Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz
Fecha31 Octubre 2018
Fecha de publicación31 Octubre 2018
Número de resolución1a./J. 34/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo I, 718
Número de registro28131
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 56/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 18 DE ABRIL DE 2018. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: A.B.Z..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y por el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


Lo anterior, también con base en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009, la cual desprendió la tesis aislada de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(5)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional, y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, órgano contendiente en la misma.


TERCERO.—Criterios contendientes. Los antecedentes y consideraciones de las ejecutorias que dieron lugar a la presente contradicción de tesis, son las que se sintetizan a continuación:


1. Amparo directo 387/2009, emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.


El diecisiete de abril de dos mil nueve, el J. de Garantía del Distrito Judicial Hidalgo, con residencia en Parral, Chihuahua, en la causa penal **********, emitió una sentencia que derivó de un procedimiento abreviado, en la que consideró penalmente responsables a **********, ********** y **********, por el delito de robo agravado. Por tanto, les impuso una pena de un año con dos meses de prisión, y los absolvió del pago de la reparación del daño.


Inconforme, el Ministerio Público interpuso un recurso de apelación. El dieciocho de agosto de dos mil nueve, la Quinta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, dictó una sentencia en la que modificó la resolución de primera instancia y aumentó la pena a tres años con cuatro meses de prisión, también los condenó al pago de la reparación del daño.


En contra, los sentenciados promovieron un juicio de amparo y señalaron, como conceptos de violación, que fue inadecuado que la Sala responsable no analizara el valor probatorio que otorgó el J. natural a los medios de prueba. Además, el J. de primera instancia no tenía por qué consentir algo que no estaba acreditado, como era la cantidad de dinero robado aunque así lo refiriera el Ministerio Público.


El veintiséis de febrero de dos mil diez, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en el amparo directo 387/2009, concedió el amparo para el efecto de que la Sala responsable emitiera una nueva resolución en la que resolviera la litis de la apelación, y prescindiera del criterio que señala que no existe punto de debate, al haberse consentido la imputación del Ministerio Público. Al respecto, indicó:


"Aun cuando los imputados acepten, o bien no se opongan a la acusación formulada por el Ministerio Público, corresponde al J. de Garantía determinar si existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación en todos sus aspectos.(6)


"El acuerdo de las partes en el trámite especial abreviado, que se vincula con la aplicación del derecho que lleva a cabo el J., no fue ponderado por el legislador como un caso de exclusión de debate en el recurso de apelación y, por ende, debe ser estudiado por la alzada."(7)


El mismo Tribunal Colegiado de Circuito reiteró ese mismo criterio, al resolver los amparos directos 78/2012, 111/2012, 239/2014 y 202/2014. Por lo cual, formó la siguiente tesis de jurisprudencia:


"PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA DELIMITACIÓN DE LA LITIS EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA EN AQUÉL, NO SÓLO ABARCA LOS AGRAVIOS EXPRESADOS, SINO TAMBIÉN EL ACUERDO DE LAS PARTES RESPECTO DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO POR EL JUEZ DE GARANTÍA (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA). El artículo 408 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua establece los extremos en que debe fijarse la litis en la alzada, con base en las consideraciones que las partes sometan a la potestad de la Sala Penal –constituida como Tribunal Unitario–, quedando prohibido extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas o que estén más allá de los límites solicitados, a menos de que se trate de una lesión a los derechos fundamentales. Por su parte, en términos del artículo 414, fracción IV, del citado ordenamiento es apelable la sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado, redacción que se aprecia genérica, es decir, no se constriñe al fallo absolutorio, pues abarca tanto a éste como al condenatorio; por tanto, las consecuencias que dicha resolución provoque a las partes, abren la oportunidad para que la impugnen a través de la apelación y se fije la litis del recurso mencionado, la cual comprende, además de los agravios correspondientes, el acuerdo que las partes someten ante el J. de Garantía en el procedimiento abreviado, vinculado con la aplicación del derecho que éste realiza al dictar sentencia, ya que dicha circunstancia no fue ponderada por el Constituyente como un caso de exclusión de debate en el recurso de apelación y, por ende, debe estudiarse por la alzada para resolver el conflicto surgido como consecuencia del delito y la aplicación de las penas, a efecto de cumplir con el objeto del proceso, que se traduce en la restauración de la armonía social entre sus protagonistas en un marco de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de las personas, entendiéndose por éstos, los reconocidos en las Constituciones Federal y Locales, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en las leyes que de aquéllas emanen."(8)


2. Amparo directo 213/2012, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


El veintiocho de junio de dos mil doce, el J. de Control del Distrito Judicial de Ecatepec, Estado de México, en la carpeta administrativa **********, emitió una sentencia en la que declaró penalmente responsable a **********, del delito de robo agravado (por cometerse sobre un vehículo automotor con violencia), por lo cual, le impuso doce años de prisión. La sentencia derivó de un procedimiento abreviado.


El veinte de agosto de dos mil doce, la Segunda Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el toca **********, emitió una resolución en la que modificó la sentencia de primera instancia y redujo la pena al sentenciado a seis años de prisión. Inconforme, **********, promovió un juicio de amparo, y señaló como concepto de violación que la Sala responsable omitió analizar que no se acreditó su responsabilidad en los hechos delictivos, ni tampoco estudió si se acreditaron los elementos del delito imputado.


El catorce de marzo de dos mil trece, el Segundo Tribunal en Materia Penal del Segundo Circuito, en el juicio de amparo 213/2012, concedió el amparo, para el efecto de que la Sala responsable emitiera una nueva resolución en la que expusiera, de manera sintetizada, el contenido de los datos de prueba con los que sustentaba la demostración de los elementos del delito de robo con modificativa y la plena responsabilidad del sentenciado, y señalara los motivos por los que se acreditó la modificativa agravante de violencia moral. Al respecto, indicó:


"Al existir la posibilidad en el procedimiento abreviado, de que aun cuando el imputado haya aceptado su participación en el hecho, el tribunal pueda emitir una sentencia absolutoria o condenatoria, según lo autoriza el ordinal 393 del Código de Procedimientos Penales para esta entidad, resulta indispensable que se argumente el porqué está acreditado la existencia del hecho delictuoso y la certeza de que L.E.L.O. lo cometió, pues de conformidad con el diverso 383 del ordenamiento legal invocado, sólo se condenará al acusado cuando se acredite plenamente el hecho delictuoso y su responsabilidad penal; por ello, es necesario que se examinen esos datos de prueba existentes en la carpeta administrativa y se exponga el razonamiento de valoración correspondiente ...


"Acorde al numeral 407 del código adjetivo local, se establece que la segunda instancia se abrirá a petición de parte para resolver sobre los agravios que le causó la resolución recurrida; no obstante ello, la interpretación de dicho dispositivo no puede hacerse en forma aislada o literal, sino que debe realizarse de manera sistemática con el diverso 406 del propio ordenamiento invocado, en el que, en el examen del recurso de apelación, debe examinarse, si en la resolución impugnada se aplicó o no inexactamente la ley, se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, o si se alteraron los hechos; de tal forma que, de no entrar la autoridad responsable a estudiar la manera en que se demostró el hecho delictuoso y la responsabilidad penal, no puede sostenerse que se cumplieron los propósitos del artículo 406, ya que no se analizaron de manera ‘oral’ ninguno de sus apartados, quedando así desconocidos por las partes intervinientes en la propia audiencia."(9)


Asimismo, se advierte que tal resolución dio origen a la tesis aislada siguiente:


"SENTENCIA CONDENATORIA EMITIDA ORALMENTE EN LA AUDIENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. AUN CUANDO EL IMPUTADO HAYA ACEPTADO SU PARTICIPACIÓN EN EL HECHO DELICTIVO, AQUÉLLA DEBE FUNDARSE Y MOTIVARSE INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA RESOLUCIÓN ESCRITA CUMPLA CON ESA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE MÉXICO). De conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, el proceso penal será acusatorio y oral, y se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. En la exposición de motivos que dio origen a esa reforma, se consideró a la oralidad como la principal herramienta para materializar esos principios, con la finalidad de abandonar el sistema de formación de un expediente físico, y suplantarlo por una metodología de audiencias en las que se hacen las peticiones y se exponen las consideraciones para dirimir las controversias entre las partes. Ahora bien, de la interpretación sistemática de los artículos 66, 383 y 393 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, se concluye que al emitir la sentencia condenatoria de manera oral en la audiencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada en el procedimiento abreviado, el tribunal está obligado a fundar, motivar y emitir un juicio de valoración de los datos de prueba, aun cuando el imputado haya aceptado su participación en el hecho, pues existe la posibilidad de que se emita una resolución absolutoria, por lo que es indispensable que argumente el porqué está acreditada la existencia del hecho delictuoso y la certeza de que el imputado lo cometió. Ello, independientemente de que el artículo 2o., inciso c), del citado código, establezca que la sentencia debe asentarse por escrito, pues aun cuando ésta cumpla con esa exigencia constitucional, ello no exime a la autoridad de segunda instancia de emitir una sentencia oral fundada y motivada, en virtud de que la oralidad es el instrumento que permite actualizar y dar eficacia a los principios del debido proceso, por lo que es en la audiencia de apelación donde deben contenerse todos los argumentos que rijan la sentencia; de manera que no es factible que la resolución escrita complemente a la oral, pues como se expresó en el dictamen de reforma, un proceso no es público cuando sus actuaciones se desarrollan por escrito. Además, esto no significa que existan dos actos que puedan impugnarse mediante el juicio de amparo directo, sino que esas actuaciones (sentencia oral y escrita), constituyen un mismo acto de autoridad, empero la escrita tiene su origen en la audiencia que resuelve el recurso de apelación y sólo constituye un registro de las consideraciones que se expresaron verbalmente en la audiencia; de ahí que la que debe contener los motivos y fundamentos que sustenten la sentencia de condena, es la pronunciada en la audiencia de manera oral."(10)


3. Amparo directo 349/2015, resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.


El veintiocho de noviembre de dos mil catorce, la J.a de Primera Instancia, de Control, Juicio Oral y Ejecución del Tercer Distrito Judicial del Estado de Morelos, en el juicio abreviado **********, emitió una sentencia en la que consideró penalmente responsable a **********, por los delitos de homicidio doloso y lesiones culposas, en consecuencia, le impuso una pena de diez años de prisión. Inconforme, el sentenciado interpuso un recurso de apelación.


El cuatro de marzo de dos mil quince, la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Morelos, en el toca penal **********, confirmó la sentencia de primera instancia. En contra, el catorce de abril de dos mil quince, ********** promovió un juicio de amparo. En la demanda de amparo alegó que la aceptación de los hechos en el procedimiento abreviado no implica la comisión delictiva, por tanto, fue incorrecto que la Sala responsable indicara que la sentencia dictada en el procedimiento abreviado no puede ser impugnada porque los temas relativos a la acreditación del delito y la plena responsabilidad fueron aceptados al someterse al juicio abreviado.


El veintiséis de enero de dos mil dieciséis, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en el amparo directo 349/2015, negó el amparo, en la parte que interesa, determinó que:


"No asiste razón al quejoso cuando alega que al haber declarado inatendibles los agravios, la Sala responsable violó en su perjuicio el derecho humano a impugnar una resolución, pues obligar a la J. de Control o al tribunal de alzada a realizar el análisis de la acreditación del hecho delictivo y la culpabilidad del acusado mediante la valoración de ‘datos de prueba’ o ‘antecedentes de investigación’, se estaría contribuyendo a desnaturalizar el procedimiento abreviado como medio de terminación anticipada del juicio y la anulación de su finalidad.


"Lo anterior es así, ya que se trata de un procedimiento especial que por la etapa previa en que se actualiza no comparte de los componentes que tienen aplicación en el desarrollo del procedimiento ordinario de juicio oral; pues, se reitera, para la procedencia de dicho procedimiento especial se parte del acuerdo entre las partes –acusadora y acusada–, donde aceptan como probados los hechos en los que se sustenta la acusación, a partir de los datos de prueba que ha logrado reunir el Ministerio Público en la etapa de investigación, con independencia de que aún no tengan el rango de prueba, por no haber sido desahogado ante un J. bajo los principios de inmediación y contradicción."(11)


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. A continuación, es necesario determinar, si en el presente caso existe contradicción de criterios. Al respecto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que para determinar la existencia de las contradicciones de tesis, no es necesario que exista un cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001,(12) pues dicho criterio ya fue interrumpido por el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, el treinta de abril de dos mil nueve.


En esa ocasión, el Pleno señaló que de los artículos 107, fracción XII, de la Constitución General, 197 y 197-A de la Ley de Amparo abrogada, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados en las sentencias que pronuncien sostengan tesis contradictorias.


Bajo este contexto, se entiende por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.(13)


Al respecto, el Pleno de este Alto Tribunal estimó que dicha conclusión es congruente con la finalidad establecida para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el cual fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.(14)


Además, se estableció que la existencia de una contradicción de tesis no depende de la equivalencia de los hechos, ya que sólo deben ser opuestos los criterios jurídicos, aunque también se debe ponderar que esa variación o diferencia en lo fáctico no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, es decir, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En el mismo sentido, la Primera Sala ha señalado que para determinar si existe o no contradicción de tesis, debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados y no tanto los resultados que arrojen, con el objeto de identificar si en algún tramo de razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas.(15)


En congruencia con lo anterior, partiendo de que la finalidad de la contradicción de tesis es crear seguridad jurídica resolviendo los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, la Primera Sala ha considerado que para que exista una contradicción de tesis es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:(16)


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método; b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; y,


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala considera que en el presente caso, sí existe contradicción de tesis, porque se cumplen los requisitos antes señalados. En efecto, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, ejercieron su arbitrio judicial a través de un análisis interpretativo para llegar a una solución determinada.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos 387/2009, 78/2012, 111/2012, 239/2014 y 202/2014, analizó el artículo 20 de la Constitución General, así como el artículo 408 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua.(17) Otorgó el amparo y concluyó que el hecho de que el quejoso se haya acogido al procedimiento abreviado, no impide que la autoridad responsable se pronuncie sobre la existencia del delito, responsabilidad penal del sentenciado, individualización de las penas, así como respecto a la reparación del daño.(18)


Asimismo, consideró que el acuerdo que las partes someten ante el J. de garantía en el procedimiento abreviado, no fue ponderado por el Constituyente como un caso de exclusión de debate en el recurso de apelación. Por tanto, debe estudiarse por la alzada para resolver el conflicto surgido como consecuencia del delito y la aplicación de las penas.


En el mismo sentido, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito resolvió el juicio de amparo 213/2012. El acto reclamado lo constituyó la sentencia emitida por la Segunda Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el toca **********. En los conceptos de violación el quejoso alegó que no existieron elementos de prueba que acreditaran su responsabilidad penal,(19) además, consideró que la Sala responsable no realizó un análisis de los elementos de prueba que acreditaron el hecho delictuoso, ni respecto de su plena responsabilidad penal.(20)


Por ello, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito consideró que en el procedimiento abreviado existe la posibilidad de que se emita una sentencia condenatoria u absolutoria, a pesar de que el imputado haya aceptado su participación en el hecho delictivo. Por tanto, es indispensable que el tribunal de apelación argumente por qué está acreditada la existencia del hecho delictuoso y la certeza de que el quejoso lo cometió.(21)


De manera contraria, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito resolvió el amparo directo 349/2015. El acto reclamado lo constituyó la sentencia emitida por la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, en el toca penal **********. En tal sentencia, la Sala responsable consideró que los agravios relacionados con la acreditación del delito y la plena responsabilidad eran inatendibles, porque el sentenciado aceptó el procedimiento abreviado, y dada la naturaleza de tal procedimiento, no era factible estudiar tales temas en el recurso de apelación.


De lo expuesto, se advierte con claridad que los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron su arbitrio judicial a través de un análisis interpretativo para llegar a una solución determinada. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al igual que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, otorgaron el amparo a los quejosos, porque consideraron que el tribunal de apelación debía analizar los datos de prueba para comprobar los hechos que se le imputan a la persona y su responsabilidad penal en el delito.


Ambos órganos colegiados estimaron que los tribunales de apelación tienen la obligación de analizar estos aspectos, a pesar de que la sentencia que pone fin al proceso penal provenga de un procedimiento abreviado, y a pesar de que los inculpados hayan aceptado los hechos imputados y su responsabilidad en el delito.


En principio, cuando se ha optado por el procedimiento abreviado, el J. de Control debe examinar, si los hechos son constitutivos del delito materia de la acusación, y si de ellos deriva la responsabilidad penal del inculpado. Sin embargo, ese deber también pesa en el tribunal de apelación, en contestación a los agravios esgrimidos por el apelante o en suplencia de la queja. Dicha revisión tiene el objetivo de verificar que no existe ninguna violación a los derechos humanos de la persona procesada.


En clara contradicción, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito negó el amparo y señaló que la Sala no violó el derecho humano a impugnar una resolución, dado que no es posible obligar al tribunal de alzada a realizar el análisis de la acreditación del hecho delictivo y la culpabilidad del acusado mediante la valoración de los datos de prueba. Si fuera así, se estaría desnaturalizando el procedimiento abreviado como medio de terminación anticipada del juicio, y se anularía su finalidad.


Ese órgano colegiado recordó que el procedimiento abreviado es especial, por lo cual, no comparte las características del procedimiento ordinario de juicio oral. Para la procedencia de dicho procedimiento especial se parte del acuerdo entre las partes, en el que aceptan como probados los hechos en los que se sustenta la acusación, a partir de los datos de prueba que ha logrado reunir el Ministerio Público en la etapa de investigación.


Por lo explicado con anterioridad, en el presente caso existe la contradicción de tesis. El tópico en contradicción es la determinación del contenido de la litis que debe analizar el tribunal de apelación cuando la sentencia proviene de un procedimiento abreviado. Es decir, si el tribunal de apelación está obligado a analizar la acreditación del delito y responsabilidad del imputado en el mismo.


QUINTO.—Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, de conformidad con los razonamientos que enseguida se exponen:


El procedimiento abreviado ya ha sido analizado por esta Primera Sala. El amparo directo en revisión 1619/2015,(22) es particularmente importante al respecto, pues en ese caso, se dilucidó a detalle la naturaleza del procedimiento abreviado, propio del sistema penal acusatorio. Asimismo, se determinó cual es el contenido de la litis en la vía de amparo directo cuando la sentencia deviene de un procedimiento de esa naturaleza. En el caso, se concluyó que en el juicio de amparo directo no es posible analizar la acreditación de los elementos del delito y la responsabilidad penal del sentenciado, cuando la sentencia definitiva reclamada deriva de un procedimiento especial abreviado.


Los razonamientos esgrimidos en el amparo directo en revisión 1619/2015, serán utilizados para resolver la presente contradicción de tesis. Para comprender correctamente el criterio jurisprudencial que prevalecerá, el análisis se dividirá en dos apartados, a saber: a) la naturaleza y las características del procedimiento abreviado; y, b) las cuestiones que pueden ser revisables por el tribunal de apelación, cuando la sentencia proviene de ese tipo de procedimientos.


A. La naturaleza y las características del procedimiento abreviado.


El dieciocho de junio de dos mil ocho, la Constitución General sufrió importantes modificaciones. En efecto, se reformaron diversos preceptos de ese ordenamiento para implantar en el sistema jurídico mexicano un sistema penal acusatorio, lo cual implica un cambio radical en el procedimiento procesal penal.


Uno de los componentes más importantes del sistema penal acusatorio, son las formas de terminación anticipada del proceso. De la interpretación del artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución General, es posible afirmar que el procedimiento abreviado constituye una de estas formas. El artículo mencionado, a la letra indica que:


"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


"A. De los principios generales:


"...


"VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el J. citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad."


Como puede observarse, en el procedimiento abreviado no opera el principio de contradicción probatoria aplicable al juicio oral, porque existe una marcada diferencia entre el procedimiento ordinario que incluye al juicio oral y el procedimiento especial abreviado.


En efecto, en el procedimiento ordinario tiene lugar la etapa intermedia en la que se depuran las pruebas y los hechos que serán materia de desahogo y cuestionamiento en el juicio oral. Contrariamente, en el procedimiento abreviado no existen las etapas de ofrecimiento y producción de prueba, toda vez que existe un acuerdo previo entre las partes que da como resultado la aquiescencia de la acusación a partir de los datos que forman los antecedentes de la investigación y se encuentran en la carpeta de investigación.


El procedimiento abreviado se sustenta, esencialmente, en el reconocimiento del indiciado en su participación del delito, de conformidad con el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución General. Entonces, la persona imputada por un delito, acepta la tramitación de dicho procedimiento especial con conocimiento de sus consecuencias.


Así, la apertura del procedimiento abreviado tiene una consecuencia jurídica trascendental, porque se excluye la aplicación del principio de contradicción probatoria, que es propio del juicio oral. Ello, porque ya no estará en debate demostrar la comisión del hecho delictivo ni la culpabilidad del acusado. Las partes convienen en considerar esos presupuestos como hechos probados a partir de los medios de convicción en los que se sustenta la acusación, con la finalidad de que la autoridad judicial esté en condiciones de dictar sentencia.


Cabe precisar que la aceptación de culpabilidad, por parte del acusado en el procedimiento especial abreviado, deriva de un juicio de ponderación de los elementos de defensa con los que se cuenta para hacer frente a la acusación. Entonces, ante la probabilidad de que el juicio oral concluya con el dictado de una sentencia condenatoria –con la asesoría jurídica de su defensor–, el acusado decide voluntariamente aceptar su participación en el delito, así como los hechos en que ésta se sustenta. A cambio, la persona inculpada obtiene sanciones menos intensas.


Como puede notarse, en el procedimiento abreviado, el inculpado admite los hechos materia de la acusación, a pesar de que no exista una etapa de presentación y desahogo de pruebas ante el J.. Esto implica que las partes aceptan los hechos que se fundan en los datos de prueba que ha logrado reunir el Ministerio Público en la etapa de investigación, con independencia de que aún no hayan obtenido el rango de prueba, como tal, por no haberse desahogado en juicio oral.


Sin embargo, los datos de prueba se aceptan como elementos de convicción suficientes para corroborar la acusación, mediante un acuerdo que tiene el acusador con el acusado, que versa sobre la aceptación de los hechos materia de la imputación y la participación de la persona en los mismos.


Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no pasa desapercibido el hecho de que el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución General establece que se puede decretar la terminación anticipada del proceso penal, si el imputado reconoce su participación en el delito y si existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación. Sin embargo, la locución "medios de convicción suficientes", no puede confundirse, interpretarse o asignarle como sentido que deba realizarse un ejercicio de valoración probatoria por parte del juzgador para tener por demostrada la acusación formulada por el Ministerio Público.


De ser así, no tendría sentido contar con un procedimiento especial abreviado, pues éste se convertiría en un juicio oral un tanto más simplificado, otorgándole la misma carga al juzgador de valorar los datos de prueba para comprobar la acusación y concediendo al imputado el beneficio de penas disminuidas.


Entonces, la posición del juzgador en el procedimiento abreviado no es otra que figurar como un ente intermedio, que funge como órgano de control para que se respete el debido proceso y no se vulneren los derechos procesales de las partes. Al J. de Control le corresponde verificar que efectivamente se actualizan los requisitos para la procedencia de la solución anticipada de la controversia. Luego, el J. sólo se limita a analizar la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los datos de prueba que presenta el Ministerio Público.


En ese sentido, en el supuesto de que no existan medios de convicción suficientes para corroborar la acusación; es decir, que la acusación no tenga sustento lógico en otros datos diversos a la aceptación del acusado de haber participado en la comisión del delito, el juzgador estará en posibilidad de rechazar la tramitación del procedimiento especial abreviado. Lo anterior no implica que ese resultado depende de la valoración que la autoridad judicial realiza de los medios de convicción sustento de la acusación, a fin de declarar el acreditamiento del delito y la responsabilidad penal del acusado.


La labor del J. de Control se constriñe a determinar, si la acusación del imputado contiene lógica argumentativa, a partir de corroborar que existan suficientes medios de convicción que la sustenten, es decir, que la aceptación del acusado de su participación en el delito no sea el único dato de prueba, sino que se encuentra relacionada con otros datos que le dan congruencia a las razones de la acusación.


Así, prevalece la aceptación de común acuerdo con el acusado para juzgar con los antecedentes recabados durante la investigación, los que deberán constituir los medios de convicción para corroborar la acusación. Dichos elementos tendrán que ser suficientes para tal efecto, pues es evidente que no podrá decretarse la apertura de un procedimiento abreviado sustentando la acusación únicamente con la aceptación de culpabilidad del acusado.


En consecuencia, la decisión sobre la procedencia del procedimiento abreviado no depende del ejercicio de valoración de los medios de convicción con los que el Ministerio Público sustenta la acusación, para acreditar el delito y demostrar la culpabilidad del acusado. Es decir, en este procedimiento, el J. de Control no realiza un juicio de contraste para ponderar el valor probatorio de cada elemento y, a partir de este resultado, formarse convicción sobre la culpabilidad o inocencia del sentenciado. Ello está fuera de debate, porque así lo convinieron las partes; pues de no ser así, carecería de sentido la previsión del procedimiento abreviado como medio anticipado de solución de la controversia jurídico penal.


Por tanto, la frase "existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación", contenida en el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución General, se traduce en la obligación del juzgador de revisar la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción reseñados por el Ministerio Público para sustentar la acusación, como uno de los requisitos previos a la admisión de la forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio.


En consecuencia, cuando exista una inconsistencia sustancial de estos datos de prueba, el juzgador podrá rechazar la tramitación del procedimiento abreviado, al no cumplirse con los requisitos necesarios para su apertura, lo cual depende de la eficacia y coherencia en la formulación de la acusación, y no de la valoración de los elementos de convicción para acreditar los elementos del delito atribuido y la responsabilidad penal del inculpado en su comisión.


Ahora bien, para dictar una sentencia en el procedimiento penal abreviado, es imposible exigirle al Ministerio Público que demuestre la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, precisamente, porque los elementos que pudieran ser eficaces para tal efecto, en su caso, son materia de incorporación como prueba en audiencia de juicio oral. Lo anterior constriñe la actuación del juzgador, para que al dictar la sentencia derivada de un procedimiento abreviado, únicamente revise la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción que sustentan la acusación para corroborar la imputación que ha sido aceptada por el acusado.


Entonces, es posible afirmar que en el procedimiento abreviado, el acusado renuncia al juicio oral y acepta la acusación en los términos establecidos por el Ministerio Público. Por tanto, la sentencia se funda en los hechos aceptados por el acusado para demostrar su participación en el delito, con el objetivo de acceder a los beneficios previstos por la ley. En el procedimiento abreviado, el inculpado renuncia al principio de contradicción y a la valoración probatoria por parte del juzgador, pues los medios de convicción contenidos en la acusación ya constituyen hechos aceptados.


Lo anterior no transgrede lo previsto en el artículo 20, párrafo primero, y fracción X, de la Constitución General, respecto a la observancia de los principios aplicables al juicio oral y las audiencias preliminares a éste. El procedimiento abreviado no se desarrolla dentro de estas etapas, sino que adopta un camino diverso hacia la terminación anticipada del proceso penal, en la que los medios de convicción contenidos en la acusación ya fueron aceptados por el acusado.


B. Cuestiones que pueden ser revisables por el tribunal de apelación cuando la sentencia proviene de un procedimiento abreviado.


Como se mencionó con anterioridad, en el amparo directo en revisión 1619/2015, se dilucidó cuál es la litis que el tribunal de amparo debe resolver en el juicio de amparo directo cuando la sentencia se dictó en un procedimiento abreviado. Las razones que utilizó la Primera Sala, en ese caso, serán utilizadas en la presente contradicción de tesis para resolverla.


En aquella ocasión, la Primera Sala consideró que en las sentencias que provengan de un procedimiento abreviado de ninguna manera es procedente realizar un análisis para verificar la acreditación de los elementos del delito y la plena responsabilidad penal del sentenciado. De no ser así, se desconocería aquel reconocimiento que el inculpado realizó al aceptar el procedimiento abreviado, con la finalidad de obtener el beneficio de la disminución de la pena.


Por tanto, conforme a las consideraciones anteriores, resulta claro que en la apelación derivada de un procedimiento abreviado, sólo podrá ser objeto de cuestionamiento la violación al cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio; lo cual comprende el análisis la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación. Así como, de ser el caso, la imposición de penas que sean contrarias a la ley, distintas o mayores a las solicitadas por el Ministerio Público y aceptadas por el acusado, además la fijación del monto de la reparación del daño.


En contraposición, en el recurso de apelación no puede ser materia de la acreditación del delito y la responsabilidad penal del acusado, ni la exigibilidad de valoración de pruebas, pues ello no tiene aplicación en dicha forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio.


Debe recordarse que en un procedimiento especial abreviado no estuvieron a debate, tanto la acreditación del delito como de la responsabilidad del acusado en su comisión, debido a la aceptación del acusado de ser juzgado con base en los medios de convicción que sustentan la acusación. Por tanto, dichos elementos no admiten contradicción en sede judicial, precisamente, porque son resultado del convenio asumido por las partes para obtener una pena menos intensa a las que pudieran imponérsele como resultado de la tramitación del procedimiento ordinario de juicio oral.


De no considerarse así, de ninguna manera existirá firmeza en lo acordado con el acusado, respecto a la aceptación de su participación en el delito a partir de los datos de prueba recabados durante la investigación. Tampoco existiría seguridad jurídica para la víctima u ofendido del delito, quien espera que de acuerdo al daño inicialmente aceptado por el acusado, obtenga una reparación proporcional a la afectación que le generó la comisión del delito.


Debe recordarse que en el procedimiento abreviado, el juzgador no realiza un juicio de contraste para ponderar el valor probatorio de cada elemento, a efecto de decidir si existe el delito y formarse convicción sobre la culpabilidad o inocencia del sentenciado. Ello está fuera de debate, porque así lo convinieron las partes; de no ser así, entonces, carecería de sentido la previsión del procedimiento abreviado como medio anticipado de solución de la controversia jurídico penal.


Por tanto, la posibilidad de dictar una sentencia absolutoria, como resultado de un procedimiento abreviado, no tiene relación con la actualización de los elementos de procedencia de dicha forma anticipada de terminación del proceso, entre los que se encuentra la existencia de la solicitud, la ausencia o vicios en la información hacia el acusado de la renuncia a juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado, el consentimiento del acusado a la aplicación de dicho procedimiento, y reconocimiento voluntario de haber participado en el delito y que sea sentenciado con base en los medios de convicción en los que el Ministerio Público sustente la acusación, entre otros. Entonces, en el procedimiento abreviado al juzgador solamente le corresponde, previo a dictar sentencia, verificar que efectivamente se actualicen los requisitos para la procedencia de la resolución anticipada de la controversia.


En resumen, los medios de convicción en los que se sustenta la acusación en un procedimiento abreviado derivan de hechos que han sido aceptados voluntariamente por el acusado y no admiten contradicción en sede judicial; precisamente, porque son resultado del convenio asumido por las partes en un caso en que el acusado, con la debida asistencia jurídica y participación activa de su defensor, concluyen que no tienen forma de revertir los elementos que sustentan la acusación.


El acusado se declara culpable ante el J. de Control y admite su responsabilidad penal en la comisión del delito por el que se le acusa, a cambio de que a través de un procedimiento que permita la terminación anticipada del proceso se le dicte una sentencia con penas inferiores a las que pudieran imponérsele como resultado de la tramitación del procedimiento ordinario de juicio oral.


Sin embargo, esta Primera Sala considera importante enfatizar que la procedencia del procedimiento abreviado, como forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, en todos los casos está condicionada a que el J. de Control verifique, previo a la admisión de la solicitud, el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Que exista una solicitud por parte del Ministerio Público o el acusado para optar por el procedimiento abreviado.


b) Que el Ministerio Público o la víctima u ofendido, según corresponda, no presenten oposición fundada.


c) Que el imputado, con la debida asistencia jurídica de un defensor que tenga el carácter de licenciado en derecho, ante la autoridad judicial, realice lo siguiente:


• Exprese su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre, voluntaria e informada.


• Conozca su derecho a exigir un juicio oral y renuncie voluntariamente a él.


• Reconozca, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito. Lo que implica que acepte los hechos materia de la acusación en forma inequívoca y de manera libre y espontánea.


• Acepte ser juzgado con base en los antecedentes recabados en la investigación.


• Entienda los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiera implicarle.


d) Que existan medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, mismos que se desprenden de los registros contenidos en la carpeta de investigación.


Ahora bien, en caso de que los citados presupuestos jurídicos no se satisfagan plenamente, el J. de Control rechazará la solicitud de apertura al procedimiento abreviado; tendrá por no formulada la acusación realizada exprofeso para la tramitación de dicho procedimiento y continuará con el trámite del procedimiento ordinario del proceso penal acusatorio. Además, el juzgador dispondrá que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud del procedimiento abreviado sean eliminados del registro, los cuales no podrán ser utilizados en etapas posteriores del procedimiento en contra del acusado.


La anterior precisión implica que únicamente si todos los presupuestos jurídicos enunciados están plenamente satisfechos, entre ellos, que se constate previamente que existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, entonces, el J. de Control admitirá la apertura del procedimiento abreviado. Luego, en la audiencia respectiva escuchará a las partes y procederá a emitir el fallo respectivo, al cual deberá dar lectura y explicación pública a la sentencia, dentro de un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, en la que explicará en forma concisa los fundamentos y motivos que consideró, e impondrá las penas aplicables conforme a la ley, sin que puedan ser distintas o mayores a las solicitadas por el Ministerio Público.


Por las razones expresadas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que por la naturaleza jurídica del procedimiento abreviado, no podrá ser materia de cuestionamiento en el recurso de apelación que se promueva en contra de la sentencia definitiva, la acreditación del delito y la responsabilidad penal del acusado. En ella, tampoco procede realizar un análisis de verificación sobre la observancia de las reglas ordinarias de valoración de las pruebas, pues ello no tiene aplicación en dicha forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio.


En cambio, en el recurso de apelación, sí se puede analizar la transgresión al cumplimiento de los requisitos jurídicos para la procedencia del procedimiento abreviado. Así como de la imposición de las penas que sea contraria a la ley, distintas o mayores a las solicitadas por el Ministerio Público y aceptadas por el acusado, además la fijación del monto de la reparación del daño.


Por los motivos expuestos, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


En el procedimiento abreviado previsto en el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se somete a debate la acreditación del delito ni la responsabilidad del acusado en su comisión, debido a la aceptación de éste a ser juzgado con base en los medios de convicción que sustentan la acusación; de ahí que dichos elementos no admiten contradicción en sede judicial, porque son resultado del convenio asumido por las partes para obtener una pena menos intensa de la que pudiera imponerse como consecuencia del procedimiento ordinario, que incluye al juicio oral. De lo contrario, no existiría firmeza en lo acordado con el acusado, respecto a la aceptación de su participación en el delito a partir de los datos de prueba recabados durante la investigación. Tampoco existiría seguridad jurídica para la víctima u ofendido del delito, quien espera obtener una reparación proporcional al daño inicialmente aceptado por el acusado. Por tanto, en el recurso de apelación promovido contra la sentencia definitiva derivada de un procedimiento abreviado, sólo podrá ser objeto de cuestionamiento, la violación al cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, lo cual comprende el análisis de la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación, así como, de ser el caso, la imposición de penas que sean contrarias a la ley, distintas o mayores a las solicitadas por el representante social y a las aceptadas por el acusado, además de la fijación del monto de la reparación del daño. En contraposición, en el recurso de apelación no puede ser materia de análisis la acreditación del delito, la responsabilidad penal del acusado y la valoración de prueba, pues ello no tiene aplicación en dicha forma de terminación anticipada del proceso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del cuarto considerando de esta resolución.


SEGUNDO.—Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; y en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia; y por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H., por lo que se refiere al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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5. El texto de la tesis es el siguiente: "De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.". Datos de localización: Tesis aislada P. I/2012 (10a.), Décima Época, Pleno, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.


6. Sentencia del amparo directo 387/2009, página 51 (énfasis añadido).


7. I., página 57.


8. Datos de localización: Jurisprudencia número XVII.1o. P.A. J/6 (10a.), Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, página 1527 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas» (énfasis añadido).


9. Sentencia de amparo directo 213/2012, páginas 100, 101 y 102 (énfasis añadido).


10. Datos de localización: Tesis aislada II.2o.P.25 P (10a.), Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXI, Tomo 2, junio de 2013, página 1349 (énfasis añadido).


11. Sentencia amparo directo penal 349/2015, páginas 156 y 157.


12. "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.". Datos de localización: Jurisprudencia, P./J. 26/2001, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril 2001, página 76.


13. Véase la tesis de texto y rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA, BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.—Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.". Datos de localización: Jurisprudencia P./J. 27/2001, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época» T.X., abril 2001, página 77.


14. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Datos de localización: Jurisprudencia P./J. 72/2010, Pleno, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto 2010, página 7.


15. "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.". Datos de localización: Jurisprudencia 1a./J. 23/2010, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo 2010, página 123.


16. Jurisprudencia 1a./J. 22/2010, publicada en el Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXXI, marzo 2010, página 122, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.—Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


17. Sentencia del amparo directo 78/2012, páginas 44 y 51.


18. I., página 54.


19. Sentencia del amparo directo 213/2012, página 65.


20. I., página 73.


21. I., página 100.


22. Votado en la sesión de 16 de marzo de 2016, por unanimidad de votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.M.P.R., N.L.P.H., A.G.O.M. y J.R.C.D. (ponente).

Esta ejecutoria se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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