Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Norma Lucía Piña Hernández,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Luis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán
Fecha31 Octubre 2018
Fecha de publicación31 Octubre 2018
Número de resoluciónP./J. 13/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo I, 168
Número de registro28158
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 17 DE ABRIL DE 2018. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: RODRIGO DE LA P.L.F.Y.E.M.A.L.F..


Ciudad de México. Resolución del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de abril de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Denuncia. Mediante oficio 168/2016, firmado por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito remitido a través del MINTERSCJN, registrado con el número de folio 1223-MINTER en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el referido órgano jurisdiccional al resolver el recurso de queja (administrativo) 63/2016 y el emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al fallar el recurso de queja (administrativo) 82/2015.


2. SEGUNDO.—Trámite. Por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil diecisiete,(2) el presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente con el número 10/2017; requirió a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, para que informara si el criterio sustentado se encontraba vigente o, en su caso, si debía tenerse por superado o abandonado; y turnó los autos para su conocimiento y estudio al M.E.M.M.I., en el entendido de que, si creía innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, se radicaría en la Sala de su adscripción.


3. Por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete,(3) el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó que, en cumplimiento a su requerimiento, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, vía MINTERSCJN, con folio electrónico 5085/2017, remitió la versión digitalizada del proveído de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, por el que informó que el criterio sustentado en el recurso de queja (administrativo) 82/2015 de su índice continúa vigente; y se concluyó la integración del asunto. Finalmente, se remitieron los autos al Ministro ponente para para la elaboración del proyecto de resolución; y


CONSIDERANDO:


4. PRIMERO.—Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente contradicción de tesis, toda vez que se suscita entre criterios de Tribunales Colegiados de distinta especialización y versa sobre el tema relativo a si una vez que el órgano jurisdiccional requiera los documentos ofrecidos como prueba en términos del artículo 121 de la Ley de Amparo, el servidor público que los posea los debe exhibir en el juicio, o si puede rehusarse sobre la base de que esa información se puede encontrar reservada en términos de la legislación de acceso a la información pública; cuestión que corresponde a la materia común y que por su interés amerita la intervención de este Tribunal Pleno.(4)


5. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis fue formulada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito,(5) correspondiente a uno de los órganos jurisdiccionales contendientes legitimados para ello en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


6. TERCERO.—Criterios contendientes. A continuación se describen las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que obran en autos y que dieron origen a la denuncia de contradicción. Por razón de método, únicamente se narran las circunstancias y argumentos relacionados con el posible tema de la presente contradicción de tesis, que versa sobre el deber de la autoridad responsable para remitir las constancias solicitadas por la parte quejosa para ofrecerlas como prueba en el juicio de amparo.


7. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (denunciante), al resolver el recurso de queja 63/2016,(6) conoció de un asunto derivado de un juicio de amparo indirecto(7) promovido en contra de la resolución emitida dentro de un procedimiento administrativo, en el cual se determinó separar al servidor público quejoso de su cargo de policía investigador adscrito a la Fiscalía General del Estado de Jalisco, por no haber aprobado la totalidad de los exámenes en control de confianza.


8. El quejoso argumentó que no se le emplazó al procedimiento administrativo de separación, establecido en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Jalisco, alegando violación a su derecho de audiencia y al principio de presunción de inocencia. Para demostrarlo, dijo haber solicitado a la Fiscalía General (autoridad responsable) y a la Secretaría General de Gobierno, ambos del Estado de Jalisco, diversas constancias relativas a los exámenes de control de confianza y la constancia de notificación, a través del sistema Infomex, esto es, la plataforma de acceso a la información pública.


9. La J. del conocimiento, a solicitud del quejoso, requirió a los titulares de la Fiscalía General y de la Secretaría General de Gobierno, ambos del Estado de Jalisco, para que remitieran las constancias ahí solicitadas, con el fin de que pudieran desahogarse como pruebas ofrecidas por la parte quejosa.


10. Sin embargo, el director general jurídico de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Jalisco, en representación del titular de esa Secretaría, manifestó la imposibilidad para cumplir con dicho requerimiento, porque la información en cuestión fue solicitada a través de la unidad de transparencia respectiva, que una vez sustentado el procedimiento respectivo, resolvió que era improcedente la solicitud, por considerar que la información solicitada era reservada.


11. La J. de Distrito requirió de nueva cuenta a las autoridades en mención para que le remitieran copias certificadas, completas y legibles de las constancias solicitadas; y fue en contra de dicho acuerdo, que secretario general de Gobierno interpuso el recurso de queja materia de la ejecutoria contendiente que aquí se analiza.


12. En sus agravios, la autoridad sostuvo que el quejoso solicitó esa misma documentación a través del procedimiento de transparencia establecido para el efecto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios; y que dicha solicitud fue declarada improcedente mediante la resolución respectiva, que fue consentida por el solicitante, al no haber interpuesto el recurso de revisión establecido en la ley. Con base en ello, a su juicio, la J. del conocimiento debió considerar que era imposible que ahora la autoridad entregara las constancias que contienen la misma información, pues se trata de información confidencial y reservada.


13. En la ejecutoria en la que se resolvió el recurso de queja descrito, el Tribunal Colegiado denunciante declaró infundado el agravio planteado por la autoridad recurrente, por considerar que, en términos del artículo 121 de la Ley de Amparo, todo servidor público está obligado a expedir con oportunidad las copias y documentos que se le soliciten, y de no hacerlo, el tribunal de amparo debe requerirlo para ello incluso a través de los medios de apremio necesarios. El colegiado señaló, además, que es intrascendente que la documentación de que se trate, se hubiere solicitado a través del procedimiento contemplado en la ley de transparencia aplicable, o que en dicho procedimiento se haya declarado improcedente la solicitud, mediante una resolución consentida tácitamente por el propio quejoso; pues el artículo 121 de la Ley de Amparo no establece la forma en que el particular deba hacer la solicitud respectiva, por lo que basta con demostrar que dicha solicitud se realizó para que se actualice el supuesto normativo y con ello el deber de la autoridad de entregar la documentación requerida. Asimismo señaló que no corresponde a la autoridad determinar si los documentos solicitados deben clasificarse o no como información confidencial o reservada, pues esa es facultad de la propia J. de Distrito, que en todo caso, previo el análisis de la información previamente clasificada como reservada o confidencial y bajo su más estricta responsabilidad, puede permitir el acceso de las partes a la misma, tomando las medidas de seguridad necesarias, a efecto de evitar que se dé un uso incorrecto a la información, así como en su caso, ponderar los derechos implicados, y en su caso tomar las medidas necesarias para su resguardo. El colegiado se basó en la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL EXHIBIDA CON EL INFORME JUSTIFICADO. EL JUEZ CONSTITUCIONAL, BAJO SU MÁS ESTRICTA RESPONSABILIDAD, PUEDE PERMITIR EL ACCESO A LAS PARTES A LA QUE CONSIDERE ESENCIAL PARA SU DEFENSA."(8)


14. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, al resolver el recurso de queja 82/2015,(9) conoció de un asunto derivado de un juicio de amparo indirecto.(10) El origen del asunto se remonta a un juicio contencioso administrativo promovido por Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. (en adelante Telmex) y Teléfonos del Noroeste, S.A. de C.V. (en lo sucesivo Telnor), en contra de diversos actos emitidos por la entonces Comisión Federal de Telecomunicaciones, principalmente la resolución administrativa, mediante la cual impuso a las empresas mencionadas la obligación de suscribir un convenio de interconexión de sus respectivas redes públicas de telecomunicaciones con O., S.A. de C.V. (O.).


15. Conoció del juicio de origen la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del (entonces) Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que emitió un auto admisorio en el que dio trámite a la demanda, únicamente respecto de la resolución administrativa que obliga a las actoras a celebrar un convenio de interconexión; así como también respecto del acuerdo denominado "Resolución por la que el Pleno de la Cofetel modifica el Plan Técnico Fundamental de Señalización". En cambio, desechó la demanda de nulidad por cuanto se refiere a artículos del plan y de la resolución de lineamientos, sobre la base de que existían otros juicios de nulidad seguidos ante dicho tribunal, donde Telmex y Telnor impugnaron los mismos artículos con relación a otras resoluciones de la Cofetel, donde determinó condiciones de interconexión con otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.


16. En contra de dicho auto, las actoras promovieron recurso de reclamación, y la Sala del conocimiento lo declaró infundado, mediante la sentencia interlocutoria que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo, promovido por Telmex y Telnor, y del que conoció la J. Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones. En sus conceptos de violación, las quejosas hicieron valer, en esencia, que el hecho de que hubieran impugnado los preceptos en mención en juicios de nulidad previos, no era razón para desechar la demanda respecto de los mismos, pues dichos juicios previos aún no habían sido resueltos mediante una sentencia provista de la autoridad de cosa juzgada.


17. Durante dicho juicio de amparo, la tercero interesada O. presentó una solicitud de acceso a la información ante la Comisión para la Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Consejo de la Judicatura Federal,(11) así como diversos juicios de amparo y las sentencias respectivas, con el objeto de probar que los juicios de nulidad en los que las quejosas impugnaron los artículos respecto de los cuales se desechó la demanda en el juicio de nulidad de origen, ya habían concluido.


18. Asimismo, O. solicitó a la J.a del conocimiento,(12) que requiriera a la Unidad de Enlace del Consejo de la Judicatura Federal para que exhibiera las sentencias, en las que diversos Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito conocieron de juicios de amparo promovidos por Telmex y/o Telnor, contra resoluciones de la Cofetel, consistentes una en el plan técnico fundamental de interconexión e interoperabilidad, otra en los lineamientos para desarrollar los modelos de costos que se aplicarán para resolver desacuerdos en materia de tarifas aplicables a la prestación de servicios de interconexión entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.


19. Sin embargo, la J. de amparo consideró que dicha solicitud no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 121 de la Ley de Amparo, pues no se trataba de una petición de copias o documentos que obraren en poder de la autoridad responsable, sino de una solicitud de acceso a la información en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


20. En contra de dicho acuerdo, la tercero interesada interpuso la queja, materia de la ejecutoria que se analiza, argumentando, esencialmente, que de conformidad con el derecho fundamental de acceso a la justicia y en términos del artículo 121 de la Ley de Amparo, todo servidor público tiene el deber de emitir con toda oportunidad las copias o documentos que las partes en el juicio de amparo les soliciten y, en caso de ser omisos en la petición, el interesado puede solicitar al órgano jurisdiccional que requiera a los servidores públicos para que remitan los documentos señalados, por lo que la J. debió requerir a los órganos o miembros del Consejo de la Judicatura Federal, en su calidad de servidores públicos, la exhibición de la documentación requerida.


21. Por otro lado, señaló que, en su concepto, era incorrecto que la solicitud así planteada ante la J.a del conocimiento, fuera improcedente por tratarse de una solicitud de acceso a la información en términos de la ley de transparencia, pues el artículo 121 de la Ley de Amparo no establece limitación alguna para la solicitud de copias o documentos necesarios para rendirse como prueba en el juicio de amparo, por lo que basta que la petición de copias o documentos obre en poder de cualquier autoridad para que ésta deba exhibirlas.


22. En la ejecutoria en la que se resolvió el recurso de queja descrito, el Tribunal Colegiado declaró infundado el agravio planteado por la tercero interesada, pues aunque de la interpretación literal del artículo 121 de la Ley de Amparo, pudiera derivarse que corre a cargo de los todos los servidores públicos el deber de expedir oportunamente todos y cualesquier documentos y copias que les sean solicitados, en tanto dicho precepto no hace distinción alguna, dicha interpretación literal llevaría a posturas inadmisibles tanto desde el punto de vista lógico, como desde el punto de vista del sistema normativo del que forma parte; por lo que el operador jurídico debía tener presentes otras disposiciones como las relativas al principio de máxima apertura en la recepción de pruebas, establecido en el artículo 119 de la Ley de Amparo, pero también las relativas a la admisibilidad de las copias o documentos solicitados. En consecuencia, si la solicitud se formula a una autoridad que no está en posibilidad de disponer de los documentos solicitados, como sucede cuando se solicita a la Unidad de Enlace del Sistema de Transparencia del Consejo de la Judicatura Federal, respecto de sentencias que obran en los tribunales que las dictaron, porque dicho órgano no puede disponer de los documentos solicitados sin tramitar el procedimiento establecido en la ley de la materia y su reglamento, de manera que el J. de amparo no puede requerirle la exhibición de los mismos sin contravenir el principio de celeridad procesal establecido en el artículo 17 constitucional.


23. A partir de dicha ejecutoria, el colegiado contendiente emitió la siguiente tesis:(13)


"PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE REQUERIR LAS COPIAS O DOCUMENTOS OFRECIDOS Y SOLICITADOS EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA A UNA UNIDAD DE ENLACE O UNIDAD DE TRANSPARENCIA, AUN CUANDO EN LA PETICIÓN SE HAYA INVOCADO EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE AMPARO. El citado precepto prevé que si alguna de las partes en el juicio de amparo indirecto ofrece como prueba una copia o documento en poder de alguna autoridad, y que habiéndolo solicitado, no le ha sido expedido, puede instar al J. de Distrito para que lo requiera. No obstante, cuando la petición se formula en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública a una unidad de enlace o unidad de transparencia, aquélla constituye el inicio de un procedimiento cuya sustanciación comprende fases que implican una dilación que no permite válidamente la suspensión del juicio de amparo; de ahí que, en esos casos, no existe obligación del juzgador de requerir las copias o documentos solicitados, aun cuando en la petición se haya invocado el precepto inicialmente citado."


24. CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Sentada la exposición de las tesis materia de análisis, debe determinarse a continuación si existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos, que son materia de la denuncia, examinaron hipótesis jurídicas esencialmente iguales y llegaron a conclusiones discrepantes respecto a la solución que ha de darse a dichas cuestiones; pues en ello consiste la esencia de la contradicción de tesis. Es este el criterio adoptado por el Pleno de este Alto Tribunal, mediante la jurisprudencia de rubro:(14) "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


25. Pues bien, en la especie existen cuestiones fácticas que rodean a los asuntos de los que se derivan las ejecutorias contendientes, que son diversas hasta cierto punto; pero ello no impide la configuración de una contradicción de tesis susceptible de ser resuelta, de acuerdo con el criterio apuntado.


26. La primera de estas diferencias radica en que, en una de las ejecutorias analizadas, se aborda una cuestión derivada de un procedimiento administrativo en el que se remueve a un policía investigador adscrito de su cargo en la Fiscalía General Estatal; mientras que en la otra, el asunto proviene de un juicio contencioso administrativo en el que se impugna la resolución de la entonces Cofetel,(15) en la que impuso a dos empresas de telecomunicaciones, la obligación de suscribir un convenio de interconexión de sus respectivas redes públicas, con una tercera empresa. Sin embargo, esta diferencia fáctica no es impedimento para que este Alto Tribunal identifique una contradicción de criterios, respecto de una cuestión que se ubica dentro de la materia común a todos los juicios de amparo, en cuanto versa sobre la facultad del juzgador de amparo, de requerir documentos ofrecidos como prueba por la parte quejosa a una autoridad que los posee. En este sentido, la diferente naturaleza de los procedimientos que dieron origen a los juicios de amparo de que se trata, no afecta la cuestión sobre la que existe discrepancia de criterios.


27. Otro elemento fáctico que distingue ambos asuntos es que, en uno de ellos, el procedimiento de transparencia derivado de la solicitud de documentos por parte del quejoso, ya había culminado con una resolución negativa; mientras que en el otro, el quejoso promovió la solicitud de acceso a la información ante el órgano respectivo, y casi al mismo tiempo, solicitó al juzgador de amparo que requiriera, a ese mismo órgano, los documentos ofrecidos como prueba por el quejoso; de manera que el procedimiento de transparencia respectivo, no había concluido. Esta distinción es de mayor peso porque uno de los principales argumentos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, que resolvió el segundo caso en mención, fue que si el J. de amparo tuviera que solicitar los documentos al órgano respectivo, ello implicaría un retardo considerable en la tramitación y resolución del juicio de amparo, pues tendría que esperar a que concluyera el procedimiento de acceso a la información.


28. Sin embargo, este elemento fáctico tampoco es obstáculo para tener por existente la contradicción de tesis, pues aunque es cierto que no puede determinarse con certeza qué hubiera resuelto el colegiado en mención, en caso de que el procedimiento de acceso a la información ya hubiera concluido, debe tomarse en cuenta que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de manera expresa, señaló que la autoridad requerida debía hacerle llegar los documentos ofrecidos como prueba en el juicio de amparo; y que "no e[ra] obstáculo para que se recabe tal información el hecho de que se encuentr[e] en trámite o ya resuelto el procedimiento de solicitud de información acorde a la citada legislación",(16) de manera que a juicio de este Tribunal Pleno, puede afirmarse que el colegiado en mención, habría resuelto como lo hizo, incluso en el caso de que el procedimiento derivado de la solicitud de acceso a la información iniciado por el quejoso se encontrara aún en trámite.


29. En estas condiciones, este Alto Tribunal considera que sí existe la contradicción de tesis, pues ambos órganos colegiados contendientes analizaron un recurso de queja en el que la materia de litis versó sobre la misma cuestión, consistente en determinar si el J. de Distrito que conocía del juicio de amparo, debía o no requerir la exhibición de la documentación ofrecida como prueba por la parte quejosa, en términos del artículo 121 de la Ley de Amparo, y si el servidor público en cuya posesión se encontraba dicha documentación debía exhibirla en juicio, siendo que, en ambos casos, la quejosa había solicitado dicha información directamente a la autoridad en cuestión, mediante un procedimiento de acceso a la información; y respecto de dicha cuestión jurídica, los colegiados llegaron a conclusiones distintas.


30. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, consideró que la existencia de un procedimiento de acceso a la información constituía un obstáculo jurídico para que la autoridad en cuestión remitiera la información solicitada, pues para ello debía concluir dicho procedimiento y estar a las resultas del mismo.


31. En cambio, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, consideró que la existencia de un procedimiento de acceso a la información, respecto de los documentos ofrecidos como prueba en el juicio de amparo, no era obstáculo para que la autoridad remitiera dichos documentos, incluso si dicho procedimiento ya hubiere concluido con una resolución negativa.


32. Por consiguiente, el punto de contradicción de tesis radica en determinar si una vez que el órgano jurisdiccional requiera los documentos ofrecidos como prueba en términos del artículo 121 de la Ley de Amparo, el servidor público que los posea los debe exhibir en el juicio o si puede rehusarse sobre la base de que esa información se puede encontrar reservada en términos de la legislación de acceso a la información pública.


33. QUINTO.—Estudio de la cuestión a dilucidar. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se sustenta en las siguientes consideraciones.


34. En el artículo 121 de la Ley de Amparo se regula un aspecto del derecho, que tienen las partes en un juicio de amparo, para ofrecer y desahogar pruebas, así como de la potestad jurisdiccional en materia probatoria dentro del juicio de amparo; y se dispone que las partes pueden solicitar la exhibición de documentos o copias que se encuentren en poder de cualquier servidor público, que a su vez tiene el deber de expedir los documentos o copias que les sean solicitadas para tal efecto, y que si no lo hace, el órgano jurisdiccional de amparo le requerirá su exhibición. A continuación se transcribe dicho precepto:


"Artículo 121. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que aquellos les hubieren solicitado. Si no lo hacen, la parte interesada una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al órgano jurisdiccional que requiera a los omisos y difiera la audiencia, lo que se acordará siempre que la solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia. El órgano jurisdiccional hará el requerimiento de que se le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez días.


"Si a pesar del requerimiento no se le envían oportunamente los documentos o copias, el órgano jurisdiccional, a petición de parte, podrá diferir la audiencia hasta en tanto se envíen; hará uso de los medios de apremio y agotados éstos, si persiste el incumplimiento denunciará los hechos al Ministerio Público de la Federación.


"Si se trata de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales a instancia de cualquiera de las partes."


35. A juicio de este Tribunal Pleno, dentro de lo dispuesto en el precepto transcrito deben distinguirse tres relaciones jurídicas: (A) una relación jurídico procesal, entre el oferente de la prueba (que puede ser el quejoso, la autoridad responsable, el tercero interesado o el Ministerio Público) y el órgano jurisdiccional de amparo; (B) una relación entre el oferente de la prueba y el servidor público que la tiene en su poder; y (C) una relación entre el órgano jurisdiccional de amparo y el servidor público que tiene en su poder la prueba ofrecida.


36. Parece útil para la resolución del punto de contradicción materia de este asunto, distinguir entre estas tres relaciones jurídicas con base en su naturaleza.


37. A. Relación entre el oferente de la prueba y el órgano jurisdiccional de amparo. Dentro de la primera relación, el sujeto activo es el oferente de la prueba, y el sujeto obligado es el órgano jurisdiccional, cuyo deber consiste en admitir las pruebas ofrecidas conforme a derecho. En caso de que la prueba sea un documento o copia del mismo que obre en posesión de una autoridad diversa y si ésta no la exhibe, es deber adicional del órgano jurisdiccional, en favor del oferente, y dentro de esta misma relación jurídico procesal, el de emplear los medios legales a su alcance para lograr dicha exhibición.


38. El derecho de las partes para ofrecer pruebas y que las mismas se desahoguen y valoren en el juicio, regulado en este aspecto por el artículo 121 de la Ley de Amparo, tiene sustento en el artículo 14 constitucional, donde se establece el derecho fundamental de audiencia; y, por otro lado, el deber por parte del órgano jurisdiccional, de admitir, desahogar y valorar las pruebas ofrecidas conforme a derecho, tiene su fundamento en el artículo 17 constitucional, específicamente en el derecho fundamental de tutela jurisdiccional, que implica impartir justicia de manera completa.


39. En efecto, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, que a continuación se transcribe, la garantía de audiencia consiste en que nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; y, entre dichas formalidades, se encuentra el derecho de las partes a que se les permitan iguales oportunidades para ofrecer y desahogar las pruebas necesarias para justificar su pretensión. Así lo ha establecido este Tribunal Pleno mediante la jurisprudencia que también se transcribe:


"Artículo 14. ...


(Reformado, D.O.F. 9 de diciembre de 2005)

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.—La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."(17)


40. Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos segundo y sexto del artículo 17 constitucional, que a continuación se reproducen, la administración de justicia debe ser pronta y completa, y las resoluciones judiciales deben ejecutarse de manera plena:


(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"Artículo 17. ...


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ...


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. ..."


41. El principio de plenitud en la impartición de justicia, ordena que los conflictos judiciales se resuelvan, en la medida de lo posible, con base en hechos verdaderos, pues sólo es justa la sentencia que pone fin a un conflicto conforme a la realidad de sus circunstancias. De este principio se derivan, entre otras, las atribuciones y deberes de los órganos jurisdiccionales, relacionados con la correcta admisión, desahogo y valoración de las pruebas.


42. Los principios de audiencia y de plenitud en la administración de justicia se complementan, pues si una de las partes ofrece una prueba conforme a derecho (garantía de audiencia), es deber del órgano jurisdiccional que esa probanza se desahogue en el juicio y así pueda ser valorada correctamente al momento de resolver el juicio (justicia completa).


43. Ahora bien, cabe resaltar que para que pueda considerarse que una prueba es ofrecida conforme a derecho y que por ende el órgano jurisdiccional de amparo tiene el deber de admitirla, debe verificarse si la prueba se ofreció en cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, pues es válido que el legislador establezca requisitos de procedibilidad o cargas procesales, que por un lado, no constituyan obstáculos insuperables, pero por el otro, garanticen el buen funcionamiento del procedimiento y de la labor jurisdiccional. Conviene citar en este sentido, la tesis de la Primera Sala, así como la jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que a continuación se transcriben:


"PRUEBAS EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL. LOS ARTÍCULOS 291 Y 298 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE CONDICIONAN SU ADMISIÓN, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DE ACCESO A LA JUSTICIA.—Conforme a dichos artículos, la admisión de las pruebas en los juicios ordinarios civiles se encuentra condicionada a que los oferentes precisen claramente el hecho que quieren demostrar con cada una de ellas y las razones por las cuales así lo estiman, esto es, los requisitos contenidos en tales dispositivos atienden a criterios de idoneidad, utilidad y trascendencia de los medios probatorios, los cuales obedecen a un principio de congruencia consistente en que las pruebas deben guardar un nexo directo con los hechos que traten de probarse y ser eficaces para dilucidar los puntos litigiosos. Por tanto, los artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no violan la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque conceden a las partes la oportunidad de ofrecer, aportar y rendir las pruebas que estimen pertinentes, con independencia de que lo hagan correcta o incorrectamente, cumpliendo cabalmente con dicha garantía que establece la manera en que deben ofrecerse las pruebas para que sean admitidas, quedando las partes enteradas de las formas y términos en que deben proceder, aunado a que tales requisitos no restringen la capacidad probatoria de las partes, sino que únicamente las constriñen a cumplir con una formalidad más del procedimiento, precisando los hechos que se pretenden probar con las pruebas y las razones por las que así se considere, lo cual se justifica en la medida en que así como a veces la ley impone un criterio determinado para valorar la prueba, también puede establecer una forma determinada para ofrecerse. Asimismo, las aludidas normas no violan la garantía de acceso a la justicia contenida en el artículo 17 constitucional, al prever con claridad cómo deben ofrecerse las pruebas, lo que no constituye una restricción indebida o un obstáculo al derecho fundamental de pedir justicia, en virtud de permitir que una prueba sea admitida cumpliendo necesariamente ciertas formalidades."(18)


"DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio."(19)


44. Asimismo conviene señalar, que como rector del procedimiento, el juzgador está investido de imperium estatal y ello le faculta para regular la etapa probatoria del juicio, con miras a impartir justicia de manera pronta, completa e imparcial, como se ha expuesto con antelación. En este sentido, es responsabilidad de la autoridad judicial, no solamente admitir los medios probatorios necesarios para el conocimiento de la verdad, sino también evitar que la etapa probatoria se retarde innecesariamente, dilatando la resolución del juicio. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional tiene la facultad para desechar un medio de prueba que no cumpla con los principios de pertinencia, idoneidad o de utilidad probatoria.


45. De conformidad con el primero de los principios en mención, una prueba es pertinente cuando se ofrece para demostrar un hecho controvertido, que por actualizar una hipótesis normativa, sustenta la pretensión jurídica de alguna de las partes. En este sentido, no cumple con el principio de pertinencia de la prueba aquella que se relaciona con un hecho que no está en discusión en el juicio, por ejemplo, por haber sido admitido por la contraparte del oferente, o bien, aquella prueba que, aunque demuestre el hecho con el que se relaciona, versa sobre un hecho intrascendente, que no se relaciona con la litis o que aún demostrado no trascenderá al sentido del fallo.


46. Por su parte, el principio de idoneidad de la prueba exige que los medios de convicción ofrecidos en el juicio, se relacionen directamente con el hecho que se pretende demostrar. En este sentido, no es idónea la prueba cuyo desahogo y valoración jamás podría conducir a la demostración del hecho respecto del cual se ofrece, pues aunque tuviera valor probatorio pleno, demostraría otros hechos.


47. Finalmente, el principio de utilidad probatoria, persigue evitar que en el juicio se desahoguen pruebas frívolas o excesivas y, en este sentido, no son útiles las pruebas que versan sobre hechos ya demostrados mediante otras probanzas; o que, según el prudente arbitrio del juzgador, no traerán un mayor beneficio al oferente, y en cambio afectarán la eficacia y celeridad de la actividad jurisdiccional durante el periodo probatorio. Al decidir sobre esta característica de la prueba, el juzgador debe velar, bajo su más estricta responsabilidad, que el oferente de la prueba no quede en estado de indefensión.


48. Conforme a lo anterior, dentro del juicio de amparo, deben cumplirse ciertos requisitos para la admisión de la prueba, entre los cuales destacan:


48.1. Los requisitos procesales, como el consistente en que el oferente de la prueba tenga el carácter de parte en el juicio, esto es, debe tratarse de una persona con una legitimación específica, derivada de su calidad de parte; o el consistente en que las pruebas hayan sido desahogadas ante la autoridad responsable, salvo que no haya existido oportunidad para ello;


48.2. El requisito material, relacionado con la naturaleza de las pruebas, en términos del cual, son admisibles todas las pruebas que estén reconocidas en la ley, excepto la confesional por posiciones, y siempre que se cumpla con los principios de pertinencia, idoneidad y utilidad de la prueba, principios que ordenan que las pruebas tengan relación con los hechos cuya demostración se pretende, que por su naturaleza sean adecuadas para demostrarlos, y que realmente signifiquen una oportunidad para que el oferente demuestre su pretensión, sin que con ello el juicio se prolongue más de lo razonable.


49. Lo anterior se desprende de lo dispuesto en los primeros dos párrafos del artículo 75 y en el primer párrafo del artículo 119 de la Ley de Amparo, así como en el primer párrafo del artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2o. de la propia Ley de Amparo; y de conformidad con los criterios sustentados por el Pleno de este Alto Tribunal. Dichos preceptos y tesis se transcriben a continuación:


"Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.


(Reformado, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. Adicionalmente, en materia penal, el J. de distrito deberá cerciorarse de que este ofrecimiento en el amparo no implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen en el proceso penal acusatorio. ..."


"Artículo 119. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, salvo que esta ley disponga otra cosa. ..."


(F. de E., D.O.F. 13 de marzo de 1943)

"Artículo 79. Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. ..."


"PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SU FALTA DE IDONEIDAD PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSIERON RESULTE PATENTE, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLAS DESDE SU ANUNCIO Y NO RESERVARSE HASTA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.—De acuerdo a lo que disponen los artículos 150, 151, 152, 153, 154 y 155 de la Ley de Amparo; así como 79, 81, 85 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, estos últimos de aplicación supletoria a los juicios de garantías, por disposición expresa del artículo 2o. de la citada ley, en el amparo indirecto debe admitirse cualquier medio de prueba que esté reconocido por la ley, a excepción de la confesional y de las que fueren contra la moral o el derecho; sin embargo, esa facultad de que goza el quejoso para ofrecer pruebas no es plena sino que está limitada al cumplimiento de ciertos requisitos, entre los que se encuentra el relativo a que el medio de convicción ofrecido necesariamente tenga relación inmediata con los hechos controvertidos, que no es otra cosa que el principio de idoneidad de la prueba, el cual si bien no se prevé en la ley de referencia, sí se contempla en el artículo 79 del código adjetivo invocado, que resulta aplicable supletoriamente a los juicios de garantías. Por tanto, si se ofrece una prueba que no satisfaga este requisito, su ofrecimiento resulta contrario a derecho y, en esa hipótesis, el juzgador no está obligado a admitirla en términos de lo previsto en los mencionados artículos 150 y 79, sino que desde su anuncio, según se trate de alguno de los medios de convicción de los que requieran previa preparación, como la testimonial, la pericial o la inspección ocular, puede y debe desecharla, sin esperar para ello hasta la celebración de la audiencia constitucional. Empero, para tomar esta decisión el J. de Distrito debe tener singular cuidado a fin de no dejar sin defensa al oferente, pues tal determinación debe tomarse en cuenta sólo cuando no haya duda razonable de que la prueba ofrecida nada tiene que ver con la controversia, y en este punto, el J. debe actuar con amplitud de criterio más que con rigidez."(20)


"AUDIENCIA. EL CUMPLIMIENTO DE DICHA GARANTÍA POR EL LEGISLADOR NO IMPLICA LA POSIBILIDAD ILIMITADA DE PROBAR.—La garantía de audiencia tiene como parte medular el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, las que han sido definidas por este alto tribunal como aquellas etapas o trámites que garantizan una adecuada defensa. Lo anterior no implica que el legislador esté obligado a establecer en los ordenamientos procesales la facultad ilimitada de ofrecer pruebas y el consiguiente deber jurídico del órgano jurisdiccional de desahogarlas y valorarlas, ya que es lógico que el propio legislador, en aras de un adecuado equilibrio procesal y por respeto a la garantía de administración de justicia expedita y a los principios procesales de economía y celeridad, establezca límites a la actividad probatoria, los cuales no pueden ir, desde luego, al extremo de dejar sin defensa a las partes. De esta forma, las formalidades esenciales del procedimiento se traducen en una serie de reglas que permiten a las partes probar los hechos constitutivos de su acción o de sus excepciones y defensas, dentro de un justo equilibrio que, por un lado, no dejen en estado de indefensión a las partes y, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia."(21)


50. Ahora bien, el deber que se deriva de los principios constitucionales de audiencia y plenitud en la administración de justicia, a cargo del juzgador, no solamente consiste en permitir que se ofrezcan las pruebas y admitirlas si fueron ofrecidas conforme a derecho, sino que además, y en relación con los principios constitucionales de acceso a la justicia y debido proceso, puede implicar la facultad adicional de allegarse las pruebas necesarias para llegar a la verdad de los hechos, pues la búsqueda de esa finalidad no perjudica a las partes, sino que abona a la emisión de una resolución verdaderamente justa. Al respecto conviene citar la siguiente tesis de la Primera Sala de este Alto Tribunal, que por analogía sustenta el mismo principio que aquí se describe:(22)


"POTESTAD JURISDICCIONAL EN MATERIA PROBATORIA. EL ARTÍCULO 278 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO TRANSGREDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A UN DEBIDO PROCESO.—La restricción establecida en el artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, relativa a que el J. cuenta con amplios poderes probatorios, con la única limitación de que las pruebas que se allegue no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral, de ninguna manera se traduce en la violación a algún derecho humano. En efecto, la norma apuntada expresa una potestad, un poder de mando, de manera que la actividad impuesta al juzgador se apega más a la idea de deber, constreñimiento e incluso de obligación, que a una mera facultad discrecional, particularmente cuando se trata de verificar aspectos sustanciales del proceso, como es la comprobación de que el emplazamiento se ha llevado en sus términos o la constatación de que los presupuestos procesales han quedado satisfechos. Así, tal prescripción se traduce en una potestad amplísima para que el juzgador pueda decretar la práctica de cualquier diligencia probatoria o su ampliación, se pueda valer de cualquier persona, sea parte o tercero, de cualquier documento o cosa, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, con el fin de llegar al conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En esas circunstancias, se llega a la conclusión de que tal disposición de ningún modo se opone a los derechos consagrados en los artículos 14 y 17 constitucionales ni en el numeral 8o. del Pacto de San José, relativos al derecho de acceso a la justicia y a un debido proceso, antes bien, con su aplicación se alcanza un mayor acercamiento al conocimiento de la verdad histórica, en el entendido de que no admitir pruebas que sean ilegales o que vayan contra la moral, de ninguna manera puede considerarse violatorio de algún derecho humano."


51. Ahora bien, la atribución del órgano jurisdiccional de allegarse pruebas para conocer la verdad, es al mismo tiempo un deber exigible al juzgador en cierto grado, que varía en función de la naturaleza del juicio de que se trate. Así, cuando se trata de un juicio en el que impera el principio inquisitivo por ser de orden público la materia sobre la que versa, el juzgador debe allegarse de las pruebas que crea necesarias, incluso de oficio, como sucede cuando están involucrados los intereses alimentarios de un menor de edad;(23) y en cambio, cuando en el juicio se ventilan únicamente intereses particulares, rige el principio dispositivo, como es el caso del juicio de nulidad tramitado ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.(24)


52. En materia de amparo, el órgano jurisdiccional a veces debe allegarse de pruebas oficiosamente, por ejemplo, en aquellos casos en los que proceda la suplencia de la queja, o cuando se trate de pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto;(25) sin embargo, ello no significa que siempre deba allegarse de pruebas oficiosamente, sino que pesa sobre las partes dicha carga procesal.(26)


53. En el supuesto específico sobre el que versa el presente asunto, de que una de las partes ofrezca la prueba, y solicite al órgano jurisdiccional para que requiriera su exhibición al servidor público en cuya posesión se encuentra el documento o copia en el que se contiene, en términos del artículo 121 de la Ley de Amparo, sí es un deber a cargo de dicho órgano jurisdiccional realizar el requerimiento correspondiente, a efecto de que ese documento o copia sea exhibido para su desahogo en juicio, siempre y cuando el ofrecimiento de prueba cumpla con los requisitos procesales y materiales a los que se ha hecho referencia,(27) e incluso tiene el deber de emplear los medios de apremio a su alcance para lograrlo, lo cual a juicio de este Alto Tribunal, obedece precisamente a los principios de audiencia y plenitud en la administración de justicia, pues si el órgano jurisdiccional no hiciera ese requerimiento, podría suceder que no se desahogara una prueba ofrecida conforme a derecho, y que se retardara la impartición de justicia o ésta no fuera completa por faltar elementos para conocer la verdad.


54. Finalmente cabe precisar que, según el criterio de este Alto Tribunal, no necesariamente constituye un requisito que el oferente de la prueba la haya solicitado a la autoridad, en cuya posesión se encontraba, para que surja a cargo del órgano jurisdiccional el deber que se ha descrito: de requerir al servidor público la exhibición del documento. Por el contrario, cuando exista un impedimento legal para que el servidor público expida el documento o copia de que se trate, el oferente puede acudir directamente ante el órgano jurisdiccional de amparo para que requiera en estos términos a la autoridad. Lo anterior se plasmó en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:(28)


"PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO. LA PARTE INTERESADA PUEDE ACUDIR DIRECTAMENTE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO PARA QUE REQUIERA A LOS FUNCIONARIOS O AUTORIDADES EN EL SENTIDO DE QUE EXPIDAN LAS COPIAS O DOCUMENTOS PARA QUE SEAN APORTADOS EN EL JUICIO SIN QUE PREVIAMENTE LOS HAYA SOLICITADO, CUANDO EXISTA UN IMPEDIMENTO LEGAL PARA QUE AQUÉLLOS LOS EXPIDAN.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que conforme al artículo 152 de la Ley de Amparo, para que el J. de Distrito requiera a los funcionarios o autoridades omisas la expedición de las copias o documentos respectivos para ser ofrecidos como prueba en el juicio de amparo, es necesario que previamente la parte interesada los haya solicitado, por lo que deberá exhibir la copia del escrito a través del cual hizo su solicitud, en el que se ostente el sello de recepción correspondiente o, en su caso, constancia fehaciente de que las autoridades o funcionarios de mérito se negaron a recibirlo. No obstante lo anterior, existen casos en los que las autoridades o funcionarios no pueden expedir tales copias o documentos por existir un impedimento legal para ello, lo que genera una excepción a la regla general mencionada. En estos casos, siguiendo el criterio de que el indicado artículo 152 no debe aplicarse con rigidez tratándose de los elementos de prueba, indispensables para resolver la litis constitucional, resulta innecesario y contrario al principio de justicia pronta consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte interesada, con la finalidad de allegar las pruebas al juicio, solicite a los funcionarios o autoridades la expedición de las copias o documentos correspondientes, previamente a solicitar la intervención del J. de Distrito para que realice el requerimiento respectivo, pudiendo acudir directamente ante éste para que requiera a los funcionarios o autoridades en el sentido de que expidan las copias o documentos respectivos y de esa manera sean aportados en el juicio."


55. B. Relación entre el oferente de la prueba y el servidor público que la tiene en su poder. Dentro de la segunda relación jurídica regulada en el artículo 121 de la Ley de Amparo, donde el sujeto activo también es el oferente de la prueba y el sujeto obligado es el servidor público que tiene en su posesión el documento o copia del mismo que ha sido ofrecido como prueba en el juicio de amparo; el deber jurídico de dicho sujeto pasivo, consiste en exhibir el documento o copia que el oferente le ha solicitado.


56. En términos de dicho precepto legal, el servidor público debe cumplir con su deber con toda oportunidad. Este deber no es de la misma naturaleza que el que corre a cargo del órgano jurisdiccional de amparo y que se analizó en el apartado anterior, pues el servidor público poseedor de los documentos, no tiene la atribución de verificar que las pruebas se reciban y desahoguen de manera adecuada. Por el mismo motivo, tampoco podría el servidor público rehusarse a entregar los documentos solicitados, sobre la base de que no se trata de una prueba formalmente admisible (por ejemplo, por no haberse desahogado ante la autoridad responsable) o materialmente viable (por contener una confesión por posiciones, o por no ser idónea, pertinente o útil).


57. Sin embargo, el servidor público en cuestión se convierte en auxiliar de la administración de justicia, por virtud de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley de Amparo, y en esa medida, la solicitud del gobernado le obliga en función de los principios constitucionales que rigen en materia de impartición de justicia antes estudiados.


58. Ahora bien, lo anterior no excluye la posibilidad de que existan circunstancias de hecho o razones de derecho que impidan o justifiquen el retardo en el cumplimiento de este deber. Por lo tanto, debe analizarse este deber a la luz del ordenamiento jurídico en su integridad.


59. Al respecto debe advertirse que los documentos o copias que obran en posesión de un servidor público, contienen información pública, y el derecho de acceder a ella en nuestro país se regula dentro del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, establecido principalmente en el apartado A del artículo 6o. constitucional y en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


60. Se trata de un sistema de coordinación, desde el punto de vista competencial, por lo que en los ámbitos Federal, Estatal y Municipal, deben seguirse los mismos principios y bases. Lo anterior se desprende de lo dispuesto en el artículo 6o., apartado A, primer párrafo, de la Constitución Federal, así como en los artículos 2, fracción II, 6 y 29 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. A continuación se transcriben dichos preceptos:


"Artículo 6o. ...


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: ..."


"Artículo 2. Son objetivos de esta ley:


"...


"II. Establecer las bases mínimas que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información; ..."


"Artículo 6. El Estado garantizará el efectivo acceso de toda persona a la información en posesión de cualquier entidad, autoridad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos; así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito de la Federación, de las entidades federativas y los Municipios."


"Artículo 29. El Sistema Nacional se conformará a partir de la coordinación que se realice entre las distintas instancias que, en razón de sus ámbitos de competencia, contribuyen a la vigencia de la transparencia a nivel nacional, en los tres órdenes de gobierno. Este esfuerzo conjunto e integral, contribuirá a la generación de información de calidad, a la gestión de la información, al procesamiento de la misma como un medio para facilitar el conocimiento y evaluación de la gestión pública, la promoción del derecho de acceso a la información y la difusión de una cultura de la transparencia y su accesibilidad, así como a una fiscalización y rendición de cuentas efectivas."


61. Pues bien, conforme a los principios y bases de este Sistema Nacional, debe existir un procedimiento sencillo para que las personas tengan acceso a la información pública. Lo anterior, de conformidad con la fracción IV del apartado A del artículo 6o. constitucional, así como con el artículo 21 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que a continuación se reproducen:


"Artículo 6o. ... A. ...

(Reformada, D.O.F. 7 de febrero de 2014)

"IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece esta Constitución. ..."


"Artículo 21. Todo procedimiento en materia de derecho de acceso a la información deberá sustanciarse de manera sencilla y expedita, de conformidad con las bases de esta ley."


62. Una solicitud de información de esta naturaleza, implica el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, que por una parte, es instrumental para que cada individuo maximice su autonomía personal a través de la libertad de expresión, y por la otra, es un mecanismo esencial en un Estado democrático de derecho, pues constituye un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la información y un mecanismo para el control de las instituciones públicas y para la participación de los ciudadanos en la vida pública del país. Al respecto conviene citar lo dispuesto en los párrafos primero a tercero del artículo 6o. constitucional, en los artículos 1o. y 4o., primer párrafo, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el criterio jurisprudencial emitido por este Tribunal Pleno en la tesis P./J. 54/2008:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 11 de junio de 2013)

"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.


(Adicionado, D.O.F. 11 de junio de 2013)

"Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.


(Adicionado, D.O.F. 11 de junio de 2013)

"El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios. ..."


"Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia general en toda la República, es reglamentaria del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia y acceso a la información.


"Tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, las entidades federativas y los Municipios."


"Artículo 4. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información. ..."


"ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL.—El acceso a la información se distingue de otros derechos intangibles por su doble carácter: como un derecho en sí mismo y como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos. En efecto, además de un valor propio, la información tiene uno instrumental que sirve como presupuesto del ejercicio de otros derechos y como base para que los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos, por lo que se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la información y, por ende, como una exigencia social de todo Estado de derecho. Así, el acceso a la información como garantía individual tiene por objeto maximizar el campo de la autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces y opiniones; incluso algunos instrumentos internacionales lo asocian a la libertad de pensamiento y expresión, a las cuales describen como el derecho que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por otro lado, el acceso a la información como derecho colectivo o garantía social cobra un marcado carácter público en tanto que funcionalmente tiende a revelar el empleo instrumental de la información no sólo como factor de autorrealización personal, sino como mecanismo de control institucional, pues se trata de un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es el de la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la administración. Por tanto, este derecho resulta ser una consecuencia directa del principio administrativo de transparencia de la información pública gubernamental y, a la vez, se vincula con el derecho de participación de los ciudadanos en la vida pública, protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."(29)


63. El derecho de acceso a la información pública, se da respecto de la información que se encuentre en posesión(30) de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal.


64. Se trata de un derecho del que es titular toda persona en igualdad de condiciones, lo cual implica un deber adicional por parte de los sujetos obligados, de establecer las vías de acceso necesarias para que ninguna persona vea disminuido su acceso a la información en función de sus distintas capacidades. También conviene subrayar que, para otorgar el acceso a la información pública, no debe exigirse que el solicitante acredite algún tipo de interés específico que justifique la finalidad que persigue con la solicitud, o siquiera que mencione el destino que dará a la información a la que acceda.


65. Finalmente, debe precisarse que el derecho de acceso a la información pública se rige por el principio de máxima publicidad, de conformidad con el cual, la regla general es que los sujetos obligados tienen el deber de divulgar la información pública, ya sea de manera general, o bien, a un individuo solicitante, en lo particular; y sólo por excepción puede denegarse esa divulgación, lo que debe justificarse de manera expresa y específica, con base en el interés público, la seguridad nacional o por tratarse de datos personales. En este caso, pesa sobre el sujeto obligado la carga de demostrar que determinado dato debe clasificarse como confidencial o reservado, de acuerdo con los parámetros establecidos expresamente en la ley, y a través de la prueba de daño mediante la cual se justifique que la divulgación de la información pone en riesgo el interés público o la seguridad nacional, o tiene el riesgo de producir un perjuicio mayor que interés público general de que se difunda.


66. Cabe resaltar también, que precisamente en atención al principio de máxima publicidad, que ordena la minimización de las restricciones de acceso a la información pública, los sujetos obligados tienen el deber de clasificar la información de manera casuística, distinguiendo individualmente cada uno de los datos que se contengan en un documento, de manera que, de ser posible, se elaboren versiones públicas en las que se supriman exclusivamente los datos debidamente clasificados según lo que sea estrictamente necesario, y se otorgue acceso al solicitante al resto de la información contenida en el documento.


67. El fundamento de las anteriores premisas, lo encontramos en las fracciones I, II, III, V, VI, VIII, sexto párrafo, del apartado A del artículo 6o. constitucional, así como en los artículos 3, fracción XXI, 4, segundo párrafo, 8, fracción VI, 11, 12, 16, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110 y 111 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, preceptos que a continuación se transcriben:


"Artículo 6o. ...


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:


(Reformada, D.O.F. 7 de febrero de 2014)

"I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.


(Adicionada, D.O.F. 20 de julio de 2007)

"II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.


(Adicionada, D.O.F. 20 de julio de 2007)

"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. ...


(Reformada, D.O.F. 7 de febrero de 2014)

"V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.


(Adicionada, D.O.F. 20 de julio de 2007)

"VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.


(Adicionada [N. de E. con los párrafos que la integran], D.O.F. 7 de febrero de 2014)

"VIII. ...


"La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial."


"Artículo 3. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: ...


"XXI. Versión pública: Documento o expediente en el que se da acceso a información eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas."


"4. ...


"Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la presente ley, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, la ley federal, las leyes de las entidades federativas y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias; sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos dispuestos por esta ley."


"Artículo 8. Los organismos garantes del derecho de acceso a la información deberán regir su funcionamiento de acuerdo a los siguientes principios:


"...


"VI. Máxima publicidad: Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática."


"Artículo 11. Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática."


"Artículo 12. Toda la información pública generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y será accesible a cualquier persona, para lo que se deberán habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que establezca esta ley, la ley federal y las correspondientes de las entidades federativas, así como demás normas aplicables."


"Artículo 16. El ejercicio del derecho de acceso a la información no estará condicionado a que el solicitante acredite interés alguno o justifique su utilización, ni podrá condicionarse el mismo por motivos de discapacidad."


"Artículo 103. En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión.


"Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Además, el sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar una prueba de daño.


"Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, deberá señalarse el plazo al que estará sujeto la reserva."


"Artículo 104. En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá justificar que:


"I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público o a la seguridad nacional;


"II. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda, y


"III. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio."


"Artículo 105. Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información prevista en el presente título y deberán acreditar su procedencia.


"La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los sujetos obligados."


"Artículo 106. La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que:


"I. Se reciba una solicitud de acceso a la información;


"II. Se determine mediante resolución de autoridad competente, o


"III. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en esta ley."


"Artículo 107. Los documentos clasificados parcial o totalmente deberán llevar una leyenda que indique tal carácter, la fecha de la clasificación, el fundamento legal y, en su caso, el periodo de reserva."


"Artículo 108. Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen documentos o información como reservada. La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información del documento y deberá estar acorde con la actualización de los supuestos definidos en el presente título como información clasificada.


"En ningún caso se podrán clasificar documentos antes de que se genere la información.


"La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño."


"Artículo 109. Los lineamientos generales que emita el sistema nacional en materia de clasificación de la información reservada y confidencial y, para la elaboración de versiones públicas, serán de observancia obligatoria para los sujetos obligados."


"Artículo 110. Los documentos clasificados serán debidamente custodiados y conservados, conforme a las disposiciones legales aplicables y, en su caso, a los lineamientos que expida el sistema nacional."


"Artículo 111. Cuando un documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una versión pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación."


68. De conformidad con todo lo anterior, este Alto Tribunal considera que el servidor público, que tenga en su posesión aquel documento o copia ofrecido como prueba por una de las partes en el juicio de amparo, tiene el deber de entregarlos oportunamente al oferente si así lo solicita, de conformidad al derecho humano de acceso a la información pública.


69. Sin embargo, el servidor público puede oponerse a entregar de inmediato los documentos o copias que le sean solicitados, ya sea porque dicha solicitud debe tramitarse mediante el procedimiento de acceso a la información que en cada caso sea aplicable, o bien, porque dicho trámite aún no termina, y retardar su entrega hasta que dicho procedimiento haya concluido.


70. Existe además, aunque únicamente por excepción, la posibilidad de que el servidor público cumpla con dicho deber mediante la entrega de versiones públicas, suprimiendo los datos que no pasen una estricta prueba de daño; o bien, en casos realmente extremos, puede rehusarse a entregar los documentos al gobernado, si del procedimiento de transparencia resulta que en su totalidad contienen datos que deben clasificarse como confidenciales o reservados.


71. La relación jurídica entre el gobernado oferente de la prueba en el juicio de amparo y el servidor público, que posee los documentos ofrecidos como prueba, se encuentra regulada tanto por el artículo 121 de la Ley de Amparo, a la luz de los derechos de audiencia y de acceso a la justicia, como por la normativa derivada del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales; y en este sentido, aunque el servidor público tiene el deber de auxiliar en la administración de justicia y entregar los documentos que le sean solicitados, no puede desvincular dicho deber de la distinta responsabilidad que también corre a su cargo, de velar porque la información pública se divulgue tanto en lo general, como en lo particular al gobernado solicitante, en la forma y mediante los procedimientos establecidos para el adecuado funcionamiento de aquel Sistema Nacional de Acceso a la Información.


72. Ahora bien, es necesario distinguir entre la orden de un J. de amparo para exigir la entrega de documentos para ser incorporados a un juicio de amparo y la posibilidad de sujetar la información pública a un procedimiento previo de acceso a la información.


73. La posible reserva de información, que se puede verificar al aplicar la legislación en materia de transparencia y acceso a la información, no es oponible a un requerimiento de información de un tribunal de amparo al ser dos regímenes legales que tutelan derechos e intereses distintos.


74. La legislación en materia de transparencia garantiza que toda persona tenga acceso a la información pública sin tener que comprobar interés alguno, mientras que la entrega de información en poder de la autoridad a un J. de amparo persigue el efectivo derecho a la defensa y acceso a la justicia.


75. Por tanto, el requerimiento del J. de amparo para que se remitan constancias porque han sido ofrecidas en un juicio, no es susceptible de ser cuestionado por la autoridad obligada, por más que haya un proceso de transparencia, pendiente de resolverse, por más que –incluso– se haya resuelto en sentido negativo. Lo anterior en la inteligencia de que la entrega de la información no significa que la misma sea pública y pueda ser utilizada fuera del juicio.


76. Asimismo, de conformidad al artículo 120, fracción III, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no es necesario el consentimiento del titular de la información confidencial, cuando exista una orden judicial. En el caso en estudio partimos de la base de que existe una orden del J., donde va a decir: "remíteme esas constancias o esa información, porque han sido ofrecidas como prueba en el juicio de amparo".


77. C. Relación entre el órgano jurisdiccional de amparo y el servidor público que tiene en su poder la prueba ofrecida. La última relación, que se regula en términos del artículo 121 de la Ley de Amparo, también es de derecho público, como las dos anteriores; pero, a diferencia de aquéllas, no se da entre un ente público y un particular, sino entre dos entes públicos, específicamente entre un órgano judicial, actuando con motivo de un asunto en el que ejerce su función jurisdiccional, y otra autoridad que posee documentos o copias ofrecidas como prueba en ese mismo asunto.


78. A juicio de este Tribunal Pleno, es en el marco de esta relación jurídica donde debe resolverse el punto de contradicción, pues para ello no es necesario cuestionar (i) el derecho del oferente de la prueba, derivado de los principios constitucionales de audiencia, plenitud en la impartición de justicia y tutela jurisdiccional, de que el órgano jurisdiccional requiera al servidor público, que la tiene en su poder, incluso mediante el uso de los medios de apremio a su alcance, para que dicha prueba sea exhibida y desahogada en el juicio de amparo, salvo que no se haya ofrecido conforme a derecho; ni (ii) que el oferente de la prueba tiene derecho a solicitar la exhibición de los documentos directamente al servidor público que los posee, para lo cual basta la simple pretensión de acceder a la información pública en sí misma; necesaria para que en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, el individuo maximice su autonomía personal de manera integral, pues en igualdad de circunstancias respecto de todos los ciudadanos, tiene plena libertad para emplear esa información para fines de desarrollo intelectual, político, recreativo o para darle el uso que mejor le convenga, sin tener que especificar ni justificar esas finalidades, pues salvo que se trate de información que deba clasificarse como confidencial o reservada, el documento o la versión pública a la que acceda el gobernado es pública y apta para difundirse de cualquier manera.


79. Por el contrario, el punto medular, cuyo esclarecimiento se requiere para resolver el presente asunto, es si el servidor público, que tiene en su poder los documentos o copias que han sido ofrecidos conforme a derecho por una de las partes en el juicio de amparo, al ser requerido por el órgano jurisdiccional de amparo para que los exhiba para su desahogo, puede oponer a dicho juzgador una objeción para su remisión, fundada en que la información que contienen dichos documentos debe solicitarse a través de un procedimiento de acceso a la información, o bien ha sido, debe o puede ser clasificada como confidencial o reservada, en términos de la normativa derivada del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.


80. D. Resultado. A juicio de este Alto Tribunal, no debe desconocerse el deber que corre a cargo de toda autoridad, de velar para que la información pública, que tiene en su posesión sea divulgada bajo los parámetros, mediante las vías y en los términos que se dispongan en las normas aplicables del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.


81. Lo anterior cobra mayor relevancia, en aquellos casos en los que se encuentra en trámite un procedimiento en el que se resolverá precisamente sobre este aspecto, así como en los casos en los que el organismo garante federal (Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales) o un organismo autónomo especializado de alguna entidad federativa, ha resuelto ya sobre la clasificación de los datos contenidos en el documento de que se trata, pues no debe vaciarse el contenido ni disminuirse la eficacia de dichas resoluciones, cuya fuerza vinculativa tiene fundamento en los párrafos cuarto y séptimo de la fracción VIII del apartado A del artículo 6o. constitucional, que a continuación se transcriben:


"6o. ... A. ... VIII. ...


(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"(• 4) El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres Ministros. También conocerá de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de las entidades federativas que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley. ...


"(• 7) Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El consejero jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que establezca la ley, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional conforme a la ley de la materia."


82. Pues bien, en una relación entre el oferente de la prueba y el servidor público, que posee los documentos o copias ofrecidos como tales, tanto la litispendencia como el resultado de un procedimiento de acceso a la información pública, que pueden constituir un obstáculo para que el servidor público entregue al oferente de la prueba, inmediata o completamente, los documentos o copias solicitados, como ya se ha dejado establecido con antelación.


83. Sin embargo, la relación entre ese mismo servidor público y el órgano jurisdiccional de amparo, no se rige por la normatividad derivada del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, sino que debe atenderse al poder de mando(31) que tiene el órgano judicial, investido de imperium estatal, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, y en este sentido, todo servidor público tiene el deber de acatar una orden judicial, con fundamento en los párrafos segundo y sexto del artículo 17 constitucional,(32) pues ello es indispensable para que la administración de justicia sea pronta y expedita, y, para que eventualmente, puedan ejecutarse plenamente las resoluciones judiciales. Conviene citar por analogía y en la parte conducente, las siguientes tesis de este Tribunal Pleno:


"DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL INCUMPLIMIENTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE LOS TRÁMITES A QUE LA OBLIGA LA LEY DE AMPARO, ES SANCIONABLE CON MULTA.—Cuando la autoridad responsable en el juicio de amparo directo, como auxiliar de la Justicia Federal, incurre en omisiones o violaciones al trámite que establecen los artículos 167, 168, 169 y demás relativos de la citada ley con motivo de la presentación de una demanda de amparo directo, y que no sean combatibles a través de la queja establecida en la fracción VIII del artículo 95 de ese ordenamiento, procede que el Tribunal Colegiado de Circuito, a petición de parte interesada, o de oficio, requiera a la citada autoridad para que cumpla, apercibiéndola con la imposición de una multa de veinte a ciento cincuenta días de salario en caso de no hacerlo (artículo 169), y de no obtener respuesta favorable, además de aplicar la sanción señalada, el órgano jurisdiccional se encuentra facultado para hacer uso de los medios de apremio legalmente establecidos, e incluso para fincar la responsabilidad penal a que se refiere el artículo 209 del citado ordenamiento; actuaciones todas ellas que tienen su justificación en la necesidad de acatar el mandato constitucional de administrar justicia de manera pronta, como lo instituye el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."(33)


"MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN COMO MEDIDA DE APREMIO. NO DEBEN CANCELARSE O CONDONARSE POR LA AUTORIDAD HACENDARIA.—El hecho de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público esté autorizada para cancelar o condonar el pago de determinados créditos fiscales, como los señalados en los artículos 16 de la Ley de Ingresos de la Federación, tanto para el ejercicio fiscal del 2002 como para el del 2003, y 146-A del Código Fiscal de la Federación, no significa que dentro de ellos estén comprendidas las multas que, como medida de apremio, imponen los órganos jurisdiccionales de carácter federal, en ejercicio de facultades relacionadas con el acceso, procuración y administración de justicia en términos del artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues de lo contrario se haría nugatoria la facultad sancionadora del Poder Judicial de la Federación para hacer cumplir sus determinaciones. Lo anterior es así, porque la imposición de ese tipo de multas no tiene su origen en el ejercicio de la potestad tributaria, ya que su finalidad consiste no sólo en sancionar al infractor y realizar la consecuente recaudación tributaria, sino precisamente en hacer que se cumplan aquellas determinaciones, con el objeto de agilizar los procesos del orden judicial y cumplir con el deber que a todo órgano jurisdiccional le impone el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de administrar justicia de manera pronta, completa e imparcial, por lo que la citada Secretaría deberá hacer efectivas las mencionadas multas, en términos de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal e informar al órgano jurisdiccional sancionador sobre su ejecución."(34)


84. En este sentido, el servidor público, en posesión de los documentos ofrecidos como prueba en el juicio de amparo, no puede rehusarse a acatar el requerimiento emitido por el órgano jurisdiccional de amparo en términos del artículo 121 de la ley de la materia, sobre la base de que dichos documentos contienen información que ha sido, debería o podría ser clasificada como reservada o confidencial, dentro de un procedimiento de acceso a la información pues esas son limitantes del derecho de acceso a la información de los gobernados, mas no de la facultad de una autoridad jurisdiccional para requerirlos.


85. Lo anterior no implica que se reste obligatoriedad o eficacia a la resolución que eventualmente se dicte o se haya dictado dentro de un procedimiento de acceso a la información, pues el hecho de que el servidor público entregue al órgano jurisdiccional los documentos de que se trata, no implica ni permite un acto de publicación ni de divulgación de información pública, como a continuación se demuestra.


86. Para considerar que se trata de una publicación o divulgación en términos del derecho de acceso a la información pública, tratándose de documentos que integran un expediente judicial, debe estarse ante un acto mediante el cual se ponga a disposición del público en medios impresos o archivos en formatos electrónicos, consultables en Internet o cualquier otro medio que permita a cualquier interesado su consulta o reproducción. Así se establece en la fracción XIII del artículo 2o., del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental,(35) que a continuación se reproduce:


"Artículo 2. Además de las definiciones contenidas en el artículo 3o. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para los efectos de este reglamento, se entenderá por: ...


"XIII. Publicación: Acto de poner a disposición del público la información en medios impresos, tales como libros, compendios o archivos públicos en formatos electrónicos consultables en Internet o por cualquier otro medio que permita a los interesados su consulta o reproducción."


87. Ahora bien, en términos del artículo 7, último párrafo, del propio reglamento, las pruebas que aporten las partes que sean clasificadas como reservadas, continúan con ese carácter, de manera que no podrán publicarse; y por tanto, no permite la violación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, debido a que la información que con el carácter señalado obre en autos, sea publicada ni entregada a algún particular. Dicho precepto se transcribe a continuación:


"Artículo 7. ... Cuando en un expediente se encuentren pruebas y demás constancias aportadas por las partes que contengan información legalmente considerada como reservada o confidencial, no podrá realizarse la consulta física de aquél, pero se tendrá acceso a una versión impresa o electrónica del resto de la documentación contenida en el mismo."


88. En los mismos términos se pronunció la Segunda Sala de este Alto Tribunal al resolver el recurso de reclamación 217/2006-PL, en sesión de dieciocho de agosto de dos mil seis.


89. Lo anterior significa, en lo concerniente al presente asunto, que una vez recibida la documentación ofrecida como prueba en el juicio de amparo, el órgano jurisdiccional no tiene por qué hacerla pública en su totalidad, sino que por el contrario, debe elaborar una versión pública, suprimiendo la información que se haya clasificado o que eventualmente pueda clasificarse como confidencial o reservada, y el público únicamente tendrá acceso a esta versión.


90. En cuanto a las partes en el juicio de amparo, existe la posibilidad de que sea necesario que accedan a la información contenida en la documentación de que se trate, incluso a aquellos datos que puedan llegar a clasificarse como confidenciales o reservados, en caso de que, a juicio del órgano jurisdiccional, sean precisamente esos datos los idóneos para demostrar la cuestión litigiosa materia del juicio.


91. Sin embargo, eso tampoco significa que se difunda, publique o divulgue información pública clasificada pues en primer término, no se emite un acto, mediante el cual se pongan dichos datos a disposición de cualquier interesado para que los consulte y reproduzca, sino únicamente a las partes del juicio de amparo.


92. En segundo lugar, y además, el conocimiento de esos datos por las partes en el juicio, no tiene la misma naturaleza que el que se tiene en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, derecho que, como se ha señalado, implica la facultad de dar a los datos cualquier fin que el titular desee.


93. Por el contrario, el acceso de las partes a esos datos, será en la medida y alcance y para los fines que restrictivamente podrá establecer el órgano jurisdiccional de amparo, bajo su más estricta responsabilidad, y que necesariamente deberá atender a los siguientes lineamientos:


93.1. El órgano jurisdiccional únicamente podrá permitir que las partes accedan a aquellos datos contenidos en el documento, que sean relevantes para el juicio, y sólo en la medida en que constituyan la prueba idónea para demostrar los hechos para cuya comprobación se ofreció la prueba. Lo anterior, en el entendido de que no podrá otorgar el acceso a la información cuando el acto reclamado consista precisamente en la clasificación de esa información, supuesto en el cual el acceso a ésta depende de que, en una sentencia que cause estado, se consigne esa obligación, por lo que permitir previamente a las partes su conocimiento dejaría sin materia el juicio de amparo.


93.2. El órgano jurisdiccional puede limitar el acceso a dicha información a una o algunas de las partes en el juicio de amparo, si ello permite una mayor cautela en el manejo de los datos, y en la medida en que lo anterior no sea un obstáculo para los derechos de debido proceso, audiencia y tutela jurisdiccional efectiva.


93.3. Las partes que tengan acceso a esos datos, no podrán emplearlos sino para la única finalidad que atañe al juicio de amparo, esto es, para hacer valer sus derechos en la instancia del juicio y para aspirar a la emisión de una resolución apegada a derecho. En caso de que las partes divulguen dichos datos o les den un destino indebido y ajeno al estrictamente ordenado por el órgano jurisdiccional, incurrirán en las responsabilidades establecidas en la ley para esos supuestos.


93.4. El órgano jurisdiccional podrá establecer las medidas necesarias para la protección de los datos a los que tengan acceso las partes, como la prohibición de que la misma sea transmitida, copiada, fotografiada, escaneada o reproducida por cualquier medio.


94. En este sentido, cobra aplicación analógica la jurisprudencia emitida por este Tribunal Pleno y citada por uno de los colegiados contendientes, que a continuación se transcribe:(36)


"INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL EXHIBIDA CON EL INFORME JUSTIFICADO. EL JUEZ CONSTITUCIONAL, BAJO SU MÁS ESTRICTA RESPONSABILIDAD, PUEDE PERMITIR EL ACCESO A LAS PARTES A LA QUE CONSIDERE ESENCIAL PARA SU DEFENSA. Conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para revisar la clasificación de la información realizada por un sujeto obligado y, en su caso, acceder a ésta, debe seguirse el procedimiento correspondiente ante los organismos garantes establecidos constitucionalmente con ese propósito; sin embargo, para no dejar en estado de indefensión a las partes en un juicio de amparo, el J. constitucional, previo análisis de la información clasificada como reservada o confidencial exhibida con el informe justificado rendido por la autoridad responsable en términos de los artículos 117 de la Ley de Amparo vigente y 149 de la abrogada, bajo su más estricta responsabilidad puede permitir el acceso a las partes de la que considere esencial para su defensa. Al respecto, deberá adoptar todas las medidas de seguridad a efecto de evitar que se use de manera incorrecta, así como ponderar los derechos implicados y las especificidades del caso concreto para decidir si es indispensable o relevante el acceso a una parte o a toda la información con miras a resolver el problema de constitucionalidad planteado; además, si permite el acceso total o parcial a aquélla, podrá imponer las modalidades que considere necesarias para ello, sin que en caso alguno dicha información pueda ser transmitida, copiada, fotografiada, escaneada o reproducida por cualquier medio. Lo anterior, en el entendido de que no podrá otorgar el acceso a la información acompañada al informe justificado cuando el acto reclamado consista precisamente en la clasificación de esa información, supuesto en el cual el acceso a ésta depende de que en una sentencia que cause estado se consigne esa obligación, por lo que permitir previamente a las partes su conocimiento dejaría sin materia el juicio de amparo."


95. SEXTO.—Decisión. Con base en los razonamientos contenidos en el considerando anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, para efectos de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, la tesis de este Tribunal Pleno que se sustenta en la presente resolución, que ha de publicarse bajo el título, subtítulo y texto siguientes:


En términos del precepto citado, y conforme a los derechos de audiencia y de plenitud en la impartición de justicia, el órgano jurisdiccional de amparo debe requerir a cualquier servidor público la exhibición de un documento ofrecido y admitido como prueba conforme a derecho, en cuyo caso, el servidor público que lo posea no puede oponerse a ello, argumentando que existe un impedimento jurídico, en virtud de que la información contenida en el documento debe sujetarse a un procedimiento de transparencia, que está sujeto a un procedimiento de esta naturaleza pendiente de resolución, o incluso que fue objeto de una resolución por parte del organismo garante o de alguno de los organismos especializados locales en materia de acceso a la información pública, en la que se determinó que el documento contiene datos clasificados como confidenciales o reservados; lo anterior, pues la exhibición del documento en el juicio de amparo no implica ni permite que esos datos se publiquen o divulguen ya que, en primer término, el público en general sólo tendrá acceso, en su caso, a una versión pública en la que esos datos se supriman y, en segundo lugar, el órgano jurisdiccional únicamente podrá permitir a las partes el acceso a dichos datos, bajo su más estricta responsabilidad: (i) si su valoración es precisamente la prueba idónea respecto de los hechos a demostrar, siempre que el objeto del acto reclamado no sea el acceso a esa información; (ii) si ello es indispensable para que una o algunas de las partes hagan valer sus derechos con la pretensión de que se dicte una resolución apegada a derecho, bajo su responsabilidad en cuanto al uso y destino de dichos datos; y (iii) con las condiciones y medidas que el propio juzgador considere necesarias para la protección de los datos de que se trata.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.



SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en la parte final del último considerando del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis de jurisprudencia, que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente en funciones C.D., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación y a los criterios contendientes.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. con salvedades, M.M.I., L.P. y presidente en funciones C.D., respecto del considerando cuarto, relativo a la existencia de la contradicción de tesis. El Ministro P.D. votó en contra. La M.P.H. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., L.P. y P.D., respecto de los considerandos quinto y sexto relativos, respectivamente, al estudio de la cuestión a dilucidar y a la decisión. Los M.P.H. y presidente en funciones C.D. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares.


Los Ministros presidente L.M.A.M. y M.B.L.R. no asistieron a la sesión de diecisiete de abril de dos mil dieciocho por desempeñar una comisión oficial.


Dada la ausencia del Ministro presidente A.M., el señor M.C.D. asumió la presidencia del Tribunal Pleno en su carácter de decano para el desarrollo de esta sesión, en atención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El Ministro presidente en funciones C.D. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








_________________

1. Foja 4 del presente expediente.


2. Foja 83.


3. Foja 116.


4. La competencia de este Tribunal Pleno se sustenta en lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 107 constitucional, la fracción VIII del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la fracción II del artículo 226 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013. Además, este Pleno estima justificada su intervención, con fundamento en la jurisprudencia P./J. 136/99 (registro digital: 192772), publicada en la página 5 del Tomo X, correspondiente a diciembre de 1999, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes:

"COMPETENCIA EN CONTRADICCIÓN DE TESIS EN MATERIA COMÚN. CORRESPONDE AL PLENO Y NO A LAS SALAS.—El artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, no debe interpretarse en el sentido de que la competencia de cada una de las S. de la Suprema Corte para conocer de las denuncias de contradicción de tesis que en amparos sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, debe determinarse atendiendo a la materia del amparo, sino que debe hacerse en relación con los criterios que entran en contradicción al resolverse. Por razones de la especialidad, compete a las S. conocer de las contradicciones cuando ambos criterios encontrados se sustentan sobre temas de su especialidad, pero no cuando se establezcan criterios contradictorios sobre otra clase de cuestiones, aunque se den en amparos cuyas materias les compete. Si los criterios en contradicción no caen dentro de la misma competencia especializada de la Sala, sino que se refieren a la materia común, la especialidad de la Sala no justifica la competencia para conocer de este tipo de contradicciones, además de que se abriría la posibilidad de una nueva contradicción entre los criterios que, al respecto, llegaran a sustentar las S. al resolverlas, con lo que no se superaría la inseguridad jurídica que trata de resolverse mediante la denuncia de contradicción. Por ello, de conformidad con lo previsto por el artículo 10, fracción VIII, de la ley orgánica citada, corresponde al Pleno de la Suprema Corte conocer y resolver las contradicciones de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito sobre cuestiones que ‘no sean de la competencia exclusiva de las S.’."


5. Foja 4.


6. La ejecutoria contendiente puede consultarse a fojas 7 de autos.


7. Juicio de amparo 2500/2015, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco.


8. Jurisprudencia P./J. 26/2015 (10a.) (registro digital: 2009916), publicada durante la actual Décima Época, en la página 28 del Libro 22, Tomo I, de septiembre de 2015, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre del 2015 a las 11:00 horas». Se trata de una jurisprudencia por contradicción, derivada de la contradicción de tesis 121/2014, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo de Circuito, ambos en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, Décimo Octavo y Décimo Quinto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito; fallada en sesión de 26 de mayo de 2015, por unanimidad de once votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S. (ponente), A.Z.L. de L., J.M.P.R., J.N.S.M., E.M.M.I., O.S.C. de G.V., A.P.D. y L.M.A.M..


9. Visible a fojas 38 de autos.


10. Juicio de amparo 108/2015 del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones.


11. Escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil quince, cuya transcripción puede consultarse en la página 13 de la resolución del colegiado en cuestión, relativo a la queja 82/2015, visible a fojas 38 [50] de autos.


12. Mediante escrito presentado el treinta de junio de dos mil quince, esto es, al día siguiente de aquel en el que se presentó una solicitud de acceso a la información pública ante el órgano respectivo del Consejo de la Judicatura Federal.


13. Tesis I.1o.A.E.42 K (10a.) (registro digital: 2010787), del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y Jurisdicción en toda la República; publicada durante la actual Décima Época en la página 3397 del Libro 26, Tomo IV, enero de 2016, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de enero de 2016 a las 10:10 horas».


14. Jurisprudencia P./J. 72/2010 (registro digital: 164120), publicada en la página 7 del Tomo XXXII, correspondiente al mes de agosto de dos mil diez, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


15. Comisión Federal de Telecomunicaciones, actualmente Instituto Federal de Telecomunicaciones (Ifetel).


16. Página 20 del recurso de queja 63/2016, visible a fojas 7 [27] de autos.


17. Jurisprudencia P./J. 47/95 (registro digital: 200234), publicada en la página 133 del Tomo II, diciembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


18. Tesis aislada 1a. X/2010 (registro digital: 165186), publicada en la página 122 del Tomo XXXI, correspondiente a febrero de 2010 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


19. Jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.) (registro digital: 2007621), publicada durante la actual Décima Época en la página 909 del Libro 11, Tomo I, octubre de 2014 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de octubre de 2014 a las 9:30 horas».


20. Jurisprudencia P./J. 41/2001 (registro digital: 189894), publicada en la página 157 del Tomo XIII, correspondiente a abril de 2001 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


21. Tesis aislada P. CXXXII/97 (registro digital: 197673), publicada durante la Novena Época, en la página 167 del Tomo VI, correspondiente a septiembre de 1997 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


22. Tesis aislada 1a. CCCXCIV/2014 (10a.) (registro digital: 2007989), publicada durante la actual Décima Época en la página 727 del Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas».


23. Ver jurisprudencia 1a./J. 57/2014 (10a.) (registro digital: 2007719), publicada durante la actual Décima Época en la página 575 del Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas», bajo el título, subtítulo y texto siguientes:

"PENSIÓN ALIMENTICIA. EL JUEZ DEBE RECABAR OFICIOSAMENTE LAS PRUEBAS QUE LE PERMITAN CONOCER LAS POSIBILIDADES DEL DEUDOR Y LAS NECESIDADES DEL ACREEDOR (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y VERACRUZ). En el ejercicio de sus funciones, todo juzgador tiene la potestad legal de allegarse, oficiosamente, de los elementos de convicción que estime necesarios para conocer la verdad sobre los puntos litigiosos que deberá dirimir en la sentencia. Lo anterior adquiere relevancia en materia familiar cuando están involucrados intereses de menores, donde la facultad se convierte en obligación, pues es evidente la intención del legislador de propiciar una mayor protección para aquéllos. Entonces, para estar en condiciones de cuantificar el monto de la pensión, con base en los principios de proporcionalidad y equidad que rigen la materia alimentaria, el juzgador está obligado a allegarse de los elementos probatorios que acrediten las posibilidades del deudor y las necesidades del acreedor, atendiendo a sus circunstancias particulares. Además, esa obligación coadyuva a solucionar un problema práctico que se presenta con frecuencia en las controversias del orden familiar, que consiste en la imposibilidad que tiene la parte actora (acreedores alimentarios), para demostrar los ingresos del demandado (deudor alimentario) y la renuencia de este último a aportar los elementos necesarios para demostrar sus ingresos."


24. Ver jurisprudencia 2a./J. 29/2010 (registro digital: 164989), publicada en la página 1035 del Tomo XXXI, de marzo de 2010, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes:

"MAGISTRADOS INSTRUCTORES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ESTÁN OBLIGADOS A ALLEGARSE PRUEBAS NO OFRECIDAS POR LAS PARTES NI A ORDENAR EL PERFECCIONAMIENTO DE LAS DEFICIENTEMENTE APORTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CON LAS QUE EVENTUALMENTE AQUÉL PUDIERA ACREDITAR LA ACCIÓN O EXCEPCIÓN DEDUCIDAS.—De los artículos 14, fracciones IV y V, 15, 20, fracciones II a VII, 21, fracciones I y V, 40 y 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como de los derogados numerales 209, fracciones III y VII, 214, fracción VI y 230 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que en los juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su acción y al demandado sus excepciones; esto es, la parte interesada en demostrar un punto de hecho debe aportar la prueba conducente y gestionar su preparación y desahogo, pues en ella recae tal carga procesal, sin que sea óbice a lo anterior que el último párrafo del derogado artículo 230 del Código Fiscal de la Federación y el numeral 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevean que el Magistrado instructor podrá acordar la exhibición de cualquier documento relacionado con los hechos controvertidos u ordenar la práctica de cualquier diligencia, pues la facultad de practicar diligencias para mejor proveer contenida en los citados preceptos legales, debe entenderse como la potestad del Magistrado para ampliar las diligencias probatorias previamente ofrecidas por las partes y desahogadas durante la instrucción, cuando considere que existen situaciones dudosas, imprecisas o insuficientes en dichas probanzas, por lo que tales ampliaciones resulten indispensables para el conocimiento de la verdad sobre los puntos en litigio. De ahí que la facultad de ordenar la práctica de las referidas diligencias no entraña una obligación, sino una potestad de la que el Magistrado puede hacer uso libremente, sin llegar al extremo de suplir a las partes en el ofrecimiento de pruebas, pues ello contravendría los principios de equilibrio procesal e igualdad de las partes que deben observarse en todo litigio, ya que no debe perderse de vista que en el juicio contencioso administrativo prevalece el principio de estricto derecho. Además, si bien es cierto que conforme a los numerales indicados el Magistrado instructor tiene la potestad de acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos o de ordenar la práctica de cualquier diligencia para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, también lo es que esa facultad no puede entenderse en el sentido de eximir a la parte actora de su obligación de exhibir las pruebas documentales que ofrezca a fin de demostrar su acción, ni de perfeccionar las aportadas deficientemente para ese mismo efecto, sino que tal facultad se refiere a que puede solicitar la exhibición de cualquier prueba considerada necesaria para la correcta resolución de la cuestión planteada."


25. Jurisprudencia P./J. 17/97 (registro digital: 199454), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 108 del Tomo V, febrero de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes:

"PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO.—De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto. De acuerdo con esta regla y atendiendo a la necesidad de encontrar la verdad material sobre la formal que tuvo en cuenta el legislador, debe estimarse que la reforma que sustituyó la palabra ‘podrá’ por ‘deberá’, se encaminó a atenuar el principio general contenido en el tercer párrafo del artículo 149 del citado ordenamiento, pues por virtud de la misma ya no corresponde exclusivamente a las partes aportar las pruebas tendientes a justificar las pretensiones deducidas en los juicios de garantías, sino también al J. de Distrito para allegar de oficio todos los elementos de convicción que habiendo estado a disposición de la responsable, estime necesarios para la resolución del amparo, circunstancia de necesidad que no debe quedar al libre arbitrio del J., sino que debe calificarse tomando en cuenta la estrecha vinculación que la prueba o la actuación procesal tienen con el acto reclamado, de tal modo que de no tenerse a la vista aquéllas sería imposible resolver conforme a derecho sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto. Asimismo, no puede estimarse que la obligación a que se refiere el artículo 78 de la Ley de Amparo, pugne con lo dispuesto por el numeral 149, pues la aplicación de aquel precepto se actualiza cuando la autoridad reconoce en su informe la existencia del acto sosteniendo únicamente su legalidad, que es una situación diversa a la presunción de certeza que opera por la falta de informe, en cuyo caso corresponde al quejoso la carga de la prueba cuando el acto reclamado no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto."


26. Jurisprudencia 2a./J. 73/97 (registro digital: 196219), publicada en la página 351 del Tomo VII, correspondiente a mayo de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes:

"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DIFERIMIENTO POR FALTA DE EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS DE LAS AUTORIDADES. DEBE SOLICITARSE POR PARTE INTERESADA.—Cuando los funcionarios o autoridades sean omisos en expedir las copias o documentos que les soliciten las partes para ofrecerlas como pruebas en un juicio constitucional, sólo a solicitud de éstas el J. Federal, con fundamento en el artículo 152 de la Ley de Amparo, requerirá a las autoridades respectivas para que con la debida oportunidad expidan las copias o documentos que se les hubieren solicitado, pues es a las partes a quienes corresponde allegar al juicio los elementos de convicción que pretenden ofrecer y no al a quo, quien únicamente podrá hacerlo de oficio cuando se trate de personas protegidas por la suplencia de la queja deficiente."


27. Ver párrafos 48.1 y 48.2.


28. Jurisprudencia P./J. 40/2007 (registro digital: 172410), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 6 del Tomo XXV, mayo de 2007, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


29. Jurisprudencia P./J. 54/2008 (registro digital: 169574), publicada durante la Novena Época en la página 743 del Tomo XXVII, correspondiente a junio de 2008 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


30. Según el criterio de este Alto Tribunal, la mera posesión de la información por parte de la autoridad, la convierte en información pública. Ver por ejemplo, la jurisprudencia P./J. 26/2013 (10a.) (registro digital: 2004651), publicada durante la actual Décima Época, en la página 5 del Libro XXV, Tomo 1 octubre de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el título, subtítulo y texto siguientes:

"AUDITORÍAS AMBIENTALES VOLUNTARIAS. LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN GENERADAS POR LOS PARTICULARES O SUS AUDITORES Y ENTREGADAS A LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DURANTE SU TRAMITACIÓN, SI BIEN SON DE CARÁCTER PÚBLICO, NO PODRÁN DIVULGARSE SI SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS PARA SU RESERVA TEMPORAL O SE TRATA DE DATOS CONFIDENCIALES. Conforme al artículo 6o., fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, los datos en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo federal, estatal o municipal constituyen información pública y, por ende, son susceptibles de divulgarse a terceros en términos de dicha ley. En consecuencia, la información y documentación generadas por una persona moral, o su auditor, durante el desarrollo de una auditoría ambiental voluntaria, conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que se encuentran en posesión de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, por haberle sido entregadas por dicha persona, es pública, pero no disponible per se, dado que, al igual que acontece con las personas físicas, también pueden actualizarse excepciones para su divulgación, sea que en razón del interés público deba reservarse su conocimiento temporalmente, o bien, porque tenga el carácter de confidencial, al corresponder a un ámbito privado de la persona jurídica. Lo anterior no significa que la información de que se trate mute su naturaleza de privada a pública o viceversa, por la circunstancia de pasar de uno a otro sujeto, pues lo que garantiza la norma constitucional es que la información, por el solo hecho de estar en poder de la autoridad, en sí misma es pública, para efectos de la transparencia de la actuación estatal; tan es así, que si la información constituye un dato personal o sensible, inherente a lo privado, está protegida de su divulgación de forma permanente. Por consiguiente, la autoridad ambiental que tenga en su poder información de cualquier clase, sea que provenga de una persona física o moral, deberá analizar si contiene alguna que se ubique en las categorías de reservada y/o confidencial, de acuerdo con el marco normativo en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales y, por tanto, deberá de abstenerse de divulgar esa precisa información; sin menoscabo de que, en su caso, genere una versión pública en la que salvaguarde los datos reservados o confidenciales."


31. Ver jurisprudencia de rubro: "POTESTAD JURISDICCIONAL EN MATERIA PROBATORIA. EL ARTÍCULO 278 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO TRANSGREDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A UN DEBIDO PROCESO.", citada con antelación (párrafo 43).


32. Transcritos en el párrafo 40.


33. Jurisprudencia P./J. 29/98 (registro digital: 196245), publicada en la página 5 del Tomo VII, mayo de 1998, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


34. Tesis aislada P. VIII/2003 (registro digital: 183495), publicada en la página 50 del Tomo XVIII, correspondiente al mes de agosto de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


35. Publicado en el Diario Oficial de la Federación del dos de abril de dos mil cuatro.


36. Jurisprudencia P./J. 26/2015 (10a.) (registro digital: 2009916), publicada durante la actual Décima Época, en la página 28 del Libro 22, Tomo I, de septiembre de 2015, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas». Ver párrafo 13.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR