Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José de Jesús Gudiño Pelayo,Norma Lucía Piña Hernández,Sergio Valls Hernández
Fecha31 Octubre 2018
Fecha de publicación31 Octubre 2018
Número de resolución1a./J. 49/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo I, 653
Número de registro28127
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 176/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA, EN APOYO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 6 DE JUNIO DE 2018. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE TRES VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS A.Z.L.D.L., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R.Y.N.L.P.H.. AUSENTE: A.G.O.M.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: S.M.O..


CONSIDERANDO:


4. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto respecto de la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).",(1) y 226, fracción II, de la Ley de Amparo(2) vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en razón de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


5. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II,(3) en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo vigente, ya que fue formulada por el defensor público federal de la parte quejosa en uno de los asuntos que motivaron la presente contradicción.


6. Cobra aplicación la jurisprudencia 1a./J. 65/2003,(4) de esta Primera Sala, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL DEFENSOR DEL PROCESADO ESTÁ LEGITIMADO PARA FORMULAR SU DENUNCIA."


7. TERCERO.—Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente precisar las consideraciones de los Tribunales Colegiados al emitir sus resoluciones.


I.C. del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver el amparo en revisión **********.


a. Determinó que eran infundados los agravios de los recurrentes, ya que consideró correcta la determinación del Juez de Distrito en el sentido de que la acción de transportar entraña el desplazamiento del narcótico del lugar en que se encontraba a otro, con independencia de la distancia que exista.


b. Para la actualización del tipo penal de transporte de narcótico, basta que la droga se traslade del lugar en que se obtuvo a otro, es decir, se inicie el desplazamiento del sitio en que se encontraba a uno diverso.


c. En el caso, los recurrentes fueron detenidos a bordo de un camión que, por su naturaleza se utiliza para trasladar objetos de un lugar a otro, sobre una carretera que de igual manera permitía trasladarse a diferente punto geográfico; el referido camión se encontraba en circulación por los recurrentes; y, en dicha unidad se localizaron ciento sesenta paquetes que contenían marihuana.


d. Por tanto, el delito que se actualizó no fue posesión con fines de transporte previsto en el artículo 195 del Código Penal Federal, sino transporte de narcóticos contemplado en la fracción I del numeral 194 de dicho ordenamiento, porque el enervante fue objeto de transportación por parte de los quejosos al haber sido intervenidos precisamente cuando se encontraban desplazándolo de un lugar a otro distinto.


e. Consideró que no era impedimento que no se advirtiera el punto geográfico de origen y el de destino, ya que la modalidad de transportación se materializa desde que se inicia el desplazamiento de la droga de un lugar a otro, sin que importe la distancia entre los puntos geográficos, pues la conducta se actualiza de momento a momento, mientras la droga sea trasladada.


II.C. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 102/2015.


8. Concedió el amparo por las razones siguientes:


a. Consideró fundado el concepto de violación expresado por el quejoso, en el que señaló que si bien se acreditó la comisión de un delito contra la salud, no fue en la modalidad de transportación de estupefaciente, es decir, el trasladado de un punto geográfico a otro de la droga afecta a la causa; sino de posesión con fines de transporte.


b. El quejoso fue detenido cuando transportaba en el interior de un semirremolque enganchado a un vehículo tipo "pick up", sobre una carretera, setenta y seis paquetes que contenían marihuana.


c. Precisó que los indicios que tomó en cuenta la responsable para justificar la modalidad de transporte eran insuficientes para demostrar que realizó movimientos con el narcótico que implicaran su desplazamiento por lugares geográficos distintos.


d. En el caso no existía prueba alguna que demostrara el punto geográfico en donde se inició el movimiento, razón por la que no era dable establecer que la acción abarcó lugares distintos que implicaron el desplazamiento de uno a otro medio diferentes; ya que de no ser así, cualquier simple cambio de lugar constituiría dicha modalidad de transportación, lo que gramaticalmente sería correcto, pero jurídicamente no.


e. Afirmó que para sostener que el narcótico fue transportado de un punto geográfico a otro, ante la ausencia de pruebas directas, además de que el quejoso fue detenido cuando se desplazaba por una vía de comunicación que sirve para enlazar diversas zonas geográficas de una entidad federativa, dicha circunstancia debía estar apoyada en otras pruebas o datos, como podría ser que se localizaran en el interior del vehículo los tickets de peaje de casetas, que se haya avisado a la policía el traslado de la droga afecta y se realizara una persecución desde un punto diverso al en que fue detenido para tener conocimiento desde el lugar en el que inició el desplazamiento del estupefaciente, o en su caso, una confesión del inculpado.


f. El Tribunal Colegiado reiteró que no existía prueba jurídicamente idónea que evidenciara de manera objetiva el lugar donde inició el desplazamiento de la droga, para tener por demostrado que realmente hubo un traslado del narcótico de un lugar geográfico a otro distinto, lo que era un dato indispensable para acreditar la modalidad de transporte.


g. Consecuentemente, al no demostrarse el origen donde inició el desplazamiento del enervante, se actualizaba la posesión del narcótico con fines de transporte, previsto y sancionado por el artículo 195, párrafo primero, en relación con el 194, ambos del Código Penal Federal; no así la modalidad de transporte.


h. Al respecto, distinguió entre la modalidad de transportación y la posesión con la finalidad de transporte, en el sentido de que lo trascendental para la primera es acreditar el cambio de lugar geográfico, especificando el lugar donde se inició dicho movimiento y hacia donde se dirigía, sin importar que, por cuestiones ajenas al sujeto activo se haya truncado dicha acción; en tanto que, para la segunda, se establecen cuestiones subjetivas como la intención de transportar, el hecho posesorio es el resultado, consecuencia o manifestación de la tenencia, en donde el activo posee para transportar o realizar alguna de las otras finalidades de la fracción I del artículo 194 del Código Penal Federal.


i. Consideró que, al ostentar cantidades excesivas de narcóticos, encontrándose sobre una vía interestatal y mantenerlo oculto, eran elementos suficientes para tener por acreditada circunstancialmente la intención o el hecho finalista de transportar el narcótico.


j. Tales consideraciones dieron origen a la tesis aislada III.2o.P. 84 P (10a.),(5) de rubro y texto:


"DELITO CONTRA LA SALUD. DIFERENCIAS ENTRE LA MODALIDAD DE TRANSPORTACIÓN CON LA HIPÓTESIS DE POSESIÓN CON LA FINALIDAD DE TRANSPORTE. En los delitos contra la salud es pertinente señalar la diferencia entre la modalidad de transporte y la hipótesis de posesión con la finalidad de transportar una droga. Así, cuando se habla de la modalidad de transportación es preciso que obren los elementos objetivos que acrediten plenamente, entre otras cosas, el cambio de lugar físico (especificando el lugar donde se inició dicho movimiento y hacia dónde se dirigía, sin importar que, por cuestiones ajenas al sujeto activo se haya truncado dicha acción); por lo que se refiere a la posesión con la finalidad de transporte, se establecen cuestiones subjetivas (intención de transportarla), siendo el hecho posesorio el resultado, consecuencia o manifestación de tenencia, en donde el activo posee para tener, transportar o realizar alguna de las otras finalidades previstas en el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal. Ahora bien, el hecho de que el activo se encuentre en una carretera tripulando un vehículo donde mantiene oculto el narcótico en cantidades excesivas (sin que haya prueba del punto geográfico de origen y el de destino), son elementos suficientes para tener por acreditada circunstancialmente la intención o el hecho finalista de transportar dicho narcótico, es decir, existen indicios para probar el elemento subjetivo típico consistente en que la finalidad de la posesión fue realizar alguna de las conductas establecidas en el invocado artículo 194, en específico su transportación y no la modalidad de transporte."


9. CUARTO.—Existencia de la contradicción. En principio, para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que tales criterios se sostengan a través de tesis jurisprudenciales.


10. Más bien, por contradicción de "tesis" debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(6) y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOSDE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(7)


11. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos es la necesidad de unificar criterios y no la de comprobar que se reúnan una serie de características formales o fácticas.


12. Para corroborar, entonces, que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe la necesidad de unificar criterios, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales.


13. En otras palabras, para resolver si existe o no la contradicción de tesis es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –no tanto los resultados que arrojen– con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.


14. Por ende, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es indispensable que se cumplan las siguientes condiciones:


a. Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y que sobre ese mismo punto de derecho los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c. Lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


15. Con este pequeño test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


16. A partir de lo expuesto, se verificará si el asunto cumple con las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción entre los criterios de los Tribunales Colegiados.


Primer requisito: Arbitrio judicial.


17. El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región precisó que se actualizaba la modalidad de transportación de narcóticos, cuando el activo es detenido a bordo de un vehículo en el que se encontró el narcótico, que por su naturaleza se utiliza para trasladar objetos de un lugar a otro distinto, sobre una carretera que de igual manera permitía trasladarse a un determinado punto geográfico.


18. Sin que fuera óbice a dicha consideración, que no se haya advertido el punto geográfico de origen y el de destino, porque la modalidad de transporte se materializa desde que se inicia el desplazamiento de la droga de un lugar a otro, sin que importe la distancia entre uno y otro, ya que la conducta se actualiza de momento a momento, mientras la droga sea trasladada.


19. Por ende, el delito que se actualizó no fue el de posesión con fines de transporte, sino transporte de narcóticos, porque el enervante fue objeto de transportación por parte de los quejosos, al haber sido intervenidos precisamente cuando se encontraban desplazándolo en una vía de comunicación, es decir, de un punto geográfico a otro.


20. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito sostuvo que no se configuraba la modalidad de transportación, pues aun cuando el quejoso fue detenido en una carretera al conducir un vehículo en el que se encontró el narcótico, el delito que se actualizaba era el de posesión con fines de transporte, porque para tener por demostrado que realmente hubo un traslado del narcótico, debía acreditarse el cambio de lugar geográfico, especificando el lugar donde se inició el desplazamiento de la droga y hacia donde se dirigía.


Segundo requisito: Ejercicio interpretativo realizado sobre un mismo punto jurídico.


21. Como puede advertirse, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, resolvieron una cuestión jurídica en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, ya que en los referidos juicios de amparo (indirecto en revisión y directo) determinaron lo conducente respecto a la configuración del delito contra la salud en la modalidad de transportación, cuando el activo es detenido a bordo de un vehículo que está en circulación en una carretera, en cuyo interior fue encontrado el narcótico.


22. En ese tenor, el ejercicio interpretativo de los Tribunales Colegiados se realizó sobre una misma problemática jurídica; sin embargo, adoptaron criterios jurídicos discrepantes.


23. Así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera que los Tribunales Colegiados efectuaron un ejercicio interpretativo sobre los mismos puntos jurídicos y arribaron a conclusiones diferentes.


Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción.


24. En el caso, como ya se ha mencionado, la materia de análisis en la contradicción de tesis se hace derivar de la postura asumida por los Tribunales Colegiados contendientes, pues reviste aspectos que no son coincidentes, por lo que se consideran suficientes para que esta Primera Sala tenga por acreditada la existencia de un tema disímil que conduzca a emitir un criterio sobre los tópicos respecto de los que se formuló la denuncia.


25. A partir de todo lo anterior, se advierte que frente a esa disyuntiva jurídica, la divergencia de criterios se traduce en el siguiente cuestionamiento: ¿En el delito de transporte de narcóticos, previsto y sancionado por el artículo 195, fracción I, del Código Penal Federal, consistente en trasladarlo en el interior de un vehículo de carga sobre una carretera, es necesario que se acredite el punto geográfico de origen y destino del enervante, a fin de demostrar que la acción implicó su desplazamiento?


26. Así las cosas, se estima que están reunidos los extremos para afirmar la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los tribunales contendientes han expresado una posición antagónica en torno a un tema determinado, en el que esencialmente se controvierten los mismos planteamientos jurídicos.


27. Es importante destacar que la materia de análisis en la contradicción de tesis, únicamente se centrará en las circunstancias fácticas de los casos en controversia, a saber, cuando el activo se traslada en un vehículo de carga en carretera, en el que se encontró el narcótico.


28. Lo anterior, porque los aspectos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes fueron los mismos, a saber:


- Los quejosos fueron detenidos a bordo de un vehículo que, por su naturaleza, se utiliza para trasladar objetos.


- El referido vehículo estaba en circulación en una carretera, lo que le permitía trasladarse de un punto geográfico a otro.


- Dentro del vehículo se localizó el narcótico en grandes cantidades.


29. QUINTO.—Criterio que debe adoptarse. Debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que a continuación se expresan:


30. Por cuestión metodológica es necesario efectuar algunas precisiones en torno a los delitos contra la salud consistentes en la modalidad de transportación y la posesión con fines de transporte previstos respectivamente, en los artículos 194, fracción I, y 195 del Código Penal Federal.


31. Así, los referidos preceptos a la letra dicen:


"Artículo 194. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:


"I. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud."


"Artículo 195. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194, ambos de este código.


"La posesión de narcóticos podrá ser investigada, perseguida y, en su caso sancionada por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.


"Cuando el inculpado posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, en cantidad igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil las ahí referidas, se presume que la posesión tiene como objeto cometer alguna de las conductas previstas en el artículo 194 de este código."


32. Al resolver la contradicción de tesis 68/2005-PS(8) esta Primera Sala determinó que los elementos del tipo penal del delito de transporte de narcóticos, era el siguiente:


Elementos objetivos:


33. Una conducta, necesariamente de acción, consistente en que el sujeto activo transporte un narcótico sin la autorización correspondiente, en términos de los artículos 234, 235 y 237 de la Ley General de Salud.


34. Tutela un bien jurídico consistente en la salud pública.


35. Es un tipo que consiste en la puesta en peligro o lesión de la salud pública, porque no requiere que efectivamente se haya lesionado algún bien jurídico, es decir, es irrelevante para la perfección del delito que se constante el fin o la intención específica del sujeto activo.


36. Prevé un sujeto activo que no requiere de calidad específica –puede serlo cualquier persona imputable capaz de llevar a cabo la conducta típica–.


37. La conducta recae sobre un objeto material consistente en un narcótico de los previstos en la Ley General de Salud.


38. No requiere de circunstancias de modo, tiempo o lugar específicas.


Elementos normativos:


39. Requiere de un elemento normativo consistente en no contar, previo a la realización de la conducta, con la autorización correspondiente.


Elementos subjetivos:


40. Es un delito cuya realización, en el ámbito subjetivo, es necesariamente doloso en cuanto a su aspecto genérico; sin embargo, no prevé un elemento subjetivo específico para su configuración.


41. Por su parte, el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal establece una conducta relacionada con las sustancias anteriormente señaladas que se encuentran prohibidas por la Ley General de Salud, consistente en la posesión de narcóticos con la finalidad de realizar alguna de las conductas del artículo 194, entre otras, producir, transportar, traficar, comerciar, suministrar aun gratuitamente o prescribir los narcóticos prohibidos.


42. Cabe mencionar que en el tercer párrafo del referido numeral 195, se estableció que si la posesión de alguno de los narcóticos señalados en la tabla prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, es en cantidad igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil las referidas en la tabla, se presumirá que dicha posesión tiene como objeto cometer alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del ordenamiento procesal, es decir, la producción, transporte, trafico, comercio, suministro (aun gratuito) o prescripción de alguno de los narcóticos, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud.


43. Al respecto, al resolver la contradicción de tesis 139/2014,(9) esta Primera Sala determinó que en el delito contra la salud en su modalidad de posesión de narcóticos, previsto en el párrafo primero del artículo 195 del Código Penal Federal, la cantidad de narcótico no acredita de forma automática la finalidad que como elemento subjetivo específico requiere el tipo penal, sino que el Ministerio Público conserva su obligación de acreditar que la posesión tuvo como finalidad alguna de las previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal.


44. Ahora bien, en torno a la modalidad de transportación, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un criterio relevante, al resolver la contradicción de tesis 165/2004. En ese asunto, la litis estribó en determinar si para tener por configurada la modalidad de transportación del delito contra la salud, la droga o narcótico debe llegar al destino que se tenía previsto, o bien, en caso de ser descubierto antes de llegar a este último, debía considerarse que se realizó en grado de tentativa.


45. Ello, porque un Tribunal Colegiado afirmó que el delito contra la salud en la modalidad de transportación, previsto por el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, se actualiza cuando el enervante se traslada de un área geográfica a otra, por lo que si se inició la transportación y se descubrió al responsable, debía considerarse que, lo que se configuraba era la tentativa de la modalidad de transportación; otro Tribunal Colegiado argumentó que no era requisito para que se actualizara dicha modalidad que el traslado se efectuara hasta el destino final, sino bastaba que la droga fuera trasladada de un lugar a otro, cualquiera que sea el recorrido o la distancia, ya que esa conducta delictiva era de momento a momento mientras dura el traslado de la droga, aun cuando no llegue a su destino por haberse descubierto por parte de la policía, de allí que no podía afirmarse que se cometió en grado de tentativa al descubrirse la droga antes de llegar a su destino.


46. Al respecto, esta Primera Sala consideró que el término "transportación" en el delito contra la salud, estaba referido a la realización de movimientos que impliquen el desplazamiento del narcótico a un lugar distinto de aquel en que se encontraba, con independencia de la distancia que exista.


47. Por ende, la modalidad de transportación no requiere para su configuración que el desplazamiento del narcótico necesariamente se realice hasta el lugar que se tenía como destino final, sino que basta su desplazamiento del lugar donde se obtuvo a otro.


48. En ese orden de ideas, se precisó que el hecho de que sea descubierto el narcótico antes de que llegue a su destino, no podía tenerse como realizado en grado de tentativa, toda vez que el solo desplazamiento del narcótico de un lugar a otro, cualquiera que sea su distancia, consuma la modalidad de transportación.


49. Las anteriores consideraciones dieron lugar a la jurisprudencia 1a./J. 63/2005, de rubro y texto:(10)


"DELITO CONTRA LA SALUD. CUÁNDO DEBE TENERSE POR CONFIGURADA LA MODALIDAD DE TRANSPORTACIÓN. El artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal vigente, establece como modalidad del delito contra la salud la ‘transportación’ del narcótico o droga. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tomando en consideración los diversos criterios emitidos desde la Séptima Época en relación con dicha modalidad, y considerando que la acción de transportar necesariamente implica llevar uno o más objetos de un lugar a otro, considera que el sentido jurídico de la modalidad de ‘transportación’ se configura cuando se acredite que la droga o narcótico se trasladó de un lugar a otro, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, por lo cual no se requiere que el traslado se realice hasta el destino que se tenía previsto."


50. Ahora bien, en el caso concreto –como se anunció– la interrogante materia de la divergencia de criterios es la siguiente: ¿En el delito de transporte de narcóticos, previsto y sancionado por el artículo 195, fracción I, del Código Penal Federal, consistente en trasladarlo en el interior de un vehículo de carga sobre una carretera, es necesario que se acredite el punto geográfico de origen y destino del enervante, a fin de demostrar que la acción implicó su desplazamiento?


51. Tal cuestionamiento debe responderse en sentido negativo.


52. Conforme a lo expuesto en la presente ejecutoria, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha dotado de contenido al término "transportación" en el delito contra la salud, en el sentido de que es la realización de movimientos que implican el traslado del narcótico a un lugar distinto de aquel en que se encontraba, con independencia de la distancia que exista, porque el desplazamiento del narcótico de un lugar a otro consuma la modalidad de transportación.


53. Bajo esa perspectiva y atento a que la problemática abordada por los Tribunales Colegiados –materia de la contradicción de criterios– tuvo como común denominador que los quejosos fueron detenidos a bordo de un vehículo de carga en plena circulación en una carretera, en el que se encontró el narcótico; debe considerarse que para la actualización del tipo penal previsto en la fracción I del artículo 194 del Código Penal Federal, en el sentido de que existió el transporte del narcótico, no es relevante que se demuestre el punto geográfico donde inició el movimiento y el lugar de destino del estupefaciente.


54. Ello, porque la modalidad de transportación del delito contra la salud se configura una vez que comenzó el desplazamiento del lugar en que se encontraba, sin que sea trascendente la distancia entre un punto geográfico y otro, pues la conducta se actualiza de momento a momento mientras esté en curso el traslado del narcótico.


55. Lo anterior, con independencia de que se desconozca el lugar en el que inició el recorrido el sujeto activo con el enervante, ya que únicamente se requiere como elemento esencial que éste desplace el narcótico de un medio geográfico a uno diverso, lo que queda demostrado precisamente cuando es detenido a bordo de un vehículo en el que se encontró el narcótico, que por su naturaleza se utiliza para transportar objetos, sobre una carretera que de igual manera permitía trasladarse de un punto geográfico a otro.


56. Por ende, si el enervante fue objeto de transportación por parte del activo, al haber sido intervenido cuando se encontraba desplazando el narcótico de un lugar a otro distinto, el delito que se actualiza es el transporte de narcóticos, ya que la distancia de recorrido no constituye un elemento determinante para su configuración, por lo que no es indispensable conocer el lugar donde inició el desplazamiento de la droga y hacia donde se dirigía, para tener por demostrado que realmente existió el traslado del estupefaciente.


57. Ciertamente, el hecho de que los elementos de seguridad hayan detenido el vehículo en el que el sujeto activo trasladaba el narcótico, en una vía de comunicación, es un aspecto que, por sí mismo revela que ha tenido lugar el traslado del narcótico, porque la acción abarcó lugares distintos que implicaron el transporte para efectos de la fracción I del artículo 194 del Código Penal Federal.


58. Razón por la cual, cuando el activo es intervenido durante el desplazamiento del enervante a través de un vehículo en una vía de comunicación, es un hecho particularmente relevante, porque permite afirmar que el narcótico fue objeto de transportación de un punto geográfico a otro, sin que sea necesario demostrar con algún medio de prueba el lugar donde inició el desplazamiento o su destino, pues precisamente se cuenta con el dato objetivo de que se detuvo al activo cuando a través de un vehículo trasladaba en una carretera el narcótico.


59. Máxime que, como se precisó en la diversa contradicción de tesis 165/2004, para tener por consumada la modalidad de transportación, es esencial que se demuestre el desplazamiento del narcótico de un lugar a otro, cualquiera que sea su distancia.


60. En ese tenor, cuando se detiene al activo a bordo de un vehículo que circulaba en una carretera, en el que se encontró el narcótico, el tipo penal que se configura es la modalidad de transporte, al margen de que se haya demostrado o no por el órgano acusador el lugar en que comenzó el desplazamiento del estupefaciente, en virtud de que, dadas las circunstancias en que fue encontrado el narcótico en el vehículo que circulaba en una carretera, se hace patente el trasladado de la droga afecta de un punto geográfico a otro, ya que la acción comprendió lugares distintos e implicó un desplazamiento real, en oposición a una simple finalidad de transportarlo.


61. Además, ostentar cantidades excesivas de narcóticos (señalados en la tabla prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, en cantidad igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil las allí referidas) en un vehículo de carga que circulaba en una carretera, son elementos objetivos para tener por acreditado el transporte del enervante, porque esa acción ya está en curso, es decir, el traslado del estupefaciente.


62. En virtud de lo relatado, si la modalidad de transportación que dispone la fracción I del artículo 194 del Código Penal Federal, se materializa desde que se inicia el desplazamiento de la droga de un lugar a otro, pues la conducta se actualiza de momento a momento mientras la droga sea trasladada, cualquiera que sea la distancia; no será necesario que se acredite el punto geográfico de origen y hacia donde se dirigía el narcótico, cuando el sujeto activo sea detenido a bordo de un vehículo en plena circulación en una carretera, en el que se encontró el estupefaciente.


63. Conforme a las consideraciones anteriores, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, los criterios que a continuación sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el término "transportación" en el delito contra la salud, debe entenderse como la realización de movimientos que implican el desplazamiento del narcótico a un lugar distinto de aquel en que se encontraba, con independencia de la distancia que exista, es decir, para su configuración no se requiere que dicho desplazamiento se realice hasta el lugar que se tenía previsto como destino final, sino que basta su traslado del lugar donde se obtuvo a otro. Así, para la actualización del delito contra la salud en su modalidad de transporte de narcóticos, previsto en el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, es innecesario acreditar los puntos geográficos de origen y destino del estupefaciente cuando el traslado es en un vehículo de carga sobre una carretera, ya que sólo se requiere como elemento esencial que éste desplace el narcótico de un medio geográfico a uno diverso, pues la conducta se actualiza de momento a momento mientras esté en curso el traslado del estupefaciente. Además, el hecho de que elementos de seguridad detengan el vehículo de carga en el que el sujeto activo desplaza el narcótico en una vía de comunicación, es un aspecto que revela, por sí solo, que ha tenido lugar su traslado, porque la acción abarcó lugares distintos que implicaron dicho transporte para efectos de la fracción I del artículo citado; esto es, cuando se detiene al activo a bordo del vehículo de carga que circulaba en una carretera, en el que se encontró el narcótico, se configura la modalidad de transporte, al margen de que se demuestre o no por el órgano acusador el lugar en el que comenzó el desplazamiento del estupefaciente, en virtud de que, dadas las circunstancias en que fue encontrado en el vehículo que circulaba en una carretera, hace patente su traslado de un punto geográfico a otro, ya que la acción comprendió lugares distintos e implicó un desplazamiento real.


64. Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 226, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los M.A.Z.L. de L., J.M.P.R. y N.L.P.H. (presidenta y ponente), en contra del voto emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia del recurso y, por unanimidad de cuatro votos en cuanto al fondo. Los M.A.Z.L. de L. y J.R.C.D. se reservan el derecho de formular voto concurrente. El Ministro A.G.O.M., estuvo ausente.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________

1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., Tomo I, marzo de 2012, página 9.


2. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


3. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2003, página 24. Texto: "Al otorgarse al defensor del procesado la autorización necesaria para litigar en su representación, con los derechos y obligaciones inherentes a la personalidad de su representado, se encuentra legitimado conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo para formular la denuncia de una contradicción de tesis que surge del asunto en el que interviene, sin necesidad de recabar el consentimiento expreso de su defenso."


5. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo III, septiembre de 2015, página 2011 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas».


6. Tesis aislada P. L/94, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35.


7. Jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


8. Resuelta en sesión de tres de agosto de dos mil cinco, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..


9. De dicha ejecutoria derivó la jurisprudencia 1a./J. 3/2015 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Tomo II, marzo de 2015, página 1066 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de marzo de 2015 a las 9:30 horas», de rubro y texto: "DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN DE NARCÓTICOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 195, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. LA CANTIDAD DE NARCÓTICO NO ACREDITA DE FORMA AUTOMÁTICA LA FINALIDAD QUE COMO ELEMENTO SUBJETIVO ESPECÍFICO REQUIERE EL TIPO PENAL. Atento al derecho a una defensa adecuada y al principio de presunción de inocencia como regla probatoria, la finalidad, que como elemento subjetivo específico exige el tipo penal previsto en el precepto y párrafo citados, no puede tenerse por acreditado de forma automática cuando la cantidad de narcótico materia de la posesión es igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil el límite establecido en la tabla prevista en el numeral 479 de la Ley General de Salud; por tanto, el Ministerio Público conserva su obligación de acreditar que la posesión tuvo como finalidad alguna de las previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal, lo cual es esencial para que el inculpado pueda saber de qué se le acusa y ejercer y no ver obstaculizado su derecho a la defensa adecuada. Así, la presunción prevista en el artículo 195, párrafo tercero, del Código Penal Federal debe entenderse como simple, en el sentido de que el hecho conocido o base, consistente en que la posesión sea igual o rebase la cantidad señalada, constituye sólo un indicio para acreditar el hecho desconocido, esto es, que la posesión tiene como finalidad una de las conductas previstas en el artículo 194 referido."


10. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 107.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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