Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Fecha30 Septiembre 2018
Número de registro28057
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, 361
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2016. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 1 DE AGOSTO DE 2017. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIA: V.A.S..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al uno de agosto de dos mil diecisiete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Por escrito recibido el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.R.G.P., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que solicitó la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


2. Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada:


a) Poder Legislativo del Estado de Puebla


b) Poder Ejecutivo del Estado de Puebla


3. Norma impugnada:


El artículo 300, en la porción normativa "el hombre y la mujer", del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, reformado mediante decreto publicado en la segunda sección de la edición número 17 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.


4. SEGUNDO.—El único concepto de invalidez que hace valer la accionante es, en síntesis, el siguiente:


5. El artículo impugnado excluye de la figura del matrimonio a las parejas del mismo sexo, al dejar intacta la porción normativa "el hombre y la mujer". Al respecto, debe tomarse en cuenta que no es este artículo, sino el diverso 294, el que establece la definición del matrimonio.


6. Lo anterior resulta relevante, puesto que, de la interpretación sistemática y funcional de ambos preceptos, se desprende que, en el Estado de Puebla, sólo las parejas formadas por un hombre y una mujer pueden contraer matrimonio, el cual, conforme a la definición originalmente adoptada por el legislador local el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, tiene la finalidad de perpetuar la especie y ayudarse en la lucha por la existencia.


7. De este modo, resulta evidente que el precepto combatido es inconsistente con la realidad nacional y las normas de derechos humanos contenidas en la Constitución Federal.


8. Asimismo, el artículo impugnado es violatorio de la dignidad humana, en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, de los principios de igualdad y no discriminación, así como de la organización y desarrollo de la familia, establecidos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal.


9. En cuanto a la no discriminación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado a lo largo de su jurisprudencia que constituye un principio de carácter general que inspira todas las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ser parte de la naturaleza del género humano e inherente a la dignidad de las personas. En el mismo sentido se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CCCLIV/2014 (10a.), de título y subtítulo: "DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA."


10. De acuerdo con la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "A.R. y Niñas Vs. Chile", es propio de la dignidad humana, en ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, poder elegir, entre otros, compartir la vida con otras personas, independientemente del género; contraer o no matrimonio; y procrear o no hijos y decidir cuántos.


11. Por lo tanto, es insostenible la constitucionalidad del artículo impugnado, al excluir injustificadamente del matrimonio a las parejas de personas del mismo sexo, en franca violación al derecho de libre desarrollo de la personalidad, establecido en la Constitución Federal y diversos tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte.


12. En la misma línea se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CCLIX/2014 (10a.), de título y subtítulo: "MATRIMONIO. LA LEY QUE, POR UN LADO, CONSIDERA QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINE COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL."


13. Adicionalmente, el precepto combatido es discriminatorio, pues la exclusión del matrimonio está sustentada exclusivamente en las preferencias sexuales de las personas. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 28/2015, en la que se impugnó un artículo del Código Civil del Estado de Jalisco, similar al reclamado, estableció, esencialmente, que debe entenderse a la familia como realidad social y que su protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones, protegiendo a todas las personas; que la definición tradicional del matrimonio no es inmodificable por el legislador y, por tanto, no existe razón para excluir, para efectos de la celebración del matrimonio, a las parejas de personas del mismo sexo, siendo inconstitucional toda norma que ampare distinciones basadas en dicha condición, por ser discriminatoria.


14. En el caso, la porción normativa "el hombre y la mujer", al tener como finalidad excluir otro tipo de parejas, favorece la discriminación hacia algunas personas, violando el principio de igualdad previsto en la Constitución Federal. Esto es así, pues, en términos de la tesis 1a. CCCLXXIV/2014 (10a.), de título y subtítulo: "DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN.", dicha porción normativa implica discriminación indirecta, al carecer de contenido neutral y afectar negativa y desproporcionalmente a un determinado grupo social.


15. Además, conforme al criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: "MATRIMONIO. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO ALUDE A DICHA INSTITUCIÓN CIVIL NI REFIERE UN TIPO ESPECÍFICO DE FAMILIA, CON BASE EN EL CUAL PUEDA AFIRMARSE QUE ÉSTA SE CONSTITUYE EXCLUSIVAMENTE POR EL MATRIMONIO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER.", no existe justificación para distinguir y establecer que el matrimonio es exclusivo de parejas formadas por un hombre y una mujer.


16. En relación directa con lo anterior, el concepto de matrimonio no es inmutable, sino que es impactado por procesos sociales dinámicos que trascienden la percepción tradicional. Así fue establecido por la Primera Sala en la tesis 1a. XXI/2011, de rubro: "MATRIMONIO. NO ES UN CONCEPTO INMUTABLE."


17. TERCERO.—Los preceptos que se estiman infringidos son los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 11, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


18. CUARTO.—Mediante proveído de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 29/2016 y, por razón de turno, designó al M.E.M.M.I. para que actuara como instructor en el procedimiento.


19. Por acuerdo del día siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes, así como a la procuradora general de la República para que formulara el pedimento correspondiente.


20. QUINTO.—El Poder Legislativo del Estado de Puebla, al rendir su informe, manifestó, esencialmente, lo siguiente:


21. El Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y, en éste, ya se encontraba el artículo 300 impugnado. Por tanto, si la porción normativa "el hombre y la mujer" existe desde esa fecha, esta acción de inconstitucionalidad debe ser declarada extemporánea.


22. Respecto del único concepto de invalidez planteado, señala que, con fundamento en el artículo 124 de la Constitución Federal, al no estar delegada expresamente al Congreso de la Unión la facultad para legislar sobre matrimonio, ésta se entiende reservada a las entidades federativas. Con base en lo anterior, el Congreso del Estado de Puebla reformó el Código Civil y, entre otras disposiciones, el artículo 300.


23. Al no preverse en la Constitución normas relativas al matrimonio, no existe un parámetro con el que pueda confrontarse el texto del artículo impugnado, siendo inadecuado estudiar su constitucionalidad a la luz del artículo 4o., puesto que éste únicamente contempla la igualdad entre el hombre y la mujer y la protección a la familia. No obstante, en caso de que la Suprema Corte decida entrar al fondo del asunto, deberá privilegiar aquella interpretación que sea acorde con la Constitución, presumiendo siempre su constitucionalidad; resultando aplicables al respecto las tesis P. XXI/2011 y P. IV/2008, de rubros: "MATRIMONIO. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO ALUDE A DICHA INSTITUCIÓN CIVIL NI REFIERE UN TIPO ESPECÍFICO DE FAMILIA, CON BASE EN EL CUAL PUEDA AFIRMARSE QUE ÉSTA SE CONSTITUYE EXCLUSIVAMENTE POR EL MATRIMONIO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER." e "INTERPRETACIÓN CONFORME EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO UNA NORMA ADMITA VARIAS INTERPRETACIONES DEBE PREFERIRSE LA COMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN."


24. Los criterios jurisprudenciales en materia de dignidad humana y discriminación, referidos por la promovente, no resultan aplicables ni obligatorios para el Tribunal Pleno, por haber sido emitidos por la Primera Sala.


25. El concepto de invalidez es inoperante, en cuanto a la solicitud de declaración de invalidez, en vía de consecuencia, del artículo 294 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, pues dicho artículo no fue impugnado y el estudio de su constitucionalidad atentaría contra la regulación que en este ordenamiento se hace del matrimonio.


26. Por último, se hace notar que el procedimiento legislativo no fue controvertido y que éste se desarrolló en estricto apego a la normativa correspondiente.


27. SEXTO.—El Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, al rendir su informe, señaló, fundamentalmente, lo siguiente:


28. En primer lugar, el artículo 300 del Código Civil del Estado no vulnera el artículo 1o. de la Constitución Federal, dado que la nueva edad exigida para contraer matrimonio no sólo tiene la finalidad de proteger a los menores, sino que desvincula a dicha figura de la procreación. La expresión "el hombre y la mujer" incluye a ambos de manera general, pues la disposición está referida a todos los hombres y a todas las mujeres y, de ninguna manera, se refiere a un hombre con una mujer. De este modo, no es procedente la interpretación que la accionante hace de la norma, la cual, previsiblemente, está orientada por lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 28/2015, respecto del artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco.


29. La formulación de este último artículo y el impugnado no es la misma. En aquel caso, dada su redacción, no cabe una interpretación distinta a la de limitar el matrimonio a la unión entre un hombre y una mujer. En este caso, la formulación previa a la reforma obedecía a la diferencia que se hacía en la edad de los hombres y las mujeres para contraer matrimonio, fundada exclusivamente en poder cumplir con lo que se consideraba la principal finalidad del matrimonio, esto es, la procreación. Al eliminarse dicha diferenciación en mil novecientos noventa y nueve, la redacción cambió para establecer "el hombre y la mujer" que, a la fecha, no ha sido reformada. En este sentido, la acción de inconstitucionalidad es improcedente, por extemporánea.


30. La redacción del precepto impugnado admite interpretar que tanto parejas heterosexuales como homosexuales pueden contraer matrimonio, esto es, no es excluyente. Así, no se desconocen los derechos y libertades de las personas, en atención a su preferencia sexual. El hecho de que exista una norma distinta que defina al matrimonio resulta intrascendente para efectos del presente asunto.


31. En apoyo a lo anterior, debe señalarse que los términos "hombre" y "mujer" son utilizados de la misma manera en la Carta de las Naciones Unidas y otros tratados internacionales. Por ello, el artículo impugnado no viola al artículo 4o. de la Constitución Federal, el cual, con la finalidad de generar un referente de igualdad, distingue entre hombres y mujeres, de la misma forma a la prevista en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


32. Además, el artículo combatido, lejos de implicar una restricción a derechos humanos, una exclusión o ataque a la dignidad humana, prevé una acción afirmativa para dar plena eficacia al derecho al libre desarrollo de la personalidad de niños y niñas, esto es, para que, al alcanzar la edad requerida en tal precepto, puedan decidir libremente si quieren o no formar una familia, encontrándose en posibilidad de afrontar las responsabilidades derivadas de sus decisiones; de ahí que las preferencias sexuales no hayan sido un dato objetivo ni relevante para efectos de la iniciativa que dio origen a su reforma.


33. A pesar de lo anterior, la promovente introduce una supuesta discriminación por razón de preferencia sexual y la utiliza para que se declare la invalidez de un precepto diverso (que no fue reformado).


34. Por otra parte, contrario a lo expresado por la accionante, de una interpretación sistemática y funcional de diversos artículos del Código Civil Local, no se desprende que el matrimonio necesariamente deba celebrarse entre un hombre y una mujer. Como se señaló, el precepto combatido es autónomo a otras disposiciones, en específico, a la que define el matrimonio, puesto que si esta última se modificara, en nada afectaría el contenido de aquél.


35. De esta forma, mientras el artículo 300 exclusivamente establece la edad mínima para contraer matrimonio, el artículo 294 define la institución del matrimonio, lo que, como se apuntó, no se relaciona directamente. La reforma del artículo impugnado, independientemente de la naturaleza del matrimonio, únicamente pretendió adaptarse a la resolución 843 (IX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de diecisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, así como a la Convención sobre los Derechos del Niño, que prohíben el matrimonio de menores y buscan la protección del libre desarrollo de su personalidad.


36. Asimismo, manifiesta que la norma impugnada es descriptiva. En términos de la clasificación de G.H.V.W., existen dos tipos de normas: principales (definitorias o determinativas, directivas y prescriptivas) y secundarias (ideales, costumbre y moral). El artículo 300, impugnado, es una norma definitoria, por medio de la cual sólo se establece un parámetro, pero no una exclusión de destinatarios.


37. Finalmente, el precepto impugnado no es discriminatorio, porque la igualdad, en nuestro ordenamiento constitucional, protege a cada individuo en lo particular y a grupos. En el caso, como se expuso, el artículo está encaminado a la protección del interés superior de los niños, por lo que la simple especulación o consideración generalizada sobre sujetos que puedan verse afectados es insuficiente para declarar su inconstitucionalidad.


38. SÉPTIMO.—Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


39. PRIMERO.—Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre el artículo 300, en la porción normativa "el hombre y la mujer", del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversos instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte.


40. SEGUNDO.—Por cuestión de orden, se debe primero analizar si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


41. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


42. Conforme a este artículo, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiese publicado la norma impugnada.


43. En el caso, el "Decreto del honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción I y el último párrafo del artículo 299, el 300, el 403, las fracciones II y III del 404, las fracciones VI y VII del 888, y deroga los artículos 54, la fracción II del 299, del 301 al 306, el 308, el 332, el 344, el 346, del 405 al 408, el 444, la fracción IV del 888, la fracción IV del 907 y el 910, todos del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla" se publicó en la segunda sección de la edición número 17 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis; por tanto, el plazo de treinta días naturales para promover la acción inició el veintinueve de marzo y concluyó el veintisiete de abril de dos mil dieciséis.


44. La acción de inconstitucionalidad se presentó el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, según consta al reverso de la foja 31 del expediente, esto es, se recibió el último día del plazo, por lo que fue presentada en forma oportuna.


45. No es óbice a lo anterior lo señalado por los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Puebla, en el sentido de que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19, en relación con el artículo 65, de la ley reglamentaria de la materia, al haberse promovido la demanda de manera extemporánea, pues consideran que la porción normativa impugnada tiene su origen en un acto legislativo previo, publicado el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa.


46. Contrario a lo señalado por las autoridades mencionadas, la demanda se promovió oportunamente, pues, como quedó expuesto, se presentó dentro del plazo de treinta días naturales previsto para ello, ya que la norma impugnada en esta acción es el artículo 300 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla –en la porción normativa que señala "el hombre y la mujer"– y la accionante señala que viola, entre otros, los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, pues, al haber dejado incólume dicha porción normativa, se restringió el ejercicio de derechos humanos, al excluir de la celebración del matrimonio a parejas del mismo sexo; asimismo, aduce que tal porción normativa está relacionada con el diverso artículo 294, lo que reitera una definición discriminatoria de la institución del matrimonio, por lo que también solicita que, en vía de consecuencia, se declare la invalidez de este último precepto –de manera indirecta–, el cual, en efecto, no fue reformado.


47. Además, si bien es cierto que pudiera pensarse que la reforma al artículo 300, impugnado, dejó intocada la redacción anterior –la porción normativa que indica "el hombre y la mujer"–(1), en el caso, estamos en presencia de un nuevo acto legislativo, ya que se llevó a cabo un procedimiento legislativo y la modificación normativa fue sustantiva.


48. Al respecto, conforme a lo determinado por el Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 28/2015,(2) para que se pueda hablar de un nuevo acto legislativo, para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos, a través de una acción de inconstitucionalidad, deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos:


a) Que se haya llevado a cabo un procedimiento legislativo (criterio formal); y,


b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material.


49. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; siendo relevante para las acciones de inconstitucionalidad la publicación de la norma, pues, a partir de este momento, podrá ejercerse la acción por los entes legitimados.(3)


50. El segundo aspecto, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto. Una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo.


51. Una modificación de este tipo no se daría, por ejemplo, cuando se reproduce un artículo exactamente con el mismo contenido que el reformado, ni cuando solamente se varíen las fracciones o párrafos de un artículo y que, por cuestiones de técnica legislativa, deban recorrerse, siempre y cuando las nuevas inserciones no impliquen una modificación en el sistema normativo al que fueron adheridas. Tampoco basta la sola publicación de la norma, ni que se reproduzca íntegramente, para que se considere un nuevo acto legislativo, sino que la modificación debe impactar el alcance de ésta con elementos novedosos que la hagan distinta a la que se encontraba regulada.


52. En otras palabras, esta modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema. El ajuste de la norma debe producir un efecto normativo distinto en dicho sistema, aunque sea tenue.


53. Así, conforme a este entendimiento del nuevo acto legislativo, no cualquier modificación puede generar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, sino que, una vez agotadas las fases del procedimiento legislativo, la modificación necesariamente debe producir un impacto en el mundo jurídico. En este sentido, también quedarían excluidas aquellas reformas de tipo metodológico que derivan propiamente de la técnica legislativa, en las que, por cuestiones formales, deba ajustarse la ubicación de los textos o, en su defecto, los cambios de nombres de ciertos entes, dependencias y organismos, por ejemplo.


54. Lo que este Tribunal Pleno pretende con este entendimiento sobre el nuevo acto legislativo es controlar o verificar cambios normativos reales y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa, esto es, cambios que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto, que deriva precisamente del producto del Poder Legislativo.


55. En estas condiciones, como se adelantó, en el caso, se reúnen los dos requisitos. Se llevaron a cabo las diferentes etapas o fases del procedimiento legislativo hasta culminar con la publicación de la norma impugnada, pues el artículo impugnado –300 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla–, entre otros, fue motivo de las iniciativas presentadas por los diputados M.M.G.G.M., S.d.C.R.P., C.S.H. y C.A.D., integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso(4) y por el gobernador,(5) las cuales fueron turnadas a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, de Procuración y Administración de Justicia, de Igualdad de Género y de Familia y su Desarrollo Integral, a fin de que se modificara la edad mínima requerida para contraer matrimonio en el Estado.


56. Una vez que las comisiones elaboraron y aprobaron el dictamen correspondiente,(6) en sesión ordinaria de ocho de marzo de dos mil dieciséis, se sometió a discusión ante el Pleno de la misma Legislatura la minuta de decreto que proponía la reforma a los artículos 299, último párrafo, 300, 403, 404, fracciones II y III, 888, fracciones VI y VII, así como la derogación de los artículos 54, 299, fracción II, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 308, 332, 344, 346, 405, 406, 407, 408, 444, 888, fracción IV, 907, fracción IV y 910 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla y, con la participación de dos diputadas, en votación nominal se aprobó dicha minuta, con treinta y seis votos a favor, cero abstenciones y cero votos en contra.(7) Finalmente, el decreto que contiene la norma impugnada fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.(8)


57. Por lo que respecta al segundo requisito, este Tribunal Pleno considera que la modificación del artículo 300, impugnado, es, sin duda, de carácter sustantivo, pues la edad para contraer matrimonio fue modificada. Antes de la reforma combatida, la edad para contraer matrimonio era de dieciséis años, mientras que ahora, como resultado de la reforma, es de dieciocho años. Así, la figura del matrimonio en el Estado de Puebla sufrió un cambio significativo, ya que, actualmente, para que las personas puedan contraer matrimonio, necesitan contar con una edad de dieciocho años, provocando una modificación en el sistema normativo, al influir en la institución de la que forma parte, pues se advierte un impacto trascendente en la regulación de dicha figura jurídica.


58. TERCERO.—Acto continuo, se procede a analizar la legitimación de la promovente:


59. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


60. De lo anterior se advierte «que» la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un órgano legitimado para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter estatal, como la que se impugna, por estimar que viola derechos fundamentales, tal como plantea el accionante en su escrito.


61. Por otra parte, el artículo 11, párrafo primero, en relación con el artículo 59, de la ley reglamentaria de la materia, establece que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlas:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


62. En este sentido, en términos de los artículos 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 18 de su reglamento interno, corresponde al presidente de la comisión su representación legal:


"Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional."


"Artículo 18. ... La presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


63. Suscribe el escrito respectivo, L.R.G.P., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acredita con la copia certificada de la comunicación emitida por el presidente de la Mesa Directiva de la Sexagésima Segunda Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, por la que se le hace saber que, en sesión celebrada el trece de noviembre de dos mil catorce, fue electo para ocupar tal cargo por el periodo dos mil catorce-dos mil diecinueve.(9)


64. En consecuencia, debe considerarse que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentra legitimada para promover la acción de inconstitucionalidad y que la persona que suscribe el escrito relativo es en quien recae la representación legal de dicha comisión.


65. CUARTO.—Al no haberse hecho valer por las partes otra causa de improcedencia, ni advertirse alguna de oficio por este Alto Tribunal, se procede al estudio de los conceptos de invalidez planteados por la promovente, en los que señala que el artículo impugnado excluye de la figura del matrimonio a parejas del mismo sexo, al dejar intacta la porción normativa "el hombre y la mujer", lo cual resulta violatorio de la dignidad humana, en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, así como de la organización y desarrollo de la familia, previstos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal; además, considera que dicha porción normativa es discriminatoria, al dar un trato diferenciado injustificado a parejas homosexuales respecto de las heterosexuales.


66. Pues bien, para resolver la cuestión planteada, se retomarán las consideraciones adoptadas por el Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 28/2015, en la que se impugnó el artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco, en la porción normativa "el hombre y la mujer", exactamente por las mismas razones que en este asunto; por lo que debe tenerse en cuenta el siguiente marco jurídico:


67. Derechos derivados de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal


68. El artículo 1o. de la Constitución Federal, en lo que al caso interesa, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en aquélla y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que: "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


69. Al respecto, este Tribunal Pleno ha señalado que del derecho fundamental a la dignidad humana deriva el de libre desarrollo de la personalidad, es decir, el derecho de todo individuo a elegir, en forma libre y autónoma, cómo vivir su vida, lo que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; la de procrear hijos y decidir cuántos, o bien, decidir no tenerlos; la de escoger su apariencia personal; así como su libre concepción sexual.(10)


70. Asimismo, este Tribunal Pleno ha reconocido que es un hecho indiscutible que la naturaleza humana es sumamente compleja, lo cual, en la especie, se manifiesta en uno de los aspectos que la conforman, esto es, la preferencia sexual de cada individuo, que indudablemente orienta también su proyección de vida, sobre todo, en este caso, la que desee o no tener en común con otra persona, ya sea de diferente o de su mismo sexo. Es, por tanto, la orientación sexual de una persona, como parte de su identidad, un elemento relevante en el proyecto de vida que tenga, que incluye el deseo de tener una vida en común con otra persona de igual o distinto sexo o no y que, en modo alguno, debe limitarlo en la búsqueda y logro de su felicidad.


71. De igual forma, este Pleno ha señalado en diversos precedentes que, dentro de los derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la identidad personal y sexual, entendiéndose por el primero el derecho de todo individuo a ser uno mismo, en la propia conciencia y en la opinión de los demás, de acuerdo con sus caracteres físicos e internos y sus acciones, que lo individualizan ante la sociedad y permiten identificarlo, lo que implica, además, la identidad sexual, que lo proyecta frente a sí y socialmente desde su perspectiva sexual, así como su preferencia u orientación sexual y que, por tanto, se inscribe dentro de la autodeterminación de las personas e incide en el libre desarrollo de las mismas, al ser un elemento que innegablemente determinará sus relaciones afectivas y/o sexuales con personas de diferente o de su mismo sexo, y de ahí su elección de con quién formar una vida en común y tener hijos, si es que desea hacerlo.


72. También ha sostenido este Pleno que si bien en la Constitución Federal, no se contempla un derecho a contraer matrimonio, lo cierto es que el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica también el de decidir casarse o no. Así, tratándose de personas homosexuales, de la misma forma que ocurre con las heterosexuales, es parte de su pleno desarrollo el establecimiento libre y voluntario de relaciones afectivas con personas del mismo sexo; relaciones, unas y otras que, como informan los diferentes datos sociológicos, se constituyen como una comunidad de vida a partir de lazos afectivos, sexuales y de solidaridad recíproca, con una vocación de estabilidad y permanencia en el tiempo.


73. Al respecto, este Tribunal Pleno advirtió que, en diversos países, vía legislación o jurisprudencia, se ha evolucionado paulatinamente en el reconocimiento de los derechos de las personas homosexuales y la protección jurídica de sus uniones, justificándose dichos referentes en la eliminación de la discriminación que históricamente han sufrido. Una de las formas utilizadas para lograr ese fin es la aprobación de leyes que regulan las "sociedades de convivencia" o "pactos de solidaridad", para reconocer las uniones de hecho de personas homosexuales, aunque también, en algunas de esas legislaciones e, incluso, en la del Distrito Federal, no se limitaron a ese tipo de relaciones, sino que ahora, además, se comprenden las uniones de hecho entre personas heterosexuales, que no sean un matrimonio o un concubinato; no obstante, tales legislaciones se equiparan, en lo general, a este último y no a aquél, por lo que no alcanzan a tener el mismo reconocimiento y protección jurídica de los derechos y obligaciones que surgen de las mismas.


74. Del mismo modo, ha destacado este Pleno que si uno de los aspectos que conduce la forma en que un individuo proyectará su vida y sus relaciones es su orientación sexual, es un hecho que, en pleno respeto a la dignidad humana, es exigible el reconocimiento por parte del Estado, no sólo de la orientación sexual de un individuo hacia personas de su mismo sexo, sino también de sus uniones bajo las modalidades que en un momento dado se decida adoptar (sociedades de convivencia, pactos de solidaridad, concubinato y matrimonio).


75. Por lo tanto, aun cuando es cierto que existen diferencias entre unas y otras parejas, sobre todo, en cuanto a la limitante de procrear hijos biológicamente comunes, ello no se traduce en una diferencia o desigualdad entre ambas relaciones que en forma relevante incida en la decisión del legislador de extender la institución del matrimonio civil de forma tal que comprenda a ambas, puesto que la "potencialidad" de la reproducción no es una finalidad esencial de aquél, tratándose de las parejas heterosexuales que, en ejercicio de su derecho de autodeterminación, deciden tener hijos o no, o bien, se encuentran, en ocasiones, ante la imposibilidad de tenerlos, lo que, en modo alguno, les impide contraerlo, ni es una causa para anularlo que no se haya cumplido con una función reproductiva.


76. Igualmente, al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010, se sostuvo, en lo que interesa, que el artículo 4o. de la Constitución Federal prevé diversos aspectos, tales como: a) la igualdad ante la ley del hombre y la mujer; b) la protección a la familia, correspondiendo a la ley establecer lo relativo a su organización y desarrollo; y, c) el derecho de las personas a decidir el número y espaciamiento de sus hijos, en forma libre, responsable e informada. También se precisó que esa disposición constitucional contempla una serie de principios y derechos que no tienen relación directa entre sí, pues, además de los aspectos referidos, consagra el derecho a la protección de la salud, a un medio ambiente sano, el derecho de la familia a tener una vivienda digna y decorosa, la protección a los niños y sus derechos y, derivado de su última reforma en dos mil nueve, el derecho a la cultura y la creación cultural, la protección a la diversidad cultural y el respeto a la libertad creativa.(11)


77. a) La igualdad ante la ley del hombre y la mujer


78. A propósito de este aspecto, este Tribunal señaló que tanto del texto del artículo 4o. constitucional, como del procedimiento legislativo que le dio origen,(12) su reforma obedeció a la discriminación histórica advertida hacia las mujeres (justificada en la pretendida protección a ese grupo vulnerable); de modo que se buscó la igualdad de hombres y mujeres ante la ley, constituyéndose un límite material a la actividad legislativa, esto, en el entendido de que, conforme a los criterios de esta Corte en materia de igualdad, no se trata de dar un trato idéntico o de prohibir el establecimiento de diferenciaciones, sino de lograr una igualdad real entre hombres y mujeres.


79. b) La protección a la familia


80. En cuanto a este segundo aspecto, este órgano colegiado indicó que lo consagrado constitucionalmente es justamente su protección, en cuanto a su organización y desarrollo, sobre lo cual se delegó al legislador ordinario la facultad de garantizarlo; de modo que conlleve su promoción y protección por parte del Estado, sin que tal protección constitucional se refiera o se limite a un tipo de familia, como sería la nuclear (padre, madre e hijos) y que se pueda deducir que la familia se constituya exclusivamente a través del matrimonio entre un hombre y una mujer.


81. Luego, lo que debe entenderse protegido constitucionalmente es la familia como realidad social y, por ende, tal protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones, en cuanto realidad existente, comprendiendo aquellas familias que se constituyan a través del matrimonio; las uniones de hecho, con un padre o una madre e hijos (familia monoparental), o bien, por cualquier otra forma que denote un vínculo similar.


82. c) El derecho de las personas a decidir el número y espaciamiento de sus hijos, en forma libre, responsable e informada


83. Al respecto, el Tribunal Pleno advirtió que se trata de un derecho fundamental, de los denominados "de libertad", lo que implica también la decisión de no tenerlos; a la par, el artículo 4o. constitucional establece la obligación del Estado de proporcionar información acerca de métodos anticonceptivos, educación sexual, etcétera, a fin de que dicha decisión sea tomada en forma responsable e informada. Sobre este derecho a decidir libremente respecto del número y espaciamiento de los hijos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, sostuvo que el derecho a ser padre o madre no es conceptualmente referible a un derecho de ejercicio colectivo exclusivo, dado que, por ejemplo, una vía para ejercer este derecho es la adopción que, en el caso del Código Civil para el Distrito Federal, se permite tanto a un matrimonio como a una sola persona (hombre o mujer solteros).


84. Luego de explicar las notas distintivas en la evolución de las relaciones familiares, el Pleno concluyó que, conforme al artículo 4o. constitucional, el legislador ordinario está obligado a proteger la organización y el desarrollo de la familia –en sus múltiples manifestaciones–, esto es, entendiéndose como un diseño o realidad social que, por ende, se presenta de forma distinta en cada cultura, y si bien, históricamente, el matrimonio, como institución civil, ha sido tradicionalmente reconocido como el celebrado entre un hombre y una mujer, así como la base primaria de la familia y, como tal, ha sido objeto de una especial protección jurídica, interviniendo el Estado en su celebración y registro a través de la fe pública del funcionario competente para ello, de todo lo cual deriva el reconocimiento y protección de los diversos efectos de dicho vínculo (derechos y obligaciones para los contrayentes y, en su caso, hacia sus hijos, así como frente a terceros); también es cierto que el referido estatus jurídico especial del matrimonio no ha impedido que, dada la dinámica de la sociedad, el legislador ordinario haya reconocido otro tipo de uniones, como ha ocurrido, por ejemplo, al regular en el Código Civil el concubinato, concebido como la unión de dos personas, de la que, con el transcurso de determinado tiempo de vida en común, surgen recíprocamente derechos y obligaciones y, en su caso, hacia sus descendientes, o bien, más recientemente, en el caso del Distrito Federal, a través de la Ley de Sociedades de Convivencia, mediante la cual se reconocen también los derechos y obligaciones que surgen de determinado tipo de uniones de hecho.


85. De esta forma, en el tema de la procreación para la perpetuación de la especie, como una de las finalidades que originalmente se vinculaba al matrimonio, el Pleno consideró que una característica particular de la evolución de esa institución y su relación con la procreación es el hecho de que, si bien se prevé como impedimento para celebrarlo, entre otros, la impotencia incurable para la cópula (artículo 156, fracción VIII, del Código Civil para el Distrito Federal), se establece, a la par, una dispensa cuando dicha impotencia sea conocida y aceptada por el otro contrayente, o bien, aun cuando una causa de nulidad del matrimonio sea que éste se hubiere celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en el artículo 156, entre ellos, el citado con antelación, se establece como salvedad que no hubiesen sido dispensados en los casos en que así proceda (artículo 235). También advirtió que un dato adicional acerca de dicha separación matrimonio-procreación es la reforma al Código Civil para el Distrito Federal de dos mil ocho, en materia de reasignación sexual (personas transexuales), de la que fue objeto el artículo 97, fracción VII, para señalar que las personas que deseen contraer matrimonio deberán presentar un escrito ante el Juez del Registro Civil que, entre otros elementos, contenga "la manifestación por escrito y bajo protesta de decir verdad, en caso de que alguno de los contrayentes haya concluido el proceso para la concordancia sexo-genérica". De lo que se advierte que si bien, en ese supuesto, podría existir diferencia de sexo entre quienes contraen matrimonio, derivado de una reasignación sexual, una vez practicada la operación quirúrgica, teniendo como consecuencia la imposibilidad física para la procreación, ello no les impide contraer matrimonio.


86. Asimismo, con apoyo en los criterios emitidos por tribunales internacionales, este Alto Tribunal consideró que la Corte Europea de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre el tema, reconociendo que la imposibilidad física para tener hijos no es motivo para impedir a las personas transexuales contraer matrimonio.(13)


87. De todo lo anterior se concluyó que, aun cuando históricamente el matrimonio ha sido considerado como la unión entre un hombre y una mujer, teniendo la procreación, en determinado momento, un papel importante para su definición y, sin desconocer, por ello, que procrear siga siendo parte importante de las uniones humanas; no es sostenible afirmar, sin más, que el matrimonio, en su definición tradicional, fuera un concepto completo y, por tanto, inmodificable por el legislador, máxime derivado del proceso de secularización de la sociedad y del propio matrimonio; de manera que la decisión de un individuo de unirse a otro y proyectar una vida en común, como la relativa a tener hijos o no, deriva de la autodeterminación de cada persona, del derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo, que ya ha sido reconocido por la Suprema Corte (amparo directo civil 6/2008), sin que la decisión de unirse a otra persona traiga consigo necesariamente lo segundo, es decir, tener hijos en común, máxime que, en ese punto, confluyen aspectos también inherentes a la naturaleza humana que podrían impedir tenerlos, lo que, en modo alguno, puede estimarse como obstáculo para el libre desarrollo de la personalidad, en cuanto a esas decisiones.


88. En el mismo sentido, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto diversos precedentes, en los que, de la misma manera, ha determinado que no existe razón de índole constitucional para desconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo y que toda aquella ley de cualquier entidad federativa que limite el matrimonio a un hombre y una mujer, excluyendo de él a las parejas del mismo sexo, o bien, que considere que la finalidad de la institución del matrimonio es la procreación, resulta inconstitucional, pues conlleva un acto de verdadera discriminación que no puede ser tolerado en un Estado de derecho como el nuestro, que no sólo debe estar abierto a la pluralidad, sino, además, debe estar comprometido con el respeto absoluto de los derechos humanos.(14)


89. Ahora bien, una vez referidos los precedentes en los que este Tribunal Pleno ha sentado criterio sobre el tema, debe hacerse alusión al artículo 300 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, impugnado en el presente asunto:


"Artículo 300. No pueden contraer matrimonio el hombre y la mujer, antes de cumplir dieciocho años de edad."


90. Como se observa, si bien es cierto que el precepto combatido no define la institución del matrimonio, pues esta definición se encuentra en el diverso 294 –que no fue reformado, pero respecto del cual, la promovente solicita su declaración de invalidez de manera indirecta y por extensión–, sí prevé que éste se contraiga entre "el hombre y la mujer", y si este precepto lo interpretamos de manera sistemática con el citado artículo 294, el cual sí define la institución del matrimonio como un contrato civil por el cual "un solo hombre y una sola mujer" se unen en sociedad para "perpetuar la especie" y ayudarse en la lucha por la existencia, sin lugar a dudas se advierte que la concepción de esta institución en el Estado de Puebla está orientada a que se celebre entre un hombre y una mujer, con fines de procreación.(15)


91. De este modo, la porción impugnada del artículo 300 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla es inconstitucional, pues atenta contra la autodeterminación de las personas y el derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo y, de manera implícita, genera una violación al principio de igualdad, porque, a partir de ese propósito, se da un trato diferenciado a parejas homosexuales respecto de las heterosexuales, al excluir de la posibilidad de contraer matrimonio a personas del mismo sexo.


92. En tales condiciones, resulta fundado el concepto de invalidez planteado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y lo procedente es declarar la invalidez de la porción normativa que indica "el hombre y la mujer" del artículo 300 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla.


93. QUINTO.—Con fundamento en la fracción IV del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(16) aplicable al presente medio de control en términos del artículo 73 del propio ordenamiento,(17) procede extender la declaratoria de invalidez(18) al artículo 294 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, en la porción normativa que indica "perpetuar la especie y ...", por tratarse de una cuestión de concepto estrechamente relacionada con la porción normativa impugnada y declarada inválida.


94. De igual forma, en la interpretación y aplicación de la porción normativa que indica "un sólo (sic) hombre y una sola mujer, ..." del citado artículo 294; las porciones normativas que indican "entre un solo hombre y una sola mujer, ..." y "como marido y mujer" del artículo 297; y las porciones normativas referidas a tales sujetos, contenidas en diversos preceptos del código y otros ordenamientos estatales vinculados tanto con el matrimonio como con el concubinato (comprendido dentro del capítulo segundo, "Matrimonio", del Código Civil); deberá entenderse que estas instituciones involucran a dos personas del mismo o de diferente sexo.


95. Las declaraciones de invalidez decretadas en el fallo, así como sus efectos, se surtirán a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Poder Legislativo Local.


96. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


97. PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


98. SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 300, en la porción normativa "el hombre y la mujer", del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, reformado mediante decreto publicado en la segunda sección de la edición número 17 del Periódico Oficial de dicha entidad el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis y, en vía de consecuencia, la del artículo 294, en la porción normativa "perpetuar la especie y", del referido código civil; en la inteligencia de que, en la interpretación y aplicación de la porción normativa "un solo hombre y una sola mujer" del citado artículo 294, de las porciones normativas "entre un solo hombre y una sola mujer" y "como marido y mujer" del artículo 297, y de las porciones normativas referidas a tales sujetos, contenidas en diversos preceptos del código impugnado y en otros ordenamientos estatales vinculados tanto con el matrimonio como con el concubinato (comprendido dentro del capítulo segundo "Matrimonio" de este Código Civil), deberá entenderse que estas instituciones involucran a dos personas del mismo o de diferente sexo.


99. TERCERO.—Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo, así como sus efectos, se surtirán a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Puebla.


100. CUARTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


101. N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


102. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


103. En relación con el punto resolutivo primero:


104. Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. con reservas en cuanto a la oportunidad, F.G.S. con reservas en cuanto a la oportunidad, Z.L. de L. con reservas en cuanto a la oportunidad, P.R. con reservas en cuanto a la oportunidad, P.H. con reservas en cuanto a la oportunidad, M.M.I. con reservas en cuanto a la oportunidad, L.P., P.D. y presidente A.M. con reservas en cuanto a la oportunidad, respecto de los considerandos primero y segundo, relativos, respectivamente, a la competencia y a la oportunidad.


105. Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando tercero, relativo, respectivamente, a la legitimación.


106. En relación con los puntos resolutivos segundo y tercero:


107. Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos cuarto y quinto, relativos, respectivamente, al estudio de los conceptos de invalidez y a los efectos. Los Ministros G.O.M., C.D. y Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes.


108. En relación con el punto resolutivo cuarto:


109. Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


110. El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


111. Firman los Ministros presidente y ponente, con el secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 16 de febrero de 2018.








________________

1. La redacción actual del artículo 300, impugnado, es la siguiente:

"Artículo 300. No pueden contraer matrimonio el hombre y la mujer, antes de cumplir dieciocho años de edad.

"La redacción de dicho precepto, anterior a la reforma, era la siguiente: ..."

"Artículo 300. No pueden contraer matrimonio el hombre y la mujer, antes de cumplir 16 años de edad."


2. Por una mayoría de seis votos a favor de la oportunidad de la impugnación en atención al criterio sustantivo, en sesión de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, bajo la ponencia del M.J.R.C.D..


3. Constitución Federal

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ..."

Ley reglamentaria de la materia

"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


4. Fojas 111 a 114 del expediente.


5. Fojas 117 a 124 del expediente.


6. Fojas 133 a 157 del expediente.


7. Foja 167 del expediente.


8. Fojas 180 a 185 del expediente.


9. Foja 32 del expediente.


10. Esto lo determinó, al resolver el amparo directo civil 6/2008, en sesión pública de 6 de enero de 2009, por unanimidad de once votos. De este asunto derivaron, entre otros, los siguientes criterios: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, tesis P. LXVI/2009, página 7; "DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, tesis P. LXVII/2009, página 7; y "DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, tesis P. LXV/2009, página 8. De igual manera, esto se sostuvo al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010, en sesión pública de 16 de agosto de 2010, por mayoría de nueve votos (en contra los Ministros A.A. y O.M..


11. R. que esta acción fue resuelta en sesión pública de 16 de agosto de 2010. El artículo 4o. constitucional ha sido objeto de posteriores reformas, derivado de las cuales ahora contempla el derecho a la alimentación, al agua, a la identidad y a la cultura física y el deporte.


12. Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1974, en cuya exposición de motivos constan, entre otras consideraciones, las siguientes: "Reconocida la aptitud política de la mujer, la Constitución Federal conservó, no obstante, diversas normas proteccionistas, ciertamente justificadas en una época en que resultaba excepcional, casi insólito, que las mujeres asumieran tareas de responsabilidad social pública. Hoy día, la situación general se ha modificado profundamente y, por ello, resulta indispensable proceder a una completa revisión de los ordenamientos que, en uno u otro ámbito, contemplan la participación de la mujer en los procesos educativo, cultural, económico y social. De ahí que, en mi último informe a la Nación, hubiese expresado ante el H. Congreso de la Unión que la mujer debe disfrutar de absoluta igualdad con el varón en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus responsabilidades, propósito para el cual anuncié ante la más alta representación nacional una completa revisión de las leyes federales correspondientes. ... Para superar estos contrastes, es necesario que, en el elevado plano constitucional, quede asentada claramente, al lado de otros grandes principios rectores de la vida social, la igualdad entre hombres y mujeres. Tal es el objetivo de esta iniciativa de reforma, inscrita en el contexto de propósitos y programas en los que el Gobierno de la República trabaja con entusiasmo y convicción recogiendo planteamientos populares. De esta manera, se ratifica la capacidad del sistema constitucional mexicano para acelerar el ritmo del progreso y promover grandes transformaciones sociales."


13. C. of C.G.V. The United Kingdom (Application No. 28957/95), J.(., 11 July 2002), paragraph 98.


14. Tesis 1a./J. 43/2015 (10a.), de título y subtítulo: "MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO, CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL. Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como ‘entre un solo hombre y una sola mujer’. Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión. Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual. Por tanto, no es factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente.". Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 536 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de junio de 2015 a las 9:30 horas».

Tesis 1a./J. 46/2015 (10a.), de título y subtítulo: "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO. Las relaciones que entablan las parejas del mismo sexo pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia. Para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión del matrimonio. La razón por la cual las parejas del mismo sexo no han gozado de la misma protección que las parejas heterosexuales no es por descuido del órgano legislativo, sino por el legado de severos prejuicios que han existido tradicionalmente en su contra y por la discriminación histórica. El derecho a casarse no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales que las leyes adscriben a la institución. En el orden jurídico mexicano existen una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos asociados al matrimonio. Entre éstos destacan los siguientes: (1) beneficios fiscales; (2) beneficios de solidaridad; (3) beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; (4) beneficios de propiedad; (5) beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y (6) beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros. En este sentido, negar a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio implica tratar a los homosexuales como si fueran ‘ciudadanos de segunda clase’, lo cual esta Primera Sala no comparte. No existe ninguna justificación racional para reconocer a los homosexuales todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, reconocerles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja. Los modelos para el reconocimiento de las parejas del mismo sexo, sin importar que su única diferencia con el matrimonio sea la denominación que se da a ambos tipos de instituciones, son inherentemente discriminatorios porque constituyen un régimen de ‘separados pero iguales’. La exclusión de las parejas del mismo sexo de la institución matrimonial perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas y su integridad.". Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 253 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas».


15. "Artículo 294. El matrimonio es un contrato civil, por el cual un solo hombre y una sola mujer, se unen en sociedad para perpetuar la especie y ayudarse en la lucha por la existencia."


16. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


17. "Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


18. Sirve de apoyo la tesis número P./J. 53/2010, de rubro y texto: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS.—Para declarar la invalidez de una norma jurídica puede acudirse al modelo de ‘invalidación directa’, en el cual el órgano constitucional decreta, mediante una resolución, que cierta norma o normas resultan inválidas por transgredir frontalmente el contenido de una norma constitucional o legal. Sin embargo, no es el único modelo, pues existe el de ‘invalidación indirecta’, en el cual la invalidez de una norma o de un grupo de ellas se origina a partir de la extensión de los efectos de la invalidez de otra. Este modelo está previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada invalida es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios: a) jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior; b) material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser; c) sistemático en sentido estricto o de la ‘remisión expresa’, el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo; d) temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y, e) de generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1564.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de septiembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR