Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Fecha31 Octubre 2018
Fecha de publicación31 Octubre 2018
Número de resolución1a./J. 48/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo I, 597
Número de registro28104
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO Y EL DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 20 DE JUNIO DE 2018. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: J.A.C.T..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por el Magistrado presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual es uno de los órganos entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


I. Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, quien conoció del amparo directo **********, y del cual se advierten los siguientes antecedentes:


Juicio ejecutivo mercantil. **********, por conducto de su representante, promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de **********, de quien demandó –entre otras prestaciones– el pago del importe de un pagaré.


Del asunto correspondió conocer al J. Sexto de lo Civil y de Hacienda del Estado de Aguascalientes con el número **********, quien admitió a trámite la demanda y emplazó a juicio al enjuiciado.


Al dar contestación a la demanda formulada en su contra, el enjuiciado adujo que era cierto que firmó el título base de la acción; sin embargo, precisó que la cantidad señalada con número y letra, así como la fecha, entre otros elementos, quedaron en blanco al momento del llenado del título de crédito. Con el escrito de contestación, se ordenó dar vista al enjuiciante para que manifestara lo que a su derecho correspondiera, de conformidad con lo previsto por el artículo 1400 del Código de Comercio.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el J. del conocimiento dictó sentencia en la que declaró probada la acción ejercida por el demandante y la enjuiciada no acreditó sus excepciones, condenándola al pago de las prestaciones reclamadas.


Inconforme con esa determinación, el demandado interpuso recurso de apelación del que conoció la Primera S. Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Aguascalientes, con el toca **********, habiéndose dictado sentencia el veintiocho de junio de dos mil seis, en el sentido de revocar la sentencia recurrida, al considerar que el actor no probó su acción y el demandado sí probó sus excepciones, por lo que condenó al primero al pago de costas y gastos originados con motivo del juicio. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:


I) Por estimar que el actor, a través de su representante legal, contestó la vista que ordena el artículo 1400 de la legislación mercantil, de la cual obtuvieron afirmaciones que constituyen reconocimientos de hechos que le perjudican pues, entre otras cosas, manifestó que era cierto que el demandado llenó el recuadro donde aparecen las generales y datos del deudor; no obstante, señaló que las demás menciones y requisitos del pagaré fueron llenados por el personal de la actora, aunque refiere que se realizó en presencia de la demandada; además, arguyó, que el documento fue suscrito en garantía de diversos equipos de andamios y marcos; que el vencimiento fue pactado; y que se le explicó al demandado la manera en cómo se iban a cuantificar el monto del pagaré.


II) Por ende, al tenor del contenido del escrito de contestación de vista a la contestación de demanda, realizada por la parte actora y de la confesión ficta del actor, se llegaba a la conclusión de que se justificaron las defensas del enjuiciado, en especial, por cuanto hace a la suscripción en blanco del pagaré fundatorio de la acción en lo relativo a la cantidad y, posteriormente, este elemento fue llenado por la actora.


Juicio de amparo directo. En contra de la resolución del tribunal de alzada, la parte actora en el juicio principal demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridades responsables a la Primera S. Mixta del Supremo Tribunal de Justicia que resolvió el recurso de apelación, así como al J. Sexto de lo Civil y de Hacienda, ambos del Estado de Aguascalientes, la primera, en su calidad de ordenadora y, la segunda, como ejecutora.


Esencialmente, formuló como conceptos de violación, la transgresión a los artículos 14 y 16 constitucionales, porque en la sentencia reclamada se otorga el carácter de confesión a lo expresado por el abogado autorizado en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, al evacuar la vista que se dio a la parte actora con el escrito de contestación de demanda, lo cual es ilegal, porque al mencionado profesionista sólo se le autorizó para los efectos del precepto legal mencionado.


El tribunal del conocimiento, al resolver el asunto, tuvo en cuenta que la S. responsable, al valorar la contestación de la vista, le otorgó pleno valor probatorio, sin embargo, consideró que las facultades del abogado procurador, se reducen a recibir un mandato judicial o un poder para pleitos y cobranzas por parte de su cliente, a fin de comparecer a nombre y representación de éste ante los tribunales, sustituyéndose en su actividad procesal; en tanto que el abogado patrono, es quien aconseja al cliente, le prepara los escritos que debe firmar y lo asiste en las audiencias.


Asimismo, adujo que el abogado procurador podía realizar en nombre y representación del autorizante los actos procesales necesarios para la defensa del cliente, bastando para ello la designación de la parte interesada en un escrito dirigido a la autoridad que conoce del juicio.


Señaló que para generar o producir una confesión de parte de una persona diversa al litigante, se requiere cláusula especial, toda vez que el artículo 1214 del Código de Comercio dispone que es permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para absolverlas o general con cláusula especial, precepto que debe aplicarse al acto de absolver, demandar, contestar la demanda o la vista que con esta última se dé, pues todos estos actos implican la confesión de hechos propios.


En ese sentido, precisó que si bien el artículo 1069 de la legislación mercantil señala que el abogado autorizado podrá realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante, con lo cual pudiera entenderse que a aquél se le confirieron amplias facultades, de ninguna manera puede considerarse que dentro de éstas se encuentre la relativa a generar o producir confesión en el juicio, pues para ello es necesario una cláusula especial.


Por tanto, estimó que la autorización para oír notificaciones, con las facultades previstas en el artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio no tiene los alcances de considerar que el abogado pueda generar o producir una confesión, ya que el vocablo ofrecer y rendir pruebas, no significa que el abogado pueda articular o absolver posiciones, sino que sólo puede firmar el escrito en que se ofrezcan las pruebas y puede realizar los trámites necesarios para su desahogo.


De la ejecutoria indicada derivaron los siguientes criterios aislados:


"ABOGADO AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. CARECE DE FACULTADES PARA PRODUCIR CONFESIÓN EN PERJUICIO DE SU AUTORIZANTE.—El Código de Comercio regula de manera insuficiente los casos en los que se produce la confesión judicial expresa en el juicio, pues el artículo 1212 solamente establece que aquélla se da al contestar la demanda y al absolver posiciones, por lo que tal insuficiencia debe colmarse con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme a los artículos 1054 y 1063 de la codificación mercantil, en el cual se establece que la confesión es expresa cuando se da en la demanda, en la contestación, al absolver o al articular posiciones, o en cualquier otro acto del juicio. A partir de lo anterior, si los actos de demandar, contestar la demanda, y absolver o articular posiciones implican una confesión, y esta última consiste en el reconocimiento de que determinados hechos propios son ciertos, habrá de concluirse que el abogado autorizado en términos del artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio, carece de facultades para producir confesión en perjuicio de su autorizante, pues para que persona diversa al litigante pueda, por ejemplo, absolver posiciones, requiere cláusula especial, conforme a los artículos 1214, párrafo segundo, y 1215 del Código de Comercio, preceptos que si bien hacen referencia sólo al acto de absolver posiciones, también deben aplicarse a los actos de demandar, contestar la demanda y articular posiciones, ya que éstos, como se dijo, implican la confesión de hechos propios. Además, al establecer el artículo 1234 del mismo ordenamiento, que el absolvente puede, a su vez, articular posiciones a quien se las articula, evidencia que ‘el articulante’ sólo puede ser su contrario y no el abogado autorizado para oír notificaciones, por lo que este numeral corrobora que sólo puede articular posiciones quien tiene el carácter de parte en el juicio. Sin que pueda arribarse a una conclusión contraria por el hecho de que en términos de la autorización de que se trata el abogado pueda ofrecer y rendir pruebas, ya que esta facultad se refiere, exclusivamente, a que puede firmar el escrito en el que aquéllas se ofrezcan y realizar los trámites necesarios para su desahogo, pero no que las pueda desahogar, es decir, no podría absolver o articular posiciones –en este último caso, firmar el pliego respectivo o formularlas en forma verbal– pues ello implicaría desahogar la prueba y confesar hechos, lo cual no está dentro de las facultades que comprenden su autorización; y si bien en éstas se encuentra la relativa a que el abogado puede realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos de su autorizante, tampoco puede quedar comprendida en esta facultad la posibilidad de confesar hechos propios en perjuicio de su autorizante, pues como se indicó, para ello requiere cláusula especial."


"ABOGADO AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. CARECE DE FACULTADES PARA EVACUAR LA VISTA QUE SE DA A SU AUTORIZANTE CON LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA, EN LA PARTE EN LA QUE ESTE ÚLTIMO EXPRESARÁ LO QUE A SU DERECHO CONVENGA RESPECTO DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.—Las manifestaciones que en su caso se hagan en relación con las excepciones admitidas a la parte demandada al producir contestación, en términos del artículo 1400, párrafo segundo, del Código de Comercio, solamente puede suscribirlas la parte actora, ya sea por sí, o por medio de su representante, pues como lo expresado en ese escrito es susceptible de implicar una confesión en perjuicio de quien las hace, y el abogado autorizado en términos de lo dispuesto en el artículo 1069, párrafo tercero, del citado ordenamiento, carece de facultades para confesar hechos propios de su autorizante, este último estará impedido para evacuar la vista que se dio a la parte actora con la contestación de demanda, pero sólo en aquella parte en la que expresará lo que a su derecho convenga, pues considerar que sí puede hacerlo, implicaría admitir que puede reconocer como ciertos hechos que no le son propios."


II. Criterio del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien conoció del amparo directo **********, del que se desprenden los antecedentes siguientes:


Juicio oral mercantil. **********, por su propio derecho demandó de **********, diversas prestaciones de carácter económico.


Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Octavo de lo Civil de Proceso Oral en la Ciudad de México, quien la radicó con el número **********.


Una vez contestada la demanda y seguidos los trámites del juicio, el doce de diciembre del dos mil dieciséis, el J. del conocimiento dictó sentencia en el sentido de que la actora no acreditó su acción y la demandada justificó sus excepciones y defensas.


Juicio de amparo directo. Inconforme con dicho fallo, el actor promovió juicio de amparo que en un principio conoció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y mediante acuerdo del diez de febrero de dos mil diecisiete, estimó que el conocimiento del asunto correspondía al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al haber conocido del recurso de queja número **********. El segundo de los Tribunales Colegiados citados admitió a trámite la demanda por auto de presidencia de veintidós de febrero de dos mil diecisiete.


El treinta de noviembre de dos mil diecisiete, el órgano colegiado dictó sentencia bajo las consideraciones siguientes:


Estimó fundados los conceptos de violación expresados por el solicitante del amparo, en virtud de que el abogado autorizado en términos del tercer párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio(4) recibe un mandato judicial en términos generales para la realización de diversos actos, entre otros, el ofrecimiento o intervención en el desahogo de pruebas, así como la realización de cualquier acto tendiente a la defensa de los derechos del autorizante.


Señaló que en el auto reclamado, el J. natural sostuvo que respecto del escrito presentado por el autorizado del actor –mediante el cual pretendía desahogar la vista que se le dio con la contestación de la demanda–, concluyó que no había lugar a dar trámite al desahogo de dicha vista; lo anterior, toda vez que carecía de facultades, pues si bien era cierto que las atribuciones establecidas en el artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio, se equiparaban a las de un mandato, el desahogo de la vista respecto de la citada contestación se refería a hechos propios del actor, por lo que se requería mandato especial en el que constara expresamente la delegación específica de tal facultad, o bien, una cláusula especial en la que se autorizara para tales efectos, de conformidad con los artículos 2554, 2555 y 2587 del Código Civil Federal.(5)


Sin embargo, indicó que esa determinación era ilegal, puesto que el abogado autorizado en términos del tercer párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio recibe un mandato judicial en términos generales para la realización de los actos que se encuentran señalados en ese numeral; en tanto que de la propia lectura del precepto no se advertía restricción o limitación alguna que impidiera al autorizado para desahogar la vista dada con la contestación de la demanda; de ahí que el J. no pudiera hacer distingo o limitación alguna al respecto.


Finalmente, consideró que dentro de la facultades conferidas al abogado autorizado se encuentra la de ofrecer o intervenir en el desahogo de pruebas, así como de realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, por lo que el J. debió tomar en cuenta que dentro del escrito signado por el autorizado del actor, también se ofrecieron pruebas para contrarrestar lo aseverado en la contestación de demanda, entre otras, las pruebas periciales en materia de ingeniería y construcción, así como en materia de ingeniería civil, además de diversas manifestaciones respecto de exhibición de documentos; por lo que resultaba obligatorio que el juzgador atendiera tal circunstancia y acordar lo que en derecho correspondiera.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse a continuación si existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.


Para determinar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo con base en argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión; asimismo, deberá existir una discrepancia entre dichos ejercicios interpretativos, pues lo que determina la existencia de una contradicción es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central; y, por último, dicha discrepancia deberá dar lugar a la formulación de una pregunta genuina respecto de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Así lo determinó la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(6)


Asimismo, el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que una contradicción de tesis es existente independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes.


Lo anterior, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional. De conformidad con la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(7)


De acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación.


En otras palabras, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:(8)


1. Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


En atención a dichos criterios, esta Primera S. considera que en el caso sí se actualiza la contradicción de tesis, como se explicará a continuación:


Los dos primeros requisitos se cumplen en tanto que en ambos casos los tribunales contendientes se vieron en la necesidad de analizar si el autorizado en términos de lo dispuesto por el artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio, está facultado para desahogar la vista que se le formula a su autorizante (actor en el juicio de origen) con el escrito de contestación de demanda, llegando a conclusiones disímiles, en tanto que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito concluyó que dicha autorización no tiene los alcances de considerar que el abogado –a quien se le otorga– está en aptitud de desahogar la vista que se le da al actor con el escrito de contestación de la demanda; mientras que, por el otro lado, el entonces Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito arribó a la conclusión contraria, pues estimó que el autorizado multirreferido recibe un mandato en términos generales para la realización de los actos que se encuentran señalados en ese numeral, en tanto que de la propia lectura del precepto no se advertía restricción o limitación alguna que impidiera al autorizado para desahogar la vista dada con la contestación de la demanda.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito estimó que las facultades del abogado procurador, se reducen a recibir un mandato judicial o un poder para pleitos y cobranzas por parte de su cliente, a fin de comparecer a nombre y representación de éste ante los tribunales, sustituyéndose en su actividad procesal; en tanto que el abogado patrono es quien aconseja al cliente, le prepara los escritos que debe firmar y lo asiste en las audiencias.


Bajo esa premisa, adujo que el abogado procurador podía realizar en nombre y representación del autorizante los actos procesales necesarios para la defensa del cliente, bastando para ello la designación de la parte interesada en un escrito dirigido a la autoridad que conoce del juicio; empero, precisó que para generar o producir una confesión de parte de una persona diversa al litigante, se requiere cláusula especial, toda vez que el artículo 1214 del Código de Comercio dispone que es permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para absolverlas, o bien, general con cláusula especial, precepto que debe aplicarse al acto de absolver, demandar, contestar la demanda o la vista que con esta última se dé, pues todos estos actos implican la confesión de hechos propios.


Por tanto, estimó que la autorización para oír notificaciones, con las facultades previstas en el artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio no tiene los alcances de considerar que el abogado pueda generar o producir una confesión, ya que el vocablo ofrecer y rendir pruebas, no significa que el abogado pueda articular o absolver posiciones, sino que sólo puede firmar el escrito en que se ofrezcan las pruebas y puede realizar los trámites necesarios para su desahogo y, consecuentemente, estaba impedido para evacuar la vista que se le otorgara al actor con el escrito de contestación de demanda.


Por su parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que el abogado autorizado en los términos apuntados, recibe un mandato judicial general para la realización de los actos que se encuentran expresamente señalados en el propio artículo 1069 –entre las que se encuentran la de ofrecer o intervenir en el desahogo de pruebas, así como de realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante–; en tanto que el precepto no establece restricción o limitación alguna que impidiera al autorizado para desahogar la vista dada con la contestación de la demanda; de ahí que el J. no pudiera hacer distingo o limitación alguna al respecto.


En virtud de lo anterior, se considera que también se actualiza el tercer requisito, en torno "a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible"; pues en el caso se considera oportuno, en aras de la seguridad jurídica, clarificar si el autorizado en términos del tercer párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio, cuenta con facultades para desahogar la vista que se le otorga al actor con el escrito de contestación de demanda.


No pasa inadvertido para esta Primera S. que si bien el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 623/2006, del que derivó la tesis: "ABOGADO AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. CARECE DE FACULTADES PARA EVACUAR LA VISTA QUE SE DA A SU AUTORIZANTE CON LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA, EN LA PARTE EN LA QUE ESTE ÚLTIMO EXPRESARÁ LO QUE A SU DERECHO CONVENGA RESPECTO DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.", contendió en la diversa contradicción de tesis 155/2006-PS, resuelta por este Alto Tribunal en sesión de catorce de marzo de dos mil siete; lo cierto es que la principal materia de análisis no fue en relación a la atribución del autorizado para el desahogo de la vista con la contestación a la demanda a nombre de su autorizante, pues en aquella ocasión sólo se abordó la problemática relativa al alcance de tales facultades para absolver o articular posiciones, por lo que no se definió propiamente el tema de si dicha autorización posibilitaba el desahogo de la vista otorgada al actor con el escrito de contestación a la demanda.


Efectivamente, al resolver la contradicción de tesis 155/2006-PS,(9) esta Primera S. se limitó a explicar que el cuestionamiento a tratar versaba sobre la facultad de absolver o articular posiciones que se derivan del desahogo de la prueba confesional, concluyendo que derivado de la expresión de ofrecer o intervenir en el desahogo de pruebas, contenida en el tercer párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio, no se advertía que el autorizado contaba con la facultad de absolver y articular posiciones en nombre de su autorizante, ya que para ello se requería mandato expreso.


En ese sentido, si el objetivo fundamental del procedimiento de contradicción de tesis consiste en terminar con la incertidumbre que genera para los gobernados la existencia de criterios contradictorios de los tribunales, mediante la definición de un criterio jurisprudencial producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver de manera uniforme casos que en lo futuro se lleguen a presentar(10) –ello a fin de garantizar que no se sigan resolviendo de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales–; es menester que esta Primera S. se pronuncie en relación con la parte que no fue materia en la contradicción de tesis previamente citada, para esclarecer si el autorizado en términos del tercer párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio, cuenta con facultades para desahogar la vista que se otorga con el escrito de contestación de demanda a nombre de su autorizante o, en su defecto, está imposibilitado para ello.


No es obstáculo a lo anterior el hecho de que del análisis de las circunstancias fácticas de los criterios contendientes se advierta que los órganos colegiados contendientes conocieron de procedimientos tramitados en vías distintas, es decir, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito conoció de un asunto que tuvo como origen un juicio ejecutivo mercantil, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió un asunto cuyo antecedente directo es un juicio sustanciado en la vía oral.


Lo anterior, en virtud de que en ambos procedimientos se prevé la obligación de dar vista a la parte actora con el escrito de contestación de la demanda, pues tal exigencia deriva, para el juicio oral, de lo dispuesto por el artículo 1390 Bis 17(11) del Código de Comercio, en tanto que para el juicio ejecutivo emana de lo dispuesto por los artículos 1400 y 1401(12) de la misma legislación mercantil.


En ese sentido, poco importa que los Colegiados hayan conocido de amparos que tuvieron origen en un juicio tramitados en vías diversas –ejecutiva y oral–; puesto que, por una parte, ambos procedimientos prevén la obligación de dar vista a la parte actora con el escrito de contestación a la demanda y, por otro lado, como ya se precisó, debe privilegiarse la necesidad de unificar criterios en aras de la seguridad y certeza jurídica, y no así la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.(13)


En esos términos, esta Primera S. considera que sí existe la contradicción de tesis y, por lo tanto, procederá al estudio de fondo.


QUINTO.—Criterio que debe prevalecer. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consistente en que el autorizado en términos del tercer párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio, no cuenta con facultades para desahogar la vista que se le otorga al actor con el escrito de contestación de demanda; por las razones que se expondrán a continuación:


A fin de poder resolver la materia de análisis de la contradicción de criterios que ahora nos ocupa, en primer lugar, es necesario explicar ciertos temas relacionados con la problemática que se presenta; como por ejemplo, con relación al objeto del acto procesal de la vista obligatoria al enjuiciante con el escrito de contestación de demanda, así como la naturaleza de la autorización en términos de lo dispuesto por el artículo 1069 del Código de Comercio.


I. La obligación de dar vista al actor con el escrito de contestación a la demanda.


La previsión de dar vista al actor con la contestación de demanda o las excepciones, a efecto de que en cierto lapso se manifieste sobre éstas y presente pruebas, busca proteger el principio de igualdad entre las partes, dado que tiene como finalidad que al actor no se le genere un desequilibrio en relación con la posición del demandado.


Dicha facultad se confiere debido a que la carga que tiene el actor al formular su demanda, es la de expresar con claridad los hechos que fundan su acción y de exhibir los documentos con los cuales demuestre su personalidad o su carácter, así como los que fundan su acción y todos los que tenga en su poder y que puedan servir como pruebas de su parte, según lo previsto en los artículos 322 del Código Federal de Procedimientos Civiles(14) y 1061 del Código de Comercio.(15)


Al contestar la demanda, el enjuiciado puede confesarla, negarla u oponer excepciones y defensas, con la carga de referirse a todos y cada uno de los hechos, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar, según lo previsto en el artículo 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(16) de aplicación supletoria a la legislación mercantil, en todo lo cual, existen altas probabilidades de que se refiera a hechos nuevos o distintos.


Tratándose de los juicios ejecutivos mercantiles, la carga del actor es la de fundarse en el título ejecutivo que da vida a su acción y, por tanto, referir sólo los hechos relativos a la formación de ese título y el derecho contenido en éste; asimismo, ordinariamente le bastará la exhibición del título ejecutivo para fundar la acción. Por su parte, el demandado puede oponer las excepciones previstas en los artículos 1403 del Código de Comercio y 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en las cuales ordinariamente se tratan hechos nuevos o diferentes, aunque relacionados con la acción promovida, como son la falta de personalidad del actor, o su incapacidad, la falsedad de la firma del deudor, la alteración del documento, la prescripción, la caducidad, la incompetencia del J., la nulidad del título, las fundadas en la relación causal, etcétera.


En ese sentido, los hechos a los cuales puede referirse el demandado al oponer excepciones y defensas, son hechos que no necesariamente debían aparecer narrados en la demanda, pues lo que se exige al actor es expresar con claridad los hechos en que se funda su acción, solamente; de suerte que no tendría la carga de referirse a toda clase de hechos o situaciones en que pudieran fundarse las excepciones, por ejemplo, no le es exigible afirmar y demostrar que la firma contenida en el título de crédito es auténtica, ni tampoco tiene que referirse a la relación causal del título, ni que éste es válido y no está afectado de nulidad, ni que el actor sí goza de la personalidad o la capacidad que ostenta, etcétera. Y de la misma manera, tampoco le es exigible al actor presentar pruebas en ese sentido, sino que, como se dijo, generalmente basta su título ejecutivo para fundar la acción.


Por su parte, en relación con los juicios orales mercantiles, el artículo 1390 Bis 11(17) del Código de Comercio establece una serie de formalidades que debe contener el escrito inicial de demanda, mientras que el artículo 1390 Bis 13(18) del mismo ordenamiento legal dispone que las partes deben ofrecer sus pruebas en los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, expresando el hecho o hechos a demostrar, las razones por las que considera que demostrarán sus afirmaciones, y proporcionando los datos idóneos dependiendo el tipo de probanza. La obligación de dar vista a la actora con el escrito de contestación de demanda en esta clase de procedimientos, se encuentra previsto en el artículo 1390 Bis 17(19) del mismo cuerpo normativo, donde también se establece que el escrito de contestación de demanda se formulará bajo los mismo parámetros previstos para la demanda, es decir, expresando lo que estime conveniente respecto de los hechos en los cuales funde sus excepciones.


De esa manera, si bien es cierto que la litis se conforma con los escritos de demanda y contestación,(20) también lo es que como el actor no está en condiciones de anticipar o saber los hechos a los cuales podría referirse el demandado al contestar la demanda, o al oponer excepciones y defensas, es necesario, para equilibrar su situación frente a la del demandado, que se le dé vista con tal contestación o excepciones, a fin de que tenga la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos que el demandado introdujo a la litis, así como también para, en su caso, presentar pruebas contra los hechos en que se fundan las excepciones y defensas.


Por tanto, se entiende que la vista conferida al actor con las excepciones opuestas por el demandado en los juicios mercantiles, es para darle el derecho de contradicción respecto a los hechos expresados en la contestación de demanda y en los que se funden las excepciones y defensas, sobre los cuales el actor no tenía la carga de expresar en su demanda, así como para que ofrezca pruebas contra esos hechos, que evidentemente tampoco tenía la carga de exhibir desde la demanda, si se toma en cuenta que la materia de la prueba está condicionada por los hechos afirmados.


II. La naturaleza de la autorización prevista en el párrafo tercero del artículo 1069 del Código de Comercio.


Como punto de partida, es necesario señalar que este Alto Tribunal ha confeccionado, mediante la resolución de diversos asuntos previos, así como mediante la publicación de las respectivas tesis aisladas y de jurisprudencia, un referente judicial sobre el alcance que tienen las facultades de quienes son autorizados en términos de ley por las partes de un litigio para intervenir en términos amplios en el proceso ordinario respectivo. Tal referente judicial se estima de indispensable consulta para resolver la presente contradicción de tesis.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 244/2009, efectuó un ejercicio teórico, del que se estima conveniente retomar las consideraciones relativas, consistentes a que: la acción es un derecho subjetivo procesal para promover y mantener un juicio ante un órgano jurisdiccional, cuyo ejercicio corresponde iniciarlo a quien formula una pretensión litigiosa y dice ser titular de un derecho controvertido, lo que ocurre mediante el acto de presentación de la demanda del juicio, pues es entonces que se formula una pretensión litigiosa ante un órgano jurisdiccional; que los actos directamente vinculados con la formulación de tal pretensión inicial, o sea, la formulación de la demanda y de sus correspondientes aclaraciones y ampliaciones, si las hubiere, son exigibles al actor, al titular del derecho de acción o a su representante legal, pues lo que se define mediante tales actos es la debida formulación de la pretensión, lo que justifica que en tales casos se exija del propio interesado o de su representante legal, que los escritos estén signados por él; y que cosa diferente ocurre cuando se trata de promociones de trámite para impulsar o para proseguir el juicio, pues en tales casos no se estima indispensable que sea el actor o su representante quienes signen los escritos, dado que en tal caso puede hacerlo el autorizado que legalmente esté facultado para ello.(21)


En semejante línea de pensamiento, pero referida al autorizado en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, el Tribunal Pleno resolvió el amparo en revisión 492/2010, de cuya ejecutoria ameritan ser retomadas las consideraciones relativas, a que: La ampliación de la demanda de amparo exige que la petición provenga directamente de quienes figuran como quejosos, pues al ser los titulares de la acción, son los únicos legitimados para decidir qué actos son los que les ocasionan perjuicio y de qué manera es que lesionan sus garantías individuales, conforme con el principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo y acorde con el contenido de los artículos 107, fracción I, de la Constitución y 4o. de la Ley de Amparo; por lo que si para la promoción del juicio de amparo se exige como regla general que la demanda sea suscrita por quien afirma sufrir un agravio personal y directo, debe concluirse que la ampliación de demanda, por identidad de razón, también debe contar con la firma autógrafa del quejoso o de su representante legal y no puede sustituirse por la de sus autorizados designados en términos amplios sólo para atender procesalmente el juicio de garantías, pues ellos no son los titulares del derecho legítimamente tutelado, cuya salvaguarda se solicita a través del amparo, en términos del artículo 27 de la ley de la materia, pues aun cuando ese precepto contiene una cláusula abierta que faculta a los autorizados para que realicen cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, la amplitud de esa cláusula no significa que el autorizado pueda realizar absolutamente cualquier acto en nombre del quejoso o de su representante, ya que su participación debe armonizarse con el principio de instancia de parte agraviada, el cual reserva al quejoso y a su representante la realización de determinados actos en exclusiva; de tal suerte que los actos directamente vinculados con la formulación de la pretensión inicial son exigibles al actor o a su representante legal, como son el acto de formulación de la demanda y sus correspondientes ampliaciones, si las hubiere; y que en tal virtud, tratándose del juicio de garantías, el principio de instancia de parte agraviada impide que el ejercicio de la acción se transfiera a una persona distinta del quejoso o de su representante legal.


Por otro lado, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al ocuparse de resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 33/2010(22) (respecto del criterio contenido en la tesis 1a./J. 31/2002),(23) tomó en consideración lo resuelto por el Tribunal Pleno en el amparo en revisión 492/2010, para determinar que era procedente la modificación solicitada sobre la base de que:


a) La figura de la ampliación de demanda exige que la petición provenga directamente de quien figura como quejoso o de su representante legal, porque es el titular de la acción el único legitimado para decidir cuáles actos son los que, en su concepto, le ocasionan perjuicio y de qué manera lesionan sus garantías individuales, conforme al principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo, salvo las marcadas excepciones previstas en los artículos 6o., 15, 17 y 213, fracción II, de la Ley de Amparo; acorde con el contenido de los artículos 107, fracción I, de la Constitución General y 4o. y 27 de la Ley de Amparo, se desprende que aun cuando en materia de amparo (civil) se prevé que las partes autoricen personas que sean abogados para realizar los actos necesarios para la defensa de los derechos de su autorizante, no se advierte que esté previsto que los autorizados puedan ampliar la demanda de garantías, dado que tal autorización se les confiere, pero una vez que la demanda de garantías se haya promovido.


b) Por ende, el autorizado no puede realizar cualquier acto en nombre del quejoso o de su representante, dado que su actuación debe ser congruente con el principio de instancia de parte agraviada en el sentido de que los artículos 107 constitucional y 4o. de la Ley de Amparo, prevén que el juicio de garantías se sigue a instancia de parte agraviada, lo que se traduce en que la demanda sea suscrita por quien alega sufrir un agravio personal y directo, quien es titular de la acción o su representante legal, criterio que debe entenderse extensivo al caso de la ampliación de demanda.


De acuerdo con lo expuesto por este Alto Tribunal en los precedentes reseñados previamente, la acción es un derecho subjetivo procesal para promover y mantener un juicio ante un órgano jurisdiccional, cuyo ejercicio corresponde iniciarlo a quien formula una pretensión litigiosa y dice ser titular de un derecho controvertido, lo que ocurre mediante el acto de presentación de la demanda del juicio, pues es entonces que se formula una pretensión litigiosa ante un órgano jurisdiccional, por lo que los actos directamente vinculados con la formulación de tal pretensión inicial, o sea, la formulación de la demanda, son exigibles al actor como titular del derecho de acción o a su representante legal, pues lo que se define mediante tales actos es la debida formulación de la pretensión.


Por otra parte, como ya se adelantó, al resolver la contradicción de tesis 155/2006, esta Primera S. se pronunció parcialmente respecto a la autorización en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, en la que sólo enfatizó la aptitud del autorizado para absolver y articular posiciones; empero, resulta conveniente puntualizar la conclusión alcanzada en aquel precedente, en el sentido de que la autorización que recibe un abogado en los términos aludidos, es un mandato que es especial para la realización de los actos que se encuentran señalados en el referido numeral; es decir, para interponer los recursos que procedan; ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas; alegar en las audiencias; pedir se dicte sentencia para evitar que por inactividad procesal, se consuma el término para la caducidad y realizar cualquier acto necesario para defensa de los derechos del autorizante. Sin embargo, dicha autorización no tiene el alcance de suponer que el abogado pueda generar o producir una confesión, pues la expresión ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, no implica en forma alguna que se le faculte para articular o absolver posiciones, pues sólo podrá realizar los trámites necesarios para el desahogo de éstas, en razón de que ese acto requiere poder o cláusula especial, de manera que los sujetos de la confesión sólo pueden ser las partes contendientes en el proceso.


En ese sentido, esta Primera S. ya se ha manifestado en el sentido de que la autorización en términos del artículo 1069 del Código de Comercio tenía alcances parecidos a los de un mandato, pero únicamente para realizar ciertos actos a nombre del autorizante. Para un mejor entendimiento, resulta conveniente transcribir el contenido de dicho precepto, que establece:


"Artículo 1069. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promueven.


"Cuando un litigante no cumpla con la primera parte de este artículo las notificaciones se harán conforme a las reglas para las notificaciones que no deban ser personales, hasta en tanto sea señalado domicilio para los efectos referidos. Si no se designare domicilio de la contraparte, se le requerirá para que lo haga, y si lo ignoran se procederá en los términos del artículo siguiente.


"Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de este artículo.


"Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil Federal, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.


"Los tribunales llevarán un libro de registro de cédulas profesionales de abogados, en donde podrán registrarse los profesionistas autorizados.


"Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.


"El J. al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada."


De conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del numeral transcrito, se desprende que las partes pueden autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para realizar las actuaciones que se mencionan, pero además, podrán realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, con las limitaciones de que, por un lado, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho y, por otro, no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.


Es decir, el numeral en comento establece la posibilidad de que las partes en el escrito inicial de demanda o contestación a la misma, autoricen a uno o varios abogados para encontrarse facultados para realizar lo siguiente:


a) Interponer los recursos que procedan;


b) Ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas;


c) Alegar en las audiencias;


d) Pedir se dicte sentencia para evitar que por inactividad procesal, se consuma el término para la caducidad; y,


e) Realizar cualquier acto necesario para defensa de los derechos del autorizante.


Precisado el anterior, es necesario establecer ciertas distinciones teóricas que permitirán interpretar el artículo impugnado, a fin de estar en condiciones de resolver la cuestión de si el autorizado en términos de dicho precepto legal está facultado para desahogar la vista que se le otorga al actor con el escrito de contestación a la demanda, cuya finalidad es darle al demandante el derecho de contradicción respecto a los hechos expresados en la contestación de demanda y en los que el enjuiciado funde sus excepciones y defensas.


El derecho de acción es el derecho subjetivo procesal que confiere el poder para promover y mantener un juicio ante el órgano jurisdiccional, con miras a obtener una sentencia sobre una pretensión litigiosa y lograr, en su caso, su ejecución forzosa.


La acción, entonces, es un derecho que no se agota con la presentación de la demanda ante un tribunal, sino que pervive en tanto se desenvuelve el proceso y se manifiesta en formas diversas, según sea uno u otro momento procesal; el ejercicio de este derecho corresponde iniciarlo a quien formula la pretensión litigiosa y dice ser titular de un derecho controvertido, y ese inicio está marcado por al acto de presentar la demanda al órgano jurisdiccional.


La demanda es el acto procesal por el cual una persona, que se constituye en parte actora o demandante, inicia el ejercicio de la acción y formula una pretensión litigiosa ante el órgano jurisdiccional.


La demanda es un acto procesal, porque precisamente con ella se va a iniciar la constitución de la relación jurídica procesal y liga al tribunal; con ella nace el proceso. Pero también con la demanda se va a iniciar el ejercicio de la acción, ejercicio que continúa a lo largo del desarrollo del proceso. En ejercicio de la acción, el actor presenta su demanda; pero también, en ejercicio de la acción, el actor ofrece y aporta sus pruebas, formula sus alegatos, interpone medios de impugnación, etcétera.


En la demanda la parte actora formula su pretensión, es decir, su reclamación concreta frente a la parte demandada, que puede consistir en un dar, hacer o no hacer, en relación con un determinado bien jurídico.


Conviene distinguir con claridad entre acción, como facultad o poder que tienen las personas para provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales, a fin de que resuelvan sobre una pretensión litigiosa; pretensión, o reclamación específica que el demandante formula contra el demandado, y demanda, que es el acto concreto con el que el actor inicia el ejercicio de la acción y expresa su pretensión o reclamación contra el demandado.


Por ello, los actos directamente vinculados con la formulación de la pretensión inicial son exigibles al actor, esto es, al titular del derecho de acción o a su representante legal. Este Alto Tribunal ya se ha pronunciado en el sentido de que los actos vinculados con dicha pretensión son la presentación de la demanda y sus correspondientes aclaraciones y ampliaciones, si las hubiera.(24)


No obstante, una cosa muy diferente es la que acontece para otra clase de escritos necesarios para impulsar el proceso, es decir, las promociones de trámite, que constituyen actos procesales materializados en escritos mediante los que se realizan acciones necesarias para que el juicio prosiga por su cauce natural hasta su conclusión.


Derivado de lo anterior, esta Primera S. llega al convencimiento de que, atendiendo a la naturaleza específica del acto mediante el cual se desahoga la vista otorgada al actor con el escrito de contestación a la demanda, éste debe considerarse también como un acto en el que está en juego la debida formulación de una pretensión; y, por ende, solamente resulta exigible al titular del derecho, a su representante o mandatario, por lo que en este supuesto los escritos en los que se evacua la vista con el escrito de contestación de demanda deben estar signados por él.


Lo anterior es así, en virtud de que la vista conferida al actor con las excepciones opuestas por el demandado en los juicios mercantiles, es para darle el derecho de contradicción respecto a los hechos expresados en la contestación de demanda y en los que se funden las excepciones y defensas, sobre los cuales el actor no tenía la carga de expresar en su demanda, así como para que ofrezca pruebas contra esos hechos, que evidentemente tampoco tenía la carga de exhibir desde la demanda, si se toma en cuenta que la materia de la prueba está condicionada por los hechos afirmados.


Esto tiene explicación lógica, si partimos de la base de que el actor no está en condiciones de saber a cuáles hechos se va a referir el demandado en su contestación, sino hasta que ésta se produce, por tanto, como se trata de hechos introducidos a la litis con posterioridad a la intervención ordinaria del actor en la conformación de la materia litigiosa, es necesario que se respete en su favor el derecho de contradicción.(25)


Consecuentemente, la oportunidad con la que cuenta el demandante para que se le dé vista con el escrito de contestación de demanda, es un mecanismo procesal que garantiza la equidad en el procedimiento, que, incluso, goza de la misma jerarquía de los actos vinculados con la pretensión inicial, como son la presentación de la demanda, así como sus correspondientes aclaraciones y ampliaciones y la contestación a la demanda; pues con su otorgamiento las partes tienen la oportunidad efectiva de presentar sus pretensiones y los elementos de prueba que los apoyan en igualdad de condiciones, por lo cual, el actor debe tener la oportunidad de formular y probar la acción y de pronunciarse sobre lo expresado en la contestación de demanda; y el demandado debe tener la oportunidad de formular y probar las excepciones y de pronunciarse sobre lo expresado en la demanda.


III. Conclusión.


Derivado de lo anterior, en virtud de que el cuestionamiento versa sobre la facultad de evacuar la vista que se le otorga al actor con el escrito de contestación a la demanda –cuya finalidad es darle al demandante el derecho de contradicción respecto a los hechos expresados en la contestación de demanda y en los que el enjuiciado funde sus excepciones y defensas–; debe concluirse que tal prerrogativa es exclusiva del actor (autorizante), por lo que el autorizado, en términos del artículo 1069, está imposibilitado para su desahogo.


En efecto, el autorizado en los términos apuntados no es equiparable en cuanto al cúmulo de sus facultades y atribuciones con quien tiene el carácter de representante o mandatario general para pleitos y cobranzas; de manera tal que quien patrocina a uno de los litigantes en un procedimiento mercantil en esos términos, no goza de la atribución para desahogar la vista que se le proporciona a su autorizante, pues no cuenta con atribuciones para ello, sino únicamente por cuanto hace a las promociones de trámite que, como se indicó, constituyen actos procesales que se materializan en escritos mediante los que se realizan acciones necesarias para que el juicio prosiga por su cauce natural hasta su conclusión.


Dicho de otra forma, la autorización de mérito no tiene por objeto el ejercicio de actos de disposición sobre el derecho litigioso, y requiere de cláusula expresa para que el autorizado pueda realizar actos que exijan la intervención personal del interesado; es decir, en las facultades que se confieren al autorizado no se incluyen las que se identifican con el mandato general para pleitos y cobranzas, sino sólo las que resultan propias y necesarias para seguir el juicio en que se hace la designación correspondiente por todas sus instancias.


Máxime si se toma en consideración que, de conformidad con lo previsto por el artículo 95 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(26) de aplicación supletoria al Código de Comercio en términos de lo dispuesto por los numerales 1054 y 1063 de dicha legislación mercantil, las manifestaciones expresadas en relación con las excepciones opuestas por la parte demandada al producir la contestación, son susceptibles de implicar una confesión en perjuicio de quien las formula; por lo que resulta evidente que no pueden ser delegadas al autorizado en los términos del artículo 1069 multireferido, sino que corresponden a una facultad exclusiva del autorizante.


Así es, si como ya se precisó, el acto de evacuar la vista otorgada al actor con el escrito de contestación a la demanda, constituye una oportunidad para que el demandante se pronuncie en relación a los hechos y excepciones plasmados en la contestación de demanda, así como para que ofrezca el material probatorio que estime necesario; entonces, al momento de su desahogo es factible el reconocimiento de que determinados hechos propios son ciertos, lo que podría constituir una confesión en detrimento de su autorizante; de ahí que sea menester que el propio actor o su representante sean quienes signen el escrito por el cual se responde la vista con el escrito de contestación de demanda, por tratarse de un acto personalísimo y ante la ausencia de atribuciones del autorizado.


En ese sentido, el artículo 1069 lejos de conferir al autorizado una representación, únicamente se le otorga el carácter de persona autorizada para oír y recibir notificaciones, por lo que el alcance de las facultades procesales respectivas necesariamente se circunscribe al trámite y resolución del proceso en el que se le autoriza, sin que el autorizado cuente con representación de los intereses del autorizante, pues con motivo de dicha autorización, lejos de constituirse un poder o un mandato judicial, solamente se conceden facultades orientadas a facilitar la realización de los actos procesales necesarios para la defensa de los intereses de su autorizante en el proceso judicial correspondiente, pero ello de forma alguna incluye aquellos donde se requiera la intervención personal del interesado.


No pasa inadvertido para esta Primera S., que si bien es cierto que el artículo 1069 del Código de Comercio contiene una cláusula abierta que faculta a los autorizados para que realicen cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante; también lo es que la amplitud de esa cláusula no significa que el autorizado pueda realizar absolutamente cualquier acto en nombre de su autorizante, ya que su participación debe circunscribirse a la actuación procesal para garantizar la protección de los derechos del autorizante, puesto que la contestación a la vista sólo puede ser reservada al actor (o su representante), al ser una actuación personal por tratarse de actos directamente vinculados con la formulación de la pretensión inicial, como son el acto de formulación de la demanda y su contestación.


Así es, cuando la parte demandada contesta la demanda, el actor tiene derecho a hacer manifestaciones respecto de lo expuesto en dicho escrito, no sólo sobre las excepciones y defensas hechas valer, sino de cualquier cosa que el demandado haya manifestado en el escrito relativo e, inclusive, puede aportar pruebas relacionadas con ello. Asimismo, al dar contestación a la demanda, existe la posibilidad de que el enjuiciado haga referencia a hechos o circunstancias diversas de las planteadas por el actor en el escrito de demanda, cuestiones contra las que el demandado puede hacer manifestaciones y ofrecer pruebas en relación con ellos.


De esta manera, si el Código de Comercio prevé la posibilidad de que la parte demandada no sólo se concrete a responder aquellos hechos que le han sido alegados, sino, además, agregue circunstancias no argüidas por el actor en su escrito inicial de demanda; es claro que quien está en aptitud de desahogar la vista y expresar las circunstancias necesarias en relación con los hechos expuestos en la contestación de la demanda, es precisamente el actor (o su representante), puesto que es quien está en aptitud de controvertir las cuestiones novedosas planteadas por la demandada; de ahí que el alcance de las facultades del autorizado en "defensa de los derechos del autorizante" debe circunscribirse a los actos procesales tendentes a salvaguardar los derechos que el autorizante llevó al juicio mercantil mediante el ejercicio de la acción correspondiente, más no que pueda sustituirse a este último cuando se requiera su intervención personal.


En las relatadas circunstancias, esta Primera S. considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


La previsión de dar vista al actor con la contestación de demanda o las excepciones opuestas por el demandado en los juicios mercantiles, tiene como finalidad que el actor se encuentre en equilibrio en relación con la posición del demandado, garantizando así el derecho de contradicción respecto a los hechos expresados en la contestación de demanda y en los que se funden las excepciones y defensas, sobre los cuales el actor no tenía la carga de expresar en su demanda, así como para que ofrezca pruebas contra esos hechos; por lo que al estar vinculada con la pretensión inicial goza de la misma jerarquía de los actos como son la presentación de la demanda, así como sus correspondientes aclaraciones y ampliaciones, y la contestación a la demanda. Ahora bien, el artículo 1069 del Código de Comercio sólo otorga al autorizado el carácter de persona facultada para oír y recibir notificaciones, pues sus atribuciones se circunscriben al trámite y resolución del proceso en el que fue nombrado, sin que confiera una representación respecto del autorizante. Así, en tratándose del acto mediante el cual se desahoga la vista otorgada al actor con el escrito de contestación a la demanda, solamente resulta exigible al titular del derecho, a su representante o mandatario, al considerarse como la debida formulación de una pretensión. Consecuentemente, el autorizado en los términos indicados, no cuenta con representación de los intereses del autorizante, pues para tales efectos debe constituirse un poder o mandato judicial donde se establezcan fehacientemente esas prerrogativas; de ahí que, no está en aptitud de desahogar la vista y expresar las circunstancias necesarias en relación con los hechos expuestos en la contestación de la demanda, pues es precisamente al actor (o su representante) a quien le corresponde controvertir las cuestiones novedosas planteadas por la demandada. No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que el artículo 1069 indicado prevea una cláusula abierta que faculta a los autorizados para que realicen "cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante"; pues la amplitud de esa estipulación no significa que el autorizado pueda realizar absolutamente cualquier acto en nombre de su autorizante, ya que su participación debe circunscribirse a la actuación procesal para garantizar la protección de sus derechos, empero, la contestación a la vista sólo puede ser reservada al actor (o su representante), al ser una actuación personal por tratarse de actos directamente vinculados con la formulación de la pretensión inicial.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada, entre los criterios sustentados por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, y el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el amparo directo **********.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis en los términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. en lo que se refiere a la competencia; y por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., en cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas de rubros: "ABOGADO AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. CARECE DE FACULTADES PARA PRODUCIR CONFESIÓN EN PERJUICIO DE SU AUTORIZANTE." y "ABOGADO AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. CARECE DE FACULTADES PARA EVACUAR LA VISTA QUE SE DA A SU AUTORIZANTE CON LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA, EN LA PARTE EN LA QUE ESTE ÚLTIMO EXPRESARÁ LO QUE A SU DERECHO CONVENGA RESPECTO DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con los números de identificación XXIII.3o.15 C y XXIII.3o.16 C, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 1237, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia y aislada 1a./J. 48/2007, 1a./J. 23/2010, P./J. 65/2010 y 3a. CIV/91 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXV, mayo de 2007, página 179; XXXI, marzo de 2010, página 123 y XXXII, agosto de 2010, página 6, así como en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., junio de 1991, página 92, respectivamente.








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4. "Artículo 1069 Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promueven.

"Cuando un litigante no cumpla con la primera parte de este artículo las notificaciones se harán conforme a las reglas para las notificaciones que no deban ser personales, hasta en tanto sea señalado domicilio para los efectos referidos. Si no se designare domicilio de la contraparte, se le requerirá para que lo haga, y si lo ignoran se procederá en los términos del artículo siguiente.

"Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de este artículo.

"Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil Federal, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.

"Los tribunales llevarán un libro de registro de cédulas profesionales de abogados, en donde podrán registrarse los profesionistas autorizados.

"Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.

"El J. al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada."


5. "Artículo 2,548. Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado."

"Artículo 2,549. Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente."

"Artículo 2,550. El mandato puede ser escrito o verbal."

"Artículo 2,551. El mandato escrito puede otorgarse:

"I. En escritura pública;

"II. En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público, J. de Primera Instancia, Jueces Menores o de Paz, o ante el correspondiente funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos;

"III. En carta poder sin ratificación de firmas."

"Artículo 2,552. El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no intervenido testigos.

"Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio para que se dio."

"Artículo 2,553. El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en los tres primeros párrafos del artículo 2,554. Cualquier otro mandato tendrá el carácter de especial."


6. Novena Época, registro digital: 165077, Primera S., jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, tesis 1a./J. 22/2010, página 122.


7. Novena Época, registro digital: 164120, Pleno, jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


8. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


9. Contradicción de tesis que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 48/2007, cuyos rubro y texto disponen: "AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. REQUIERE MANDATO EXPRESO PARA ABSOLVER O ARTICULAR POSICIONES EN NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.—La expresión ‘ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas’, contenida en el tercer párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio se refiere al acto de allegar a la causa los instrumentos con los que la parte de que se trate acredite o pretenda acreditar las aseveraciones vertidas en su demanda o en su contestación, así como realizar todo tipo de actos procesales necesarios para su preparación, mas no a la facultad para absolver o articular posiciones, ya que por disposición expresa de los artículos 1214,segundo párrafo, 1215 y 1217 del citado código, para ello se requiere un mandato especial. En efecto, la prueba confesional se rige por la naturaleza que le otorga la mencionada codificación mercantil, de ahí que para su desahogo no debe considerarse que la autorización para oír notificaciones prevista en el referido numeral 1069 sea para articular o absolver posiciones, es decir, para que alguien pueda generar o producir una confesión, requiere que su autorizante haya insertado expresamente en el poder respectivo la delegación específica de tal facultad, o bien una cláusula especial en la que lo autorice para esos efectos, con base en la interpretación sistemática de los artículos señalados, en relación con los numerales 2554, 2555 y 2587 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria en la materia."


10. Resultan aplicables la jurisprudencia y tesis aislada números 1a./J. 23/2010 y 3a. CIV/91, sustentadas, respectivamente, por la Primera y la extinta Tercera S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establecen lo siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes." y "CONTRADICCION DE TESIS. EFECTOS JURIDICOS QUE PRODUCE LA JURISPRUDENCIA AL RESOLVERLA.—La resolución que se dicta por el órgano competente tratándose de una denuncia de contradicción de tesis, tiene como finalidad esencial crear certeza y seguridad jurídica, al precisar la tesis que debe prevalecer con la categoría de jurisprudencia, misma que puede producir los siguientes efectos: 1. Confirmar el sentido de la norma jurídica, mediante la ratificación que la jurisprudencia hace de lo preceptuado en ella. 2. Interpretar la ley, explicando el sentido de los preceptos legales y poniendo de relieve su alcance y efectos. 3. Suplir la laguna o deficiencia de la ley, colmando los vacíos de ésta y creando en ocasiones una norma que la complementa. 4. Determinar si el legislador derogó, modificó o abrogó una norma jurídica. 5. Motivar al legislador a que derogue, modifique o abrogue la norma jurídica."


11. "Artículo 1390 Bis 17. El escrito de contestación se formulará ajustándose a los términos previstos para la demanda. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, salvo las supervenientes. Del escrito de contestación se dará vista a la parte actora por el término de 3 días para que desahogue la vista de la misma.


12. "Artículo 1400. Si el demandado dejare de cumplir con lo dispuesto por el artículo 1061 de este ordenamiento respecto de las documentales en que funde sus excepciones, el J. dejará de admitirlas, salvo las que sean supervenientes.

"En caso de que el demandado hubiere exhibido las documentales respectivas, o cumplido con lo que ordena el artículo 1061 de este ordenamiento, se tendrán por opuestas las excepciones que permite la ley, con las cuales se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga."

"Artículo 1401. En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este artículo; así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario que deban resolver; y todas las demás pruebas que permitan las leyes.

"Si los testigos no se hubieren mencionado con sus nombres y apellidos en los escritos que fijan la litis, el J. no podrá admitirlas aunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que importen excepción superveniente.

"Desahogada la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, el J. admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan, de acuerdo con el Código Federal de Procedimientos Civiles, abriendo el juicio a desahogo de pruebas, hasta por un término de quince días, dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias para su desahogo, señalando las fechas necesarias para su recepción.

"Las pruebas que se reciban fuera del término concedido por el J., o su prórroga si la hubiere decretado, serán bajo la responsabilidad de éste, quien sin embargo, podrá mandarlas concluir en una sola audiencia indiferible que se celebrará dentro de los diez días siguientes."


13. Lo anterior encuentra sustento en la tesis P. XLVII/2009, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, cuyos rubro y texto establecen: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


14. El artículo 322 del código adjetivo civil federal es de aplicación supletoria al Código de Comercio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1054 del Código de Comercio, el cual dispone:

"Artículo 322. La demanda expresará:

"I. El tribunal ante el cual se promueva;

"II. El nombre del actor y el del demandado. Si se ejercita acción real, o de vacancia, o sobre demolición de obra peligrosa o suspensión y demolición de obra nueva, o sobre daños y perjuicios ocasionados por una propiedad sobre otra, y se ignora quién sea la persona contra la que deba enderezarse la demanda, no será necesario indicar su nombre, sino que bastará con la designación inconfundible del inmueble, para que se tenga por señalado al demandado. Lo mismo se observará en casos análogos, y el emplazamiento se hará como lo manda el artículo 315;

"III. Los hechos en que el actor funde su petición, narrándolos sucintamente, con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda producir su contestación y defensa;

"IV. Los fundamentos de derecho, y

"V. Lo que se pida, designándolo con toda exactitud, en términos claros y precisos."


"15. "Artículo 1061. Al primer escrito se acompañarán precisamente:

"I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro;

"II. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona;

"III. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algún documento, deberá acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado deberá acreditar la solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del término para contestar la demanda.

"Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier otra causa no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, lo declararán al J., bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el J., ordenará al responsable de la expedición que el documento se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.

"Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se le recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación como tampoco si en esos escritos no se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas;

"IV. Además de lo señalado en la fracción III, con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte; y, los que presentaren después, con violación de este precepto, no le serán admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes, y

"V. Copia simple o fotostática siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos procedentes para correr traslado a la contraria; así como del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), de la Clave Única de Registro de Población (CURP) tratándose de personas físicas, en ambos casos cuando exista obligación legal para encontrarse inscrito en dichos registros, y de la identificación oficial del actor o demandado.

"Lo dispuesto en la fracción anterior, se observará también respecto de los escritos en que se oponga la excepción de compensación o se promueva reconvención o algún incidente."


16. "Artículo 329. La demanda deberá contestarse negándola, confesándola u oponiendo excepciones. El demandado deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la demanda, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se tendrán por admitidos los hechos sobre los que el demandado no suscitare explícitamente controversia, sin admitírsele prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho importa la confesión de los hechos; la confesión de éstos no entraña la confesión del derecho."


17. "Artículo 1390 Bis 11. La demanda deberá presentarse por escrito y reunirá los requisitos siguientes:

"I. El J. ante el que se promueve;

"II. El nombre y apellidos, denominación o razón social del actor y el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones;

"III. El nombre y apellidos, denominación o razón social del demandado y su domicilio;

"IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;

"V. Los hechos en que el actor funde su petición en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.

"Asimismo, debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;

"VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;

"VII. El valor de lo demandado;

"VIII. El ofrecimiento de las pruebas que el actor pretenda rendir en el juicio, y

"IX. La firma del actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias."


18. "Artículo 1390 Bis 13. En los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, las partes ofrecerán sus pruebas expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, así como las razones por las que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este párrafo, así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario a resolver, que deberán rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los términos del artículo 1061 de este código.

"El J. no admitirá pruebas que sean contrarias al derecho o la moral; que se hayan ofrecido extemporáneamente, salvo que se tratare de pruebas supervenientes, en términos del artículo 1390 Bis 49; que se refieran a hechos no controvertidos o ajenos a la litis, o bien sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles.

"Si las partes incumplen los requisitos anteriores, el J. desechará las pruebas."


19. "Artículo 1390 Bis 17. El escrito de contestación se formulará ajustándose a los términos previstos para la demanda. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, salvo las supervenientes. Del escrito de contestación se dará vista a la parte actora por el término de 3 días para que desahogue la vista de la misma."


20. Lo anterior fue reconocido por esta Primera S. en la jurisprudencia 1a./J. 161/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2006, página 432, que textualmente señala: "LITIS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SE INTEGRA SÓLO CON EL ESCRITO DE DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN.—De una interpretación sistemática de los artículos 1061, 1069, 1327, 1399, 1400 y 1401 del Código de Comercio, se advierte que la litis en los juicios ejecutivos mercantiles se integra únicamente con el escrito de demanda –en el que la parte actora funda su acción– y con su contestación –a través de la cual el demandado funda sus excepciones y defensas–, lo que se conoce como litis cerrada. Lo anterior es así, en virtud de que al establecer el citado artículo 1400 que con el escrito de contestación a la demanda se tendrán por opuestas las excepciones que permite la ley y se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga, es exclusivamente para que éste tenga la oportunidad de ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones planteadas, pero no para corregir o mejorar su escrito de demanda, pues ello generaría un desequilibrio procesal entre las partes."


21. De la contradicción de tesis 244/2009 surgió la siguiente tesis de jurisprudencia «P./J. 65/2010»: "AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIGENTE HASTA EL 28 DE ENERO DE 2010. CASOS EN LOS QUE ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES.—El citado precepto señala que los particulares podrán autorizar a un licenciado en derecho para que a su nombre, entre otras cosas, haga promociones de trámite, y dentro de este concepto se encuentra la formulación y presentación del escrito por virtud del cual se desahoga el requerimiento de exhibir los documentos que debieron acompañarse a la demanda en términos del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, sólo el inicio de la acción, marcado por la presentación del escrito de demanda, es exigible directamente al actor (y en su defecto, a su representante legal), pero las irregularidades en su presentación, al ser de índole formal, podrá subsanarlas el autorizado en términos amplios, a quien se conceden facultades tendentes a facilitar los derechos de defensa de quien lo autoriza. Por ello, en el caso de los requisitos previstos en las fracciones I a V del artículo 15 citado, no debe exigirse al autorizado que acredite su condición de licenciado en derecho, habida cuenta que se está en presencia de actos que si bien suponen la satisfacción de un trámite procesal, se traducen únicamente en la entrega material de documentos; en cambio, en el caso de los requisitos previstos en el artículo 15, fracciones VI a IX, el autorizado en términos amplios puede cumplir la prevención respectiva, siempre y cuando en el auto de requerimiento se le reconozca su carácter de licenciado en derecho, ya sea expresa o tácitamente."


22. La citada modificación dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 37/2011, de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2011, página 68, cuyo rubro y texto señalan: "AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. CARECE DE ATRIBUCIONES PARA AMPLIAR LA DEMANDA.—Conforme a ese precepto legal, el agraviado o el tercero perjudicado pueden autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones en su nombre, quien podrá interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar la suspensión o su diferimiento, pedir la emisión de sentencia para evitar la caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar los actos necesarios para defender los derechos del autorizante. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de ese párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado. Sin embargo, la disposición no faculta al autorizado a realizar cualquier acto en nombre del quejoso o de su representante, ya que su actuación depende de las reglas regulatorias del juicio de garantías, como lo es el principio de instancia de parte agraviada, previsto en los artículos 107 de la Constitución Federal y 4o. de la Ley de Amparo. En esas condiciones, si el ejercicio de la acción de amparo exige que la demanda sea suscrita por quien alega sufrir un agravio personal y directo, esto es, por el titular de la acción, excepción hecha de los supuestos normativos establecidos en los artículos 6o., 15, 17 y 123, fracción II, de la Ley de Amparo; se pone en evidencia que su ampliación también debe contar con la firma autógrafa del quejoso, o en su caso, de su representante legal y no puede ser sustituida por aquellos autorizados para atender procesalmente el juicio de garantías, por tener facultades únicamente para realizar actos posteriores a la promoción del juicio de garantías o de su ampliación, ajenas a cuestiones que deban provenir directamente de la voluntad del interesado e influyen en la configuración de la litis constitucional, como el señalamiento de nuevas autoridades responsables y actos reclamados, así como la formulación de conceptos de violación. Lo anterior se justifica además, en que la ampliación de demanda constituye el ejercicio de una acción nueva, la cual origina la rendición de informes justificados o previos, y que se integra a la controversia sometida a consideración del órgano jurisdiccional."


23. El criterio modificado fue el contenido la tesis 1a./J 31/2002, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2002, página 21, que dispone lo siguiente: "AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.—Aun cuando en el artículo 27 de la Ley de Amparo no se encuentra precisada explícitamente, a favor del autorizado para oír y recibir notificaciones, la facultad de ampliar la demanda de garantías, esta circunstancia no puede conducir a negar su existencia, ya que la enumeración de las facultades que el mencionado precepto establece, evidentemente, es enunciativa y no limitativa, pues además de indicar las relativas a la interposición de los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal, señala la de realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, lo que entraña una diversidad importante de facultades de representación, cuyo ejercicio, dentro del juicio constitucional, debe entenderse que inicia con la presentación de la demanda respectiva y subsiste mientras exista un acto que realizar en relación con el juicio de amparo, lo que, en principio, pone de manifiesto la existencia de la facultad del autorizado para ampliar la demanda de garantías. Lo anterior se corrobora con el hecho de que en la práctica pueden presentarse diversos supuestos en los que el titular del derecho no esté en aptitud de promover personalmente esa ampliación, lo cual traería como consecuencia que se le dejara en estado de indefensión, pues el propósito que anima la existencia del juicio es el de proteger al gobernado de los actos de autoridad que violen sus garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, sería más perjudicial para el quejoso la negativa del juzgador de admitir la ampliación de demanda promovida por el autorizado para recibir notificaciones en los amplios términos del referido artículo 27, que los propios actos de autoridad reclamados, toda vez que en esa medida se le impediría en definitiva defenderse de los actos que pudiera reclamar mediante dicha ampliación."


24. Contradicción de tesis 244/2009, resuelta en sesión de dieciocho de marzo de dos mil diez, por unanimidad de diez votos, ausente el señor M.J.R.C.D..


25. Al respecto sirve de apoyo la tesis 1a. LXIII/2017 (10a.), sustentada por esta Primera S., visible en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Tomo I, junio de 2017, página 589, cuyo rubro y texto revelan lo siguiente: "VISTA AL ACTOR CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. INTERPRETACIÓN CONFORME AL DEBIDO PROCESO DE LOS ARTÍCULOS 1400 Y 1401 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Los artículos 1400 y 1401 del Código de Comercio, al prever dar vista al actor con la contestación de demanda o las excepciones para que en cierto lapso se manifieste sobre éstas y presente pruebas, más que contravenir el principio de igualdad procesal de las partes como manifestación del debido proceso, busca apegarse a éste, a fin de que la posición del actor no quede desequilibrada respecto a la del demandado, bajo el entendido de que la vista conferida al actor en los juicios ejecutivos mercantiles es para darle el derecho de contradicción respecto a los hechos expresados en la contestación de demanda y en los que se funden las excepciones y defensas, sobre los cuales el actor no tenía la carga de manifestarse en su demanda, así como para que ofrezca pruebas contra esos hechos, que tampoco tenía la carga de exhibir desde la demanda. Esto tiene su explicación lógica en que la carga del actor al formular su demanda en el juicio ejecutivo es exhibir el título que traiga aparejada la ejecución en que funde su acción, así como referirse con claridad a los hechos relativos a la formación del título y el derecho contenido en éste; en cambio, el demandado puede oponer excepciones que podrían tratar de hechos diferentes, aunque relacionados con la acción promovida, como la falta de personalidad del actor, la falsedad de la firma del deudor, la alteración o la nulidad del título, la prescripción, la caducidad, la incompetencia del J., las fundadas en la relación causal, entre otras, sobre los cuales no es exigible al actor referirse en su demanda, pues no está en condiciones de anticipar o saber los hechos a los cuales podría referirse el demandado al contestar la demanda o al oponer excepciones y defensas, sino hasta que ésta se produce; por tanto, como se trata de hechos introducidos a la litis con posterioridad a la intervención ordinaria del actor en la conformación de la materia litigiosa, es necesario que se respete en su favor el derecho de contradicción. En cambio, dicha facultad no podría servir de base para que el actor subsane las omisiones en que hubiera incurrido en la demanda, es decir, para expresar los hechos que debió manifestar desde ese escrito, ni para exhibir pruebas que debió presentar desde entonces, pues de ser así, el J. debe desecharlas, ya que en tal caso los hechos y pruebas se habrían introducido al juicio en contravención a las reglas procesales, y generando un desequilibrio procesal."

Asimismo, resulta aplicable, por analogía, la tesis 1a. CCLXXVII/2013 (10a.) emitida por esta Primera S., publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIV, Tomo 1, septiembre de 2013, página 994, que señala: "PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS OTORGADAS MEDIANTE PRENDA SIN TRANSMISIÓN DE POSESIÓN Y FIDEICOMISO DE GARANTÍA. LA VISTA OTORGADA AL ACTOR SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1414 BIS 14 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, INCLUYE EL DERECHO DE ALEGAR Y EL DE APORTAR PRUEBAS PARA DESVIRTUAR LAS EXCEPCIONES DEL DEMANDADO. El precepto citado regula parte del procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía, al establecer que el J. resolverá sobre la admisión o el desechamiento de pruebas en el auto que tenga por contestada o no la demanda, auto en el cual se dará vista al actor con las excepciones opuestas por el demandado por el término de tres días y se señalará fecha y hora para celebrar la audiencia de pruebas y alegatos. Ahora, si bien es cierto que el contenido literal del artículo 1414 Bis 14 del Código de Comercio, no es concluyente sobre la interrogante relativa a si en el desahogo de esa vista el actor, además de tener el derecho de alegar lo que a su derecho convenga, puede aportar pruebas para desvirtuar las excepciones opuestas, tal cuestión debe resolverse en sentido positivo, por conformar la opción interpretativa que hace compatible a la norma con el derecho humano al debido proceso. Ello, en primer lugar, porque la norma analizada no contiene alguna porción normativa que excluya esta posibilidad, por lo que cabe afirmar que el derecho probatorio admite su acomodo en la redacción de éste; en segundo lugar, el debido proceso, entendido desde la perspectiva de quien insta la función jurisdiccional para lograr el reconocimiento y la tutela de un derecho, exige a las autoridades judiciales que diriman los conflictos sobre los derechos de las personas mediante un procedimiento que les otorgue una posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones. Lo anterior no implica reconocer un derecho limitado al actor para probar, pues este derecho de réplica sólo es apto para desvirtuar genuinamente lo manifestado por el demandado en su contestación, por lo cual los jueces encargados de su aplicación deben cuidar que el ejercicio de este derecho se discipline a este fin y no convertirse en una posibilidad para subsanar deficiencias de la demanda original, lo cual implica que se conserven las facultades de la autoridad judicial para admitir o desechar las pruebas, según lo amerite el caso."


26. "Artículo 95. La confesión puede ser expresa o tácita: expresa, la que se hace clara y distintamente, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro acto del proceso; tácita, la que se presume en los casos señalados por la ley."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de octubre de 2018 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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