Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo I, 112
Fecha de publicación31 Octubre 2018
Fecha31 Octubre 2018
Número de resoluciónP./J. 21/2018 (10a.)
Número de registro28157
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 389/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 26 DE ABRIL DE 2018. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiséis de abril de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de contradicción de tesis. Mediante ********** de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, recibido el veintiocho siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado integrante del ********** Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos en revisión ********** y **********, y la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al fallar la contradicción de tesis ********** que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 146/2015 (10a.), de título y subtítulo: "INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN EL JUICIO DE NULIDAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS." y a la tesis aislada 2a. CXXII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "ACCESO A LA JUSTICIA. SUPUESTO EN QUE LA CARGA PROCESAL DE PRESENTAR UNA DEMANDA ANTE AUTORIDAD COMPETENTE SE CONSTITUYE EN UN OBSTÁCULO QUE VACÍA DE CONTENIDO ESE DERECHO FUNDAMENTAL."


SEGUNDO.—Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. En proveído de siete de noviembre de dos mil dieciséis, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia; ordenó formar y registrar el expediente con el número de expediente contradicción de tesis 389/2016; solicitó a las Secretarías de Acuerdos de la Primera y la Segunda Salas de este Alto Tribunal, la remisión de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de sus índices, que informaran si los criterios sustentados en los asuntos con los que se denuncia la presente contradicción de tesis se encontraban vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados; y, turnó el asunto a la Ministra M.B.L.R. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes estos últimos a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente; en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios sustentados por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado integrante del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien se encuentra legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracción I, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Los antecedentes que informan el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el diez de septiembre de dos mil catorce, el amparo directo en revisión **********, y el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, el amparo directo en revisión **********, sustancialmente, son los siguientes:


Amparo directo en revisión **********

Antecedentes:


1. Por escrito de dos de mayo de dos mil trece ******** solicitó ante la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Gobernación se le expidiera una constancia sobre aportaciones y cuotas de seguridad social relativas al concepto de compensación garantizada.


2. Dicha solicitud le fue negada al solicitante por el director de remuneraciones del organismo en cita, al considerar que dicho concepto no formaba parte del salario básico de cotización y el administrador de personal de dicho organismo negó la expedición de las constancias y cuotas solicitadas.


3. En su contra, la parte afectada promovió juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual fue admitido por acuerdo de doce de julio de dos mil trece.


4. En contra de dicha admisión, el subprocurador fiscal federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto el veinte de noviembre de dos mil trece en el sentido de revocar el acuerdo combatido porque los actos controvertidos no constituían resoluciones definitivas impugnables ante el citado tribunal, sino que eran de naturaleza laboral.


5. En contra de dicha determinación, la parte actora promovió juicio de amparo del que conoció el ********** Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual seguidos los trámites, el veinte de febrero de dos mil catorce, dictó sentencia en el sentido de otorgar a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia y ante su incompetencia para conocer del asunto, por tratarse de actos de naturaleza laboral, remitiera el asunto al tribunal que resultara competente, sin hacer pronunciamiento en relación con el aspecto relativo a si los actos reclamados constituían o no una resolución definitiva.


Lo anterior, por haber considerado lo siguiente:


• El Tribunal Colegiado de Circuito estima que el artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con base en el cual la Sala responsable declaró improcedente el juicio de nulidad por carecer de competencia para conocer de los actos impugnados por considerar que son de naturaleza laboral, resulta inconvencional, al pugnar con el derecho humano de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 17 constitucional como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues conduce a que el gobernado quede en estado de indefensión en aquellos casos en que promuevan un juicio de nulidad en contra de un determinado acto de autoridad que no sea de los que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa puede examinar, ya que en tal hipótesis la ley conduce indefectiblemente al sobreseimiento del juicio negando la posibilidad de que el interesado sea oído con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por el tribunal competente.


• Además indica que con el fin de cumplir con la obligación constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar sus derechos humanos, como el de acceso a la justicia, su instancia en todo caso debe ser encausada al órgano jurisdiccional correspondiente a fin de que se dé respuesta a sus pretensiones.


• Asimismo, el Tribunal Colegiado de Circuito determina que si bien el artículo 17 constitucional establece que la impartición de justicia se hará en los plazos y términos que fijen las leyes, lo dispuesto en éstas no puede conducir, como en la especie, a una total inutilidad de la garantía en cuestión, y el hecho de que se ordene al tribunal incompetente remitir el asunto al que tenga atribuciones para conocer del asunto, no implica que este último no pueda examinar si la pretensión del gobernado fue interpuesta dentro de los términos legales o planteada conforme a las formalidades.


• Que la posibilidad de que un juicio sea planteado ante un órgano jurisdiccional incompetente está contemplada en el artículo 106 de la Constitución Federal, en el que se prevé que serán los Tribunales de la Federación quienes diriman las controversias de competencia que se susciten entre ellos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los del otro, o entre los de un Estado y los del Distrito Federal.


• También el órgano colegiado señaló que la inconvencionalidad del precepto en cuestión, es porque cuando el particular acuda ante el órgano laboral respectivo para demandar los actos impugnados en el juicio de nulidad podría tener como consecuencia que la demanda sea extemporánea, lo cual constituiría una inobservancia al principio pro persona, el cual consiste en optar por la interpretación legal que favorezca la protección más amplia de los derechos del particular.


• En consecuencia, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la S.F. deje sin efectos la sentencia reclamada y emita otra, inaplicando lo dispuesto en el artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo e incluso dejara de hacer pronunciamiento en relación a si los actos impugnados constituyen o no una resolución definitiva para la procedencia del juicio de nulidad; además, ante su incompetencia para conocer del asunto, en vez de declararlo improcedente lo remitiera al tribunal que resulte competente.


6. Inconforme con dicha resolución, el afectado interpuso recurso de revisión y el subprocurador fiscal federal de Amparos en representación de la parte tercera perjudicada en el juicio de amparo, interpuso recurso de revisión.


7. De los recursos conoció la Primera Sala de este Alto Tribunal, la cual mediante resolución de diez de septiembre de dos mil catorce, dictada en el expediente de amparo directo en revisión **********, sostuvo lo siguiente:


"... A continuación esta Primera Sala analiza el recurso de revisión presentado por la autoridad recurrente, en el que controvierte la decisión del Tribunal Colegiado de Circuito declarar la inconvencionalidad e inaplicabilidad del artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; se plantea por la recurrente como tema toral que el sobreseimiento del juicio contencioso administrativo no puede implicar violación a la garantía de acceso a la justicia, ya que con tal pronunciamiento no se está resolviendo de fondo el asunto, sino que implica que el gobernado debe sujetarse a los términos y requisitos procesales que correspondan a fin de impugnar el acto que pretende por la vía correcta.


"Es fundado el agravio formulado por la autoridad recurrente, de conformidad con las siguientes consideraciones:


"Primeramente, resulta necesario precisar las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, pues a partir de ello podrá esta Primera Sala establecer las causas por las que se estima que el artículo 8o., fracción II, en relación con el artículo 9o., fracción II, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no resulta inconvencional.


"En la sentencia de veinte de febrero de dos mil catorce, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinó: (se transcribe)


"Como se advierte, fue empleado por el Tribunal Colegiado de Circuito el mecanismo de control sobre la inconvencionalidad de leyes, para concluir que las normas reclamadas pugnan con el derecho de acceso a la justicia al prever el sobreseimiento del juicio contencioso administrativo en aquellos asuntos en los que se actualice la incompetencia material del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Sobre este tema, si bien la terminología empleada por este Alto Tribunal ha variado dependiendo de distintos factores, resulta incontrovertible que el denominado derecho de tutela jurisdiccional forma parte del grupo de derechos fundamentales que se han identificado como ‘procedimentales’, es decir, derechos cuya importancia es dual: por una parte constituyen derechos autónomos; por otra, se erigen como garantía de otros derechos fundamentales, posibilitando con ello su máxima eficacia jurídica, lo que a su vez reduce cualquier indeseable distancia que pudiere existir entre normatividad y efectividad del ordenamiento jurídico.


"Esta Primera Sala advierte que la construcción de los derechos fundamentales ‘procedimentales’ desarrollada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación no establece una prioridad entre los mismos, puesto que todos resultan piezas fundamentales del andamiaje que permite un acceso efectivo a la justicia.


"Aclarado lo anterior, esta Primera Sala advierte que el acceso efectivo a la justicia –el cual se desprende, principalmente, de la interpretación integral de los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos– comprende el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, así como los mecanismos de tutela no jurisdiccional –que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente–.


"Como se desprende de la tesis jurisprudencial 1a./J. 42/2007, cuyo rubro es: ‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’,(1) esta Primera Sala ha definido el acceso a una tutela jurisdiccional como el: ‘Derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.’


"De este importante criterio se desprende que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: (i) una etapa previa al juicio, a la que corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual parte del derecho de acción como una especie del derecho de petición que se dirige a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por parte de éstas; (ii) una etapa judicial –desde el inicio del procedimiento y hasta la última actuación dentro del mismo–, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, (iii) una etapa posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél.


"Aquí es necesario precisar que esta Suprema Corte ha sido consistente al considerar que los derechos que conforman la tutela jurisdiccional efectiva alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante Jueces y tribunales pertenecientes al Poder Judicial, sino también a todos aquéllos seguidos ante autoridades que realicen funciones materialmente jurisdiccionales al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones.(2) Al respecto, resulta aplicable la tesis jurisprudencial 2a./J. 192/2007 que esta Primera Sala comparte, cuyo rubro es: ‘ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.’(3)


"Ahora bien, toda vez que en el presente caso la quejosa alegó una violación al acceso a la justicia, basta por el momento desarrollar, dentro de los derechos que componen el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, las garantías del debido proceso, pues es ahí donde se ubica dicha garantía.


"Retomando el mecanismo de control de leyes empleado por el Tribunal Colegiado de Circuito en la sentencia recurrida, y con base en el cual concluyó en la inconvencionalidad del artículo 8o., fracción II, en relación con el artículo 9o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, resulta necesario acudir al criterio que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia sustentó en materia de convencionalidad de leyes, en el expediente varios ********** (se transcribe)


"Conforme al criterio recién transcrito, la inaplicación de la ley (como en el caso se decretó por el Tribunal Colegiado de Circuito en relación con el artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) constituye el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte.


"Esto es, antes de concluir en la inaplicación de la ley que se analiza, debe agotarse por el juzgador la interpretación de la norma ya sea en sentido amplio o estricto, lo que implica que ante la existencia de varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.


"Así, partiendo de dicho ejercicio interpretativo, esta Primera Sala considera que es incorrecta la conclusión del Tribunal Colegiado de Circuito, al declarar la inconvencionalidad e ilegal aplicación del precepto mencionado; ello en virtud de que el sobreseimiento que prevé no constituye una figura que, por sí misma transgreda el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 constitucional, así como en el artículo 8 de la Convención Americana de (sic) Derechos Humanos.


"En efecto, el artículo 9o., fracción II, en relación con el diverso 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo autoriza al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para decretar el sobreseimiento del juicio contencioso administrativo cuando durante la tramitación del juicio aparezca o sobrevenga algunas de las causales de improcedencia previstas en el citado ordenamiento legal.


"En el caso concreto, la causa de improcedencia determinada por la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, durante la sustanciación del juicio contencioso administrativo fue la contemplada en la fracción II del artículo 8o. de la ley de la materia, que alude a la incompetencia material del citado tribunal para conocer de la instancia planteada por el particular.


"De esta manera, al haber determinado la Sala Fiscal que los actos impugnados no correspondían al ámbito administrativo sino laboral una vez que el juicio contencioso administrativo se había admitido y se encontraba en la fase de instrucción, se emitió resolución en el sentido de sobreseer en el juicio con sustento en la fracción II del artículo 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Como se anticipó, tal circunstancia no se estima que pugne con el derecho humano de acceso a la justicia, en virtud de que al sobreseer en el juicio contencioso administrativo única y exclusivamente se está reflejando la decisión del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de cesar el procedimiento que se encuentra en curso al actualizarse una causa que impide al citado tribunal a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.


"La palabra sobreseimiento refiere a la acción y el efecto de sobreseer. En tanto, sobreseer implica cesar en una instrucción, dejar sin curso ulterior un procedimiento judicial. El sobreseimiento es entonces, una resolución judicial dictada por quien originalmente conoce del asunto y, con ello, cesa su actuación y conocimiento del mismo; por ende, esta S. estima que la disposición legal que prevé tal figura no debe inaplicarse pues ello impediría al juzgador dictar resolución definitiva en relación con el asunto que está instruyendo, escenario en el cual, incluso, podría vedarse el derecho de las partes de controvertir en una instancia posterior tal determinación, al carecer de una resolución que ponga fin al juicio.


"De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala estima incorrecta la conclusión del Tribunal Colegiado de Circuito cuando afirma que ‘El sobreseimiento de un juicio promovido contra actos que no son de la competencia del tribunal correspondiente, es por tanto, una respuesta demasiado grave y desproporcionada para el gobernado, inadmisible en un marco constitucional de protección a los derechos humanos como el de acceso a la justicia, máxime cuando de inicio dicho órgano jurisdiccional considera admisible la instancia y sólo hasta pasado mucho tiempo se llega a declarar incompetente, proceder éste con el cual al gobernado se le priva definitivamente de la posibilidad de ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un J. o tribunal competente.’


"En efecto, interpretar el artículo 9o., fracción II, en relación con el diverso 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en el sentido de que el tribunal ante quien se radica el juicio contencioso administrativo una vez que admite la demanda e inicia la instrucción del mismo concluye que es incompetente por materia y que ello le impide resolver el fondo del asunto, efectivamente puede derivar en una violación al principio de acceso a la justicia, pues es cierto que en tal escenario sería imposible para el particular acudir ante el tribunal competente a ejercitar su acción.


"Sin embargo, limitar la actuación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a remitir el asunto al tribunal que estime competente –tal como se determina en la sentencia recurrida– e impedir que se emita resolución que ponga fin a la instancia, implicaría dejar inconcluso el juicio contencioso administrativo, careciendo las partes de una resolución definitiva que permita el acceso a una posterior impugnación –como ocurre en el caso concreto en el que el quejoso sostiene como tema de fondo del juicio de amparo la competencia del órgano administrativo–, situación que también atenta contra el derecho de acceso a la justicia, en virtud de que el juicio de amparo directo requiere para ser procedente sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.(4)


"Por ello, no resulta correcto inaplicar el artículo 8o., fracción II, en relación con el diverso 9o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de la necesidad jurisdiccional de mantener la figura del sobreseimiento como una de las modalidades en que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa puede concluir el juicio contencioso administrativo sin que se resuelva de fondo. Es, como acertadamente anota el maestro I.B., de naturaleza adjetiva, ajeno a las cuestiones sustantivas, ya que ninguna relación tiene con el fondo.


"Por ende, contrario a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, el artículo 8o., fracción II, en relación con el diverso 9o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no resulta inconvencional y, por ende, no debe inaplicarse ya que el sobreseimiento representa una de las formas de concluir el juicio contencioso administrativo por lo que constituye una herramienta necesaria en los fallos definitivos que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"No obstante lo anterior, esta Primera Sala estima correcto el pronunciamiento efectuado por el Tribunal Colegiado de Circuito en el sentido de remitir el asunto al tribunal que se estime competente para que conozca del mismo, en cumplimiento al principio pro persona, pues es cierto que al decretarse el sobreseimiento del juicio contencioso administrativo una vez que éste fue admitido a trámite, la determinación de incompetencia y, por ende, de la posterior impugnación ante la instancia correspondiente podría tener para el particular la consecuencia de que la demanda respectiva sea extemporánea por causas no imputables al promovente, circunstancia que resulta transgresora del principio de acceso a la justicia.


"En efecto, en aquellos casos en los que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no detecta la incompetencia para conocer del asunto en el primer proveído que dicte, y determine admitir a trámite la demanda respectiva e instruir el juicio contencioso administrativo, es claro que la incompetencia material que llegue a determinar con posterioridad si bien le impedirá emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto –escenario en el cual debe sobreseer el juicio respectivo–, una interpretación conforme en relación con el derecho de acceso a la justicia lleva a concluir, que el tribunal que se estima incompetente debe remitir al órgano jurisdiccional que estima competente, el asunto como primera cuestión, a fin de que se determine cuál será el órgano competente justiciable que va a conocer de su impugnación y, en segundo término, una vez aceptada la competencia por el diverso órgano jurisdiccional, podrá –como segunda cuestión– sobreseer en el juicio contencioso administrativo, al existir impedimento material para pronunciarse sobre el fondo del asunto.


"Lo anterior no se lograría si se aceptara la interpretación literal y amplia del artículo 8o, fracción II, en relación con el artículo 9o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues como lo aduce el Tribunal Colegiado de Circuito, sobreseer –sin más- el juicio contencioso administrativo pugna con el derecho humano de acceso a la justicia.


"Ello es así, pues si bien el sobreseimiento implica poner fin al denominado juicio de nulidad lo relevante es que el particular se encontraría obligado a acudir a la instancia correspondiente con la consecuente extemporaneidad de su demanda sin que en este caso sea imputable a él dicha circunstancia sino al órgano incompetente que tardó en pronunciar su incompetencia material para conocer del asunto, por tanto, si no existe una justificación constitucional en evitar que el tribunal incompetente remita al órgano que estime competente el asunto debe concluirse que los numerales impugnados, interpretados con esta amplitud, salvaguardan cabalmente el derecho humano de acceso a la justicia.


"En conclusión, la referida causal de sobreseimiento del (sic) juicio contencioso administrativo debe decretarse en el momento en que existe determinación firme de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no es competente para conocer del asunto, pues de no ser así, se estaría efectivamente en una transgresión al derecho de defensa del gobernado, por ello, tal determinación no es a priori sino a posteriori, esto es, la apreciación de la autoridad que se autodeclara incompetente no es válida hasta que la otra acepte la competencia, o bien, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determina la autoridad que va a conocer, en caso de que ambas se nieguen de hacerlo. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 1o., 8o., fracción II, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, 28, 29, 34 y 35 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, 701 y 705 de la Ley Federal del Trabajo, preceptos que prevén la resolución de conflictos competenciales.(5)


"Confirma lo anterior, la tesis «2a. CLI/98», del tenor siguiente: ‘COMPETENCIA, CONFLICTO SURGIDO ENTRE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU CONOCIMIENTO CORRESPONDE A LA CUARTA SALA DE LA SUPREMA CORTE. ’ (se transcribe)


"En consecuencia, el artículo 8o, fracción II, en relación con el artículo 9o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no es violatorio de los derechos humanos de acceso a la justicia y tutela efectiva, siempre y cuando su contenido se interprete de conformidad con su ámbito protector."


Amparo directo en revisión **********

Antecedentes.


"1. ... tenía una cuenta de cheques individual con ********** y una cuenta diversa colectiva de tipo mancomunada, de la que era cotitular, de las que realizó respectivamente transferencia electrónica a través del sistema de pagos electrónicos interbancarios (SPEI) a una cuenta diversa en **********, cuenta esta última de la cual la referida cuentahabiente afirmó no haber obtenido.


"2. Mediante escrito de reclamación presentado el dos de julio de dos mil catorce, ante la Delegación Metropolitana Central de la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, la parte afectada solicitó la devolución de las cantidades transferidas a ********** al no haber reconocido dicha transacción y que se hicieron por transferencia electrónica y pago con cheque.


"3. El veintitrés de octubre de dos mil catorce, la reclamante promovió juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa demandando la nulidad de la resolución de negativa ficta recaída a su escrito de reclamación.


"4. De dicha demanda conoció la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual por acuerdo de treinta de enero de dos mil quince, determinó sobreseer en el juicio al estimar que se actualizaba la causa de improcedencia establecida en el artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que el acto que se pretendía impugnar era una negativa ficta que no se ubicaba en los supuestos previstos en las fracciones III, XI y XII, penúltimo y último párrafos, del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"5. En contra de dicha resolución, la parte afectada interpuso recurso de reclamación, el cual fue declarado infundado por la Sala del conocimiento y se confirmó en el sobreseimiento decretado.


"6. En contra de dicha sentencia, la recurrente promovió juicio de amparo directo, del que conoció el ********** Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el cual el veinticuatro de septiembre de dos mil quince, negó el amparo solicitado por haber considerado lo siguiente:


"a) Que el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales estén en posibilidades de realizar un estudio de fondo de los argumentos propuestos por las partes, no constituye, en sí mismo, una violación a la garantía de tutela judicial efectiva ni al derecho que se pretende hacer respetar mediante la promoción del medio de defensa.


"b) Que del origen constitucional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (artículos 17 y 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal), no se advierte que se contemple en la organización o funcionamiento de los Tribunales Contencioso Administrativos, el procedimiento a través del cual conocerán de los asuntos que sean de su competencia, ni se precisa cuáles son estos últimos, sino que ello se establece en la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"c) Que en virtud de que, la acción de nulidad administrativa únicamente pueda ejercerse ante los Tribunales Contencioso Administrativos y no ante otro tipo de órganos judiciales o jurisdiccionales, en los casos en que no se reúnan los requisitos de procedencia, no es jurídicamente posible remitir el asunto a uno diverso, sino que debe darse por concluido; ya que la remisión a un diverso órgano implicaría modificar la acción ejercida, la pretensión deducida y la legislación aplicable, esto es, el hecho de enviar el asunto a órganos con distinto tipo de competencia implicaría transformar el planteamiento del interesado a una acción principal constitutiva, de condena o ejecutiva, o bien, civil, mercantil, laboral, burocrática o constitucional, donde ya no serían confrontados los intereses de particulares con los de las autoridades integrantes de la administración pública.


"d) Que en los asuntos sustanciados por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando exista alguna cuestión competencial por razón de materia, territorio y grado, el juicio no debe darse por concluido, sino remitirse al órgano o Sala que resulte competente para conocer del asunto; sin embargo, en aquellos casos en que la cuestión que se analiza se refiere a asuntos en que se demanda la nulidad de un acto o resolución de la administración pública que no reúnen las características para generar la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Federal, en cualquiera de sus Salas especializadas, regionales territoriales o instancias procesales, el asunto no se puede remitir a un diverso órgano, sino que el juicio promovido se debe dar por concluido al corroborar que el planteamiento del actor no reúne las características necesarias para que se dicte una sentencia de fondo válida.


"7. En contra de la citada sentencia, la parte afectada interpuso recurso de revisión del que conoció la Primera Sala de este Alto Tribunal en el expediente amparo directo en revisión **********."


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante resolución de cuatro de mayo de dos mil dieciséis resolvió en similar sentido al juicio de amparo directo en revisión **********.


CUARTO.—Por su parte, los antecedentes de los asuntos que se desprenden de la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el ocho de julio de dos mil quince la contradicción de tesis 107/2014, son sustancialmente los siguientes:


Al respecto, la Segunda Sala examinó los siguientes juicios de amparos directos: 565/2013, resueltos por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito; 505/2009, 386/2011, 391/2012, 315/2010 y el amparo en revisión 331/2011, resueltos por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; el amparo directo 38/2007, resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; y el amparo directo 310/2006, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


Los antecedentes que se derivan de los asuntos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito, son los siguientes:


********** Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.


Antecedentes

A. directo administrativo **********:


"1) Por escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil trece, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ... Sociedad Anónima de Capital Variable, impugnó la resolución de veintinueve de noviembre de dos mil doce emitida por el director del Trabajo y Previsión Social del Estado de Michoacán dependiente del Gobierno del Estado de Michoacán de O., en la que le fue negado el registro y la certificación de las credenciales de delegados que se habían solicitado y tuvo a dicha sociedad por no registrada para participar en una convención para la elección de representantes patronales de la Junta Especial Número ********** de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán.


"2) El veintiséis de febrero de dos mi trece, el instructor de la Sala Regional del Pacífico ********** del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con fundamento en los artículos 14, 31, primer párrafo 32, 33, 34, primer y último párrafos y 38, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con el diverso 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo desechó la demanda de nulidad por considerar que la Sala Fiscal del conocimiento carecía de competencia para conocer del asunto que le fuera planteado, al no actualizarse alguna de las hipótesis establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"3) En contra de dicha resolución, la parte afectada interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el dos de abril de dos mil trece y, seguidos los trámites, la Sala Regional del Pacífico ********** del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia el dos de mayo siguiente, en el sentido de declarar infundados los agravios de la parte recurrente, al considerar, entre otras razones, que resultaba manifiesta la improcedencia de la demanda de nulidad en términos del artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dado que el tribunal de referencia no era competente en razón de la materia para conocer del asunto al no cumplirse algunas de las hipótesis previstas en los artículos 14 y 15 de la ley orgánica del tribunal en cita.


"4) En contra de la resolución anterior, la parte actora promovió juicio de amparo del que conoció el ********** Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, el cual mediante sentencia de siete de noviembre de dos mil trece otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, por haber considerado sustancialmente que el desechamiento de la demanda fue violatorio del derecho fundamental de acceso a la Justicia establecido en el artículo 17 constitucional, toda vez que la autoridad responsables al estimar actualizada la causa de improcedencia establecida en el artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debió declinar el conocimiento del asunto en favor de la autoridad correspondiente, considerado que el derecho fundamental del derecho a la justicia también se encuentra reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos."


********** Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Amparo directo **********.

Antecedentes:


"1) La parte quejosa demandó la nulidad de la resolución de veinticinco de septiembre de dos mil siete emitida por el director de Seguridad Social, Civil y Militar de la Subprocuraduría de Egresos, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la que se le informó que al tener la quejosa una plaza federalizada, se le excluía de la aplicación del programa de separación voluntaria en la administración pública federal de dos mil tres.


"2) Del asunto conoció el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, el veinte de enero de dos mil nueve la ********** Sala Regional Metropolitana del citado tribunal dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio por considerar que se actualizaba la causa de improcedencia establecida en el artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"3) Inconforme con tal determinación, la parte actora promovió juicio de amparo directo del que conoció el ********** Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


"4) El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, concedió el amparo a la parte quejosa por haber considerado, esencialmente, que la Sala responsable infringió en perjuicio de la quejosa el derecho fundamental de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 constitucional, pues si bien estimó que se actualizaba la causa de improcedencia establecida en el artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debió declinar el conocimiento del asunto en favor de la autoridad laboral correspondiente, considerando que el citado derecho también se encuentra reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Amparo directo **********

Antecedentes "1) ... interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de veintiocho de abril de dos mil once por el cual el Magistrado instructor de la ********** Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, desechó su demanda de nulidad.


"2) La Sala del conocimiento consideró infundado el argumento relativo a que el referido tribunal resultaba competente para conocer del asunto por tratarse de una resolución definitiva la impugnada, al no existir recurso por el cual se pudiera combatir, toda vez que del contenido del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no se desprende que la resolución que se pretende impugnar se encontraba prevista en el referido numeral, por lo que no era competencia del tribunal conocer de la resolución impugnada.


"Que en relación con el segundo agravio, la actora manifestó que el tribunal era competente para conocer de la resolución combatida considerando lo dispuesto en el artículo 15 de la ley orgánica del referido tribunal; sin embargo, dicho argumento la Sala lo consideró infundado ya que se trató de una sanción administrativa, impuesta a un servidor público por un secretario en funciones de Juez de Distrito, por lo que se trató de una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional y no así por una autoridad de la administración pública federal; de ahí que el tribunal no resultaba competente para conocer de la resolución dictada por ese tipo de autoridades.


"Que el tercer agravio manifestado por la actora en el sentido de que el tribunal era competente para conocer de la resolución impugnada toda vez que la Comisión Substanciadora del Poder Judicial no era la competente para conocer del asunto en tanto que la litis no se encontraba vinculada con una relación laboral. Sin embargo, la Sala desestimó el referido agravio por considerar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o. y 133 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprendía cuáles eran los órganos que integraba el Poder Judicial de la Federación de los cuales los Juzgados de Distrito forman parte de él y de acuerdo con el artículo 133 citado se establece quiénes resultaban competentes para conocer respecto de las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, que en el caso se trata del órgano colegiado que determinara el Consejo de la Judicatura, de modo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no resultaba ser competente para conocer del asunto.


"3) Por su parte, el Tribunal Colegiado de Circuito del que conoció el juicio de amparo seguido en contra de la resolución anterior, entre otros aspectos, resolvió que resultaba fundada y suficiente la argumentación de la quejosa para conceder la protección solicitada, toda vez que la actuación de la Sala responsable al confirmar el desechamiento de la demanda de nulidad violó en perjuicio de la parte quejosa el derecho fundamental de acceso a la justicia, en virtud que de conformidad con los artículos 1o. y 133 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que el competente para conocer de las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación es el Consejo de la Judicatura Federal, de modo que la Sala debió declinar el conocimiento del asunto en favor de la autoridad correspondiente a fin de ajustarse al contenido del artículo 17 constitucional y a los instrumentos internacionales como es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como ‘Pacto de San José de Costa Rica’."


Amparo directo **********

Antecedentes.


"1) En el juicio contencioso administrativo se demandó la nulidad de la resolución por medio de la cual el Consejo Consultivo de la Delegación ********** del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social declaró infundado el recurso de inconformidad interpuesto en contra de la resolución que revocó la pensión por cesantía en edad avanzada de veinticuatro de septiembre de dos mil siete, emitida por la subdelegación ********** de dicho instituto, en favor de la quejosa.


"2) La Sala sobreseyó en el juicio considerando, esencialmente, que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en los artículos 8o., fracción II y 9o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el artículo 295 de la Ley del Seguro Social al considerar que no correspondía al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocer de las controversias relacionadas con el pago de pensiones que se suscitaran entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus asegurados o beneficiarios, puesto que debían ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y como en el caso examinado se impugnó la resolución dictada en el recurso de inconformidad interpuesto por el actor en contra de la resolución que revocó la pensión por cesantía en edad avanzada emitida por la delegación correspondiente del referido instituto, no se actualizaba la hipótesis de procedencia establecida en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y tampoco del artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que no procedía su impugnación mediante juicio contencioso administrativo.


"3) El Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del juicio de amparo seguido en contra de la resolución anterior, otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal, a la parte quejosa toda vez que determinó que si bien la Sala responsable carecía de competencia para conocer de la resolución que revocó a la quejosa la pensión por cesantía en edad avanzada a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, no debió decretar el sobreseimiento con base en los artículos 8o., fracción II y 9o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino remitir la demanda y sus anexos a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje."


********** Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Amparo directo **********

Antecedentes


"1) Por escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil seis ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ... demandó la nulidad del oficio de veintisiete de octubre de dos mil cinco, emitido por el subdirector general de Administración de la Comisión Nacional del Agua, por el cual resolvió su solicitud para que se le reinstalara en el cargo de subgerente de Programas Rurales y Participación Social adscrito a la Gerencia Estatal en Tabasco, en el sentido relativo a que no procedía su petición y a que se le restituyeran sus derechos afectados, debido a que había entregado firmada su renuncia en el puesto mencionado.


"2) De la demanda de nulidad conoció la ********** Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la que, por acuerdo de dos de febrero de dos mil seis, desechó la demanda por notoriamente improcedente, al considerar que la litis consistía en resolver una solicitud de reinstalación en el cargo que el quejoso tenía en la Comisión Nacional del Agua, que no encuadraba en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al no poner fin a un procedimiento, o resolver una instancia o un expediente, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


"3) En contra del anterior proveído, la parte afectada interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto el seis de noviembre de dos mil seis declarándolo infundado.


"4) En contra de la anterior resolución la parte afectada promovió juicio de amparo indirecto del que conoció el Juez ********** de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el cual mediante resolución de dos de febrero de dos mil siete, manifestó su incompetencia en tanto que el acto que se reclamaba era uno de los que establece el artículo 46 de la Ley de Amparo, que daba por terminado el juicio de nulidad y remitió los autos del juicio de amparo al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno.


"5) Previos los trámites legales, el ********** Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitió la resolución en el amparo directo ********** en el sentido de negar a la parte quejosa el amparo que solicitó, por haber considerado, entre otros aspectos, que resultaba inexacto que la responsable no hubiera analizado debidamente su competencia, ya que precisamente por el citado motivo fue que desechó la demanda de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, lo cual fue una apreciación correcta, en tanto que en las cuestiones de competencia la autoridad solamente debe limitarse a manifestar esa circunstancia sin poder realizar un pronunciamiento relativo a si la acción ejercida resultaba procedente o no, cuando advierte que no es un tema propio de su jurisdicción, porque tal aspecto le corresponde al tribunal que sí tenga facultades y que si el legislador estableció la falta de competencia como causa de improcedencia del juicio de nulidad de conformidad con la nueva Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la responsable procedió correctamente al estimar que la consecuencia legal que provocaba su incompetencia era la improcedencia de la acción intentada.


"Que de la lectura de las disposiciones que regulan el tema de la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentra la correspondiente al territorio, en el artículo 30 de la ley en cita, sin reglamentar la competencia concerniente a la materia, precisamente porque en ese supuesto lo procedente no es manifestar que carece de imperio, sino declarar la improcedencia del juicio por su incompetencia con independencia de que tal determinación sea o no correcta, ya que para examinarla con mayor profundidad y en apego a la N.F. se requiere la causa de pedir, que en el caso examinado no existió."


********** Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito


Amparo directo **********

Antecedentes


"1) ... Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de nulidad respecto de la resolución por la cual la Unidad de Apoyo Jurídico de la Comisión Estatal de Agua y **********, rescindió el contrato de obra pública.


"2) En proveído de veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, la instructora del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa desechó la demanda de nulidad intentada por la parte actora, por considerar que al consistir la resolución impugnada en la rescisión de un contrato de obra pública celebrado entre un particular y un órgano descentralizado de la administración pública del Estado de ********** , no se actualizaba ninguno de los supuestos del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que regula la competencia material del citado órgano.


"3) En contra del referido proveído, la parte afectada interpuso recurso de reclamación.


"4) Mediante resolución de primero de febrero de dos mil seis, dictada por la Sala Regional ********** del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, determinó que los argumentos del reclamante resultaban infundados e insuficientes para revocar el sentido del proveído combatido, por lo que resultaba legal el desechamiento de la demanda.


"5) Inconforme con la resolución anterior, la parte afectada promovió juicio de amparo, del que conoció el ********** Tribunal del Vigésimo Circuito en el amparo directo 310/2006, el cual dictó sentencia el veintiocho de febrero de dos mil siete en el sentido de negar el amparo a la parte quejosa por lo siguiente:


"• Es infundado el segundo concepto de violación, en el que la quejosa alude que la sentencia reclamada adolece de falta de fundamentación y motivación, porque en el supuesto de que el tribunal fiscal no fuera competente, debió remitir los autos al J. o tribunal que fuere competente para conocer del asunto planteado, en términos del artículo 30 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia fiscal por disposición expresa del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior, porque en el artículo 202, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, se prevé como causa de improcedencia del juicio contencioso administrativo el hecho de que la impugnación no corresponda conocerla a dicho tribunal; luego, si la S.F. determinó que no tenía facultades para conocer de la resolución impugnada es evidente que lo que procedía era desechar la demanda de nulidad, por ser improcedente el juicio ante el tribunal responsable, pero de ninguna manera declinar la competencia al tribunal que deba conocer del asunto.


"• Se estima que ningún agravio jurídico le causa a la quejosa la omisión voluntaria o involuntaria que se le atribuye a la S.F., respecto a que no se pronunció en cuanto a qué autoridad era la competente para conocer de la demanda pues no se debe perder de vista que en el juicio contencioso administrativo, al resolver sobre su improcedencia, no se debe determinar qué autoridad es la competente por razón de materia, pues basta que se analice si el tribunal tiene o no facultades para conocer de la impugnación respectiva y en su caso si procede o no el juicio de nulidad; por tanto, a nada práctico conduciría conceder el amparo para el efecto de que la responsable se pronuncie sobre tal cuestión, ya que la nueva resolución que dictara no variaría el fondo del asunto, dado que en el Código Fiscal de la Federación, únicamente se prevé el procedimiento relativo a la competencia en razón de territorio, y al respecto basta la simple lectura de los artículos 217, fracción I, y 218, de ese ordenamiento legal, para advertir que en el juicio contencioso administrativo sólo es factible remitir las actuaciones al tribunal competente por razón de territorio, pero no por razón de materia.


"• El Magistrado instructor, en el proveído que fue materia del recurso de reclamación, incorrectamente hizo alusión a qué autoridad le correspondía conocer de la pretensión del actor, pues lo cierto es que al desechar la demanda de nulidad por incompetencia por razón de materia, jurídicamente no se debe establecer a qué autoridad le corresponde conocer del asunto, de ahí que se insista que la omisión voluntaria o involuntaria de la Sala responsable de no pronunciarse al respecto ningún agravio jurídico le causa al gobernado.


"• No es cierto que se deje en estado de indefensión a la parte quejosa, ya que, como se sostiene en la resolución reclamada, la competencia por razón de materia del tribunal fiscal no está sujeta al convenio de las partes, sino por el contrario se establece en la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En todo caso si las partes se sometieron a la jurisdicción de los Tribunales Federales de T.G., Chiapas, es importante destacar que en el artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se establece la competencia de los Jueces de Distrito en Materia Administrativa para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por las autoridades administrativas. Por tanto, el hecho de que las partes se sometan a una jurisdicción federal, no necesariamente se refiere a la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues depende de la resolución impugnada y de que ésta se ubique dentro de los supuestos que contempla el artículo 11 de la ley orgánica del tribunal.


"• A mayor abundamiento, la supletoriedad en los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se establece en el artículo 197 del Código Fiscal de la Federación y no en el diverso 5 de ese mismo ordenamiento legal, como erradamente lo señala en su concepto de violación, pues este último dispositivo se refiere a normas fiscales que aplican las autoridades administrativas, pero de ninguna manera al procedimiento contencioso administrativo."


Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 107/2014, suscitada entre los Tribunales Colegiados Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero del Vigésimo Circuito, Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito determinó que no participaban de la contradicción de tesis las resoluciones dictadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo en revisión 331/2011 y el amparo directo 315/2010.


Asimismo, la Segunda Sala de este Alto Tribunal, respecto de los demás asuntos, consideró que sí existía la contradicción de tesis denunciada y examinó como punto de contradicción el "determinar cuál es la consecuencia jurídica de estimar que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa carece de competencia para conocer de la resolución que se impugna por razón de la materia, si debe declararse la improcedencia del juicio y desechar la demanda con fundamento en el artículo 8, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, o bien, en atención al derecho humano de acceso a la justicia reconocido en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8.1. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe declarar su incompetencia y declinar el conocimiento del asunto al órgano jurisdiccional que estime competente para resolver sobre la pretensión planteada"; esto es que el punto de contradicción es el relativo a "determinar si ante la incompetencia por razón de materia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo procedente es desechar la demanda con fundamento en el artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo o por el contrario, la tutela al derecho de acceso a la justicia obliga a dicho tribunal a declinar su competencia en favor del órgano que estime competente."


Al resolver el fondo de la contradicción de tesis, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo en lo conducente, lo siguiente:


"... De la lectura de las ejecutorias que dieron origen a la presente contradicción, se advierte que en ellas los Tribunales Colegiados ********** en Materia Administrativa del Primer Circuito y ********** en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, sostuvieron que para garantizar el pleno acceso a la administración de justicia de los gobernados en lugar de sobreseer con apoyo en tal precepto, se debe enviar el asunto al órgano competente a fin de que éste sea quien resuelva sobre la pretensión planteada.


"Tal conclusión la fundamentaron en los siguientes argumentos: i) el derecho fundamental de acceso a la justicia, implica la prerrogativa de los gobernados de ser parte en un proceso en el que, una vez satisfechos los requisitos procesales previstos por el legislador ordinario, permita obtener una decisión en la que se resuelva de manera efectiva sobre las pretensiones deducidas; ii) el artículo 25 de la Convención Americana establece la obligación de los Estados de conceder a toda persona bajo su jurisdicción un recurso efectivo, el cual debe ser idóneo para reparar las violaciones alegadas; y, iii) los órganos jurisdiccionales deben tratar de suprimir en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o delimitar el referido derecho de acceso a la justicia, esto es, evitar meros formalismos o tecnicismos no razonables que impidan el acceso a un tribunal que dirima la controversia o pretensiones que se deduzcan.


"Sin embargo, esta Segunda Sala considera que la protección del derecho humano de acceso a la justicia no tiene los alcances para establecer la obligación del tribunal fiscal, para que en todos los casos en los que se declare su incompetencia por razón de materia, analice quién es el órgano al que compete el conocimiento de la controversia respectiva y además decline competencia en su favor.


"En efecto, el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia se encuentra reconocido, en nuestro orden interno, en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos, que en su segundo párrafo, señala:


"‘Artículo 17. ...


"‘Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.’


"El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 35/2000, estableció que este derecho humano implica la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y de promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas.


"En ese mismo precedente señaló que la regulación sobre los plazos y términos conforme a los cuales se administra la justicia puede limitar esa prerrogativa fundamental con el fin de lograr que las instancias jurisdiccionales constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, en la inteligencia de que las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República.


"Las anteriores consideraciones quedaron plasmadas en la tesis P./J. 113/2001, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes: ‘JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe)


"Esta Segunda Sala, por su parte, ha establecido el alcance de los diversos principios que se consagran a favor de los gobernados en el derecho de acceso a la justicia; asimismo, ha señalado que las autoridades que se encuentran obligadas a su observancia son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, como se aprecia en la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes: ‘ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.’ (se transcribe)


"Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Cantos Vs. Argentina (Reparaciones y Costas, sentencia de 28 de noviembre de 2002, párrafo 49), reiteró su jurisprudencia(6) en el sentido de que el deber positivo de garantía del Estado con respecto a los individuos sometidos a su jurisdicción, como parte de sus obligaciones generales, supone tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la convención reconoce, lo que implica que la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


"En este mismo precedente, aquella Corte señaló que el derecho de acceso a la justicia se encuentra previsto tanto en el artículo 8.1. como en el 25 de la citada convención. Estos numerales establecen:


"‘Artículo 8. Garantías judiciales


"‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’


"‘Artículo 25. Protección judicial


"‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.


"‘2. Los Estados Partes se comprometen:


"‘a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;


"‘b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y


"‘c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.’


"En torno a la primera disposición, declaró (párrafo 50) que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los Jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos, y que cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria a ese precepto.


"En relación con el artículo 25 de la convención, ha señalado que este precepto establece la obligación positiva del Estado de conceder a todas las personas bajo su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales; que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la convención sino también de aquellos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley;(7) que la garantía de un recurso efectivo constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de derecho en una sociedad democrática en el sentido de la convención,(8) y que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad,(9) es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y rápido.(10) Así, concluyó que cualquier norma o medida que impida o dificulte hacer uso del recurso de que se trata constituye una violación del derecho al acceso a la justicia, bajo la modalidad consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana.


"Además, la misma Corte, en el Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú,(11) reiteró su jurisprudencia en el sentido de que la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la convención, constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar y que, en ese sentido, para que tal recurso exista no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.(12)


"Señaló (párrafo 137), que los recursos son ilusorios cuando se demuestra su inutilidad en la práctica, cuando el Poder Judicial carece de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o faltan los medios para ejecutar las decisiones que se dictan en ellos, a lo que agregó la denegación de justicia, el retardo injustificado en la decisión y el impedimento del acceso del presunto lesionado al recurso judicial.(13)


"A la luz de este marco constitucional y convencional, es dable establecer, como premisa fundamental que el derecho humano de acceso a la justicia debe entenderse como la posibilidad real, efectiva e idónea de las personas para acudir ante las instancias jurisdiccionales a efecto de reclamar las violaciones a sus derechos, de tal suerte que puedan ser oídas y vencidas en un procedimiento en el que se salvaguarden los garantías mínimas del debido proceso y a través del cual se pueda lograr la reparación de dichas violaciones.


"No obstante lo anterior, tanto la Convención Americana como la Constitución General son coincidentes en establecer que la tutela de este derecho humano se encuentra sujeta a determinados presupuestos y requisitos, los cuales deben ser razonables y encontrar una justificación en las necesidades de la propia administración de justicia, así como en la propia Constitución.


"Uno de estos presupuestos es precisamente la competencia del órgano jurisdiccional.


"En ese sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce expresamente a la competencia como un requisito para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, y específicamente para acceder a un recurso judicial efectivo. En efecto, los artículos 8.1 y 25 establecen lo siguiente: ‘Artículo 8. Garantías judiciales.’ (se transcribe). ‘Artículo 25. Protección judicial.’ (se transcribe)


"Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el ser juzgado por un Juez competente es ‘un principio básico del debido proceso’,(14) razón por la cual en el ámbito internacional la competencia se configura como un presupuesto necesario al ejercicio del derecho en cuestión, el cual encuentra plena justificación en el eficiente desarrollo de la administración de justicia.


"Asimismo, en el contexto de la convencionalidad del fuero para ser juzgado por determinado tribunal, la Corte Interamericana ha reconocido que la necesidad de ser juzgado por un Juez competente constituye un derecho sustantivo y que la competencia del mismo solamente puede devenir de la ley. En efecto, ha sostenido que la existencia y competencia del Juez natural deriva de la ley, por lo que el fuero no necesariamente entra en colisión con este derecho, si aquél se encuentra expresamente establecido y definido por el Poder Legislativo y atiende a una finalidad legítima. Si por el contrario, la ley no consagra el fuero y éste es establecido por el Ejecutivo o por el propio Poder Judicial, distrayéndose así al individuo del tribunal que la ley consagra como su Juez natural, se vería vulnerado el derecho a ser juzgado por un Juez competente.(15)


"Ahora bien, en el ámbito interno los artículos 14 y 17 constitucionales, en su parte conducente establecen a la letra lo siguiente:


"‘Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"‘Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho ...’


"‘Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"‘Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales ...’


"De lo anterior se advierte que el derecho fundamental al debido proceso, constituye uno de los ejes rectores de la protección del gobernado frente a los actos de autoridad. En ese sentido, el derecho al debido proceso reviste superlativa importancia en el orden jurídico mexicano, en cuya integración se imbrica, como uno de sus elementos, la competencia del órgano jurisdiccional.


"Así, la competencia constituye un presupuesto básico en la integración de la relación entre el J. y las partes, constituye el límite objetivo al ejercicio de la jurisdicción y como tal, la competencia se instituye como elemento de validez de la resolución que en su caso dicte el órgano jurisdiccional. En otras palabras, la competencia implica que quien ha de ser juzgado sólo podrá serlo por el órgano que esté facultado por ley para hacerlo. En este sentido podemos encontrar el siguiente criterio jurisprudencial «P./J. 10/94»: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’ (se transcribe)


"De ahí que este Alto Tribunal y la Corte Interamericana han sido coincidentes en reconocer que la competencia lejos de restringir el derecho humano de acceso a la justicia, constituye un presupuesto de suma importancia en la efectiva protección de este derecho, en tanto constituye un elemento que responde a la exigencia de una correcta y eficiente administración de justicia, pero que además otorga al gobernado una esfera de protección frente al órgano que habrá de conocer de sus planteamientos.


"Ahora, es importante reconocer que este presupuesto al ejercicio del acceso a la justicia debe cumplir con determinados requisitos.


"En efecto, la competencia como un presupuesto para garantizar el derecho de acceso a la justicia exige que los parámetros o elementos que al efecto se establezcan para configurarla, deben plantearse en términos claros, congruentes y accesibles para el gobernado a efecto de que éste tenga la posibilidad real de poder determinar, con una razonable claridad, el órgano ante el cual debe acudir a defender sus derechos.


"Así, una vez cumplidas estas obligaciones por parte del Estado a efecto de garantizar y tutelar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, la exigencia para el gobernado de presentar su demanda, recurso o medio de defensa ante la autoridad competente, constituye la carga procesal mínima que debe satisfacer a efecto de poder acceder a las instancias jurisdiccionales a reclamar la violación a sus derechos.


"En consecuencia debe estimarse que la vulneración al derecho humano de acceso a la justicia, se configura cuando la definición del órgano competente no está establecida en términos claros, congruentes y accesibles para el gobernado, de suerte que el cumplimiento de esta carga procesal se constituye como un obstáculo insuperable que vacía de contenido al propio derecho.


"En ese sentido, también debe advertirse que esta carga mínima que corresponde al gobernado de presentar su medio de defensa o recurso ante autoridad competente, también es graduable y ponderable, pues existen supuestos en los que este Alto Tribunal ha reconocido la posibilidad de reconducir la acción deducida ante autoridad incompetente. Al efecto existen los siguientes criterios «P./J. 1/95 y 2a./J. 125/2012 (10a.)»: ‘AMPARO DIRECTO PLANTEADO COMO INDIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PROMOCIÓN, DEBE ATENDERSE A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ANTE EL JUZGADO DE DISTRITO.’ (se transcribe)


"‘TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU ALCANCE FRENTE AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO AL RESULTAR IMPROCEDENTE LA VÍA CONSTITUCIONAL Y PROCEDENTE LA ORDINARIA.’


"De lo anterior se deriva que la vulneración al derecho de acceso a la justicia, en función de la competencia del órgano decisorio, se configura como una cuestión de razonabilidad y, por tanto de grado, aspectos que deben evaluarse en cada caso concreto.


"En razón de ello, debe concluirse que si bien el derecho de acceso a la justicia conlleva la prerrogativa de acudir ante el órgano jurisdiccional a efecto de obtener una decisión en la que se resuelva de manera efectiva sobre las pretensiones deducidas, lo cierto es que no se trata de un derecho absoluto, puesto que su ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos y presupuestos que resultan indispensables para el correcto y eficiente desempeño de la administración de justicia, dentro de los cuales se encuentra precisamente el de la competencia del órgano.


"En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado que, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera que si bien estos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundamentalmente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en todo caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado.(16)


"Por tanto, es válido sostener que el desechamiento de la demanda de nulidad, cuando el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa considere que carece de competencia por razón de materia para conocer del asunto, no vulnera el derecho de acceso a la justicia o el derecho a contar con un recurso jurisdiccional efectivo, puesto que tal determinación es consecuencia del incumplimiento de uno de estos presupuestos, que se traduce en la carga procesal mínima del gobernado de presentar su juicio, recurso o medio de defensa ante la autoridad competente.


"Por el contrario, la imposición de la obligación a cargo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de establecer, en todos los casos en los que se considere incompetente por razón de materia, qué órgano es el efectivamente competente para después declinar competencia en su favor, se estima desproporcionada, puesto que el estudio competencial y posterior reconducción escapa de los deberes de fundamentación y motivación del tribunal en cuestión, y además podría conducir a diversos problemas prácticos que provocarían un retardo en la administración de justicia, o peor aún, en la denegación de la misma, pues por ejemplo, ante la remisión de una demanda y negativa del órgano al que se le envió de conocer del asunto, se actualizaría un conflicto competencial que no sólo carece de regulación, sino además de autoridad competente para resolverlo.


"En esa tesitura, debe reiterarse que si bien el derecho de acceso a la justicia establece la obligación por parte de todos los órganos jurisdiccionales de suprimir en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o delimitar el referido derecho de acceso a la justicia, esto es, evitar meros formalismos o tecnicismos no razonables que impidan el acceso a un tribunal que dirima la controversia o pretensiones que se deduzcan, lo cierto es que dicho mandato no debe interpretarse como la obligación del juzgador de dejar de lado cualquier presupuesto o requisitos establecido para el ejercicio de determinado recurso o medio de defensa.


"Por el contrario, dicho mandato se encuentra referido a la eliminación de todos aquellos elementos que carezcan de razonabilidad y que únicamente constituyan un obstáculo al ejercicio del derecho. Sin embargo, la competencia no entra dentro de dicho supuesto, puesto que ésta no sólo constituye un presupuesto básico en la integración de la relación entre el J. y las partes, al grado de ser un límite objetivo al ejercicio de la jurisdicción y como tal, un elemento de validez de la resolución que en su caso dicte el órgano jurisdiccional, sino que la Corte Interamericana de Derechos Humanos la ha configurado como un derecho de naturaleza sustantiva.


"Así, esta Segunda Sala estima que el hecho de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa estime que carece de competencia para conocer de una determinada demanda, en sí mismo no significa que no exista un recurso judicial efectivo a través del cual el gobernado pueda hacer sus pretensiones, sino simplemente que dicho órgano carece de facultades para conocer del asunto, sin que ello implique una vulneración a derechos fundamentales puesto que el ejercicio de la acción ante una autoridad competente, constituye una carga procesal mínima sobre el gobernado.


"Por estas razones, esta Segunda Sala concluye que cuando el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, considere que carece de competencia por razón de materia para conocer de determinado asunto, de conformidad con el artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe declarar improcedente el juicio y en consecuencia desechar la demanda respectiva, sin que dicho tribunal esté obligado a remitir la demanda a la autoridad que estime competente.


"No escapa a la comprensión de esta ejecutoria, lo resuelto por el ********** Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo **********. En aquel caso, la quejosa demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio ********** de veinticinco de septiembre de dos mil siete, emitido por el director de Seguridad Social, Civil y Militar de la Subsecretaría de Egresos, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en virtud de la cual se le informó que su plaza quedaba excluida de la aplicación del programa de separación voluntaria en la administración pública federal.


"De dicha demanda correspondió conocer a la ********** Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la que el veinte de enero de dos mil nueve, dictó sentencia definitiva en la que sobreseyó en el juicio, por considerar que se actualizaba la causal de improcedencia que se establece en el artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que el referido tribunal carecía de competencia para conocer del reclamo de la actora, de conformidad con la jurisprudencia «2./J. 35/2007», de rubro: ‘SEPARACIÓN VOLUNTARIA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. LA NATURALEZA DE LA NORMA QUE REGULA EL PROGRAMA RELATIVO ES FORMALMENTE ADMINISTRATIVA PERO MATERIALMENTE LABORAL, POR LO QUE LOS CONFLICTOS Y EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES QUE SURJAN CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO CORRESPONDE A AUTORIDADES ESPECIALIZADAS EN ESTA ÚLTIMA MATERIA.’


"En contra de esta resolución, la quejosa promovió juicio de amparo directo, en el cual alegó que la aplicación del programa de separación voluntaria en la administración pública federal, se dio en el periodo en el que estuvo vigente la jurisprudencia 155/2004, misma que otorgaba competencia para conocer de sus reclamaciones al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, órgano ante el que presentó su demanda, de suerte que la incompetencia en la que se fundamentó el sobreseimiento del juicio, devino de un cambio de criterio del Alto Tribunal, en virtud del cual se le otorgó la competencia a la autoridad laboral, ya no al tribunal fiscal.


"Así, al propósito de lo expuesto en la presente resolución, este caso es un claro ejemplo de cuándo la carga procesal mínima del gobernado, de presentar el juicio, recurso o medio de defensa ante autoridad responsable, se constituye como un verdadero obstáculos que vacía de contenido el derecho de acceso a la justicia.


"En efecto, debe recordarse que la tutela al derecho fundamental de acceso a la justicia exige que los parámetros o elementos que al efecto se establezcan para configurar la competencia de un determinado órgano, deben plantearse en términos claros, congruentes y accesibles para el gobernado a efecto de que éste tenga la posibilidad de poder determinar, con una razonable claridad, el órgano ante el cual debe acudir a defender sus derechos.


"Exigencia que en el caso relatado no se satisface, pues el gobernado no estuvo en posibilidades reales de conocer qué órgano era el competente para conocer de su reclamo, toda vez que dicha determinación surgió en un momento posterior, derivado del cambio de un criterio jurisprudencial de este Alto Tribunal, de ahí que en tal supuesto debe concluirse que el sobreseimiento del juicio de nulidad respectivo, sí constituyó una vulneración al derecho de acceso a la justicia, en tanto la presentación de la demanda ante autoridad incompetente no es consecuencia del incumplimiento de una carga procesal imputable al gobernado, sino del cambio en el ordenamiento jurídico.


"Sin embargo, debe precisarse que en todo caso, dicha violación no corresponde analizarla ni repararla al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues la obligación de éste se limita a fundar y motivar la resolución por la cual estima carecer de competencia por razón de materia para conocer de la demanda de nulidad que le fue propuesta y en consecuencia, en estricto cumplimiento del artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, declarar improcedente el juicio y desechar la referida demanda, sin que exista la obligación de remitir el asunto a la autoridad que estime competente.


"Por tanto, en aquellos casos en los cuales el promovente considere que el desechamiento de la demanda constituye una vulneración al derecho de acceso a la justicia en los términos precisados en párrafos precedentes, éste tiene la posibilidad de promover, previo el cumplimiento de los requisitos que al efecto establece la Ley de Amparo, juicio de garantías en el cual plantee que la presentación de la demanda ante autoridad incompetente no deriva del incumplimiento de la carga procesal que le corresponde, sino de la imposibilidad de poder satisfacerla.


"Así, serán los órganos jurisdiccionales de amparo a quienes corresponderá analizar si el quejoso, en función del caso particular, se encontraba en posibilidades de dar cumplimiento a la carga procesal que le corresponde, a partir de un criterio de razonabilidad, y en caso de que estime que efectivamente existió una vulneración al derecho humano, deberá ordenar las medidas que estime necesarias para no dejar al gobernado en un estado de indefensión acorde con las circunstancias del caso."


De las consideraciones anteriores derivó la jurisprudencia que enseguida se reproduce:


"INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN EL JUICIO DE NULIDAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS. Cuando el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa advierta que carece de competencia por razón de la materia para conocer de una demanda de nulidad, deberá declarar la improcedencia del juicio en términos del artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sin que ello implique vulnerar el derecho de acceso a la justicia reconocido en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el ejercicio de este derecho se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal dispuesta de manera asequible al gobernado, de presentar el recurso efectivo ante el tribunal competente. En las relatadas condiciones, se concluye que, ante la incompetencia por razón de la materia, el referido tribunal no está obligado a remitir el asunto a la autoridad que considere competente." [Décima Época. Registro digital: 2010356. Instancia: Segunda Sala. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Tomo II, noviembre de 2015, materia administrativa, tesis 2a./J. 146/2015 (10a.), página 1042. Esta tesis se publicó el viernes seis de noviembre de dos mil quince «a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación»].


Asimismo, la Sala del conocimiento en el mismo expediente publicó la siguiente tesis aislada 2a. CXXII/2015 (10a.), que es del tenor siguiente:


"ACCESO A LA JUSTICIA. SUPUESTO EN QUE LA CARGA PROCESAL DE PRESENTAR UNA DEMANDA ANTE AUTORIDAD COMPETENTE SE CONSTITUYE EN UN OBSTÁCULO QUE VACÍA DE CONTENIDO ESE DERECHO FUNDAMENTAL. Si bien es cierto que la presentación de la demanda ante autoridad competente constituye una carga procesal razonable que debe cumplir el gobernado para poder deducir sus derechos ante los órganos jurisdiccionales, también lo es que dicha carga se erige como un obstáculo insuperable que vacía de contenido el derecho fundamental de acceso a la justicia y que podrá ser impugnado a través del juicio de amparo, cuando el gobernado se encuentra imposibilitado para cumplir ese requisito, porque no está en condiciones reales de saber cuál es el órgano competente para conocer de su pretensión, como sucede cuando sobreviene un cambio en el ordenamiento jurídico derivado del abandono o sustitución de un criterio jurisprudencial." (Décima Época. Registro digital: 2010359. Instancia: Segunda Sala. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Tomo II, noviembre de 2015, materia constitucional, tesis 2a. CXXII/2015 (10a.), página 1297 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas»)


QUINTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226 de la actual Ley de Amparo, se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales (incluso cuando éstas parten de aspectos fácticos distintos) frente a las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Sustenta lo anterior, la jurisprudencia de este Alto Tribunal que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Registro digital: 164120. Jurisprudencia. Materia común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


Por otro lado, también se ha estimado que para el surgimiento de la contradicción de tesis es indispensable que lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, así como que, además, la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos goce de generalidad y no de individualidad, de manera tal que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el objetivo perseguido por esta institución, que es el de dar certidumbre jurídica.


Los anteriores razonamientos derivan de las siguientes tesis:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.—La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción." (Registro digital: 394142. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 186, página 127)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO BASTA PARA SU EXISTENCIA QUE SE PRESENTEN CRITERIOS ANTAGÓNICOS SOSTENIDOS EN SIMILARES ASUNTOS CON BASE EN DIFERENTES RAZONAMIENTOS, SINO QUE ADEMÁS, AQUÉLLOS DEBEN VERSAR SOBRE CUESTIONES DE DERECHO Y GOZAR DE GENERALIDAD.—Para la existencia de una contradicción de tesis en los términos que regula la Ley de Amparo, es necesario no sólo que se dé la contradicción lógica entre los criterios, esto es, que se presente un antagonismo entre dos ideas, dos opiniones, que una parte sostenga lo que otra niega o que una parte niegue lo que la otra afirme, sino que es menester que se presenten otras circunstancias en aras de dar cabal cumplimiento a la teleología que en aquella figura subyace. Así, para que sea posible lograr el objetivo primordial de la instancia denominada contradicción de tesis, consistente en terminar con los regímenes de incertidumbre para los justiciables generados a partir de la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de un criterio de tipo jurisprudencial que servirá para resolver de manera uniforme casos que en lo futuro se presenten, es indispensable que la problemática inmersa en ella sea de tal generalidad que permita que la tesis jurisprudencial resultante tenga aplicación futura en casos que se presenten con identidad o similitud a aquellos que dieron lugar a la propia contradicción. Es decir, para que exista la contradicción de tesis, no sólo deben existir los criterios antagónicos sostenidos en similares asuntos con base en diferentes razonamientos, tal como lo refiere la tesis de jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, octubre de 1992, página 22, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sino que también es necesario que la cuestión jurídica que hayan estudiado las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito sea una cuestión de derecho y no de hecho, que goce de generalidad y no de individualidad, de manera tal que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción, se cumplan los objetivos perseguidos con su instauración en nuestro sistema." (Registro digital: 185422. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2002, tesis 1a./J. 78/2002, página 66)


Pues bien, este Tribunal Pleno encuentra que el contraste entre las consideraciones que delimitaron la emisión de los fallos objeto del presente asunto, lleva a concluir que, en el caso, sí existe la contradicción de tesis entre los criterios de la Primera y la Segunda Salas, pues a partir del análisis de un mismo tema jurídico arribaron a criterios opuestos.


Efectivamente, de la lectura de las posturas reseñadas en el considerando que antecede, que propiciaron la conformación de la presente contradicción, se advierte que el tema de estudio fue el relativo a la consecuencia jurídica de la actualización de la causa de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que prevé la incompetencia por razón de materia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia advirtió que en los casos en que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no detecta que es incompetente para conocer del asunto en el primer proveído que dicte y determine admitir a trámite la demanda respectiva, la incompetencia por materia que llegue a determinar con posterioridad, si bien le impide emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, de una interpretación conforme del derecho de acceso a la justicia, concluyó que el tribunal que se estime incompetente, debe remitir el asunto al órgano jurisdiccional que estime competente, y que su apreciación no es válida hasta que otra autoridad acepte la competencia, o bien, hasta el momento en que el Alto Tribunal determine cuál será el órgano competente que va a conocer de su impugnación en caso de que ambos se nieguen a hacerlo y, en segundo término, una vez aceptada la competencia por el diverso órgano jurisdiccional, podrá sobreseer en el juicio contencioso administrativo al existir impedimento material para pronunciarse sobre el fondo del asunto.


Que lo anterior no se lograría si se aceptara la interpretación literal y amplia del artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con lo dispuesto en el artículo 9o., fracción II, de la misma ley, pues sobreseer sin más en el juicio contencioso administrativo pugna con el derecho humano de acceso a la justicia.


Ello es así, pues si bien el sobreseimiento implica poner fin al juicio de nulidad, lo relevante es que el particular se encontraría obligado a acudir a la instancia correspondiente con la consecuente extemporaneidad de su demanda sin que en este caso sea imputable a él dicha circunstancia sino al órgano incompetente que tardó en pronunciar su incompetencia material para conocer del asunto, por tanto, si no existe una justificación constitucional en evitar que el tribunal incompetente remita al órgano que estime competente el asunto, debe concluirse que los numerales impugnados, interpretados con esta amplitud, salvaguardan cabalmente el derecho humano de acceso a la justicia.


En conclusión, la referida causa de sobreseimiento del juicio contencioso administrativo debe decretarse en el momento en que exista determinación firme relativa a que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no es competente para conocer del asunto, pues de no ser así, se transgredería el derecho de defensa del gobernado, por ello, tal determinación no es a priori sino a posteriori, esto es, la apreciación de la autoridad que se declara incompetente no es válida hasta que la otra acepte la competencia, o bien, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determina la autoridad que va a conocer, en caso de que ambas se nieguen a hacerlo. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 1o., y 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 28, 29, 34 y 35 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, 701 y 705 de la Ley Federal del Trabajo, preceptos que prevén la resolución de conflictos competenciales.(17)


En cambio, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, sustancialmente, que cuando el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa advierta que carece de competencia por razón de la materia para conocer del juicio de nulidad, se deberá declarar la improcedencia del juicio en términos de lo dispuesto en el artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sin que ello signifique una violación al derecho fundamental de acceso a la justicia, así como a los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que el ejercicio de dicho derecho se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal dispuesta de manera asequible al gobernado, de presentar el recurso efectivo ante el tribunal competente. De ahí que el referido tribunal no está obligado a remitir el asunto a la autoridad que considere competente.


Luego, ante la discrepancia de las posturas adoptadas por cada una de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se evidencia la existencia de la contradicción de tesis, que consiste en determinar cuál es la conducta procesal que debe adoptar el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa) cuando advierta que durante la instrucción del juicio contencioso administrativo, es incompetente para conocer del juicio por materia.


SEXTO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de este Tribunal Pleno que enseguida se desarrolla.


Previamente al examen de la contradicción cabe distinguir la figura de la competencia de la autoridad para conocer del juicio contencioso administrativo y lo que significa la vía que se sigue al promoverse un medio de defensa.


Al respecto, cabe destacar que el artículo 16 constitucional dispone que nadie puede ser molestado, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente.


El artículo 144 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que la competencia de los tribunales se determina por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.(18)


En un sentido jurídico, la competencia doctrinalmente se ha considerado como "una idoneidad atribuida a un órgano o autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos."(19)


También se ha sostenido que ha de entenderse por "competencia", la "atribución legítima de un Juez u otra autoridad para el conocimiento o de resolución de un asunto"; y, "la capacidad o actitud que la ley reconoce a un J. o tribunal para ejercer sus funciones en relación con una determinada categoría de asuntos."(21)


Así, la competencia constituye un presupuesto básico en la integración de la relación entre el J. y las partes, esto es, constituye el límite objetivo al ejercicio de la jurisdicción y como tal, la competencia se instituye como elemento de validez de la resolución que en su caso dicte el órgano jurisdiccional. En otras palabras, la competencia implica que quien ha de ser juzgado sólo podrá serlo por el órgano que esté facultado por ley para hacerlo. En este sentido se encuentra la siguiente jurisprudencia:


"COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.—Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria." (Octava Época. Registro digital: 205463. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, materia común, tesis P./J. 10/94, página 12)


Para el caso que se examina, importa la competencia por materia, que se presenta, en virtud de la naturaleza del conflicto objeto del litigio, o por razón de la naturaleza de la causa, es decir, la materia litigiosa del proceso o ésta se atribuye según diversas ramas del derecho sustantivo.


Este quehacer judicial considera la necesidad de conocimientos especiales, respecto de normas sustantivas que tutelan los intereses jurídicos involucrados en el debate sujeto a juzgamiento, de ahí que los órganos conozcan de las diversas materias.(22)


En cambio, por "vía", debe entenderse el "procedimiento que ha de seguirse para hacer efectivo un derecho que consideramos nos pertenece y que nos es desconocido o siendo conocido no nos es satisfecho"; "el modo de proceder para sustanciar los juicios"; "medio de hacer efectivo un derecho"; "trámite, secuela o procedimiento."(23)


Sobre esas bases, se advierte que no debe confundirse la figura jurídica de la incompetencia con la improcedencia de la vía, pues mientras la primera implica la apertura de un procedimiento para determinar qué órgano jurisdiccional se hará cargo de la demanda, ya sea porque una autoridad decline su conocimiento, o bien, pida a otra que se inhiba de ello; la segunda figura exclusivamente conlleva la determinación unilateral de rechazar la demanda porque ante quien se presentó carece de atribuciones para conocer de las pretensiones del actor, quedando a salvo sus derechos para hacerlos valer ante la autoridad que elija como la competente.


En el caso que se examina, se advierte que el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se regirán por las disposiciones de dicha ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de que México sea parte y a falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles siempre que no contravenga las normas que regulan el juicio contencioso administrativo federal establecidas en la ley.


El artículo 2o. de la ley en cita, establece que el juicio contencioso administrativo Federal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la ley orgánica citada, ahora abrogada y vigente en el momento en que tuvieron lugar los asuntos de los que derivaron los criterios en oposición, establecía cuál era la competencia del referido tribunal para conocer de los juicios sometidos a su consideración y que son del tenor siguiente:


"De la competencia material del tribunal


"Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:


"I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;


"II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;


"III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;


"IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;


"V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.


"Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración;


"VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;


"VII. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal;


"VIII. Las que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado;


"IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales;


"X. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior.


"XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;


"XII. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo;


"XIII. Las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos;


"XIV. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.


(Reformado, D.O.F. 10 de diciembre de 2010)

"No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa;


(Adicionada, D.O.F. 10 de diciembre de 2010)

"XV. Las sanciones y demás resoluciones emitidas por la Auditoría Superior de la Federación, en términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, y


"XVI. Las señaladas en las demás leyes como competencia del tribunal.


"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.


"El tribunal conocerá, además de los juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación.


"El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia."


(Reformado, D.O.F. 21 de diciembre de 2007)

"Artículo 15. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dicho ordenamiento."


De la reproducción de los preceptos anteriores se advierte cuáles son los asuntos cuya competencia por materia ha de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Por su parte el artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,(23)(sic) dispone que es improcedente el juicio ante el tribunal entre otros supuestos, cuando no le competa conocer de un asunto a dicho tribunal.


De modo que si se demanda algún acto ajeno a la competencia material del tribunal, prevista en los artículos 14 y 15 de su ley orgánica, la consecuencia necesaria es que deba sobreseerse con apoyo en la fracción II del artículo 9o. del mismo ordenamiento, el cual dispone que procede el sobreseimiento: "Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


Ahora bien, como ninguno de estos preceptos, ni alguno otro de la propia ley, dispone que al declarar la improcedencia y el consecuente sobreseimiento en el juicio (o el desechamiento de la demanda), también deba precisarse en la propia resolución cuál es, en su caso, la diversa autoridad a quien le compete el conocimiento del asunto, debe concluirse que en estos casos el legislador estableció una causa de improcedencia sustentada en la improcedencia de la vía y, por ello, no existe la obligación legal para hacer algún señalamiento de otra autoridad a quien deban remitírsele los autos, ni debe esperar a que ésta decida si acepta la competencia y menos aún condicionar la improcedencia del juicio hasta que se decida un posible conflicto competencial entablado con quien se declinó la competencia, a fin de que hasta ese momento se decrete la firmeza del sobreseimiento.


Esto es, tratándose de los juicios que se sigan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ante la improcedencia de la vía, dicho órgano ha de limitarse a determinar sobre la procedencia del medio de defensa, admitiéndolo o desechándolo, sin que deba remitirlo al órgano que estime competente, en tanto que no existe precepto legal alguno que así lo disponga y menos aún puede entenderse que la inaceptación de la vía perdure hasta en tanto otro órgano acepte la competencia o que se resuelva un conflicto competencial por el Tribunal Colegiado de Circuito establecido cuando no se acepte la competencia, pues estimarlo de esta última forma, implicaría agregar requisitos que la ley no prevé para la actualización de la causa de improcedencia en comento.


Lo anterior es así, si se considera que en un régimen de legalidad, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite y, en el caso, el artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal del Tribunal Contencioso Administrativo, tan solo limita al tribunal de referencia a declarar la improcedencia correspondiente del juicio cuando estime que no le compete conocer de un asunto por tratarse de una vía improcedente iniciada por el particular el cual no cumplió con los presupuestos procesales a que se encontraba obligado al promover la acción de nulidad.


Consecuentemente, como la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no dispuso expresamente la apertura de un trámite competencial cuando se estime que el juicio es improcedente porque el acto cuya nulidad se demandó no le compete conocerlo al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ante la improcedencia de la vía, dicho tribunal debe limitarse a decretar el sobreseimiento, pues al carecer de facultades expresas para la apertura de dicho trámite, hecha excepción de los conflictos que se originen al seno del propio tribunal por razón de territorio, tampoco puede actuar en un sentido no autorizado por la ley si se toma en cuenta que el principio de legalidad se lo impide, además que con tal proceder tampoco se restringen las defensas del actor, ya que en cualquier supuesto cuenta con medios de impugnación a su alcance para combatir esta decisión.


Lo anteriormente considerado se robustece si se considera que en otras materias, como por ejemplo en la agraria o de trabajo, la ley de manera expresa dispone que ante la declaración de incompetencia de un órgano sí se ha de enviar el asunto al que corresponda.


Un ejemplo de ello es el caso de lo dispuesto en los artículos 701 y siguientes de la Ley Federal del Trabajo, que establecen en lo conducente lo siguiente:


"Artículo 701. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje de oficio deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si la Junta se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente a la Junta o al tribunal que estime competente; si ésta o aquél, al recibir el expediente, se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 705 de esta ley."


"Artículo 703. Las cuestiones de competencia, en materia de trabajo, sólo pueden promoverse por declinatoria.


"La declinatoria deberá oponerse al iniciarse el periodo de demanda y excepciones en la audiencia respectiva, acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, la Junta después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto resolución."


"Artículo 704. Cuando una Junta Especial considere que el conflicto de que conoce, es de la competencia de otra de la misma Junta, con citación de las partes, se declarará incompetente y remitirá los autos a la Junta Especial que estime competente. Si ésta al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba decidir la cuestión de competencia, para que ésta determine cuál es la Junta Especial que debe continuar conociendo del conflicto."


"Artículo 705. Las competencias se decidirán:


"I. Por el presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de las Juntas Especiales de la misma, entre sí;


"II. Por el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de Juntas Especiales de la misma entidad federativa; y


"III. Por las instancias correspondientes del Poder Judicial de la Federación, cuando se suscite entre:


"a) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


"b) Juntas Locales y Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje.


"c) Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas entidades federativas.


"d) Juntas Locales o Federal de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional."


"Artículo 706. Será nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda y lo dispuesto en los artículos 704 y 928, fracción V, de esta ley o, en su caso, cuando se haya celebrado convenio que ponga fin al negocio, en el periodo de conciliación."


Un ejemplo más se advierte del contenido de los artículos 168 y 169 de la Ley Agraria que establecen lo siguiente:


"Artículo 168. Cuando el tribunal, al recibir la demanda o en cualquier estado del procedimiento agrario, se percate de que el litigio o asunto no litigioso no es de su competencia, en razón de corresponder a tribunal de diversa jurisdicción o competencia por razón de la materia, del grado o de territorio, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá lo actuado al tribunal competente. Lo actuado por el tribunal incompetente será nulo, salvo cuando se trate de incompetencia por razón del territorio."


"Artículo 169. Cuando el Tribunal Agrario recibiere inhibitoria de otro en que se promueva competencia y considerase debido sostener la suya, el mismo día lo comunicará así al competidor y remitirá el expediente con el oficio inhibitorio, con informe especial al Tribunal Superior Agrario, el cual decidirá, en su caso, la competencia."


De ahí que si en el caso que se examina, como se ha indicado, se está en presencia de un régimen de legalidad, en que la autoridad no puede realizar más que aquello que la ley le permite, al no existir una norma expresa que obligue al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a que remita lo actuado ante el órgano que considere competente cuando se actualice la causa de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, derivada de su incompetencia para conocer de un asunto por tratarse de una acción intentada en una vía improcedente; resulta patente que tampoco fue la pretensión del legislador que ante tal incompetencia, el tribunal tenga el deber de enviar el asunto al órgano que estime que lo es para conocer de la acción correspondiente, como sí acontece cuando el legislador lo establece de manera expresa como por ejemplo tratándose de las materias de trabajo (artículos 701, 704 y relativos) y agraria (artículos 168 y 169) y, estimar lo contrario, implicaría que se condicionara la improcedencia del juicio a supuestos que no se encuentran en la ley.


En consecuencia, tampoco puede sujetarse la validez y/o firmeza de la actualización de la causa de improcedencia a que el órgano que se declare incompetente espere a que otro órgano acepte la competencia, o bien, a que el Tribunal Colegiado de Circuito determine ante un posible conflicto competencial, cuál es la autoridad que va a conocer del asunto, en tanto que, no se puede condicionar la improcedencia del juicio hasta que se decida un posible conflicto competencial establecido con quien se le declinó competencia, a fin de que hasta en este último momento se decrete la firmeza de la improcedencia del juicio y el consecuente sobreseimiento, ya que ello sería en detrimento de los principios de certeza y seguridad jurídica del accionante.


Por estas razones, este Tribunal Pleno concluye que cuando el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, considere que carece de competencia por razón de materia para conocer de determinado asunto, dada la improcedencia de la vía de conformidad con el artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe declarar improcedente el juicio y, en consecuencia, sobreseer en éste.


Conforme a lo razonado, este Tribunal Pleno determina, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 216 y 218 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter de jurisprudencia quede redactado con los siguientes título, subtítulo y texto:


Conforme al artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es improcedente el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa contra actos que no le competa conocer a dicho tribunal; de modo que si se demanda algún acto ajeno a su competencia material prevista en los artículos 14 y 15 de la ley orgánica que lo rige, la consecuencia necesaria, cuando la demanda respectiva se hubiere admitido, es que deba sobreseerse en el juicio, con apoyo en la fracción II del artículo 9o., del primer ordenamiento citado, acorde con la cual, procede el sobreseimiento cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 8o. mencionado. Ahora bien, como ninguno de estos preceptos, ni alguno otro de la propia ley, disponen que al actualizarse la improcedencia –y el consecuente sobreseimiento en el juicio– también deba precisarse en la propia resolución cuál es, en su caso, la diversa autoridad a quien compete el conocimiento del asunto, se concluye que en estos supuestos el legislador estableció una causal sustentada en la improcedencia de la vía y, por ello, no existe obligación legal del tribunal de señalar a qué otra autoridad han de remitirse los autos, ni debe esperar a que ésta decida si acepta o no la competencia, y menos aún condicionar la improcedencia del juicio hasta que se decida un posible conflicto competencial entablado con el órgano al que se le declinó competencia, a fin de que hasta este último momento se decrete la firmeza del sobreseimiento. En efecto, no deben confundirse las figuras jurídicas de la incompetencia y de la improcedencia de la vía, pues mientras la primera implica la apertura de un procedimiento para determinar qué órgano jurisdiccional se hará cargo de la demanda, ya sea porque una autoridad decline su conocimiento, o bien, pida a otra que se inhiba de ello; la segunda exclusivamente conlleva la determinación unilateral de rechazar la demanda porque ante quien se presentó carece de atribuciones para conocer de las pretensiones del actor, quedando a salvo sus derechos para hacerlos valer ante la autoridad que elija como la competente. En consecuencia, como la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no dispone expresamente la apertura de un trámite competencial cuando se estime que el juicio es improcedente, porque el acto cuya nulidad se demandó no le compete conocerlo al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ante esta clara improcedencia de la vía, cuando la demanda hubiere sido admitida, dicho órgano jurisdiccional debe limitarse a sobreseer en el juicio, pues al carecer de facultades expresas para la apertura de un trámite competencial, hecha excepción de los conflictos originados al seno del propio tribunal por razón de territorio, tampoco debe actuar en un sentido no autorizado por la ley, si se toma en cuenta que conforme al principio de legalidad sólo puede hacer lo que ésta le permite y, además, con ese proceder tampoco se restringen las defensas del actor, al contar con medios de impugnación a su alcance para combatir el sobreseimiento referido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.—Deberá darse publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., L.R., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a los antecedentes que informan el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los antecedentes de los asuntos que se desprenden de la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a la existencia de la contradicción de tesis.


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros Luna Ramos, P.H. en contra de las consideraciones, M.M.I. con el proyecto original, L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio del fondo. Los Ministros G.O.M., Z.L. de L. y P.R. votaron en contra. La Ministra P.H. anunció voto concurrente. El Ministro Zaldívar Lelo de L. anunció voto particular, al cual se adhirió el M.G.O.M. para conformar uno de minoría, con la anuencia de aquél.


Los Ministros J.R.C.D. y J.F.F.G.S. no asistieron a la sesión de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, el primero previo aviso a la presidencia y el segundo por desempeñar una comisión oficial.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada P./J. 10/94, P./J. 1/95, P./J. 113/2001, 2a./J. 35/2007, 2a. CLI/98 y 2a./J. 125/2012 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 77, mayo de 1994, página 12; y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos I, mayo de 1995, página 43, XIV, septiembre de 2001, página 5, XXV, marzo de 2007, página 556, VIII, diciembre de 1998, página 423 y Décima Época, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, página 1583, respectivamente.








_________________

1. Tesis jurisprudencial 1a./J. 42/2007, registro digital: 172759, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124.


2. Siempre atendiendo a la naturaleza del asunto que se resuelva.


3. Tesis jurisprudencial 2a./J. 192/2007, registro digital: 171257, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 209.


4. "Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:

"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.

"Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley.

"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.

"Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional;

"II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.

"En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo."


5. Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.

"Artículo 8o. Es improcedente el juicio ante el tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:

"...

"II. Que no le competa conocer a dicho tribunal."

"Artículo 1o. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea Parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece esta ley. ..."

Código Federal de Procedimientos Civiles.

"Artículo 28. La competencia entre dos o más tribunales federales se decidirá observándose en lo aplicable, lo dispuesto en la sección anterior."

"Artículo 29. Cuando, en el lugar en que haya de seguirse el juicio, hubiere dos a más tribunales federales, será competente el que elija el actor."

"Artículo 34. Las contiendas de competencias podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria. La inhibitoria se intentará ante el J. o tribunal a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo, para que se inhiba y le remita los autos.

"La declinatoria se propondrá ante el J. o tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que resuelva no conocer del negocio, y remita los autos al tenido por competente. La declinatoria se promoverá y sustanciará en forma incidental.

"En ningún caso se promoverán de oficio las contiendas de competencia."

"Artículo 35. Cuando dos o más tribunales se nieguen a conocer de un determinado negocio, la parte interesada ocurrirá a la Suprema Corte de Justicia, sin necesidad de agotar los recursos ordinarios ante el superior inmediato, a fin de que ordene a los que se nieguen a conocer que le envíen los expedientes en que se contengan sus respectivas resoluciones.

"Recibidos los autos, se correrá de ellos traslado, por cinco días, al Ministerio Público Federal, y, evacuado que sea, se dictará la resolución que proceda, dentro de igual término."

También el artículo 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reconoce la posibilidad de conflictos competenciales entre estas autoridades:

"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VI. De las controversias que por razón de competencia se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, entre los de un Estado y los del Distrito Federal, entre cualquiera de éstos y los militares; aquellas que le correspondan a la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, así como las que se susciten entre las Juntas de Conciliación y Arbitraje, o las autoridades judiciales, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; ..."

Ley Federal del Trabajo.

"Artículo 701. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje de oficio deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si la Junta se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente a la Junta o al tribunal que estime competente; si ésta o aquél, al recibir el expediente, se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 705 de esta ley."

"Artículo 705. Las competencias se decidirán:

"I. Por el presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de las Juntas Especiales de la misma, entre sí;

"II. Por el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de Juntas Especiales de la misma entidad federativa; y

"III. Por las instancias correspondientes del Poder Judicial de la Federación, cuando se suscite entre:

"a) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

"b) Juntas Locales y Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje.

"c) Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas entidades federativas.

"d) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional."


6. Caso H., C. y B. y otros, sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrafo 151; Excepciones al agotamiento de los recursos internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párrafo 34.


7. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 111; Caso del Tribunal Constitucional, sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 89; y Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 23.


8. Caso C.B., sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 163; C.H., C. y B., sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 163; C.D. y U., sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 101; y Caso de los "Niños de la Calle" (V.M. y otros), sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 234.


9. Cfr., C.H., C. y B. y otros, sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 186; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, sentencia de 31 de agosto de 2001, párrs. 111-113; y Caso del Tribunal Constitucional, Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 90.


10. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79,, párr. 112; C.I.B.. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 134, y Caso del Tribunal Constitucional, sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 90.


11. Sentencia de 6 de febrero de 2001, R. y Costas, párrafo 136.


12. Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 89; y Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 83, párr. 23.


13. Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A, párr. 24.


14. Corte IDH. Caso C.P. y otros Vs. Perú, Op.Cit., párr. 129, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, Op.Cit., párr.109.


15. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, R. y Costas, sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206


16. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (A.A. y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas, sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158).


17. Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

"Artículo 1o. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece esta ley. ..."

"Artículo 8o. Es improcedente el juicio ante el tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:

"...

"II. Que no le competa conocer a dicho tribunal."

Código Federal de Procedimientos Civiles.

"Artículo 28. La competencia entre dos o más tribunales federales se decidirá observándose en lo aplicable, lo dispuesto en la sección anterior."

"Artículo 29. Cuando, en el lugar en que haya de seguirse el juicio, hubiere dos a más tribunales federales, será competente el que elija el actor."

"Artículo 34. Las contiendas de competencias podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.

"La inhibitoria se intentará ante el J. o tribunal a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo, para que se inhiba y le remita los autos.

"La declinatoria se propondrá ante el J. o tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que resuelva no conocer del negocio, y remita los autos al tenido por competente. La declinatoria se promoverá y sustanciará en forma incidental.

"En ningún caso se promoverán de oficio las contiendas de competencia."

"Artículo 35. Cuando dos o más tribunales se nieguen a conocer de un determinado negocio, la parte interesada ocurrirá a la Suprema Corte de Justicia, sin necesidad de agotar los recursos ordinarios ante el superior inmediato, a fin de que ordene a los que se nieguen a conocer que le envíen los expedientes en que se contengan sus respectivas resoluciones.

"Recibidos los autos, se correrá de ellos traslado, por cinco días, al Ministerio Público Federal, y, evacuado que sea, se dictará la resolución que proceda, dentro de igual término."

También el artículo 21, fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reconoce la posibilidad de conflictos competenciales entre estas autoridades:

"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VI. De las controversias que por razón de competencia se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, entre los de un Estado y los del Distrito Federal, entre cualquiera de éstos y los militares; aquellas que le correspondan a la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, así como las que se susciten entre las Juntas de Conciliación y Arbitraje, o las autoridades judiciales, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; ..."

Ley Federal del Trabajo.

"Artículo 701. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje de oficio deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si la Junta se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente a la Junta o al tribunal que estime competente; si ésta o aquél, al recibir el expediente, se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 705 de esta ley."

"Artículo 705. Las competencias se decidirán:

"I. Por el presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de las Juntas Especiales de la misma, entre sí;

"II. Por el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de Juntas Especiales de la misma entidad federativa; y

"III. Por las instancias correspondientes del Poder Judicial de la Federación, cuando se suscite entre:

"a) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

"b) Juntas Locales y Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje.

"c) Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas entidades federativas.

"d) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional."


18. "Artículo 144. La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio."


19. Diccionario Jurídico Mexicano, editorial P.. Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas.


21. (sic) Gran Diccionario Jurídico de los Grandes Juristas. J.G.C. recopilador.


22. Ibídem


23. I..


23. (sic) "Artículo 8o. Es improcedente el juicio ante el tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:

"...

"II. Que no le competa conocer a dicho tribunal. ..."

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