su relevancia en asuntos familiares y penales.(57)


Ahora bien, tal como se adelantó, los alcances de este supuesto de suplencia de la queja tuvieron una evolución interesante en los asuntos familiares,(58) en los cuales cuando la figura se aplica a favor de menores de edad o personas incapaces se ha extendido al punto de constreñir a las y los juzgadores a actuar oficiosamente aun cuando aquéllos no fuesen parte en el juicio, siempre que sus intereses se pudiesen ver afectados. Al respecto, vale la pena destacar que éste fue el criterio de la otrora Tercera S.,(59) y es el mismo que actualmente sostienen tanto la Primera(60) como la Segunda S.s(61) de este Alto Tribunal.


Más allá, esta Primera S. ha desarrollado jurisprudencialmente los alcances de dicha actuación oficiosa,(62) destacando que comprende la recabación de pruebas,(63) la ampliación de la legitimación para presentar demandas de amparo o interponer recursos,(64) la designación de representantes especiales dentro del juicio de amparo,(65) o el estudio de la constitucionalidad de normas generales que no se hubiesen combatido.(66) Este último punto también ha sido abordado por la Segunda S., al sostener que, tratándose de amparo contra leyes, la suplencia debe alcanzar la posibilidad de reponer el procedimiento para llamar a las autoridades responsables que participaron en la entrada en vigor de una norma general, si es que no fueron llamadas al juicio.(67)


Se destaca esta evolución, porque el sustento del criterio ha sido, invariablemente, la importancia de la familia como institución de orden público y base de la sociedad, lo cual ha conducido a esta S. a velar incluso por los intereses de menores de edad cuyo nacimiento no hubiese ocurrido al momento de presentación de la demanda de origen, exigen a quienes juzgan que, antes de dictar sentencia, verifiquen si ha nacido vivo y viable.(68) Lo anterior resulta pertinente porque, más allá de la minoría de edad o la falta de capacidad de las personas, es evidente que lo que se está tutelando es a la familia misma, lo cual implica que la protección a las hijas y a los hijos trasciende la mayoría de edad, tal como lo reconoció esta Primera S. en la jurisprudencia 1a./J. 138/2012 (10a.),(69) cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:


"DIVORCIO NECESARIO. EN LA SEGUNDA INSTANCIA PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE A FAVOR DE LOS MENORES DE EDAD, DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR Y A FALTA DE LOS PRIMEROS, A FAVOR DE LA FAMILIA MISMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA). La interpretación sistemática y funcional de los artículos 1387 a 1389, 1391, 1393 a 1395 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, vistos conforme al carácter alejado del principio dispositivo y más cercano al inquisitivo de los juicios y procedimientos de orden familiar, así como el interés superior de los menores de edad previsto en la normativa nacional e internacional, lleva a la conclusión de que la suplencia de la queja deficiente en los agravios formulados en el recurso de apelación, dentro de los juicios de divorcio necesario, en principio sólo es aplicable a favor de los menores de edad, cuando los haya en la familia respectiva, para atender a su interés superior en todos los aspectos que les concierna, por ejemplo, en las decisiones sobre alimentos, custodia, visitas y convivencias con sus padres y patria potestad, que son consecuencias inherentes al divorcio, o en la prueba de las causales donde puedan verse inmiscuidos, como la negativa de alguno de los cónyuges para otorgarles alimentos, el conato o tolerancia en la corrupción de los menores o la violencia familiar en su contra, entre otros supuestos. También puede aplicarse la suplencia a favor de las víctimas de violencia familiar cuando ésta forme parte de la litis, entre las cuales pueden figurar los propios menores de edad y/o alguno de los cónyuges, en la medida en que tal suplencia resulte necesaria para proveer a su protección y atención, a fin de evitar la continuación de la violencia en su contra y restablecer su salud integral. Por último, en los casos donde no haya menores de edad, la suplencia puede hacerse a favor de la familia misma, como ente colectivo, que en los casos de divorcio tendría lugar para procurar, en la medida de lo posible, mantener la unidad entre sus miembros durante el procedimiento de divorcio y luego de su conclusión, de manera que éste no se convierta en fuente de rivalidad o disgregación innecesarias, sobre todo entre los hijos y sus padres." (énfasis agregado)


Este criterio, más allá de derivar de la interpretación de los artículos 1387 a 1395 de la legislación adjetiva civil de Tlaxcala, aporta un elemento de gran importancia respecto a lo que se entiende por cuestiones o asuntos familiares, cuya definición no se constriñe a la legislación de dicha entidad y guarda relación con la disposición normativa de la Ley de A. que se interpreta. Así, en dicho criterio se sostuvo que la suplencia de la queja opera en un doble nivel:


• En principio, a favor de las y los menores de edad para atender a su interés superior, por ejemplo, en las decisiones sobre alimentos, custodia, visitas y convivencias con sus padres, y patria potestad, que son consecuencias inherentes al divorcio.


• En un segundo nivel, la suplencia puede hacerse a favor de la familia misma, lo que en los casos de divorcio implicaría mantener la unidad entre sus miembros durante el procedimiento de divorcio y luego de su conclusión, de manera que éste no se convierta en fuente de rivalidad o disgregación innecesarias, sobre todo entre los hijos y sus padres.


Este primer conjunto de reflexiones conduce a una conclusión preliminar, consistente en que la causal de suplencia de la queja a favor del orden y desarrollo de la familia puede empalmarse, en juicios de divorcio, con un número importante de decisiones que recaen sobre los hijos e hijas, como lo referente a sus alimentos, la custodia, las visitas y convivencias con los padres, y la patria potestad. Pese a lo anterior, la suplencia opera a favor de la familia, de modo que existe un espacio residual de relaciones jurídicas que pueden estar en juego y cuya existencia y relevancia deberán constatarse caso a caso.


De lo anterior, es importante mencionar que la suplencia de la queja no puede operar con la finalidad de impedir el divorcio, pues se desconocería el papel preponderante de la voluntad de la parte que ya no desea seguir unida en matrimonio con la otra,(70) ni para resolver cuestiones estrictamente patrimoniales relacionadas, por ejemplo, con la liquidación de la sociedad conyugal.


No obstante, dicha figura debe operar de modo que quienes juzguen eviten que la ruptura de las relaciones surgidas de esa forma específica de familia, derivada del matrimonio, carezca de un impacto jurídicamente diferenciado sobre cada uno de los cónyuges. En este punto, resulta fundamental la eliminación de posibles actos de discriminación u otros obstáculos que impidan desproporcionada o irrazonablemente a los progenitores ejercer sus derechos de maternidad(71) y paternidad,(72) así como la compensación de la eventual pérdida de oportunidades que hubiese sufrido una de las partes durante y con motivo del matrimonio.


Sobre el tema, la pensión compensatoria en casos de divorcio(73) cuya evolución en la doctrina de esta S. puede analizarse a raíz de lo resuelto en los amparos directos en revisión 1200/2014,(74) 269/2014,(75) 230/2014(76) y 1340/2015,(77) constituye una de las figuras del derecho familiar que puede dar lugar al surgimiento de la obligación de dar alimentos (junto con las relaciones paterno-filiales, el parentesco, el matrimonio y el concubinato y otras relaciones de hecho).(78)


Dicha figura encuentra su justificación en un deber que reviste una doble naturaleza asistencial y resarcitoria, a partir del posible desequilibrio económico que puede presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial. Así, este desequilibrio opera como un requisito de procedencia de la pensión, la cual va más allá del simple deber de ayuda mutua y adquiere como objetivo compensar a la persona quien durante el matrimonio se vio imposibilitada para hacerse de una independencia económica, dotándole de un ingreso suficiente hasta en tanto se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia.(79) En este sentido, la fijación de una pensión compensatoria no parte de la idea de la existencia de un o una cónyuge culpable en el divorcio, sino que permite la plena eficacia del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida digno de las y los cónyuges afectados por un desequilibrio económico post-marital.(80) Fue precisamente esta línea de razonamiento la que condujo a la S. a sostener que los alimentos en caso de divorcio no tienen el carácter de sanción.(81)


A partir del parámetro de constitucionalidad delimitado por el artículo 1o. de la Constitución Federal, es posible identificar la obligación del Estado Mexicano de garantizar la igualdad entre cónyuges, no únicamente respecto de los derechos y responsabilidades durante el matrimonio, sino también una vez disuelto el mismo. Este imperativo está implícitamente previsto en el artículo 4o. constitucional,(82) pero se encuentra expresamente contenido en los artículos 16.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,(83) 17.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(84) 23.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(85) y 16.1, inciso c), de la Convención sobre la Eliminación de todas formas de Discriminación contra la Mujer,(86) de los cuales se desprende un mandato convencional que exige la igualdad de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el mismo y en caso de disolución. En este sentido, está prohibido todo trato discriminatorio en lo que respecta a los motivos y los procedimientos de separación o de divorcio, dentro de los procedimientos jurisdiccionales que surjan.(87) Así, los instrumentos citados exigen que los Estados velen por la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades entre los ahora ex cónyuges.(88)


Es por ello que este deber no puede condicionarse a lo estrictamente argumentado por las partes en el juicio de divorcio respectivo, sino que quienes imparten justicia deberán velar por que el proceso de disolución del vínculo matrimonial se lleve a cabo garantizando la igualdad jurídica –que no necesariamente coincide con lo estrictamente patrimonial o material– de los ex cónyuges. De hecho, éste fue uno de los temas centrales abordados por esta S., al resolver la contradicción de tesis 359/2014,(89) de la cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 22/2017 (10a.), en la que se sostuvo que "el Juez, bajo su discrecionalidad y arbitrio judicial [debe imponer] dicha condena si acaso advierte cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico, por lo que a la falta de prueba tal determinación debe de estar sustentada en métodos válidos de argumentación jurídica".(90)


Esta consideración acerca a la pensión compensatoria a la doctrina que en torno a la relevancia de los alimentos(91) ha construido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de su naturaleza de interés social y orden público, al implicar la satisfacción de las necesidades de los integrantes del grupo familiar.(92) Esto, por su parte, guarda relación con el derecho de acceso a un nivel de vida adecuado, cuya tutela recae tanto en el Estado como en los particulares que pertenecen a ese grupo familiar.(93) De hecho, esta S. ha sostenido que es tal la importancia de los alimentos, que la obligación de ministrarlos, aunque matizada, no se extingue en automático cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad.(94)


Es importante recordar que existe un criterio jurisprudencial en el que la Primera S. sostuvo que lo referente a los alimentos entre los ex cónyuges dentro de un juicio de divorcio debe revisarse de oficio;(95) sin embargo, en aquella ocasión se justificó lo resuelto en atención a la interpretación de los artículos relevantes en la legislación de Veracruz, los cuales exigían al juzgador verificar la existencia de una necesidad manifiesta a través de la recabación oficiosa de pruebas. No obstante, con motivo del tema surgido de la contradicción de criterios que se resuelve, esta S. considera que existe un mandato constitucional –a partir de los instrumentos convencionales en cita– que constriñe a quienes juzgan a cuidar porque la disolución del vínculo matrimonial no se traduzca en una pérdida de oportunidades que afecte sólo a una de las partes divorciantes, lo que implica la suplencia de la queja para revisar si la parte quejosa se encuentra en esa situación.


VIII. Criterio que debe prevalecer


Por lo expuesto en las consideraciones anteriores, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


El artículo citado prevé la suplencia de la queja a favor de tres grupos distintos: los menores de edad, los "incapaces" y la familia, en aquellos casos en que se afecte su orden y desarrollo. Ahora, si bien el matrimonio no es sinónimo de familia, sí da lugar a una forma o modelo específico de familia. En estos términos, en un sentido amplio, es evidente que la disolución del matrimonio conlleva inevitablemente una afectación al orden y estabilidad del núcleo familiar, pues modifica su dinámica interna y hace cesar los derechos y obligaciones que los cónyuges tenían a partir de dicha institución. No obstante ello, no todos los aspectos referentes a un divorcio afectan en sentido estricto a la familia, sino que ello dependerá de que se vean vulneradas las relaciones entre sus miembros o de que se encuentren en juego instituciones de orden público como los alimentos. Así, para comprender las relaciones que efectivamente se consideran protegidas como parte del orden y desarrollo de la familia, es pertinente recordar que este supuesto de suplencia de la deficiencia de la queja no existía en la Ley de A. abrogada, cuyo artículo 76 Bis, fracción V, únicamente preveía dicha figura a favor de menores de edad e "incapaces". Esto resulta relevante porque, considerando que los intereses de los menores de edad solían verse afectados en asuntos familiares cuyos litigios normalmente se entablaban por sus progenitores, la suplencia de la queja se entendió con un alcance amplísimo, de modo tal que los derechos de las niñas, niños y adolescentes involucrados en conflictos familiares fuesen tutelados de manera adecuada y autónomamente. Así, resulta evidente que la causal de suplencia de la queja a favor del orden y desarrollo de la familia puede empalmarse, en juicios de divorcio, con un número importante de decisiones que recaen sobre los menores de edad, como lo referente a sus alimentos, custodia, visitas y convivencias con los padres, y la patria potestad. Ahora bien, la suplencia de la queja también opera a favor de la familia, de modo que existe un espacio residual de relaciones jurídicas que pueden estar en juego y cuya existencia y relevancia deberá constatarse caso a caso, sin llegar a comprender la posibilidad de impedir el divorcio, pues se desconocería el papel preponderante de la voluntad de la parte que ya no desea seguir unida en matrimonio, ni la de resolver cuestiones estrictamente patrimoniales. Considerando lo anterior, dicha figura debe operar de modo que quienes juzguen eviten que la ruptura de las relaciones surgidas de esa forma específica de familia, derivada del matrimonio, carezca de un impacto jurídicamente diferenciado sobre cada uno de los cónyuges. En este punto resulta fundamental la eliminación de posibles actos de discriminación u otros obstáculos que impidan desproporcionada o irrazonablemente a los progenitores ejercer sus derechos de maternidad y paternidad, así como la compensación de la eventual pérdida de oportunidades que hubiese sufrido una de las partes durante y con motivo del matrimonio.


Por lo anteriormente expuesto,


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, de conformidad con lo previsto en los artículos 217 y 220 de la Ley de A..


N.; con testimonio de esta ejecutoria y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos, por lo que a refiere a la competencia, en contra del emitido por el Ministro C.D.; y por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo del asunto de los Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M., y por la Ministra Norma Lucía P.H. (presidenta).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

4. La competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos a raíz de la reforma constitucional de 6 de junio de 2011, motivó la emisión de la tesis aislada P. I/2012 (10a.), registro de IUS: 2000331, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


5. Modificado mediante instrumento normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 16 de enero de 2012.


6. El Tribunal Colegiado auxiliar intervino en colaboración con el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito. Al respecto, es aplicable la tesis 1a. CLXXXVII/2013 (10a.), registro de IUS: 2004175, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Décima Época», Tomo I, «Libro XXIII», agosto de 2013, «página 736», cuyos título y subtítulo son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE SUSCITARSE ENTRE LAS SUSTENTADAS POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE UN CENTRO AUXILIAR."


7. Sirve de apoyo, por analogía, la tesis aislada 1a. XVIII/2015 (10a.), registro de IUS: 2008306, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Décima Época, Tomo I», Libro 14, enero de 2015, «página 752 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de enero de 2015 a las 9:20 horas», cuyos título y subtítulo son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA, AUN CUANDO LOS CRITERIOS DISCREPANTES NO EMANEN DEL TRIBUNAL AL QUE PERTENECEN."


8. Sirve de apoyo la tesis aislada P.L., registro de IUS: 205420, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."; así como la jurisprudencia P./J. 72/2010, registro de IUS: 164120, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


9. Cuaderno de contradicción, fojas 114 a 117.


10. Cuaderno de contradicción, fojas 117 a 136.


11. Cuaderno de contradicción, foja 136.


12. Cuaderno de contradicción, foja 138.


13. Cuaderno de contradicción, fojas 172 y 173.


14. Cuaderno de contradicción, fojas 197 a 203.


15. Cuaderno de contradicción, foja 198.


16. Cuaderno de contradicción, fojas 198 y 199.


17. Cuaderno de contradicción, fojas 199 y 200.


18. Cuaderno de contradicción, fojas 200 y 201.


19. Cuaderno de contradicción, foja 202.


20. Cuaderno de contradicción, fojas 202 y 203.


21. Tesis aislada VII.2o.C.112 C (10a.), registro de IUS: 2012890, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Décima Época», Libro 35, «Tomo IV», octubre de 2016 «página 2921 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de octubre de 2016 a las 10:31 horas».


22. Cuaderno de contradicción, fojas 25 a 27.


23. Cuaderno de contradicción, foja 27.


24. Cuaderno de contradicción, foja 30.


25. Cuaderno de contradicción, foja 30.


26. Cuaderno de contradicción, foja 31.


27. Cuaderno de contradicción, foja 31.


28. Cuaderno de contradicción, fojas 31 y 32.


29. Cuaderno de contradicción, foja 32.


30. Cuaderno de contradicción, foja 32.


31. Cuaderno de contradicción, fojas 36 a 45.


32. Cuaderno de contradicción, foja 39.


33. Cuaderno de contradicción, foja 39.


34. Cuaderno de contradicción, fojas 39 y 40.


35. Cuaderno de contradicción, foja 40.


36. Cuaderno de contradicción, foja 41.


37. Cuaderno de contradicción, foja 42.


38. Tesis aislada VII.2o.C.112 C (10a.), registro de IUS: 2012890, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 35, octubre de 2016, cuyos título y subtítulo son: "DIVORCIO. CUANDO ALGUNA DE LAS PARTES ACUDE AL JUICIO DE AMPARO, NO SE JUSTIFICA SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, AL NO AFECTARSE EL ORDEN Y EL DESARROLLO DE LA FAMILIA, TODA VEZ QUE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO, POR SÍ SOLA NO TIENE INCIDENCIA E INTERESES EN ÉSTA, PUES LA RELACIÓN ENTRE LOS CÓNYUGES ES AUTÓNOMA, AL NACER DEL MATRIMONIO Y ES A ELLOS A QUIENES AFECTA DIRECTAMENTE."


39. Cuaderno de contradicción, fojas 43 y 44.


40. Cuaderno de contradicción, foja 45.


41. Esto tiene fundamento en lo sostenido por el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, de la cual derivó la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, antes citada. De esa misma contradicción derivó la tesis aislada P.X., de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."

Este criterio interrumpió la tesis jurisprudencial P./J. 26/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."

En desarrollo al nuevo criterio plenario, esta S. describió la finalidad y el concepto de las contradicciones de tesis. Ver, tesis jurisprudencial 1a./J. 23/2010, registro de IUS: 165076, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."


42. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria. ..." (énfasis agregado)


43. Tesis jurisprudencial 1a./J. 61/2015 (10a.), registro de IUS: 2010799, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, T.I., enero de 2016, página 916 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15 horas», cuyos título y subtítulo son: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE PERSONAS MORALES OFICIALES CUANDO PROMUEVEN EL JUICIO DE AMPARO EN SU CARÁCTER DE PARTE OFENDIDA DEL DELITO."


44. Los pronunciamientos de los organismos internacionales se recogen en el amparo directo en revisión 1905/2012, resuelto durante la sesión de 22 de agosto de 2012, bajo la ponencia del M.C.D..


45. A. directo en revisión 1905/2012, citado en la nota al pie anterior.


46. A. directo en revisión 1905/2012, antes citado.


47. Acción de inconstitucionalidad 2/2010 (párrafo 235), resuelta en sesión de 16 de agosto de 2010, bajo la ponencia del M.V.H.. El criterio quedó plasmado en la tesis P. XXI/2011, registro de IUS: 161267, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XXXIV, agosto de 2011, «página 878», cuyo rubro es: "MATRIMONIO. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO ALUDE A DICHA INSTITUCIÓN CIVIL NI REFIERE UN TIPO ESPECÍFICO DE FAMILIA, CON BASE EN EL CUAL PUEDA AFIRMARSE QUE ÉSTA SE CONSTITUYE EXCLUSIVAMENTE POR EL MATRIMONIO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER."

En el mismo sentido se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-17/2002, sobre la "Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño", 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 69.

Igualmente, coincide el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, C.S. y K. Vs. Austria, sentencia de 24 de junio de 2010, aplicación 30141/04, párr. 91 (the notion of family ... is not confined to marriage-based relationships and may encompass other de facto family ties where the parties are living together out of wedlock).

El Comité de los Derechos del Niño señaló que el concepto de familia "se refiere a una variedad de estructuras que pueden ocuparse de la atención, el cuidado y el desarrollo de los niños pequeños, y que incluyen a la familia nuclear, la familia ampliada y otras modalidades tradicionales y modernas de base comunitaria". Observación General No. 7, sobre "Realización de los derechos del niño en la primera infancia", párrs. 15 y 19.


48. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 19, sobre "La familia (artículo 23)", (39o. periodo de sesiones, 1990), HRI/GEN/1/Rev.9 (vol. I), párr. 2. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 21, sobre "La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares", (13er. periodo de sesiones, 1994), párr. 13.

Adicionalmente, el Comité de Derechos Humanos puntualizó que, con independencia de la forma en que cada sociedad entienda el concepto de familia, es necesario que se parta de un criterio amplio que incluya a todas las personas que la componen. Observación General No. 16, sobre "Derecho a la intimidad (artículo 17)", (32o. periodo de sesiones, 1988), HRI/GEN/1/Rev.9 (vol.I), párr. 5.


49. A. directo en revisión 1905/2012, antes citado. El criterio dio lugar a la tesis 1a. CCXXX/2012 (10a.), registro de IUS: 200208, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Tomo 2, octubre de 2012, cuyo rubro es: "IGUALDAD ENTRE CÓNYUGES. CONTENIDO Y ALCANCES."


50. Corte IDH, C.A.R. y Niñas Vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C. No. 239, párrafos 172 y 175. La Corte precisó que los derechos mencionados se encuentran tutelados, respectivamente, en los artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


51. Los beneficios obtenidos con el matrimonio son recogidos de la tesis jurisprudencial 1a./J. 86/2015 (10a.), registro de IUS: 2010677, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Décima Época», Libro 25, «Tomo I», diciembre de 2015, «página 187 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas», cuyos título y subtítulo son: "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LAS NORMAS CIVILES QUE IMPIDEN ESTA POSIBILIDAD, PROVOCAN UNA DOBLE DISCRIMINACIÓN, AL PRIVAR A LAS PAREJAS HOMOSEXUALES DE LOS BENEFICIOS MATERIALES Y EXPRESIVOS QUE SE OBTIENEN CON DICHA INSTITUCIÓN."


52. La doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte así lo entendió desde una etapa temprana, al hacer referencia a la competencia de la otrora Tercera S. respecto de asuntos civiles que se proyectaran sobre el "orden y estabilidad de la familia". Se insiste en que, más allá del tema estrictamente competencial que carece de relación alguna con lo que ahora se estudia, lo relevante estriba en entender el concepto antes aludido. Ver, por ejemplo, las tesis aisladas sin número: (i) registro de IUS: 239394, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página 17, cuyo rubro es: "ALIMENTOS, COMPETENCIA DE LA TERCERA SALA EN CASO DE, SI GUARDA ESTRECHA CONEXIÓN CON CUESTIONES QUE AFECTAN EL ORDEN Y LA ESTABILIDAD DE LA FAMILIA."; (ii) registro de IUS: 239530, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página 113, cuyo rubro es: "DIVORCIO, INCOMPETENCIA DE LA TERCERA SALA PARA CONOCER DE JUICIOS SOBRE."; (iii) registro de IUS: 239552, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página 131, cuyo rubro es: "GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES. COMPETENCIA DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE SI LA LITIS VERSA EXCLUSIVAMENTE SOBRE."; (iv) registro de IUS: 239853, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página 367, cuyo rubro es: "COMPETENCIA DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO SE SURTE SI LO CONTROVERTIDO EN EL JUICIO NATURAL ES EL DIVORCIO Y LA PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD ES SÓLO UNA CONSECUENCIA NECESARIA."; y (v) registro de IUS: 240718, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 145-150, Cuarta Parte, página 214, cuyo rubro es: "DIVORCIO, NULIDAD DE. INCOMPETENCIA DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE."


53. Esta línea atendió a la necesidad de determinar en qué casos, dentro de juicios de amparo directo, se actualizaba la excepción al principio de definitividad que permitía impugnar violaciones procesales sin haber "preparado la acción". Un criterio genérico puede ver en la tesis aislada sin número, registro de IUS: 239993, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 205-2016, Cuarta Parte, página 123, cuyo rubro es: "ORDEN Y ESTABILIDAD DE LA FAMILIA. CUANDO SE AFECTAN, NO ES NECESARIO PREPARAR EL AMPARO TRATÁNDOSE DE VIOLACIONES PROCESALES."


54. Tesis sin número: (i) registro de IUS: 240078, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 199-204, Cuarta Parte, página 26, cuyo rubro es: "PATRIA POTESTAD. SENTENCIAS DICTADAS EN CONTROVERSIAS SOBRE ACCIONES QUE AFECTAN AL ORDEN Y A LA ESTABILIDAD DE LA FAMILIA. VIOLACIONES PROCESALES. SON RECLAMABLES EN AMPARO DIRECTO AUN CUANDO NO SE CUMPLA CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 161 DE LA LEY DE AMPARO."; (ii) registro de IUS: 800728, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 205-2016, Cuarta Parte, página 131, cuyo rubro es: "PATRIA POTESTAD, CUESTIONES RELATIVAS A LA PERDIDA DE LA, QUE AFECTAN EL ORDEN Y LA ESTABILIDAD DE LA FAMILIA."; y (iii) registro de IUS: 240685, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 145-150, Cuarta Parte, página 62, cuyo rubro es: "ALIMENTOS. INCOMPETENCIA DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."


55. En la tesis aislada 1a. VIII/2011, esta S. reconoció que el artículo 4o. constitucional reconoce la necesidad de proteger "a la familia en su integridad, lo cual implica la protección de carácter patrimonial de las relaciones familiares". No obstante, la protección del patrimonio familiar no coincide con el aludido concepto de interés familiar, pues el orden y desarrollo de la familia van más allá y trascienden a aquello que define a una familia como tal. Ver tesis aislada 1a. VIII/2011, registro de IUS: 162755, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2011, página 618, cuyo rubro es: "PROTECCIÓN DE LA FAMILIA. EL ARTÍCULO 2999 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO, NO CONTRARÍA DICHA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."

Así, existe un gran número de tesis en la cual se traza esta distinción, en la que sin desconocer la necesidad de tutelar el patrimonio familiar, se destaca que el mismo no es parte del concepto de orden y estabilidad de la familia. Al respecto, destaca la tesis sin número, registro de IUS: 240815, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 139-144, Cuarta Parte, página 145, cuyo rubro es: "COMPETENCIA DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. PARA FIJARLA DEBE ATENDERSE A LA MATERIA DE LA LITIS CONSTITUCIONAL."

No obstante, existen múltiples ejemplos más, normalmente referidos a cuestiones hereditarias o testamentarias. Ver, entre ellos, las tesis sin número: (i) registro de IUS: 239995, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 205-216, Cuarta Parte, página 124, cuyo rubro es: "ORDEN Y ESTABILIDAD DE LA FAMILIA. NO SE AFECTAN CUANDO LA CONTROVERSIA ES SOBRE UNA HERENCIA, AUN CUANDO LOS CONTENDIENTES ESTEN UNIDOS POR LAZOS DE PARENTESCO."; (ii) registro de IUS: 240573, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 157-162, Cuarta Parte, página 147, cuyo rubro es: "PETICIÓN DE HERENCIA. INCOMPETENCIA DE LA TERCERA SALA."; (iii) registro de IUS: 240643, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Cuarta Parte, página 238, cuyo rubro es: "PETICIÓN DE HERENCIA. INCOMPETENCIA DE LA TERCERA SALA."; (iv) registro de IUS: 240644, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Cuarta Parte, página 239, cuyo rubro es: "PETICIÓN DE HERENCIA. INCOMPETENCIA DE LA TERCERA SALA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES)."; y (v) registro de IUS: 241242, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 91-96, Cuarta Parte, página 78, cuyo rubro es: "TESTAMENTO, NULIDAD DE. INCOMPETENCIA DE LA TERCERA SALA."


56. "Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:

"...

"V. En favor de los menores de edad o incapaces."


57. Ver, por todas, la tesis aislada 1a. CXIII/2008, registro de IUS: 168308, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2008, página 236, cuyo rubro es: "MENORES DE EDAD E INCAPACES. CUANDO EN CUALQUIER CLASE DE JUICIO DE AMPARO, Y PARTICULARMENTE EN MATERIA PENAL, PUEDA AFECTARSE DIRECTA O INDIRECTAMENTE SU ESFERA JURÍDICA, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TIENEN EL DEBER INELUDIBLE DE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE EN TODA SU AMPLITUD."

No obstante, el criterio completo se comprende en función de las tesis que se citarán a continuación.


58. En términos similares, se advierte en materia penal cuando niñas, niños y adolescentes son víctimas de un delito. Tesis aisladas 1a. CXIV/2008, registro de IUS: 168307, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2008, página 237, cuyo rubro es: "MENORES DE EDAD E INCAPACES. CUANDO SON VÍCTIMAS DE UN DELITO, PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, INCLUSO SI EL RECURSO DE REVISIÓN LO INTERPUSO EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN." y 1a. CCCLXXXVII/2015 (10a.), registro de IUS: 2010611, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 263 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas», cuyos título y subtítulo son: "MENOR DE EDAD VÍCTIMA DEL DELITO. OBLIGACIONES DEL JUZGADOR PARA GARANTIZAR SUS DERECHOS."

De acuerdo con el primer criterio, la suplencia debe operar aun cuando haya sido el Ministerio Público de la Federación quien haya interpuesto el recurso de revisión. Conforme al segundo criterio, las obligaciones de quienes imparten justicia incluyen la recabación de pruebas y el dictado de medidas cautelares.


59. Tesis aislada sin número, registro de IUS: 240282, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Cuarta Parte, página 173, cuyo rubro es: "IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA SOCIALES. LA TIENEN LOS JUICIOS DE AMPARO EN CONTRA DE SENTENCIAS INAPELABLES RELATIVAS A LA GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES O QUE AFECTEN EL ORDEN Y ESTABILIDAD DE LA FAMILIA, Y POR TANTO LA COMPETENCIA LEGAL SE SURTE EN FAVOR DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."


60. Tesis jurisprudencial 1a./J. 191/2005, registro de IUS: 175053, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2006, página 167, cuyo rubro es: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE."


61. Tesis aislada 2a. LXXV/2000, registro de IUS: 191496, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 161, cuyo rubro es: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PROCEDE EN TODO CASO, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE." y tesis aislada 2a. LXXVI/2000, registro de IUS: 191495, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 161, cuyo rubro es: "MENORES O INCAPACES. NO PUEDE DESECHARSE LA REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO POR INOPERANCIA DE AGRAVIOS."


62. Por otra parte, sólo se tiene como límite la procedencia del recurso, el cual no puede depender de la suplencia sino, tratándose del amparo directo en revisión, de la existencia de una cuestión constitucional que resulte de importancia y trascendencia. Tesis aislada 1a. XVII/2007, registro de IUS: 173440, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 486, cuyo rubro es: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. NO OPERA EN LOS CASOS EN QUE ES IMPROCEDENTE UN RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, AUN TRATÁNDOSE DE MENORES DE EDAD."


63. Ver la ya citada tesis jurisprudencial 1a./J. 191/2005.


64. Tesis jurisprudencial 1a./J. 102/2012 (10a.), registro de IUS: 2002572, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 1, enero de 2013, página 617, cuyo rubro es: "MENORES DE EDAD. CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE RESOLUCIONES DICTADAS RESPECTO DE SU GUARDA Y CUSTODIA (ESTUDIO CORRESPONDIENTE ANTERIOR A LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES AL JUICIO DE AMPARO DE 6 DE JUNIO DE 2011)."


65. Tesis jurisprudencial 1a./J. 102/2012 (10a.), citada en la nota al pie anterior.


66. Tesis aislada 1a. CXV/2012 (10a.), registro de IUS: 2001042, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, Tomo 1, junio de 2012, página 268, cuyo rubro es: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN FAVOR DE MENORES. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY CUANDO SE ADVIERTE QUE PUEDE SER CONTRARIA AL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS." y tesis aislada 2a. LXXVI/2000, registro de IUS: 191495, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 161, cuyo rubro es: "MENORES O INCAPACES. NO PUEDE DESECHARSE LA REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO POR INOPERANCIA DE AGRAVIOS."


67. Tesis aislada 2a. CXIV/95, registro de IUS: 200667, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., diciembre de 1995, página 361, cuyo rubro es: "AMPARO CONTRA LEYES. MENORES O INCAPACES. SI NO SE SEÑALARON COMO RESPONSABLES A LAS AUTORIDADES QUE LAS EXPIDIERON Y PROMULGARON, DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO A EFECTO DE QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL, EN SUPLENCIA DE LA QUEJA, PROVEA LO NECESARIO PARA QUE ESTAS SEAN EMPLAZADAS."


68. Tesis jurisprudencial 1a./J. 16/2011, registro de IUS: 162434, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2011, página 68, cuyo rubro es: "ALIMENTOS A FAVOR DE UN MENOR NACIDO DESPUÉS DE PRESENTADA LA DEMANDA, PERO ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA. PROCEDE SU ANÁLISIS AUN CUANDO NO SE HAYAN SOLICITADO, POR EXISTIR LITIS ABIERTA."


69. Tesis jurisprudencial 1a./J. 138/2012 (10a.), registro de IUS: 2002757, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 450.


70. A. directo en revisión 3356/2012, resuelto el 6 de febrero de 2013, bajo la ponencia del M.C.D.. Derivado de este asunto, surgió la tesis aislada CCLXVI/2014 (10a.), registro de IUS: 2006926, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 8, julio de 2014 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas», cuyo rubro es: "MATRIMONIO. LA SOLA DECLARACIÓN DE SU NULIDAD NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA."

Asimismo, tesis jurisprudencial 1a./J. 28/2015 (10a.), registro de IUS: 2009591, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Décima Época», Libro 20, «Tomo I», julio de 2015 «página 570 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas», cuyo rubro es: "DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS)."


71. Corte IDH. Caso A.R. y Niñas Vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C. No. 239, párrafos 163 a 178.


72. Corte IDH. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C. No. 242, párrafos 116 y 122 a 124.


73. Tesis aisladas: (i) 1a. VIII/2015 (10a.), registro de IUS: 2008267, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo I, enero de 2015, página 769 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de enero de 2015 a las 9:00 horas», cuyo rubro es: "PENSIÓN COMPENSATORIA. PROCEDE ANTE EL QUEBRANTAMIENTO DE UNIONES DE HECHO, SIEMPRE Y CUANDO SE ACREDITE QUE SE TRATA DE UNA PAREJA QUE CONVIVIÓ DE FORMA CONSTANTE Y ESTABLE, FUNDANDO SU RELACIÓN EN LA AFECTIVIDAD, LA SOLIDARIDAD Y LA AYUDA MUTUA." y (ii) 1a. VII/2015 (10a.), registro de IUS: 2008266, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo I, enero de 2015, página 768 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de enero de 2015 a las 9:00 horas», cuyo rubro es: "PENSIÓN COMPENSATORIA. PROCEDE ANTE EL QUEBRANTAMIENTO DE UNA UNIÓN DE CONCUBINATO, A FAVOR DE LA PERSONA QUE SE HUBIERA DEDICADO PREPONDERANTEMENTE A LAS LABORES DEL HOGAR Y AL CUIDADO DE LOS HIJOS."


74. Resuelto el 8 de octubre de 2014, por mayoría de 4 votos (en contra la M.S.C., bajo la ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


75. Resuelto el 22 de octubre de 2014, por mayoría de 4 votos (en contra el M.C.D., bajo la ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


76. Resuelto el 19 de noviembre de 2014, por unanimidad de 5 votos, bajo la ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


77. Resuelto el 7 de octubre de 2015, por unanimidad de 5 votos, bajo la ponencia del M.C.D..


78. Tesis aislada 1a. CCCLIX/2014 (10a.), registro de IUS: 2007722, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 586 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas», cuyo rubro es: "ALIMENTOS. EL CONTENIDO, REGULACIÓN Y ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS DEPENDERÁ DEL TIPO DE RELACIÓN FAMILIAR DE QUE SE TRATE."


79. Tesis aislada 1a. CCCLXXXVII/2014 (10a.), registro de IUS: 2007988, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 725 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas», cuyo rubro es: "PENSIÓN COMPENSATORIA. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLA ES DE NATURALEZA DISTINTA A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA QUE SURGE DE LAS RELACIONES DE MATRIMONIO, PUES EL PRESUPUESTO BÁSICO PARA SU PROCEDENCIA CONSISTE EN LA EXISTENCIA DE UN DESEQUILIBRIO ECONÓMICO."


80. Tesis aislada 1a. CDXXXIX/2014 (10a.), registro de IUS: 2008108, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 238 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas», cuyo rubro es: "PENSIÓN COMPENSATORIA. EL ARTÍCULO 288 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO NO CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL ESTABLECER LA OBLIGACIÓN DE PAGAR UNA PENSIÓN COMPENSATORIA CON INDEPENDENCIA DE LA CULPABILIDAD DE CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES."


81. Tesis jurisprudencial 1a./J. 21/2017 (10a.), registro de IUS: 2014567, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo I, junio de 2017, página 390 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas», cuyo rubro es: "ALIMENTOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO POR ACREDITACIÓN DE CAUSALES. SU IMPOSICIÓN NO TIENE EL CARÁCTER DE SANCIÓN."


82. "Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia."


83. "Artículo 16.

"1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio." (énfasis agregado)


84. "Artículo 17. Protección a la familia.

"...

"4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos." (énfasis agregado)


85. "Artículo 23.

"...

"4. Los Estados Partes en el presente pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos." (énfasis agregado)


86. "Artículo 16.

"1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

"...

"c) los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución." (énfasis agregado)


87. Comité de los Derechos Humanos, Observación General No. 19, sobre "La familia (artículo 23)", 39o. periodo de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN1/Rev7 en 171 (1990). Efectivamente, el comité manifestó lo siguiente:

"8. Durante el matrimonio, los esposos deben tener iguales derechos y responsabilidades en la familia. Esta igualdad se aplica también a todas las cuestiones derivadas del vínculo matrimonial, como la elección de residencia, la gestión de los asuntos del hogar, la educación de los hijos y la administración de los haberes. Esta igualdad es también aplicable a los arreglos relativos a la separación legal o la disolución del matrimonio.

"9. Así, debe prohibirse todo trato discriminatorio en lo que respecta a los motivos y los procedimientos de separación o de divorcio, la custodia de los hijos, los gastos de manutención o pensión alimentaria, el derecho de visita, y la pérdida y la recuperación de la patria potestad, teniendo en cuenta el interés primordial de los hijos a este respecto ..."


88. Tesis aislada 1a. LXIII/2016 (10a.), registro de IUS: 2011231, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Décima Época», Libro 28, «Tomo I», marzo de 2016 «página 981 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas», cuyo rubro es: "IGUALDAD ENTRE CÓNYUGES. CONTENIDOS Y ALCANCES."


89. Contradicción de tesis 359/2014, resuelta el 5 de octubre de 2016 por mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo, bajo la ponencia del M.C.D..


90. Tesis jurisprudencial 1a./J. 22/2017 (10a.), registro de IUS: 2014566, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo I, junio de 2017, página 388, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas» cuyo rubro es "ALIMENTOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS SE ENCUENTRA CONDICIONADA A QUE SE ACREDITE, EN MAYOR O MENOR MEDIDA, LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO, VERACRUZ Y ANÁLOGAS)."

En adición a lo anterior, en el precedente en comento, se desarrollaron los parámetros que deben guiar la actuación de los órganos jurisdiccionales que resuelvan este tipo de casos. Tesis jurisprudencial 1a./J. 27/2017 (10a.), registro de IUS: 2014571, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo I, junio de 2017, página 391, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas» cuyo rubro es: "PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DE LOS JUICIOS DE DIVORCIO. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE CONSIDERAR PARA QUE SU IMPOSICIÓN SEA ACORDE AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO, VERACRUZ Y ANÁLOGAS)."


91. En ocasiones parece abordarse el tema de los alimentos desde la óptica de la suplencia de la queja, pero ello es, porque el tema atiende tanto a la posible necesidad de quien los necesita como a la relevancia del tema y a la obligación del Estado en torno a su satisfacción. Tesis aislada 1a. CXIV/2014 (10a.), registro de IUS: 2005927, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 549 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas», cuyo rubro es: "PENSIÓN ALIMENTICIA DEFINITIVA A FAVOR DE UN MENOR DE EDAD. EL JUEZ ESTÁ FACULTADO PARA DECRETARLA OFICIOSAMENTE EN ARAS DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR."


92. Tesis aislada 1a. CXXXVI/2014 (10a.), registro de IUS: 2006163, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 788, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas», cuyo rubro es: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS ES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL."

En los mismos términos, se regula la cuestión desde la Ley de A.:

"Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:

"I. a VIII. ...

"IX. Se impida el pago de alimentos;

"X. a XIII."


93. Tesis jurisprudencial 1a./J. 40/2016 (10a.), registro de IUS: 2012504, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 298, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas» cuyo rubro es: "DERECHO A ACCEDER A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. LA OBLIGACIÓN DE ASEGURAR LA PLENA EFICACIA DE ESTE DERECHO RECAE TANTO EN LOS PODERES PÚBLICOS COMO EN LOS PARTICULARES.". Como se mencionó, en relación con la citada tesis jurisprudencial 1a./J. 16/2011, esto obliga a quienes imparten justicia a velar por los alimentos de menores de edad no nacidos al momento de iniciar el juicio, para lo cual, debe constatarse, previo al dictado de la sentencia, que hayan nacido vivos y viables.


94. Tesis jurisprudencial 1a./J. 58/2007, registro de IUS: 172101, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 31, cuyo rubro es: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN NO SE EXTINGUE NECESARIAMENTE CUANDO LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS ALCANZAN LA MAYORÍA DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).". Aunque el criterio se refiere a la legislación de Jalisco, la interpretación contenida en la jurisprudencia expresamente va más allá, pues, de hecho, se aparta de lo expresamente regulado en dicha entidad.


95. Tesis jurisprudencial 1a./J. 61/2012 (10a.), registro de IUS: 2001060, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, página 575, cuyo rubro es: "ALIMENTOS. EL JUZGADOR DEBE ACTUAR DE OFICIO Y ALLEGARSE DE PRUEBAS QUE PERMITAN ANALIZAR SI SE ACTUALIZA EL ‘ESTADO DE NECESIDAD MANIFIESTA’ DE UNO DE LOS CÓNYUGES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 162, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ Y, EN SU CASO, FIJAR OBJETIVAMENTE LA PENSIÓN ALIMENTICIA CORRESPONDIENTE."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de octubre de 2018 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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