Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Díaz Romero,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Mariano Azuela Güitrón,José Ramón Cossío Díaz,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de registro24136
Fecha31 Diciembre 2012
Fecha de publicación31 Diciembre 2012
Número de resolución1a./J. 24/2012 (9a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, 334
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1397/2011. 31 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: M.M.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto para impugnar una sentencia pronunciada en amparo directo en la que se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 63, párrafo tercero, del Código Penal Federal; y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por el defensor particular del quejoso ********** fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se notificó por lista al quejoso disidente el veinticinco de mayo de dos mil once,(3) surtiendo efectos el veintiséis siguiente, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintisiete de mayo al nueve de junio de dos mil once, previo descuento del veintiocho y veintinueve de mayo, así como del cuatro y cinco de junio por haber sido inhábiles conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficialía de Partes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el tres de junio de dos mil once, resulta evidente que su interposición resultó oportuna.


TERCERO. Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto, deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la parte quejosa recurrente, a fin de desvirtuar las razones por las cuales se declararon inoperantes e infundados los conceptos de violación en los que adujo la inconstitucionalidad del párrafo tercero del artículo 63 del Código Penal Federal, resultan aptos para revocar la sentencia recurrida.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Los argumentos que serán estudiados en esta instancia, son los que a continuación se sintetizan.


I.C. de violación: La defensa particular del quejoso revisionista ********** respecto del problema de constitucionalidad de normas argumentó, en síntesis, lo siguiente:


• Primeramente, adujo vulneración al contenido del artículo 14, párrafo segundo, constitucional,(4) en razón de que la autoridad responsable al momento de analizar sus conceptos de agravio fue omisa en pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 63 del Código Penal Federal, al considerar que revestía la calidad de un tribunal de legalidad y no así de constitucionalidad, esto, en contravención a lo dispuesto en el artículo 133 constitucional.


• Luego, señaló que la norma tildada de inconstitucional fue aplicada en perjuicio del quejoso, la cual condicionó la aplicación de un beneficio, ya que en tratándose de los delitos cometidos en grado de tentativa, es factible reducir las dos terceras partes de la sanción que se le debiera imponer; lo que -a su parecer- vulnera la garantía de seguridad jurídica, ya que para el caso de los delitos graves dicha reducción no puede ser menor a la pena mínima prevista para el delito de que se trate.


Por tanto, estimó inconstitucional el exceptuar de dicho beneficio a los delitos graves cometidos en grado de tentativa, ya que la individualización de la pena tratándose tanto de delitos graves como de los no graves resulta ser la misma.


• Por lo que si la autoridad responsable una vez que analizó los elementos oportunos, consideró que el sentenciado por un delito grave tentado es merecedor de una pena mínima, el dispositivo impugnado la condiciona a no conceder los beneficios adicionales a los que podría tener derecho.


• Agregó que el precepto sustantivo es inconstitucional ya que se aplicó en perjuicio del quejoso y no se consideró que su grado de culpabilidad era el mínimo. Para ilustrar lo anterior, transcribió una porción del acto reclamado y, además, precisó que tal apartado era inconstitucional, ya que la responsable debió indicar que le causaba agravio al quejoso el perder los beneficios del artículo 90 del mismo código punitivo, y en consecuencia la aplicación de una pena menor. Con lo que se refleja que se soslayó el principio in dubio pro reo.


• Por último, se refirió a diversas opiniones doctrinales vertidas respecto al tema de las penas en relación con los delitos en grado de tentativa en nuestro sistema jurídico.


II. Consideraciones de la sentencia recurrida. En relación al problema de constitucionalidad, el Tribunal Colegiado calificó de infundados e inoperantes los conceptos de violación reseñados con antelación, con base en las consideraciones que a continuación se sintetizan:


• El órgano de control constitucional advirtió que el quejoso alegó la inconstitucionalidad del artículo 63 del Código Penal Federal, en esa medida, indicó que en los juicios de amparo directo los Tribunales Colegiados tienen la obligación de analizar en su integridad los conceptos de violación a efecto de determinar cuál de ellos puede otorgarle un mayor beneficio al peticionario, esto, para el supuesto de que le hubiese sido concedida la protección constitucional; sin embargo, indicó que dicha regla, lejos de ser un parámetro absoluto de aplicación mecánica, implicaba que los referidos tribunales de circuito pueden ejercer libre y responsablemente la jurisdicción de control constitucional que les ha sido encomendada, procurando resolver las cuestiones que otorguen un mayor beneficio al gobernado.


Por tanto, si en los conceptos de violación se planteó la inconstitucionalidad del artículo 63, párrafo tercero, del Código Penal Federal, en el que se contiene la regla de punición para el caso de los delitos graves cometidos bajo las previsiones de la tentativa punible, se determinó que dicho tópico sería analizado en el capítulo de individualización de la pena. En este punto, aplicó la tesis aislada sustentada por la Primera Sala, de rubro: "PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA PENAL. CASO EN EL QUE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN EN QUE SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO QUE CONTIENE EL DELITO POR EL QUE FUE CONDENADO EL QUEJOSO, CONSTITUYE EL ASPECTO QUE MAYOR BENEFICIO PODRÁ OTORGÁRSELE."(5)


Lo anterior se consideró así, en virtud de que en tratándose del juicio de amparo directo contra leyes, el examen relativo a las cuestiones de constitucionalidad no siempre debía realizarse de manera previa a las de legalidad, toda vez que dicho análisis debía estar determinado por la trascendencia que la norma general tenga en el sentido del fallo reclamado y su relación con los aspectos principales o accesorios del juicio natural.


Así, si lo que se pretendió al impugnar la ley es que fuese declarada la inconstitucionalidad del acto en que se fundó la norma impugnada, el estudio respectivo es de lo principal a lo accesorio, en consecuencia, al no ser la ley la impugnación principal en el juicio de amparo directo, sino de un aspecto subsidiario -que cobra relevancia cuando el tópico fundamental no prospera-, se determinó que primero debía examinarse lo relacionado con la constitucionalidad de ésta y después en torno a las cuestiones de legalidad de la sentencia reclamada, sobre todo porque la determinación que respecto de ella se realice tiene efectos limitados al acto reclamado.


Por tanto, determinó -por cuestiones de método- abordar el tema de constitucionalidad en el apartado relativo a la individualización de la pena. En este punto citó la jurisprudencia sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: "AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. EL EXAMEN DE SU CONSTITUCIONALIDAD NO SIEMPRE DEBE SER PREVIO AL DE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD, SINO QUE DEBE ESTAR DETERMINADO POR LA TRASCENDENCIA QUE LA NORMA GENERAL TENGA EN EL SENTIDO DEL FALLO RECLAMADO Y SU RELACIÓN CON LOS ASPECTOS PRINCIPALES O ACCESORIOS DEL JUICIO NATURAL."


• Así, una vez que se pronunció en lo relativo a la individualización de la pena, procedió a determinar la naturaleza heteroaplicativa del dispositivo reclamado, con el propósito de establecer si la demanda de amparo fue presentada en tiempo o no, y si lo fue con motivo de su primer o ulterior acto de aplicación.


Enseguida, resaltó que el peticionario de garantías tildó de inconstitucional el artículo 63 del Código Penal Federal,(6) en razón de que tratándose de delitos graves cometidos en grado de tentativa, no permitía reducir la pena mínima hasta las dos terceras partes, lo cual estimó que transgredía lo dispuesto por el artículo 14 constitucional,(7) esto es, que el perjuicio resentido por el quejoso no dimanó por la sola entrada en vigor de la disposición impugnada, ya que se necesitó de un acto posterior de aplicación de esa disposición, pues acreditados los elementos estructurales de la conducta tipificada como delito, demostrada la responsabilidad en su comisión, para la imposición de la pena correspondiente, se aplicó el precepto impugnado, por tanto, se concluyó que se trataba de una ley heteroaplicativa, que al haber sido impugnada en vía de amparo, actualizaba el supuesto de excepción establecido en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que el acto reclamado afectaba la libertad personal del promovente del juicio.


• En otro apartado, atendió al precepto reclamado y transcribió de manera literal el concepto de violación en el que alegó su inconstitucionalidad, el cual, en parte fue calificado de inoperante, al considerar que el quejoso partía de su situación particular para tratar de demostrar que el artículo 63, párrafo tercero, del Código Penal Federal era inconstitucional, aludiendo a la pena que le fue impuesta, la cual impidió que gozara del beneficio de la condena condicional establecido en el artículo 90 del mismo ordenamiento legal, pues no obstante que el delito por el que fue condenado se ejecutó en grado de tentativa -dado que el precepto establece que la reducción de la pena no podrá ser inferior a la mínima-, se le estaba imponiendo la misma pena como si éste hubiera sido consumado.


En este punto, aplicó la tesis aislada emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de rubro: "TENTATIVA PUNIBLE DE DELITO GRAVE ASÍ CALIFICADO POR LA LEY. EL SISTEMA PARA LA IMPOSICIÓN DE LA PENA CORRESPONDIENTE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 63, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL NO ES INCONSTITUCIONAL DE ACUERDO A LOS FACTORES QUE AL RESPECTO TOMO EN CUENTA EL LEGISLADOR PARA SU ESTABLECIMIENTO."


Así como, a los criterios jurisprudencial y aislado emitidos por la Segunda Sala del Máximo Tribunal, de rubros: "NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN." y "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD DEPENDE DE CIRCUNSTANCIAS GENERALES Y NO DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO AL QUE SE LE APLICAN."(8)


•A continuación, calificó de infundados los planteamientos del quejoso en lo relativo a los "conceptos doctrinarios" que citó en sus motivos de disentimiento, al sustentar que la cita o invocación de doctrina, no implicaba lo acertado de tales posiciones teóricas, las cuales no tienen carácter obligatorio para los órganos jurisdiccionales, ya que en su caso, deberán fundar sus resoluciones en la ley aplicable, y si bien es cierto la argumentación empleada puede guiarse por los criterios reconocidos o imperantes en el ámbito cultural y normativo conforme al desarrollo de la ciencia jurídica, son los órganos de jurisdicción los que bajo su responsabilidad y criterio propio afrontan y resuelven las cuestiones y conflictos legales de la Nación, como parte del exclusivo ejercicio de la administración de justicia. Sobre el particular aplicó la jurisprudencia intitulada: "DOCTRINA. LA CITA O INVOCACIÓN DE UNA POSICIÓN TEÓRICA DETERMINADA NO IMPLICA QUE SEA ACERTADA NI OBLIGATORIA PARA LOS ÓRGANOS JUDICIALES.", emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


• Por último, en relación con lo aducido por el quejoso en el sentido de que la autoridad responsable fue omisa en pronunciarse respecto a la inconstitucionalidad del artículo 63 del Código Penal Federal que planteó en los agravios expresados en la alzada, dicha argumentación fue calificada de infundada, conforme al criterio jurisprudencial sustentado por el Tribunal Pleno, de rubro: "CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN."


Consecuentemente, se estimó legal el proceder del Magistrado Unitario responsable al indicar que tal facultad estaba reservada para los órganos de control constitucional, por lo que no estaba en aptitud jurídica de pronunciarse en relación con la constitucionalidad del artículo 63 del Código Penal Federal, que le fue planteada.


III. Agravios: El órgano particular de defensa, en síntesis, expresó a favor de su representado los siguientes agravios:


1. El Tribunal Colegiado se pronunció respecto de la constitucionalidad del artículo 63 del Código Penal Federal, cuestión que tornaba procedente el recurso interpuesto. Además, a pesar de que el órgano de control constitucional recurrido resolvió con fundamento en un antecedente emitido por el Máximo Tribunal Constitucional, solicitó fuese realizado un "nuevo análisis" que pudiera beneficiar al quejoso, toda vez que la norma tildada de inconstitucional no permite la reducción del parámetro de punibilidad mínimo para los autores de delitos graves cometidos en grado de tentativa, lo cual implica que sea sancionado como si el delito se hubiera consumado.


2. Por ende, en vía de consecuencia, afirmó que dicha reducción le permitiría el acceso a los beneficios a que se refiere el artículo 90 del Código Penal Federal.(9)


3. Por otra parte, en cuanto a la estructura de la sentencia constitucional revisada, afirmó que conforme lo dispuesto en la fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo, se generó confusión al no haber realizado el estudio del tópico de constitucionalidad al inicio del fallo recurrido, porque en caso de prosperar, podría otorgarle al quejoso un mayor beneficio.


4. Por último, la defensa del quejoso inconforme consideró que le causaba agravio el análisis que el Tribunal Colegiado realizó, ya que no obstante que citó doctrina respecto del análisis de las penas, tales posturas fueron soslayadas al precisar que la cita de la misma: "no implica que sea acertada ni obligatoria para los órganos judiciales". Opinión con base en la cual, estimó que permitían una "nueva interpretación" y un mejor pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno al tema planteado.


QUINTO. Antecedentes. De las constancias de autos se desprenden como antecedentes del asunto, los que enseguida se precisan:


a. El quince de marzo de dos mil diez, suboficiales de la Policía Federal dependientes de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, adscritos a la Unidad Operativa de Seguridad Plataformas en el Aeropuerto Internacional en la Ciudad de México, en el punto denominado **********, específicamente en la posición de contacto **********, al realizar funciones de inspección, verificación, seguridad y vigilancia respecto del vuelo ********** con destino a **********, al momento de ejecutar revisiones aleatorias al equipaje documentado, detectaron una maleta a nombre de **********, en cuyo interior fueron detectados diversos fajos de billetes en divisa norteamericana -dólares-.


Por tal motivo, solicitaron el apoyo de elementos policiacos adscritos al área de **********, a fin de localizar al pasajero **********, quien fue trasladado a las oficinas que ocupa la Unidad Operativa de Seguridad en Plataformas de la Policía Federal en la Terminal 1, lugar donde en presencia del agente del Ministerio Público de la Federación, abrieron la maleta, revisaron el equipaje y encontraron las divisas afectas, mismas que arrojaron la cantidad de ********** dólares americanos.


b. Una vez desahogadas las diligencias ministeriales a que hubo lugar, así como las judiciales, el diez de noviembre de dos mil diez, el J. Décimo Tercero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, quien por razón de turno conoció del asunto, dictó sentencia en la causa penal **********, instruida contra ********** por el delito de OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA (HIPÓTESIS DE TRANSPORTACIÓN) EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado por el artículo 400 Bis, en relación con los numerales 12 y 63 del Código Penal Federal,(10) en la que le impuso la pena de ********** años de prisión y ********** días multa, lo absolvió de la reparación del daño y además, le negó los sustitutivos de la pena de prisión, así como el diverso beneficio de la condena condicional en atención al quántum de la pena privativa de la libertad impuesta; de igual manera, ordenó el decomiso del objeto e instrumento del delito y la devolución de ciertos objetos y documentos al sentenciado, así como su amonestación y la suspensión de sus derechos políticos y civiles.


c. Dichos aspectos fueron confirmados por el Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito(11) al conocer del toca penal **********, interpuesto por el defensor particular del sentenciado, el que se resolvió el catorce de diciembre de dos mil diez. Acto que fue materia del juicio de garantías.


SEXTO. Procedencia del recurso. Establecido lo anterior, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto primero del Acuerdo General Plenario Número 5/1999, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de dicho año, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.


En efecto, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el punto primero del Acuerdo General Número 5/1999, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se obtiene que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:


a. Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y


b. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva.


Ahora bien, por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto primero del acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.


En este sentido, debe señalarse que el recurso de mérito sí cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de que en la demanda de garantías se hicieron valer conceptos de violación a través de los cuales se planteó la inconstitucionalidad del artículo 63, párrafo tercero, del Código Penal Federal, y el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió al respecto lo que estimó procedente.


SÉPTIMO. Estudio de fondo. Con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, esta Sala procede a dar respuesta a los agravios expuestos por la parte inconforme, los cuales se consideran infundados.


En efecto, de la lectura integral del escrito de inconformidad presentado, claramente puede apreciarse que desde la presentación de la demanda de amparo, la parte quejosa ha sostenido la inconstitucionalidad del artículo 63, párrafo tercero, del Código Penal Federal, al afirmar in genere, que en dicha norma sustantiva se contiene un trato diferenciado por lo que respecta a las reglas de punición establecidas para los autores de delitos cometidos en grado de tentativa, lo anterior, en función de si dicho antisocial era o no considerado como "grave". Situación que desde su particular perspectiva jurídica, estimó contraria a nuestro marco constitucional al no haber podido acceder al beneficio de reducción previsto para los delitos tentados no graves -consistente en la disminución de hasta las dos terceras partes de las sanciones previstas-.


En torno a dichas argumentaciones, el Tribunal Colegiado de Circuito al emitir la sentencia de amparo materia de esta alzada, legalmente las calificó como inoperantes, esencialmente basado en el hecho de que el problema de constitucionalidad planteado ya había sido resuelto por esta Primera Sala del Máximo Tribunal del País al emitir la tesis aislada en materia penal 1a. LXVI/2006, de rubro: "TENTATIVA PUNIBLE DE DELITO GRAVE ASÍ CALIFICADO POR LA LEY. EL SISTEMA PARA LA IMPOSICIÓN DE LA PENA CORRESPONDIENTE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 63, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO ES INCONSTITUCIONAL DE ACUERDO A LOS FACTORES QUE AL RESPECTO TOMÓ EN CUENTA EL LEGISLADOR PARA SU ESTABLECIMIENTO."(12)


No obstante lo anterior, debe decirse que en virtud de que el amparista disidente en su motivo de inconformidad marcado con el número uno, insiste en su planteamiento de inconstitucionalidad en torno a dicho precepto legal e incluso, solicitó de este Alto Tribunal el "reexamen" del tópico propuesto, se estima necesario reiterar sucintamente las consideraciones con base en las cuales se determinó el apego al marco fundamental del artículo 63, párrafo tercero, del Código Penal Federal.


Así las cosas, debe decirse que el precepto que se tilda de inconstitucional textualmente establece lo siguiente:


"Artículo 63. Al responsable de tentativa punible se le aplicará a juicio del J. y teniendo en consideración las prevenciones de los artículos 12 y 52, hasta las dos terceras partes de la sanción que se le debiera imponer de haberse consumado el delito que quiso realizar, salvo disposición en contrario.


"...


"En los casos de tentativa punible de delito grave así calificado por la ley, la autoridad judicial impondrá una pena de prisión que no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado."


En dicho precepto legal, tal como se ha precisado con antelación, se contiene la regla especial de punición para los delitos cometidos bajo las previsiones de la "tentativa".


Por tentativa deberá entenderse la realización por parte de una persona de los actos ejecutivos encaminados a la realización de un delito el cual, sin embargo, no se consuma por causas ajenas a su voluntad. Luego, dicha figura se integra por tres elementos básicos: a) Un elemento subjetivo, consistente en la intención del agente dirigida a cometer un delito; b) Un diverso elemento objetivo consistente en la realización total o parcial de los actos de ejecución del delito; y, c) La falta de consecución del resultado típico deseado por causas ajenas a la voluntad del agente. El fundamento de la punición de la tentativa radica en que ésta pone en peligro intereses jurídicamente tutelados. Por tanto, a pesar de que el delito no sea consumado, el Estado decide sancionar la proximidad de la lesión al bien jurídico protegido, esto es, la puesta en peligro a que fue expuesto.


No obstante lo anterior, podemos afirmar desde una primera aproximación, que el legislador federal partiendo de un presupuesto de proporcionalidad, ha determinado sancionar a la tentativa en forma menos enérgica o gravosa a diferencia de los delitos consumados, se reitera, ya que mientras un delito consumado por regla general lesiona bienes jurídicamente protegidos, la tentativa por su parte, sólo los pone en riesgo de lesión. Por ende, el artículo 63 del código punitivo federal tildado de inconstitucional, es el precepto normativo en el que precisamente se recoge ese aludido principio de proporcionalidad.


Se estima ilustrativa la tesis aislada en materia penal emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal de la Nación consultable en la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, tomo XLVII, página dieciséis, que ad literam establece:


"TENTATIVA. La tentativa es un delito inacabado que no se consuma por causas ajenas a la voluntad del sujeto infractor, en otros términos, existe un principio de ejecución de los elementos objetivos del delito perseguido, el cual no se consuma a pesar del propósito delictivo del acusado.


"Amparo directo 585/61. **********. 4 de mayo de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.J.G.B.."


Luego, del análisis de la "Exposición de Motivos" que originó la adición de este cuestionado tercer párrafo del artículo 63 del Código Penal Federal, esencialmente se desprende que la intención del legislador fue la de proteger los intereses nacionales estableciendo normatividades más severas para el caso de delitos que son considerados como graves, cuando éstos fueren consumados o cometidos en grado de tentativa.


Por ende, se estima justificado y además apegado a nuestro marco constitucional, el hecho de que la función legislativa federal atendiendo a factores tales como el deterioro de la seguridad pública y los altos índices de criminalidad en nuestro país, en aras de proteger más eficazmente al orden social y a sus integrantes, hubiera considerado necesario incrementar las penas en tratándose de los casos de tentativa punible respecto de delitos graves, lo cual fue reflejado en el tantas veces citado párrafo tercero del artículo 63 del código sustantivo penal, en el cual, desde la óptica de la política criminal, se estableció una válida excepción que justifica el trato diferenciado en la punición de delitos graves cometidos de forma tentada.


La ponderación de tales factores no torna inconstitucional el precepto impugnado, así lo ha sostenido éste Alto Tribunal de la Nación, en virtud de que el legislador válidamente puede considerar, por ejemplo, las necesidades sociales que requieren regulación jurídica, tomando en cuenta las conductas de mayor peligrosidad y el riesgo de proliferación de delitos graves, a fin de imponer las penas correspondientes.


Consecuentemente, debe decirse que contrariamente a lo expuesto por el revisionista, el precepto penal sustantivo en estudio, NO se opone a nuestro marco fundamental, específicamente al invocado artículo 14 de la Carta Magna, ya que la regla de punición que se establece para los casos de tentativa punible de delito grave, únicamente será aplicada por un tribunal previamente establecido, con base en una ley expedida con anterioridad al evento criminoso y además, es aplicable exactamente al delito de que se trata.


Sin que tampoco sea dable calificarla como "desproporcional", ya que la misma, se reitera, atiende a la gravedad del delito en relación con otros que son considerados menos lesivos a los valores fundamentales de la sociedad; por ende, la regla de punición prevista para este caso, obedece a una razón legal que la justifica, al tratarse de delitos graves así considerados por la ley, lo cual legitima ese trato diferenciado otorgado por el legislador.


En conclusión, no se vulneran derechos fundamentales por el hecho de que el Código Penal Federal en su artículo 63, párrafo tercero, regule los lineamientos para que el J. imponga pena de prisión en el supuesto de la tentativa punible por delito grave, razón por la cual, tal como se precisó con antelación, deviene infundado el concepto de agravio en estudio.


Se estima aplicable la diversa tesis jurisprudencial en materia penal 1a./J. 20/2007, emitida por la Primera Sala de este Máximo Tribunal del País al resolver la contradicción de tesis 137/2006-PS, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, marzo de dos mil siete, página noventa y seis, cuyos rubro y texto establecen:


"INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DE DELITOS QUE LA LEY PREVÉ COMO GRAVES, CUANDO EN SU COMISIÓN EN GRADO DE TENTATIVA SE ACTUALIZA UNA AGRAVANTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 51 Y 63 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL). De la interpretación armónica de los artículos 63, párrafos primero y tercero, y 51, párrafo segundo, ambos del Código Penal Federal, y partiendo del principio de culpabilidad que rige el sistema penal mexicano para la individualización de las penas, se concluye que para la imposición de las sanciones tratándose de delitos calificados como graves por la ley, cometidos en grado de tentativa, debe atenderse, en primer término, a la regla general contenida en el artículo 63, párrafo primero, del citado código, que establece la punibilidad para los casos de tentativa, esto es, disminuir hasta las dos terceras partes en su mínimo y máximo el rango de punibilidad previsto en la norma aplicable, tanto para el delito básico como para las agravantes; y satisfecho lo anterior, debe realizarse la individualización de las penas a imponer al sentenciado, conforme al grado de culpabilidad que le fue apreciado, y sólo en caso de que la punición determinada resultara inferior a la mínima prevista para el delito consumado con sus modalidades, con fundamento en el aludido artículo 63, párrafo tercero, debe imponérsele la pena de prisión mínima, pues este último párrafo sólo señala una regla de excepción para el caso de que el resultado de la operación matemática sea una pena menor a la mínima que corresponda al delito consumado."


De igual manera, se estima aplicable, por analogía, la tesis aislada en materia penal 1a. LXVI/2006, también emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil seis, página ciento sesenta y nueve, que textualmente establece:


"TENTATIVA PUNIBLE DE DELITO GRAVE ASÍ CALIFICADO POR LA LEY. EL SISTEMA PARA LA IMPOSICIÓN DE LA PENA CORRESPONDIENTE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 63, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO ES INCONSTITUCIONAL DE ACUERDO A LOS FACTORES QUE AL RESPECTO TOMÓ EN CUENTA EL LEGISLADOR PARA SU ESTABLECIMIENTO. El legislador atendiendo a factores tales como el deterioro en el campo de la seguridad pública y a los altos índices de crecimiento de la criminalidad, que atentan contra el orden social, consideró necesario incrementar las penas tratándose de los casos de tentativa punible respecto de delitos graves, reflejándolo en el párrafo tercero del artículo 63 del Código Penal Federal; estableciendo, desde la óptica de la política criminal, una excepción para el caso de dicha tentativa tratándose de delito grave. Los factores aludidos, no tornan en inconstitucional el precepto impugnado, en virtud de que el legislador puede considerar, por ejemplo, las necesidades sociales que requieren regulación jurídica, tomando en cuenta las conductas de mayor peligrosidad y el riesgo de la proliferación de delitos graves, para imponer las penas correspondientes, como así lo ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Amparo directo en revisión 1063/2005. 7 de septiembre de 2005. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C.."


Ahora bien, una vez que se ha sustentado la constitucionalidad de la norma sustantiva penal, debe decirse que el recurrente parte de una premisa equívoca al estimar en la esencia de su agravio número dos, que el precepto impugnado establece una reducción de la pena para los delitos tentados que "permite" acceder a los beneficios establecidos en el artículo 90 del Código Penal Federal.


Lo anterior es así, ya que la procedencia del aludido beneficio de la condena condicional, se encuentra determinada a la actualización de las exigencias reseñadas en el propio numeral 90 del citado código punitivo federal, sin que el artículo tildado de inconstitucional constituya una limitante para otorgarse, pues en todo caso, el quántum de la pena corporal resultante de la reducción derivada del grado de ejecución del delito a nivel de tentativa, es independiente al margen establecido para la procedencia de dicha figura político criminal y, por tanto, la regla establecida para la reducción de la pena no representa por sí sola una causa excluyente del beneficio pretendido por el quejoso.


Además, no se advierte incorrección en el actuar del tribunal revisado, al estimar que el quejoso parte de los efectos que tuvo en su persona la aplicación de la norma impugnada, para tratar de sostener la inconstitucionalidad de esta, pues tal como bien se precisó en la resolución combatida, ello no es posible si se hace valer desde la óptica particular del sujeto que resintió la actualización del precepto reclamado.


En cuanto al tema del agravio marcado con el número tres, debe decirse que contra lo estimado por el quejoso disidente, la determinación del órgano colegiado de origen al reservar el estudio del tema de constitucionalidad al capítulo relativo a la imposición/individualización de las penas fue acertada, ya que el precepto reclamado en esta vía efectivamente se encuentra vinculado al tema de las sanciones.


Razón por la cual, el órgano de control necesariamente debía reservar su estudio una vez verificada la existencia del delito, así como de la responsabilidad penal plena del acusado en su comisión. Es decir, conforme a la técnica para resolver los juicios de amparo directo, debe decirse que con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes.


Por tanto, tal como bien lo determinó el tribunal recurrido, queda al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Lo anterior conforme a la jurisprudencia de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.",(13) sustentada por el Tribunal Pleno.


Así, conforme al citado principio de mayor beneficio en materia penal, no implica que necesariamente deban estudiarse en primer lugar los conceptos de violación en los que se plantea la inconstitucionalidad de una ley, en ese sentido, si las cuestiones de legalidad reportan un mayor beneficio para el quejoso, es inconcuso que su estudio es preferente. Por ende, se ajusta a la legalidad el hecho de que el Tribunal Colegiado del conocimiento, al inicio de su ejecutoria, hubiera expresado las razones por las que reservó el estudio de constitucionalidad del precepto penal in examine en el apartado correspondiente a la individualización de la pena, resaltando que en ese caso concreto, las cuestiones de legalidad podrían haber reportado un mayor beneficio al quejoso.


Máxime, cuando de los antecedentes relatados se advierte que el ahora revisionista fue sentenciado por la comisión del delito de OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA (HIPÓTESIS DE TRANSPORTACIÓN) EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, el cual, NO fue impugnado por cuanto se refiere a su constitucionalidad de manera autónoma.


Se invoca la tesis aislada en materia penal 1a. LXXXIX/2007, emitida por esta Primera Sala, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página trescientos sesenta y cinco, que textualmente establece:


"PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA PENAL. CASO EN EL QUE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN EN QUE SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO QUE CONTIENE EL DELITO POR EL QUE FUE CONDENADO EL QUEJOSO, CONSTITUYE EL ASPECTO QUE MAYOR BENEFICIO PODRÁ OTORGÁRSELE. De la jurisprudencia emitida por el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, con el rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’ se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito tienen la obligación de analizar en su integridad los conceptos de violación expresados por el quejoso a efecto de determinar, en su caso, cuál de ellos puede otorgarle un mayor beneficio en el supuesto de que se le conceda la protección constitucional, siendo indispensable que en la resolución respectiva se plasmen las razones por las que llegó a tal determinación. Sin embargo, dicha regla, lejos de constituir un parámetro absoluto de aplicación mecánica, implica que los Tribunales Colegiados de Circuito ejerzan libre y responsablemente la jurisdicción de control constitucional que les ha sido encomendada, procurando resolver las cuestiones que otorguen un mayor beneficio al gobernado. En ese sentido, si en los conceptos de violación se plantea la inconstitucionalidad del artículo que contiene el delito por el que fue condenado el quejoso, es indudable que atendiendo a los efectos de la concesión de las sentencias en los juicios de amparo -salvo que se hicieran valer cuestiones de legalidad que tuvieran como consecuencia la concesión de un amparo en forma lisa y llana- aquél es el aspecto que mayor beneficio podría otorgar al quejoso, por lo que su estudio es de naturaleza preferente a aquellas cuestiones de legalidad que, por ejemplo, únicamente pudieran dar lugar a reponer el procedimiento por violaciones formales. Lo anterior es evidente aun en el caso de que se llegue a desestimar el planteamiento de inconstitucionalidad del precepto respectivo, ya que, en todo caso, el Tribunal Colegiado de Circuito debe exponer las razones por las cuales la protección constitucional que otorga es la de mayor beneficio para el quejoso.


"Amparo directo en revisión 1987/2006. 7 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F.."


Finalmente, opuesto a lo considerado por el redactor de los agravios en el último motivo de disenso marcado con el número cuatro, la opinión de autores destacados -por ilustrativa que pueda resultar-, no constituye un factor determinante para considerar un cambio en el orden jurídico nacional de tal magnitud que pueda incitar a esta Suprema Corte de Justicia hacia una nueva reflexión sobre el tema de constitucionalidad que ahora se resuelve.


En consecuencia, debe decirse que tal planteamiento deviene infundado, puesto que para los tribunales de derecho sólo es obligatoria la ley, la jurisprudencia y, cuando aquélla lo prevé, los principios generales del derecho, no así la doctrina jurídica.(14)


Por las razones anteriores, al resultar infundados los agravios presentados por el quejoso a través de su defensor particular y al no advertirse queja deficiente que suplir, debe confirmarse la sentencia recurrida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se CONFIRMA la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la autoridad y por los actos que se precisan en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_____________

3. I.. Foja 214 vuelta.


4. "Artículo 14. ... Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."


5. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, tesis 1a. LXXXIX/2007, página 365.

"De la jurisprudencia emitida por el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, con el rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’ se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito tienen la obligación de analizar en su integridad los conceptos de violación expresados por el quejoso a efecto de determinar, en su caso, cuál de ellos puede otorgarle un mayor beneficio en el supuesto de que se le conceda la protección constitucional, siendo indispensable que en la resolución respectiva se plasmen las razones por las que llegó a tal determinación. Sin embargo, dicha regla, lejos de constituir un parámetro absoluto de aplicación mecánica, implica que los Tribunales Colegiados de Circuito ejerzan libre y responsablemente la jurisdicción de control constitucional que les ha sido encomendada, procurando resolver las cuestiones que otorguen un mayor beneficio al gobernado. En ese sentido, si en los conceptos de violación se plantea la inconstitucionalidad del artículo que contiene el delito por el que fue condenado el quejoso, es indudable que atendiendo a los efectos de la concesión de las sentencias en los juicios de amparo -salvo que se hicieran valer cuestiones de legalidad que tuvieran como consecuencia la concesión de un amparo en forma lisa y llana- aquél es el aspecto que mayor beneficio podría otorgar al quejoso, por lo que su estudio es de naturaleza preferente a aquellas cuestiones de legalidad que, por ejemplo, únicamente pudieran dar lugar a reponer el procedimiento por violaciones formales. Lo anterior es evidente aun en el caso de que se llegue a desestimar el planteamiento de inconstitucionalidad del precepto respectivo, ya que, en todo caso, el Tribunal Colegiado de Circuito debe exponer las razones por las cuales la protección constitucional que otorga es la de mayor beneficio para el quejoso.

"Amparo directo en revisión 1987/2006. 7 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F.."


6. "Artículo 63. Al responsable de tentativa punible se le aplicará a juicio del J. y teniendo en consideración las prevenciones de los artículos 12 y 52, hasta las dos terceras partes de la sanción que se le debiera imponer de haberse consumado el delito que quiso realizar salvo disposición en contrario.

"En los casos de tentativa en que no fuese posible determinar el daño que se pretendió causar, cuando éste fuera determinante para la correcta adecuación típica, se aplicará hasta la mitad de la sanción señalada en el párrafo anterior.

"En los casos de tentativa punible de delito grave así calificado por la ley, la autoridad judicial impondrá una pena de prisión que no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado."


7. La dictada el catorce de diciembre de dos mil diez, por el Magistrado del Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Distrito Federal, en el toca penal **********.


8. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, tesis 2a./J. 71/2006, página 215.

"Si se toma en consideración que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general deriva de sus propias características, en razón de todos sus destinatarios y no de que uno de ellos pueda tener determinados atributos, es inconcuso que los argumentos que se hagan valer, en vía de conceptos de violación o agravios, en contra de disposiciones generales, y que hagan depender su inconstitucionalidad de situaciones o circunstancias individuales, propias del quejoso, independientemente del conjunto de destinatarios de la norma, deben ser declarados inoperantes porque no podrían cumplir con su finalidad de demostrar la violación constitucional que se le atribuye y que por la naturaleza de la ley debe referirse a todos los destinatarios de la norma y no sólo a uno de ellos."

Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis 2a. XL/2001, página 500.

"Los argumentos planteados por quien estima inconstitucional una ley, en el sentido de que no tiene las características que tomó en consideración el legislador para establecer que una conducta debía ser sancionada, no pueden conducir a considerar a la ley de esa manera, en virtud de que tal determinación depende de las características propias de la norma y de circunstancias generales, en razón de todos sus destinatarios, y no así de la situación particular de un solo sujeto, ni de que pueda tener o no determinados atributos.

"Amparo directo en revisión 1093/2000. 30 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.F.C.L..

"Amparo directo en revisión 1346/2000. 12 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.L.R.C.M..

"Amparo directo en revisión 1108/2000. 26 de enero de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: A.R.T.."


9. "Artículo 90. El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional, se sujetarán a las siguientes normas:

"I. El J. o tribunal, en su caso, al dictar sentencia de condena o en la hipótesis que establece la fracción X de este artículo, suspenderán motivamadamente (sic) la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren estas condiciones:

"a) Que la condena se refiera a pena de prisión que no exceda de cuatro años;

"b) Que el sentenciado no sea reincidente por delito doloso, haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible y que la condena no se refiera a alguno de los delitos señalados en la fracción I del artículo 85 de este Código, y

"c) Que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no volverá a delinquir.

"e) (sic) (Derogado, D.O.F. 10 de enero de 1994) (Republicado, D.O.F. 17 de mayo de 1999)

"II. Para gozar de este beneficio el sentenciado deberá:

"a) Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se le fijen, para asegurar su presentación ante la autoridad siempre que fuere requerido;

"b) Obligarse a residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza sobre él cuidado y vigilancia;

"c) Desempeñar en el plazo que se le fije, profesión, arte, oficio u ocupación lícitos;

"d) Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica; y

"e) Reparar el daño causado.

"Cuando por sus circunstancias personales no pueda reparar desde luego el daño causado, dará caución o se sujetará a las medidas que a juicio del J. o tribunal sean bastantes para asegurar que cumplirá, en el plazo que se le fije, esta obligación.

"III. La suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa, y en cuanto a las demás sanciones impuestas, el J. o tribunal resolverán discrecionalmente según las circunstancias del caso.

"IV. A los delincuentes a quienes se haya suspendido la ejecución de la sentencia, se les hará saber lo dispuesto en este artículo, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de ésta impida, en su caso, la aplicación de lo prevenido en el mismo.

"V. Los sentenciados que disfruten de los beneficios de la condena condicional quedarán sujetos al cuidado y vigilancia de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social.

"VI. En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los términos de este artículo, la obligación de aquél concluirá seis meses después de transcurrido el término a que se refiere la fracción VII, siempre que el delincuente no diere lugar a nuevo proceso o cuando en éste se pronuncie sentencia absolutoria. Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar desempeñando el cargo, los expondrá al J. a fin de que éste, si los estima justos, prevenga al sentenciado que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la sanción si no lo verifica. En caso de muerte o insolvencia del fiador, estará obligado el sentenciado a poner el hecho en conocimiento del J. para el efecto y bajo el apercibimiento que se expresa en el párrafo que precede.

"VII. Si durante el término de duración de la pena, desde la fecha de la sentencia que cause ejecutoria el condenado no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda, en la que el reo será consignado como reincidente sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de este código. Tratándose del delito culposo, la autoridad competente resolverá motivadamente si debe aplicarse o no la sanción suspendida.

"VIII. Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el término a que se refiere la fracción VII tanto si se trata del delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia firme.

"IX. En caso de falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el condenado, el J. podrá hacer efectiva la sanción suspendida o amonestarlo, con el apercibimiento de que, si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha sanción.

"X. El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en este precepto y que está en aptitud de cumplir los demás requisitos que se establecen, si es por inadvertencia de su parte o de los tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena condicional, podrá promover que se le conceda, abriendo el incidente respectivo ante el J. de la causa."


10. "Artículo 400 Bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.

"La misma pena se aplicará a los empleados y funcionarios de las instituciones que integran el sistema financiero, que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para la comisión de las conductas previstas en el párrafo anterior, sin perjuicio de los procedimientos y sanciones que correspondan conforme a la legislación financiera vigente.

"La pena prevista en el primer párrafo será aumentada en una mitad, cuando la conducta ilícita se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos, además, inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

"En caso de conductas previstas en este artículo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Cuando dicha secretaría, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de los delitos referidos en el párrafo anterior, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y, en su caso, denunciar hechos que probablemente puedan constituir dicho ilícito.

"Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.

"Para los mismos efectos, el sistema financiero se encuentra integrado por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, sociedades financieras de objeto limitado, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa y otros intermediarios bursátiles, casas de cambio, administradoras de fondos de retiro y cualquier otro intermediario financiero o cambiario."

"Artículo 12. Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.

"Para imponer la pena de la tentativa el J. tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo 52, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito.

"Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos."


11. El tribunal de alzada, consideró que el sujeto activo exteriorizó la totalidad de los actos ejecutivos idóneos para transportar vía aérea del territorio nacional hacia el extranjero, una maleta en cuyo interior se encontraba oculta la cantidad de ********** dólares americanos en efectivo, distribuidos en quince paquetes de billetes a su vez ocultos en cinco pantalones de mezclilla, ilícito que no logró consumarse por causas ajenas a la voluntad del activo, debido a que fue encontrado el numerario por el personal de vigilancia.

Injusto que fue desplegado con previo conocimiento de que tales recursos procedían o representaban el producto de una actividad ilícita y además, con el inherente propósito de ocultar o pretender ocultar el origen, localización o destino de los mismos.

Conducta con la que puso en peligro el bien jurídico consistente en la estabilidad económica del país y la seguridad del sistema financiero, y la seguridad colectiva.

Asimismo, precisó los elementos objetivos y subjetivos del delito, y determinó que el ilícito requiere de una conducta de acción autónoma e independiente con contenido final, consistente en pretender "transportar" recursos económicos del territorio nacional hacia el extranjero, conducta que reviste el carácter de tentado, pues no obstante que se realizaron los actos ejecutivos idóneos, éste no se consumó.

Delito al que atribuyó el carácter de doloso, el resultado es de carácter formal, se requiere una circunstancia de lugar, en el caso, la conducta de transportación tentada debe ser realizada del territorio nacional hacia el extranjero.

Asimismo, que el delito tiene elementos normativos, y como elementos subjetivos diversos del dolo, que el sujeto activo conozca que los recursos que pretende transportar fallidamente por causas ajenas a su voluntad, provienen o representan producto de una actividad ilícita, asimismo, es necesario que su acción tenga el propósito de impedir que se conozca el origen, localización o destino de los citados recursos.

Las constancias de autos informan que el activo NO aportó prueba alguna tendente a acreditar la legítima procedencia u origen legal del numerario.


12. Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil seis, página ciento sesenta y nueve.

"El legislador atendiendo a factores tales como el deterioro en el campo de la seguridad pública y a los altos índices de crecimiento de la criminalidad, que atentan contra el orden social, consideró necesario incrementar las penas tratándose de los casos de tentativa punible respecto de delitos graves, reflejándolo en el párrafo tercero del artículo 63 del Código Penal Federal; estableciendo, desde la óptica de la política criminal, una excepción para el caso de dicha tentativa tratándose de delito grave. Los factores aludidos, no tornan en inconstitucional el precepto impugnado, en virtud de que el legislador puede considerar, por ejemplo, las necesidades sociales que requieren regulación jurídica, tomando en cuenta las conductas de mayor peligrosidad y el riesgo de la proliferación de delitos graves, para imponer las penas correspondientes, como así lo ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"Amparo directo en revisión 1063/2005. 7 de septiembre de 2005. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C.."


13. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005, tesis P./J. 3/2005, página 5.

"De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."


14. Sexta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo CXXXVIII, Segunda Parte, tesis página 16, tesis aislada, de rubro: "DOCTRINA, INAPLICABILIDAD DE LA.". Amparo directo 8993/63. **********. 22 de enero de 1965. Cinco votos. Ponente: Á.G. de la Vega.


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