Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro43031
Fecha23 Noviembre 2018
Fecha de publicación23 Noviembre 2018
Número de resolución24/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo I, 276
EmisorPleno

Voto aclaratorio que formula el señor M.J.M.P.R. en la acción de inconstitucionalidad 24/2016.


En la sesión ordinaria celebrada el día diecinueve de junio de dos mil dieciocho, el Pleno de este Alto Tribunal resolvió el asunto de referencia, declarando la validez del artículo 58, párrafo 1, de la porción normativa "... los bienes y sus frutos, cuyo dominio haya sido declarado extinto, mediante sentencia ejecutoriada, se destinarán hasta donde alcance, conforme al orden de prelación siguiente" y fracción I, en la porción normativa "La reparación del daño causado a la víctima u ofendido de los delitos, cuando los hubiere por los delitos a causa de los cuales se siguió la acción de extinción de dominio, determinada en la sentencia ejecutoriada del proceso correspondiente;", de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Tamaulipas.

Al efectuar el análisis de fondo del asunto, el Tribunal Pleno resolvió que, siguiendo el análisis desarrollado en la acción de inconstitucionalidad 30/2015, de una interpretación sistemática del orden jurídico local de Tamaulipas, se advertía que el hecho de que los artículos 5, 57, 61 y el 58 tildado de inconstitucional de la Ley de Extinción de Dominio, prevean cómo se aplicarán los bienes sobre los cuales se declaró extinción de dominio y cuál será su destino, debe verse necesariamente en función de que las Legislaturas Locales tienen facultades para regular la figura de extinción de dominio, no sólo tratándose de los delitos de secuestro y trata de personas, sino también de narcomenudeo, robo de vehículos y enriquecimiento ilícito, por lo que tienen la atribución de establecer la forma en que los bienes en cuestión serán administrados y aplicados por el Gobierno.

Concluyendo que el artículo 58 impugnado, no contraviene el diverso 44 de la Ley General en Materia de Trata de Personas, pues si bien es cierto se dispone que los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio se aplican a favor del Gobierno de Tamaulipas, y se destinarán de manera específica al pago de la reparación a las víctimas u ofendidos, ello no se traduce en que los bienes en cuestión serán enviados a un fondo distinto y ajeno al previsto en la ley general, pues conforme a la legislación local aplicable, se trata de un sistema jurídico coherente que permite que los recursos provenientes de la extinción de dominio tratándose del delito de trata se destinen a los fines que establece la Ley General en Materia de Trata de Personas.

El presente voto aclaratorio se enfoca únicamente en las consideraciones atinentes a la competencia de los Congresos Locales para legislar en materia de extinción de dominio.

En relación con dicho tema, este Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 18/2010,1 33/2013,2 20/2014,3 4/20154 y 30/2015,5 determinó que las entidades federativas sí tienen competencia constitucional para legislar en relación con la figura de extinción de dominio, prevista en el artículo 22 constitucional. Ello partiendo, esencialmente, de lo siguiente:

a) La facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de delincuencia organizada, contemplada en el artículo 73, fracción XXI, inciso b), de la Constitución General, se refiere exclusivamente al delito correspondiente que es de orden federal; sin embargo, la extinción de dominio también procede respecto de otros delitos que son eminentemente locales, como el robo de vehículos, o delitos en la modalidad de delegación operativa local por la ley general respectiva (competencia concurrente), donde el tipo y penas se encuentran federalmente legisladas, pero la persecución, proceso y condena pueden ser federales o locales, como son los de narcomenudeo, trata de personas y secuestro.

b) Lo que llevó a concluir que las Legislaturas Locales tienen competencia para emitir una Ley de Extinción de Dominio para dicha entidad, siempre y cuando los procesos a los que se refiere se encuentren relacionados con el delito de robo de vehículos, o con aquellos que, si bien su regulación corresponde al Congreso de la Unión, su aplicación u operatividad puede ser llevada a cabo por autoridades locales de manera concurrente, como el caso de narcomenudeo, trata de personas y secuestro.

c) Además de que en el régimen de competencias entre los Estados y la Federación, la regla general es que en nuestro sistema, por disposición expresa del artículo 124 de la Constitución Federal, rige la competencia residual, en virtud de la cual, las facultades que no están expresamente concedidas por dicha Ley Fundamental a la Federación, se entienden reservadas a los Estados.

En contraposición a lo sostenido por los Ministros de la mayoría, considero que las entidades federativas carecen de competencia para legislar en materia de extinción de dominio.

Ello en virtud de que la extinción de dominio es una figura especializada, que involucra elementos del derecho penal, del derecho civil y del derecho administrativo, cuya esencia está dirigida a ser una herramienta eficaz en el combate a la delincuencia organizada; de manera que, no basta que la extinción de dominio contenga elementos del derecho civil y del derecho penal y, en consecuencia, se trate de una figura híbrida, para sostener la competencia de las Legislaturas Locales, puesto que, lo que determina su esencia no es que comparta elementos de estas disciplinas jurídicas, sino que forma parte de la "materia de delincuencia organizada", respecto de la cual, el Constituyente Permanente atribuyó facultades legislativas exclusivas expresas al Congreso de la Unión; lo que excluye la posibilidad de que se considere incluida dentro de las facultades de la asamblea, ya que la Constitución no atribuye facultades concurrentes en la materia.

Por consiguiente, aun cuando personalmente no comparto la conclusión alcanzada en los precedentes indicados, en atención a que formé parte de la minoría que sostiene que dicha figura jurídica es de competencia exclusiva de la Federación, en tanto que está estrechamente vinculada con el combate a la delincuencia organizada, en los términos de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Federal; sin embargo, toda vez que el criterio mayoritario emitido por el Tribunal Pleno resulta obligatorio para sus integrantes, razón por la que, con independencia de mi posición original y reservando mi criterio, mi postura haya sido a favor del proyecto, así como de sus consideraciones.








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1. Resuelta en sesión de dieciocho de febrero de dos mil catorce, bajo la ponencia del señor M.F.F.G.S., por una mayoría de siete votos en cuanto a la competencia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar en materia de extinción de dominio.


2. Resuelta en sesión de doce de mayo de dos mil quince, bajo la ponencia del señor M.J.M.P.R., por una mayoría de seis votos en cuanto a la competencia de la Legislatura del Estado de Coahuila de Zaragoza para legislar en materia de extinción de dominio.


3. Resuelta en sesión de doce de mayo de dos mil quince, bajo la ponencia del señor M.J.R.C.D., por una mayoría de seis votos en cuanto a la competencia de la Legislatura del Estado de Michoacán de Ocampo para legislar en materia de extinción de dominio.


4. Resuelta en sesión bajo la ponencia del señor M.A.Z.L. de L., por una mayoría de siete votos por la validez de los artículos 2, fracciones VI, XI y XIII, 3, fracción III, 4 y 7 de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Quintana Roo.


5. Resuelta en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, bajo la ponencia del señor M.J.F.F.G.S., por una mayoría de seis votos en lo relativo a las consideraciones previas, consistente en determinar que los Congresos Estatales tienen competencia para legislar en materia de extinción de dominio.

Este voto se publicó el viernes 23 de noviembre de 2018 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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