Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Vicente Aguinaco Alemán
Número de registro24331
Fecha30 Abril 2013
Fecha de publicación30 Abril 2013
Número de resolución1a./J. 5/2013 (9a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, 282
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2903/2011. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS. J.R.C.D. RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: M.V.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo en el que se omitió realizar la interpretación directa de los párrafos décimo segundo y décimo tercero del artículo 16 constitucional solicitada y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por el recurrente, fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito le fue notificada a la quejosa por medio de lista el jueves diez de noviembre de dos mil once,(9) surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes once del citado mes y año, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del lunes catorce al lunes veintiocho de noviembre de dos mil once, sin contar en dicho plazo los días doce, trece, diecinueve y veinte de noviembre de dos mil once, por ser inhábiles conforme a los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Así como el día veintiuno de noviembre de dos mil once, de conformidad con el Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el veintiocho de noviembre de dos mil once, resulta evidente que se interpuso oportunamente.(10)


TERCERO. Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto, deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la recurrente, resultan o no, aptos para revocar la sentencia recurrida.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


I. Antecedentes


1. Demanda inicial


**********, demandó en la vía ordinaria civil de **********, la declaración de que los codemandados incurrieron en conductas ilícitas generadoras de un daño moral a la actora y, como consecuencia, el pago de una indemnización a título de reparación moral; el pago de una indemnización por reparación del daño material; el pago de la cantidad de ********** por concepto de pago de facturas y/o recibos de honorarios generados por concepto de gastos médicos innecesarios; el pago de los intereses legales sobre las cantidades antes mencionadas; así como el pago de gastos y costas.


La demanda esencialmente se sustenta en la responsabilidad que la actora afirma se deriva de los daños que sufrió a consecuencia de una intervención quirúrgica desacertada, a través de la cual se trató de corregir la lesión que sufrió al haberse incrustado en el fémur izquierdo de su cuerpo una bala pérdida, cirugía efectuada por el codemandado **********, quien recomendó que se adaptara a su cuerpo "un clavo" desde la rodilla hasta la cadera; que terminada la operación fue informada del éxito de la misma, no obstante, con el transcurso del tiempo sufrió fuertes dolores y la imposibilidad de flexionar la rodilla izquierda, ante lo cual acudió a un diverso servicio médico dependiente del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el cual fue informada de los errores que al efecto se habían cometido en la primera operación, sometiéndose nuevamente a una nueva operación que produjo resultados positivos.(11)


2. Contestación


De la demanda conoció el J. Cuadragésimo Quinto de lo Civil del Distrito Federal, quien la radicó con el número **********, y ordenó emplazar a los demandados, mismos que dieron contestación a la demanda formulada en su contra, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas, oponiendo las excepciones y defensas que estimaron pertinentes.


3. Periodo probatorio


Durante el periodo probatorio las partes ofrecieron diversas probanzas, entre ellas la pericial en materia de "medicina"; sin embargo, los dictámenes ofrecidos por las partes resultaron contradictorios, en consecuencia, a fin de conocer la verdad, el juzgador designó como perito tercero en discordia al doctor **********.


Atento a lo anterior, y en cumplimiento a lo ordenado por el J. natural, la actora se constituyó el once de diciembre de dos mil ocho, en el consultorio médico del doctor **********, a efecto de que éste le realizara una exploración física, con la finalidad de que emitiera su dictamen médico.


Al celebrarse la audiencia de desahogo de pruebas el día siete de enero de dos mil nueve, el perito tercero en discordia ya había rendido y ratificado su dictamen, el cual se emitió en términos similares a los dictámenes rendidos por los peritos designados por la parte demandada.


4. Incidente de parcialidad de dictamen pericial


Al no estar de acuerdo con el contenido del dictamen rendido por el perito tercero en discordia, mediante escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil nueve, la parte actora promovió un incidente de parcialidad de dictamen pericial, argumentando que el perito tercero en discordia doctor ********** había tenido un entendimiento económico con los representantes de los codemandados.


Lo anterior en razón de lo siguiente:


La actora incidentista, refiere que el once de diciembre de dos mil ocho, fecha en que el perito tercero en discordia doctor ********** le realizó la exploración física necesaria para que rindiera su dictamen, ante el cúmulo de pruebas, éste en presencia de su hermana ********** y de su abogado **********, le manifestó lo siguiente: "creo que el daño que usted trae es muy fuerte, que lástima que no le hayan podido colocar bien ese clavo, está usted muy joven para tener ya eso", y que "después de una operación fallida claro que no quedará al cien por ciento, esto es permanente".


Que no obstante ello, el citado perito emitió su dictamen en los mismos términos que los dictámenes presentados por los peritos designados por su contraparte, lo cual resulta sospechoso, no sólo porque es contrario a lo manifestado por el citado perito al realizar la exploración física, sino porque además, el seis de enero de dos mil nueve, su abogado **********, recibió una llamada telefónica de quien dijo ser ********** (perito tercero en discordia), quien pretendía llamar al número telefónico del licenciado ********** (abogado de la codemandada **********); ante lo cual el abogado de la actora **********, respondió que estaba equivocado, y el facultativo simplemente optó por colgar.


No obstante, ante esa llamada y al ver el sentido del dictamen emitido por el perito tercero en discordia, la actora supuso que dicho perito tuvo un entendimiento de carácter económico con el licenciado ********** (representante de la codemandada **********); razón por la cual, con la intención de descubrir lo que acontecía, le solicitó a su abogado ********** que le proporcionara el número de donde le había llamado el perito tercero en discordia, el cual es un número local de la Ciudad de México, por lo que se dio a la tarea de localizar ese número en el llamado libro gris del directorio de **********, encontrando que tal número pertenecía al domicilio y titularidad de ********** (perito tercero en discordia), llegando a la conclusión de que la llamada la realizó desde su casa el día que quiso contactar a ********** (abogado de la codemandada **********).


Esta situación se la comentó a su amigo y abogado en la causa civil **********, quien el nueve de enero de dos mil nueve, tomó su celular y marcó al número del perito tercero en discordia, para tratar de averiguar si eran o no ciertas las sospechas de un acuerdo económico ilícito entre ********** (abogado de la codemandada **********); y ********** (perito tercero en discordia); sospechas que a criterio de la actora son ciertas, al revelarse una serie de aseveraciones espontáneas por parte del perito tercero en discordia, al suponer estar hablando con ********** (abogado de la codemandada **********); conversación telefónica que fue grabada por su amigo y abogado ********** y aportada como prueba en la causa civil.(12)


El veinticinco de febrero de dos mil nueve, el J. Cuadragésimo Quinto de lo Civil del Distrito Federal admitió a trámite el incidente de referencia y ordenó dar vista a las partes; así como al doctor ********** para que manifestara lo que a su derecho conviniera en torno al incidente planteado.


El perito tercero en discordia ********** no desahogó la vista ordenada, razón por la que se acusó su rebeldía.


Los codemandados ********** y **********, desahogaron la vista negando los hechos en que se sustentó el incidente, por no ser hechos propios.


********** por conducto de su apoderado legal ********** desahogó la vista negando los hechos por no ser propios, manifestando que resultaba improcedente el incidente por haberse obtenido la grabación de una llamada telefónica mediante actos ilícitos.


Los medios de prueba ofrecidos por la actora, en ese incidente fueron los siguientes:


• La testimonial a cargo de **********;


• La grabación fonográfica de la llamada telefónica (la cual fue reproducida y transcrita en la audiencia de desahogo de pruebas incidentales);


• El reconocimiento y ratificación, en caso de que ********** desconociera su voz;


• La documental privada consistente en el estado de cuenta del teléfono **********, expedido a favor de ********** por **********, concretamente la página 4, en donde con el número 24 de la primera columna se aprecia que el día nueve de enero de dos mil nueve a las 15:25:32, con una duración comercial estimada de 4 minutos, se realizó una llamada telefónica del número **********, al número ********** (este último perteneciente a **********);


• Documental privada consistente en la página 4442 del directorio telefónico, sección blanca, tomo dos M-Z correspondiente al apellido **********;


• Documental pública consistente en el informe que rinda la Comisión Federal de Telecomunicaciones, a efecto de que informe sobre las líneas telefónicas contratadas por **********, así como el detalle de las llamadas realizadas entre octubre de dos mil ocho y febrero de dos mil nueve;


• Documental privada consistente en el informe que rinda **********, sobre la titularidad del número telefónico **********, así como el detalle de las llamadas realizadas de octubre de dos mil ocho a febrero de dos mil nueve;


• Documental privada consistente en el informe que rinda **********, sobre la titularidad del número telefónico **********, así como el detalle de las llamadas realizadas de octubre de dos mil ocho a febrero de dos mil nueve;


• Documental privada consistente en el informe que rinda **********, sobre la titularidad del número telefónico **********, así como el detalle de las llamadas realizadas de octubre de dos mil ocho a febrero de dos mil nueve.


• La testimonial a cargo de **********;


• La testimonial a cargo de **********;


• La presuncional en su doble aspecto; y,


• La instrumental de actuaciones.(13)


El incidente concluyó con la sentencia interlocutoria pronunciada el veintitrés de febrero de dos mil diez, en la que el J. natural declaró infundado el referido incidente, pues a su consideración no se había acreditado que la comunicación telefónica haya sido sostenida entre el perito tercero en discordia y el amigo y abogado de la actora **********, en razón de que la grabación de audio transcrita en la audiencia de veintitrés de septiembre, los informes de las compañías de telefonía móvil fija y los testimonios rendidos en autos, no acreditaban que en efecto el perito tercero en discordia hubiese sido quien participó en la conversación grabada; y que, por ende, emitió su dictamen con parcialidad.(14)


En contra de esta determinación, la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado con el número de toca ********** ante la Quinta S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien con fecha veintinueve de abril de dos mil diez, dictó sentencia en el sentido de confirmar la resolución apelada.


Para motivar su fallo, estableció lo siguiente:


"La apelante en su único agravio alega que la sentencia impugnada le produce perjuicio, porque viola en su contra los artículos 281, 286, 327, fracción VII, 379, 380, 381, 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles (sic), ya que el a quo declaró improcedente innominado (sic) de parcialidad de (sic) dictamen que rindió el doctor **********, designado como perito tercero en discordia, argumentando que no existe certeza de que el perito mencionado hubiera tenido comunicación con **********, abogado de **********, ni con **********, abogado de los médicos codemandados, ni que el perito manifestó a la actora la realidad de la fallida intervención quirúrgica que se practicó en el hospital mencionado, a pesar de que el incidente que promovió depende de las comunicaciones telefónicas de seis de enero de dos mil nueve, que realizó el perito en busca del abogado del ********** (sic), ya que erróneamente marcó el número telefónico del abogado de la actora **********, lo que quedó demostrado con el testimonio de **********, así como los receptores de llamadas de **********, informe de **********, con lo que quedó acreditada la intención del perito de comunicarse con el abogado del sanatorio demandado, lo que produce desconfianza sobre su actuar, así como la comunicación del nueve de enero de dos mil nueve en la que el perito habló con **********, amigo y abogado de la actora (sic) **********, creyendo que hablaba con el abogado ********** (sic), abogado del sanatorio demandado y demostró mediante el estado de cuenta que expidió **********, que del teléfono de ********** se hizo una llamada al teléfono del perito nombrado como tercero en rebeldía, el nueve de enero de dos mil nueve a las 15:25:32. También manifiesta que el a quo omitió valorar el estado de cuenta que expidió **********, con lo que demostró la segunda llamada en la que se puede apreciar la conducta del perito puesto que, de manera espontánea reveló maquinaciones previas y favoritismos hacia los codemandados. Además, se duele que de las pruebas documentales referidas tienen relación con la declaración del perito tercero en discordia (sic) rindió en la audiencia el veintitrés de octubre de dos mil nueve, ya que, al contestar la pregunta décimo segunda directa aceptó que el (sic) titular del número telefónico **********, con lo que demostró la participación del doctor ********** en la conversación del nueve de enero de dos mil nueve, ya que fue realizada en la hora señalada, además que el perito, con sus respuestas a las preguntas décima y décima primera también aceptó que a la hora en que se realizó la llamada se encontraba en su domicilio y que también sabe que la conversación fue transcrita; sin embargo, el J. de primera instancia dejó de valorar ese medio de prueba con el estado de cuenta de ********** (sic) e informe de **********, cuando de haberlo hecho hubiera arribado a la existencia de la conversación y participación en ella del perito, ya que éste reconoció que en la fecha y hora señaladas habló con ********** (sic), y a la razón de su dicho que sabía lo manifestado porque fue grabada la conversación por lo que si el perito aceptó la grabación de la llamada ya no había la necesidad de preguntar sobre la misma además que al responder a la quinta pregunta en relación a la octava directa aceptó que recordaba el contenido de la comunicación, aclarando que ignoraba con quién habló, porque no recordaba con quién había hablado mientras que en respuesta a la cuarta directa que formuló el **********, (sic), el perito señaló que recordaba parcialmente la conversación, porque ambas partes le recordaron que tenía que entregar su dictamen en tiempo y forma y se comprometió con ellas a hacerlo en forma minuciosa, además de que al responder la pregunta décima tercera dijo que sabía que la conversación de nueve de enero ya se encontraba transcrita en autos, mientras que a la pregunta en relación a la cuarta directa señaló que supuso que el abogado que se identificó como ********** (sic) lo exhortó para que le hiciera el pago de sus honorarios; sin embargo, las pruebas señaladas no fueron valoradas en su conjunto a pesar de que con ellas demostró que el perito ********** participó en la conversación del nueve de enero de dos mil nueve de las 15:23:32. Mientras que al responder a la décima tercera respondió que en la conversación sólo aludió a la prestación de un servicio que estaba debidamente acotada en los honorarios que obran en autos, es decir que en la conversación se refirió a sus honorarios ‘treinta’; sin embargo, la cantidad aprobada por el juzgado sería de doce mil pesos, repartida entre las partes que no se acerca a treinta mil. La inconforme también se queja de que el a quo omitió valorar la prueba testimonial que ofreció **********, ya que dejó de valorar conjuncionalmente la prueba instrumental de actuaciones, consistente en dicha declaración testimonial y la transcripción que obra en autos. En el mismo sentido alega que de la conversación se desprende la parcialidad del dictamen pericial tercero y el cohecho entre éste y el sanatorio demandado y el abogado de los doctores demandados, destacando que el interlocutor de la conversación se ostentó como licenciado ********** y señala que de la conversación se desprende (sic) toda clase de arreglos y vicisitudes, incluyendo tratos con el licenciado ********** por las causas que indica. A juicio de esta alzada el anterior agravio resulta insuficiente para modificar o revocar la sentencia impugnada a favor de los intereses de la parte inconforme. En efecto, del estudio realizado a las constancias de autos, mismas que merecen valor probatorio, conforme a lo dispuesto por los artículos 327 y 403 del Código de Procedimientos Civiles (sic), se advierte, que la inconforme en el hecho uno del incidente innominado de parcialidad del dictamen pericial que rindió el doctor **********, afirmó que el especialista, durante la revisión médica que le hizo manifestó ante su hermana, ********** y su abogado **********, que: ‘... el daño que tenía era muy fuerte, que era una lástima que no le hubieran podido colocar bien al (sic) clavo, y que era muy joven para tener ya eso, y que se trataba de una operación fallida. ...’. Ahora bien, del contenido de la sentencia impugnada se observa que el a quo declaró improcedente el incidente aludido, porque la incidentista no probó ninguna de las afirmaciones que se precisan en el párrafo que antecede, así como que el a quo, al desahogo de (sic) la prueba testimonial que ofreció la recurrente a cargo de ********** le concedió únicamente el valor de indicio, argumentando que no fue la única persona que tuvo conocimiento de los hechos señalados y, por tanto, no se trataba de testigo único, puesto que la actora también ofreció la testimonial a cargo de **********, pero que dicha prueba no les fue admitida, además de que el testimonio que rindió ********** carecía de veracidad porque se trataba de la hermana de la parte actora lo que tampoco fue atacado por la recurrente. Así, resulta que el a quo fundó su determinación en el razonamiento precisado en el párrafo que antecede, mismo que la inconforme no combate de modo alguno ya que conforme al resumen de los motivos de violación que expresó, se advierte que únicamente se duele de la indebida valoración de las pruebas documentales consistentes en los informes de ********** y **********, así como del estado de cuenta de **********, así como de la testimonial que fue ofrecida a cargo del perito nombrado como tercero en discordia, alegando que con ellas demostró que el doctor ********** participó en la llamada telefónica de nueve de enero de dos mil nueve; sin embargo, y como ya quedó anotado, el J. de primera instancia determinó que la incidentista no demostró que el perito nombrado como tercero en discordia hubiera expresado en el momento que practicó la valoración médica a la actora, las opiniones que le atribuyó el apelante, aspecto que no impugna la recurrente y que produce la subsistencia de la resolución impugnada. Sustenta lo anterior la jurisprudencia que a la letra dice: ‘AGRAVIOS INSUFICIENTES. ES INNECESARIO SU ESTUDIO SI LO ALEGADO NO COMBATE UN ASPECTO FUNDAMENTAL DE LA SENTENCIA RECURRIDA QUE POR SÍ ES SUFICIENTE PARA SUSTENTARLA.’ (se transcribe cita dato de localización y precedentes)."(15)


5. Denuncia penal


Cabe mencionar, que la parte actora en forma paralela a la tramitación del incidente de parcialidad de dictamen pericial, presentó una denuncia ante la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, iniciándose una averiguación previa en la que se llevó una pericial en acústica forense, la cual dio como resultado que el perito tercero en discordia **********, sí había participado en la conversación telefónica de referencia.


6. Prueba superveniente


Así, antes de que en el juicio civil se dictara la sentencia definitiva, la actora ofreció como prueba superveniente el dictamen rendido en la citada averiguación previa con motivo de la prueba pericial en acústica, documental que fue remitida al juzgado por la propia Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, misma que fue admitida y desahogada en los autos del juicio principal.


7. Sentencia definitiva


Una vez concluida la sustanciación del juicio principal, el J. de primera instancia con fecha catorce de marzo de dos mil once, dictó sentencia definitiva en la que consideró procedente la vía intentada por la actora; sin embargo, estimó que ésta no probó su acción y, en consecuencia, absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas.


Para arribar a esta determinación, el juzgador esencialmente se apoyó en el resultado de la prueba pericial que se rindió en autos, al estimar que por la índole de los hechos debatidos, es la idónea para precisar la certeza de los hechos ocurridos, razón por la que procedió al análisis de los dictámenes exhibidos, privando de valor a los siguientes: Al rendido por ********** designada por la codemandada **********, por considerar que implícitamente aceptó que no goza de los conocimientos necesarios para desentrañar las cuestiones planteadas por las partes, dado que a foja veinticuatro del peritaje hizo referencia a la opinión de un diverso médico de nombre ********** el cual nunca fue mencionado en autos, reconociéndolo como el especialista en traumatología y ortopedia. Al dictamen rendido por el doctor ********** que designaron los codemandados **********, también le restó valor, en virtud de que su cédula profesional no está referida a la especialidad de traumatología y ortopedia sino a medicina legal, considerando por ello que el dictamen no fue elaborado por una persona con conocimientos específicos en las indicadas materias de traumatología y ortopedia. Por lo que se refiere al dictamen pericial rendido por el doctor ********** designado por la actora, lo desestimó bajo la base de que es médico anatomopatólogo con especialidad en medicina legal, haciendo notar además que en el cuestionario en el que fue sometido reconoció no ser cirujano traumatólogo ni ortopedista, dejando además de responder todos los cuestionarios que le fueron formulados por las partes, dando como razón para ello que no los tuvo a la vista; sin embargo, concedió valor probatorio al dictamen rendido por el perito designado como tercero en discordia **********.(16)


8. Recurso de apelación


Inconforme con la sentencia anterior, la actora por conducto de ********** interpuso recurso de apelación, alegando entre otros aspectos, que con las probanzas ofrecidas en la incidencia, así como con el dictamen de acústica forense remitido por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, ofrecido y admitido como prueba superveniente, había acreditado la parcialidad del perito tercero en discordia.


Ese recurso fue radicado con el número de toca **********, en la Quinta S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien el treinta de mayo de dos mil once, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, condenando a la apelante a pagar las costas causadas en ambas instancias.


Entre las consideraciones sustentadas en esa sentencia destaca la siguiente:


"f) Por cuanto hace a los motivos de inconformidad en los cuales la recurrente se queja de que el dictamen rendido por el perito tercero en discordia fue parcial, porque revelaba su afán de favorecer los intereses de la parte demandada, apoyándose para ello en la grabación telefónica que exhibió en su incidente innominado por parcialidad del dictamen rendido por el doctor **********, al respecto debe destacarse que las grabaciones telefónicas obtenidas por un particular fuera de los casos permitidos por el artículo 16 constitucional constituyen una prueba contraria a derecho que no debe ser admitida, puesto que, de acuerdo con el referido precepto, la intervención de los medios de comunicación privada únicamente está permitida a la autoridad ministerial bajo los términos y con las condiciones que el propio numeral establece; sin embargo, cuando un particular realiza la intervención de alguna comunicación privada, ésta entraña una ilicitud constitucional, pues la primera parte del párrafo noveno del referido artículo 16 establece como principio universal que: ‘Las comunicaciones privadas son inviolables ...’, en consecuencia, las grabaciones telefónicas obtenidas fuera de los casos que prevé el invocado numeral, no pueden ser admitidas como medio de prueba en un procedimiento, porque al haberse obtenido a través de una conducta que entraña un ilícito, resulta evidente que se trata de pruebas contrarias a derecho, lo cual, vulnera no sólo la citada norma, sino lo que señala el artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Distrito Federal, en cuanto a que, para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, el juzgador puede valerse de cualquier persona, cosa o documento, sin más limitación que la consistente en que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral. Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que mediante sentencia interlocutoria de veintitrés de febrero de dos mil diez, misma que fue confirmada por esta S. por resolución de veintinueve de abril de ese año, pronunciada en el toca ********** (fojas 488 a 495 y 525 a 536), se determinó, en relación con la grabación de referencia que no existía prueba con la cual se encontrase adminiculada y formara plena convicción en el ánimo del juzgador para decretar que las personas que las sostienen fueran el perito tercero en discordia doctor ********** y el licenciado ********** (sic), resolución que fue confirmada por esta alzada pues al efecto se estableció que la aludida grabación sólo merecía el valor de indicio, puesto que, para que adquiriera mayor valor debió ser perfeccionada por medio del desahogo de la prueba pericial, ya que sólo un técnico en la materia podría determinar si las voces grabadas en la cinta correspondían a las personas que se les atribuían en la grabación, ante lo cual no cabe analizar en el presente recurso la citada grabación y la parcialidad con la que se dice se condujo el perito tercero en discordia, puesto que esas cuestiones ya fueron materia de la relación (sic) interlocutoria antes mencionada en la que se declaró infundado el incidente de mérito y se absolvió al doctor ********** de las prestaciones reclamadas por la actora incidentista."(17)


9. Demanda de amparo. En contra de esa determinación ********** promovió demanda de amparo directo, de la que conoció el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo radicó con el número ********** y en sesión de siete de noviembre de dos mil once, decidió negar la protección federal solicitada, resolución que ahora se combate.


II. Conceptos de violación. En la demanda de amparo se hacen valer diversos conceptos de violación, entre los que destacan para lo que aquí interesa, los que en seguida se sintetizan:


A) Conceptos de violación tendientes a combatir lo decidido por la autoridad responsable en el sentido de que la grabación telefónica ofrecida como prueba es contraria a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional.


• En contra de lo determinado por la autoridad responsable, la grabación ofrecida como prueba es válida dentro de nuestro orden constitucional con fundamento en el duodécimo párrafo del artículo 16 constitucional (no el noveno como afirma la responsable), el cual establece que la ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las comunicaciones privadas, excepto cuando sean aportadas en forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas; y en el caso, de autos se desprende que entre los interlocutores de la controvertida comunicación se encuentra ********** abogado de la actora, titular del aparato telefónico, quien aportó dicho elemento sin oponerse a su divulgación; por ende, si las reformas constitucionales admiten grabaciones como prueba siempre que sean aportadas por las partes o sus representantes, entonces es infundado el razonamiento de la responsable; y además, es violatorio del artículo 16 constitucional, pues de haberse ceñido a tal imperativo, no hubiese encontrado impedimento para valorar dicha conversación, en tanto que fue aportada por uno de los interlocutores y no fue objetada por el doctor **********, ni controvertida su veracidad en la comparecencia de veintitrés de octubre de dos mil nueve.


B) Conceptos de violación tendientes a combatir diversas consideraciones sustentadas en relación con el incidente de parcialidad de dictamen pericial.


• La quejosa afirma que lo decidido por la autoridad responsable carece de motivación; y después de precisar las circunstancias de hecho en que se basó para evidenciar la parcialidad del dictamen pericial emitido por el perito tercero en discordia, así como las pruebas que ofreció para acreditarlo, asevera que la grabación fonográfica fue transcrita en la audiencia de desahogo de pruebas incidentales, la cual no fue objetada por el perito tercero en discordia a pesar de que fue llamado como tercero interesado al incidente, razón por la que estima que la convalidó y, por tanto, debe otorgársele valor probatorio en términos de lo que dispone el artículo 340 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues como tercero interesado estaba obligado a dar contestación al incidente y tenía derecho a ofrecer pruebas y objetar documentos; además de que partiendo de la premisa de que en materia civil la tramitación de los incidentes sigue las mismas reglas y coherencia del proceso, debe considerarse que los hechos planteados en el incidente se deben tener por presuntamente confesados por el perito, en tanto que no produjo contestación a los mismos. Cita como apoyo la tesis que lleva por rubro: "CONFESIÓN FICTA. PUEDE POR SÍ SOLA PRODUCIR VALOR PROBATORIO PLENO, SI NO SE DESTRUYE SU EFICACIA CON PRUEBA EN CONTRARIO."


• Que la conversación telefónica grabada fue transcrita en la audiencia de veintitrés de septiembre de dos mil nueve, teniendo el carácter de instrumental de actuaciones como lo manda el artículo 327, fracción VIII, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; y de ella se desprende que la conversación de nueve de enero de dos mil nueve, inició a las 15:25:32 horas con una duración comercial estimada de cuatro minutos; y ante la presencia judicial ********** a la décima directa declara: "Que sabe y le consta que, el día nueve de enero del presente año a las quince horas con veinticinco minutos me encontraba yo en mi domicilio antes descrito.". Asimismo, el referido perito a la décimo primera directa declara: "Que sabe y le consta que el día nueve de enero del presente año a las quince horas con veintiocho minutos me encontraba yo en mi domicilio antes descrito."


De lo anterior se colige que, si la duración de la conversación entre el número celular ********** y número fijo ********** inició a las 15:25:32 horas del día nueve de enero de dos mil nueve, con una duración comercial estimada de cuatro minutos, y si a las quince horas con veinticinco minutos del día nueve de enero de dos mil nueve, se encontraba el referido perito en su domicilio e igualmente a las quince horas con veintiocho minutos del mismo día, es de inferirse humanamente que tuvo conocimiento de la llamada entrante al número de su domicilio, puesto que estuvo el perito, tanto al inicio, como a la mitad, como al final del tiempo de duración de la llamada recibida en su teléfono fijo, en su domicilio.


• Al dejar de valorar en forma conjunta ese medio de prueba con el estado de cuenta de **********, el informe que ésta rindió, así como el informe rendido por **********, le causa agravio pues de haberse valorado se habría llegado a la conclusión de la existencia de la conversación y la participación en ella del perito tercero en discordia, máxime que a pesar de ser llamado a juicio nunca desconoció esa conversación, más aún la aseveración de su participación en ella queda demostrada con sus propias declaraciones, pues al responder las preguntas formuladas concretamente la décimo octava directa, y la quinta repregunta de la octava directa, acepta que el nueve de enero de dos mil nueve a las quince horas con veinticinco minutos (momento en que se sostenía la comunicación entre las líneas telefónicas ********** y **********) habló con (quien el suponía era) **********; además el propio perito, señala que eso lo sabe porque la llamada fue grabada y transcrita en autos, además de que recuerda su contenido, de manera que ante esa admisión, le causa agravio que las pruebas se hayan valorado en forma aislada, pues del análisis conjunto de los estados de cuenta telefónicos, los informes rendidos por **********, la transcripción de la conversación sostenida en la llamada telefónica de nueve de enero de dos mil nueve en la audiencia de veintitrés de septiembre de dos mil nueve, y las declaraciones realizadas por el propio perito en la audiencia de veintitrés de octubre siguiente, se prueba la participación del perito, pues sería un contrasentido recordar algo que no hizo, razón por la que se debió dar valor probatorio a la grabación de la llamada telefónica, pues ésta pone en evidencia la parcialidad del perito tercero en discordia.


Que por lo anterior, es falso que no se haya acreditado la participación del perito tercero en discordia en la comunicación telefónica grabada; además de que eso se corrobora con el dictamen de acústica forense remitido por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, el cual fue admitido como prueba superveniente, sin que sea válido condicionar la valoración de ese dictamen a que la averiguación previa relativa sea consignada, pues no es menester que se consigne penalmente para que opere su valoración, además las pruebas ofrecidas no deben tenerse por indiciarias, pues concatenadas unas con otras, llevan a la verdad de que el perito tercero en discordia fue parcial al rendir su dictamen, pues la grabación telefónica se encuentra robustecida con la confesión expresa del perito en el sentido de que él sí participó en la conversación.


• El hecho toral sobre el que descansa el incidente de parcialidad de dictamen pericial, radica en la conversación telefónica y no lo manifestado por el perito en la valoración médica, por tanto, es intrascendente que en el caso no se hayan acreditado las expresiones que se afirmó fueron realizadas por el perito en la valoración médica, pues ello no constituye un aspecto esencial que trascienda al elemento toral de la parcialidad que en el caso se alega.


III. Consideraciones de la sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado contestó los conceptos de violación antes reproducidos, de la siguiente manera:


"Por otra parte, pero retomando los argumentos que se hacen valer, en torno a una aducida violación al procedimiento, debe decirse que de las constancias que integran el expediente **********, del índice del Juzgado Cuadragésimo Quinto de lo Civil del Distrito Federal, así como de las que obran agregadas al toca de apelación **********, del índice de la Quinta S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a las que por tratarse de actuaciones judiciales y, por ende, de documentos públicos, este tribunal les otorga pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se desprende que la incidencia planteada, de la que se hace derivar la violación procesal de que se trata, se promovió en escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil nueve y tuvo como finalidad acreditar la aducida parcialidad del doctor **********, al rendir su dictamen en medicina (probanza ofrecida por la quejosa) como perito tercero en discordia designado por el J. de la causa, incidencia que sustentó, medularmente, en que no obstante que el once de diciembre de dos mil ocho, a las diez treinta horas, día y hora en que se presentó en el consultorio médico del doctor **********, a efecto de que le realizara una exploración física, con la finalidad de que emitiera su dictamen médico, éste le manifestó a la quejosa, en presencia de la hermana de la quejosa ********** y su abogado **********, que: ‘creo que el daño que usted trae es muy fuerte, que lastima que no le hayan podido colocar bien ese clavo, está usted muy joven para tener ya eso’, y que: ‘Después de una operación fallida claro que no quedará al cien por ciento, esto es permanente.’, sin embargo, el dictamen emitido por este perito resultó ser ‘casi una copia’ del rendido por los peritos designados por **********, lo que precisó obedeció a que el doctor ********** había tenido algún ‘entendimiento económico con los representantes de los codemandados’, puesto que el citado perito tercero en discordia había llamado al despacho del abogado de la quejosa, intentado comunicarse, equivocadamente, con el licenciado **********, apoderado de **********, lo que precisó se confirmó el nueve de enero de dos mil nueve, derivado de la conversación telefónica que afirmó la quejosa sostuvo un ‘amigo’ suyo (en presencia de sus abogados **********), quien haciéndose pasar por el licenciado **********, apoderado de **********, se comunicó con el doctor **********, conversación de la que, a decir de la inconforme, se desprende una práctica ilícita por parte del médico citado y su evidente parcialidad en beneficio de los codemandados, al haber solicitado una cantidad determinada de dinero, mediante su depósito en una cuenta aperturada a nombre del propio perito. En el incidente citado la accionante ofreció, entre otras probanzas, la pericial en materia de foniatría, designando perito de su parte y precisando los puntos sobre los que debía versar dicho medio de convicción.


"En proveído de veinticinco de febrero de dos mil nueve el J. de la causa dispuso dar vista a ‘la parte demandada’ con el incidente planteado, la que se desahogó, por los codemandados ********** y **********, en sendos escritos presentados el diez de marzo de dos mil nueve, en los que negaron los hechos en que se sustentó el incidente por no ser propios, en tanto que en diverso escrito presentado el dieciocho de marzo de la misma anualidad, **********, por conducto de su apoderado legal **********, así como **********, en su carácter de mandatario judicial de la persona moral citada, negaron los hechos por no ser propios y manifestaron que resultaba improcedente el incidente planteado, sustancialmente, por haberse obtenido una grabación de una llamada telefónica mediante actos ilícitos y, por virtud de haber precluido el derecho de la accionante para promoverlo, en tanto que, en todo caso, conoció del hecho que sustentó su causa de pedir el nueve de enero de dos mil nueve y estuvo en aptitud hacer valer esos hechos al presentar su objeción al dictamen rendido por el perito tercero en discordia, en escrito presentado el doce de enero de dos mil nueve, así como en la junta de peritos que tuvo verificativo el tres de febrero del mismo año, además la persona moral demandada objetó la grabación telefónica exhibida por la actora incidentista, por haber sido una prueba ‘fabricada por la actora y sus abogados’.


"En auto de veintitrés de marzo de dos mil nueve, el J. de la causa, entre otras determinaciones, proveyó sobre las probanzas ofrecidas por las partes, ordenó dar vista a la parte actora con la contestación al incidente y asimismo, dio vista a los codemandados con la prueba pericial en materia de foniatría ofrecida por aquélla para que se manifestaran sobre su pertinencia y, en su caso, designaran perito y ampliaran los puntos sobre los que debía versar; sin embargo, en acuerdo de treinta de marzo de dos mil nueve, tomando en consideración las manifestaciones de la persona moral demandada ordenó dar vista al doctor ********** para que manifestara lo que a su derecho conviniera en torno al incidente planteado, corriéndole traslado con copia de éste, siendo que en diverso proveído de veintidós de mayo de dos mil nueve, el juzgador primigenio dispuso tener por acusada la rebeldía del perito tercero en discordia ********** al no haber desahogado la vista que se le dio con el incidente innominado promovido por la accionante.


"El citado incidente concluyó con la sentencia interlocutoria dictada el veintitrés de febrero de dos mil diez, en la que el J. de la causa consideró que la única prueba testimonial desahogada en la incidencia planteada, a cargo de la hermana de la quejosa **********, con la finalidad de acreditar las manifestaciones del perito tercero en discordia, que se dice se expresaron el once de diciembre de dos mil ocho, a las diez treinta horas, día y hora en que se presentó en el consultorio médico del doctor **********, a efecto de que le realizara una exploración física, resultaba insuficiente para tal fin, por ser hermana de su presentante y, por tal hecho estimó que no se tiene la absoluta seguridad de que su testimonio sea totalmente imparcial, además de que no se trataba de un testimonio único, porque también había sido testigo de los hechos el licenciado **********, cuyo testimonio no se rindió en autos, en tanto que estimó que tampoco se había acreditado la comunicación sostenida entre el perito tercero en discordia y un ‘amigo’ de la accionante, el nueve de enero de dos mil nueve, porque precisó que la grabación de audio, transcrita en la audiencia de veintitrés de septiembre de dos mil nueve, los informes de las compañías de telefonía móvil y fija y los testimonios rendidos en autos, no acreditaban que en efecto el perito hubiese sido quien participó en la conversación (grabación) y, por ende, que emitió su dictamen con parcialidad, por lo que declaró infundado el incidente planteado.


"Inconforme con la interlocutoria referida, la ahora quejosa interpuso en su contra recurso de apelación, el que fue resuelto el veintinueve de abril de dos mil diez, en el toca **********, por la Quinta S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el sentido de confirmar la resolución apelada, por estimar, medularmente, que la apelante no había expresado argumento alguno en torno al valor que el juzgador otorgó al testimonio de la hermana de la quejosa **********, con la finalidad de acreditar las manifestaciones del perito tercero en discordia, que se dice se expresaron el once de diciembre de dos mil ocho, a las diez treinta horas, día y hora en que se presentó en el consultorio médico del doctor **********, a efecto de que le realizara una exploración física, puesto que precisó que los agravios se centraron a señalar una pretendida indebida valoración de los informes rendidos por ********** y **********, el estado de cuenta de **********, así como la testimonial a cargo del propio perito tercero en discordia, probanzas que, además, consideró insuficientes para acreditar el contenido de la comunicación telefónica y que ésta en efecto fue sostenida entre un ‘amigo’ de la apelante y el perito tercero en discordia, en tanto que, para que la grabación telefónica adquiriera tal valor probatorio requería ser perfeccionada con la prueba pericial, ya que sólo un técnico en la materia podía determinar si las voces contenidas en una grabación corresponden a las personas a las que se atribuyen en ésta.


"Por su parte, al apelar la sentencia definitiva de primera instancia, la ahora quejosa expresó diversos argumentos relacionados con la aducida violación procesal, insistiendo en señalar que con las probanzas ofrecidas en la incidencia, así como con el dictamen de acústica forense remitido por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en copia certificada, ofrecido y admitido como prueba superveniente, había acreditado la parcialidad del perito tercero en discordia.


"Así, la S. responsable, en la sentencia reclamada consideró, sustancialmente, que es infundado lo argumentado por la apelante, en torno a que el dictamen rendido por el perito tercero en discordia fue parcial, porque revelaba su afán de favorecer los intereses de la parte demandada, apoyándose para ello en la grabación telefónica que exhibió en su incidente innominado por parcialidad del dictamen rendido por el doctor **********, destacando que las grabaciones telefónicas obtenidas por un particular fuera de los casos permitidos por el artículo 16 constitucional constituyen una prueba contraria a derecho que no debe ser admitida, puesto que, de acuerdo con el referido precepto, la intervención de los medios de comunicación privada únicamente está permitida a la autoridad ministerial bajo los términos y con las condiciones que el propio numeral establece; sin embargo, cuando un particular realiza la intervención de alguna comunicación privada, ésta entraña una ilicitud constitucional, pues la primera parte del párrafo noveno del referido artículo 16 establece como principio universal que: ‘Las comunicaciones privadas son inviolables ...’, por tanto, estimó que las grabaciones telefónicas obtenidas fuera de los casos que prevé el invocado numeral, no pueden ser admitidas como medio de prueba en un procedimiento, porque al haberse obtenido a través de una conducta que entraña un ilícito, resulta evidente que se trata de pruebas contrarias a derecho, lo cual vulnera la citada norma constitucional y el artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en cuanto a que, para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, el juzgador puede valerse de cualquier persona, cosa o documento, sin más limitación que la consistente en que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral, además de que reiteró lo considerado al resolver en el toca **********.


"Por su parte, en sus conceptos de violación la quejosa aduce que lo que expresó al respecto, en vía de agravio, no había sido analizado en su totalidad por la S. responsable, dado que no había valorado la copia certificada en que se contiene el dictamen en acústica forense remitido por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, a pesar de que, insistió, fue ofrecida y admitida como prueba superveniente, además de que expresa argumentos tendentes a señalar la aplicabilidad al caso de la tesis emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número XCV/2008, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., materia constitucional, octubre de dos mil ocho, página cuatrocientos catorce, cuyos rubro y texto son a saber:


"‘COMUNICACIONES PRIVADAS. NO SE VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A SU INVIOLABILIDAD CUANDO LOS PROPIOS INTERLOCUTORES REVELAN EL CONTENIDO DE UNA COMUNICACIÓN EN LA QUE PARTICIPARON Y DE LA CUAL PUEDE DERIVAR EL DESPLIEGUE DE UNA CONDUCTA DELICTIVA (INTERPRETACIÓN DE LOS PÁRRAFOS NOVENO Y DÉCIMO DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS VIGENTE HASTA EL 18 DE JUNIO DE 2008).’ (se transcribe)


"Ahora bien, debe precisarse que los sintetizados motivos de inconformidad se encuentran encaminados, en principio, a demostrar una pretendida violación a las leyes del procedimiento, que guarda relación con la hipótesis contenida en el artículo 159, fracción V, en relación con la fracción XII, ambas de la Ley de Amparo, conforme a las cuales, en los juicios seguidos ante los tribunales civiles, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad, la que se aplica por analogía, en términos de la última fracción anotada, en tanto que la peticionaria de garantías pretende que se declare fundado un incidente innominado que guarda relación con la imparcialidad de uno de los auxiliares del juzgador, nombrado como perito tercero en discordia en materia de medicina.


"No obstante lo anterior, es de señalar que el valor que el tribunal ad quem otorgó a dicha probanza no trasciende al resultado de la sentencia reclamada, por lo cual se estima que son inoperantes los argumentos que en ese sentido se expresan, puesto que si conforme a lo que establece el artículo 158 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, cuando en el juicio de amparo directo se hagan valer violaciones al procedimiento, para que éstas puedan ser examinables en la sentencia que se dicte, dicha violación debe incidir en la afectación a las defensas del quejoso y trascender al resultado del fallo, porque los actos dentro de juicio que no tengan como consecuencia directa e inmediata la afectación de las defensas del quejoso y que no trasciendan al resultado del fallo, no causan perjuicio jurídico que pueda provocar que se califique la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la determinación o determinaciones en que se contenga la pretendida violación procesal, dado que, finalmente, lo que causa agravio a la peticionaria de garantías es lo resuelto en la sentencia definitiva, lo cual es congruente con el objeto del juicio de amparo directo, en tanto que una ejecutoria que conceda el amparo, en virtud de una violación de la naturaleza anotada, produce que se ordene dejar insubsistente la sentencia, el laudo o la resolución que puso fin al juicio y, por ende, que se ordene la reposición del procedimiento a partir del acto procesal que produjo la afectación a las defensas del quejoso y que trascendió al resultado del fallo.


"Es aplicable al caso, por analogía, la jurisprudencia quinientos catorce, de la Novena Época de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, página quinientos noventa y dos, cuyos epígrafe y texto a la letra disponen:


"‘VIOLACIONES PROCESALES. PARA RECLAMARLAS EN AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO, DEBEN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO.’ (se transcribe)


"Debe precisarse al respecto que, conforme a la técnica que rige el juicio de amparo, en especial la relativa a las violaciones procesales en el juicio de amparo directo en materia civil, en primer orden debe determinarse si la violación procesal aducida trasciende o no al resultado del fallo y si se adecua o no, aunque sea por analogía, a alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 159 de la Ley de Amparo; después, deberá determinarse si existe o no la base en la que se sustenta la pretendida violación al procedimiento y luego, como se precisó, sobre su preparación, en términos del artículo 161 de la ley de la materia (con las salvedades en el caso de asuntos del orden familiar), conforme al cual, para que el Tribunal Colegiado pueda jurídicamente analizar violaciones de carácter procesal, es necesario que hayan sido impugnadas adecuadamente en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido en la ley; y, finalmente, debe determinarse si se acogen o no los argumentos que respecto de la violación se hacen valer.


"Ilustra el presente criterio, la jurisprudencia I.14o.C. J/1, sustentada por este Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, materia civil, febrero de dos mil nueve, página mil setecientos noventa y tres, cuyo sumario es a la letra:


"‘VIOLACIONES PROCESALES EN EL AMPARO DIRECTO EN MATERIA CIVIL. MÉTODO PARA SU ANÁLISIS.’ (se transcribe)


"Así, tomando en cuenta la técnica anotada y que de las relatadas constancias de autos se desprende que en todo caso, era a la quejosa a quien le correspondía acreditar la culpa o negligencia en que afirmó incurrieron los codemandados, derivado de la colocación de un clavo centro medular supracondilio para fémur de once milímetros por doscientos cincuenta milímetros bloqueado colocado con orientación ventral, a fin de lograr una reducción anatómica de los múltiples fragmentos de la fractura (armar el rompecabezas y preservar la longitud del segmento óseo), en todo caso, a la ahora quejosa le correspondía combatir la totalidad de las consideraciones que emitió el tribunal ad quem a efecto de desestimar el valor del dictamen pericial rendido por el perito designado por la quejosa, siendo que al respecto el citado tribunal consideró que no le producía convicción ninguno de los dictámenes periciales rendidos por los codemandados ni el rendido por el perito designado por la accionante, esto es, el doctor **********, en tanto que estimó correcto lo expresado por el J. de la causa en la sentencia apelada, en el sentido de que el dictamen rendido por el perito de la actora, médico cirujano **********, carecía de valor porque era médico anatomopatólogo con especialidad en medicina legal, la cual a su juicio no era idónea para determinar sobre la operación practicada a la actora apelante, como lo era la de traumatología y ortopedia, puesto que, a juicio del tribunal de alzada, de las preguntas formuladas por las partes se advierte que iban dirigidas a cuestionar sobre la actuación de los médicos demandados durante la intervención quirúrgica a la que fue sometida la actora a raíz de la fractura que sufrió en el fémur de su pierna izquierda, que para responder esas cuestiones, como lo estableció el J. de los autos, se requiere la intervención de un médico con la especialidad en traumatología y ortopedia, por lo que, después de hacer referencia a las definiciones de traumatología y ortopedia, estimó que si en el caso se cuestionó la actuación de los médicos demandados en el tratamiento de la fractura sufrida por la actora, resulta evidente que esas cuestiones sólo podían dilucidarse por un médico que contara con las especialidades antes mencionadas, por tener los conocimientos necesarios para dictaminar sobre si el tratamiento que decidieron tomar los codemandados fue el correcto para corregir la fractura que sufrió la actora y la circunstancia de que el perito de la actora, al presentar su escrito de aceptación del cargo, hubiere exhibido copia de la cédula que lo acredita como médico cirujano partero, en ninguna forma desvirtúa la consideración del J., en el sentido de que para poder dictaminar sobre los puntos materia de la pericial resultaba necesario que los peritos contasen con la especialidad en traumatología y ortopedia y la circunstancia de que cuente con las especialidades en anatomía patológica y medicina legal tampoco justifica, como lo pretende el recurrente, que pueda emitir una opinión debidamente fundamentada sobre los puntos en debate, porque la anatomía patológica es la especialidad médica que se encarga del estudio de las lesiones y alteraciones celulares, tejidos y órganos, de sus consecuencias estructurales y funcionales y, por tanto, de su repercusión en el organismo, mientras que la medicina legal o forense es la rama de la medicina que determina la causa de muerte mediante el examen de un cadáver, de lo que se advierte que la primera de dichas especialidades estudia los aspectos de las enfermedades a nivel celular, mientras que la segunda de ellas establece las causas del fallecimiento de una persona, empero ninguna de ellas estudia cuestiones relacionadas con las fracturas y su tratamiento, sin que para ello valga que el aludido perito hubiera alegado en la junta de peritos tener una amplia experiencia hospitalaria, pues la misma no se advierte de los documentos que acompañó a su escrito de aceptación del cargo y, por tanto, se trata de simples aseveraciones no justificadas.


"Además, consideró que si el doctor ********** aceptó en la audiencia de tres de febrero de dos mil nueve que había dejado de dar respuesta a las ampliaciones de los cuestionarios ofrecidos por los codemandados, aduciendo que no los había tenido a la vista, ante ello la recurrente no puede tratar de inferir de su dictamen respuestas sobre cuestiones que no contestó expresamente, de ahí que considerara procedente, en ese aspecto, desestimar los agravios expresados por la ahora quejosa.


"Al respecto, como se desprende de los argumentos que se contienen en el libelo constitucional, la quejosa combate la consideración de la S. responsable emitida en torno a que la especialidad en anatomopatología, obtenida por su perito, le permite conocer los pormenores de la pericia en la que intervino, corrigiendo inclusive la definición de anatomopatología vertida por el tribunal responsable, la que afirma se transcribió de Wikipedia (página electrónica de Internet) y de manera incompleta, e insiste en señalar que su perito tiene especialidad en anatomopatología, empero la inconforme soslaya que el perito designado por ella no exhibió la autorización o certificado correspondientes, expedidos, en su caso, por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, en términos de lo establecido en el artículo 5o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, en relación con el artículo 79 de la Ley General de Salud, los que a la letra disponen:


"‘Ley General de Salud


"‘Artículo 79. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes. Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.’


"Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal (vigente de 1974 a 1993). ‘Artículo 5o. Para el ejercicio de una o varias especialidades, se requiere autorización de la Dirección General de Profesiones, debiendo comprobarse previamente: 1. Haber obtenido título relativo a una profesión en los términos de esta ley; 2. Comprobar, en forma idónea, haber realizado estudios especiales de perfeccionamiento técnico científico, en la ciencia o rama de la ciencia de que se trate.’


"Lo así afirmado deriva de que la constancia que exhibió el doctor **********, fue expedida por la Dirección General de Servicios Médicos del Departamento del Distrito Federal, además de que se trata de un ‘diploma’, por tanto, esa constancia no lo acredita como especialista en anatomopatología, debiendo decirse, además, que en todo caso, como lo consideró la S. responsable, el especialista idóneo para emitir un dictamen como el de análisis, lo sería uno en traumatología y ortopedia, en atención a que, como la propia quejosa lo refiere, los especialistas respectivos no solamente debían analizar las lesiones denominadas: ‘proceso de hipotrofia del cuadriceps’, ‘proceso de pseudoartrosis’ e ‘infección’, sino también una aducida ‘refractura’, la ‘limitación para la flexión’ y la ‘disminución de la movilidad’, además de que también debía determinarse si en efecto se implantó un ‘clavo centromedular retrogrado para tibia’, todo ello en su extremidad inferior derecha y si resultaba o no el adecuado para tratar la fractura por herida derivada de disparo de arma de fuego que presentó la inconforme, de acuerdo a las manifestaciones del cirujano codemandado, temas que, evidentemente, son propios de análisis científico de un especialista en traumatología y ortopedia.


"Aunado a lo anterior, la inconforme ningún argumento expresa para controvertir lo estimado por el tribunal ad quem en lo que hace a que un especialista en medicina legal y forense no es apto para emitir un dictamen pericial en materia de traumatología y ortopedia, así como en lo tocante a que el propio especialista aceptó, en la audiencia de tres de febrero del dos mil nueve, que había dejado de dar respuesta a las ampliaciones de los cuestionarios ofrecidos por los codemandados, aduciendo que no los había tenido a la vista; ante ello, la recurrente no puede tratar de inferir de su dictamen respuestas sobre cuestiones que no contestó expresamente y, por tanto, esas estimaciones, por falta de especial impugnación, deben permanecer vivas y por sí solas son suficientes para sostener, en ese aspecto, la sentencia reclamada, puesto que la omisión por parte de la quejosa produce que los motivos de inconformidad devengan inoperantes, al soslayar que el concepto de violación debe consistir en la expresión de un razonamiento jurídico concreto, contra los fundamentos de la sentencia reclamada, para poner de manifiesto ante la potestad federal que éstos son contrarios a la ley o a su interpretación jurídica, ya sea porque se aplicó determinada disposición legal sin ser aplicable, o bien, porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley, de ahí que, se insiste, esa parte de la sentencia reclamada, por falta de especial impugnación, deba permanecer incólume para seguir rigiendo el sentido de la sentencia reclamada.


"Apoya las presentes estimaciones, la jurisprudencia cuatrocientos noventa y ocho, del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, criterio con el que este tribunal concuerda, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, página cuatrocientos treinta y siete, que es como sigue:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO CIVIL.’ (se transcribe)


"Asimismo, lo que antecede tiene sustento en la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número cuarenta y seis, en las páginas veintinueve y treinta, del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que es del tenor literal siguiente: ‘AMPARO CONTRA UNA SENTENCIA.’ (se transcribe)


"Y en la diversa jurisprudencia setecientos dieciséis, de la Octava Época, del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, criterio con el que este tribunal concuerda, publicada en el referido A. al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Materia Común, página cuatrocientos ochenta y dos, que a la letra dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE OMITEN COMBATIR ALGUNAS CONSIDERACIONES EN QUE SE APOYA EL ACTO RECLAMADO. SON INSUFICIENTES.’ (se transcribe)


"Luego, con independencia de las consecuencias de carácter penal que pueda generar, en su caso, la conducta que aduce la quejosa desplegó el perito tercero en discordia y que afirma se encuentra acreditada ante la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, lo cierto es que aun cuando ese dictamen careciera de valor probatorio por las causas que expresó la quejosa al promover su incidente innominado, o bien, por las razones que expresa en la demanda de amparo y que atienden a su contenido, de cualquier manera el asunto tendría que resolverse adversamente a los intereses de la quejosa, puesto que, se insiste, era a ella a quien correspondía acreditar la conducta culposa o negligente de los codemandados, derivado de la colocación de un clavo centro medular supracondilio para fémur de once milímetros por doscientos cincuenta milímetros bloqueado colocado con orientación ventral, a fin de lograr una reducción anatómica de los múltiples fragmentos de la fractura (armar el rompecabezas y preservar la longitud del segmento óseo), por lo que al haber quedado firme la determinación de la S. responsable, en el sentido de que el dictamen pericial del profesionista nombrado por la inconforme carece de valor probatorio, es indudable que la aducida violación procesal y los argumentos de fondo correlativos que se hacen valer devienen inoperantes.


"Máxime que, en todo caso, las documentales exhibidas por la inconforme, como lo son las recetas, radiografías, expedientes y resúmenes clínicos, entre otros, en todo caso carecen, por sí solos de valor probatorio pleno para acreditar la culpa o negligencia imputada, puesto que esas documentales debían ser analizadas por un especialista que auxiliara las labores del juzgador y emitiera su opinión de experto, puesto que los tribunales requieren allegarse de la más adecuada evidencia científica disponible para la resolución de los asuntos que son sometidos a su conocimiento, debido a los avances de los últimos tiempos en el campo de la ciencia y las repercusiones que esos hallazgos pueden representar para el derecho, de ahí que contar con la opinión de expertos en materias específicas, como lo son la traumatología y la ortopedia para proferir sus fallos de una manera informada y evitar incurrir en especulaciones en torno a ámbitos del conocimiento que van más allá del campo del derecho o de la experiencia que el juzgador debe tener. Por tanto, si se tiene presente que el derecho y la ciencia son dos de las fuentes de autoridad más importantes para los gobiernos modernos, aun cuando tienen origen, fundamentos y alcances diversos, de ahí que debido a la naturaleza de las documentales de que se trata se requiere, adversamente a lo aducido por la inconforme, de conocimientos científicos y tecnológicos aportados por la prueba pericial, más concretamente científica, mediante la cual un especialista presta auxilio al juzgador en un área en la que éste no es un experto, por lo que si a la ahora quejosa le correspondía acreditar ante el juzgador, mediante una prueba científica, tales circunstancias, lo que como se vio no fue así, en tanto que no puede tomarse en cuenta lo expresado por su especialista, es inconcuso que los argumentos que hace valer la inconforme deben desestimarse (máxime que la quejosa no demuestra que el perito que propuso, contrariamente a lo que determinó la S. responsable, sí satisface las características que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que enseguida se mencionará -en su parte final-, ha señalado para que sea válidamente considerada).


"Ilustra las presentes consideraciones, en lo atinente, la jurisprudencia (sic) CLXXXVII/2006, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, creada al resolverse la contradicción de tesis 154/2005-PS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Materia Común, de marzo de dos mil siete, página doscientos cincuenta y ocho, cuyos rubro y texto son como sigue: ‘CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS. CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN TENER PARA QUE PUEDAN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE EMITIR SU FALLO.’ (se transcribe)


"En torno a lo expresado por la disidente de que la sentencia reclamada no se encuentra fundada y motivada, por lo que viola en su perjuicio el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe decirse que tal afirmación es infundada, ya que la S. responsable sí cumplió con la fundamentación y motivación cuya expresión exige el precepto constitucional citado."


IV. Agravios. En los agravios formulados por la recurrente, esencialmente se alega lo siguiente:


Primer agravio


• La recurrente asevera que la sentencia emitida por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dentro del juicio de amparo directo ********** fue omisa en realizar el estudio relacionado con la interpretación del artículo 16 «constitucional», en su párrafo duodécimo, vinculado a la grabación telefónica ofrecida como prueba en la litis inicial, dejando de lado el principio de congruencia que hace a la garantía del debido proceso.


• Que planteó el estudio de constitucionalidad sobre la admisión y valoración de la prueba consistente en una grabación telefónica, al considerar que lo determinado por la S. es contrario a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, de manera tal que con ello el Tribunal Colegiado entrara al fondo de la constitucionalidad planteada y resolviera que la prueba de referencia no infringía en ningún modo lo que dispone el precepto constitucional mencionado; ello en la inteligencia de que en ningún momento se interviene alguna comunicación por algún tercero; no obstante el Tribunal Colegiado fue omiso en pronunciarse sobre el tema de constitucionalidad planteado porque a su decir, la violación procesal planteada no trasciende al resultado de la sentencia reclamada, lo cual estima incorrecto, pues a criterio de la recurrente, ello equivale a sostener que independientemente de que se hubiese declarado parcial el dictamen pericial rendido por el perito tercero en discordia, ello en ningún modo alteraría el resultado del fallo del J. natural, así como de la S. responsable, pues en todo caso el resultado del fallo no recaería en el hecho que sustenta el dictamen del perito tercero en discordia, sino en el material probatorio aportado por la quejosa para acreditar la negligente operación.


• Este argumento, a criterio de la recurrente, convierte al tribunal en homicida constitucional, pues para eximir a los demandados de las prestaciones reclamadas, la sentencia se sustenta en el dictamen emitido por el perito tercero en discordia, ya que lo considera el único dictamen suficiente para poder vislumbrar o negar la existencia de una negligente operación, de manera que al omitirse el estudio de constitucionalidad, se convalida dicha sentencia.


• Que si bien el Tribunal Colegiado fue omiso en resolver la constitucionalidad planteada al sostener que la violación procesal que se relaciona con el tema no trasciende al resultado del fallo, dicho sustento es incorrecto pues la violación procesal sí trascendería al resultado del fallo, pues al no tener valor jurídico el dictamen del perito tercero en discordia, el sustento de la sentencia inicial y de las subsecuentes dejaría de existir.


Segundo agravio


• La recurrente señala que se violan los artículos 1o. y 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 2 y 5 de los Principios Básicos de la Judicatura; 18 de la Declaración sobre los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder; II, 3 C) de los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, así como los artículos 77, fracciones I, II, III y 80 de la Ley de Amparo; y que además se vulnera el derecho humano a la seguridad jurídica, que comprende la valoración de todos los medios de prueba aportados y admitidos sin excepción, la prohibición de imponer cargas probatorias que la ley no contemple y el derecho a ser amparada frente a tales actos; pues en la especie no fueron valorados el dictamen rendido por el perito designado por **********, los medios de prueba que demuestran el negligente actuar de los médicos codemandados, los elementos de prueba que demuestran la parcialidad del perito tercero en discordia, la transcripción en autos de la grabación y declaración testimonial del propio perito tercero.


• Que contrario a lo que afirman los Magistrados del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sí fue parte de la litis de primera instancia la peligrosidad del clavo centromedular retrogrado insertado a la recurrente en el fémur izquierdo como lo mencionó la quejosa en el escrito de demanda de garantías, ignorándose por parte de los codemandados y la S. responsable dicho punto, violándose con ello su garantía de seguridad jurídica.


• Que la responsable no observa los artículos 1913 y 1934 del Código Civil para el Distrito Federal, y conculca el artículo 14 constitucional por no ceñirse a la letra de la ley; además, viola el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al dejar de atender el agravio relacionado con la responsabilidad civil objetiva, pues de haberlo acatado, hubiere tocado el asunto de la peligrosidad del clavo centromedular retrogrado, la carga de la responsabilidad se hubiere deslindado y arribado a la conclusión de que no fue la recurrente quien manipuló ni supervisó dicho aparato, ni fue culpa de ella que dicho clavo migrare inexorablemente hasta su rodilla, operando con ello los efectos de la responsabilidad objetiva, debiendo haber ordenado al a quo valorar tales consideraciones. Al violar el artículo 81 de la ley adjetiva civil; la responsable también viola los artículos 14 y 16 constitucionales en la medida de que no se ciñe al sentido del artículo procesal civil invocado.


• Que los hechos se hicieron consistir en la intervención quirúrgica dentro de las instalaciones de ********** por los doctores ********** siguiéndose el tratamiento y rehabilitación postoperatoria por el segundo y terminando la actora por ser intervenida de rescate por pseudoartrosis y anquilosis en el **********, hechos que fueron probados por las constancias del **********, expediente clínico de **********, expediente médico particular de **********, radiografías médicas, dictámenes periciales y confesional de **********; al no considerar tal presunción el a quo transgrede el artículo 381 de la ley adjetiva civil que ordena, que quien tiene a su favor una presunción legal sólo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción.


• Atento a lo anterior, no es dable que el a quo condicione la procedencia de la acción a que la actora demuestre el elemento esencial de la acción de responsabilidad civil subjetiva, puesto que de haber estudiado con mayor detenimiento la causa civil, hubiere encontrado en el clavo supracondíleo insertado en el fémur de la actora un objeto peligroso y, con ello, debió otorgarle la presunción de víctima de un daño, siendo responsables objetivos los codemandados moral y físicos, relevando a aquélla de la carga de la prueba.


• Señaló que es un hecho notorio que el aparato quirúrgico, es un objeto peligroso; pues los malestares físicos de la actora son atribuidos a un clavo centromedular retrogrado o también llamado por los médicos como aparato o sistema de osteosíntesis (por su finalidad de reparar una fractura) o clavo supracondíleo, instrumento cuyo manejo es sólo encomendado a médicos cirujanos y nunca para los pacientes. En su defensa los codemandados así como del perito tercero en discordia alegan que el daño a la actora lo causó una bala perdida; sin embargo, pasan deliberadamente por alto que la mencionada bala fue extraída y en el inter entre la extracción y la operación de rescate médico de la actora hubo una implantación de un clavo centromedular retrogrado que terminó fuera del hueso a curar y finalmente incrustado en la rodilla como lo revela los documentos antes mencionados; en consecuencia, un objeto físico como el clavo debe ser considerado como un objeto peligroso, dado que su manejo está condicionado a una estricta vigilancia profesional médica, nunca por los pacientes; además de que su prescripción es restringida.


• Que la responsable deja de ser congruente con los agravios hechos valer, violando el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dado que no atiende el hecho de que sí se reclamó la responsabilidad objetiva de parte de la actora y sí se dolió de tal omisión en los agravios; no obstante, en el amparo directo indicó que la responsabilidad subjetiva no fue la única reclamación durante el juicio ordinario civil; que no es necesario reiterar ad nauseam las voces "objeto peligroso" o "responsabilidad objetiva" para tenerlos por introducidos como tópicos bastando su invocación fáctica y legal; que el hecho de resaltar en el capítulo de hechos la negligencia médica, no opaca la responsabilidad civil objetiva invocada ni mucho menos faculta al J. a quo, ni a la autoridad responsable, ni al tribunal de amparo para dejar de pronunciarse sobre ese tópico; máxime cuando uno de los tópicos en el juicio natural, fue el peligro objetivo a la salud con motivo de la inserción quirúrgica y manejo postoperatorio del clavo centromedular retrogrado insertado a la actora; además que es un hecho notorio la peligrosidad de un clavo centromedular insertado quirúrgicamente.


• Que sí fue invocado en el juicio natural por la actora el artículo 1913 del Código de Procedimientos Civiles (sic) para el Distrito Federal que determina que: "Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos automotores o sustancia peligrosa por sí mismo, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, esta obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. En todos los casos, el propietario de los mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos automotores o sustancias peligrosas, será responsable solidario de los daños causados."; que los codemandados no dieron respuesta al tópico de la responsabilidad civil objetiva al dar contestación a la demanda a pesar de haber sido invocada por la actora en los hechos de la demanda civil, ello independientemente de que la actora destacó también el uso negligente del objeto peligroso; y que a pesar de sí haber introducido el tópico de responsabilidad civil objetiva en el capítulo de hechos, el a quo y la S. responsable no se pronuncian sobre dicho particular; pues dicho planteamiento fue ignorado por el J. natural, minimizado por la S. responsable y el ahora tribunal de amparo.


• Que atendiendo a lo anterior, dicho Tribunal Colegiado violenta su derecho humano a la seguridad jurídica, puesto que a pesar de las consideraciones vertidas y lo argumentado en los conceptos de violación prescinde de ampararla y de protegerla en contra de la decisión de la Quinta S. Civil de tener por no introducido el tópico de objeto peligroso que le fue insertado quirúrgicamente a la ahora recurrente.


• Además, manifiesta que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que no era menester resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de tener por infructuoso el incidente innominado de parcialidad de dictamen de perito tercero en discordia, en la medida de que su procedencia o improcedencia no hubiera trascendido en el fallo adverso a la quejosa dictado en la causa civil; y negó inconvenientemente el amparo y protección a la quejosa bajo estériles sofismas conculcatorios de los derechos humanos a la salud y a la seguridad jurídica, violando el dispositivo internacional artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 2 de los Principios Básicos y Relativos a la Independencia de la Judicatura; pues está de manifiesto que no hubo imparcialidad durante la tramitación del juicio en primera instancia, ni en su secuela de segunda instancia; ello en la medida de que el J. de primera instancia apoyó totalmente su fallo en el dictamen del perito tercero en discordia **********, mismo que adolece de serios errores técnicos y metodológicos, como expuso en la apelación y en la demanda de amparo, al estar viciado de parcialidad.


• Que contrario a lo que manifiesta el Tribunal Colegiado, el incidente innominado de parcialidad de dictamen de perito tercero en discordia, unido de la prueba pericial rendida por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y aportada supervenientemente en el juicio ordinario civil, si afectaban la decisión en el fondo de la litis, puesto que demostraban la parcialidad del perito tercero en discordia, dejando en entredicho la atención médica brindada a la ahora recurrente y abriría el panorama para el estudio de las demás pruebas propuestas.


• Que los criterios jurisprudenciales citados por el tribunal de amparo consistentes en: "VIOLACIONES PROCESALES. PARA RECLAMARLAS EN AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO, DEBEN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO." y "VIOLACIONES PROCESALES EN EL AMPARO DIRECTO EN MATERIA CIVIL. MÉTODO PARA SU ANÁLISIS."; sí son aplicables en la especie, pero en pro de la quejosa, puesto que de la demostración de la parcialidad del perito tercero en discordia depende la valoración judicial que de su dictamen se haga; por ello al dejar de valorarse tales elementos de prueba aportados en el incidente (grabación, transcripción y testimonial del perito) y superveniente (dictamen de acústica forense) afectan la defensa de la quejosa para demostrar la parcialidad con la que se actuó y sentenció en el juicio ordinario civil.


• Por otra parte, la recurrente manifiesta que en la junta de peritos el perito tercero en discordia cae en contradicciones consigo mismo al afirmar que fueron correctas las prescripciones médicas puesto que hubo alguna que no fue adecuada; sin embargo, el dictamen pericial del doctor ********** y del expediente clínico del Instituto Mexicano del Seguro Social se llegó a la conclusión de que sí se le realizó mala práctica médica; sin embargo, el Tribunal Colegiado se niega a reconocerles valor probatorio intentando fragmentar uno a uno los elementos de prueba rendidos, su natural valor conjuncional y con ello pretender que el concepto de violación no es operante.


• Que el tribunal de amparo insiste en que el doctor ********** carece de pericia para rendir un dictamen sobre los daños ocasionados a la ahora recurrente, condicionando el estudio de su dictamen a la contestación de oficiosas ampliaciones de cuestionario de parte de los codemandados (que en el cuerpo del dictamen sí fueron contestadas); a que su diploma de anatomopatólogo no demuestra su pericia en anatomopatología puesto que fue expedido por el extinto Departamento del Distrito Federal y no por la Secretaría de Educación Pública; que su cédula profesional de médico cirujano no lo hace apto para dictaminar en las lesiones ocasionadas a la ahora recurrente con motivo de la intervención quirúrgica; con lo anterior se desprende el inconvencional actuar al introducir nuevas cargas que no se encuentran contenidas en la ley adjetiva civil; en consecuencia, la recurrente considera que el Tribunal Colegiado se extralimita en sus facultades al intentar calificar de no idóneo el diploma de anatomopatólogo del doctor ********** cuando ello ni siquiera lo hizo la autoridad responsable.


• También, destaca que sólo existe como excepción la valoración de las documentales públicas donde las mismas, harán siempre prueba plena. ¿Por qué entonces la responsable y el tribunal ad quem de amparo no otorgan pleno valor al expediente clínico del ********** que demuestra que la actora llegó con un clavo centromedular retrogrado aflojado, fuera el canal medular y bloqueando su rodilla?; ello denota la parcialidad con la que han actuado dichos juzgadores. En mérito de ello es que existe su derecho humano a ser amparada y protegida en contra del ataque a su derecho fundamental de valoración de las pruebas aportadas y admitidas en la causa civil como fueron la prueba pericial emitida por el doctor **********, el propio dictamen rendido por el perito tercero en discordia, el resultado de la junta de peritos, el anexo seis del doctor ********** y el expediente clínico del **********.


• Atento a lo anterior, ante una imperiosa intervención quirúrgica practicada y en un negligente tratamiento postoperatorio, deviene aplicables los artículos de la ley civil citados anteriormente. Ello conduce a sostener el derecho de ser indemnizada en cuyo defecto soportaría gratuitamente el perjuicio de un extenuante lapso sin recuperación, la inflexibilidad parcial permanente de su rodilla; así como los innecesarios gastos médicos originados, el dolor y daño moral que aun fomenta la responsable y el ad quem de amparo.


QUINTO. Procedencia del recurso. Para determinar si el recurso de revisión que nos ocupa es o no procedente, se debe tener presente que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la actualidad, establece:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


La exposición de motivos de la reforma constitucional al artículo 107, fracción IX, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, señala que entre los objetivos de la reforma se persigue fortalecer y perfeccionar la estructura del Poder Judicial de la Federación y consolidar a su órgano superior: la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como un tribunal garante de nuestra Constitución, a fin de que pueda concentrarse en la resolución de aquellos asuntos que revistan la mayor importancia y trascendencia para la totalidad del ordenamiento jurídico nacional y del Estado Mexicano en su conjunto.


En consecuencia, para la procedencia del recurso de revisión, es necesario que se surtan dos requisitos fundamentales, a saber:


1. Que en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o cuando, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y,


2. Que el problema de constitucionalidad resuelto u omitido en la sentencia de amparo, sea considerado de importancia y trascendencia, según lo disponga el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus acuerdos generales.


Ahora bien, como este último requisito de importancia y trascendencia ya se exigía aún antes de la reforma de seis de junio de dos mil once, en relación tema, el Pleno de este Alto Tribunal emitió el Acuerdo Número 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, en cuyo punto primero señaló que por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.


Corrobora lo anterior la tesis de jurisprudencia 2a./J. 64/2001, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Primera S. comparte, cuyo rubro es el siguiente: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."(18)


En ese orden de ideas, esta Primera S. estima que el recurso de revisión que nos ocupa sí resulta procedente, porque se cumplen los dos requisitos mencionados.


En efecto, el primero de los requisitos se encuentra satisfecho, porque si bien es cierto que en la demanda de amparo no se reclamó la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, ni mucho menos se solicitó en forma expresa la interpretación directa de un precepto constitucional, lo cierto es que para dar respuesta al concepto de violación en que la quejosa se inconformó con la decisión tomada por la autoridad responsable, en el sentido de no valorar la grabación telefónica ofrecida como prueba por considerar que transgredía lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, el Tribunal Colegiado estaba obligado a interpretar el alcance que se debe dar a ese precepto, en sus párrafos décimo segundo y décimo tercero, en cuanto establecen lo relativo a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y las condiciones en que pueden ser intervenidas.


Aunado a lo anterior, como ya quedó reseñado en el resultando sexto de esta ejecutoria, esta Primera S. ya tuvo oportunidad de pronunciarse acerca de la procedencia del recurso de revisión que nos ocupa, en la sentencia dictada el quince de febrero de dos mil doce, en el recurso de reclamación **********, pues en dicha sentencia se sostuvo, en lo que aquí interesa lo siguiente:


"De lo anterior, se desprende que la recurrente planteó en su demanda de amparo un razonamiento que reclama la interpretación directa del artículo 16 constitucional, pues lo que se pretendió plantear fue dilucidar la constitucionalidad de las grabaciones de conversaciones privadas como medios de pruebas en un procedimiento judicial.


"También queda manifiesto que el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó no abordar dicho tema porque consideró que lo argumentado por la quejosa en los términos ya expresados, se encaminó a demostrar una violación a las leyes del procedimiento, relacionada con la ilegal resolución recaída a un incidente de parcialidad del perito tercero en discordia en el que se ofreció la probanza consistente en la grabación de una conversación privada. Por tanto, para atender dicha violación procesal era necesario determinar si la misma trascendió al resultado de la sentencia reclamada. Como en el caso, el Tribunal Colegiado determinó que no hubo tal lesión a las defensas del quejoso dado el valor que la S. responsable otorgó a dicha probanza, estimó inoperante lo alegado y, por ello, consideró que no existían elementos para calificar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la violación procesal anotada (falta de valoración de las conversaciones privadas aportadas como prueba en el incidente de parcialidad de perito).


"De tal modo que al estimar inoperantes los argumentos de la quejosa, no se entró al estudio y mucho menos se realizó el pronunciamiento sobre la solicitud de interpretación directa del artículo 16 constitucional, lo que acorde al contenido de la jurisprudencia P./J. 34/2004 constituye una hipótesis de procedencia del recurso de revisión en amparo directo. Es por ello que se estima fundado el motivo de inconformidad en estudio.


"Al haber resultado fundado el agravio anterior, se hace innecesario el análisis de los restantes motivos de impugnación hechos valer.


"En las condiciones relatadas, procede declarar fundado el recurso de reclamación y revocar el auto de seis de diciembre de dos mil once, dictado por el presidente de este Alto Tribunal, así como devolver los autos para que emita un nuevo proveído, en el que tome en cuenta las consideraciones plasmadas en la presente ejecutoria y de no advertir diversa causa de improcedencia ordene dar trámite al amparo directo en revisión de que se trata. Sin perjuicio de que al resolverse el recurso de revisión se analicen diversas causas para desechar ese recurso. Sirve de apoyo la tesis 1a./J. 101/2010, consultable en el Tomo XXXIII, enero de 2011 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 71 de la Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.’ (se transcribe)."


En esas condiciones, toda vez que esta Primera S. ya se pronunció en diversa sentencia, que en la aquí recurrida sí existió una omisión con relación a la interpretación directa del artículo 16 constitucional, no puede quedar lugar a dudas de que en el caso sí se surte el primer requisito de procedencia del recurso de revisión, pues la decisión tomada al respecto constituye cosa juzgada y, por ende, resulta obligatoria.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis aislada 1a. CL/2011, sustentada por esta Primera S., visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 227, que lleva por rubro: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. LA DECISIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD REALIZADA POR UNA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RESULTA OBLIGATORIA EN EL SENTIDO DE CONSTITUIR COSA JUZGADA."(19)


El segundo de los requisitos también se satisface, en razón de que esta Suprema Corte no ha emitido jurisprudencia en donde se defina cuál es el alcance que se debe dar a la prohibición de violar las comunicaciones privadas, a que alude el artículo 16 constitucional, pues aún no se ha definido jurisprudencialmente si las comunicaciones telefónicas constituyen un medio de comunicación privada, si ese tipo de comunicación puede considerarse intervenida cuando uno de sus interlocutores hace una grabación de la misma; y en su caso, si ésta debe considerarse violada cuando uno de sus interlocutores consiente en que ésta sea ofrecida como prueba en un juicio civil.


En esas condiciones, al no existir jurisprudencia en la que se definan esos temas, se estima que en el caso sí se surte el segundo de los requisitos mencionados, pues se trata de un tema importante y trascendente, en términos de lo dispuesto en el Acuerdo Número 5/1999.


SEXTO. Estudio de los agravios


Respuesta al primero de los agravios


Lo manifestado en el sentido de que el Tribunal Colegiado hace a un lado el principio de congruencia al omitir el estudio referente a la interpretación del artículo 16 constitucional, se estima infundado.


Lo anterior es así, en razón de lo siguiente:


G. se entiende que la congruencia es la "conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio".(20)


Así, el principio de congruencia no sólo implica que las sentencias deben atender todos los planteamientos de la litis, tal como quedó formulada por medio de los escritos de demanda, contestación, réplica y dúplica, en su caso; sino que además, su estructura debe estar desarrollada de manera lógica, y debe existir correspondencia entre el estudio y los puntos resolutivos.


En consecuencia, la congruencia de la sentencia no sólo debe ser externa, en cuanto que debe atender debidamente la litis, sino que además debe ser interna, pues ésta no debe tener inconsistencias o contradicciones en lo que hace a su propio contenido.


En ese orden de ideas, pueden existir diversas situaciones por las cuales una sentencia no cumpla con el principio de congruencia, entre otras, las siguientes:


1) Cuando el fallo contiene determinaciones contradictorias entre sí; y,


2) Cuando no resuelve todas las cuestiones planteadas en la litis o resuelve puntos que no figuran en ella;


Lo anterior encuentra apoyo en los criterios que llevan por rubros: "CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. EN QUÉ CONSISTE ESTE PRINCIPIO."(21) y "SENTENCIAS DE AMPARO, PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS."(22)


En esas condiciones, si en el caso a estudio para el Tribunal Colegiado no pasó inadvertida la circunstancia de que en los conceptos de violación, la otrora quejosa se inconformó con lo resuelto por la autoridad responsable, en cuanto que ésta se negó a otorgarle valor probatorio a la grabación telefónica ofrecida como prueba, al estimar que era contraria a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional; sin embargo, se negó a estudiar dicho argumento por considerar que éste se encontraba vinculado con una violación de carácter procesal que no trascendía al resultado del fallo; es evidente que en el proceder de dicho tribunal no existe la incongruencia denunciada.


Ello es así, pues en el aspecto concreto que se analiza, el Tribunal Colegiado no fue omiso en atender la litis planteada, sino que más bien, atendiendo precisamente a su contenido, al estimar que el argumento planteado se relaciona con una violación de índole procesal, decidió que por cuestión de técnica en el estudio de las violaciones procesales, en el caso no era posible pronunciarse al respecto.


Lo anterior implica que no se infringió el principio de congruencia a que alude la recurrente, pues como se advierte, esa "omisión" no fue arbitraria, sino que se encuentra justificada con un razonamiento expuesto por el propio Tribunal Colegiado, lo cual implica que de haber entrado al estudio de fondo del concepto de violación que se relaciona con la interpretación del artículo 16 constitucional, ello sí hubiese reflejado una incongruencia con lo mencionado en dicho razonamiento, mismo que en el caso es necesario desvirtuar a efecto de poder establecer que esa decisión fue incorrecta.


Ahora bien, con el propósito de desvirtuar esa consideración, en el primero de los agravios la recurrente también asevera que lo expuesto por el Tribunal Colegiado es incorrecto, pues por un lado, ello equivale a sostener que aun cuando se declarara que el dictamen rendido por el perito tercero en discordia es parcial, ello de ningún modo alteraría el resultado del fallo; y que por otro lado, dicha violación sí trasciende al resultado del fallo, pues al no tener valor jurídico el dictamen del perito tercero en discordia, el sustento de la sentencia inicial y las subsecuentes dejaría de existir.


Lo anterior analizado en su causa de pedir se estima fundado, en razón de lo siguiente:


Si bien es verdad que de acuerdo con la litis planteada en los autos del juicio natural, la carga de acreditar la culpa o negligencia atribuida a los demandados con motivo de la colocación de un clavo medular supracondilio para fémur, correspondía a la quejosa; también lo es que con la finalidad de cumplir con esa obligación de índole procesal, ofreció la prueba pericial correspondiente.


Luego, si con motivo del ofrecimiento de esa prueba, según se desprende de los antecedentes narrados en el apartado I del considerando cuarto de esta ejecutoria, atendiendo al carácter colegiado de la misma, cada una de las partes nombró un perito; es evidente que si los dictámenes rendidos por los peritos designados se oponían entre sí, en tanto que llegaban a conclusiones distintas, era preciso que el juzgador con fundamento en lo dispuesto en los artículos 347, fracción V y 349 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, nombrara un perito tercero en discordia.


Lo anterior es así, pues si el objeto de la prueba pericial es el auxilio en la administración de justicia, en tanto que por un lado, permite verificar determinados hechos o aspectos, sus causas y sus efectos, que por requerir conocimientos en una determinada técnica, arte o ciencia escapan de la cultura jurídica común del J.; y por otro lado, suministra al juzgador las reglas técnicas, artísticas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar convicción en el J. sobre tales hechos o aspectos, y en su caso, sus causas y sus efectos, a fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente en la resolución de la controversia, es evidente que cuando existe discrepancia en los dictámenes rendidos por los peritos nombrados por las partes, el juzgador debe nombrar un perito tercero en discordia a fin de que con los conocimientos aportados por éste, pueda formarse un criterio.


Perito tercero en discordia que al ser un auxiliar en la administración de justicia, al igual que el juzgador, necesariamente debe ser imparcial; además si se tiene en cuenta que la actividad que se le encomienda por parte del juzgador, necesariamente formará parte integral de la prueba pericial, dicho auxiliar está obligado a atender "el principio de lealtad y probidad o veracidad de la prueba", lo cual implica que bajo ningún concepto debe prestarse para ocultar o deformar la realidad, o para tratar de inducir al J. a un engaño.


En ese orden de ideas, si en el juicio natural la ahora recurrente, basándose en el contenido de una llamada telefónica cuestiona el proceder del perito tercero en discordia, por considerar que no fue imparcial (y que, por ende, faltó al principio de lealtad y probidad o veracidad de la prueba), y con el fin de estar en posibilidad de demostrar esa aseveración promovió un incidente de parcialidad de dictamen pericial, en el cual ofreció diversas pruebas tendientes a demostrar su dicho; es claro que de haber sido procedente ese incidente, la consecuencia lógica hubiese sido anular o dejar sin efectos el dictamen rendido por el perito tercero en discordia, de manera que ante la postura discrepante de los dictámenes rendidos por los peritos designados por las partes, el juzgador carecería de los conocimientos científicos necesarios para emitir una sentencia apoyándose sólo en ellos, lo cual implica que habría estado en la necesidad de nombrar un nuevo perito tercero en discordia, a fin de emitir una sentencia capaz de impartir justicia completa y efectiva.


Atendiendo a lo anterior, se estima que tiene razón la recurrente cuando en su causa de pedir afirma que en contra de lo considerado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la violación procesal que se relaciona con lo resuelto en dicho incidente sí trasciende al resultado del fallo, pues sostener lo contrario equivaldría a aseverar que aun en el supuesto de anular o dejar sin efectos el dictamen mencionado, el sentido de la sentencia seguiría siendo el mismo, lo cual en realidad es imposible de saber, porque como ya se mencionó, ante la discrepancia de los dictámenes rendidos por los peritos designados por las partes, el juzgador tendría la necesidad de nombrar un nuevo perito tercero en discordia, sobre todo por la gravedad de las aseveraciones que al ya designado se le imputan, pues de resultar ciertas, es claro cualquier información proporcionada por él admitiría duda razonable sobre su veracidad, lo cual es inadmisible pues en la impartición de justicia no deben caber suspicacias.


Ante esta situación, como la violación procesal mencionada sí puede tener trascendencia al resultado del fallo en caso de estimarse fundada, es evidente que el Tribunal Colegiado no podía negarse a estudiar el fondo del concepto de violación en que se alega que la responsable no atendió debidamente lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, pues con independencia de que como ya se analizó, dicha violación sí puede trascender al resultado del fallo, no debe perderse de vista que lo que se resuelva con relación al tema planteado en dicho concepto de violación, puede influir en lo resuelto en el incidente de parcialidad de dictamen, cuyo sustento se apoya precisamente en la grabación de una comunicación telefónica que la responsable se negó a valorar adminiculada a diversos medios de prueba (entre ellos uno superveniente), por considerar que dicha grabación contravenía el artículo 16 constitucional.


En ese orden de ideas, si según se ha demostrado, la base de la que partió el Tribunal Colegiado para justificar la negativa de analizar los conceptos de violación en que la otrora quejosa se inconforma con la decisión de la autoridad responsable, en el sentido de negar cualquier valor probatorio a la grabación telefónica ofrecida como prueba, por considerar que ésta contraviene lo dispuesto en el "noveno" (sic) párrafo del artículo 16 constitucional, es errónea, entonces con fundamento en lo dispuesto en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encuentra obligada a pronunciarse sobre el concepto de violación en cuestión, en tanto que involucra un tema de carácter constitucional, referente a la interpretación que debe darse a los párrafos décimo segundo y décimo tercero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Con relación al segundo de los agravios


Ahora bien, como el contenido del primero de los agravios analizados, fue suficiente para estimar que la decisión del Tribunal Colegiado, en cuanto a negarse a analizar el concepto de violación que involucra el tema de constitucionalidad antes mencionado, fue errónea y ello obliga a esta S. a realizar el pronunciamiento respectivo, en el caso a estudio se hace innecesario ocuparse del contenido del segundo de los agravios.


SÉPTIMO. Estudio del concepto de violación omitido por el Tribunal Colegiado cuyo contenido involucra un tema de constitucionalidad, relacionado con la interpretación de los párrafos décimo segundo y décimo tercero del artículo 16 constitucional.


Para realizar este estudio conviene recordar y tener presente lo siguiente:


En los autos del juicio natural, la parte actora ahora quejosa, promovió un incidente de parcialidad de dictamen pericial, ya que a su consideración, el perito tercero en discordia fue parcial al emitir su dictamen, ya que según afirma, éste tuvo un entendimiento de carácter económico con **********, abogado de la codemandada **********.


Esta afirmación básicamente se sustenta en lo siguiente:


1. En el hecho de que en la exploración médica necesaria para rendir su dictamen, dicho perito le manifestó a la actora en presencia de su hermana y su abogado **********, lo siguiente: "creo que el daño que usted trae es muy fuerte lástima que no le hayan podido colocar bien ese clavo, está usted muy joven para tener ya eso", "después de una operación fallida claro que no quedará al cien por ciento, esto es permanente."; y,


2. En la circunstancia de que no obstante la manifestación anterior, el dictamen rendido por dicho perito no le fue favorable; y el seis de enero de dos mil nueve, su abogado ********** recibió una llamada telefónica de quien dijo ser ********** (perito tercero en discordia), quien pretendía llamar al número telefónico de ********** (abogado de la codemandada **********), ante lo cual, el abogado de la actora respondió que estaba equivocado y optó por colgar; no obstante, ante esa llamada y al ver el sentido del dictamen emitido por dicho perito, la actora supuso que éste había tenido un entendimiento de carácter económico con **********; por ese motivo, le solicitó a su abogado el número de donde había llamado el perito tercero en discordia, comentándole esa situación a su amigo y también abogado en la causa civil **********, quien el nueve de enero de dos mil nueve, tomó su celular y marcó el número del perito tercero en discordia, para tratar de averiguar si eran o no ciertas las sospechas de un acuerdo económico ilícito entre dicho perito y **********, sospechas que la quejosa asevera son ciertas, al revelarse una serie de aseveraciones espontáneas por parte del perito, al suponer que estaba hablando con **********.


Esta conversación telefónica que fue grabada por su amigo y abogado **********, fue aportada como prueba en dicho incidente junto con otras probanzas; no obstante al resolver la incidencia de referencia, el juzgador consideró que el incidente era improcedente, básicamente en razón de que la actora no había acreditado que la comunicación telefónica de referencia haya sido sostenida entre el perito tercero en discordia y el amigo y abogado de la actora **********.


En contra de esta determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, alegando en esencia que la decisión del juzgador era errónea en virtud de que no había valorado de manera adecuada las pruebas aportadas, exponiendo una serie de razones acerca del por qué lo consideraba así; sin embargo, la S. que conoció de ese recurso estimó que el agravio propuesto era insuficiente para modificar la sentencia impugnada, en razón de que no se combatía lo señalado por el a quo, en el sentido de que no demostró que el perito tercero en discordia hubiera expresado al momento de practicar la valoración médica, las opiniones que le atribuyó la apelante.


En los conceptos de violación, combate esta consideración argumentando en esencia que la razón fundamental en que se sustenta la parcialidad denunciada, no descansa en lo que el perito le manifestó en la exploración médica que le realizó a fin de rendir su dictamen, sino que descansa en el hecho de que hubo un entendimiento de carácter económico entre dicho perito y un abogado de la codemandada; y que por ese motivo, resulta intrascendente la demostración de lo que dijo el perito en la exploración médica de referencia.


Con posterioridad a esa sentencia interlocutoria, pero antes de que se emitiera la sentencia definitiva, la quejosa aportó como prueba superveniente el dictamen emitido con motivo de la prueba pericial en acústica, llevada a cabo en la averiguación previa iniciada con motivo de los hechos denunciados por la quejosa, prueba que según asevera, fue admitida y desahogada en autos del juicio principal.


No obstante, como la sentencia de primer grado no le fue favorable a sus intereses, la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando entre otros aspectos que con las probanzas ofrecidas en la incidencia, entre ellas la grabación de la llamada telefónica sostenida entre el perito y su amigo y abogado ********** (quien el perito suponía era el abogado de la codemandada **********); lo manifestado por el propio perito ante el juzgador al reconocer que sí había participado en la conversación telefónica de referencia; los informes de las compañías de teléfono; así como el dictamen en acústica forense remitido por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, ofrecido y admitido como prueba superveniente, sí había acreditado la parcialidad de referencia.


Al respecto, la autoridad responsable en la sentencia reclamada desestimó los motivos de inconformidad expresados por la actora apelante, señalando lo siguiente:


"... al respecto debe destacarse que las grabaciones telefónicas obtenidas por un particular fuera de los casos permitidos por el artículo 16 constitucional constituyen una prueba contraria a derecho que no debe ser admitida, puesto que, de acuerdo con el referido precepto, la intervención de los medios de comunicación privada únicamente está permitida a la autoridad ministerial bajo los términos y con las condiciones que el propio numeral establece; sin embargo, cuando un particular realiza la intervención de alguna comunicación privada, ésta entraña una ilicitud constitucional, pues la primera parte del párrafo noveno del referido artículo 16 establece como principio universal que: ‘Las comunicaciones privadas son inviolables ...’, en consecuencia, las grabaciones telefónicas obtenidas fuera de los casos que prevé el invocado numeral, no pueden ser admitidas como medio de prueba en un procedimiento, porque al haberse obtenido a través de una conducta que entraña un ilícito, resulta evidente que se trata de pruebas contrarias a derecho ..."


Como se advierte, la negativa de valorar las pruebas que la actora ofreció para demostrar la parcialidad que le atribuye al perito tercero en discordia, básicamente descansa en el hecho de que a decir de la S. responsable, la prueba principal ofrecida para ese efecto, consistente en la grabación telefónica de la conversación sostenida entre quien la quejosa asevera es el perito tercero en discordia y quien él suponía era ********** (abogado de la codemandada **********), pero en realidad era su amigo y abogado en la causa civil **********, es contraria al mandato establecido en el artículo 16 constitucional.


Al respecto la quejosa asevera que lo determinado por la autoridad responsable es incorrecto, en razón de que la grabación de la llamada telefónica es válida dentro de nuestro orden constitucional, en tanto que fue grabada y aportada de manera voluntaria para ofrecerla como prueba por uno de los participantes en dicha conversación.


Atendiendo a lo anterior, para poder determinar si tiene razón la autoridad responsable, o si por el contrario, ésta le asiste a la quejosa, se estima necesario dejar establecido lo que dispone al respecto el mandato constitucional de referencia, precisar el alcance del mismo y determinar en qué consiste una intervención, para que con base en esos elementos pueda decidirse lo conducente.


Lo que se hace de la siguiente manera:


En lo que al tema interesa, dicho precepto dispone lo siguiente:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento


"...


"Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El J. valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.


"Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.


"Los Poderes Judiciales contarán con Jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre Jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.


"Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio."


Como se advierte, el artículo 16 constitucional en su primer párrafo reconoce el derecho a la intimidad o la privacidad, al señalar que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones.


Ahora bien, como una parte al derecho a la intimidad o a la privacidad que preconiza en su primer párrafo, dicho precepto en su décimo segundo párrafo, consagra la privacía de las comunicaciones privadas, al señalar de manera expresa que éstas son inviolables.


Pese a ello, debe tenerse presente que el derecho a la inviolabilidad de esas comunicaciones, al igual que el derecho a la intimidad o privacía del que deriva, no es absoluto.


Se asevera lo anterior, porque aunque en el propio párrafo décimo segundo se señala que la ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, en el mismo párrafo exceptúa esa sanción, cuando la conversación es aportada en forma voluntaria por alguno de los particulares que participan en ella, pues en ese supuesto, el juzgador deberá valorar el alcance de ésta.


Del mismo modo, el contenido del párrafo décimo tercero pone en evidencia que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas no es absoluto, pues en él se reconoce que la autoridad federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada.


Así, aunque lo anterior demuestra que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas consagrado en el artículo 16 constitucional como parte del derecho a la privacía o la intimidad no es absoluto, lo cierto es que a la par de la flexibilidad la inviolabilidad de referencia, también consagra la garantía de legalidad, en tanto dicha inviolabilidad sólo puede verse afectada con los requisitos y condiciones que establece el propio artículo 16 constitucional, y las leyes a que alude dicho numeral.(23)


En ese orden de ideas, se puede concluir que el respeto a las comunicaciones privadas se erige como un derecho público subjetivo, que deriva del derecho a la intimidad o la privacía, el cual si bien no es absoluto, su interferencia se halla sujeta a las limitaciones que el propio precepto establece.


Limitaciones que por un lado, se encuentran implícitamente dirigidas a los particulares, al señalar que la ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la privacía de las mismas; y que por otro, también se dirigen a las autoridades, al señalar los requisitos y condiciones en que dichas comunicaciones pueden ser intervenidas por éstas.


Como se advierte, la obligación de respetar la privacía de las comunicaciones privadas tiene dos vertientes, una dirigida a los particulares y otra a las autoridades, lo cual encuentra concordancia con la Observación General Número 16, de ocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho, emitida por el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, encargado de la supervisión del pacto de derechos civiles y políticos, pues con relación al artículo 17 de ese pacto (derecho a la intimidad) en el punto número 1 de dicha observación, indica que el derecho de toda persona a ser protegida de injerencias arbitrarias o ilegales debe ser garantizado respecto de todas esas injerencias o ataques, ya sea que éstas provengan de las autoridades estatales o de personas físicas o jurídicas.(24)


Así, de lo dispuesto en el artículo 16 constitucional se puede derivar la obligación que tienen los particulares de no intervenir las comunicaciones privadas, en tanto que de hacerlo, además de poder incurrir en un delito sancionado penalmente, sin duda incurrirán en un ilícito constitucional;(25) pese a ello, no se debe olvidar que el Estado es el principal sujeto pasivo de esa garantía, en tanto que se encuentra obligado a velar por los intereses del gobernado y se constituye como garante del interés social, por ende, tiene el deber de adoptar las medidas legislativas o de cualquier otra índole que tiendan a proteger, garantizar y satisfacer el derecho a la intimidad, tanto por él como por parte de los particulares, pues tiene la obligación de respetar y hacer respetar por parte de éstos, todos los derechos humanos, entre ellos, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones que se deriva del derecho a la intimidad.(26)


Al respecto resulta ilustrativo el contenido de la tesis aislada 2a. CLX/2000, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2000, página 428, cuyo rubro es el siguiente: "COMUNICACIONES PRIVADAS. EL DERECHO A SU INVIOLABILIDAD, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO NOVENO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ES OPONIBLE TANTO A LAS AUTORIDADES COMO A LOS GOBERNADOS, QUIENES AL TRANSGREDIR ESTA PRERROGATIVA INCURREN EN LA COMISIÓN DE UN ILÍCITO CONSTITUCIONAL."(27)


En relación con el tema, esta Primera S. tuvo oportunidad de pronunciarse al resolver el amparo directo en revisión **********, pues al respecto señaló lo siguiente:


"La formulación clásica de los derechos fundamentales como límites dirigidos únicamente frente al poder público ha resultado insuficiente para dar respuesta a las violaciones de dichos derechos por parte de los actos de particulares. En este sentido, resulta innegable que las relaciones de desigualdad que se presentan en las sociedades contemporáneas, y que conforman posiciones de privilegio para una de las partes, pueden conllevar la posible violación de derechos fundamentales en detrimento de la parte más débil.


"La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no ofrece ninguna base textual que permita afirmar o negar la validez de los derechos fundamentales entre particulares. Sin embargo, esto no resulta una barrera infranqueable, ya que para dar una respuesta adecuada a esta cuestión se debe partir del examen concreto de la norma de derecho fundamental y de aquellas características que permitan determinar su función, alcance y desenvolvimiento dentro del sistema jurídico.


"Así, resulta indispensable examinar, en primer término, las funciones que cumplen los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico.


"A juicio de esta Primera S., los derechos fundamentales previstos en la Constitución gozan de una doble cualidad, ya que si por un lado se configuran como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), por el otro se traducen en elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función objetiva).


"En un sistema jurídico como el nuestro -en el que las normas constitucionales conforman la Ley Suprema de la Unión-, los derechos fundamentales ocupan una posición central e indiscutible como contenido mínimo de todas las relaciones jurídicas que se suceden en el ordenamiento.


"En esta lógica, la doble función que los derechos fundamentales desempeñan en el ordenamiento y la estructura de ciertos derechos constituyen la base que permite afirmar su incidencia en las relaciones entre particulares.


"Sin embargo, es importante resaltar que la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares no se puede sostener de forma hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una de las relaciones que se suceden de conformidad con el derecho privado, en virtud de que en estas relaciones, a diferencia de las que se entablan frente al Estado, normalmente encontramos a otro titular de derechos, lo que provoca una colisión de los mismos y la necesaria ponderación por parte del intérprete.


"Así, la tarea fundamental del intérprete consisten en analizar, de manera singular, las relaciones jurídicas en las que los derechos fundamentales se ven encontrados con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos; al mismo tiempo, la estructura y contenido de cada derecho permitirá determinar qué derechos son sólo oponibles frente al Estado y qué otros derechos gozan de la pretendida multidireccionalidad.


"En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en un sólido cuerpo jurisprudencial, que tiene como caso más relevante a la opinión consultiva 18/03 de 17 de septiembre de 2003, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la condición jurídica y derechos de los inmigrantes.(28)


"En esta resolución, la Corte Interamericana determinó que el principio de igualdad y no discriminación, al igual que lo había hecho anteriormente respecto al derecho a la vida, a la integridad personal o a la libre circulación de las personas ‘genera efectos con respecto a terceros, inclusive a particulares ... ya que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico’.(29)


"La opinión consultiva 18/03 se inscribe en la tendencia de buena parte de la jurisprudencia internacional, en el sentido de extender la vigencia de los derechos fundamentales a las relaciones entre particulares. Así, en el marco de la Convención Europea de Derechos Humanos, encontramos los casos Young, J.a.W. v. TheUnitedKingdom (1981),(30) y X and Y v. Netherlands (1985),(31) y por citar sólo unos cuantos ejemplos nacionales, los tribunales constitucionales alemán(32) y español,(33) así como la Suprema Corte estadounidense(34) contienen una extensa doctrina sobre esta materia.


"Lo señalado anteriormente, en el sentido de la posibilidad de que ciertos derechos fundamentales se configuren como límites al actuar de los particulares, no resulta incompatible con la actual regulación y desarrollo jurisprudencial del concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo que ha venido realizando esta Suprema Corte."


Así, una vez que se ha establecido que la obligación de respetar la privacía de las comunicaciones a que alude el artículo 16 constitucional tiene dos vertientes, una dirigida a los particulares y otra a las autoridades, se hace necesario conocer qué comunicaciones privadas son las que protege dicho precepto constitucional.


En ese orden de ideas, debe decirse que si bien el artículo 16 constitucional, no establece expresamente qué tipo de comunicaciones privadas son las que protege, lo cierto es que en el párrafo décimo tercero habla de cualquier comunicación privada, por ende, atendiendo a esa expresión, debe estimarse que protege todo tipo de comunicación sea oral, escrita, por signos o señales, sin importar la forma o el medio en que ésta se realice, es decir ya sea que se realice en forma personal y directa sin el uso de ningún mecanismo, o mediante el empleo de aparatos mecánicos, eléctricos, electrónicos, alámbricos, inalámbricos, sistemas o equipos informáticos y de computación, o por cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores.


Esto se corrobora con la exposición de motivos a la reforma del artículo 16 constitucional de 3 de julio de 1996, pues aunque dicha reforma tuvo como propósito mejorar la capacidad del Estado en la lucha contra la delincuencia organizada, desde entonces se reconoció la existencia de diversos medios de comunicación, pues en ella se establece lo siguiente:


"II. Reformas constitucionales propuestas.


"1. Reforma al artículo 16 constitucional.


"Una de las estrategias que se consideran indispensables para mejorar la capacidad del Estado en la lucha contra la delincuencia, particularmente la organizada, es la relativa a la intervención de comunicaciones telefónicas y de otros medios de comunicación similares por parte de la autoridad competente, ya que permite buscar pruebas judiciales al interceptar, mediante grabación magnetofónica, las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares, que se hagan o reciban por quienes pertenecen o colaboran con una organización criminal.


"Este tema; sin embargo, no es nada sencillo y el debate público en torno a él ha provocado un creciente interés, dadas las consecuencias que puede implicar prohibirlo o regularlo. Así, por ejemplo, prohibirlo implicaría obstaculizar el diseño y establecimiento de medios eficaces del Estado tendientes a mejorar sus tareas de investigación policial; y regularlo, sin el debido cuidado, podría provocar que se vulneraran derechos fundamentales de la persona. Además de la desventaja que la prohibición trae para las instituciones del Estado, se ampliarían las ventajas para las organizaciones criminales, que actualmente, dado su poderío económico, hacen uso de los métodos y técnicas más modernas, entre ellas las de intercepción de medios de comunicación y aprovechan los adelantos científicos y tecnológicos para colaborar a través de las fronteras nacionales e idear estrategias que ningún Estado puede contrarrestar por sí solo, sobre todo si éstos no utilizan tales mecanismos.


"En efecto, por lo que hace a la intervención de comunicaciones telefónicas y otros medios similares, cuya incorporación se considera indispensable en la legislación penal como estrategia político criminal, ha provocado ciertas inquietudes respecto de su constitucionalidad, observándose diversidad de opiniones sobre el particular, desde las que consideran que su autorización tiene sustento constitucional hasta las que piensan que vulnera derechos fundamentales y, por ello, se contrapone a la Constitución. Ciertamente se han exteriorizado opiniones en el sentido de que permitir la intervención de medios de comunicación vulneraría garantías constitucionales, como es la ‘intimidad’ o ‘vida privada’ de las personas, sobre todo si no se limita dicha intervención. Pero, igualmente existen opiniones que sostienen que, como todo acto de molestia, puede fundarse y motivarse por mandamiento de autoridad competente, como lo prevé el párrafo primero del artículo 16 constitucional; por lo que regular la autorización de las intervenciones telefónicas y de otros medios de comunicación no contravendría la Constitución.


"Lo anterior indica que hay diversidad de criterios respecto de los alcances de ciertas previsiones constitucionales. Por lo que, atendiendo incluso a sugerencias en este sentido, para mayor seguridad, proponemos adicionar un párrafo noveno al artículo 16 de la Constitución, para regular precisamente lo que se conoce como intervenciones de medios de comunicación privada, como la telefónica, telegráfica o radiotelefónica, o a través de la colocación secreta de aparatos de registro ambiental.


"Al analizar la posibilidad de regular la autorización de las intervenciones telefónicas y de otros medios de comunicación privada, se plantearon diversas alternativas: reformar el párrafo octavo del artículo 16 constitucional, que se refiere a los cateos, o reformar al párrafo décimo de dicho artículo, que establece la inviolabilidad de la correspondencia. Esta última alternativa implicaba, por una parte, ampliar esa garantía a otros medios de comunicación privada y, por otra, prever los casos en que dichos medios de comunicación podrían ser interferidos así como los requisitos para ello.


"Se consideró, en cambio, que si hacemos alguna breve referencia histórica observamos que el contenido del actual párrafo décimo del artículo 16 constitucional se ha mantenido inalterado desde la Constitución de 1857, en 1983 sólo cambió de ubicación, pasando a formar parte del artículo 16, pero sin referirse a los modernos medios de comunicación que a la fecha se han alcanzado a raíz de los extraordinarios avances tecnológicos en esta materia. Puede admitirse que, si bien la ‘intimidad’ o la ‘vida privada’ o ‘privacidad’ es el bien jurídico que está de por medio y por cuya razón se protege, por ejemplo, la correspondencia y se sancionan ciertas conductas que la afectan, el Constituyente Permanente no tuvo la intención de preverla a nivel constitucional, porque no le proporcionó protección adecuada a la intimidad o vida privada frente a los nuevos medios de comunicación; pudiéndose pensar que, para los actos de molestia que implicaría su aplicación, se haya considerado aplicable el párrafo primero del propio artículo 16 constitucional.


"Es incuestionable que el desarrollo industrial y tecnológico introduce descubrimientos que facilitan grandemente el acceso a la vida privada, como es el caso de los medios de vigilancia electrónica, frente a los cuales resulta inútil todo intento de salvaguardar la esfera privada de la persona mediante fórmulas jurídicas tradicionales.


"Por tal razón, hemos considerado conveniente proponer la adición de un párrafo noveno al artículo 16 de la Constitución, para regular expresamente las intervenciones de medios de comunicación privada, como la telefónica y telegráfica, entre otros, para que desde el plano constitucional se prevea la posibilidad de su uso para ciertos fines relacionados sobre todo con la justicia penal.


"Se precisa en la propuesta de reforma, que la intervención de cualquier medio de comunicación privada, o bien la colocación secreta de aparatos tecnológicos, podrán ser autorizados sólo por la autoridad judicial federal, con lo cual su práctica se limita. Pero además se establece que dichas intervenciones se ajustarán a los requisitos y límites que las leyes respectivas prevean. Dada la naturaleza del acto de molestia, se precisa, por una parte, que la autoridad competente para expedir el mandamiento únicamente puede ser la judicial y, por otra, que dicha autoridad judicial sea la federal, para restringir el uso de esta diligencia. Y, para mayor garantía de que su uso no se haga arbitrario y descontroladamente, se precisa que quienes las realicen sin los requisitos que la ley prevé, serán sancionados penalmente, aparte de que los resultados de tales diligencias carecerán de todo valor probatorio.


"Finalmente, debe entenderse que la mencionada intervención o interferencia adquiere sentido si se trata de comunicaciones privadas; por esa razón es que se precisa en la propuesta, que las comunicaciones que pueden ser objeto de alguna intervención, registro o interferencia, son las privadas."


Atendiendo a lo anterior, es evidente que el artículo 16 constitucional protege cualquier tipo de comunicación privada, sin importar la forma o el medio a través del cual se realice.


Ciertamente, la idea de que el artículo 16 constitucional protege todo tipo de comunicación, sin importar el medio en que ésta se realice, se constata con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, pues dicho precepto en su último párrafo dispone lo siguiente:


"Podrán ser objeto de intervención las comunicaciones privadas que se realicen de forma oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así como por cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores."


En consecuencia, debe concluirse que todas las formas existentes de comunicación y aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica se encuentran protegidas por el artículo 16 constitucional.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis aislada 1a. CLVIII/2011, sustentada por esta Primera S. visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 217, cuyo rubro es el siguiente: "DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. MEDIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE REALIZA LA COMUNICACIÓN OBJETO DE PROTECCIÓN."(35)


Ahora bien, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española define la palabra "intervención" como acción y efecto de intervenir, y ésta en una se sus acepciones, se entiende como "espiar, por mandato o autorización legal, una comunicación privada."


De lo anterior se advierte que la acción de intervenir una comunicación necesariamente radica en "espiar" el contenido de la misma, lo cual implica enterarse de su contenido de manera secreta u oculta, es decir, sin la autorización de alguno de los interlocutores que participan en ella, lo cual implica que la prohibición constitucional necesariamente se encuentra dirigida a terceros, es decir, a personas ajenas a la comunicación.


En relación con el tema, en la ejecutoria emitida en el amparo directo en revisión ********** de la ponencia del M.A.Z.L. de L., se dijo lo siguiente:


"En definitiva, lo que se encuentra prohibido por el párrafo decimosegundo del artículo 16 de la Constitución es la intercepción o el conocimiento antijurídico de una comunicación ajena. La violación de este derecho se consuma en el momento en que se escucha, se graba, se almacena, se lee o se registra -sin el consentimiento de los interlocutores-, una comunicación ajena, con independencia de que, con posterioridad, se difunda el contenido de la conversación interceptada.


"Respecto a esta última cuestión, esta Primera S. considera conveniente enfatizar en que la reserva de las comunicaciones se impone sólo frente a terceros, de tal forma que el levantamiento del secreto por uno de los participantes en la comunicación no se considera una violación a este derecho fundamental.(36) Lo anterior no resulta óbice para que, en su caso, se configure una violación al derecho a la intimidad dependiendo, como se señaló anteriormente, del contenido concreto de la conversación divulgada.


"Asimismo, es importante señalar que el objeto de protección constitucional no hace referencia únicamente al proceso de comunicación, sino también a aquellos datos que identifican la comunicación.


"A fin de garantizar la reserva que se predica de todo proceso comunicativo privado, resulta indispensable que los datos externos de la comunicación también sean protegidos. Esto se debe a que, si bien es cierto que los datos no se refieren al contenido de la comunicación, también lo es que en muchas ocasiones ofrecen información sobre las circunstancias en que se ha producido la comunicación, afectando así, de modo directo o indirecto, la privacidad de los comunicantes.


"Estos datos, que han sido denominados habitualmente en la doctrina como ‘datos de tráfico de las comunicaciones’,(37) deberán ser objeto de análisis por parte del intérprete a fin de determinar si su intercepción y conocimiento antijurídico resultan contrarios al derecho fundamental en cada caso concreto.


"Así, de modo ejemplificativo, el registro de los números marcados por un usuario de la red telefónica, la identidad de los comunicantes o la duración de la llamada telefónica, llevado a cabo sin las garantías necesarias para la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, puede provocar su vulneración. Lo mismo sucede, como veremos más adelante, con los datos de identificación de un correo electrónico, como puede ser la dirección de protocolo de Internet (IP).(38)


"En lo que hace al ámbito temporal de protección de las comunicaciones privadas, es importante señalar que la inviolabilidad de las comunicaciones se extiende también con posterioridad al momento en el que se produce la comunicación. Esto resulta de especial importancia en aquellos casos en los que el mensaje se materializa en un objeto una vez finalizado el proceso comunicativo, ya que existen muchos medios de comunicación que, por su naturaleza, conservan el contenido de las conversaciones.


"Así, el párrafo decimosegundo del artículo 16 constitucional no sólo proscribe aquellas interceptaciones de comunicaciones en tiempo real -es decir, durante el tiempo en que efectivamente se entabla la conversación-, sino también aquellas injerencias que se realizan con posterioridad en los soportes materiales que almacenan la comunicación.


"Por último, y por obvio que parezca, resulta importante advertir dos cuestiones. En primer término, que la intercepción de las comunicaciones privadas requiere de la intención del tercero ajeno a la misma. Esto es, se debe intervenir conscientemente en el proceso comunicativo y no como consecuencia de un error o casualidad. En este último caso, no se produciría consecuencia jurídica alguna, si aquel que interviene fortuitamente en una comunicación ajena, no difunde el contenido de la misma o afecta otro derecho. En segundo lugar, que la violación al derecho fundamental en estudio requiere un medio de transmisión del mensaje distinto de la palabra o gesto percibido directamente entre dos individuos, esto último, con independencia -otra vez-, de la posible violación al derecho a la intimidad."


De lo anterior tenemos que en relación con el tema que nos ocupa, esta Primera S. ya ha establecido diversas premisas; entre ellas, las siguientes:


• El derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, no sólo rige para las relaciones que se entablan con los poderes públicos, sino que también rige en las relaciones entre particulares.(39)


• El derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas posee autonomía propia reconocida por la Constitución.


• El derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones se configura como una garantía formal, esto es, las comunicaciones resultan protegidas con independencia de su contenido.


• Lo que se encuentra prohibido por el párrafo décimo segundo del artículo 16 constitucional, es la intercepción o conocimiento antijurídico de una comunicación ajena, por tanto, la violación a este derecho se consuma en el momento en que se escucha, se grava, se almacena, se lee o se registra una comunicación ajena, sin el consentimiento de los interlocutores, con independencia de que, con posterioridad, se difunda el contenido de la conversación interceptada.


• La reserva de las comunicaciones se impone sólo frente a terceros, de tal forma que el levantamiento del secreto por uno de los participantes en la comunicación no se considera una violación a ese derecho fundamental.(40)


• El objeto de protección constitucional, no hace referencia únicamente al proceso de comunicación, sino también a aquellos datos que identifican la comunicación.(41)


• El artículo 16 constitucional no sólo proscribe aquellas intercepciones de comunicaciones en tiempo real, sino también aquellas injerencias que se realizan con posterioridad en los soportes materiales que almacenan la comunicación.(42)


• Todas las formas existentes de comunicación y aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica, deben quedar protegidas por el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.(43)


• Salvo prueba en contrario, toda comunicación es privada a menos que uno de los intervinientes advierta lo contrario, o de las circunstancias que rodean la comunicación no quepa duda sobre el carácter público de aquélla.


• El derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas resulta prevalente sobre el derecho de defensa y prueba.


• Las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirán efecto alguno. Esta afirmación afecta tanto a las pruebas obtenidas por los poderes públicos, como aquellas obtenidas por su cuenta y riesgo, por un particular.(44)


• Todo elemento probatorio que pretenda deducirse de la violación de derechos fundamentales es de imposible valoración.


Ahora bien, teniendo en cuenta esas premisas fundamentales, las cuales se reiteran por esta S., se concluye que la decisión tomada por la autoridad responsable no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, en razón de lo siguiente:


Si bien el derecho fundamental relativo a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, también rige para los particulares, lo cierto es que si la grabación de la comunicación telefónica que fue ofrecida como prueba por la quejosa fue sostenida entre quien "se asevera" es el perito tercero en discordia ********** y el amigo y abogado de la quejosa **********, es evidente que este último, en su carácter de interlocutor sí estaba en posibilidad de grabar esa conversación, sin que ello pueda considerarse como una intervención a las comunicaciones privadas prohibidas por el artículo 16 constitucional, en tanto que como se analizó, la reserva de las comunicaciones privadas sólo se impone frente a terceros, pues nadie puede "espiar de manera secreta" (intervenir) una comunicación en la que interviene, pues ello sería como querer espiar su propio actuar, por tanto, si la grabación de la conversación telefónica no se hizo por un tercero, sino que se efectuó por una de las personas que participaron en ella, debe concluirse que dicha grabación por sí misma no puede considerarse como una intervención prohibida por el artículo 16 constitucional.


En ese orden de ideas, es evidente que no le asiste razón a la autoridad responsable cuando afirma que la grabación de la comunicación telefónica entraña un ilícito constitucional, ya que fue obtenida a través de una conducta que conlleva un ilícito, pues para que ello ocurriera era preciso que la grabación se realizara por un tercero, es decir, un ajeno a la comunicación grabada, lo que en el caso no ocurre, en tanto que según lo refiere la quejosa, ésta se realizó por uno de los interlocutores en la misma.


Luego, si bien no pasa inadvertido que ********** no es parte formal en el juicio en el cual dicha grabación fue ofrecida como prueba, lo cierto es que según lo narrado en los antecedentes, sí participa en él como abogado de la aquí quejosa; por tanto, si dicho abogado le proporcionó a la impetrante de garantías esa grabación y no se opuso a que ésta fuese aportada como prueba, entonces debe concluirse que en la especie se actualiza una excepción al principio de inviolabilidad de las comunicaciones privadas.


Ello es así, porque si por su participación como abogado de la quejosa en el juicio, ********** tuvo conocimiento de que la ahora impetrante de garantías ofreció como prueba esa grabación, y pese a ello no se opuso a dicho ofrecimiento, debe entenderse que estuvo de acuerdo con el ofrecimiento de referencia, incluso aun cuando no hubiese participado en el juicio, debe entenderse que es así, pues la comunicación que éste sostuvo con quien "se afirma" es el perito tercero en discordia, fue precisamente con el propósito de descubrir si había o no un entendimiento de carácter económico entre éste y ********** (abogado de la codemandada **********), pues ello revela que la intención de realizar la llamada telefónica y sostener esa comunicación y su correspondiente grabación, en todo momento estuvo dirigida a ofrecerla como prueba en el juicio natural.


En esas condiciones, si el abogado de la quejosa le proporcionó a ésta, la grabación de una llamada telefónica en la que él participa activamente, con la clara intención de que ésta la ofreciera como prueba en el juicio en que la representa o le presta sus servicios, es evidente que el acceder al contenido de esa comunicación a efecto de que sea valorada, no puede implicar una transgresión a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional; pues dicha grabación se efectuó por el propio interlocutor, con la clara intención de que fuese ofrecida como prueba en el juicio de referencia; por tanto, dicha grabación no puede constituir una prueba ilegal que afecte el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas previsto en el artículo 16 constitucional, en tanto que él, como uno de los interlocutores en la misma, accedió a revelar su contenido; sin que para ello obste que quien haya ofrecido esa probanza en el juicio haya sido la quejosa, en tanto que como ya se dijo, si la finalidad de realizar esa grabación fue que la quejosa la ofreciera como tal, es claro que dicho interlocutor, estaba consciente de que la quejosa la ofrecería como prueba, lo cual implica que como interlocutor en esa comunicación, está permitiendo el condescender que otros conozcan su contenido, sin que ello autorice en modo alguno transgredir el derecho a la intimidad que pudiera derivarse de ese contenido.


En tal virtud, se puede concluir válidamente por el acceder al contenido de la comunicación telefónica de referencia a efecto de que pueda ser valorada en el juicio en adminiculación con los diversos medios de prueba, no es ilegal, en tanto que como ya se dijo, si fue uno de los interlocutores quien realizó la grabación con la intención de proporcionarla a la quejosa a efecto de que fuera ofrecida como prueba, ello quiere decir que implícitamente accedió levantar el secreto de la comunicación que en ella se contiene.


Lo anterior encuentra apoyo en el siguiente criterio:


Tesis aislada 1a. XCV/2008, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2008, página 414, de rubro: "COMUNICACIONES PRIVADAS. NO SE VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A SU INVIOLABILIDAD CUANDO LOS PROPIOS INTERLOCUTORES REVELAN EL CONTENIDO DE UNA COMUNICACIÓN EN LA QUE PARTICIPARON Y DE LA CUAL PUEDE DERIVAR EL DESPLIEGUE DE UNA CONDUCTA DELICTIVA (INTERPRETACIÓN DE LOS PÁRRAFOS NOVENO Y DÉCIMO DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS VIGENTE HASTA EL 18 DE JUNIO DE 2008)."(45)


Así, partiendo de esa base, se debe concluir que el concepto de violación en análisis es fundado, pues la interpretación que efectuó la S. responsable en relación con el artículo 16 constitucional es incorrecta; por ende, debió analizar los agravios tendientes a combatir la valoración que de esa grabación efectuó el a quo.


En ese orden de ideas, toda vez que el resultado de la valoración que se haga de dicha grabación puede llegar a trascender a lo resuelto en el incidente de parcialidad de dictamen pericial, no es dable analizar en este momento la violación procesal vinculada con lo resuelto en dicho incidente, en tanto que el resultado de éste necesariamente dependerá del valor y alcance probatorio que se de a dicha grabación.


En consecuencia, lo que procede es otorgar el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar, proceda a emitir otra en la que partiendo de la base de que la grabación telefónica ofrecida como prueba no resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, proceda a determinar con plenitud de jurisdicción si es o no acertada la valoración que de ella efectuó el a quo, en adminiculación con los diversos medios de prueba, resolviendo lo conducente según el resultado de dicha valoración.


En esa tesitura, como el concepto de violación en análisis resultó fundado y suficiente para otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, se hace innecesario reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado a efecto de que se ocupe de los conceptos de violación relacionados con temas de legalidad.


Así, al haber resultado fundado el concepto de violación en que se combatió la decisión de la autoridad responsable en cuanto a la interpretación del artículo 16 constitucional, lo que procede es revocar en la materia de la revisión la sentencia recurrida y amparar a la quejosa para los efectos antes precisados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Para el efecto precisado en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto y por la autoridad que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), J.R.C.D. quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente M.A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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9. Cuaderno del juicio de amparo directo **********. Foja 368 vuelta.


10. Foja 348 del toca **********.


11. Amparo directo civil **********. Fojas 186 vuelta y 187.


12. La conversación telefónica grabada, según lo referido por la actora, es del siguiente tenor:

"Doctor ********** Si bueno. Supuesto licenciado **********: El doctor **********. Doctor **********: Quién lo busca. Supuesto licenciado **********: Le busca el licenciado **********. Doctor **********: A sus órdenes. Supuesto licenciado **********: ¿Qué paso mi doc?, ¿cómo está?. Doctor **********: Me desconcerté de su teléfono. Supuesto licenciado **********: ¿Mande?. Doctor **********: Me desconcerté de esta línea. Supuesto licenciado **********: A (sic) lo que pasa es que le estoy marcando de aquí del despacho. Doctor **********: Es el que se quedó, este, marcado. Supuesto licenciado **********: Ajá si. Doctor **********: A sus órdenes. Supuesto licenciado **********: De aquí del conmutador, ¿cómo ha estado doc?. Doctor **********: Muy bien, muy bien, ¿cómo le fue en su audiencia?. Supuesto licenciado **********: Pues bien fíjese aquí, este, agradeciéndole un poquito la, la manota que nos hecho (sic) ahí en el dictamen doc. **********: Ya sabe que cuando se puede se puede. Supuesto licenciado **********: Si mi doc hay (sic) nos dice si hay (sic) quedó o ¿cómo vamos a quedar mi doc?, dígame usted. Doctor **********: Pues cómo que si hay quedó, pues, este yo no he visto todavía nada. Supuesto licenciado **********: ¿Mande?. Doctor **********: Yo no he visto nada claro todavía. Supuesto licenciado **********: (risas) déme su número de cuenta doc. Doctor **********. Es éste **********. Supuesto licenciado **********: Ajá. Doctor **********: **********. Supuesto licenciado **********: Ajá. Doctor **********: **********. Supuesto licenciado **********: Ajá. Doctor **********: ********** de **********. Supuesto licenciado **********: Ajá. Doctor **********: de **********. Supuesto licenciado **********: Ok mi doc. Doctor **********: Sucursal **********. Supuesto licenciado **********: Ajá. Doctor **********: ya luego me dice todos los recibos en qué, a nombre de quién van, de la aseguradora, etcétera, oye cómo, cómo tomo a su colega que andaba muy (risas). Supuesto licenciado **********: ¿Cómo mi doc?. Doctor **********: A su colega. Supuesto licenciado **********: Sí, anda, anda medio, este, pues medio sacado de onda el licenciado. Doctor **********: ¿Sí?. Supuesto licenciado **********: Sí. Doctor **********: ¿Por qué? oiga. Supuesto licenciado **********: ¿Mande?. Doctor **********: Porque. Supuesto licenciado **********: Pues ya sabrá mi doc ya se llevaron una completa, este, un completo revés. Doctor **********: Sí y ellos esperaban otra cosa. Supuesto licenciado **********: Si la verdad es que ellos esperaban otra cosa mi doc, el abogado de esta muchachita esperaba otra cosa ¿cómo ve?. Doctor **********: Sí llegó muy así, muy prendido, muy sácale punta ¿o qué?. Supuesto licenciado **********: ¿Mande?. Doctor **********: llegó muy sácale punta o qué. Supuesto licenciado **********: Pues sí la verdad es que ayer que checamos el dictamen este casi, casi se me va a los trancazos el muchacho ¿cómo ve?. Doctor **********: Pus ... pero yo no dije ninguna mentira. Supuesto licenciado **********: Verdad doctor, bueno, pero ya ve hay, hay, este, haber le repito el número de cuenta mi doc ¿va?. Doctor **********: Si verdad. Supuesto licenciado **********: Es el ********** en **********, sucursal san ... Doctor ********** no, **********. Supuesto licenciado **********: Tiene razón, **********. Doctor **********: Si oiga y el ********** ¿qué onda?. Supuesto licenciado **********: El **********. Doctor **********: Si. Supuesto licenciado **********: Si, este pues ahí yo le voy a marcar al rato mi doc. Doctor **********: Oiga ahí yo no cedí nada eh. Supuesto licenciado **********: Ajá. Doctor **********: Quedó como habíamos quedado. Supuesto licenciado **********: Ajá. Doctor **********: Y como que medio a fuerzas me dijo pues usted llame eh, este, sus médicos quedaron bien ¿verdad?. Supuesto licenciado **********: ¿Mande?. Doctor **********: Sus médicos están bien ¿verdad?. Supuesto licenciado **********: Sí los médicos ya ve que el doctor **********, pues está ahorita tranquilón ya. Doctor **********: Ajá. Supuesto licenciado **********: Ya después de esto pues ya está tranquilón mi doc. Doctor **********: Bien, bien, bien. Supuesto licenciado **********: Si mi doc pues entonces yo le voy a depositar éste el día de mañana mi doc qué le parece?. Doctor **********: Me parece perfecto, porque ya, ya hace falta ya es la cuesta de enero oiga. Supuesto licenciado **********: (risas) cuánto, cuánto quedamos hay (sic) dígame cuánto le voy a poner. Doctor **********: Hay (sic) me da usted treinta ¿no?. Supuesto licenciado **********: ¿Mande?. Doctor **********: Treinta. Supuesto licenciado **********: Á. pues mi doc, yo se los pongo los treinta mañana. Doctor **********: Sí. Supuesto licenciado **********: Y le confirmo, este, a su número pues el depósito. Doctor ********** ajá. Supuesto licenciado **********: ¿Sí?. Doctor **********: Bueno. Supuesto licenciado **********: Á. pues mi doc, pues ahí así (sic) quedamos entonces cuídese mucho."


13. Juicio de amparo directo **********. Fojas 313 vuelta a 314 vuelta.


14. Escrito de agravios. Foja 19.


15. Juicio de amparo directo **********. Fojas 253 a 260.


16. Juicio de amparo directo **********. Fojas 182 y 182 vuelta.


17. I.. Fojas 196 vuelta a 197 vuelta.


18. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 315, es del tenor siguiente: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Número 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."


19. "RECURSO DE RECLAMACIÓN. LA DECISIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD REALIZADA POR UNA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RESULTA OBLIGATORIA EN EL SENTIDO DE CONSTITUIR COSA JUZGADA. A diferencia de lo que sucede con los precedentes, los cuales pueden ser abandonados por los órganos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación -ya sea por existir una nueva integración de sus miembros o por una nueva reflexión sobre el tema en cuestión-, los resolutivos emitidos por los órganos de este alto tribunal, en los asuntos de su competencia, resultan de observancia obligatoria al constituir la decisión definitiva en el caso concreto, en contra de la cual no procede revisión alguna. Así, si en un recurso de reclamación se determina que en el caso concreto existe un planteamiento de constitucionalidad, las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentran vinculadas por una decisión definitiva en lo que respecta a la existencia de un problema de constitucionalidad, a fin de reunir los requisitos para la procedencia de la revisión en amparo directo.

"Amparo directo en revisión **********. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G.."


20. Voz "congruencia", Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, t. I, 21a. ed., Madrid, Espasa Calpe, 2000, p. 541.


21. Sustentada por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes: 217-228, Cuarta Parte, página 77, cuyo contenido es el siguiente: "CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. EN QUÉ CONSISTE ESTE PRINCIPIO. La congruencia significa conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes."


22. Tesis aislada 1a. X/2000, sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, página 191, cuyos rubro y texto son: "SENTENCIAS DE AMPARO, PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS. De los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo se desprende que los principios de congruencia y exhaustividad que rigen en las sentencias de amparo, en esencia, están referidos a que éstas sean congruentes no sólo consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, tratándose del juicio de amparo contra leyes, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados, sin introducir consideraciones ajenas que pudieran llevarlo a hacer declaraciones en relación con preceptos legales que no fueron impugnados."


23. Entre los requisitos y condiciones que exige dicho numeral, se encuentran las siguientes:

1. Solamente la autoridad judicial federal puede autorizar la intervención de una comunicación privada.

2. Solamente la autoridad federal que faculte la ley o el Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente podrá solicitar la autorización para intervenir una comunicación privada.

3. La solicitud debe estar fundada y motivada.

4. La solicitud deberá precisar el tipo de intervención, las personas sujetas a ésta y el tiempo de la misma.

5. La autorización no podrá otorgarse cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Entre los requisitos y condiciones que se prevén en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada (artículo 16), se encuentran los siguientes:

1. Que la intervención sea con motivo de alguno de los ilícitos que prevé el artículo 254 del Código Penal

2. Que en la solicitud se exprese el objeto y necesidad de la intervención, los indicios que hagan presumir fundadamente que en los delitos investigados participa algún o algunos miembros de la delincuencia organizada; así como los hechos, circunstancias, datos y demás elementos que se pretendan probar.

3. Que la solicitud se indique la identificación del lugar o lugares donde se realizará la intervención; el tipo de comunicación privada a ser intervenida; el periodo durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones; y el procedimiento y equipos para la intervención y, en su caso, la identificación de la persona a cuyo cargo está la prestación del servicio a través del cual se realiza la comunicación objeto de la intervención.

Entre los requisitos que señala la ley Orgánica el Poder Judicial de la Federación (artículos 50 Bis y 50 Ter), están los siguientes:

1. La autorización será otorgada de conformidad con la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la Ley de Seguridad Nacional, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley de la Policía Federal, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro o la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, según corresponda.

2. Cuando la solicitud de autorización de intervención de comunicaciones privadas, sea formulada en los términos previstos en las legislaciones locales, exclusivamente se concederá si se trata de los delitos de homicidio, asalto en carreteras o caminos, robo de vehículos, privación ilegal de la libertad, secuestro o esclavitud, trata de personas o explotación, previstos en el Código Penal Federal, en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro o la Ley General para Combatir y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, respectivamente, o sus equivalentes en las legislaciones penales locales.

3. La solicitud de autorización de intervención de comunicaciones de los delitos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se formulará de conformidad con ese ordenamiento.

4. La autorización se otorgará únicamente al titular del Ministerio Público de la entidad federativa, cuando se constate la existencia de indicios suficientes que acrediten la probable responsabilidad en la comisión de los delitos arriba señalados.

5. La solicitud de autorización deberá contener los preceptos legales que la fundan, el razonamiento por el que se considera procedente, el tipo de comunicaciones, los sujetos y los lugares que serán intervenidos, así como el periodo durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones, el cual podrá ser prorrogado, sin que el periodo de intervención, incluyendo sus prórrogas, pueda exceder de seis meses. Después de dicho plazo, sólo podrán autorizarse nuevas intervenciones cuando el titular del Ministerio Público de la entidad federativa acredite nuevos elementos que así lo justifiquen.

6. En la autorización, el J. determinará las características de la intervención, sus modalidades y límites y, en su caso, ordenará a instituciones públicas o privadas, modos específicos de colaboración.

7. En la autorización el J. deberá ordenar que, cuando en la misma práctica sea necesario ampliar a otros sujetos o lugares la intervención, se deberá presentar ante el propio J., una nueva solicitud; también ordenará que al concluir cada intervención se levante un acta que contendrá un inventario pormenorizado de las cintas de audio o video que contengan los sonidos o imágenes captadas durante la intervención, así como que se le entregue un informe sobre sus resultados, a efecto de constatar el debido cumplimiento de la autorización otorgada.


24. En el punto 1 «del artículo 17» de la Observación General Número 16 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, se indica lo siguiente:

"1. En el artículo 17 se prevé el derecho de toda persona a ser protegida respecto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, así como de ataques ilegales a su honra y reputación. A juicio del comité, este derecho debe estar garantizado respecto de todas esas injerencias y ataques, provengan de las autoridades estatales o de personas físicas o jurídicas. Las obligaciones impuestas por este artículo exigen que el Estado adopte medidas legislativas y de otra índole para hacer efectivas la prohibición de esas injerencias y ataques y la protección de este derecho."


25. En el amparo en revisión **********, de la ponencia del M.G.I.O.M., la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la definición del ilícito constitucional, señaló lo siguiente:

"Por razón de método se impone, en primer lugar, dar una aproximación de lo que debe entenderse como ilicitud constitucional. Para ello se puede buscar una definición a partir de las partes que integran el concepto, de tal forma que por ilicitud, la doctrina ha señalado que la misma entraña ‘la omisión de los actos ordenados y la ejecución de los actos prohibidos’. Ahora bien, la omisión de los actos ordenados y la ejecución de los actos prohibidos para los efectos que nos ocupan, no pueden ser aquellos de naturaleza moral, sino los correspondientes a los que tienen un reconocimiento jurídico, punto éste que dará a la ilicitud su connotación diferencial respecto a los juicios de valor que distinguen entre un acto justo o injusto.

"Dicho reconocimiento jurídico será la situación condicional para imprimirle a la acción u omisión de la conducta su calidad de licitud o ilicitud, de donde se colige que lo ilícito está representado a través del hacer o no hacer que resulta contrario a la hipótesis normativa. Por tanto, el ilícito constitucional existe ante la omisión de los actos ordenados o la ejecución de los actos prohibidos por la Constitución.

"...

"Lo expresado hasta aquí nos lleva a considerar que el ilícito constitucional entraña una violación de un mandato constitucional el cual puede o no ser una garantía ..."


26. Entre las medidas legislativas que el Estado ha emitido con ese propósito, se encuentran las siguientes:

Ley de Vías Generales de Comunicación

"Artículo 571. Los concesionarios o permisionarios que intervengan o permitan la intervención de comunicaciones sin que exista mandato de autoridad judicial competente, o que no cumplan con la orden judicial de intervención, serán sancionados con multa de diez mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción y deberán pagar la reparación del daño que resulte. En caso de reincidencia se duplicará la multa señalada. ..."

Código Penal Federal

"Artículo 177. A quien intervenga comunicaciones privadas sin mandato de autoridad judicial competente, se le aplicarán sanciones de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa."

"Artículo 211 Bis. A quien revele, divulgue o utilice indebidamente o en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, se le aplicarán sanciones de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa."

"Artículo 211 Bis 1. Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.

"Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de tres meses a un año de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa."

"Artículo 211 Bis 2. Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática del Estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa.

"Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática del Estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.

"A quien sin autorización conozca, obtenga, copie o utilice información contenida en cualquier sistema, equipo o medio de almacenamiento informáticos de seguridad pública, protegido por algún medio de seguridad, se le impondrá pena de cuatro a diez años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Si el responsable es o hubiera sido servidor público en una institución de seguridad pública, se impondrá además, destitución e inhabilitación de cuatro a diez años para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública."

"Artículo 211 Bis 3. Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del Estado, indebidamente modifique, destruya o provoque pérdida de información que contengan, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de trescientos a novecientos días multa.

"Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del Estado, indebidamente copie información que contengan, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos cincuenta días multa.

"A quien estando autorizado para acceder a sistemas, equipos o medios de almacenamiento informáticos en materia de seguridad pública, indebidamente obtenga, copie o utilice información que contengan, se le impondrá pena de cuatro a diez años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Si el responsable es o hubiera sido servidor público en una institución de seguridad pública, se impondrá además, hasta una mitad más de la pena impuesta, destitución e inhabilitación por un plazo igual al de la pena resultante para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública."

"Artículo 211 Bis 4. Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a seiscientos días multa.

"Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa."

"Artículo 211 Bis 5. Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, indebidamente modifique, destruya o provoque pérdida de información que contengan, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a seiscientos días multa.

"Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, indebidamente copie información que contengan, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

"Las penas previstas en este artículo se incrementarán en una mitad cuando las conductas sean cometidas por funcionarios o empleados de las instituciones que integran el sistema financiero."

"Artículo 211 Bis 6. Para los efectos de los artículos 211 Bis 4 y 211 Bis 5 anteriores, se entiende por instituciones que integran el sistema financiero, las señaladas en el artículo 400 Bis de este código."

"Artículo 211 Bis 7. Las penas previstas en este capítulo se aumentarán hasta en una mitad cuando la información obtenida se utilice en provecho propio o ajeno."

Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

"Artículo 16. Cuando en la averiguación previa de alguno de los delitos a que se refiere esta ley o durante el proceso respectivo, el procurador general de la República o el titular de la unidad especializada a que se refiere el artículo 8o. anterior, consideren necesaria la intervención de comunicaciones privadas, lo solicitarán por escrito al J. de Distrito, expresando el objeto y necesidad de la intervención, los indicios que hagan presumir fundadamente que en los delitos investigados participa algún miembro de la delincuencia organizada; así como los hechos, circunstancias, datos y demás elementos que se pretenda probar.

"Las solicitudes de intervención deberán señalar, además, la persona o personas que serán investigadas; la identificación del lugar o lugares donde se realizará; el tipo de comunicación privada a ser intervenida; su duración; y el procedimiento y equipos para la intervención y, en su caso, la identificación de la persona a cuyo cargo está la prestación del servicio a través del cual se realiza la comunicación objeto de la intervención.

"Podrán ser objeto de intervención las comunicaciones privadas que se realicen de forma oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así como por cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores."

"Artículo 17. El J. de Distrito requerido deberá resolver la petición en los términos de ley dentro de las doce horas siguientes a que fuera recibida la solicitud, pero en ningún caso podrá autorizar intervenciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor."

"Artículo 18. Para conceder o negar la solicitud, el J. de Distrito constatará la existencia de indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que la persona investigada es miembro de la delincuencia organizada y que la intervención es el medio idóneo para allegarse de elementos probatorios.

"En la autorización el J. determinará las características de la intervención, sus modalidades y límites y, en su caso, ordenará a instituciones públicas o privadas, modos específicos de colaboración.

"La autorización judicial para intervenir comunicaciones privadas, que únicamente llevará a cabo el Ministerio Público de la Federación bajo su responsabilidad, con la participación de perito calificado, señalará las comunicaciones que serán escuchadas o interceptadas, los lugares que serán vigilados, así como el periodo durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones, el que podrá ser prorrogado por el J. de Distrito a petición del Ministerio Público de la Federación, sin que el periodo de intervención, incluyendo sus prórrogas pueda exceder de seis meses. Después de dicho plazo, sólo podrán autorizarse intervenciones cuando el Ministerio Público de la Federación acredite nuevos elementos que así lo justifiquen.

"El J. de Distrito podrá en cualquier momento, verificar que las intervenciones sean realizadas en los términos autorizados y, en caso de incumplimiento, podrá decretar su revocación parcial o total.

"El Ministerio Público de la Federación solicitará la prórroga con dos días de anticipación a la fecha en que fenezca el periodo anterior. El J. de Distrito resolverá dentro de las doce horas siguientes, con base en el informe que se le hubiere presentado. De negarse la prórroga, concluirá la intervención autorizada, debiendo levantarse acta y rendirse informe complementario, para ser remitido al juzgador.

"Al concluir toda intervención, el Ministerio Público de la Federación informará al J. de Distrito sobre su desarrollo, así como de sus resultados y levantará el acta respectiva.

"Las intervenciones realizadas sin las autorizaciones antes citadas o fuera de los términos en ellas ordenados, carecerán de valor probatorio."

"Artículo 26. Los concesionarios, permisionarios y demás titulares de los medios o sistemas susceptibles de intervención en los términos del presente capítulo, deberán colaborar eficientemente con la autoridad competente para el desahogo de dichas diligencias, de conformidad con la normatividad aplicable y la orden judicial correspondiente."

"Artículo 27. Los servidores públicos de la unidad especializada a que se refiere el artículo 8o. de esta ley, así como cualquier otro servidor público, que intervengan comunicaciones privadas sin la autorización judicial correspondiente, o que la realicen en términos distintos de los autorizados, serán sancionados con prisión de seis a doce años, de quinientos a mil días multa, así como con destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, por el mismo plazo de la pena de prisión impuesta."

"Artículo 28. Quienes participen en alguna intervención de comunicaciones privadas deberán guardar reserva sobre el contenido de las mismas.

"Los servidores públicos de la unidad especializada prevista en el artículo 8o. de esta ley, así como cualquier otro servidor público o los servidores públicos del Poder Judicial Federal, que participen en algún proceso de los delitos a que se refiere esta ley, que revelen, divulguen o utilicen en forma indebida o en perjuicio de otro la información o imágenes obtenidas en el curso de una intervención de comunicaciones privadas, autorizada o no, serán sancionados con prisión de seis a doce años, de quinientos a mil días multa, así como con la destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, por el mismo plazo que la pena de prisión impuesta.

"La misma pena se impondrá a quienes con motivo de su empleo, cargo o comisión público tengan conocimiento de la existencia de una solicitud o autorización de intervención de comunicaciones privadas y revelen su existencia o contenido."


27. El texto y precedente de la tesis aislada invocada son los siguientes:

"COMUNICACIONES PRIVADAS. EL DERECHO A SU INVIOLABILIDAD, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO NOVENO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ES OPONIBLE TANTO A LAS AUTORIDADES COMO A LOS GOBERNADOS, QUIENES AL TRANSGREDIR ESTA PRERROGATIVA INCURREN EN LA COMISIÓN DE UN ILÍCITO CONSTITUCIONAL. Del análisis de lo dispuesto en diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la misma contiene mandatos cuyos destinatarios no son las autoridades, sino que establece deberes a cargo de los gobernados, como sucede, entre otros casos, de lo dispuesto en sus artículos 2o., 4o. y 27, en los que la prohibición de la esclavitud, el deber de los padres de preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental, así como los límites a la propiedad privada, constituyen actos u omisiones que deben observar aquéllos, con independencia de que el mandato constitucional constituya una garantía exigible a las autoridades y que, por ende, dentro de su marco competencial éstas se encuentren vinculadas a su acatamiento. En tal virtud, al establecer el Poder Revisor de la Constitución, en el párrafo noveno del artículo 16 de la Constitución General de la República, que las ‘comunicaciones privadas son inviolables’, resulta inconcuso que con ello estableció como derecho fundamental el que ni la autoridad ni los gobernados pueden intervenir una comunicación, salvo en los casos y con las condiciones que respecto a las autoridades establece el propio numeral y, por tanto, la infracción de los gobernados a tal deber conlleva la comisión de un ilícito constitucional, con independencia de los efectos que provoque o del medio de defensa que se prevea para su resarcimiento, en términos de la legislación ordinaria correspondiente.

"Amparo en revisión **********. **********. 11 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: M.E.R.L.."


28. En realidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha construido toda una teoría sobre la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares en el ámbito latinoamericano, oscilando entre la adopción de la doctrina estadounidense de la stateaction -que intenta identificar una conexión entre el acto de un particular y la realización de una función pública-, y la adopción definitiva y sin ambages, de la eficacia directa de los derechos fundamentales entre particulares. Véanse por todos, los casos ********** contra Honduras (1987), ********** contra Honduras (1987), ********** contra Guatemala (1998), ********** contra Guatemala (2000), ********** contra Colombia (2002) y ********** contra Honduras (2003).


29. Opinión consultiva 18/03, fundamentos 100 y 101. En el mismo sentido de considerar al principio de igualdad y no discriminación como de juscogens, véase el caso ********** contra Nicaragua, sentencia sobre el fondo de 23 de junio de 2005, fundamentos 184 y 185. Este caso destaca, a su vez, por ser la primera ocasión en la que la Corte Interamericana aborda de forma directa el tema de los derechos políticos. Con posterioridad a la opinión consultiva 18/03, es posible identificar una serie de resoluciones en las que otro derecho fundamental, la prohibición de la tortura física o psicológica, se ha consolidado como una norma de juscogens. Véase en este sentido, entre otros, el caso ********** contra Perú, sentencia sobre el fondo de 8 de julio de 2004, fundamento 112 y caso ********** contra Perú, sentencia sobre el fondo de 6 de abril de 2006, fundamento 35.


30. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de agosto de 1981, serie A, núm. 44, párrafos 48 a 65.


31. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de marzo de 1985, serie A, núm. 91, párrafo 23.


32. Véase por todas la sentencia dictada el 15 de enero de 1958 por el Tribunal Constitucional Federal, en el llamado caso **********. Recogida en ********** (jurisprudencia constitucional) 7. Band **********, 198, n.r. 28, pp. 198-230.


33. Véase por todas la sentencia **********, dictada el 30 de octubre de 1987.


34. Véase por todas ********** v. ********** [334 U.S. 1 (1948)].


35. "DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. MEDIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE REALIZA LA COMUNICACIÓN OBJETO DE PROTECCIÓN. Tradicionalmente, las comunicaciones privadas protegidas en sede constitucional han sido identificadas con la correspondencia de carácter escrito, que es la forma más antigua de comunicarse a distancia entre las personas. De ahí que en el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se señale que ‘la correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro’. Sin embargo, la expresa referencia a las comunicaciones postales no debe interpretarse como una relación cerrada. En primer término, es necesario señalar que nuestra Constitución no limita los medios a través de los cuales se puede producir la comunicación objeto de protección del derecho fundamental en estudio. Esto resulta acorde con la finalidad de la norma, que no es otra que la libertad de las comunicaciones, siendo que ésta puede ser conculcada por cualquier medio o artificio técnico desarrollado a la luz de las nuevas tecnologías. Del tradicional correo o telégrafo, pasando por el teléfono alámbrico y el teléfono móvil, hemos llegado a las comunicaciones que se producen mediante sistemas de correo electrónico, mensajería sincrónica o instantánea asincrónica, intercambio de archivos en línea y redes sociales. Las posibilidades de intercambio de datos, informaciones y mensajes se han multiplicado por tantos programas y sistemas como la tecnología es capaz de ofrecer y, por lo tanto, también las maneras en que dichos contenidos pueden ser interceptados y conocidos por aquellos a quienes no se ha autorizado expresamente para ello. En definitiva, todas las formas existentes de comunicación y aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica, deben quedar protegidas por el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.

"Amparo directo en revisión **********. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G.."


36. En este mismo sentido ya se pronunció esta Primera S. en el amparo en revisión **********, del cual derivó la tesis aislada de rubro: "COMUNICACIONES PRIVADAS. NO SE VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A SU INVIOLABILIDAD CUANDO LOS PROPIOS INTERLOCUTORES REVELAN EL CONTENIDO DE UNA COMUNICACIÓN EN LA QUE PARTICIPARON Y DE LA CUAL PUEDE DERIVAR EL DESPLIEGUE DE UNA CONDUCTA DELICTIVA (INTERPRETACIÓN DE LOS PÁRRAFOS NOVENO Y DÉCIMO DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS VIGENTE HASTA EL 18 DE JUNIO DE 2008)." (Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2008, 1a. XCV/2008, página 414).


37. Véase al respecto, **********, intervención judicial en los datos de tráfico de las comunicaciones: La injerencia judicial en listados de llamadas y otros elementos externos de las telecomunicaciones y comunicaciones electrónicas, Barcelona, B., 2003.


38. En un sentido similar se pronunció la Corte Europea de Derechos Humanos, en sentencia de 2 de agosto de 1984, en el caso ********** contra Reino Unido, en la que determinó que la práctica del meteringo comptage (identificación de números telefónicos), podría resultar violatoria del artículo 8.1 del convenio.


39. Tesis aislada CLI/2011, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 222, cuyos rubro y texto son los siguientes: "DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES. La formulación clásica de los derechos fundamentales como límites dirigidos únicamente frente al poder público, ha resultado insuficiente para dar respuesta a las violaciones a dichos derechos por parte de los actos de particulares. En este sentido, resulta innegable que las relaciones de desigualdad que se presentan en las sociedades contemporáneas, y que conforman posiciones de privilegio para una de las partes, pueden conllevar la posible violación de derechos fundamentales en detrimento de la parte más débil. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no ofrece ninguna base textual que permita afirmar o negar la validez de los derechos fundamentales entre particulares; sin embargo, esto no resulta una barrera infranqueable, ya que para dar una respuesta adecuada a esta cuestión se debe partir del examen concreto de la norma de derecho fundamental y de aquellas características que permitan determinar su función, alcance y desenvolvimiento dentro del sistema jurídico. Así, resulta indispensable examinar, en primer término, las funciones que cumplen los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico. A juicio de esta Primera S., los derechos fundamentales previstos en la Constitución gozan de una doble cualidad, ya que si por un lado se configuran como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), por el otro se traducen en elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función objetiva). En un sistema jurídico como el nuestro -en el que las normas constitucionales conforman la ley suprema de la Unión-, los derechos fundamentales ocupan una posición central e indiscutible como contenido mínimo de todas las relaciones jurídicas que se suceden en el ordenamiento. En esta lógica, la doble función que los derechos fundamentales desempeñan en el ordenamiento y la estructura de ciertos derechos, constituyen la base que permite afirmar su incidencia en las relaciones entre particulares. Sin embargo, es importante resaltar que la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, no se puede sostener de forma hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una de las relaciones que se suceden de conformidad con el derecho privado, en virtud de que en estas relaciones, a diferencia de las que se entablan frente al Estado, normalmente encontramos a otro titular de derechos, lo que provoca una colisión de los mismos y la necesaria ponderación por parte del intérprete. Así, la tarea fundamental del intérprete consiste en analizar, de manera singular, las relaciones jurídicas en las que los derechos fundamentales se ven encontrados con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos; al mismo tiempo, la estructura y contenido de cada derecho permitirá determinar qué derechos son sólo oponibles frente al Estado y qué otros derechos gozan de la pretendida multidireccionalidad.

"Amparo directo en revisión **********.15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G.."


40. Tesis aislada CLIV/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 220, cuyos rubro y texto son los siguientes: " La reserva de las comunicaciones, prevista en el artículo 16, párrafos decimosegundo y decimotercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impone sólo frente a terceros ajenos a la comunicación. De tal forma que el levantamiento del secreto por uno de los participantes en la comunicación no se considera una violación a este derecho fundamental. Lo anterior no resulta óbice para que, en su caso, se configure una violación al derecho a la intimidad dependiendo del contenido concreto de la conversación divulgada.

"Amparo directo en revisión **********. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G.."


41. Tesis aislada ClV/2011, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 221, cuyos rubro y texto son los siguientes: "DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU OBJETO DE PROTECCIÓN INCLUYE LOS DATOS QUE IDENTIFICAN LA COMUNICACIÓN. El objeto de protección constitucional del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, previsto en el artículo 16, párrafos decimosegundo y decimotercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no hace referencia únicamente al proceso de comunicación, sino también a aquellos datos que identifican la comunicación. A fin de garantizar la reserva que se predica de todo proceso comunicativo privado, resulta indispensable que los datos externos de la comunicación también sean protegidos. Esto se debe a que, si bien es cierto que los datos no se refieren al contenido de la comunicación, también lo es que en muchas ocasiones ofrecen información sobre las circunstancias en que se ha producido la comunicación, afectando así, de modo directo o indirecto, la privacidad de los comunicantes. Estos datos, que han sido denominados habitualmente como ‘datos de tráfico de las comunicaciones’, deberán ser objeto de análisis por parte del intérprete, a fin de determinar si su intercepción y conocimiento antijurídico resultan contrarios al derecho fundamental en cada caso concreto. Así, de modo ejemplificativo, el registro de los números marcados por un usuario de la red telefónica, la identidad de los comunicantes, la duración de la llamada telefónica o la identificación de una dirección de protocolo de internet (IP), llevados a cabo sin las garantías necesarias para la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, puede provocar su vulneración.

"Amparo directo en revisión **********. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G.."


42. Tesis aislada CLVI/2011, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 220, cuyos rubro y texto son los siguientes: "DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU ÁMBITO TEMPORAL DE PROTECCIÓN. La inviolabilidad de las comunicaciones privadas, en lo que respecta a su ámbito temporal de protección, se extiende también con posterioridad al momento en el que se produce la comunicación. Esto resulta de especial importancia en aquellos casos en los que el mensaje se materializa en un objeto una vez finalizado el proceso comunicativo, ya que existen muchos medios de comunicación que, por su naturaleza, conservan el contenido de las conversaciones. Así, el artículo 16, párrafos decimosegundo y decimotercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no solo proscribe aquellas interceptaciones de comunicaciones en tiempo real -es decir, durante el tiempo en que efectivamente se entabla la conversación-, sino también aquellas injerencias que se realizan con posterioridad en los soportes materiales que almacenan la comunicación.

"Amparo directo en revisión **********. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G.."


43. Tesis aislada CLVIII/2011, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 217, cuyos rubro y texto son los siguientes: "DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. MEDIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE REALIZA LA COMUNICACIÓN OBJETO DE PROTECCIÓN.-Tradicionalmente, las comunicaciones privadas protegidas en sede constitucional han sido identificadas con la correspondencia de carácter escrito, que es la forma más antigua de comunicarse a distancia entre las personas. De ahí que en el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se señale que ‘la correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro’. Sin embargo, la expresa referencia a las comunicaciones postales no debe interpretarse como una relación cerrada. En primer término, es necesario señalar que nuestra Constitución no limita los medios a través de los cuales se puede producir la comunicación objeto de protección del derecho fundamental en estudio. Esto resulta acorde con la finalidad de la norma, que no es otra que la libertad de las comunicaciones, siendo que ésta puede ser conculcada por cualquier medio o artificio técnico desarrollado a la luz de las nuevas tecnologías. Del tradicional correo o telégrafo, pasando por el teléfono alámbrico y el teléfono móvil, hemos llegado a las comunicaciones que se producen mediante sistemas de correo electrónico, mensajería sincrónica o instantánea asincrónica, intercambio de archivos en línea y redes sociales. Las posibilidades de intercambio de datos, informaciones y mensajes se han multiplicado por tantos programas y sistemas como la tecnología es capaz de ofrecer y, por lo tanto, también las maneras en que dichos contenidos pueden ser interceptados y conocidos por aquéllos a quienes no se ha autorizado expresamente para ello. En definitiva, todas las formas existentes de comunicación y aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica, deben quedar protegidas por el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.

"Amparo directo en revisión **********. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G.."


44. Tesis aislada CLXII/2011, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 226, cuyo contenido es el siguiente: "PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO.-La fuerza normativa de la Constitución y el carácter inviolable de los derechos fundamentales se proyectan sobre todos los integrantes de la colectividad, de tal modo que todos los sujetos del ordenamiento, sin excepciones, están obligados a respetar los derechos fundamentales de la persona en todas sus actuaciones, incluyendo la de búsqueda y ofrecimiento de pruebas, es decir, de aquellos elementos o datos de la realidad con los cuales poder defender posteriormente sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales. Así, a juicio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirán efecto alguno. Esta afirmación afecta tanto a las pruebas obtenidas por los poderes públicos, como a aquéllas obtenidas, por su cuenta y riesgo, por un particular. Asimismo, la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental -las primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto-, por lo que, en pura lógica, de acuerdo con la regla de exclusión, no pueden ser utilizadas en un proceso judicial.

"Amparo directo en revisión **********. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G.."


45. "COMUNICACIONES PRIVADAS. NO SE VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A SU INVIOLABILIDAD CUANDO LOS PROPIOS INTERLOCUTORES REVELAN EL CONTENIDO DE UNA COMUNICACIÓN EN LA QUE PARTICIPARON Y DE LA CUAL PUEDE DERIVAR EL DESPLIEGUE DE UNA CONDUCTA DELICTIVA (INTERPRETACIÓN DE LOS PÁRRAFOS NOVENO Y DÉCIMO DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS VIGENTE HASTA EL 18 DE JUNIO DE 2008).-Conforme al citado precepto constitucional, el derecho público subjetivo y, por tanto, fundamental de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas es relativo, en tanto que la autoridad judicial federal puede autorizar su intervención, mediante el cumplimiento de determinados requisitos. Ahora bien, la intervención a que alude dicha norma se dirige a los sujetos que no llevan a cabo la comunicación respectiva, es decir, a quienes no son comunicantes o interlocutores, pues una vez colmados los requisitos legales para efectuar la intervención relativa, sólo la autoridad judicial federal puede autorizarla, a petición de la autoridad federal facultada por la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente. De manera que si el indicado derecho fundamental es oponible tanto a las autoridades como a los individuos, resulta evidente que no se vulnera cuando los propios interlocutores revelan el contenido de una comunicación de la que puede desprenderse el despliegue de una conducta delictiva. Esto es, lo que prohíben los párrafos noveno y décimo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, es que un tercero ajeno a los comunicantes o interlocutores, sin observar los términos y las condiciones establecidas en el orden normativo, intervenga las comunicaciones privadas, pero no que dichos interlocutores revelen el contenido de la comunicación que sostuvieron con otros, de cuya información se advierta algún evento o conducta penalmente relevantes, por lo que en estos casos los resultados de tales intervenciones pueden tener valor probatorio en juicio.

"Amparo en revisión **********. 10 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C.."


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