Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
Fecha31 Diciembre 2018
Fecha de publicación31 Diciembre 2018
Número de resolución2a./J. 126/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, 481
Número de registro28235
EmisorSegunda Sala


REVISIÓN ADMINISTRATIVA 43/2010. 11 DE AGOSTO DE 2010. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS L.M.A.M., S.A.V.H., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y S.S.A.A.. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIA: D.M.P.Z..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 122, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero, fracción IX (ésta interpretada a contrario sensu), y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de estimarse innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.—El presente recurso de revisión administrativa es procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que en él se impugna una resolución dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, mediante la cual se ordenó la readscripción del recurrente del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., con residencia en P.G., al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Los Mochis.


TERCERO.—Se estima oportuna la interposición del presente recurso, dado que como en las constancias de autos no se advierte notificación alguna efectuada al promovente, respecto de la resolución combatida, sin que en los informes rendidos se hubiera planteado cuestión alguna de extemporaneidad en la presentación del recurso, debe tenerse como fecha en que el promovente se hizo conocedor de la resolución reclamada la que señala en su escrito de agravios, a saber, el siete de abril de dos mil diez, en que afirma tuvo conocimiento de su readscripción de manera extraoficial.


Lo anterior, porque este Tribunal Pleno se ha pronunciado en el sentido de que cuando no se notifica legalmente la resolución del Consejo de la Judicatura respecto de la cual procede el recurso de revisión administrativa, surtirá sus efectos al día siguiente, por lo que el cómputo para determinar la oportunidad de dicho medio de impugnación debe hacerse a partir del día siguiente de que el recurrente se ostenta sabedor de la resolución, lo cual se corrobora con la tesis que a continuación se transcribe:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SI LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL NO SE NOTIFICÓ LEGALMENTE, EL CÓMPUTO PARA DETERMINAR SI SE INTERPUSO EN TIEMPO DEBE HACERSE A PARTIR DE QUE EL RECURRENTE SE OSTENTÓ SABEDOR DE LA MISMA.—El artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo octavo, previene el recurso de revisión administrativa ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en contra de decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que se refieran a la designación, adscripción y remoción de M. y Jueces. Dicho recurso se encuentra regulado en los artículos del 122 al 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, estableciéndose en el 124, que el mismo deberá presentarse ante el presidente de ese Consejo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que haya de combatirse. Dicha notificación, a su vez, se encuentra prevista en el artículo 72 del propio ordenamiento, que manda que las resoluciones del Pleno y de las comisiones del Consejo de la Judicatura Federal, constarán en acta y deberán firmarse por los presidentes y secretarios ejecutivos respectivos y notificarse personalmente a la brevedad posible a las partes interesadas. De esto se sigue que si se formula una revisión administrativa en contra de una de las resoluciones respecto de las que procede y el promovente afirma que la resolución que combate no le fue notificada, sin que ello llegue a desvirtuarse durante la tramitación del recurso, el cómputo del término para determinar si se hizo valer en tiempo debe hacerse a partir de la fecha en que se ostentó sabedor del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria." (Tesis P. XXX/97, publicada en la página 132, Tomo V, febrero de 1997, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época)


En estas condiciones, el plazo para la interposición del recurso de revisión administrativa surtió sus efectos al día siguiente, es decir, el ocho de abril de dos mil diez, por lo que el plazo transcurrió del nueve al quince de abril del mismo año, descontándose el diez y once, por ser sábado y domingo, respectivamente.


De este modo, si el recurso de revisión administrativa fue recibido en la Oficialía de Partes y Certificación del Edificio Sede del Consejo de la Judicatura Federal el catorce de abril de dos mil diez, resulta claro que su presentación fue oportuna.


De igual manera, ha de estimarse oportuna la ampliación de los agravios planteada, dado que, según manifestó el recurrente en el escrito respectivo, recibió vía estafeta copia certificada de la resolución mediante la cual se ordenó su cambio de adscripción al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa el veinte de abril de dos mil diez, por lo que surtió sus efectos el veintiuno siguiente, por lo que el plazo transcurrió del veintidós al veintiocho de abril siguientes, descontándose el veinticuatro y veinticinco, por ser sábado y domingo, respectivamente; de lo que se sigue que si la ampliación de mérito fue recibida en la Oficialía de Partes y Certificación del Edificio Sede del Consejo de la Judicatura Federal el veintiséis de abril de dos mil diez, resulta claro que su presentación fue oportuna.


Al respecto, es aplicable la siguiente tesis:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTIÓ SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE ESE RECURSO, DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.—El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que el Código Federal de Procedimientos Civiles es el ordenamiento supletorio para la tramitación del recurso de revisión administrativa previsto en el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por lo tanto, para determinar el momento en que surte sus efectos la notificación de la resolución administrativa que decreta la remoción de un Magistrado o J. de Distrito, para efectos del cómputo respectivo de la oportunidad del recurso, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 321 del ordenamiento procesal citado, que establece que las notificaciones surtirán sus efectos al día siguiente al en que se practiquen." (No. Registro digital: 194628. Tesis aislada. Materia común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., febrero de 1999, tesis P. VIII/99, página 43)


CUARTO.—El promovente se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de revisión administrativa, en términos de lo dispuesto en los artículos 100, párrafo noveno, constitucional, y 122 y 123, fracción III, interpretada en sentido contrario, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que, tratándose de las resoluciones de cambio de adscripción, éste debe interponerse por el J. o Magistrado que resulte afectado por la misma, de lo que se sigue que si, en el caso, el recurrente es **********, quien se encontraba fungiendo como titular del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., con residencia en P.G., y a él se dirigió la resolución combatida a través de la cual fue readscrito, por necesidades del servicio, al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Los Mochis, es inconcuso que se encuentra legitimado para interponer el presente recurso.


QUINTO.—La resolución de readscripción impugnada es del tenor siguiente:


"Visto, para dictaminar sobre la adscripción JR 5/2010, del J. de Distrito que deberá hacerse cargo del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Los Mochis; y RESULTANDO: PRIMERO.—El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión celebrada el día de hoy, determinó la readscripción del licenciado **********, del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Los Mochis, al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., con sede en P.G., con efecto a partir del dieciséis de abril de dos mil diez.—SEGUNDO.—Como consecuencia de lo anterior, lo procedente es dictaminar acerca del servidor público que deberá ser adscrito al órgano jurisdiccional materia del presente dictamen.—TERCERO.—En el archivo que se lleva en la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, no obra escrito alguno que haya sido presentado por los Jueces de Distrito, por medio del cual soliciten su readscripción al órgano jurisdiccional materia del presente dictamen.—CONSIDERANDO: PRIMERO.—El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal es competente para conocer y resolver el asunto a que se contrae el presente dictamen, con fundamento en lo establecido en los artículos 100, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción VII, 118 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el artículo 36 del Acuerdo General del propio Pleno, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día tres de octubre de dos mil seis.—SEGUNDO.—Luego, para la selección y consecuente designación del servidor público que habrá de ocupar la plaza materia del presente dictamen, es pertinente atender lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que faculta a este órgano colegiado para readscribir a los M. de Circuito y Jueces de Distrito, cuando las necesidades propias del servicio público de administrar justicia así lo requieran y haya causa fundada y suficiente para ello, como ocurre en el caso concreto. Para mayor ilustración conviene transcribir, en lo conducente, la disposición legal invocada: ‘Artículo 118.’ (se transcribe).—En congruencia con lo anterior, el artículo 120 de dicho ordenamiento legal, establece: ‘Artículo 120.’ (se transcribe).—Del mismo modo, el numeral 36 del Acuerdo General del propio Pleno, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales señala a la letra: ‘Artículo 36.’ (se transcribe).—TERCERO.—En consecuencia y acorde a lo establecido en las disposiciones anteriormente transcritas, este cuerpo colegiado procede analizar la trayectoria del licenciado **********. De su expediente personal proporcionado por la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal se advierte que se ha desempeñado en las categorías judiciales que a continuación se describen: 1. Actuario del Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, del uno de enero al cuatro de agosto de mil novecientos noventa y uno.—2. Secretario del Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, del cinco de agosto de mil novecientos noventa y uno al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos.—3. Actuario del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, del uno de enero al once de julio de mil novecientos noventa y tres.—4. Secretario del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, del doce de julio de mil novecientos noventa y tres, al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro.—5. Actuario del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Iguala, del uno al quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.—6. Secretario del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Guerrero, con sede en Iguala, del dieciséis de agosto al quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro; y, del veintitrés de febrero al quince de agosto de mil novecientos noventa y cinco.—7. Actuario del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Iguala, del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, al veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cinco.—8. Secretario del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco al veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis.—9. Secretario del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, con residencia en la ciudad del mismo nombre, del veintidós de mayo al quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis.—10. Secretario del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Zacatecas, con sede en la ciudad del mismo nombre, del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete.—11. Secretario del Juzgado de Distrito en el Estado de Tlaxcala, con residencia en la ciudad del mismo nombre, del dieciséis de abril al treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete.—12. Secretario del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, con sede en la ciudad del mismo nombre, del uno de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; y del uno de enero al quince de abril de mil novecientos noventa y nueve.—13. Secretario del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, con residencia en la ciudad de Zacatecas, del uno de julio al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; y, del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, al quince de febrero de dos mil.—El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, lo designó J. de Distrito, con motivo de un concurso de méritos.—14. J. Quinto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Los Mochis, del dieciséis de febrero de dos mil, al catorce de julio de dos mil dos.—15. J. Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., con sede en P.G., del quince de julio de dos mil dos, al treinta de septiembre de dos mil siete.—El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de veinticinco de enero de dos mil seis lo ratificó en el cargo de J. de Distrito con efecto a partir del dieciséis de febrero del referido año.—16. J. Cuarto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, del uno de octubre de dos mil siete, al quince de agosto de dos mil ocho.—17. J. Séptimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Los Mochis, del dieciséis de agosto de dos mil ocho al quince de agosto de dos mil nueve.—18. J. Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., con residencia en P.G., del dieciséis de agosto de dos mil nueve a la fecha.—Lo anterior suma dieciocho años, dos meses, trece días, de antigüedad en la carrera judicial, de los cuales diez años, trece días, se ha desempeñado como J. de Distrito.—De su expediente personal se advierte que asistió al curso de Especialización Judicial en mil novecientos noventa; además, en el Instituto de la Judicatura Federal concurrió a los siguientes cursos: ‘Diplomado en Derecho Constitucional y Amparo’, con duración de 215 horas, en tres módulos, constancia de julio de mil novecientos noventa y uno; ‘Diplomado en Temas Selectos del Pensamiento Jurídico Contemporáneo’, del uno de marzo al doce de octubre de dos mil dos, con duración de 135 horas, en quince módulos, en la Extensión J.; Introducción a la Economía y Derecho, los días diecisiete, diecinueve, veinticuatro, veinticinco y veintiséis de abril; dos, ocho, nueve, quince, diecisiete, veintidós, veinticuatro, veintinueve y treinta y uno de mayo de dos mil seis, transmitido mediante el sistema de videoconferencia, con duración de dos horas; curso de ‘Especialización en Justicia Federal para Adolescentes’ (Proceso y Ejecución de Medidas), de marzo a julio de dos mil siete; curso de Actualización Legislativa (agosto de 2006 a febrero de 2007), impartido los días trece, veinte y veintisiete de abril; y cuatro, once y dieciocho de mayo de dos mil siete; curso de Actualización Legislativa Módulo: Materia Civil 2008, III. Reformas al Código de Comercio, que se impartió en forma diferida en una sesión en la extensión Estado de México, con duración de 2 horas, constancia de junio de dos mil ocho; curso de Actualización Legislativa: Módulo: Materia Civil 2008, que se impartió en forma diferida en una sesión, en la Extensión del Estado de México, con duración de 2 horas, constancia de abril de dos mil ocho; curso de Actualización Legislativa Módulo: Materia Penal 2008, que se impartió en forma diferida en dos sesiones, en la Extensión Estado de México, con duración de 4 horas, constancia de marzo de dos mil ocho; Especialidad en Administración de Justicia en Tribunales de Circuito, constancia de cinco de diciembre de dos mil uno; curso de Actualización Legislativa Módulo: Materia Penal III Reformas Constitucionales, que se impartió en la modalidad virtual, con duración de 15 horas, constancia de octubre de dos mil ocho; curso de Actualización Legislativa Módulo: Materia Penal IV Reformas en materia de delitos bancarios y cibernéticos, que se impartió en la modalidad virtual, con duración de 4 horas, constancia de octubre de dos mil ocho; curso Las Contribuciones, La potestad tributaria normativa del Estado, Los principios constitucionales de justicia fiscal, notas relevantes sobre las contribuciones de justicia fiscal, notas relevantes sobre las contribuciones, que se impartió en forma diferida en tres sesiones durante el mes de mayo de dos mil ocho, con duración de 6 horas, en la Extensión Estado de México. Curso de Actualización Legislativa Módulo: Materia de Amparo Reformas 2009, que se impartió en la modalidad virtual, con duración de 1 hora, constancia de septiembre de dos mil nueve; curso la digitalización de las constancias que integran el expediente judicial y el expediente electrónico, el doce de abril de dos mil nueve, a través de discos ópticos, dentro del ‘Programa de Apoyo Académico’, con duración de 2 horas; curso de Actualización Legislativa Módulo: Materia Civil I Reformas en Materia Civil (junio-diciembre de 2008), que se impartió en la modalidad virtual, con duración de 1 ½ horas, constancia de mayo de dos mil nueve; curso de Actualización Legislativa Módulo: Materia Administrativa Impacto de la Reforma Fiscal Federal en 2009, Impuestos Federales y Locales (caso D.F.) el veintidós y veinticuatro de junio de dos mil nueve, a través de discos ópticos, dentro del ‘Programa de Apoyo Académico’, con duración de 4 horas; curso de Actualización Legislativa Módulo: Materia Penal Reformas en Materia Penal publicadas en el Diario Oficial de la Federación, que se impartió en la modalidad virtual, con duración de 4 horas, constancia de mayo de dos mil nueve; curso de Actualización Legislativa Módulo: Materia Penal II Reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de dos mil nueve, impartido en forma diferida el veintidós de septiembre de dos mil nueve, con duración de 2 horas, en la Extensión P.G..—Asimismo, asistió al curso ‘Introducción a la Legislación Fiscal’, impartido por la Dirección General Técnica de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, del uno al veintitrés de junio de mil novecientos noventa y dos. Acreditó el curso Introductivo del ‘CD-ROM Jurisprudencia y Tesis Aisladas 1917-1998, IUS 8’, impartido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en octubre de mil novecientos noventa y nueve. Acudió al curso ‘Redacción Avanzada’, impartido por Capacitación Avanzada, S.C., en septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Participó en el curso de ‘Redacción Especializada’, impartido por Servicios de Capacitación, Asesoría y Productividad, S.C., en octubre de mil novecientos noventa y nueve. Concurrió al curso ‘Relaciones Humanas’, organizado por Capacitación Avanzada S.C., en mayo de mil novecientos noventa y nueve. Acudió a los cursos ‘Introducción a la computación y DOS 6.0, Windows 95, Word 6.0 y Antivirus McAfee’, impartido por Compusoluciones, en junio de mil novecientos noventa y siete. Aprobó los cursos ‘Sistema Operativo DOS, Flow Charting, Antivirus y Paquete Works’, organizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en abril de mil novecientos noventa y cuatro.—Participó en los siguientes cursos organizados por el Consejo de la Judicatura Federal, con duración de 15 horas cada uno: ‘Relaciones Humanas’, el siete y ocho de septiembre de dos mil uno; y ‘Manejo Positivo del Estrés’, el cinco y seis de octubre de dos mil uno, en la Extensión Sinaloa; ‘Programación Neurolingüistica’, el cuatro y cinco de octubre de dos mil dos, en la Extensión J.; ‘Integración de Equipos de Trabajo’, el ocho y nueve de noviembre de dos mil dos; en la Extensión J.; ‘Ambiente de Reconocimiento, Reto y Motivación’, el diecinueve y veinte de noviembre de dos mil cuatro, en la Extensión Durango; ‘Consideraciones Generales sobre la Salud en el Contexto del Nuevo Milenio’, el ocho y nueve de octubre de dos mil cuatro, en la Extensión J.; ‘Ética, Cultura y Valores en el Servicio del Poder Judicial de la Federación’, el veintidós y veintitrés de octubre de dos mil cuatro; en la Extensión Nayarit; ‘El Ser Humano y sus Etapas de Vida’, el cinco y seis de noviembre de dos mil cuatro; en la Extensión J.; ‘Interacción Familiar y Salud’, el trece y catorce de mayo de dos mil cinco, en la Extensión J.; ‘Los Estilos de Vida y su Repercusión en la Salud (Parte I)’, el veintitrés y veinticuatro de septiembre de dos mil cinco; en la Extensión Guadalajara, J..—Igualmente, asistió al Seminario Lucha contra la tortura: Manual para Jueces y fiscales, el dos y tres de marzo de dos mil cinco, organizado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas Universidad Nacional Autónoma de México y la Embajada Británica de la Ciudad de México. Cursó el postgrado de Derecho Penal, Constitución y Derechos, impartido por la Universidad Autónoma de Barcelona, constancia de treinta y uno de enero de dos mil ocho. Asistió al taller Introductorio al Conocimiento de los Derechos Humanos y su Relación con el Sistema de Justicia Penal, organizado por el Instituto Nacional de Ciencias Penales, constancia de veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y seis. Participó en el ciclo de conferencias ‘Justicia Penal y Reformas Constitucionales’, organizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constancia de noviembre de dos mil ocho.—Su grado académico es el de licenciado en derecho.—Por otro lado, teniendo a la vista el expediente personal del servidor público de mérito, se advierte que del resultado de las visitas de inspección que le han sido practicadas en su actual categoría judicial, la Comisión de Disciplina concluyó que no advirtió irregularidad alguna constitutiva de causa de responsabilidad administrativa.—Es preciso señalar que, acorde a la información proporcionada por la Dirección General de Estadística y Planeacion Judicial, el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Los Mochis, del periodo comprendido del quince de noviembre de dos mil ocho, al doce de noviembre de dos mil nueve, reportó conforme al ingreso de asuntos, los siguientes porcentajes por materia:


Ver porcentajes por materia 1

"El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de doce de noviembre de dos mil ocho, al resolver la denuncia 12/2006 determinó que quedaron acreditadas las causas de responsabilidad formuladas en contra del licenciado **********, en su actuación como J. Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., con residencia en P.G., toda vez que, por una parte, infringió el Acuerdo Conjunto 1/2001 de veintisiete de agosto de dos mil uno, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece los lineamientos para el flujo documental, depuración y digitalización del acervo archivístico de los Juzgados de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito y Tribunales Colegiados de Circuito, al designar a una actuaria para que diera fe de la destrucción de los expedientes depurados, en contravención a lo dispuesto por el punto décimo primero del referido acuerdo, que establece que es el secretario designado por el titular del órgano jurisdiccional quien dará fe de la destrucción de los documentos a depurar, y no una actuaria, como ocurrió en el caso, y con la consecuente inobservancia a lo dispuesto por las fracciones I y XXIV del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; por otra parte, también se acreditó la responsabilidad del servidor público de mérito, en términos de lo dispuesto por el artículo 131, fracción XI, en relación con el 8, fracción VI, de la ley antes indicada, en razón de que como titular del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., con sede en P.G., realizó extrañamientos a su personal en los autos de los expedientes judiciales, conducta con la que inobservó las debidas reglas de trato hacia sus inferiores jerárquicos y en contravención al criterio emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, con el rubro: ‘MEDIDA DISCIPLINARIA. IMPOSICIÓN AL INFERIOR JERÁRQUICO QUE TRASCIENDE DEL ÁMBITO INTERNO DEL TITULAR, SIN SUSTENTO LEGAL, CONSTITUYE CAUSA DE RESPONSABILIDAD.’; en consecuencia, se le impuso como sanción una amonestación privada.—Ahora bien, de la trayectoria profesional en el Poder Judicial de la Federación del licenciado **********, se advierte que cuenta con una antigüedad en la carrera judicial de dieciocho años, dos meses, trece días, de los cuales, diez años, trece días, se ha desempeñado como J. de Distrito.—Debe decirse que dicho servidor público se ha desempeñado en órganos jurisdiccionales especializados en la materia penal, así como en diversos mixtos que conocen de las materias administrativa, civil y de trabajo; aunado a ello, se destaca que ha sido J. en la localidad donde se encuentra el órgano jurisdiccional materia de este dictamen, durante tres años, cinco meses, en virtud de haber sido titular de los Juzgados Quinto y Séptimo de Distrito en la entidad y residencia citadas, resulta conveniente que se haga cargo del mismo, a fin de atender las necesidades del servicio a que se refiere el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.—Como se dijo, de su expediente personal se advierte que asistió al curso de Especialización Judicial; además, concurrió a los cursos descritos en párrafos precedentes; de las visitas de inspección que le han sido practicadas en su actual categoría judicial, la Comisión de Disciplina no advirtió irregularidad alguna constitutiva de infracción administrativa; todo lo cual conduce a considerar que en atención a la trayectoria del servidor público en cuestión, en el ejercicio de impartición de justicia federal y dada su experiencia en el quehacer jurídico, por sus características y cualidades como profesional del derecho y juzgador, reúne los elementos suficientes para ser readscrito a la plaza materia del presente estudio.—Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que se hayan acreditado las causas de responsabilidad derivadas de la denuncia administrativa 12/2006, toda vez que no constituye un obstáculo insalvable que influya en la determinación de la adscripción que ahora se ordena; pues sólo le representa uno de los parámetros que, por disposición de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debe tomarse en cuenta para la adscripción de los M. y Jueces federales, dado que no existe norma expresa que impida el movimiento que nos ocupa.—De conformidad con todo lo considerado, debe puntualizarse que, aun cuando la readscripción del licenciado ********** obedece a justificadas necesidades del servicio, sin que pase inadvertido en este caso, su trayectoria laboral, su capacidad jurídica, así como su desempeño en los diversos órganos jurisdiccionales; toda vez que no siempre es posible conciliar el interés personal con la necesidad de satisfacer el servicio, dado que este último se antepone a cualquier otro, es por ello que la readscripción que aquí se acuerda atiende a la apremiante necesidad del servicio.—En consecuencia, con fundamento en los artículos 118 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el numeral 36 del Acuerdo General del propio Pleno, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, se determina la readscripción, por necesidades del servicio, del licenciado **********, del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., con residencia en P.G., al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Los Mochis, en sustitución del J.*., con efecto a partir del dieciséis de abril de dos mil diez."


SEXTO.—Los agravios son inoperantes e infundados, por las razones que a continuación se explicarán:


En el primer escrito, esto es, aquel por el que interpuso el recurso de revisión, el recurrente expresó diversas consideraciones que deben tomarse en cuenta como agravios, que formuló desde la perspectiva de que dijo no haber sido notificado del dictamen correspondiente que motivó su readscripción, por lo que luego de destacar diversos antecedentes adujo lo siguiente:


1. Deben tomarse en cuenta las diversas adscripciones que ha tenido como J. de Distrito en Los Mochis, Sinaloa; en el Estado de J., en el Estado de México, nuevamente en Los Mochis, Sinaloa, y después otra vez en J., lugares en algunos de ellos en los que cumplió su encargo sin la compañía de su familia.


2. Que tuvo un buen desempeño, pues con esfuerzo y constancia redujo el rezago en el que se encontraba el Juzgado en Guadalajara, J..


3. Señala que los factores de evaluación debieron ser tomados en consideración para no cambiarlo, más aún porque no tenía ni ocho meses de que había sido readscrito y, que de acuerdo con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se contempla la posibilidad para que Jueces y M. puedan elegir la plaza del órgano de su adscripción.


4. Que no le resulta lógica la decisión de readscribirlo a la Ciudad de Los Mochis, más aún porque ya se encontraba con su familia y el cambio de adscripción le perturba en todos sus ámbitos, al enviársele a un juzgado con graves problemas de seguridad para los funcionarios del Poder Judicial de la Federación.


5. Refirió también que desconocía las razones por las que se acordó su readscripción, y que no entendía la razón de aparecer en el dictamen plenario cuando otros Jueces en el Tercer Circuito podían tener un igual o mejor desempeño en Los Mochis.


6. Por otra parte, luego de señalar el fundamento jurídico de las adscripciones y readscripciones, el recurrente aduce que esos cambios pueden obedecer a dos razones: a la decisión unilateral del Consejo de la Judicatura Federal o a la petición del funcionario interesado y que el Pleno del Consejo sólo podrá readscribir de manera unilateral a los funcionarios judiciales, cuando las necesidades del servicio lo requieran y exista causa fundada y suficiente para ello.


7. Destaca también que, en relación con la hipótesis de necesidades del servicio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la revisión administrativa 14/2001, dijo que la readscripción por necesidades del servicio no puede ejercerse arbitrariamente, sino que se debe fundar y motivar esa determinación, sin que ello llegue al extremo de obligar al Consejo de la Judicatura Federal a realizar un análisis comparativo entre todos los servidores públicos de las mencionadas categorías para establecer cuál de ellos podría cumplir mejor con las necesidades del servicio, pues, si así fuera, se le impediría al consejo valorar adecuadamente las múltiples y complejas necesidades del servicio público de administración de justicia.


8. Luego de abundar sobre el tema y lo que disponen los ordenamientos legales señaló el recurrente que el Consejo de la Judicatura Federal debe respetar el derecho a la estabilidad que acreditan dichos servidores públicos, cuando de la valoración de los elementos precisados en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que han desempeñado en forma destacada la función encomendada, sin que ello impida que la atribución, parcialmente acotada, de dicho consejo, puede ejercerla discrecionalmente en relación con los servidores de la misma categoría, cuya evaluación no alcance las calificaciones más elevadas; es decir, que la readscripción de M. y Jueces puede ejercerse discrecionalmente en relación con los servidores de esa categoría que no obtengan los resultados más elevados, esto es, cuando no alcancen la mayor puntuación.


9. También refiere que la readscripción por necesidades del servicio, sin la "anuencia" del servidor no podrá basarse en consideraciones que revelen un destacado desempeño, salvo los que no obtengan las mayores puntuaciones.


10. Con base en lo anterior, como ya se dijo, sostiene que ello no implica obligar al consejo a realizar un análisis comparativo entre todos los servidores públicos para establecer cuál de ellos podría cumplir mejor con las necesidades del servicio, sino al que el referido órgano ejerza discrecionalmente su atribución, pero en relación con los M. y Jueces que no acrediten el derecho a la estabilidad en la adscripción.


11. Explica que no es óbice a esa conclusión la circunstancia de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar el diez de enero de dos mil dos la revisión administrativa 14/2001, haya sostenido que en la readscripción por necesidades del servicio no es determinante la voluntad de los servidores, porque, reconsiderando ese criterio, el Pleno, en la revisión administrativa 3/2002, arribó a la conclusión de que cuando la valoración del desempeño de éstos los ubica en los rangos más elevados de sus categorías, con ello acreditan el derecho a la estabilidad en la adscripción y ésta podrá ser modificada, únicamente, cuando manifiesten su voluntad en ese sentido o incurran en faltas que demeriten su evaluación o se presenten circunstancias objetivas que hagan inconveniente su actuación en determinado lugar.


12. Agrega que si bien se encuentran previstos los porcentajes para valorar los parámetros señalados en el artículo 120 de la ley, no existe razón alguna para que, al realizar la valoración relativa a las readscripciones por necesidades del servicio, se atienda a los mismos porcentajes y que el consejo debe establecer en ejercicio de sus atribuciones legales, una disposición general para regular a partir de qué puntuación los M. y Jueces conservan su derecho a la estabilidad en la adscripción.


13. Concluye ese primer escrito, señalando que goza del derecho a la estabilidad en la adscripción, pues le agravia que tiene casi ocho meses en el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., después de haber llegado de Los Mochis, y que lo regresan al mismo lugar; que tiene méritos suficientes para quedarse en la adscripción de P.G., J., y que su readscripción carece de causa fundada y suficiente.


Por otra parte, en su escrito de ampliación de agravios, el recurrente reitera, en lo esencial, lo señalado en su primer escrito y precisa nuevamente los fundamentos legales de las adscripciones y readscripciones; reitera la existencia de un derecho a la estabilidad en la adscripción; la forma en que, a su parecer, el Consejo de la Judicatura debe obrar en la readscripción de Jueces y M.; e invoca los precedentes dictados en las revisiones administrativas 14/2001 y 3/2002.


14. Al referirse en lo específico al dictamen sobre la readscripción, señala que le causa agravios, porque el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal no analizó que debe gozar del derecho a la estabilidad en la adscripción, pues le agravia que tenía casi ocho meses en el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal, después de llegar de Los Mochis y lo regresan a esa última plaza.


15. Dice que le causa agravio el que no se haya tomado en consideración a otros Jueces de Distrito que, en comparación con él, no acreditan el derecho a la estabilidad en la adscripción de P.G. o de cualquier otra parte del país, como resultado de su desempeño en la carrera judicial, pues no se advierte que se haya hecho un estudio en relación con el cúmulo de Jueces existentes, pues sólo figura él, como el único que debe cumplir con la apremiante necesidad del servicio.


16. Sostiene que también le afecta que el dictamen se funde y motive con su carrera judicial para perjudicarlo con una readscripción no solicitada, pues en vez de que los parámetros establecidos en el artículo 120 de la ley le sean favorables para decir que tiene méritos suficientes para quedarse en P.G., no es así, pues le fueron perjudiciales.


17. Que le causa agravio la decisión del consejo, porque por su solicitud había sido readscrito a J.; y resulta absurdo pensar que en vez de que un J. o Magistrado sea beneficiado por obtener una destacada carrera judicial se le perjudique al adscribirlo, sin haberlo solicitado, a un diverso lugar el cual tiene graves problemas de seguridad.


18. Que su readscripción no se hizo atendiendo los principios de la carrera judicial, pues no se observó ésta de otros Jueces del país, y él tiene suficientes méritos para tener estabilidad en su adscripción en P.G., J..


19. Que al haber sido recientemente readscrito a Puente Grade, es una circunstancia que se debe tomar en cuenta en el dictamen, lo que no se hizo, y también se debió observar que antes de esa readscripción se encontraba en Los Mochis y no se hizo una valoración conjunta entre el recurrente y otros Jueces de Distrito especializados en Materia Penal respecto de los parámetros a que se refiere el artículo 120 de la ley, y que el Pleno del Consejo consideró que son Jueces en la Materia Penal los que requiere ese juzgado, pues, de otra manera, no se entiende por qué resaltar que el tribunal tuvo un ingreso del 63% en esa materia, por lo que si la necesidad es un J. especializado en la Materia Penal, debe decirse que existen Jueces recientemente nombrados en tal especialidad, que bien podían haber sido adscritos y no él, que tiene mayores méritos para quedarse en P.G., J..


Como ya se dijo al inicio de este considerando, los agravios formulados por el recurrente son infundados e inoperantes y para efectos de claridad se contestarán primero aquellos sobre los que no hay una especial controversia ni precisan de mayor respuesta.


Los argumentos compendiados bajo los numerales 1, 2, 4 y 6, resultan inoperantes, porque no suscitan una controversia específica con la resolución de readscripción, esto es, porque sí se tomaron en cuenta sus diversas adscripciones; porque no se está cuestionando su desempeño; porque es ajeno a la litis su circunstancia personal de que ya se encontraba con su familia, lo que constituye además un hecho propio; además, no hay controversia sobre lo relativo a que la readscripción lo perturba; y porque sus consideraciones respecto del fundamento jurídico de readscripciones y lo que se desprende de los textos legales, no constituyen propiamente un agravio.


Así, por ser inoperantes esos agravios, es innecesario su análisis particular.


También son inoperantes los agravios que expresa el recurrente, por la circunstancia de que no combate el argumento fundamental del acuerdo del Pleno que decretó su readscripción por necesidades del servicio, en el sentido de que ha sido J. en la localidad a la que se le readscribió durante tres años cinco meses; que fue titular de los Juzgados Quinto y Séptimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Los Mochis; y que se presume que conoce la legislación, criterios y situación de esa sede, por lo que, atendiendo a la estadística que arroja el juzgado, resulta conveniente que se haga cargo del mismo.


Argumentos que no fueron objeto de impugnación específica y que, por lo mismo, hacen inoperantes sus agravios.


En efecto, el acuerdo recurrido dice: (páginas 14 a 17 del acuerdo)


"Es preciso señalar que, acorde a la información proporcionada por la Dirección General de Estadística y Planeación Judicial, el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Los Mochis, del periodo comprendido del quince de noviembre de dos mil ocho, al doce de noviembre de dos mil nueve, reportó conforme al ingreso de asuntos, los siguientes porcentajes por materia:


Ver porcentajes por materia 2

"El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de doce de noviembre de dos mil ocho, al resolver la denuncia 12/2006, determinó que quedaron acreditadas las causas de responsabilidad formuladas en contra del licenciado **********, en su actuación como J. Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., con residencia en P.G., toda vez que, por una parte, infringió el Acuerdo Conjunto 1/2001 de veintisiete de agosto de dos mil uno, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece los lineamientos para el flujo documental, depuración y digitalización del acervo archivístico de los Juzgados de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito y Tribunales Colegiados de Circuito, al designar a una actuaria para que diera fe de la destrucción de los expedientes depurados, en contravención a lo dispuesto por el punto décimo primero del referido acuerdo, que establece que es el secretario designado por el titular del órgano jurisdiccional quien dará fe de la destrucción de los documentos a depurar, y no una actuaria, como ocurrió en el caso, y con la consecuente inobservancia a lo dispuesto por las fracciones I y XXIV del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; por otra parte, también se acreditó la responsabilidad del servidor público de mérito, en términos de lo dispuesto por el artículo 131, fracción XI, en relación con el 8, fracción VI, de la ley antes indicada, en razón de que como titular del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., con sede en P.G., realizó extrañamientos a su personal en los autos de los expedientes judiciales, conducta con la que inobservó las debidas reglas de trato hacia sus inferiores jerárquicos y en contravención al criterio emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, con el rubro: ‘MEDIDA DISCIPLINARIA. IMPOSICIÓN AL INFERIOR JERÁRQUICO QUE TRASCIENDE DEL ÁMBITO INTERNO DEL TITULAR, SIN SUSTENTO LEGAL, CONSTITUYE CAUSA DE RESPONSABILIDAD.’; en consecuencia, se le impuso como sanción una amonestación privada.—Ahora bien, de la trayectoria profesional en el Poder Judicial de la Federación del licenciado **********, se advierte que cuenta con una antigüedad en la carrera judicial de dieciocho años, dos meses, trece días, de los cuales, diez años, trece días, se ha desempeñado como J. de Distrito.—Debe decirse que dicho servidor público se ha desempeñado en órganos jurisdiccionales especializados en la materia penal, así como en diversos mixtos que conocen de las materias administrativa, civil y de trabajo; aunado a ello, se destaca que ha sido J. en la localidad donde se encuentra el órgano jurisdiccional materia de este dictamen, durante tres años, cinco meses, en virtud de haber sido titular de los Juzgados Quinto y Séptimo de Distrito en la entidad y residencia citadas, resulta conveniente que se haga cargo del mismo, a fin de atender las necesidades del servicio a que se refiere el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.—Como se dijo, de su expediente personal se advierte que asistió al curso de Especialización Judicial; además, concurrió a los cursos descritos en párrafos precedentes; de las visitas de inspección que le han sido practicadas en su actual categoría judicial, la Comisión de Disciplina no advirtió irregularidad alguna constitutiva de infracción administrativa; todo lo cual conduce a considerar que en atención a la trayectoria del servidor público en cuestión, en el ejercicio de impartición de justicia federal y dada su experiencia en el quehacer jurídico, por sus características y cualidades como profesional del derecho y juzgador, reúne los elementos suficientes para ser readscrito a la plaza materia del presente estudio.—Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que se hayan acreditado las causas de responsabilidad derivadas de la denuncia administrativa 12/2006, toda vez que no constituye un obstáculo insalvable que influya en la determinación de la adscripción que ahora se ordena; pues sólo le representa uno de los parámetros que, por disposición de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debe tomarse en cuenta para la adscripción de los M. y Jueces federales, dado que no existe norma expresa que impida el movimiento que nos ocupa.—De conformidad con todo lo considerado, debe puntualizarse que aun cuando la readscripción del licenciado ********** obedece a justificadas necesidades del servicio, sin que pase inadvertido en este caso, su trayectoria laboral, su capacidad jurídica, así como su desempeño en los diversos órganos jurisdiccionales; toda vez que no siempre es posible conciliar el interés personal con la necesidad de satisfacer el servicio, dado que este último se antepone a cualquier otro, es por ello que la readscripción que aquí se acuerda atiende a la apremiante necesidad del servicio. ..."


Del contenido del acuerdo se advierte que el consejo expuso las razones que tomó en consideración para la readscripción del recurrente y dijo que obedecían a las necesidades del servicio, sin que esas consideraciones hayan sido controvertidas.


Por otra parte, los restantes argumentos son infundados y por su estrecha relación se contestarán con las siguientes consideraciones:


Como una cuestión inicial, es conveniente transcribir el contenido de las disposiciones que interesan para el presente asunto y que forman parte del capítulo II, denominado "De la adscripción y ratificación" de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Artículo 118. Corresponde al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, asignar la competencia territorial y el órgano en que deban ejercer sus funciones los M. de Circuito y Jueces de Distrito.


"Asimismo, le corresponde, de conformidad con los criterios establecidos en el presente capítulo, readscribir a los M. de Circuito y Jueces de Distrito a una competencia territorial o a un órgano de materia distinta, siempre que las necesidades del servicio así lo requieran y haya causa fundada y suficiente para la readscripción.


"Siempre que ello fuere posible, y en términos de lo dispuesto en este capítulo, el Consejo de la Judicatura Federal establecerá las bases para que los Jueces y M. puedan elegir la plaza y materia del órgano de adscripción."


"Artículo 119. En aquellos casos en que para la primera adscripción de M. de Circuito o Jueces de Distrito haya varias plazas vacantes, el Consejo de la Judicatura Federal tomará en consideración, de conformidad con el acuerdo respectivo, los siguientes elementos:


"I. La calificación obtenida en el concurso de oposición;


"II. Los cursos que haya realizado en el Instituto de la Judicatura;


"III. La antigüedad en el Poder Judicial de la Federación o la experiencia profesional;


"IV. En su caso, el desempeño en el Poder Judicial de la Federación, y


"V. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente."


"Artículo120. Tratándose de cambios de adscripción de M. de Circuito y Jueces de Distrito se considerarán los siguientes elementos:


"I. Los cursos de enseñanza y capacitación que se hayan realizado en el Instituto de la Judicatura;


"II. La antigüedad en el Poder Judicial de la Federación;


"III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;


"IV. Los resultados de las visitas de inspección, y


"V. La disciplina y desarrollo profesional.


"El valor de cada elemento se determinará en el reglamento respectivo y deberá constar en las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal en que se acuerde un cambio de adscripción."


Del contenido de los preceptos transcritos se desprende que se prevén los sistemas de adscripción y readscripción de M. de Circuito y Jueces de Distrito.


El primero, es la adscripción y en este supuesto se pueden presentar dos vertientes: 1) que existan plazas vacantes y en esa medida se le otorgue al juzgador la posibilidad de formular una solicitud en la que manifieste cuál sería la adscripción más favorable a sus intereses; 2) que existan varios solicitantes para ocupar una determinada plaza o adscripción, supuesto en el cual es necesario realizar una comparación objetiva en términos de los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 3) que exista la necesidad de adscribir al servidor público por razones del servicio.


Para los efectos de este recurso, es esta última hipótesis la que nos interesa.


La readscripción por necesidades del servicio de Jueces o M. se encuentra regulada en el segundo párrafo del artículo 118, supratranscrito, y requiere que aparte de tomarse en cuenta los elementos del artículo 120 de la ley, se funde y motive ese acto.


Ahora bien, esa readscripción por necesidades del servicio puede presentarse, por lo menos, bajo dos supuestos, a saber:


1. Que existan varios solicitantes o interesados en ocupar la plaza respecto de la que la necesidad del servicio se hace manifiesta; y,


2. Que no existan solicitantes o interesados en ocupar la plaza respecto de la que la necesidad del servicio se presenta.


Por esta razón, cuando se trata de examinar la juridicidad de una resolución que ha decretado una readscripción por necesidades del servicio debe distinguirse bajo qué supuesto se encuentra, pues son distintas las condiciones que deben cumplirse y los requisitos legales que deben satisfacerse dependiendo de si existen o no uno o varios solicitantes, o bien, de si no existe ninguno y ha de seleccionarse a alguno para ocupar la plaza.


Esas distinciones son necesarias, como se dijo, porque el resultado al que se puede llegar a cada una de ellas, puede ser distinto.


Lo que sí es una constante en todos los casos en que se trate de una readscripción por necesidades del servicio, es que debe fundarse y motivarse la decisión que adopte el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, pues éste es un requisito indispensable que deriva de la ley, al exigir que haya causa fundada y suficiente para la readscripción.


Toda readscripción tiene como propósito fundamental satisfacer la necesidad del servicio público de administración de justicia; de tal manera que la necesidad del servicio es la base fundamental de todo el sistema de prestación del servicio público y la regla general a la que se hayan sujetos los Jueces y M. como servidores públicos; es decir, la prestación del servicio público de administración de justicia es el elemento teleológico que rige la actuación de los órganos de gobierno a los que aquélla se ha encomendado, a condición de que esa readscripción por necesidades del servicio no se base en un acto de desvío de poder, irrazonabilidad, o en una actuación arbitraria del órgano del Estado. Por ello es que se exige que haya causa fundada y suficiente para una readscripción.


Los restantes sistemas, esto es, las adscripciones o readscripciones a petición de parte, no son la regla general, sino que son una mera expectativa de derecho que la ley confiere al servidor público para que cuando ello sea posible se le otorgue una adscripción o readscripción en donde más le convenga.


En el presente caso, para ubicar la controversia, debe señalarse que se está en presencia de una readscripción por necesidades del servicio, bajo la hipótesis de que no existen solicitantes de readscripción al órgano jurisdiccional en donde la necesidad del servicio se ha hecho presente.


Es conveniente aclarar que la recta interpretación del concepto necesidad del servicio conlleva a dos elementos fundamentales: uno, el servicio público de que se trata, en el caso, el de administración de justicia; y dos, que exista alguna causa que hace importante (y más o menos urgente, según el caso) y necesario preservar la prestación de ese servicio. Es decir, la necesidad del servicio, como concepto genérico, está presente desde la sola circunstancia de que se requiere que los conflictos sociales se resuelvan por una vía legal e institucionalizada y no es éste el concepto al que hacemos mención en este caso.


Cuando la ley señala en el artículo 118, "de las necesidades del servicio", se refiere a aquellas situaciones que hacen importante e inaplazable preservar la prestación de ese servicio con mayor o menor urgencia y, por ello, es que debe señalarse la causa fundada y suficiente para satisfacer esa necesidad. Es éste el concepto al que nos referiremos en este asunto.


Si se ha delimitado ya que en el presente caso no existían solicitantes para ser readscritos a la plaza que dio lugar al dictamen, es claro que el Consejo de la Judicatura Federal no estaba obligado a realizar una comparación objetiva entre los méritos y cualidades de dos o más solicitantes para determinar a quién correspondía ocupar ese lugar.


Por esa razón, en el caso concreto, no es exactamente aplicable el precedente invocado por el recurrente, consistente en la revisión administrativa 3/2002, para determinar la valoración del desempeño de los solicitantes, a fin de ubicarlos en los rangos más elevados de sus categorías, dado que en ese precedente existían varios solicitantes o interesados en la adscripción en la plaza materia de ese dictamen y se señaló que, de entre los solicitantes, destacaba la trayectoria de uno de los M.; del que se dijo poseía una amplia experiencia en la labor jurídica y que concurrían dos circunstancias determinantes para adscribirlo: su experiencia en asuntos en materia administrativa y la familiaridad (sic) que tenía de las peculiaridades de los asuntos que se ventilaban en el Circuito al que se le remitía, circunstancias que determinaban su idoneidad sobre diversos M. en los que no convergían esos elementos


Esas razones conducen a advertir que el precedente citado no resulta plenamente aplicable al caso concreto, porque en este caso no existían solicitantes para la plaza que se requería cubrir y, consecuentemente, los principios establecidos en esa resolución deben ser matizados en casos como en el presente, es decir, cuando el consejo tiene que elegir a una persona para readscribirla en un determinado lugar.


Por esa razón, los argumentos del quejoso contenidos en los puntos 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, resultan infundados, porque el consejo no estaba obligado a realizar un análisis comparativo entre todos los servidores públicos del Tercer Circuito o, incluso, con todos los que se encuentren en el país en la categoría de Jueces de Distrito, para establecer cuál de ellos cubriría el perfil requerido para la plaza vacante; más aún, porque en el presente caso, no se llevó a cabo una comparación objetiva entre los méritos del recurrente y otros juzgadores, ni se determinó en el dictamen correspondiente que esos méritos fueran mayores a los de otros. Por ello, también parte el recurrente de una base inexacta cuando asevera que tiene mayores méritos que otros.


En cambio, pero en contra del recurrente, le asiste la razón cuando dice que si el consejo realizara, en casos como el presente, es decir, donde no existen solicitantes, un análisis comparativo entre todos los servidores públicos para calificar sus méritos, se le impediría al consejo valorar adecuadamente las múltiples y complejas necesidades del servicio público y administración de justicia. Y en ello le asiste la razón, aunque tal argumento no le beneficia, porque es cierto, de acuerdo con lo señalado anteriormente, que la prestación del servicio público de administración de justicia es el fin o razón última de la función del Poder Judicial de la Federación, y una de las formas en que puede preservarse esa función, es precisamente la readscripción de Jueces y M..


Si se anteponen a esa función los méritos individuales o cualidades destacadas de Jueces y M., entonces se trastoca la finalidad de la administración de justicia y se le supeditaría a los intereses particulares.


Cuando se actualiza la denominada necesidad del servicio, que no es sino la unión del fin perseguido y un hecho que obliga a tomar medidas necesarias para preservar el servicio, el consejo se encuentra facultado para llevar a cabo la readscripción, a condición de que funde y motive su determinación y de que haya causa fundada y suficiente para la readscripción.


Para conocer las causas o hechos que pueden dar motivo a la necesidad del servicio, es necesario realizar una definición de lo que es dicha necesidad, desde el punto de vista y para los efectos de la administración de justicia.


De ahí que la necesidad del servicio es la actualización de supuestos jurídicos o de hecho, que obligan al órgano del Estado a tomar determinadas acciones para iniciar, preservar, mantener o restaurar la prestación del servicio público de administración de justicia. Tales acciones pueden ser de índole personal o material, como la designación, adscripción, readscripción, suspensión o destitución de Jueces o M. y demás personal, o la creación, instalación, traslado, ampliación o supresión de órganos jurisdiccionales y, en general, todas aquellas medidas que permitan la realización del servicio público.


Por tanto, la circunstancia de que un Juzgado de Distrito carezca de titular (como ocurrió en el caso concreto) es una necesidad del servicio que obliga al Consejo de la Judicatura Federal a nombrar a uno y, las razones para seleccionar a éste, son las que deben constar precisamente en el dictamen respectivo.


Las particularidades propias de cada caso, es decir, las circunstancias del supuesto fáctico generador de la necesidad del servicio, son las que deben señalarse precisamente en el dictamen respectivo, dado que habrá necesidades urgentes, menos urgentes, convenientes, etcétera, pero que no excluyen la existencia de esa necesidad.


Por esta razón, en casos como en el presente, no es exactamente aplicable el criterio relativo al derecho a la estabilidad, que se sostuvo en la revisión administrativa 3/2002, pues basta advertir que si se supeditara la satisfacción de la necesidad del servicio al análisis objetivo y comparativo entre las cualidades del universo de sujetos habilitados, podría no cumplirse la finalidad de la necesidad del servicio y, en realidad, ésta quedaría sujeta a los intereses particulares.


También es conveniente advertir que si la necesidad del servicio requiriera de que se nombrara al funcionario mejor calificado, a esa necesidad no podría oponerse el criterio sustentado en esa revisión administrativa, porque, de otro modo, se supeditaría nuevamente la intención teleológica al interés particular, pero aún más, si para satisfacer la necesidad del servicio, siguiendo el criterio señalado, se elaborara una comparación entre los sujetos habilitados, resulta que la necesidad del servicio se cubriría con el funcionario menos idóneo, lo que resulta un contrasentido.


Y si fuera urgente la satisfacción de la necesidad del servicio, no habría materialmente tiempo para realizar la comparación señalada.


Todo ello revela que el precedente invocado no tiene exacta aplicación al caso concreto en el que, se reitera, no existían otros solicitantes de readscripción.


Si en el asunto en particular en el dictamen relativo se fundó y motivó la razón para la readscripción, es claro que resulta infundado el recurso de mérito, tanto más, porque, como se advirtió anteriormente, el recurrente no cuestionó el argumento central de la readscripción, es decir, que se había desempeñado en órganos jurisdiccionales especializados en materia penal y en órganos mixtos; que había sido J. en la localidad en donde se encuentra la vacante, que fue titular en los Juzgados Quinto y Séptimo de Distrito, con residencia en la ciudad donde está la vacante, y que se presume que conoce la legislación, criterios y situación de esa sede, razones que el Consejo de la Judicatura tomó en cuenta para determinar su readscripción, como puede advertirse de la transcripción de la parte relativa del dictamen, en donde se dijo: (para facilitar la lectura se transcribe nuevamente)


"Debe decirse que dicho servidor público se ha desempeñado en órganos jurisdiccionales especializados en la materia penal, así como en diversos mixtos que conocen de las materias administrativa, civil y de trabajo; aunado a ello, se destaca que ha sido J. en la localidad donde se encuentra el órgano jurisdiccional materia de este dictamen, durante tres años, cinco meses, en virtud de haber sido titular de los Juzgados Quinto y Séptimo de Distrito en la entidad y residencia citadas, resulta conveniente que se haga cargo del mismo, a fin de atender las necesidades del servicio a que se refiere el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.—Como se dijo, de su expediente personal se advierte que asistió al curso de Especialización Judicial; además, concurrió a los cursos descritos en párrafos precedentes; de las visitas de inspección que le han sido practicadas en su actual categoría judicial, la Comisión de Disciplina no advirtió irregularidad alguna constitutiva de infracción administrativa; todo lo cual conduce a considerar que, en atención a la trayectoria del servidor público en cuestión, en el ejercicio de impartición de justicia federal y dada su experiencia en el quehacer jurídico, por sus características y cualidades como profesional del derecho y juzgador, reúne los elementos suficientes para ser readscrito a la plaza materia del presente estudio.—Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que se hayan acreditado las causas de responsabilidad derivadas de la denuncia administrativa 12/2006, toda vez que no constituye un obstáculo insalvable que influya en la determinación de la adscripción que ahora se ordena; pues sólo le representa uno de los parámetros que, por disposición de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debe tomarse en cuenta para la adscripción de los M. y Jueces federales, dado que no existe norma expresa que impida el movimiento que nos ocupa.—De conformidad con todo lo considerado, debe puntualizarse que aun cuando la readscripción del licenciado ********** obedece a justificadas necesidades del servicio, sin que pase inadvertido en este caso, su trayectoria laboral, su capacidad jurídica, así como su desempeño en los diversos órganos jurisdiccionales; toda vez que no siempre es posible conciliar el interés personal con la necesidad de satisfacer el servicio, dado que este último se antepone a cualquier otro, es por ello que la readscripción que aquí se acuerda atiende a la apremiante necesidad del servicio. ..."


Por otro lado, las razones expuestas determinan que no le asiste la razón al recurrente, al decir que el Consejo de la Judicatura debe establecer una disposición general para regular a partir de qué puntuación los M. y Jueces conservan su derecho a la estabilidad en la adscripción.


Ello, porque no hay norma legal que imponga esa obligación al Consejo de la Judicatura en casos como el presente, de readscripción de servidores públicos y porque ni en la Constitución Federal ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se consignan los elementos de esa obligación.


Además, tampoco le asiste la razón en el sentido de que su carrera judicial ha sido tomada en cuenta para perjudicarlo; y ello es así, porque los parámetros que se tomaron en cuenta previstos en el artículo 120 de la ley, en el Acuerdo Plenario correspondiente, no fueron los determinantes para su cambio de adscripción, sino su experiencia en materia penal, que había sido J. en esa localidad, y que se presumía que conoce la legislación y el entorno social de ese lugar, argumentos que, como se ha dicho, no controvirtió ni cuestionó.


Tampoco quedó acreditado su dicho en el sentido de que tiene méritos suficientes para quedarse en P.G., J., ya que la evaluación de su desempeño indica la forma en que ha prestado el servicio, mas no una vinculación necesaria con ese Estado en particular.


Finalmente, debe decirse que sí se tomaron en cuenta, como puede verse en el acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, las distintas adscripciones en las que estuvo, y el que hubiese sido recientemente readscrito a P.G., J., carece de relevancia en el caso concreto, pues la readscripción obedeció a necesidades del servicio y su readscripción a P.G. se dio, según su propio dicho, en respuesta a su petición; y además, la circunstancia de que se destacara que el mayor número de asuntos existentes en el órgano al que fue readscrito es de naturaleza penal, evidentemente se encuentra vinculado con su experiencia, que fue uno de los elementos que se tomaron en cuenta para readscribirlo. Además de que, en todo caso, el que existan Jueces recientemente nombrados en la materia penal resulta irrelevante porque, como se dijo, se está en presencia de una readscripción por necesidades del servicio en la que no existen diversos solicitantes y no quedó probado su dicho de que tiene mayores méritos para quedarse en P.G., J..


En tal virtud, si en el acuerdo del Pleno se expresaron las causas que dieron origen a la readscripción y se fundó y motivó el proceder, es inconcuso que no resulta violatorio de los derechos del servidor público recurrente.


Por tanto, al resultar inoperantes e infundados los agravios expuestos por el recurrente, debe declararse infundado el recurso en el que se actúa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—Es infundado el recurso de revisión administrativa promovido por **********, J. Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de J..


N.; con testimonio de esta resolución al Consejo de la Judicatura Federal y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente de esta Segunda Sala y ponente.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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