Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán,Norma Lucía Piña Hernández,Javier Laynez Potisek,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo I, 213
Fecha de publicación31 Octubre 2018
Fecha31 Octubre 2018
Número de resoluciónP./J. 23/2018 (10a.)
Número de registro28159
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 272/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 21 DE MAYO DE 2018. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: NORMA P.C.F..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Mediante escrito recibido el catorce de julio de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y registrado con el folio 043387, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por la Primera S. de este Alto Tribunal, al resolver los recursos de inconformidad 886/2013, 158/2014, 376/2014, 193/2015 y 317/2015, y el sustentado por la Segunda S., al conocer de los recursos de inconformidad 1334/2015 y 190/2016, del cual derivó la tesis de título y subtítulo: "RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SU CONOCIMIENTO COMPETE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUANDO SE PROMUEVE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ QUE NO EXISTÍA MATERIA SOBRE LA CUAL DECRETAR EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO Y ORDENÓ EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE."(1)


SEGUNDO.—En acuerdo de ocho de agosto de dos mil dieciséis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la denuncia de contradicción de tesis, ordenó registrarla bajo el expediente 272/2016 y solicitó a las Secretarías de Acuerdos de la Primera y de la Segunda S.s remitir copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de su índice; asimismo, les requirió informar si el criterio sustentado en dichos asuntos se encontraba vigente o, en su caso, señalaran las razones para tenerlo por superado o abandonado, así como enviar la versión digitalizada de la ejecutoria en que se sustentara el nuevo proyecto.


Por otra parte, ordenó turnar los autos al M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO.—En acuerdo de seis de octubre de dos mil dieciséis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo como debidamente integrado el expediente de la contradicción de tesis y ordenó remitir el asunto al Ministro ponente; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis.(2)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.—Antecedentes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tener en cuenta los antecedentes y los aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes:


I. Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


A) Recurso de inconformidad 886/2013


1. Mediante escrito presentado el treinta de mayo de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Juzgado Décimo Sexto de Distrito en el Estado de Baja California, ********** y **********, en su calidad de ofendidos, promovieron juicio de amparo indirecto en contra del titular de la Agencia del Ministerio Público de Lesiones y Homicidios Culposos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California y/o titular de la Agencia del Ministerio Público de Lesiones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, de quienes reclamaron la dilación en la integración de la averiguación previa **********, iniciada con motivo de la querella presentada por la posible comisión del delito de homicidio culposo en agravio de **********.


2. La demanda de amparo fue radicada en el Juzgado Decimosexto de Distrito en el Estado de Baja California, bajo el expediente 255/2013-IV.


El veintiuno de agosto de dos mil trece, el Juzgado de Distrito del conocimiento celebró la audiencia constitucional que concluyó con la emisión de la sentencia en la que concedió el amparo, para el efecto de que las autoridades responsables realizaran las diligencias y gestiones necesarias para integrar la averiguación previa ********** y se pronunciaran respecto de si procedía o no el ejercicio de la acción penal dentro de dicha investigación.


3. En vías de cumplimiento, las autoridades responsables informaron la imposibilidad para acatar la ejecutoria de amparo, pues mediante resolución de catorce de agosto de dos mil trece, emitida en la averiguación previa **********, se autorizó su archivo definitivo.


4. Previa vista dada a las partes, mediante acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil trece, la secretaria del Juzgado Decimosexto de Distrito en el Estado de Baja California, en funciones de J. de Distrito, ante lo informado por las autoridades responsables, determinó que en el caso existía imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por lo que, con fundamento en el artículo 196 de la nueva Ley de Amparo, ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, a fin de que se pronunciara respecto a la imposibilidad jurídica decretada.


5. En contra de la determinación anterior, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, cuyo presidente, en acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil trece, lo registró bajo el expediente 13/2013, y con fundamento en los artículos 201, fracción II y 203 de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo General P.N.5., lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En sesión de doce de febrero de dos mil catorce, la Primera S. resolvió por unanimidad de cuatro votos declarar improcedente el recurso de inconformidad, en atención a las consideraciones sustanciales siguientes:


• La S. transcribió el artículo 196 de la Ley de Amparo vigente, en el que se establece el siguiente procedimiento: cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de haber cumplido la ejecutoria, deberá dar vista al quejoso y al tercero interesado para que en el plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga; desahogada o no la vista, el órgano judicial de amparo emitirá una resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está o no cumplida, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.


Asimismo, si en su resolución el órgano judicial de amparo considera que la sentencia protectora es de imposible cumplimiento, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo.


En ese sentido, tratándose de un amparo indirecto, se mandará al Tribunal Colegiado de Circuito, quien notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y emitirá la resolución en la que confirme si hay imposibilidad de cumplimiento o no.


En caso de que el Tribunal Colegiado de Circuito confirme la imposibilidad de cumplimiento, dicha resolución podrá ser impugnada mediante el recurso de inconformidad, en términos del artículo 201, fracción II, de la Ley de Amparo, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declare en definitiva si existe imposibilidad material o jurídica para el cumplimiento.


Por el contrario, en caso de que el Tribunal Colegiado de Circuito concluya que no existe imposibilidad para cumplir la sentencia de amparo, entonces, se pronunciará respecto del cumplimiento y remitirá los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, de su superior jerárquico.


• Con base en lo anterior, la Primera S. determinó que resultaba improcedente el recurso de inconformidad, ya que si bien en la resolución impugnada la secretaria del juzgado en funciones de J. de Distrito determinó que existía imposibilidad jurídica para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo y, por tanto, remitió los autos del juicio de amparo al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, a fin de que se pronunciara en relación con dicho tema, lo cierto es que éste no emitió resolución alguna al respecto, sino que ordenó remitir el recurso a este Alto Tribunal.


No obstante, la quejosa debió esperar el pronunciamiento del Tribunal Colegiado para promover el medio de defensa pertinente, ello con la finalidad de evitar resoluciones contradictorias respecto a una misma resolución impugnada.


En ese sentido, la S. determinó que si el Tribunal Colegiado del conocimiento no había pronunciado la resolución que en derecho correspondiera respecto a la imposibilidad jurídica de cumplimiento, entonces, el recurso de reclamación era improcedente.


B) Recurso de inconformidad 158/2014


1. Mediante escrito presentado el quince de noviembre de dos mil doce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito con residencia en la Paz, Baja California Sur, ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de la orden de aprehensión emitida por la J. Único Menor Mixto, con residencia en la ciudad de Guanajuato, Estado de Guanajuato, en la causa penal **********, por la comisión del delito de ejercicio arbitrario del propio derecho.


2. Previa declaratoria de incompetencia por parte del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California, se avocó al conocimiento del asunto el J. Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato, el cual, mediante sentencia de veintiséis de abril de dos mil trece, concedió el amparo a la quejosa para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado y, con plenitud de jurisdicción, emitiera una nueva resolución en la que, una vez subsanados los vicios formales del procedimiento, se pronunciara respecto a las cuestiones delimitadas en la ejecutoria.


3. En cumplimiento al fallo anterior, la autoridad responsable remitió al Juzgado de Distrito del conocimiento el documento consistente en el auto de libertad por falta de elementos emitido a favor de la quejosa el veintinueve de abril de dos mil trece, así como la sentencia del toca de apelación 5/2013, en la que el J. Penal de Partido en Guanajuato confirmó el auto de libertad.


4. Por acuerdo de trece de enero de dos mil catorce, el secretario encargado del despacho del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato determinó que existía imposibilidad jurídica para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, debido a un cambio de situación jurídica, en tanto que la orden privativa de libertad había sido sustituida por el auto de libertad por falta de elementos para procesar, por lo que dejó a salvo los derechos de las partes.


5. En contra de la determinación anterior, la parte tercero perjudicada interpuso recurso de inconformidad, el cual quedó radicado en el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, bajo el expediente 3/2014. Posteriormente, mediante resolución de seis de febrero de dos mil catorce, se declaró incompetente para conocer del citado medio de impugnación, al considerar que no se trataba de una inconformidad en contra de una resolución que tuviera por cumplida la ejecutoria de amparo, sino de un recurso en el que se debía analizar la imposibilidad jurídica para acatar la determinación del J. de Distrito, por lo que ordenó remitir dicho recurso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


6. Por acuerdo de doce de febrero de dos mil catorce, el presidente de esta Suprema Corte registró el recurso de inconformidad bajo el expediente 158/2014 y lo admitió a trámite.


En sesión de nueve de abril de dos mil catorce, por mayoría de cuatro votos,(3) la Primera S. resolvió declarar improcedente el recurso de inconformidad, bajo los razonamientos fundamentales siguientes:


• Señaló, con base en lo resuelto en el diverso recurso de inconformidad 886/2013, que era improcedente el recurso interpuesto. Ello, pues previo a la interposición del recurso de inconformidad en contra del acuerdo en el que el J. de Distrito señala la existencia de una imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el juzgador debió remitir los autos al Tribunal Colegiado competente para que éste se pronunciara sobre la viabilidad de dicha determinación, la cual podría ser impugnada, precisamente, a través del recurso de inconformidad.


• A ese respecto, la S. citó los numerales 193 y 196 de la Ley de Amparo, explicando que el primer numeral establece las pautas que debe seguir el órgano de amparo para cuando considere que la sentencia no está cumplida en su totalidad, una de las cuales establece que el J. debe remitir los autos al Tribunal Colegiado cuando agote en su totalidad el trámite de cumplimiento, para que éste lo revise y se pronuncie sobre el mismo.


• El segundo precepto, dijo, especifica las reglas para el órgano de amparo, a fin de que se pronuncie sobre la información y documentación proporcionada por la responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria y cuando la sentencia no está cumplida, entonces, el órgano debe remitir los autos al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte, según corresponda.


• En ese sentido, sustentó que cuando un juzgador considere que una sentencia de amparo es de imposible cumplimiento, debe aplicar por analogía el trámite de un incidente de inejecución de sentencia y, en términos de los párrafos segundo y último del artículo 196 de la Ley de Amparo, si se trata de un amparo indirecto, debe mandarlo al Tribunal Colegiado, quien recibirá los autos, notificará a las partes su radicación, revisará el trámite del J. del conocimiento y emitirá una resolución en la que determine la existencia de una imposibilidad para el cumplimiento, y si es amparo directo, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


• Así, tratándose de un amparo indirecto, si el tribunal determina que efectivamente existe la imposibilidad de cumplimiento acordada por el juzgador, dicha resolución podrá impugnarse mediante el recurso de inconformidad, en términos del artículo 201, fracción II, de la ley, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determine en definitiva si existe dicha imposibilidad.


Por el contrario, si el Tribunal Colegiado de Circuito resuelve que no existe imposibilidad alguna para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, elaborará el proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del superior jerárquico, el cual remitirá junto con los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte.


• En el caso, dijo que si bien el recurso de inconformidad fue promovido en contra del acuerdo del J. de Distrito del conocimiento en el que declaró que la ejecutoria era de imposible cumplimiento, lo cierto es que corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito analizar en primera instancia la viabilidad de la imposibilidad jurídica.


Lo anterior, porque el recurso de inconformidad previsto en la fracción II del artículo 201 de la Ley de Amparo, tiene como objeto analizar la legalidad de la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito que decrete la imposibilidad para acatar la ejecutoria de amparo y no la que el J. de Distrito emita en ese sentido.


• Finalmente, al estimar que, en el caso, no se siguieron las pautas legales para tramitar el cumplimiento de la sentencia de amparo y, a fin de no dejar en estado de indefensión al recurrente, la Primera S. ordenó devolver los autos al J. de Distrito del conocimiento para que siguiera el procedimiento previsto en los artículos 193 y 196 de la Ley de Amparo y, en consecuencia, remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito para que emitiera la resolución relativa a la imposibilidad jurídica de cumplimiento.


C) Recurso de inconformidad 376/2014


1. Mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil doce, **********, por conducto de su defensor, promovió juicio de amparo en contra de la resolución emitida por el Primer Tribunal Unitario de Circuito de la Quinta Región en el recurso de apelación 313/2011, en la que confirmó el auto de formal prisión dictado en su contra.


2. Conoció de la demanda de amparo el Tercer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Matamoros, Tamaulipas, quien la registró bajo el expediente 03/2012. En sentencia terminada de engrosar el tres de agosto de dos mil doce, determinó negar el amparo solicitado.


3. El diez de septiembre de dos mil doce, **********, por conducto de su autorizado, promovió un nuevo juicio de amparo en contra de diferentes resoluciones, incluida aquella emitida por el Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito en el expediente de apelación 108/2012, en la que se confirmó el auto de formal prisión dictado en su contra.


4. El Tercer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito registró la demanda de amparo bajo el expediente 67/2012 y la admitió a trámite.


Una vez sustanciado el juicio de amparo, el Tribunal Unitario del conocimiento emitió sentencia, en la que, por una parte, determinó carecer de competencia y, por otra, precisó que el acto reclamado consistente en la resolución emitida en el expediente de apelación 108/2012, en realidad se refería a aquella dictada por el Primer Tribunal Unitario de Circuito de la Quinta Región en el expediente 313/2011.


En relación con dicha resolución, el Tribunal Unitario del conocimiento determinó conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable la dejara insubsistente y emitiera una nueva en la que analizara el cuerpo del delito de delincuencia organizada y la probable responsabilidad del quejoso en su comisión, en el entendido de que debía negar el carácter de declaración ministerial a la documental consistente en la declaración del quejoso, examinándola de nueva cuenta y otorgándole el valor probatorio que le correspondiere.


5. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el titular del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito informó al tribunal de amparo que en el expediente penal 313/2011, existía una sentencia de amparo emitida con anterioridad en la que se determinó negar el amparo al quejoso respecto al mismo acto por el que se concedió la protección constitucional en el juicio de amparo 67/2012.


6. Mediante resolución de siete de marzo de dos mil catorce, el Tercer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito determinó actualizada la segunda hipótesis de la fracción II del artículo 201 de la Ley de Amparo, esto es, la existencia de una imposibilidad jurídica para cumplir la ejecutoria de amparo, en tanto implicaba transgredir el principio de cosa juzgada.


7. En contra del proveído mencionado, el quejoso interpuso recurso de inconformidad, el cual se ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En sesión de veinte de agosto de dos mil catorce, por mayoría de cuatro votos,(4) la Primera S. determinó declarar improcedente el recurso de inconformidad, por las consideraciones siguientes:


• La S. declaró la improcedencia del recurso de inconformidad interpuesto contra el acuerdo en el que se señaló la existencia de una imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, al no seguirse, dijo, las reglas previstas en los artículos 193 y 196 de la Ley de Amparo para el cumplimiento de una sentencia.


• La razón fundamental para decretar la improcedencia del recurso, fue que, previo a la interposición del recurso de inconformidad en contra de auto que declara la imposibilidad jurídica para cumplir con la ejecutoria de amparo, el propio órgano debió remitir los autos al Tribunal Colegiado, para que fuera éste quien se pronunciara sobre la viabilidad de dicha determinación, la cual podría ser impugnada, precisamente, mediante el recurso de inconformidad.


• Así, determinó que el artículo 193 de la Ley de Amparo establece las pautas que debe seguir el órgano de amparo cuando se considere que la ejecutoria no está cumplida en su totalidad; por su parte, el artículo 196 del citado ordenamiento legal establece las reglas para que el órgano de amparo se pronuncie sobre la información y documentación proporcionada por la autoridad responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Asimismo, estableció que cuando se estime que la sentencia no está cumplida, no está cumplida totalmente o correctamente o resulte de imposible cumplimiento, el órgano judicial deberá remitir los autos al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, a efecto de que siga el trámite previsto en el artículo 193 de la Ley de Amparo.


• En ese sentido, en atención a lo resuelto en los recursos de inconformidad 886/2013 y 158/2014, consideró que cuando el juzgador determine que una ejecutoria de amparo es de imposible cumplimiento, se debe aplicar, por analogía, el trámite de un incidente de inejecución de sentencia.


Es decir, el Tribunal Colegiado de Circuito que reciba los autos debe notificar a las partes su radicación, revisar el trámite del J. del conocimiento y emitir una resolución en la que determine la existencia de una imposibilidad para el cumplimiento, la cual podrá impugnarse mediante el recurso de inconformidad, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determine en definitiva si existe dicha imposibilidad.


Por el contrario, si el Tribunal Colegiado de Circuito resuelve que no existe imposibilidad alguna para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, elaborará el proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del superior jerárquico, el cual remitirá junto con los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte.


• De ahí que resultara improcedente el recurso de inconformidad interpuesto en contra de la resolución en la que se determinó la existencia de una imposibilidad jurídica para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues era competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito analizar, en primera instancia, la viabilidad de dicha imposibilidad jurídica, por lo que el recurso de inconformidad que deriva de una imposibilidad para cumplir una ejecutoria de amparo, tiene por objeto verificar la legalidad de la resolución que emita un Tribunal Colegiado de Circuito.


• Finalmente, al estimar que en el caso no se habían seguido las pautas legales para tramitar el cumplimiento de la sentencia de amparo, y a fin de no dejar en estado de indefensión al recurrente, ordenó devolver los autos al Tercer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito para que siguiera el procedimiento previsto en los artículos 193 y 196 de la Ley de Amparo y, en consecuencia, remitiera los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno para que pronunciara la resolución relativa a la imposibilidad jurídica de cumplimiento.


D) Recurso de inconformidad 193/2015


1. Mediante escrito presentado el once de septiembre de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, ********** promovió juicio de amparo en contra de la directora general, del Consejo Técnico Interdisciplinario, del titular del área jurídica y de la directora de Seguridad, todos del Centro Federal Femenil "Noroeste", con sede en el Rincón, Municipio de Tepic, Nayarit, por los actos consistentes en la incomunicación, castigo, segregación, restricción de derechos de reinserción como estímulos y aislamiento, con motivo de la corrección disciplinaria impuesta el catorce de agosto de dos mil catorce.


2. Conoció de la demanda de amparo el Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, el cual declinó competencia para conocer del asunto y remitió los autos al Juzgado de Distrito en turno de amparo en materia penal de dicha entidad federativa.


El juicio de amparo se turnó al J. Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Nayarit, quien aceptó la competencia declinada y, en sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, concedió el amparo solicitado para el efecto de que el director general y presidente del Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro Federal Femenil "Noroeste", con residencia en el Rincón, Municipio de Tepic, dejara insubsistente la resolución administrativa de catorce de agosto de dos mil catorce y repusiera el procedimiento administrativo conforme a los lineamientos fijados.


3. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable manifestó que, mediante resolución de dieciséis de diciembre de dos mil catorce, el Consejo Técnico Interdisciplinario dejó insubsistente la resolución administrativa y resolvió el reporte de seguridad en el sentido de tener por satisfecha la sanción impuesta a la quejosa con los veintinueve días de suspensión total de estímulos con restricción a los límites de su estancia, transcurridos del veinte de agosto al diecisiete de septiembre de dos mil catorce.


4. Previa vista dada a las partes, por acuerdo de ocho de enero de dos mil quince, la secretaria encargada del despacho del Juzgado Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Nayarit determinó que había imposibilidad jurídica para cumplir con el fallo protector.


Lo anterior, porque si bien la autoridad responsable dejó insubsistente la resolución administrativa reclamada en la que se imponía a la quejosa la sanción consistente en la suspensión total de estímulos con restricción de tránsito a los límites de su estancia por un periodo de cuarenta y cinco días, lo cierto es que en la resolución emitida en cumplimiento tuvo por satisfecha dicha sanción, al haberse cumplido durante el periodo comprendido del veinte de agosto al diecisiete de septiembre de dos mil catorce.


5. En contra de tal determinación, la quejosa interpuso recurso de inconformidad, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, quien determinó carecer de competencia para conocer del recurso de inconformidad, pues de acuerdo con el punto cuarto, fracción IV, del Acuerdo General P.N.5., los tribunales tienen competencia para conocer únicamente de los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I y III del artículo 201 de la Ley de Amparo y, en el caso, se estaba en el supuesto de la fracción II del citado precepto, por lo que, en términos del punto cuarto, fracción IV, del Acuerdo General P.N.5., remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En sesión de cinco de agosto de dos mil quince, por mayoría de cuatro votos,(5) la Primera S. declaró improcedente el recurso de inconformidad, bajo las consideraciones siguientes.


• La S. señaló que, conforme a los párrafos segundo y último del artículo 196 de la Ley de Amparo vigente, se establecía que cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de haber cumplido la ejecutoria, deberá dar vista al quejoso y al tercero interesado para que en el plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga; desahogada o no la vista, el órgano judicial de amparo emitirá una resolución fundada y motivada en la que declare si la sentencia está o no cumplida, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.


Asimismo, si en su resolución el órgano judicial de amparo considera que la sentencia protectora es de imposible cumplimiento, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo.


En caso de que el Tribunal Colegiado de Circuito confirme la imposibilidad de cumplimiento, dicha resolución podrá ser impugnada mediante el recurso de inconformidad, en términos del artículo 201, fracción II, de la Ley de Amparo, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declare en definitiva si existe imposibilidad material o jurídica para el cumplimiento.


Por el contrario, en caso de que el Tribunal Colegiado de Circuito concluya que no existe imposibilidad para cumplir la sentencia de amparo, entonces, se pronunciará respecto del cumplimiento y remitirá los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, de su superior jerárquico.


• Con base en lo anterior, determinó que era improcedente el recurso de inconformidad, ya que si bien es cierto que en la resolución impugnada la secretaria encargada del despacho del Juzgado Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Nayarit determinó que existía imposibilidad jurídica para cumplir con el fallo protector, lo cierto es que en términos del artículo 196 de la Ley de Amparo debió remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito para el efecto de que éste resolviera lo correspondiente.


En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal Colegiado en cita, la S. determinó que dicho órgano sí tenía competencia para pronunciarse respecto a la imposibilidad jurídica de cumplimiento a la ejecutoria de amparo decretada por la secretaria encargada del despacho del Juzgado Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Nayarit, por lo que debía ser éste quien emitiera el pronunciamiento en contra del cual era procedente el recurso de inconformidad.


• Por tanto, ello acarreaba la consecuencia de enviar los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento, a efecto de que se pronunciara sobre la declaratoria de imposibilidad jurídica emitida por el juzgado a quo, tal como éste lo había determinado al enviar el medio de defensa interpuesto por la quejosa.


E) Recurso de inconformidad 317/2015


1. Mediante escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Vigésimo Primer Circuito, con sede en Acapulco, G., ********** promovió juicio de amparo en contra de la orden de aprehensión emitida por el J. Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de T., en la causa penal **********, por el delito de despojo en agravio de ********** viuda de **********.


2. Conoció de la demanda de amparo el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de G., quien la registró bajo el expediente 487/2014 y la admitió a trámite.


En sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, el J. de Distrito del conocimiento resolvió conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera una nueva en la que, con plenitud de jurisdicción, determinara con qué medios de prueba se acreditaba que la intención de la inculpada fue la de sustituir a los poseedores legítimos de sus derechos, así como cuál fue la participación individual y concreta de la quejosa en la realización de la comisión del ilícito imputado.


3. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable informó que dejó insubsistente la orden de aprehensión reclamada y, mediante auto de seis de noviembre de dos mil catorce, determinó negarla por no cumplir los requisitos del artículo 16 constitucional.


4. Previa vista dada a las partes, en acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, el J. del conocimiento determinó la existencia de un impedimento legal para que la autoridad responsable cumpliera la ejecutoria de amparo; de ahí que declarara que la sentencia de amparo había quedado sin materia y, por tanto, no fue cumplida.


Al respecto, estimó aplicable la tesis de rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO O AL TRIBUNAL DE CIRCUITO QUE HAYA CONOCIDO DEL JUICIO DE GARANTÍAS HACER PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA IMPOSIBILIDAD REAL Y JURÍDICA DE SU CUMPLIMIENTO."


5. El quejoso interpuso recurso de inconformidad contra la anterior determinación, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.


Por resolución de veintiséis de febrero de dos mil quince, el citado órgano colegiado se declaró incompetente para conocer del recurso de inconformidad, al considerar que el auto impugnado a través de tal recurso encuadra en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 201 de la Ley de Amparo, por lo que ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que resolviera lo correspondiente.


6. En sesión de doce de agosto de dos mil quince, la Primera S. de esta Suprema Corte, por mayoría de cuatro votos,(6) resolvió declarar improcedente el recurso de inconformidad, por los razonamientos siguientes:


• La S. señaló que, conforme a los párrafos segundo y último del artículo 196 de la Ley de Amparo vigente, se establecía que cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de haber cumplido la ejecutoria, deberá dar vista al quejoso y al tercero interesado para que en el plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga; desahogada o no la vista, el órgano judicial de amparo emitirá una resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está o no cumplida, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.


Asimismo, si en su resolución el órgano judicial de amparo considera que la sentencia protectora es de imposible cumplimiento, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo.


En caso de que el Tribunal Colegiado de Circuito confirme la imposibilidad de cumplimiento, dicha resolución podrá ser impugnada mediante el recurso de inconformidad, en términos del artículo 201, fracción II, de la Ley de Amparo, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declare en definitiva si existe imposibilidad material o jurídica para el cumplimiento.


Por el contrario, en caso de que el Tribunal Colegiado de Circuito concluya que no existe imposibilidad para cumplir la sentencia de amparo, entonces, se pronunciará respecto del cumplimiento y remitirá los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, de su superior jerárquico.


• Con base en lo anterior, determinó que era improcedente el recurso de inconformidad, ya que si bien en la resolución impugnada el J. del conocimiento determinó que existía imposibilidad jurídica para cumplir con el fallo protector, lo cierto es que, en términos del artículo 196 de la Ley de Amparo, debió remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito para el efecto de que éste resolviera lo correspondiente.


En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, la S. determinó que dicho órgano sí tenía competencia para pronunciarse respecto a la imposibilidad jurídica de cumplimiento a la ejecutoria de amparo decretada por la secretaria encargada del despacho del Juzgado Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Nayarit, por lo que debía ser éste quien emitiera el pronunciamiento en contra del cual era procedente el recurso de inconformidad.


• Por tanto, ello acarreaba la consecuencia de enviar los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento, a efecto de que se pronunciara sobre la declaratoria de imposibilidad jurídica emitida por el juzgado a quo, tal como éste lo había determinado, al enviar el medio de defensa interpuesto.


II. Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


A) Recurso de inconformidad 1334/2015


1. Por escrito presentado el trece de mayo de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, con residencia en C., S.J., Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su representante, promovió juicio de amparo indirecto contra el Juzgado Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Delicias, C., la Junta Federal Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la entidad mencionada y el actuario o notificador adscrito a dicha Junta, de quienes reclamó todo lo actuado en el expediente 417/2007, la negativa u omisión para permitir su intervención en el juicio laboral 547/2010 y la falta de notificación, a fin de que pudiera comparecer a juicio.


2. Conoció del asunto el J. Primero de Distrito en el Estado de C., el cual, lo registró bajo expediente 589/2014 y lo admitió a trámite.


En atención al oficio STCCNO/3097/2014AG48, suscrito por el secretario técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura, se remitieron los autos del juicio de amparo al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de C..


En sentencia de veintidós de octubre de dos mil catorce, el J. de Distrito del conocimiento concedió el amparo a la empresa quejosa para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el emplazamiento efectuado mediante diligencias de once y catorce de noviembre de dos mil once, emplazara nuevamente a la demandada, de conformidad con el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, y decretara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad, únicamente, respecto a la quejosa.


3. Por oficio MA-529/2015, la autoridad responsable remitió copia certificada de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, de veintitrés de enero de dos mil quince, en la que la parte actora desistió de la demanda laboral, por lo que solicitó declarar sin materia el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


4. En acuerdo de dieciséis de abril de dos mil quince, el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de C. declaró que no existía materia sobre la cual decretar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, por lo que, con fundamento en el artículo 196, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, ordenó el archivo del expediente como asunto totalmente concluido.


5. En contra de la determinación anterior, el tercero interesado interpuso recurso de inconformidad, el cual fue registrado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, bajo el expediente 6/2015.


En sesión de treinta de septiembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó carecer de competencia legal para conocer del asunto, al considerar que el acuerdo recurrido se hizo consistir en la determinación del J. del conocimiento de declarar sin materia el cumplimiento del fallo protector, ordenando el archivo del expediente como asunto totalmente concluido, cuyo supuesto se ubicaba en la hipótesis prevista en el artículo 201, fracción II, de la nueva Ley de Amparo, del cual correspondía conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que le remitió el expediente para los efectos legales conducentes.


6. Mediante acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil quince, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso bajo el expediente 1334/2015 y lo admitió a trámite.


En sesión de treinta de marzo de dos mil dieciséis, la Segunda S. resolvió declarar procedente pero infundado el recurso de inconformidad y, particularmente, en relación con su procedencia, sostuvo lo siguiente:


• La Segunda S. declaró la procedencia de dicho medio de defensa, al considerar que se interpuso en contra de la determinación del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de C., en el que declaró sin materia el cumplimiento de la ejecutoria de amparo y ordenó el archivo del expediente como asunto totalmente concluido, supuesto que actualizaba la hipótesis de la fracción II del artículo 201 de la Ley de Amparo.


• Al respecto, sostuvo que el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en C., se declaró incompetente para resolver el recurso de inconformidad, en atención a lo dispuesto en los artículos 196, último párrafo y 203 de la Ley de Amparo, los cuales, en relación con el artículo 201, fracción II, de la ley de la materia, permitían concluir que el recurso de inconformidad procedía contra la resolución que declare la imposibilidad material o jurídica de cumplir una ejecutoria de amparo u ordene su archivo definitivo, el cual deberá remitirse al superior jerárquico para su sustanciación y resolución.


• Así, a fin de determinar el órgano superior a que se referían los citados preceptos, citó como fundamento el Acuerdo General P.N.5., punto cuarto, fracción IV, y el instrumento normativo aprobado por el Pleno de este Alto Tribunal el nueve de septiembre de dos mil trece, que lo modificó y adicionó, de los cuales se advertía que correspondía a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de los recursos de inconformidad interpuestos en términos de las fracciones II y IV del artículo 201 de la Ley de Amparo y a los Tribunales Colegiados de Circuito de los supuestos ubicados en las fracciones I y III.


B) Recurso de inconformidad 190/2016


1. Mediante escrito presentado el veintitrés de marzo de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., el Banco de México, por conducto de su apoderada, promovió juicio de amparo indirecto en contra del citatorio y emplazamiento dictados en el expediente laboral número 757/2013/5-I, del índice de la Junta Especial Quinta de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J., y otras autoridades.


2. Conoció del juicio de amparo el Juzgado Séptimo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., bajo el expediente 599/2015.


Seguidos los trámites de ley, el cinco de agosto de dos mil quince, el Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo al Juzgado Séptimo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., emitió sentencia en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio y, por otra, otorgó el amparo al Banco de México, para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el emplazamiento impugnado y todo lo actuado con posterioridad y ordenara un nuevo emplazamiento en el domicilio oficial de la parte quejosa.


3. En cumplimiento a la ejecutoria, mediante acuerdo de diez de septiembre de dos mil quince, el presidente especial de la Quinta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J. repuso el procedimiento laboral y, posteriormente, realizó diversas actuaciones encaminadas al emplazamiento de la demandada.


El veintitrés de octubre de dos mil quince, la demandante compareció ante la Junta responsable para desistirse de la totalidad de las acciones y prestaciones ejercitadas en su escrito inicial de demanda y su ampliación, por lo que la autoridad laboral dio por terminado el conflicto y ordenó el archivo del expediente como totalmente concluido.


4. Mediante resolución de doce de noviembre de dos mil quince, el J. de Distrito declaró que el cumplimiento de la ejecutoria de amparo había quedado sin materia al existir imposibilidad jurídica para cumplir el fallo protector, debido al cambio de situación jurídica originado por el desistimiento de la actora, por lo que ordenó dar vista a las partes por el plazo de quince días, en términos del artículo 202 de la Ley de Amparo.


5. En contra de dicha determinación, la quejosa interpuso recurso de inconformidad, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., quien determinó carecer de competencia para conocer del recurso de inconformidad y remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su conocimiento.


6. Mediante proveído de quince de febrero de dos mil dieciséis, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de inconformidad bajo el expediente 190/2016 y remitió los autos a la Segunda S..


En sentencia de veintidós de junio de dos mil dieciséis, la Segunda S. determinó declarar procedente pero infundado el recurso de inconformidad y, en cuanto a su procedencia, sostuvo lo siguiente:


• Es procedente el recurso de inconformidad, debido a que se interpuso en contra del acuerdo por el que el Juzgado Séptimo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., declaró sin materia el cumplimiento de la ejecutoria de amparo y ordenó el archivo del expediente como asunto totalmente concluido, supuesto que actualiza la hipótesis prevista en el artículo 201, fracción II, de la Ley de Amparo.


• Así, sostuvo que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer el recurso de inconformidad, ya que, de conformidad con el punto cuarto, fracción IV, del Acuerdo General P.N.5. y del instrumento normativo aprobado el nueve de septiembre de dos mil trece, que lo modificó y adicionó, ésta se reservó para su resolución los recursos de inconformidad interpuestos en términos de las fracciones II y IV del artículo 201 de la Ley de Amparo y declinó en favor de los Tribunales Colegiados de Circuito los supuestos ubicados en las fracciones I y III.


Cabe señalar que de los recursos de inconformidad resueltos por la Segunda S. derivó la tesis de rubro: "RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SU CONOCIMIENTO COMPETE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUANDO SE PROMUEVE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ QUE NO EXISTÍA MATERIA SOBRE LA CUAL DECRETAR EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO Y ORDENÓ EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE."(7)


CUARTO.—Análisis sobre la existencia de la contradicción de tesis. Esbozadas las posturas sustentadas por las S.s contendientes, toca ahora verificar la existencia de la contradicción, recordando que, de acuerdo a las condiciones que a partir de la interpretación de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226 y 227 de la Ley de Amparo ha delineado este Alto Tribunal, ésta se configura cuando los órganos colegiados, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales (incluso, cuando éstas parten de aspectos fácticos distintos) ante las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


En efecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que existe contradicción de tesis cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales,(8) pues resulta suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, ponderándose que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los Tribunales Colegiados de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Asimismo, este Tribunal Pleno ha sostenido que la contradicción de tesis puede configurarse implícitamente siempre y cuando el criterio respectivo pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares de cada caso, esto es, deben existir los elementos suficientes –los cuales no pueden ser accidentales o meramente secundarios– para establecer que, en relación con el tema a dilucidar, un Tribunal Colegiado fijó un criterio contrario al otro concerniente a la sustancia de un mismo problema jurídico.


Es decir, aun cuando los órganos contendientes no hayan sustentado un criterio expreso sino uno implícito pero indubitable, entendiéndose como tal el que pueda deducirse de manera clara e inobjetable de las circunstancias particulares del caso, a fin de impedir la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios de los órganos jurisdiccionales terminales, al resolver un mismo tema jurídico, resulta necesaria la sustentación de una tesis jurisprudencial que decida o supere la discrepancia de las tesis relativas, uniformando el criterio conforme al cual habrán de resolverse asuntos jurídicos iguales o semejantes, pues de estimarse que en ese supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, se seguirían resolviendo de forma diferente, sin justificación legal alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales.


Tal criterio quedó plasmado en la tesis P./J. 93/2006, cuyo rubro es el siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO."(9)


Precisado lo anterior, de los aspectos relevantes que se desprenden de las ejecutorias que dieron origen a los criterios que se consideran discrepantes, este Tribunal Pleno advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, debido a que ambas S. se pronunciaron respecto de un mismo punto de derecho, es decir, sobre la procedencia del recurso de inconformidad previsto en la fracción II del artículo 201 de la Ley de Amparo, en contra del acuerdo dictado por un órgano judicial de amparo en el que declara que existe imposibilidad, ya sea material o jurídica, para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, arribando a conclusiones contrarias.


Por su parte, la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó improcedentes los recursos de inconformidad 886/2013, 158/2014, 376/2014, 193/2015 y 317/2015, interpuestos en contra del acuerdo dictado por un J. de Distrito en el que señaló la existencia de una imposibilidad jurídica para dar cumplimiento al fallo constitucional, al considerar, en esencia, que no se siguieron las reglas previstas en los artículos 193 y 196 de la Ley de Amparo para el cumplimiento de una sentencia, esto es, que previo a la interposición del recurso de inconformidad, el propio órgano resolutor debe remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno para que sea éste quien se pronuncie sobre la viabilidad de dicha determinación.


Al respecto, sostuvo que el supuesto de procedencia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción II, de la Ley de Amparo,(10) relativo a la imposibilidad jurídica para cumplir la sentencia de amparo, se actualiza pero en contra de la resolución emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito en la que confirmen la existencia de dicha imposibilidad.


Sin embargo, como en los casos analizados los Tribunales Colegiados que previnieron en el conocimiento de los recursos de inconformidad, no se pronunciaron sobre la resolución correspondiente respecto a la imposibilidad jurídica de cumplir con la sentencia de amparo aducida por el J. a quo, entonces, lo procedente era devolver los asuntos, en algunos casos, al J. de Distrito (para que, a su vez, los remitiera al Tribunal Colegiado) y, en otros, directamente a los tribunales que previnieron en su conocimiento, a fin de que se pronunciaran sobre la imposibilidad jurídica decretada por el a quo, toda vez que a ellos les correspondía analizar, en primera instancia, la viabilidad de dicha imposibilidad.


Lo anterior, adujo la Primera S., porque el recurso de inconformidad previsto en la fracción II del artículo 201 de la Ley de Amparo, tiene como objeto analizar la legalidad de la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito que decrete la imposibilidad para acatar la ejecutoria de amparo y no la que el J. emita en ese sentido.


En cambio, la Segunda S. de este Alto Tribunal declaró procedentes los diversos recursos de inconformidad 1334/2015 y 190/2016, al considerar que, en términos del artículo 201, fracción II, de la Ley de Amparo, dicho recurso procede en contra de las resoluciones de los Jueces federales que declaren la imposibilidad material o jurídica de cumplir una ejecutoria de amparo u ordenen su archivo definitivo.


Para ello, puntualizó que la procedencia de los recursos de inconformidad derivaba de que se interpusieron en contra de los acuerdos por los que el J. a quo declaró sin materia el cumplimiento de la ejecutoria de amparo y ordenó el archivo de los expedientes como asuntos totalmente concluidos, cuyo supuesto actualizaba la hipótesis prevista en el artículo 201, fracción II, de la Ley de Amparo.


Finalmente, añadió que correspondía a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer del recurso de inconformidad, pues conforme al punto cuarto, fracción IV, del Acuerdo General P.N.5. y al instrumento normativo aprobado el nueve de septiembre de dos mil trece, que lo modificó y adicionó, ésta se reservó para su resolución los recursos de inconformidad interpuestos en términos de las fracciones II y IV del artículo 201 de la Ley de Amparo y declinó en favor de los Tribunales Colegiados de Circuito los supuestos ubicados en las fracciones I y III.


Pues bien, como se obtiene de la anterior narrativa, los criterios emitidos por las S.s de este Alto Tribunal resultan discordantes, ya que mientras para la Primera S. son improcedentes los recursos de inconformidad interpuestos en contra del acuerdo en el que el J. de Distrito señala que existe imposibilidad, ya sea material o jurídica, para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, toda vez que el supuesto de procedencia de tal recurso se actualiza pero en contra de la resolución emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito en la que confirmen la existencia de dicha imposibilidad; para la Segunda S., en cambio, el recurso de inconformidad interpuesto en contra del auto de un J. que declara que no existe materia sobre la cual decretar el cumplimiento de una sentencia de amparo indirecto, ante la existencia de una imposibilidad jurídica para dar cumplimiento, resulta procedente.


Sin que obste que el criterio de la Primera S. no derivó concretamente del análisis de las hipótesis de procedibilidad previstas en el artículo 201, fracción II, de la Ley de Amparo, sino más bien, de la inobservancia del trámite establecido en los numerales 193 y 196 de la Ley de Amparo (que prevé el procedimiento para el cumplimiento de una sentencia), al considerar que el juzgador, primero, debe remitir los autos al Tribunal Colegiado competente, para que éste sea quien se pronuncie por la viabilidad de dicha determinación y dicte la resolución respectiva.


Y, en cambio, la Segunda S. sólo consideró que, en términos específicamente de lo previsto en el artículo 201, fracción II, de la Ley de Amparo, resultaba procedente el recurso de inconformidad interpuesto en contra del acuerdo del J. de amparo en el que declara sin materia el cumplimiento del fallo protector derivado de la imposibilidad jurídica para cumplir con él y ordena el archivo del expediente como asunto totalmente concluido, sin hacer pronunciamiento expreso respecto a si debía agotarse o no el procedimiento previsto en los numerales 193 y 196 de la ley de la materia, que establece que se deben remitir los autos al Tribunal Colegiado para que sea éste el que se pronuncie sobre la viabilidad de dicha determinación.


Ello, pues a juicio de este Tribunal Pleno, este último aspecto actualiza implícitamente la discrepancia entre los criterios sostenidos por ambas S., en virtud de que, al no pronunciarse la Segunda S. respecto a si previo a la interposición del recurso de inconformidad, previsto en el artículo 201, fracción II, de la Ley de Amparo, en contra el acuerdo mediante el cual el órgano judicial declara que existe imposibilidad jurídica para dar cumplimiento al fallo protector y ordena el archivo del expediente como asunto totalmente concluido, deben seguirse las reglas establecidas en los diversos numerales 193 y 196 de la Ley de Amparo para el cumplimiento de una sentencia, sentó un criterio claro e inobjetable –contrario implícitamente al de la Primera S.–, en el sentido de que el recurso de inconformidad resulta procedente directamente en contra de tales determinaciones y no de las que en su momento emita el Tribunal Colegiado de Circuito calificando aquélla del J. de amparo.


Por tanto, conforme a los elementos hasta aquí analizados, este Tribunal Pleno arriba a la conclusión de que sí se configura la contradicción de criterios entre la Primera y la Segunda S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues aun cuando al resolver los asuntos que integran la presente denuncia, no se pronunciaron expresamente sobre este último punto de derecho, sí existe una divergencia de criterios, porque ambas S. conocieron de recursos de inconformidad interpuestos en contra de un acuerdo del J. federal en el que declaró la imposibilidad para dar cumplimiento a una sentencia de amparo indirecto, pero arribaron a conclusiones contrarias, expresamente respecto a su procedencia e implícitamente en cuanto al procedimiento que ha de seguir el órgano jurisdiccional en términos de los artículos 193 y 196 de la Ley de Amparo.


Por esta razón, resulta necesaria la sustentación de una tesis jurisprudencial que decida o supere la discrepancia de las tesis relativas, uniformando el criterio conforme al cual habrán de resolverse asuntos jurídicos iguales o semejantes, a fin de impedir la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios de los órganos jurisdiccionales terminales al resolver un mismo tema jurídico.


En ese sentido, este Tribunal Pleno advierte, entonces, que los puntos de divergencia a dilucidar en este asunto, consisten en los siguientes:


a) Determinar si en términos de los párrafos segundo y último del artículo 196 de la Ley de Amparo, cuando un J. de Distrito considera que existe imposibilidad, ya sea material o jurídica, para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, debe aplicar por analogía el trámite de un incidente de inejecución de sentencia y enviar los autos del juicio al Tribunal Colegiado, a fin de que califique su resolución, en la inteligencia de que en estos casos no hay un recurso de inconformidad interpuesto; y,


b) Determinar si el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción II, de la Ley de Amparo, procede en contra de la determinación del J. de Distrito en la que decreta la imposibilidad, ya sea material o jurídica, para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, o bien, en contra de la resolución emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, en la que confirmen la existencia de dicha imposibilidad.


Finalmente, resulta dable precisar que no obsta a la decisión alcanzada que con posterioridad a la presentación de la denuncia de la contradicción de tesis que nos ocupa (es decir, el tres de mayo de dos mil diecisiete) la Segunda S. aprobó la jurisprudencia 44/2017, de título, subtítulo y texto siguientes:


"CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL ÓRGANO JUDICIAL QUE CONOZCA DEL JUICIO DEBE REMITIR LOS AUTOS AL SUPERIOR EN LOS CASOS EN LOS QUE DETERMINE QUE EXISTE IMPOSIBILIDAD PARA LOGRARLO. Cuando exista declaración del órgano judicial de amparo en el sentido de que una sentencia protectora no puede cumplirse, sea por razones jurídicas, o bien, materiales, debe cesar en el conocimiento del asunto y enviar los autos al superior, acorde con el quinto párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo, que prevé que si la ejecutoria no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como lo establece, en lo conducente, el artículo 193 de dicha ley; disposición que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pormenorizó en el inciso D) de la fracción VI del artículo segundo de su Acuerdo General Número 5/2013 (*), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. Ahora bien, si en lugar de cumplir con esta obligación, el juzgador ordena el archivo del asunto porque, en su concepto, la concesión del amparo no pudo realizar su misión de restituir al quejoso en el goce del derecho humano violado, la fracción II del artículo 201 del mismo ordenamiento habilita a las partes para que interpongan el recurso de inconformidad contra dicha determinación, a fin de que el superior examine su legalidad y, particularmente, si existe o no la pretextada imposibilidad de acatar la sentencia protectora, o la razón esgrimida para renunciar a restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación cometida pues, de no existir este medio de defensa, se privaría al quejoso de la oportunidad de obtener, en los casos que proceda, la sustitución del cumplimiento de la sentencia mediante el pago de los daños y perjuicios que habrían de liquidarse en el incidente respectivo.". Décima Época. Registro digital: 2014210. Instancia: Segunda S.. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, Tomo I, mayo de 2017, materia común, tesis 2a./J. 44/2017 (10a.), página 490 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas».


De cuyas ejecutorias, particularmente de la relativa al incidente de inejecución 2018/2013 –que constituye uno de los precedentes que le dio origen–, se advierte que la Segunda S. determinó devolver los autos del juicio de amparo al Juzgado de Distrito del conocimiento, a fin de cumplir cabalmente con lo establecido en el último párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo, esto es, para que enviara dicho asunto al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, a fin de que, como superior del J. de Distrito, examinara la legalidad del proveído de veintiuno de noviembre de dos mil trece, en el que determinó que existía imposibilidad jurídica para el cumplimiento de la sentencia estimatoria.


Ello, bajo la premisa de que el J. de Distrito del conocimiento pasó por alto que el quinto párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo establece que, al existir declaración en el sentido de que una sentencia protectora no puede cumplirse, sea por razones jurídicas, o bien, materiales, además de la ineludible obligación de cesar en el conocimiento del asunto, debe enviar los autos al superior en los siguientes términos: "Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta ley"; disposición que dijo, pormenorizó el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el inciso D) de la fracción VI del artículo segundo del Acuerdo General Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil trece.


Asimismo, que con base en dicha tesis de jurisprudencia haya resuelto el diverso recurso de inconformidad 15/2017 –por unanimidad de cuatro votos–,(11) en sesión de diez de mayo del dos mil diecisiete, en el sentido de declarar improcedente dicho recurso, al considerar que de la interpretación sistemática de los artículos 193 y 196 de la Ley de Amparo, se obtenía que el recurso de inconformidad previsto en la fracción II del artículo 201 de esa ley, procede en contra de la última determinación que confirma la imposibilidad de cumplir con la sentencia de amparo indirecto que, en su oportunidad, emita el Tribunal Colegiado del conocimiento y no en contra de la que emite el J. de Distrito en la que declara la imposibilidad jurídica para cumplir con la sentencia de amparo.


No obstante ello, no ha lugar a declarar sin materia o improcedente la presente contradicción de tesis, pues resulta ser un hecho notorio para este Tribunal Pleno que la Segunda S., en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, al resolver el diverso recurso de inconformidad 218/2017 –propuesto en el sentido (improcedente) y bajo los argumentos ya señalados–, determinó desechar el proyecto propuesto y, en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete, lo resolvió declarándolo procedente bajo los razonamientos siguientes: "... toda vez que en el caso que nos ocupa, el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Q.R., en auto de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, declaró que existía imposibilidad material de las autoridades responsables para cumplir con la sentencia de amparo y, contra dicha determinación, la empresa quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad con fundamento en la fracción II del artículo 201 de la Ley de Amparo, razón por la cual, es evidente que el presente medio de impugnación se ubica en los supuestos de los puntos segundo, fracción XVI, y tercero del Acuerdo General P.N.5., vigentes hasta el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete y, en consecuencia, debe ser resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Criterio que fue reiterado por la Segunda S., al resolver el diverso recurso de inconformidad 1530/2016, en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, por mayoría de tres votos,(12) en el que determinó declarar procedente el citado medio de impugnación, bajo los razonamientos ya señalados, sin que al efecto se hiciera algún pronunciamiento en el sentido de si, previo a su interposición, el propio J. de Distrito debía remitir los autos al Tribunal Colegiado competente para que éste fuera quien se pronunciara sobre la viabilidad de dicha determinación (artículo 196 de la ley).


En ese sentido, es claro que la actual postura sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los citados recursos de inconformidad, confirma que aún sigue persistiendo la contradicción de criterios denunciada.


QUINTO.—Cuestión previa para resolver el asunto. Ahora bien, como cuestión previa, resulta dable tener en cuenta que el cinco de septiembre de dos mil diecisiete este Tribunal Pleno aprobó el instrumento normativo por el que se modificaron diversos puntos del Acuerdo General Número 5/2013, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en el que determinó –entre otras cosas– delegar en favor de estos últimos la competencia para conocer de los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias concesorias dictadas tanto en amparo directo como en amparo indirecto.


Es decir, de los recursos de inconformidad interpuestos en contra de las determinaciones que emitan, por un lado, los presidentes de los órganos colegiados sobre el cumplimiento de una sentencia de amparo directo, sobre la existencia de imposibilidad material o jurídica para cumplir con una sentencia de esa índole u ordenen el archivo definitivo del asunto, y sobre la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo y, por otro lado, de los recursos de inconformidad hechos valer en contra de las resoluciones dictadas en amparo indirecto por los Jueces de Distrito en las que declaran la imposibilidad material o jurídica para cumplir la sentencia concesoria respectiva, o bien, que ordenen el archivo definitivo de un asunto.


No obstante lo anterior, se estima que con su emisión no quedaría sin materia la presente contradicción de tesis, sino por el contrario, dicho instrumento será de gran utilidad para resolver el criterio contradictorio sustentado por ambas S.s de este Alto Tribunal, pues si bien los casos por ellas resueltos se suscitaron cuando aún no había sido reformado el citado Acuerdo General P.N.5., lo cierto es que a la fecha en que se resuelve la presente contradicción de tesis, con independencia del número de casos que aún quedan pendientes de resolver, debe establecerse el criterio que debe prevalecer con base en la normatividad actualmente vigente.


Además, porque los tópicos que se abordaron en el citado instrumento sólo se refieren a la competencia que les fue delegada a los Tribunales Colegiados para conocer y resolver de diversos medios de impugnación, pero en él no se tocó el tema relativo a la procedencia del recurso de inconformidad –en la materia que concierne a esta contradicción de tesis–, ni mucho menos el procedimiento a seguir por los órganos jurisdiccionales, en términos de lo establecido en los artículos 193 y 196 de la Ley de Amparo.


En ese sentido, por seguridad jurídica, se estima necesario resolver la presente contradicción de tesis, a fin de sentar un criterio jurisprudencial que oriente hacía el futuro la solución de asuntos similares bajo la normatividad vigente, dado que la problemática bajo la que originalmente se suscitó esta contradicción continúa subsistiendo aun con la emisión del instrumento normativo aprobado por este Tribunal Pleno el cinco de septiembre de dos mil diecisiete.


SEXTO.—Estudio. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Para resolver el problema jurídico suscitado en la presente contradicción de tesis, es necesario realizar una consideración previa sobre el procedimiento de cumplimiento de las ejecutorias de amparo que conceden la protección constitucional, la manera de proceder en caso de que exista incumplimiento por parte de las autoridades responsables y/o imposibilidad para acatar el fallo constitucional y las modificaciones que ha sufrido el Acuerdo General P.N.5. –a través de diversos instrumentos normativos–, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.


En principio, debe comenzarse por mencionar que este Tribunal Pleno delimitó el procedimiento de cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo indirecto, mediante diversos pronunciamientos establecidos en la tesis de jurisprudencia P./J. 54/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO.",(13) en los que precisó lo siguiente:


1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo vigente,(14) el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que causa ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo y el órgano jurisdiccional ordena notificar la resolución a las partes, lo cual debe suceder de manera inmediata.


2. En el mismo auto en que se ordena la notificación señalada, se debe requerir a la autoridad responsable para que cumpla con la ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se trate de amparo indirecto o directo, para continuar con el trámite de inejecución que puede culminar, en su caso, con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia de amparo y su posterior consignación.


Asimismo, en el auto referido, en su caso, se deberá requerir al superior jerárquico de la autoridad responsable, para que ordene a esta última cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden para cumplir con la sentencia de amparo, se le impondrá a su titular una multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable (artículo 193).(15)


3. Adicionalmente, de conformidad con el diverso artículo 196 de la Ley de Amparo vigente,(16) cuando la autoridad responsable remite al órgano judicial de amparo el informe relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la que declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para cumplirla.


4. La ejecutoria se entenderá cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos. En caso de que el juzgador de amparo emita resolución en el sentido de que la ejecutoria de amparo está cumplida, podrá ordenar el archivo del expediente, pero si determina que existe incumplimiento en razón de que no está cumplida la ejecutoria de amparo o no está cumplida correctamente o la considera de imposible cumplimiento, en términos del artículo 196 de la Ley de Amparo, ordenará remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, o bien, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda para que se siga de nuevo el procedimiento previsto en el numeral 193 de la referida ley.


Como se puede advertir de lo hasta aquí desarrollado, tratándose, particularmente, del juicio de amparo indirecto, una vez que las autoridades informen sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria, puede suceder que el J. de Distrito determine lo siguiente:


a) Que la sentencia de amparo está cumplida y ordene el archivo del asunto;


b) Que no está cumplida;


c) Que no está cumplida totalmente;


d) Que no lo está correctamente; o,


e) Que existe imposibilidad para cumplir el fallo.


En relación con los supuestos identificados en los incisos b), c) y d), no existe duda de que el juzgador de amparo tiene el deber de enviar los autos al Tribunal Colegiado de Circuito –en inejecución de sentencia–, a fin de que dicho órgano sea el que continúe con el procedimiento de cumplimiento previsto en la Ley de Amparo, ello acorde con lo expresamente establecido en el sexto párrafo del artículo 193 de la Ley de Amparo, así como en la tesis de jurisprudencia ya citada.


Sin embargo, es en relación con la última de las hipótesis señaladas en el numeral 196 de la ley, esto es, cuando el J. de Distrito determina que "existe imposibilidad material o jurídica para cumplir con la ejecutoria de amparo", donde surgen las interrogantes a despejar en esta contradicción de tesis, por un lado, en cuanto a determinar cuál es el procedimiento que debe seguir el J. de Distrito y, por otro, en caso de que se interponga recurso de inconformidad en términos de lo previsto en el artículo 201, fracción II, de la Ley de Amparo, si éste procede directamente en contra de la determinación del J. de Distrito en la que decreta la imposibilidad, ya sea material o jurídica, para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, o bien, en contra de la resolución emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito en la que confirmen la existencia de dicha imposibilidad.


Ello, pues debe recordarse que, a juicio de la Primera S., cuando el juzgador considera que una sentencia de amparo es de imposible cumplimiento, debe aplicar por analogía el trámite de un incidente de inejecución de sentencia y, en términos de los párrafos segundo y último del artículo 196 de la Ley de Amparo, si se trata de un amparo indirecto, debe mandarlo al Tribunal Colegiado, quien recibirá los autos, notificará a las partes su radicación, revisará el trámite del J. del conocimiento y emitirá una resolución en la que determine si efectivamente existe una imposibilidad para el cumplimiento, cuya determinación es la que deberá ser materia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción II, de la ley.


Lo cual para la Segunda S. no fue impedimento para declarar procedente un recurso de inconformidad interpuesto en contra de la resolución del J. de Distrito en la que determina que existe imposibilidad para cumplir la sentencia de amparo; diferendo que es lo que constituye la materia de estudio de esta contradicción de tesis.


Ahora bien, para estar en posibilidad de resolver las interrogantes ya precisadas, resulta necesario desentrañar el sentido y alcance del citado artículo 196 de la ley de la materia, interpretándolo en conjunto con los numerales 201, 202 y 203 de dicho ordenamiento legal –en los que se prevé la procedencia del recurso de inconformidad, su tramitación y la competencia para su conocimiento–, así como con los diversos instrumentos normativos emitidos por este Tribunal Pleno el nueve de septiembre de dos mil trece y cinco de septiembre de dos mil diecisiete –que son los que interesan en el caso–, mediante los cuales se modificaron diversos puntos del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.


Ello, con la finalidad de dilucidar cuál es el procedimiento que debe seguir el resolutor federal en los casos en que considere que existe imposibilidad, ya sea material o jurídica, para cumplir con el fallo constitucional y, consecuentemente, en contra de cuál resolución (si la del J. o la del tribunal) resulta procedente el recurso de inconformidad previsto en el numeral 201, fracción II, de la ley de la materia.


Para ello, resulta necesario tener presente el contenido de los artículos 201, 202 y 203 de la Ley de Amparo:


"Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:


"I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta ley;


"II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;


"III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o


"IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad."


"Artículo 202. El recurso de inconformidad podrá interponerse por el quejoso o, en su caso, por el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de esta ley, mediante escrito presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación.


"La persona extraña a juicio que resulte afectada por el cumplimiento o ejecución de la sentencia de amparo también podrá interponer el recurso de inconformidad en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior, si ya había tenido conocimiento de lo actuado ante el órgano judicial de amparo; en caso contrario, el plazo de quince días se contará a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de la afectación. En cualquier caso, la persona extraña al juicio de amparo sólo podrá alegar en contra del cumplimiento o ejecución indebidos de la ejecutoria en cuanto la afecten, pero no en contra de la ejecutoria misma.


"Cuando el amparo se haya otorgado en contra de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales, la inconformidad podrá ser interpuesta en cualquier tiempo."


"Artículo 203. El órgano jurisdiccional, sin decidir sobre la admisión del recurso de inconformidad, remitirá el original del escrito, así como los autos del juicio a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual resolverá allegándose los elementos que estime convenientes."


Conforme a los citados numerales, se advierte que el recurso de inconformidad procede: i. Contra las resoluciones que tengan por cumplida la ejecutoria de amparo; ii. Declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordenen el archivo definitivo del asunto; iii. Declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o, iv. Declaren infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.


Como se puede observar, dicho recurso constituye el medio procesal que la Ley de Amparo concede a las partes para que estén en posibilidad de pedir el examen de aquellas determinaciones que definen el estado en que se encuentra el cumplimiento y ejecución de la sentencia que otorgó la protección constitucional.


En cuanto a las formalidades para su presentación y su tramitación, los numerales en mención establecen que su interposición corre a cargo del quejoso o el tercero interesado mediante escrito presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación.


En relación con el órgano encargado de su tramitación y resolución, el numeral 203 dispone expresamente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el órgano competente para resolver los recursos de inconformidad previstos en las fracciones contenidas en el numeral 201 de la ley, allegándose de los elementos que estime convenientes.


No obstante, en relación con esta última disposición, debe tenerse presente que el Pleno de este Alto Tribunal, conforme a lo establecido en el numeral 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante instrumento normativo aprobado el nueve de septiembre de dos mil trece, estimó conveniente modificar diversos puntos del Acuerdo General P.N.5., de trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, para el efecto de reservarse para su conocimiento y resolución únicamente los recursos de inconformidad interpuestos en términos de las fracciones II y IV del artículo 201 de la Ley de Amparo y declinar en favor de los Tribunales Colegiados de Circuito los supuestos ubicados en las fracciones I y III.


Dicho instrumento normativo quedó redactado como enseguida se transcribe:


"INSTRUMENTO NORMATIVO APROBADO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EL NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS PUNTOS SEGUNDO, FRACCIÓN XVI; CUARTO, FRACCIÓN IV; OCTAVO, FRACCIÓN I; NOVENO, AL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO, Y DÉCIMO TERCERO, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL ACUERDO GENERAL NÚMERO 5/2013, DE TRECE DE MAYO DE DOS MIL TRECE, DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS ASUNTOS QUE EL PLENO CONSERVARÁ PARA SU RESOLUCIÓN, Y EL ENVÍO DE LOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA A LAS SALAS Y A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.


"CONSIDERANDO:


"Primero. Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del dos de abril de dos mil trece, vigente a partir del día tres siguiente, se expidió la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación así como de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la propia Constitución General, entre otras;


"Segundo. El artículo 201 de la citada Ley de Amparo, dispone: ‘... El recurso de inconformidad procede contra la resolución que: I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta ley; II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto; III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.’;


"Tercero. El trece de mayo de dos mil trece el Tribunal Pleno emitió el Acuerdo General Número 5/2013, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en el cual no se delegó competencia para conocer del referido recurso de inconformidad;


"Cuarto. Al veintiocho de agosto de dos mil trece han ingresado en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, trescientos treinta y dos recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I y III del numeral referido en el considerando inmediato anterior, de los cuales, ciento ochenta han sido turnados a su Primera S., y ciento cincuenta y dos a la Segunda S.;


"Quinto. En virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley de Amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación compete en exclusiva pronunciarse sobre la procedencia del cumplimiento sustituto de un fallo protector, dada su estrecha relación con una determinación de esa naturaleza, se estima conveniente que este Alto Tribunal no delegue su competencia para conocer de los recursos de inconformidad interpuestos contra resoluciones que declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;


"Sexto. El punto noveno del diverso Acuerdo General P.1., de dos de julio de dos mil trece, prevé: ‘... Cuando se encuentren radicados en la Suprema Corte de Justicia de la Nación asuntos relacionados con el incumplimiento de una misma declaratoria general de inconstitucionalidad, como pueden ser algún incidente de inejecución de los referidos en los puntos sexto y octavo de este acuerdo general, el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, el incidente de incumplimiento previsto en el artículo 47 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el recurso de queja interpuesto al tenor de los diversos 55, fracción II; 56, fracción II; 57; y 58, fracción II, de este último ordenamiento, de preferencia se listarán para resolverse en una misma sesión del Pleno de este Alto Tribunal.’, por lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe conocer de los recursos de inconformidad previstos en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, y


"Séptimo. En virtud de lo anteriormente expuesto, así como de la experiencia obtenida con la aplicación del Acuerdo General Plenario 5/2013 referido en el considerando tercero que antecede, se advierte que dado el número de recursos de inconformidad ingresados y turnados en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los que son suficientes para definir los criterios respectivos, es conveniente delegar a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para conocer de los recursos de inconformidad que se interpongan en términos de lo previsto en las fracciones I y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, considerando lo señalado en el punto noveno del también citado Acuerdo General P.1., y sin menoscabo de que, en casos excepcionales, puedan solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reasuma su competencia conforme a lo señalado en el punto décimo cuarto del propio Acuerdo General 5/2013.


"En consecuencia, con fundamento en los preceptos legales mencionados, así como en la fracción XXI del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expide el presente instrumento normativo en virtud del cual:


"Único. Se modifican los puntos segundo, fracción XVI; cuarto, fracción IV; octavo, fracción I; noveno, al que se adiciona un párrafo segundo, y décimo tercero, párrafo segundo, del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, para quedar como sigue:


"‘...


"‘Segundo. ...


"‘...


"‘XVI. Los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones II y IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, cuando así lo requiera la S. en la que esté radicado el asunto respectivo y el Pleno lo estime justificado, y ...


"‘...


"‘Cuarto. ...


"‘IV. Los incidentes de inejecución derivados del incumplimiento de una sentencia de amparo, del incidente de repetición del acto reclamado y del incidente de inejecución derivado de la falta de acatamiento de lo resuelto en un incidente para la determinación de la forma y cuantía de la restitución correspondiente al cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General Plenario respectivo, así como los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I y III del artículo 201 de la Ley de Amparo.


"‘...


"‘Octavo. ...


"‘I. Los amparos en revisión y los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, se enviarán directamente al Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción sobre el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito que hubiese dictado la sentencia respectiva.


"‘...


"‘Noveno. ...


"‘En el caso de las inconformidades interpuestas en términos de lo previsto en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo, los Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de la competencia delegada, podrán:


"‘I.D., declararlas improcedentes o sin materia;


"‘II.Ordenar la reposición del procedimiento respectivo;


"‘III. Declararlas infundadas, o


"‘IV. Emitir dictamen en el que se consideren fundadas y, por ende, se remitan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se resuelva lo conducente. Previamente a la remisión, se ordenará la notificación del dictamen a las partes por conducto del Juzgado de Distrito o del Tribunal Unitario de Circuito, según corresponda, recabando las constancias que lo acrediten.


"‘...


"‘Décimo tercero. ...


"‘El informe estadístico relativo a los incidentes de inejecución derivados del incumplimiento de una sentencia de amparo, del incidente de repetición del acto reclamado, del incidente de inejecución derivado de la falta de acatamiento de lo resuelto en un incidente para la determinación de la forma y cuantía de la restitución correspondiente al cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, así como a los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, se rendirá por separado detallando el concepto de cada rubro. ...’


"Transitorios:


"Primero. El presente instrumento normativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo que se refiere a los recursos de inconformidad previstos en las fracciones I y III del artículo 201 de la Ley de Amparo que se hubieren recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes de su entrada en vigor, los que se resolverán por ésta. Sólo los que se reciban con posterioridad en este Alto Tribunal se remitirán por la Secretaría General de Acuerdos a la oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados de Circuito a los que corresponda su conocimiento.


"Segundo. P. el presente instrumento normativo en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en medios electrónicos de consulta pública en términos de lo dispuesto en el artículo 7, fracción XIV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sin menoscabo de que la Secretaría General de Acuerdos difunda el texto íntegro del Acuerdo General Plenario 5/2013 en dichos medios electrónicos."


De la parte considerativa de dicho instrumento se desprende, medularmente, lo siguiente:


• La Ley de Amparo en vigor previó en su artículo 201 la procedencia del recurso de inconformidad contra las resoluciones previstas en las fracciones I, II, III y IV del citado numeral, sin que en el Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece del Tribunal Pleno, se hubiere delegado competencia en favor de los Tribunales Colegiados de Circuito para su conocimiento y resolución.


• Sin embargo, se dijo, derivado de que a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, ingresaron a la Suprema Corte más de trescientos recursos de inconformidad interpuestos en términos de las fracciones I y III del referido numeral, y en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley de Amparo, a la Suprema Corte le competía en exclusiva pronunciarse sobre la "procedencia del cumplimiento sustituto" de un fallo protector, dada su estrecha relación con una determinación de esa naturaleza, resultaba conveniente no delegar su competencia originaria para conocer de los recursos de inconformidad interpuestos contra resoluciones que declararan la "existencia de imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordenaran el archivo definitivo del asunto" (fracción II) y también los de la fracción IV.


• Empero, en virtud de la experiencia obtenida con la aplicación del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 y dado el número de recursos de inconformidad ingresados y turnados al Alto Tribunal, los que eran suficientes para definir los criterios respectivos, el Tribunal Pleno consideró conveniente delegar a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para conocer de los recursos de inconformidad que se interpusieran en términos de lo previsto en las fracciones I y III del artículo 201 de la Ley de Amparo –no así de los contemplados en las fracciones II y IV–, considerando lo señalado en el punto noveno del también citado Acuerdo General P.1. y sin menoscabo de que, en casos excepcionales, se pudiera solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reasumiera su competencia conforme a lo señalado en el punto décimo cuarto del propio Acuerdo General P.N.5..


Como se observa, a través del referido instrumento normativo esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se reservó el conocimiento y resolución de los recursos de inconformidad interpuestos, entre otro supuesto, en contra de las resoluciones contempladas en la fracción II del artículo 201, esto es, de las que declararan que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordenaran el archivo definitivo del asunto, por ser el único órgano a quien en términos del artículo 205 de la Ley de Amparo le competía en exclusiva pronunciarse sobre la procedencia del cumplimiento sustituto de un fallo protector, dada la relación existente entre ambas instituciones jurídicas (imposibilidad para cumplir el fallo y su cumplimiento sustituto).


Sin embargo, tal como se informó en el considerando que antecede, el cinco de septiembre de dos mil diecisiete,(17) este Alto Tribunal aprobó el instrumento normativo por el que se modificaron diversos puntos del Acuerdo General P.N.5., relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en el que determinó nuevamente delegarles a estos últimos su competencia originaria, pero ahora para conocer de los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias concesorias dictadas tanto en amparo directo como en indirecto.


En efecto, este Tribunal Pleno, el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, aprobó el instrumento normativo en cita, a través del cual determinó modificar el inciso D) de la fracción VI y de la fracción XVI, derogar la fracción XIV del punto segundo; modificar la fracción IV, adicionar una fracción V respecto del punto cuarto; modificar la fracción I, párrafo primero, y adicionar una fracción IV respecto del punto octavo; modificar el párrafo segundo y la fracción IV, del punto noveno, y modificar los puntos décimo y décimo tercero, párrafo segundo, del Acuerdo General P.N.5., de trece de mayo de dos mil trece, para quedar como enseguida se transcribe:


"... Segundo. ...


"VI. ...


"...


"D) De las solicitudes de cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo formulada por alguna de las partes en los incidentes de inejecución radicados ante ella, para el único propósito de que el Pleno o las S. dejen sin efecto el dictamen por virtud del cual se les remitió el expediente respectivo, y ordenen la devolución de los autos al órgano jurisdiccional que conoció del juicio a fin de que incidentalmente proceda a determinar si ha lugar o no al cumplimiento sustituto, y de resultar favorecida la petición, en la propia interlocutoria también se cuantifiquen los correspondientes daños y perjuicios, decisión que cualquiera que sea su sentido será impugnable a través del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso h), de la Ley de Amparo, del cual habrán de hacerse cargo los Tribunales Colegiados de Circuito en ejercicio de la competencia delegada por este Alto Tribunal.


"Las mismas reglas se observarán tratándose de la procedencia oficiosa del cumplimiento sustituto, caso en el cual, sin pronunciarse en definitiva, el Pleno o las S.s también ordenarán la devolución de los autos para los efectos antes precisados cuando, en principio, adviertan la posibilidad de la sustitución de la ejecutoria de amparo.


"... "XIV. Se deroga.


"...


"XVI. Los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, cuando así lo requiera la S. en la que esté radicado el asunto respectivo y el Pleno lo estime justificado, y


"...


"Cuarto. ...


"...


"IV. Los incidentes de inejecución derivados del incumplimiento de una sentencia de amparo, del incidente de repetición del acto reclamado y del incidente de inejecución derivado de la falta de acatamiento de lo resuelto en un incidente para la determinación de la forma y cuantía de la restitución correspondiente al cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, conforme a lo dispuesto en el acuerdo general plenario respectivo, así como los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias concesorias dictadas tanto en amparo directo como en indirecto, y


"V. (Se adiciona) Para conocer del recurso de queja interpuesto en términos de lo previsto en el artículo 97, fracción I, inciso h), de la Ley de Amparo, contra la resolución dictada por el órgano jurisdiccional que haya conocido de la primera instancia del juicio de amparo, en la que una vez desahogado el incidente previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de dicha ley, se pronuncie sobre el cumplimiento sustituto solicitado por cualquiera de las partes.


"...


"Octavo. ...


"I. Los amparos en revisión, los recursos de queja y los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias dictadas en amparo indirecto, se enviarán directamente al Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción sobre el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito que hubiese dictado la resolución respectiva.


"...


"IV. (Se adiciona) Los recursos de inconformidad interpuestos en contra de las determinaciones de los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, que declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como las que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo, serán del conocimiento de ese mismo órgano colegiado.


"...


"Noveno. ...


"En el caso de los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo, los Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de la competencia delegada, podrán:


"...


"IV. Emitir dictamen en el que se consideren fundados y, por ende, se remitan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se resuelva lo conducente. Previamente a la remisión, se ordenará la notificación del dictamen a las partes por conducto del presidente del mismo Tribunal Colegiado de Circuito, del Juzgado de Distrito o del Tribunal Unitario de Circuito, según corresponda, recabando las constancias que lo acrediten.


"Décimo. En los casos previstos en los incisos B), C) y D) de la fracción I, así como en las fracciones II, III y V del punto cuarto del presente Acuerdo General, los Tribunales Colegiados de Circuito resolverán en su integridad las cuestiones de improcedencia, de fondo y de cualquier naturaleza que, en su caso, se presenten.


"...


"Décimo tercero. ...


"El informe estadístico relativo a los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, distinguiendo entre los derivados de sentencias dictadas en amparo directo e indirecto, se rendirá por separado detallando el concepto de cada rubro. ..."


De la lectura de tal instrumento, particularmente, de los considerandos en los que se basó su expedición, se advierte, esencialmente, lo siguiente:


• El Tribunal Pleno consideró que, en términos del punto segundo, fracciones VI, inciso D), y XIV, del Acuerdo General P.N.5., se estableció –en su momento– que éste conservaría para su resolución los asuntos en los que se propusiera pronunciarse sobre la procedencia del cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo que se pretendiera decretar de oficio, previo desahogo del incidente previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de la Ley de Amparo, sustanciado por el presidente de este Alto Tribunal; asimismo, de la procedencia del cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo solicitado por cualquiera de las partes cuando el tribunal de amparo que conoció del incidente previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de la Ley de Amparo, hubiera emitido opinión favorable; así como del recurso de queja interpuesto en términos de lo previsto en el artículo 97, fracción I, inciso h), de la Ley de Amparo, contra la resolución dictada por el órgano jurisdiccional que haya conocido de la primera instancia del juicio de amparo, en la que una vez desahogado el incidente previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de dicha ley, estimara improcedente el cumplimiento sustituto solicitado por cualquiera de las partes.


• Sin embargo, se dijo, ello impedía a los órganos jurisdiccionales que conocieron del juicio de amparo, resolver en definitiva las solicitudes de cumplimiento sustituto, pues sólo se les autorizaba a emitir opinión sin efectos vinculantes, cuando se había demostrado que el estudio de tal problema ordinariamente se duplicaba y, tratándose del conocimiento del recurso de queja, se concentraba en este Máximo Tribunal la solución definitiva de la misma problemática, cuando lo cierto era que los Tribunales Colegiados podían pronunciarse al respecto con base en los criterios emitidos por este Alto Tribunal.


• En ese sentido, este Pleno consideró también que en términos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo puede ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional o decretado de oficio por este Alto Tribunal en los casos previstos por la ley, y que el artículo 205 añade que esa solicitud puede presentarse "según corresponda", ante este Máximo Tribunal o por conducto del órgano jurisdiccional a partir del momento en que cause ejecutoria la sentencia, lo que significaba que la facultad para dar inicio al trámite respectivo se depositó en el propio órgano jurisdiccional que conoce del juicio, como en esta Suprema Corte, quien podía decretarlo de oficio cuando el asunto estuviera aquí radicado.


• Al respecto, se indicó que la expresión "según corresponda" contenida en el primer párrafo del artículo 205 de la Ley de Amparo,(18) confiere a los órganos que conocen del juicio de amparo tramitar y resolver las solicitudes que les formulen las partes para la apertura del incidente de cumplimiento sustituto, por lo que nada impedía que de su resolución se hicieran cargo los Tribunales Colegiados en ejercicio de la competencia delegada, por lo que no era indispensable que esta Suprema Corte, en todos los casos, determinara si procedía o no decretar el cumplimiento sustituto, sino que son los propios órganos que conocen del juicio a quienes les compete resolver en primera instancia y con efectos vinculantes las gestiones que hagan las partes cuando consideren conveniente renunciar a la posibilidad de restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación de derechos humanos, sustituyendo la observancia de la ejecutoria por el pago de daños y perjuicios.


• Con base en ello, se estableció que con el objeto de garantizar la celeridad en el cumplimiento sustituto cuando se formule solicitud por cualquiera de las partes ante la Suprema Corte en los incidentes de inejecución de sentencia ante ella radicados, y advierta que existen elementos suficientes para efectuar al examen sobre la procedencia de que opere tal sustitución, en Pleno o en S.s, la resolución que al efecto se emita, se limitará a dejar sin efectos el dictamen por el cual se le remitió el expediente, ordenando la devolución de los autos al órgano jurisdiccional que conoció del juicio para que incidentalmente proceda a determinar si ha lugar o no al cumplimiento sustituto y, de resultar favorecida la petición, en la propia interlocutoria también se cuantifiquen los daños y perjuicios, en contra de cuya determinación procede el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso h), del cual también se harán cargo los Tribunales Colegiados en ejercicio de su competencia delegada.


• Por otro lado, este Alto Tribunal señaló que de la interpretación de los artículos 192, 193, 196, 198 y 199 de la Ley de Amparo, el legislador se refirió al "órgano judicial de amparo", indistintamente, para aludir a facultades que se pueden ejercer tanto por el presidente de un Tribunal Colegiado como por el Pleno de un tribunal de esa naturaleza, y si bien la Segunda S. sustentó el criterio jurisprudencial, de rubro: "INCONFORMIDAD. EL ACUERDO DE QUE LA EJECUTORIA SE ENCUENTRA CUMPLIDA O NO, DEBE EMITIRSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, NO ÚNICAMENTE POR SU PRESIDENTE; DE LO CONTRARIO, DEBE ORDENARSE REPONER EL PROCEDIMIENTO.", el mismo derivó de la interpretación de la Ley de Amparo abrogada, aunado a que en la Ley de Amparo vigente se estableció un auténtico recurso para controvertir los acuerdos que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, los que declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa índole u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como los que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo, los cuales deberán dictarse por el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito que hubiere emitido la sentencia concesoria.


• Derivado de lo anterior, se sustentó que, tratándose del cumplimiento de sentencias de amparo directo, atendiendo al principio de justicia pronta, la competencia para resolver sobre el acatamiento de una sentencia de esa naturaleza, para determinar la existencia de una imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de amparo directo u ordene el archivo definitivo de un asunto, así como para pronunciarse sobre las denuncias de repetición del acto reclamado, corresponde al presidente del Tribunal Colegiado.


• Finalmente, se dijo que, tomando en cuenta los criterios establecidos por esta Suprema Corte, al conocer de los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en la fracción II del artículo 201 de la ley, así como la experiencia obtenida por los Tribunales Colegiados en materia de cumplimiento de sentencias de amparo indirecto, convenía también delegarles la competencia de este Alto Tribunal para conocer del recurso de inconformidad interpuesto en contra de la resoluciones de los Jueces de Distrito que declaren la imposibilidad material o jurídica para cumplir la sentencia concesoria respectiva, o bien, las que ordenen el archivo definitivo de un asunto.


Ello, con la finalidad de que fueran los propios órganos jurisdiccionales que tramitaron el juicio de amparo los que conocieran y resolvieran en primera instancia y con efectos vinculantes, las solicitudes de cumplimiento sustituto; de modo tal que esta Suprema Corte solamente se ocupe de aquellas gestiones que se le planteen en los incidentes de inejecución aquí radicados, para el único propósito de ordenar que se deje sin efectos el dictamen por virtud del cual se le remitió el expediente y disponer la devolución de los autos al órgano que conoció del amparo para tramitarla, resolviendo incidentalmente si ha lugar o no a dicha sustitución y, en su caso, la cuantificación de los daños y perjuicios, cuya decisión –cualquiera que sea su sentido–, será impugnable a través del recurso de queja previsto en el inciso h) de la fracción I del artículo 97 de la ley, del cual también habrán de hacerse cargo los tribunales.


Como se puede observar, si bien inicialmente esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se reservó para su conocimiento y resolución los recursos de inconformidad interpuestos en términos de la fracción II –y IV– del artículo 201 de la Ley de Amparo, por ser a quien conforme al artículo 205 de la Ley de Amparo le competía en exclusiva pronunciarse sobre la procedencia del cumplimiento sustituto de un fallo protector, dada la relación existente entre ambas instituciones jurídicas (imposibilidad para cumplir el fallo y su cumplimiento sustituto).


Lo cierto es también que con posterioridad a ello –como se observa–, a través del instrumento normativo aprobado el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, el Pleno de este Alto Tribunal estimó conveniente delegar a los Tribunales Colegiados la competencia para conocer de los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias concesorias dictadas tanto en amparo directo como en indirecto, reservándose únicamente la competencia para conocer de los recursos de inconformidad previstos en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, lo cual debe ser tomado en cuenta para resolver la presente contradicción.


Ahora bien, de lo hasta aquí expuesto y en relación específicamente con los puntos jurídicos a dilucidar en la presente contradicción de tesis, relativos, por un lado, al procedimiento de cumplimiento y ejecución de una sentencia en la que se declare que existe imposibilidad para cumplirla, ya sea material o jurídica y, por otro lado, al medio de impugnación que la Ley de Amparo concede a las partes para que estén en posibilidad de pedir el examen de las resoluciones que definen el estado en que se encuentra dicho cumplimiento y ejecución (recurso de inconformidad), se desprenden como premisas sustanciales las siguientes:


a. Tratándose del juicio de amparo indirecto puede suceder que el J. de Distrito determine que existe imposibilidad, ya sea material o jurídica, para cumplir con la ejecutoria de amparo;


b. En términos de los párrafos segundo y último del artículo 196 de la Ley de Amparo –tratándose de amparo indirecto–, existe un procedimiento que el juzgador federal debe seguir de oficio, a efecto de remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, para que éste proceda conforme lo establece el diverso 193 de la ley;


c. Existe un medio de defensa en contra de la determinación de imposibilidad, ya sea material o jurídica, para cumplir con la ejecutoria de amparo, esto es, el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción II, de la Ley de Amparo, el cual podrá interponerse por el quejoso o, en su caso, por el tercero interesado, mediante escrito presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, dentro del plazo de quince días; y,


d. Conforme al instrumento normativo aprobado por el Tribunal Pleno el cinco de septiembre de dos mil diecisiete(19) por el que se modificaron diversos puntos del Acuerdo General P.N.5., corresponde a los Tribunales Colegiados resolver dicho medio de impugnación en ejercicio de la competencia que les fue delegada para conocer del recurso de inconformidad interpuesto en términos de la fracción II del artículo 201 de la ley.


Pues bien, si se parte de las apuntadas premisas, este Tribunal Pleno arriba a la conclusión de que cuando un juzgador considere que una sentencia de amparo indirecto es de imposible cumplimiento, debe esperar a que transcurra el plazo de quince días a que se refiere el numeral 202 de la ley, y tal como lo sostuvo la Primera S. de este Alto Tribunal, aplicar por analogía el trámite de un incidente de inejecución de sentencia y, en términos de los párrafos segundo y último del artículo 196 de la Ley de Amparo –al tratarse de un amparo indirecto–, de manera oficiosa, enviar los autos del juicio al Tribunal Colegiado de Circuito, quien los recibirá, notificará a las partes su radicación, revisará el trámite del J. del conocimiento y emitirá una resolución en la que determine si efectivamente existe una imposibilidad para el cumplimiento del fallo.


Sin embargo, también este Pleno arriba a la conclusión de que no es esta última determinación en contra de la que procede el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción II, de la Ley de Amparo, pues conforme a lo expresamente establecido en el instrumento normativo del cinco de septiembre de dos mil diecisiete(20) –en lo que es materia de este asunto–, dicho recurso resulta procedente en contra de la resolución que emita el J. de Distrito en la que decreta la imposibilidad, ya sea material o jurídica, para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Tal aserto es así, pues si bien el numeral 196, segundo y último párrafos, de la Ley de Amparo, dispone que cuando el J. de Distrito determina en amparo indirecto que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir con la ejecutoria, debe remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte, según corresponda, como establece en lo conducente el diverso 193 de la ley; ello se trata de un procedimiento oficioso que debe seguir el resolutor federal –tal como ocurre cuando la sentencia de amparo no está cumplida, no lo está correctamente o no lo está totalmente–, en el que se asegura que una determinación de tal naturaleza sea revisada, de oficio, por su superior jerárquico, que en el caso lo es el Tribunal Colegiado de Circuito.


No obstante, si dentro del término de quince días a que se refiere el numeral 202 de la Ley de Amparo, se interpone recurso de inconformidad, previsto en el diverso 201, fracción II, de la misma ley, en contra de la resolución del J. de Distrito que determina que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir con la ejecutoria de amparo, tal medio de impugnación resulta procedente precisamente en relación con esta determinación, y no de la que emita el Tribunal Colegiado en la que califique la resolución del J. en términos de los párrafos segundo y último del artículo 196 de la Ley de Amparo, pues será al resolver el citado medio de impugnación cuando el tribunal podrá pronunciarse sobre la viabilidad o no de la decisión a la que arribó el J. de amparo.


Interpretar de tal manera los numerales en examen, da congruencia a lo previsto en el citado instrumento normativo, en el sentido de que deben ser los propios órganos jurisdiccionales que tramitaron el juicio de amparo (Jueces de Distrito en amparo indirecto y Tribunales Colegiados en amparo directo), los que en primera instancia se pronuncien sobre la existencia de una imposibilidad para cumplir el fallo constitucional y, eventualmente, conozcan y resuelvan con efectos vinculantes cuando cause estado la interlocutoria respectiva, las solicitudes que en su oportunidad se presenten sobre el cumplimiento sustituto, determinando si ha lugar o no a dicho cumplimiento; de modo tal que esta Suprema Corte solamente se ocupe de aquellas gestiones que se le planteen sobre tales temas en los incidentes de inejecución aquí radicados, para el único propósito de ordenar que se deje sin efectos el dictamen por virtud del cual se le remitió el expediente y disponer la devolución de los autos al órgano que conoció del amparo para tramitarla, resolviendo incidentalmente si ha lugar o no a dicha sustitución y, en su caso, la cuantificación de los daños y perjuicios, cuya decisión –cualquiera que sea su sentido–, será impugnable a través del recurso de queja previsto en el inciso h) de la fracción I del artículo 97 de la ley, del cual también habrán de hacerse cargo los tribunales.


Máxime que, de estimar lo contrario, se haría nugatoria la modificación de los puntos cuarto, fracción IV, y octavo, fracción I, del Acuerdo General P.N.5., mediante el instrumento normativo aprobado el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, en el cual se delegó expresamente a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para conocer de los recursos de inconformidad interpuestos en "contra de las resoluciones de los Jueces de Distrito que declaren la imposibilidad material o jurídica para cumplir la sentencia concesoria respectiva o bien, las que ordenen el archivo de un asunto".


Aunado a que, como se advierte, no resultaría jurídicamente factible interponer el citado recurso de inconformidad en contra de la propia resolución que, en términos del artículo 196 de la Ley de Amparo emitan los Tribunales Colegiados, en razón de que precisamente a éstos se les delegó la competencia para conocer y resolver los recursos de inconformidad interpuestos en términos de las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias concesorias dictadas tanto en amparo directo como en amparo indirecto; máxime que en el considerando octavo del referido instrumento normativo, únicamente se determinó que correspondía a los presidentes de tales órganos dictar los acuerdos sobre el cumplimiento de una sentencia de amparo directo, sobre la existencia de imposibilidad material o jurídica para cumplir con una sentencia de esa índole u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como los que resuelvan sobre la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo; pero nada se dijo con relación a si a dichos presidentes les correspondía pronunciarse sobre la determinación del J. de Distrito en la que declare la imposibilidad material o jurídica para cumplir con una sentencia de amparo indirecto, en términos del artículo 196, segundo y último párrafos, de la Ley de Amparo en vigor.


Por tal razón, en la actualidad y conforme a lo dispuesto en el instrumento normativo de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, no sería jurídicamente válido arribar a la conclusión(21) consistente en que el supuesto de procedencia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción II, de la ley, se actualiza en contra de la resolución emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito en la que confirmen la existencia de la imposibilidad decretada por el J. a quo; pues conforme a los puntos cuarto, fracción IV, y octavo, fracción I, del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificado por el instrumento normativo de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, no cabría interponer recurso de inconformidad en contra de la resolución que emita el propio Tribunal Colegiado en términos del artículo 196 de la ley de la materia, en razón de que la competencia para resolver dichos recursos recae, precisamente, en tales órganos colegiados.


En ese orden de ideas, conforme a lo hasta aquí señalado, procede resolver la presente contradicción de tesis, bajo el criterio consistente en que cuando el J. de Distrito considere que una sentencia de amparo indirecto es de imposible cumplimiento, si bien debe aplicar por analogía el trámite de un incidente de inejecución de sentencia y en términos de los párrafos segundo y último del artículo 196 de la Ley de Amparo, si dentro del plazo de quince días no se interpuso recurso de inconformidad, de oficio, debe enviar los autos del juicio al Tribunal Colegiado de Circuito quien los recibirá, notificará a las partes su radicación, revisará el trámite del J. del conocimiento y emitirá una resolución en la que determine si efectivamente existe imposibilidad para el cumplimiento.


No obstante, si durante el plazo de quince días a que se refiere el numeral 202 de la ley, se interpone recurso de inconformidad en contra de la resolución del J. de Distrito que declara la existencia de una imposibilidad, ya sea material o jurídica, para cumplir la sentencia concesoria respectiva, dicho medio de impugnación debe declararse procedente precisamente en relación con esta determinación y no de la que emita el Tribunal Colegiado de Circuito en la que confirme la existencia de dicha imposibilidad, pues conforme al multicitado instrumento normativo de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, deben ser los propios órganos jurisdiccionales que tramitaron el juicio de amparo (Jueces de Distrito en amparo indirecto y Tribunales Colegiados en amparo directo) los que en primera instancia se pronuncien sobre la existencia de una imposibilidad para cumplir el fallo constitucional y, eventualmente, conozcan y resuelvan con efectos vinculantes, cuando cause estado la interlocutoria respectiva, las solicitudes que, en su oportunidad, se presenten sobre el cumplimiento sustituto, determinando si ha lugar o no a dicho cumplimiento; de modo tal que esta Suprema Corte únicamente se ocupe de aquellas gestiones que se le planteen sobre tales temas en los incidentes de inejecución radicados ante ella.


SÉPTIMO.—Criterio que debe prevalecer. Consecuentemente, en atención a los anteriores razonamientos, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


En términos de los párrafos segundo y último del artículo 196 de la Ley de Amparo, cuando el J. de Distrito considera que una sentencia de amparo indirecto es de imposible cumplimiento, debe esperar a que transcurra el plazo de 15 días a que se refiere el numeral 202 de la ley citada, y si no se interpone recurso de inconformidad, debe aplicar por analogía el trámite del incidente de inejecución de sentencia y enviar los autos del juicio al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda quien los recibirá, notificará a las partes su radicación, revisará el trámite del J. del conocimiento y emitirá una resolución en la que determine la existencia de una imposibilidad para el cumplimiento, pues así se asegura que una determinación de tal naturaleza sea revisada, de oficio, por el superior jerárquico del J. a quo, que en el caso lo es el Tribunal Colegiado de Circuito. Sin embargo, si dentro del plazo de 15 días se interpone recurso de inconformidad, en términos del artículo 201, fracción II, de la ley mencionada, ese medio de impugnación debe declararse procedente contra la resolución del J. de Distrito y no de la que emita el Tribunal Colegiado de Circuito en la que confirme la existencia de dicha imposibilidad pues, acorde con el punto cuarto fracción IV, del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, modificado mediante el instrumento normativo aprobado por el propio Pleno el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, no cabría interponer el recurso de inconformidad contra la resolución emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito en términos del artículo 196 de la ley de la materia, en razón de que la competencia para resolver dichos recursos recae, precisamente, en esos órganos colegiados, derivado, además, de que deben ser los propios órganos jurisdiccionales que tramitaron el juicio de amparo (Jueces de Distrito en amparo indirecto y Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo) los que en primera instancia se pronuncien sobre la existencia de una imposibilidad para cumplir el fallo constitucional y, eventualmente, conozcan y resuelvan con efectos vinculantes, cuando cause estado la interlocutoria respectiva, las solicitudes que en su oportunidad se presenten sobre el cumplimiento sustituto, determinando si ha lugar o no a dicho cumplimiento, de modo que la Suprema Corte únicamente se ocupe de aquellas gestiones que se le planteen sobre tales temas en los incidentes de inejecución radicados ante ella.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en términos de la tesis redactada en el último considerando.


TERCERO.—P. la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo vigente.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a los antecedentes y al análisis sobre la existencia de la contradicción de tesis.


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.H. apartándose de algunas consideraciones y presidente A.M. con consideraciones distintas, respecto del considerando quinto, relativo a la cuestión previa para resolver el asunto. Los Ministros L.R., P.R., L.P. y P.D. votaron en contra. El Ministro presidente A.M. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. en contra de las consideraciones que se sustentan en el Acuerdo General P.N.5. derivado de su modificación de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, F.G.S., Z.L. de L., P.H. en contra de las consideraciones que se sustentan en el Acuerdo General P.N.5. derivado de su modificación de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, M.M.I., L.P. en contra de las consideraciones que se sustentan en el Acuerdo General P.N.5. derivado de su modificación de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, P.D. en contra de las consideraciones que se sustentan en el Acuerdo General P.N.5. derivado de su modificación de cinco de septiembre de dos mil diecisiete y presidente A.M. con precisiones y aclaraciones, respecto de los considerandos sexto y séptimo relativos, respectivamente, al estudio y al criterio que debe prevalecer. El Ministro P.R. votó en contra y anunció voto particular. Los M.P.H. y presidente A.M. anunciaron sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro M.M.I. no asistió a la sesión de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho previo aviso a la presidencia.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "De los artículos 192, 193, 196 y 201, fracción II, de la Ley de Amparo, deriva que el órgano jurisdiccional que concedió la protección constitucional debe pronunciarse respecto de la ejecutoria recaída al juicio de amparo, al ser quien conoce los alcances protectores de la sentencia, pues cuando no se ha cumplido, se encuentra en vías de cumplimiento o está cumplida, le corresponde hacer la declaratoria relativa o, en su caso, iniciar el procedimiento respectivo. En este sentido, cuando se interpone recurso de inconformidad contra el acuerdo del J. de Distrito que declara que no existía materia sobre la cual decretar el cumplimiento de la sentencia de amparo indirecto, ordenando su archivo como totalmente concluido, el Tribunal Colegiado de Circuito debe declararse incompetente para resolverlo y ordenar el envío de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se pronuncie al respecto, en atención al artículo 203 de la Ley de Amparo, al Acuerdo General Número 5/2013 (*) y al instrumento normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de septiembre de dos mil trece (**), por el que se modifican los puntos segundo, fracción XVI; cuarto, fracción IV; octavo, fracción I; noveno, al que se adiciona un párrafo segundo, y décimo tercero, párrafo segundo, del mencionado Acuerdo, por los que el Alto Tribunal se reservó para su resolución los recursos de inconformidad de su competencia originaria señalados en las fracciones II y IV del citado artículo 201 de la Ley de Amparo.". Décima Época. Registro digital: 2012064. Instancia: Segunda S.. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 32, Tomo I, julio de 2016, materia común, tesis 2a. XLII/2016 (10a.), página 782 «y Semanario Judicial de la Federación» del viernes 8 de julio de 2016 a las 10:15 horas.


2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción I, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General P.N.5., debido a que se refiere a la posible contradicción de criterios entre la Primera y la Segunda S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


3. Votó en contra el M.J.R.C.D..


4. Votó en contra el M.J.R.C.D..


5. Votó en contra el M.J.R.C.D..


6. Votó en contra el M.J.R.C.D..


7. "De los artículos 192, 193, 196 y 201, fracción II, de la Ley de Amparo, deriva que el órgano jurisdiccional que concedió la protección constitucional debe pronunciarse respecto de la ejecutoria recaída al juicio de amparo, al ser quien conoce los alcances protectores de la sentencia, pues cuando no se ha cumplido, se encuentra en vías de cumplimiento o está cumplida, le corresponde hacer la declaratoria relativa o, en su caso, iniciar el procedimiento respectivo. En este sentido, cuando se interpone recurso de inconformidad contra el acuerdo del J. de Distrito que declara que no existía materia sobre la cual decretar el cumplimiento de la sentencia de amparo indirecto, ordenando su archivo como totalmente concluido, el Tribunal Colegiado de Circuito debe declararse incompetente para resolverlo y ordenar el envío de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se pronuncie al respecto, en atención al artículo 203 de la Ley de Amparo, al Acuerdo General Número 5/2013 (*) y al instrumento normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de septiembre de dos mil trece (**), por el que se modifican los puntos segundo, fracción XVI; cuarto, fracción IV; octavo, fracción I; noveno, al que se adiciona un párrafo segundo, y décimo tercero, párrafo segundo, del mencionado acuerdo, por los que el Alto Tribunal se reservó para su resolución los recursos de inconformidad de su competencia originaria señalados en las fracciones II y IV del citado artículo 201 de la Ley de Amparo.". Décima Época. Registro digital: 2012064. Instancia: Segunda S.. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 32, Tomo I, julio de 2016, materia común, tesis 2a. XLII/2016 (10a.), página 782 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de julio de 2016 a las 10:15 horas».


8. Así lo estableció en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, materia común, página 7, registro digital: 164120.


9. Cuyo texto es el siguiente: "De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, T.X., julio de 2008, materia común, página 5, número de registro digital: 169334)


10. "Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que: ...

"II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto."


11. Estuvo ausente en la sesión la Ministra M.B.L.R..


12. Votó en contra el M.F.G.S.. Ausente la Ministra L.R..


13. De contenido siguiente: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que la sentencia ha causado ejecutoria, y el órgano jurisdiccional ha ordenado su notificación a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata. El plazo de tres días que de manera general prevé la ley para que se cumplan la sentencias de amparo tiene tres excepciones: 1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) si la sentencia no se ha cumplido en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y, 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso. En el mismo auto en que se ordena la notificación, se requerirá a la autoridad responsable para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo será de cien a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; además, en el propio acuerdo, si la responsable o diversa autoridad vinculada cuenta con superior jerárquico, se deberá requerir a éste para que ordene a aquélla cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con la sentencia de amparo, se le impondrá a su titular una multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable o vinculada. Si ha transcurrido el término concedido para el cumplimiento, el J. de amparo deberá multar a las autoridades en los términos indicados en la Ley de Amparo, y esperar un plazo razonable para que la autoridad cumpla con la sentencia de amparo antes de iniciar el procedimiento de ejecución ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Una vez que el juzgador haya determinado el incumplimiento, deberá enviar los autos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente a fin de que continúe con el procedimiento previsto en la Ley de Amparo. Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado de Circuito, su presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del J. y, finalmente, se dictará la resolución que corresponda. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al J. para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico. Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la apertura de un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo de los titulares de las autoridades responsables o vinculadas y, en su caso, de sus superiores jerárquicos, lo que se les notificará. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable o vinculada remita informe al órgano judicial que conoció de la primera instancia de amparo, relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el referido órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la que declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para cumplirla. Lo anterior sin perjuicio de que, en su caso, en el momento procesal oportuno, se valore la justificación del cumplimiento extemporáneo de la sentencia de amparo.". Décima Época. Registro digital: 2007918. Instancia: Pleno. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, materia común, tesis P./J. 54/2014 (10a.), página 19 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas».


14. "Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, si se trata de amparo indirecto, o el Tribunal Colegiado de Circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.

"En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.

"Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico.

"El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga."


15. "Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.

"Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.

"En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo.

"En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.

"Al remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.

"El Tribunal Colegiado de Circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.

"Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico."


16. "Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.

"Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.

"La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.

"Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.

"Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta ley."


17. Aplicable a partir del seis de septiembre del dos mil diecisiete.


18. "Artículo 205. El cumplimiento sustituto podrá ser solicitado por cualquiera de las partes o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos en que:

"I. La ejecución de la sentencia afecte gravemente a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso; o

"II. Por las circunstancias materiales del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir las cosas a la situación que guardaban con anterioridad al juicio.

"La solicitud podrá presentarse, según corresponda, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por conducto del órgano jurisdiccional a partir del momento en que cause ejecutoria la sentencia.

"El cumplimiento sustituto se tramitará incidentalmente en los términos de los artículos 66 y 67 de esta ley.

"Declarado procedente, el órgano jurisdiccional de amparo determinará la forma y cuantía de la restitución.

"Independientemente de lo establecido en los párrafos anteriores, el quejoso y la autoridad responsable pueden celebrar convenio a través del cual se tenga por cumplida la ejecutoria. Del convenio se dará aviso al órgano judicial de amparo; éste, una vez que se le compruebe que los términos del convenio fueron cumplidos, mandará archivar el expediente."


19. Aplicable a partir del seis de septiembre del dos mil diecisiete.


20. "Cuarto. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos segundo y tercero de este acuerdo general, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito: ...

"IV. Los incidentes de inejecución derivados del incumplimiento de una sentencia de amparo, del incidente de repetición del acto reclamado y del incidente de inejecución derivado de la falta de acatamiento de lo resuelto en un incidente para la determinación de la forma y cuantía de la restitución correspondiente al cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General Plenario respectivo, así como los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias concesorias dictadas tanto en amparo directo como en indirecto, y ..."


21. Que en su momento sustentó la Primera S..

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