Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.
Fecha31 Octubre 2018
Fecha de publicación31 Octubre 2018
Número de resolución2a./J. 108/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo I, 1022
Número de registro28136
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 211/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: R.C.D.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo;(1) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de un Tribunal Colegiado de Circuito y otro diverso de diferente Circuito, respecto de una cuestión relativa a la procedencia del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, interpuesto contra la resolución dictada en el incidente innominado relativo a la cuantificación de las cantidades a pagar a favor del quejoso con motivo del cumplimiento de una sentencia de amparo, de la cual puede conocer esta Segunda Sala; sin que resulte necesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) y 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(3) toda vez que fue presentada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano que emitió uno de los criterios en posible contradicción.


TERCERO.—Previo a determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente dar cuenta de los aspectos relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes:


Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (Recurso de queja **********).


K.V.G.M., como delegada de la Secretaría de Movilidad del Estado de Jalisco, del encargado del Área de Asuntos Internos, del comisario vial del Estado y de la Comisión de Honor y Justicia, todos de dicha secretaría, por escrito presentado el siete de marzo de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, interpuso recurso de queja contra la interlocutoria emitida por el Juez Sexto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, que resolvió el incidente innominado de liquidación, respecto de las cantidades que deben pagarse al quejoso por concepto de indemnización y demás prestaciones.


Del recurso de queja conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, registrándola bajo el expediente ********** y en sesión de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho emitió sentencia en la que sustentó, en lo que interesa, las siguientes consideraciones:


"CUARTO.—Los agravios son ineficaces.


"En principio es necesario destacar que el autorizado de la parte quejosa, mediante escrito presentado el trece de abril del año en curso, manifestó que el recurso de queja es improcedente en atención a la jurisprudencia de rubro: ‘RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CUANTIFICA EL MONTO A CUBRIR DERIVADO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, PUES TIENDE A RETARDAR U OBSTACULIZAR EL CUMPLIMIENTO DE ÉSTA.’


"En el caso, contrario a lo manifestado por la parte quejosa, este Tribunal Colegiado estima que es procedente el presente recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, que dice:


"‘Artículo 97. El recurso de queja procede:


"‘I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:


"‘...


"‘e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional.’


"Del numeral trascrito, en lo que interesa, se advierte que procede el recurso de queja, en amparo indirecto, contra las resoluciones que se dicten después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional, que no admita expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar perjuicio a alguna de las partes.


"En la especie, la parte recurrente impugna la resolución de veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Juez Sexto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo indirecto **********, en la que resolvió el incidente innominado relativo a la cuantificación de las cantidades a pagar a favor del quejoso a fin de dar cabal cumplimiento al fallo protector.


"En esas condiciones, se considera que se está en el supuesto previsto en el citado artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, ya que se impugna una determinación emitida en un juicio de amparo indirecto, en la que por su naturaleza trascendental y grave puede causar perjuicio a la parte recurrente, al tener relación con el cumplimiento de la sentencia que concedió del amparo y precisamente, el procedimiento de ejecución de sentencia tomará como base para el cumplimiento del fallo el importe ahí determinado, el cual ya no podrá ser objetado ni ser materia de diverso recurso.


"Además, se trata de una resolución que pone fin al incidente y puede causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable por el propio Juez de Distrito que la emitió. Por tanto, contra la citada determinación procede el presente recurso de queja.


"Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 118/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 412, que expresa:


"‘RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS DENTRO DE UN INCIDENTE INNOMINADO TRAMITADO EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). El artículo y fracción citados establecen como requisitos para la procedencia del recurso de queja, entre otros, que las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito una vez fallado el juicio de amparo no sean reparables por éstos o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con arreglo a la ley. En esos términos, procede el recurso de queja interpuesto contra la interlocutoria dictada dentro de un incidente innominado tramitado en la etapa de ejecución de la sentencia de amparo, pues se trata de una resolución que pone fin al incidente y puede causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable por el propio Juez de Distrito que la emitió, ni por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además, la procedencia del recurso encuentra justificación en el interés social protegido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual reconoce los derechos de prontitud y expeditez en la impartición de justicia.’


"Cabe precisar que, si bien dicho criterio jurisprudencial interpreta una disposición legal de la Ley de Amparo abrogada, lo cierto es que no se opone al contenido de la legislación vigente, en cuanto al supuesto de procedencia del recurso de queja que nos atañe, en concordancia con el numeral sexto transitorio de la ley actual.


"Asimismo, se invoca como sustento de lo anterior, el contenido de la tesis I.9o.A.13 K (10a.), que se comparte, sustentada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en la página 2845, Libro 30, Tomo IV, mayo de 2016, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.


"‘RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE DETERMINA LA CANTIDAD A DEVOLVER AL QUEJOSO, CON MOTIVO DE LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL OTORGADA.’ (se transcribe)


"Por dichas razones, no se comparte el criterio IV.1o.A. J/34 (10a.), que cita el autorizado de la parte quejosa, sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, consultable en la página 3203, Libro 52, Tomo IV, marzo de 2018, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que expresa:


"‘RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CUANTIFICA EL MONTO A CUBRIR DERIVADO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, PUES TIENDE A RETARDAR U OBSTACULIZAR EL CUMPLIMIENTO DE ÉSTA.’ (se transcribe)


"En efecto, no es aplicable el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en razón de que contrario a lo que sustenta, la interlocutoria de que se trata, no se traduce en una inconformidad con los efectos de la ejecutoria de amparo, sino de una controversia con las cantidades líquidas que no se cuantificaron en la sentencia definitiva.


"En ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció los casos en los que pudiera suceder que exista controversia sobre el monto que debe pagarse al accionante del amparo y que el Juez de Distrito carezca de elementos para determinar con certeza, cuál es el correcto, por lo que en dichas hipótesis, dijo que debe abrirse un incidente de liquidación, en el que las partes estén en aptitud de acreditar sus pretensiones respecto del monto de las cantidades que se deben de pagar en acatamiento al fallo protector, y una vez desahogadas las probanzas y que se alegue, se dicte la resolución correspondiente, que determine la cantidad que se debe entregar, para el debido cumplimiento del fallo.


"Lo anterior se encuentra contenido en la tesis 2a. LXIV/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 166, Tomo XIII, julio de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que expresa:


"‘SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO SU CUMPLIMIENTO REQUIERE EL PAGO DE UNA CANTIDAD CUYO MONTO NO FUE DETERMINADO EN ELLAS, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ABRIR UN INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN PARA CUANTIFICARLO.’ (se transcribe)


"De ahí que, el incidente de liquidación de que se trata, no se traduce en una inconformidad con los efectos de la ejecutoria de amparo, por tanto, no se comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


"En consecuencia, deberá denunciarse la posible contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determine lo que corresponda."


Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito (Recursos de queja **********, ********** y **********).


I.Recurso de queja **********.


1. E.R.G.Á., delegado autorizado de la Dirección de Recursos Humanos y otras autoridades, del Municipio de G., Nuevo León, interpuso recurso de queja contra la interlocutoria emitida por el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado, el treinta de marzo de dos mil diecisiete, que resolvió el incidente innominado de liquidación, respecto de las cantidades que deben pagarse al quejoso por concepto de indemnización y demás prestaciones.


2. Del recurso de queja conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, registrándola bajo el expediente ********** y en sesión de trece de junio de dos mil diecisiete emitió sentencia en la que sustentó, en lo que interesa, lo siguiente:


"SEXTO.—Improcedencia del recurso. El recurso de queja es improcedente, conforme a las siguientes consideraciones:


"En el caso, la autoridad recurrente impugna la resolución de treinta de marzo de dos mil diecisiete, en la que el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, cuantificó las cantidades que la autoridad responsable deberá pagar al quejoso E.T.A., con motivo de la concesión del amparo indirecto **********.


"El artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, establece lo siguiente:


"(se transcribe)


"Si bien el numeral 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, abre la procedencia para impugnar las resoluciones que se dicten después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional, lo cierto es que su impugnación se condiciona en esa misma norma, a que se trate de resoluciones que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes; requisitos que tampoco se pueden estimar actualizados, ya que se trata de la interlocutoria que resuelve el incidente de liquidación de sentencia, emitido en cumplimiento del fallo protector, conforme a la cuantificación de las prestaciones que el quejoso debe recibir y, determinadas en un procedimiento.


"En efecto, la procedencia del recurso de queja no aplica tratándose de aquellas resoluciones que aun cuando son emitidas después de dictada la ejecutoria de amparo, con ellas se pretende obtener el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, como lo es, la resolución que define o concreta la forma o términos del cumplimiento de la sentencia de amparo.


"Esto, porque debe tenerse en cuenta que los medios de impugnación en los que se cuestionan esas resoluciones tienen como finalidad obstaculizar, retrasar, entorpecer o incluso, evadir el cumplimiento de una sentencia de amparo, lo que no es válido jurídicamente, porque con ello se desnaturaliza el juicio de amparo como un medio judicial eficaz para la protección de los derechos humanos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales.


"En este contexto, es dable tener en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia ha determinado que debe entenderse que se retrasa el cumplimiento de la sentencia de amparo por medio de procedimientos ilegales, cuando se lleven a cabo, so pretexto de generar una condición de determinación de los deberes impuestos en la sentencia de amparo, procedimientos innecesarios para el cumplimiento de la sentencia constitucional en la medida en que no son condiciones exigibles por el fallo.


"La jurisprudencia a la que se hace alusión en esta parte de la ejecutoria, es del tenor literal siguiente:


"‘CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. SUPUESTOS EN LOS CUALES SE ACTUALIZA UN RETRASO CON MOTIVO DE LAS EVASIVAS O PROCEDIMIENTOS ILEGALES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y/O VINCULADA AL CUMPLIMIENTO, QUE JUSTIFICA IMPONER A ÉSTAS UNA MULTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).’ (se transcribe)


"De lo anterior, puede colegirse que de estimar que deben admitirse y resolverse los recursos de queja interpuestos por las autoridades, en contra de resoluciones que tienden a buscar el cumplimiento de una sentencia de amparo, se estarían justificando procedimientos ilegales que truncan el objetivo de dar inmediato cumplimiento a dichas ejecutorias.


"Cierto, este órgano judicial toma en cuenta que la actuación de la autoridad responsable o vinculada al cumplimiento, al promover recursos como el que nos ocupa, tiene como objetivo el no cumplir con el mandato federal de manera inmediata; utilizando los medios de impugnación que contienen hipótesis tan generales para legitimar sus evasivas para obedecer el fallo; cuando que (sic) una sentencia de amparo debe analizase en función de los efectos plasmados en la propia ejecutoria.


"Se expone tal aseveración, porque es evidente que un juicio de amparo involucra que un órgano jurisdiccional analice la violación a derechos fundamentales y juzgue la actuación de las autoridades responsables; el cual, al resolverse por la autoridad federal en sentido de concederse el amparo peticionado y posteriormente, declararse firme o causar ejecutoria la sentencia, esta determinación adquiere la categoría de cosa juzgada, que implica que debe ordenarse el cumplimiento de tal determinación, con la finalidad de que se respeten, protejan y garanticen los derechos vulnerados.


"Así, es preciso hacer hincapié en el hecho de que el proceso constitucional de amparo se rige por el principio de cosa juzgada, que impide que lo resuelto en definitiva pueda ser objeto de nuevo análisis y decisión, pues uno de los presupuestos procesales radica en que la materia de decisión subsista, por razones de seguridad jurídica.


"Dicho principio se contiene en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, donde se determina expresamente que el juicio constitucional es improcedente contra las resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas.


"Bajo este orden de ideas, también es necesario mencionar que por imperativo del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, no puede archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional; por lo cual, el juzgador debe evitar que cualquier acto dilatorio pueda impedir que la situación de cosa juzgada sea nugatoria.


"Este panorama revela que las actuaciones de las autoridades responsables deben cumplir toda decisión en que se haya estimado procedente la concesión de amparo, como consecuencia de que precisamente la conducta que realizó y que se juzgó por la autoridad federal como contraventora de derechos en perjuicio del quejoso, es la que tiene que ser reparada a la brevedad posible y en los términos más amplios.


"...


"De los preceptos de referencia puede concluirse que cualquier autoridad competente se encuentra obligada a cumplir con el deber legal de adoptar las medidas que le son impuestas en la sentencia, para que, en el más breve plazo, se consiga por el quejoso la restitución material; esto es, con toda decisión que se haya estimado procedente, entre ellos, la decisión del incidente de cuantificación de sentencia.


"...


"De lo expuesto se tiene que tratándose de una sentencia en la que el Juez tenga que definir y concretar la forma y términos de su cumplimiento, de oficio debe abrir un incidente para precisar o definir la forma en que la autoridad debe proceder, lo cual implica que al hacerse una condena de pago tenga que cuantificase la cantidad líquida a cubrir, lo cual le impone al Juez el deber de fijar aquélla, con fundamento en los lineamientos que dio en la propia ejecutoria.


"Así, si se tiene que la cuantificación de la sentencia tiene únicamente el objetivo de hacer líquida una ejecutoria de amparo, para tener las bases precisas y claras sobre las cuales se va a constreñir a las autoridades responsables que cumplan con la sentencia, ello permite colegir que dicha resolución no puede ser objeto de cuestionamiento por parte de aquéllas, ya que implica la inconformidad con los propios efectos a los que se contrajo la sentencia de amparo, que adquirió la categoría de cosa juzgada.


"De ahí que aceptar un recurso por parte de las autoridades responsables en contra de la resolución que decide un incidente de cuantificación o de liquidación de sentencia, sustanciado en términos de aquella disposición, implicaría admitir una nueva oportunidad para cuestionar los efectos a los que se contrajo la ejecutoria de amparo, lo cual afectaría el principio jurídico de cosa juzgada y generaría inseguridad jurídica para los justiciables, lo que impide la admisibilidad de recursos que vayan en detrimento de dicha institución.


"De ahí que cuando el Juez Federal cuantifica los montos líquidos para obtener el cumplimiento de la sentencia, mediante la sustanciación del incidente respectivo, en donde ambas partes tuvieron la oportunidad de alegar respecto de la cuantificación y ofrecer sus pruebas, es evidente que pudieron ser escuchadas en su defensa, lo cual evidencia que ni siquiera pueda pensarse en que pueda transgredirse su derecho a un recurso eficaz. ..."


II.R.s de queja ********** y **********.


Ahora bien, por lo que respecta a los recursos de queja ********** y **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, los mismos revisten idénticas características que el recurso de queja **********, cuya transcripción precede, es decir, los antecedentes que les dan origen, así como el criterio sustentado en la sentencia que resuelve la litis planteada, guardan identidad y, por ende, se omite su transcripción en obvio de repeticiones.


Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito (Recursos de reclamación ********** y **********).


I.R. de reclamación **********.


1. F.V.A., por sí, y en representación de su menor hija P.V.S., solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra del secretario de Seguridad Pública, director de Recursos Humanos y del secretario de Administración y Finanzas, todos del Municipio de Santa Catarina, Nuevo León, de quienes reclamó en esencia el pago de salarios y demás prestaciones a las que tiene derecho ante la baja como policía de dicha municipalidad, juicio de amparo radicado con el número 1333/2015 del conocimiento del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado.


2. Mediante ejecutoria de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, se concedió a los quejosos, el amparo y la protección de la Justicia Federal, para que las autoridades responsables pagaran al quejoso los salarios y prestaciones que dejó de percibir, por motivo de la suspensión cautelar decretada. El cuatro de mayo de dos mil dieciséis se dictó resolución del incidente de cuantificación.


3. Inconformes con dicha determinación, tanto el quejoso como las autoridades responsables, interpusieron recurso de queja en términos del artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo.


4. Mediante auto de siete de junio de dos mil dieciséis, el presidente de este tribunal, admitió a trámite con fundamento en los artículos 97, fracción I, inciso e), 98, 99, 100 y 101 de la Ley de Amparo, el recurso de queja intentado por el secretario de Seguridad Pública y Vialidad de Santa Catarina, Nuevo León, en contra de la interlocutoria antes citada.


5. En desacuerdo con el referido proveído el abogado autorizado de la parte quejosa, interpuso el recurso de reclamación **********, el cual fue resuelto en sentencia de doce de julio de dos mil diecisiete, bajo las consideraciones siguientes:


"SÉPTIMO.—Estudio del único agravio. El agravio de previa reseña es fundado y suficiente para revocar el auto impugnado.


"En su único agravio los recurrentes aducen sustancialmente que el recurso de queja **********, debió desecharse por el presidente de este tribunal, ya que existe criterio jurisprudencial de este tribunal, en el que se sostiene la improcedencia de dicho medio de defensa, contra actuaciones que tiendan a lograr el cumplimiento de las ejecutorias de amparo.


"El argumento como se adelantó es fundado.


"En principio debe señalarse que la regla general es que la reclamación no es el medio para examinar la improcedencia de ningún recurso, pero si en el caso, como lo afirma el recurrente, existe criterio jurisprudencial sostenido por este Tribunal Colegiado que establece la improcedencia de este tipo de recursos, por excepción, sí debe examinarse para declarar fundada la reclamación, porque no tiene sentido dar cauce a un recurso, que a fin de cuentas se desechará por improcedente con apoyo en los criterios ya sostenidos y que resultan obligatorios incluso para el presidente, en términos del artículo 217, tercer párrafo, y artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo.


"En efecto, este tribunal actuando en Pleno, en forma reiterada, al resolver los recursos de queja **********, **********, **********, ********** y **********, en sesiones plenarias de treinta de octubre de dos mil ocho, diez y diecisiete de mayo y trece de julio de dos mil doce; y, diez de octubre de dos mil trece, respectivamente, sostuvo criterio en el sentido de que en los casos en que se impugnan determinaciones emitidas después de concluido el juicio de amparo en que se concedió la protección constitucional, resulta improcedente el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo anterior, cuando las violaciones que se hacen valer guardan relación con el cumplimiento de la ejecutoria respectiva, pues en este caso se dijo, ya no se está en presencia de la tramitación del juicio, sino en la ejecución de sentencia. Además se dijo, que si de autos se advertían actuaciones tendientes a lograr el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, era inconcuso que la parte afectada debe ocurrir a los diversos medios de defensa previstos en la Ley de Amparo, y no mediante el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo anterior.


"De los referidos recursos se aprobó la jurisprudencia IV.1o.A. J/5 (10a), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, Décima Época, página 2072, registro «digital»: 2005727, que a la letra dice:


"‘QUEJA. ES IMPROCEDENTE LA QUE SE INTERPONE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, Y EN CONTRA DE ACTUACIONES QUE TIENDAN A LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS EJECUTORIAS DE AMPARO.’ (se transcribe)


"Cabe destacar que si bien dicha jurisprudencia fue sustentada con recursos de queja resueltos conforme al artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo vigente hasta el tres de abril de dos mil trece, resulta vigente y aplicable en el particular, conforme al artículo sexto transitorio de la ley de la materia; ya que, la norma analizada en dichos precedentes, es de una redacción similar al artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo en vigor.


"Además, dicho criterio ha sido extensivo contra las resoluciones emitidas en los incidentes de cuantificación de cantidades, como la que se impugna en el recurso de queja **********; pues, al resolver los recursos de queja **********, ********** y **********, falladas en sesiones de uno de junio de dos mil dieciséis, nueve de febrero y trece de junio de dos mil diecisiete; respectivamente; se ha reiterado el criterio que en su contra, resulta improcedente el recurso de queja.


"Así es, este tribunal, al resolver el recurso de queja **********, por unanimidad en sesión de nueve de febrero de dos mil diecisiete, de referencia, en esencia sostuvo lo siguiente:


"(se transcribe)


"Finalmente, no se pasa por alto que este Tribunal Colegiado ha resuelto diversos recursos promovidos por los particulares quejosos, en los que se ha determinado la procedencia de los mismos y se ha analizado el fondo del asunto.


"Sin embargo, dichos criterios no se contraponen con el presente, principalmente porque se trata de presupuestos de análisis distintos, ya que a la autoridad responsable, como se indicó en párrafos precedentes, se le sujetó a un juicio constitucional en el cual se determinó que su proceder fue violatorio de derechos fundamentales; mientras que la parte quejosa es quien debe ver cristalizada la reparación de aquella violación, lo que implica que a su vez puede promover los recursos procedentes para hacer cumplir las determinaciones, pues precisamente tienden a ese fin de ver cumplida la sentencia.


"Ante ello, como se dijo en un principio, por regla general la reclamación no es el medio para examinar la improcedencia de ningún recurso, pero si como ya quedó evidenciado, ya existe jurisprudencia de este tribunal en el que se determina la improcedencia de este tipo de quejas; y además dicho criterio sigue siendo reiterativo en fechas recientes, conforme a los criterios ya señalados, en el acuerdo de presidencia, debió considerarse esa gama de criterios para desechar el presente recurso de queja.


"En ese sentido, como lo propone el quejoso recurrente, procede declarar fundada la reclamación porque no tiene sentido dar cauce a un recurso que a fin de cuentas se desechará por improcedente con apoyo en esos criterios y que resultan obligatorios incluso para el presidente, y que debió acatarlos en el dictado del auto de presidencia ahora impugnado, por lo que debió desechar por improcedente el recurso de queja en cuestión.


"Se invoca en apoyo por analogía la tesis aislada sustentada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, que comparte este tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 5, diciembre de 2011, página 3772, registro «digital»: 160553, que a la letra dice:


"‘IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE ÉSTA, LA EXISTENCIA DE JURISPRUDENCIA EXACTAMENTE APLICABLE AL CASO, EN LA QUE SE DEFINE CIERTO ASPECTO QUE DIRECTAMENTE DA LUGAR A LA ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA.’


"(se transcribe)


"En conclusión, en términos del artículo 106 de la Ley de Amparo, lo procedente es declarar fundado el recurso de reclamación, y revocar el auto impugnado, para el efecto de que se dicte un nuevo auto, en el que deseche por improcedente, por las razones antes apuntadas, el recurso de queja ********** intentado por la autoridad responsable. ..."


III.R. de reclamación **********.


Por lo que se refiere al recurso de reclamación ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el mismo reviste idénticas características que el recurso de queja **********, cuya transcripción precede, es decir, los antecedentes que les dan origen así como el criterio sustentado en la sentencia que resuelve la litis planteada, guardan identidad y, por ende, se omite su transcripción en obvio de repeticiones.


CUARTO.—Determinación de la existencia de la contradicción de criterios.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que existe contradicción de tesis cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.(4)


De la lectura de los criterios contendientes se advierte que los órganos jurisdiccionales(5) atendieron a la misma cuestión jurídica consistente en determinar la procedencia del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, cuando se interpone contra la resolución dictada en el incidente innominado relativo a la cuantificación de las cantidades a pagar a favor del quejoso con motivo del cumplimiento de una sentencia de amparo.


Las posturas de los diversos Tribunales Colegiados contendientes puede agruparse en dos, que sustancialmente colisionan al señalar:


Ver posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes

En relación con los enfoques sintetizados, se advierte que antagonizan sobre un mismo tópico, concerniente a la procedencia del recurso de queja contra la resolución dictada en el incidente de cuantificación o liquidación, en la etapa de ejecución de sentencia, pues mientras uno de ellos sostuvo que es procedente el recurso, el otro, concluyó lo contrario.


Ambos cuerpos colegiados analizaron la procedencia del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, interpuesto en contra de la interlocutoria que resuelve el incidente de liquidación, relativo a la determinación de las cantidades que deben pagarse al quejoso por concepto de indemnización y demás prestaciones.


Así, están satisfechos los requisitos para que exista la contradicción de criterios denunciada y su materia corresponde a la determinación de la procedencia del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, en contra de las resoluciones interlocutorias dictadas por el Juez de Distrito dentro del incidente relativo a la liquidación o cuantificación de las cantidades a pagar a fin de dar cabal cumplimiento a una sentencia de amparo.


Dicho lo anterior, se actualiza la contradicción de tesis respecto de lo sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja ********** y lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver los recursos de queja **********, ********** y ********** y los recursos de reclamación ********** y **********.


QUINTO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación:


Como se señaló, esta contradicción de tesis tiene por objeto determinar si el recurso de queja previsto en artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo es procedente en contra de las resoluciones interlocutorias dictadas en el incidente de cuantificación o liquidación que se tramita en la etapa de ejecución de sentencia.


El artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, a la letra señala:


"Artículo 97. El recurso de queja procede:


"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:


"...


"e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional."


Entonces, en términos de la norma transcrita, para reunir los requisitos de procedencia del recurso de queja, deben satisfacerse los siguientes imperativos:


• Que sea interpuesto en contra de resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión;


• Que esas resoluciones no admitan expresamente el recurso de revisión;


• Que por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes; y,


• Y que esos (sic) los daños ocasionados no sean reparables vía la emisión de sentencia definitiva.


De tales premisas, puede deducirse que a los requisitos de procedibilidad de la norma, subyace la intención legislativa de garantizar los principios de inmediatez, audiencia y expeditez del juicio de amparo.


Ahora bien, las determinaciones que resuelven los incidentes de cuantificación o liquidación tramitados en la etapa de ejecución de sentencia cumplen con los requisitos de procedencia a que se refiere el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, toda vez que, éstas son emitidas después de dictada la ejecutoria; no pueden ser impugnadas a través del recurso de revisión, al no encontrarse comprendidas en los supuestos de procedencia que limitativamente establece el artículo 81 de la Ley de Amparo; y son susceptibles de causar a las partes un perjuicio irreparable.


Ello es así, porque tales resoluciones, determinan la cuantificación de las prestaciones que deben pagarse a los quejosos y constituyen la base para que el Juez de Distrito requiera el debido cumplimiento de la ejecutoria.


Cumplimiento que puede verse seriamente afectado si lo resuelto en el incidente innominado es incorrecto o no se ajusta a derecho; de ahí que las violaciones alegadas en el recurso de queja, en relación con lo determinado en el incidente de que se trata no son reparables, sino a través de ese medio.


Además, la procedencia del recurso encuentra justificación en el interés social protegido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual reconoce los derechos de prontitud y expeditez en la impartición de justicia. Sin que pueda concluirse, que tal garantía obra en contra de la efectividad de la protección constitucional en la reparación de las violaciones ya determinadas en la sentencia; ni que la revisión que a partir de su presentación se emprenda haga nugatorio el principio de cosa juzgada.


Lo anterior, pues contrario a lo que se afirma en las ejecutorias sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, la materia de revisión con motivo del recurso de queja no puede discurrir sobre la litis que la sentencia de amparo ha resuelto, como tampoco puede cuestionar los efectos a los que se contrajo la ejecutoria de amparo, por el contrario, su alcance queda circunscrito al propósito connatural del incidente de cuantificación y liquidación que, como su nombre lo dice, queda ceñido a los elementos de cuantificación necesarios para ejecutar el mandato contenido en la sentencia de amparo.


No pasa inadvertido a esta Segunda Sala que tratándose del acatamiento de las ejecutorias de amparo, la decisión terminal corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a quien el Constituyente reservó la facultad originaria para aplicar a las autoridades responsables las prevenciones del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el ejercicio de esa atribución, el Máximo Tribunal tiene facultades que van, desde la revisión del trámite del procedimiento de ejecución, hasta disponer de oficio el cumplimiento sustituto de las ejecutorias de amparo; sin embargo, ello no implica que las partes se vean impedidas para agotar los recursos correspondientes en la etapa de ejecución de sentencia, que les permitan que se encauce adecuadamente y a la brevedad posible el procedimiento, para el caso de que existan violaciones que les causen un perjuicio irreparable.


De sostener lo contrario, es decir, de afirmar que no procede el recurso de queja, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la decisión final en el tema de ejecución de sentencias, habrá que sostener que en esta etapa del juicio (ejecución) no procede recurso alguno, puesto que corresponde al Máximo Tribunal la decisión última; sin embargo, el legislador previó medios de impugnación contra actos en ejecución de sentencia, a fin de preservar los principios de celeridad e inmediatez, entre ellos, el recurso de queja a que se refiere el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, que ahora se analiza.


Lo anterior no se opone, desde luego, al criterio de este Alto Tribunal conforme al cual corresponde en definitiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación tomar la decisión última en materia de ejecución de sentencias, de ahí que en todo momento podrá modificar, revocar o confirmar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales que hayan intervenido en el proceso.


Similares consideraciones fueron sostenidas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, en sesión de ocho de octubre de dos mil catorce, por unanimidad de votos.


Consecuentemente, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se expone a continuación:


El artículo, fracción e inciso citados establecen como requisito para la procedencia del recurso de queja, entre otros, que las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito una vez fallado el juicio de amparo no sean reparables en la sentencia definitiva. En esos términos, procede el recurso de queja interpuesto contra la interlocutoria dictada dentro del incidente de liquidación o cuantificación tramitado en la etapa de ejecución de la sentencia de amparo, pues se trata de una resolución que pone fin al incidente y puede causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. Así, la materia de revisión en el recurso de queja no puede discurrir sobre la litis que la sentencia de amparo ha resuelto, ni cuestionar los efectos a los que se contrajo la ejecutoria; por el contrario, su alcance queda circunscrito al propósito connatural del incidente de cuantificación y liquidación que, como su nombre lo refiere, queda ceñido a los elementos de cuantificación necesarios para ejecutar el mandato contenido en la sentencia. Además, la procedencia del recurso encuentra justificación en el interés social protegido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual reconoce los derechos de prontitud y expeditez en la impartición de justicia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 2a./J. 118/2014 (10a.), IV.1o.A. J/5 (10a.) y I.9o.A.13 K (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas, del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas y del vienes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas, respectivamente.








________________

1. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


2. "Artículo. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. ...

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias, al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer."


3. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


4. Así lo estableció en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, materia común, página 7, registro IUS: 164120.


5. A excepción de los recursos de reclamación 7/2017 y 8/2017, por las consideraciones que más adelante se exponen.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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