Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Sergio Valls Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Luis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación30 Abril 2012
Número de registro23568
Fecha30 Abril 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, 177
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 20/2010. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. 28 DE JUNIO DE 2011. UNANIMIDAD DE ONCE VOTOS. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: F.E.T..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de junio de dos mil once.


VISTOS, para resolver los autos de la acción de inconstitucionalidad 20/2010; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda, normas impugnadas y autoridades emisora y promulgadora. Por oficio recibido el veinte de agosto de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, A.C.C., en su carácter de procurador general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 174 bis, 174 ter, 174 quáter, 174 quinquies, 174 sexies, 174 septies y 174 octies del Código Penal del Estado de C., publicados en el Periódico Oficial de la entidad el veintitrés de julio de dos mil diez, señalando como autoridades emisora y promulgadora de las normas impugnadas al Congreso y al gobernador, ambos del Estado de C., respectivamente.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y concepto de invalidez. El promovente estimó violados los artículos 16, 73, fracciones XVI y XXI, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e hizo valer el concepto de invalidez que a continuación se sintetiza:


El Congreso del Estado de C., sostiene, excede sus atribuciones al legislar en materia de narcomenudeo, en virtud de que tal atribución le compete en exclusiva al Congreso de la Unión.


Al respecto, hace diversas consideraciones en torno a la fundamentación de los actos de autoridad legislativa, las facultades concedidas al Congreso de la Unión en el artículo 73, fracciones XVI y XXI, constitucional, la distribución de competencias en términos del artículo 124, la existencia de distintos órdenes jurídicos parciales, así como la existencia de facultades coincidentes amplias o restringidas, facultades coexistentes y facultades concurrentes, entre las que se encuentra la salubridad general.


Hechas tales precisiones, el promovente transcribe los artículos 473 a 482 de la Ley General de Salud, en los cuales se prevén los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo y argumenta que dichas disposiciones establecen las bases y lineamientos a los cuales deben sujetarse tanto la Federación como los Estados en materia de delitos contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo.


Apunta que la intención del legislador federal, al reformar la Ley General de Salud en dos mil nueve, fue establecer claramente la concurrencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de narcomenudeo, precisando que las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, únicamente conocerán y resolverán de los delitos y ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad cuando los narcóticos objeto de los mismos se encuentren previstos en la tabla contenida en el artículo 479 del ordenamiento en cita, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las drogas previstas en dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada.


El Congreso de la Unión -afirma- estableció la concurrencia en materia de narcomenudeo entre la Federación y las entidades federativas para el solo efecto de perseguir a los delincuentes y para procesarlos y castigarlos, en función de los porcentajes establecidos en la tabla contenida en el artículo 479 de la Ley General de Salud. Sin embargo, en ningún momento le otorgó competencia a los Congresos Locales para legislar en la materia ni establecer tipos penales similares, ya que dicha facultad es exclusiva del Congreso de la Unión, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 73, fracciones XVI y XXI, de la Constitución General de la República.


Manifiesta que es importante destacar lo señalado en el artículo primero transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales", publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de agosto de dos mil nueve, del cual se desprende que el legislador federal sólo previó que se adecuara la legislación estatal en términos del artículo 474 de la Ley General de Salud -que faculta a las autoridades de las entidades federativas a conocer, resolver y ejecutar las sanciones a que se refiere el propio precepto-, sin que se les haya otorgado competencia a las Legislaturas Locales para que establezcan nuevos tipos penales relacionados con el narcomenudeo ni para que reprodujeran en los Códigos Penales locales los tipos establecidos en el apartado sobre el narcomenudeo de la Ley General de Salud.


Sostiene que el hecho de tipificar los delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo en un nuevo capítulo de la Ley General de Salud, abrió la posibilidad de que existiera una concurrencia en virtud de la materia de salubridad general, cuestión que se encuentra íntimamente ligada con lo dispuesto en la fracción XXI del artículo 73 constitucional, según el cual, en las materias concurrentes, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales.


Al respecto, señala que de la exposición de motivos que dio origen a la adición del párrafo tercero del artículo 73, fracción XXI, constitucional, se desprende que la facultad de las entidades federativas no es para legislar lo concerniente al tipo penal respectivo, pues éste ya está previsto en la Ley General de Salud, sino lo relativo a qué autoridades serán las responsables de investigar y sancionar la conducta tipificada por el Congreso de la Unión; esto es, la facultad de las Legislaturas Locales es únicamente para establecer las reglas conforme a las cuales las autoridades locales conocerán, perseguirán, investigarán y sancionarán el delito de narcomenudeo.


El Estado de C. no está facultado para regular en su Código Penal los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, ya que en tal hipótesis debe aplicarse la Ley General de Salud, por lo que los preceptos impugnados vulneran el orden jurídico constitucional, en la medida en que indebidamente se incorporó al Código Penal local el delito de narcomenudeo, cuando la facultad para legislar en esta materia corresponde al Congreso de la Unión.


Agrega, que en términos del artículo 174 quinquies del Código Penal local, no se procederá penalmente contra quien detente narcóticos que no rebasen las dosis máximas de consumo personal e inmediato, estableciendo en el caso de las anfetaminas que la dosis máxima en polvo, granulado o cristal, será de hasta doscientos miligramos, cuando en la Ley General de Salud se establecieron cuarenta miligramos como máximo.


Con lo anterior, el Congreso del Estado de C. se extralimitó en sus facultades regulatorias de la materia de narcomenudeo, toda vez que la Ley General de Salud ya establece claramente las sanciones penales y pecuniarias y el grado de permisibilidad cuando se trate de la portación de narcóticos para el consumo personal; es decir, fue más allá de lo previsto en la legislación federal a la cual deben sujetarse las entidades federativas en materia de narcomenudeo.


Por último, el procurador afirma que en cumplimiento al artículo primero transitorio del decreto de reformas a la Ley General de Salud, de veinte de agosto de dos mil nueve, el Congreso del Estado de C. en todo caso debió incorporar a la Ley de Salud estatal un apartado sobre la participación de esa entidad federativa en la persecución de los delitos contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, determinando que las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de penas y medidas de seguridad estatales, conocerán y resolverán de los delitos y ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se refiere el capítulo VII del título décimo octavo de la Ley General de Salud, en la forma y con la competencia previstas en el artículo 474 de dicho ordenamiento.


Desde su punto de vista, lo único que el legislador debió establecer era que los procedimientos penales y, en su caso, la ejecución de las penas y medidas de seguridad por los delitos respectivos, se regirían por las leyes del Estado en la materia, salvo en los casos del destino y destrucción de narcóticos y la clasificación de los delitos como graves para fines del otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, en los cuales se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.


TERCERO. Admisión y trámite. Mediante proveído de veintitrés de agosto de dos mil diez, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 20/2010 y, por razón de turno, designó al M.A.Z.L. de L. para que actuara como instructor en el procedimiento.


Por auto de veinticuatro de agosto de dos mil diez, el Ministro instructor admitió la acción relativa y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas y al Ejecutivo que las promulgó, para que rindieran sus respectivos informes.


CUARTO. Informe de la autoridad promulgadora. El Poder Ejecutivo del Estado de C., al rendir su informe, expuso lo siguiente:


Primero. El Decreto 48 que contiene las normas impugnadas -complementado por las fes de erratas publicadas en el Periódico Oficial de la entidad los días veintisiete y treinta de agosto de dos mil diez-, fue expedido en estricto cumplimiento a lo ordenado en el párrafo segundo del artículo primero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de agosto de dos mil nueve, el cual otorgó a las Legislaturas Locales un año para ajustar sus legislaciones a lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud.


En tal virtud, la promulgación y orden de publicación del decreto que contiene las normas impugnadas derivan de un acto legislativo estatal, instruido por el Congreso de la Unión, en ejercicio de facultades concurrentes en materia de salud y de las facultades otorgadas a las entidades federativas en el capítulo VII del título décimo octavo de la Ley General de Salud, en su carácter de autoridades sanitarias.


Así, el Ejecutivo Estatal actuó en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política, la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley Reglamentaria del Periódico Oficial, todas del Estado de C..


Segundo. Los argumentos del promovente, según los cuales el Congreso del Estado excedió sus atribuciones al legislar en materia de narcomenudeo, son infundados, por las siguientes razones:


a) La Constitución General de la República no es el único ordenamiento que distribuye competencias. La Legislatura Local puede actualmente legislar en materia de narcomenudeo en el ámbito estatal, con motivo de las reformas a la Ley General de Salud, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve.


b) El artículo 4o. constitucional establece que la ley definirá la concurrencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. La Ley General de Salud, en su artículo 3o., fracción XXIII, señala como parte de la materia de salubridad general, la prevención del consumo de estupefacientes y psicotrópicos y el programa contra la farmacodependencia y confiere a los gobiernos de las entidades federativas el carácter de "autoridades sanitarias". Nada de lo anterior habla de delitos penales, los cuales no son materia de salubridad general, sino de política criminal.


El Congreso campechano determinó que las disposiciones de la Ley General de Salud en materia de narcomenudeo, que le dan competencia a las entidades federativas en esta misma materia, se reflejaran en el código sustantivo local y no en la Ley de Salud del Estado. El accionante pretende que el Congreso Local haga del delito de narcomenudeo un delito especial y, por tanto, se establezca fuera del Código Penal, sin tener razón para ello. Tan delito es en la Ley de Salud como en el Código Penal local y la Legislatura Estatal no está obligada a insertar en una ley administrativa un delito penal. En el ámbito federal se insertó el delito de narcomenudeo en la Ley General de Salud, por ser ésta una ley que obliga a todas las autoridades federales y locales, pero esto no es necesario en el ámbito local.


El demandante está exigiendo a las soberanías locales, no la adecuación de la legislación que corresponda, sino la transcripción literal en una legislación determinada, cuando lo anterior resultaría ocioso si fuera un caso de aplicación literal forzosa.


De ser cierto el planteamiento del promovente, no habría necesidad de adecuar la Ley de Salud local ni ninguna otra ley. Bastaría la aplicación directa de la Ley General de Salud y los plazos otorgados a las Legislaturas Locales serían innecesarios, puesto que sólo habría que preparar al personal y las instalaciones para la entrada en vigor de la legislación general.


c) Con la reforma a la Ley General de Salud de veinte de agosto de dos mil nueve, se adicionó al artículo 13, un apartado C, y en estrecha vinculación con este nuevo apartado, se adicionó a su título décimo octavo, el capítulo VII, denominado "Delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo", modificaciones con las cuales se añade a la materia de salubridad general, además de la prevención del consumo de narcóticos, "la atención a las adicciones y la persecución de delitos contra la salud".


Del primer párrafo del artículo 474 de la Ley General de Salud, se desprende que la competencia para prevenir, procurar, juzgar y resolver los delitos de narcomenudeo concernientes a la tabla de pesos estipulados, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y ajenos a la delincuencia organizada, y para ejecutar sanciones y medidas de seguridad al respecto, corresponde a las entidades federativas, sin referirse ni otorgar competencia alguna a favor de las autoridades federales.


En consecuencia, cuando se trate de los narcóticos a que se refieren los delitos previstos en el capítulo VII de la Ley General de Salud y se den las tres condiciones señaladas, el delito de narcomenudeo se considera como delito de competencia estatal no excluyente.


Por su parte, el segundo párrafo, fracciones I, II y III, del artículo 474 de la Ley General de Salud establece la competencia oficiosa de las autoridades federales al tratarse de delitos de jurisdicción federal; mientras que, la fracción IV establece la concurrencia de competencia entre la Federación y las entidades federativas para conocer y resolver casos de narcomenudeo y ejecutar sanciones y medidas de seguridad sobre el mismo delito, concurrencia que se produce cuando el Ministerio Público Federal previene el conocimiento de un asunto de narcomenudeo, o se ejercite la facultad de atracción.


Lo anterior se confirma con el párrafo tercero del artículo 474 de la Ley General de Salud, conforme al cual en los casos previstos en las fracciones II y III, la autoridad federal conocerá de los delitos de conformidad con el Código Penal Federal; mientras que en el supuesto de la fracción IV, se aplicarán las disposiciones de la Ley General de Salud.


De esta manera, el Congreso de la Unión plasmó en el primer párrafo del artículo 474 de la Ley General de Salud la competencia no exclusiva de las entidades federativas para conocer y resolver de los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, en los que las autoridades federales sólo tienen facultad concurrente para conocer de estos delitos cuando prevengan en el conocimiento del asunto o cuando soliciten al Ministerio Público del fuero común la remisión de la investigación. En el caso de esta jurisdicción concurrente, las regulaciones se encuentran en el capítulo VII del título décimo octavo de la Ley General de Salud, y en el caso de la jurisdicción federal exclusiva, en el Código Penal Federal.


d) La competencia normativa local se reafirma y ratifica en el párrafo segundo del artículo primero transitorio del decreto federal de reformas a la Ley General de Salud, debido a que en éste no se constriñe a la modificación, en específico, de una determinada norma estatal, sino que refiere la competencia normativa a "la legislación que corresponda" de las entidades federativas. La adecuación a que se refiere dicho precepto sólo se podía concretar modificando las leyes ya existentes que correspondan a las nuevas atribuciones, de modo que esa instrucción del Congreso obligaba a las Legislaturas Locales a modificar sus marcos legales respectivos.


e) El Congreso del Estado de C. no excede sus atribuciones, pues realizó lo que por ley está facultado a hacer, esto es, adecuar la legislación correspondiente, lo que llevó a cabo estrictamente dentro del marco de la reforma a la Ley General de Salud, acomodando las leyes locales correspondientes a las nuevas disposiciones sobre narcomenudeo, en particular, la Ley de Salud, el Código Penal, el Código de Procedimientos Penales, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, la Ley de Justicia para Adolescentes y la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad, todas del Estado de C..


f) El promovente reconoce tácitamente la competencia del Congreso Local para legislar en la materia, ya que no impugna ninguna de las siete leyes reformadas a través del Decreto N.ero 48, sino únicamente las que señala el artículo segundo transitorio del mismo, es decir, las relativas al Código Penal del Estado de C..


La adecuación a la legislación local no fue solamente en el Código Penal del Estado, sino en varios otros ordenamientos, acorde con la competencia que se atribuyó a las entidades federativas para adecuar la legislación local correspondiente, sin que en ningún momento se haya hecho referencia a adecuar solamente una ley determinada, siendo la única limitación la correspondencia con la materia de que se trata.


Tercero. No se contraviene el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución General de la República, pues aunque el caso que nos ocupa es efectivamente de salubridad general, el tema cae en el ámbito del derecho penal, por tratarse de delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, por lo que el legislador local se ajustó a lo señalado en el artículo 474 de la Ley General de Salud y adecuó la legislación local en las materias correspondientes.


El Congreso Local en ningún momento asume funciones del Consejo General de Salud ni está contradiciendo disposición alguna emitida por dicho consejo, por lo que no se vulneran las disposiciones contenidas en la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución General de la República.


Por lo que se refiere a la fracción XXI del mismo precepto constitucional, la parte actora erróneamente considera que la Ley General de Salud es una ley federal, cuando en realidad es una ley general que incide en todos los órdenes jurídicos parciales que integran el Estado Mexicano, por lo que no es aplicable el párrafo tercero del artículo 73, fracción XXI, conforme al cual en las materias concurrentes, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales.


Resulta ilógico pensar que la entidad federativa tenga la facultad de establecer en su Código de Procedimientos Penales del Estado de C. el procedimiento para la persecución de un delito pero no para incluir el tipo en el Código Penal local, o que pueda adecuar diversos ordenamientos aplicables en la materia sin ajustar el ordenamiento principal donde se encuentra el catálogo de delitos de competencia local, conforme a lo dispuesto por los artículos 13, apartado C, 474 y 479 de la Ley General de Salud. Los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo son competencia de las entidades federativas en los supuestos previstos por dichos preceptos, sin perjuicio de la competencia federal y la concurrencia de ambas jurisdicciones en los casos previstos para ello.


Las facultades concurrentes pueden establecerse de dos formas: (i) que sea el Congreso de la Unión el que regule por completo la materia y que las autoridades locales sólo ejecuten la normatividad; o (ii) que las autoridades locales regulen la materia dentro del marco establecido por la ley general respectiva. En el artículo primero transitorio, segundo párrafo, de la reforma a la Ley General de Salud, al referirse a las adecuaciones que deberán realizar los Congresos Locales a la legislación que corresponda, se optó por el segundo modelo de concurrencia, lo cual fue cumplido en tiempo y forma por el Congreso del Estado de C..


En este sentido, son infundados los argumentos de invalidez referidos a los artículos 124 y 133 de la Ley Suprema.


Cuarto. Las leyes generales contienen únicamente las bases legislativas, mismas que no pretenden agotar la regulación de una determinada materia, sino que son la plataforma mínima desde la cual las entidades federativas pueden darse sus propias normas acordes con su realidad social, de lo contrario, únicamente repetirían lo establecido por el legislador federal.


La adecuación que realizó el legislador del Estado de C., a fin de incluir en el Código Penal local los delitos en materia de narcomenudeo que reúnan las condiciones apuntadas anteriormente, se implementó con el propósito de pormenorizar, detallar, describir y clarificar el texto de la reforma federal en materia de narcomenudeo, con lo cual, el Congreso Local amplió la garantía de exacta aplicación de la ley que rige en materia penal.


En efecto, la legislación estatal definió el concepto de narcomenudeo, describió el tipo penal respectivo y precisó que por "comercio" debía entenderse la compra y venta de algunas de las sustancias contenidas en la tabla señalada en el artículo 479 de la Ley General de Salud, esto con el fin de evitar imprecisiones, a favor del gobernado, en tanto la reforma federal omite describir el concepto de narcomenudeo y confiere diversos significados a la palabra "comercio", sin precisar que dicho término implica un ánimo de lucro.


Así, en ningún momento se implementaron en la reforma estatal nuevos tipos penales, sino que la adecuación se realizó para efectos de regular con más precisión aquellas facultades que la ley general entregó a las autoridades de los Estados.


Quinto. De la exposición de motivos de la reforma federal en materia de narcomenudeo se desprende que la intención del legislador respecto de las entidades federativas consistió, precisamente, en crear una base jurídica para que las entidades federativas, de conformidad con las leyes federales, tengan facultades para investigar, perseguir y sancionar delitos como el narcomenudeo que por su naturaleza, constituye una conducta que atenta en contra de la salubridad general en la circunscripción territorial en que se lleva a cabo y que, por tanto, corresponde conocer a cada entidad federativa.


Las leyes federales establecen el mínimo normativo que se requiere para que a partir de ellas, las leyes locales puedan legislar acorde con la realidad social de la entidad federativa, teniendo como única limitante, el hecho de que no podrán reducir dichas obligaciones o prohibiciones.


La competencia que tiene el Estado de C. en materia de narcomenudeo incluye la facultad para legislar sobre la prevención del consumo de narcóticos, atención a las adicciones y persecución de los delitos contra la salud, es decir, facultades para investigar, perseguir y sancionar conductas que encuadren en el tipo penal de narcomenudeo, por lo que se requiere la tipificación clara y precisa de la conducta que se considera delictuosa para dar cumplimiento a la garantía de exacta aplicación de la ley.


Por tanto, la reforma estatal en materia de narcomenudeo obedece a la garantía de estricta aplicación de la ley penal, pormenorizando la regulación de una conducta que atenta contra la salubridad general en el territorio de una entidad federativa, y respetando la garantía de legalidad al ejercer la competencia local para legislar en materia de narcomenudeo; al darse las condiciones de que el narcótico se encuentre previsto en la tabla señalada en el artículo 479 de la Ley General de Salud, en las cantidades especificadas en la misma y siempre que no se trate de delincuencia organizada.


SEXTO (sic). Informe de la autoridad emisora. El Congreso del Estado de C., al rendir su informe, sostuvo la validez de la norma impugnada de conformidad con los siguientes argumentos:


El Decreto N.ero 48, que en su artículo segundo establece que se reforman y adicionan entre otros numerales el 174 bis, 174 ter, 174 quáter, 174 quinquies, 174 sexies, 174 septies y 174 octies del Código Penal del Estado de C., fue aprobado actuando en todo momento apegado a derecho, sin que contrario a lo afirmado en la demanda, se haya incumplido con lo establecido por los artículos 16, 73, fracciones XVI y XXI, 124 y 133 de la Constitución General de la República.


En el proceso de modificación del tipo penal de narcomenudeo incorporado en cumplimiento a la Ley General de Salud, se tomó en cuenta el momento propio para dotar a las normas jurídicas penales de legitimidad y legitimación y para abonar el terreno que haga factible su eficacia y eficiencia; se intentó construir consensos para justificar la pretensión de modificación normativa logrando la adhesión de sus destinatarios y facilitando la aplicación y obediencia de la norma.


En la reforma a la Ley General de Salud de veinte de agosto de dos mil nueve, se delegó a las entidades federativas competencia para tratar el delito de narcomenudeo, siempre que se trate de narcóticos en cantidades iguales o mayores a las señaladas en el artículo 479 de la Ley General de Salud, o bien tratándose de narcóticos no contenidos en la tabla de dicho precepto. Mientras tanto, la Federación se reservó sus facultades para conocer del delito de narcomenudeo cuando se trate de los narcóticos contenidos en la tabla del artículo 479 de la Ley General de Salud, en cantidades iguales o superiores a lo previsto en dicho precepto y cuando se trate de narcóticos no mencionados.


Las atribuciones del Congreso del Estado de C. contempladas en las fracciones IV y XXXVIII del artículo 54 de la Constitución Local, no contravienen ningún precepto de la Constitución General, puesto que se incorpora en el catálogo de delitos local, el delito de narcomenudeo, considerándose en el Código Penal de la entidad única y exclusivamente los supuestos concretos en que por disposición de la ley federal referida, el Estado de C. podrá tener injerencia en el combate al narcomenudeo.


La N.F. prevé una alteración de la distribución competencial al establecer una concurrencia entre las autoridades federales y locales en una misma materia, coexistiendo en el caso del narcomenudeo. La Federación regula la salubridad general y las autoridades locales contribuyen a la regulación mediante sus facultades de creación normativa, sin perjuicio de que en lo que corresponda únicamente a las autoridades federales, las locales coadyuven en su ejecución y en lo que las autoridades locales puedan contribuir por concesión de la Federación, realicen una regulación normativa y ejecución del aspecto sin contravenir o abarcar más de lo designado. Pueden aumentar las obligaciones o prohibiciones contenidas en la ley general, mas no reducirlas.


El Congreso de la Unión, en el artículo primero transitorio, segundo párrafo, del decreto que sentó las bases para otorgar competencia en la materia de narcomenudeo a las entidades federativas, facultó a las Legislaturas Locales para que puedan "realizar las adecuaciones a la legislación que corresponda", por lo que las faculta a legislar en el ámbito de su competencia.


El legislador local se basó en que la Federación delegó a las entidades federativas perseguir el delito de narcomenudeo contemplado en la Ley General de Salud con las reservas relativas al monto y tipo de los narcóticos. Así, se ha incorporado como delito en el Código Penal local el delito de narcomenudeo, sin contravenir el sentido y los ámbitos del contexto jurídico.


La definición de narcomenudeo contenida en el Código Penal local se supedita al concepto referido en la Ley General de Salud, sin que ello vulnere o invada la esfera de acción de las autoridades federales. Además, el hecho de insertar y utilizar terminología y conceptos de una ley general en un marco jurídico local no es inconstitucional, ya que si bien se trata de una materia en la que concurren las autoridades locales y federales, las facultades de ambas autoridades se encuentran delimitadas en la ley marco, en el entendido de que las locales se ocupan de auxiliar y coadyuvar, por lo que el legislador local puede retomar y normar dentro de su esfera jurídica, los aspectos y las materias correspondientes para dar exacto cumplimiento a la ley general.


Con la reforma a la Ley General de Salud del veinte de agosto de dos mil nueve, en particular mediante la adición de un apartado C al artículo 13, el Congreso de la Unión otorgó a las entidades federativas la competencia para conocer y resolver de los delitos de narcomenudeo y ejecutar las sanciones y medidas de seguridad correspondientes en términos del artículo 474 de la Ley General de Salud; con lo cual ahora es materia de salubridad general la prevención del consumo, la atención a las adicciones y la persecución de los delitos contra la salud y continúan siendo autoridades sanitarias los gobiernos de las entidades federativas.


Además, la competencia normativa local se reafirma y ratifica en el párrafo segundo del artículo primero transitorio del decreto federal impugnado, sin constreñir a la modificación, en específico, de determinada norma estatal, sino que refiere con claridad la competencia normativa a "la legislación que corresponda" de las entidades federativas, fijando incluso un plazo, lo cual sólo se puede concretar reformando las leyes locales respectivas.


El Congreso del Estado de C. actuó acorde con el principio de legalidad establecido en el artículo 16 constitucional y no excedió sus atribuciones, pues realizó lo que por ley está facultado a hacer, dentro del marco de la reforma a la Ley General de Salud, legislando y adecuando las leyes locales correspondientes a las nuevas disposiciones sobre narcomenudeo.


En efecto, la intención del legislador federal respecto de las entidades federativas, consistió en que: "también el propio Texto Constitucional les otorgue la facultad punitiva respecto de conductas que atenten contra dichos valores jurídicos. De esta manera, la presente iniciativa pretende crear la base jurídica para que las entidades federativas, de conformidad con las leyes federales, tengan facultades para investigar, perseguir y sancionar delitos tales como el narcomenudeo que, por su naturaleza, constituye una conducta que atenta en contra de la salubridad general en la circunscripción territorial en que se lleva a cabo y que, por ende, correspondería conocer a la entidad federativa respectiva".


No existe extralimitación de la legislación local ni vulneración de los preceptos constitucionales, ya que sólo se retoma lo dispuesto por la Ley General de Salud, incorporando al Código Penal local lo concedido por la Federación en materia de narcomenudeo, dándose cabal cumplimiento al artículo 120 de la Constitución General, clarificando en lo concreto y específico su esfera de competencia en el Código Penal local por ser un delito el narcomenudeo y porque de acuerdo al artículo 121 constitucional, las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio y no fuera de él, por lo que resulta evidente que con la incorporación al catálogo de delitos en el Código Penal de la entidad, no se invade esfera de competencia alguna, además de que la autoridad federal podrá conocer y atraer las investigaciones sobre la materia.


La unificación, en lo concerniente al delito de narcomenudeo, de la Ley General de Salud y los Códigos Penales locales, no mermaría en forma alguna el federalismo, pues se respeta la autonomía de los Estados de la República Mexicana, ya que lo que debe prevalecer es la claridad de la legislación, que es un valor que debe tenerse siempre presente.


Respecto de lo argumentado en el sentido de que el artículo 174 quinquies del Código Penal local modificó la dosis máxima de consumo personal para que no se proceda penalmente en el caso de las anfetaminas contempladas en la fracción VI del referido precepto, es cierto en parte, pero con fechas veintisiete y treinta de agosto de dos mil diez, con motivo de las fes de erratas publicadas en el medio de difusión oficial de la entidad, dicho precepto fue corregido.


La competencia conferida al Estado en materia de narcomenudeo se traduce en la facultad para legislar sobre la prevención del consumo de narcóticos, atención a las adicciones y persecución de los delitos contra la salud, es decir, facultades para investigar, perseguir y sancionar conductas que encuadren en el tipo penal de narcomenudeo, por lo que se requiere la tipificación clara y precisa de la conducta que se considera delictuosa en estricto cumplimiento de la garantía de exacta aplicación de la ley penal.


La reforma estatal en materia de narcomenudeo obedece a la citada garantía de exacta aplicación de la ley penal, pormenorizando la regulación de una conducta que atenta en contra de la salubridad general dentro del territorio de la entidad federativa, respetando así la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 constitucional, al ejercer la competencia local para legislar en materia de narcomenudeo, respetando las condiciones especificas previstas en la Ley General de Salud, por lo que las normas impugnadas en modo alguno vulneran los preceptos constitucionales que invoca el promovente.


SÉPTIMO (sic). Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos, por proveído de diecisiete de noviembre de dos mil diez, se cerró la instrucción de este asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre una norma de carácter estatal y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales y que el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada.


En el caso, se impugnan los artículos 174 bis, 174 ter, 174 quáter, 174 quinquies, 174 sexies, 174 septies y 174 octies del Código Penal del Estado de C., adicionados mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintitrés de julio de dos mil diez, por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la acción transcurrió del veinticuatro de julio de dos mil diez al veintidós de agosto del mismo año.


La presente acción de inconstitucionalidad fue promovida por el procurador general de la República el veinte de agosto de dos mil diez, por lo que resulta oportuna.


TERCERO. Legitimación. La demanda fue suscrita por A.C.C., en su carácter de procurador general de la República, lo que acreditó con copia certificada de su designación en ese cargo, por parte del presidente de la República.(2)


El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el procurador general de la República podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad, entre otras normas, contra leyes estatales.


En el caso, dicho funcionario promovió la acción en contra de diversos preceptos del Código Penal del Estado de C. -una ley estatal-, por lo que cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.


Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia número P./J. 98/2001,(3) de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES."


CUARTO. Causas de improcedencia. El Poder Ejecutivo del Estado de C. señala que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) en relación con la fracción II del artículo 105 constitucional,(5) interpretado a contrario sensu, al ser inexistente la contradicción entre la Constitución General de la República y los artículos impugnados en los términos de su publicación y las fes de erratas correspondientes y que, por tanto, deberá sobreseerse la presente acción de inconstitucionalidad.


El análisis consistente en dilucidar si existe o no contradicción entre la Constitución General y los preceptos impugnados en su texto corregido mediante fes de erratas constituye propiamente la materia del estudio de fondo del asunto y, por tanto, debe desestimarse dicha causal de improcedencia.(6)


Además, el hecho de que el texto de los artículos 174 bis, 174 quáter y 174 quinquies haya sido modificado mediante fes de erratas publicadas en los Periódicos Oficiales de la entidad de veintisiete y treinta de agosto de dos mil diez no implica la cesación de los efectos de los preceptos impugnados, por no tratarse de actos legislativos nuevos, sino que, en todo caso, los conceptos de invalidez deben analizarse tomando en consideración el texto corregido de los artículos en cuestión.(7)


QUINTO. Estudio de fondo. Competencia de la Legislatura del Estado de C. para tipificar el delito de narcomenudeo en el Código Penal local.


En su único concepto de invalidez el promovente plantea, en esencia, que los artículos 174 bis, 174 ter, 174 quáter, 174 quinquies, 174 sexies, 174 septies y 174 octies del Código Penal del Estado de C., son violatorios de los artículos 16, 73, fracciones XVI y XXI, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el Congreso del Estado de C. no es competente para legislar en torno al delito de narcomenudeo.


Sostiene que conforme a la Ley General de Salud, la atribución de legislar en materia de narcomenudeo es exclusiva del Congreso de la Unión; mientras que a las Legislaturas Locales corresponde únicamente perseguir, procesar y castigar este delito, para lo cual deben adecuar su legislación en términos del artículo primero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de agosto de dos mil nueve.


Dicha obligación de adecuar las legislaciones locales -agrega- está referida a la competencia de las entidades federativas para conocer, resolver y ejecutar las sanciones previstas en la Ley General de Salud en materia de narcomenudeo y no comprende la posibilidad de establecer nuevos tipos penales en la materia.


Finalmente, aduce que el Congreso del Estado de C. se extralimitó en sus facultades regulatorias al variar la permisibilidad en la posesión de narcóticos para consumo personal e inmediato, en tanto el artículo 174 quinquies prevé una dosis máxima de doscientos miligramos de metanfetamina en polvo, granulado o cristal, cuando en el artículo 479 de la Ley General de Salud, la dosis máxima para la posesión de dicho narcótico se estableció en cuarenta miligramos.


Los preceptos impugnados, en su texto corregido mediante fes de erratas publicadas en el periódico oficial de veintisiete y treinta de agosto de dos mil diez, dicen:


"Del narcomenudeo


(Adicionado, P.O. 23 de julio de 2010) (F. de E., P.O. 30 de agosto de 2010)

"Artículo 174 bis. Para efectos del presente capítulo se emplearán las siguientes definiciones:


"I. Narcóticos: Los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que causen adicción o dependencia;


"II. Comercio: La compra y venta de algún narcótico;


"III. Suministro: La transmisión material, de forma directa o indirecta, de la tenencia de narcóticos, por cualquier concepto distinto de comercio;


"IV. Posesión: La tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona; y


"V. Las demás definiciones que en materia de narcomenudeo establezcan la Ley General de Salud y la Ley de Salud para el Estado de C.."


(Adicionado, P.O. 23 de julio de 2010)

"Artículo 174 ter. Comete el delito de narcomenudeo el que sin autorización comercie o suministre, aun gratuitamente, los narcóticos señalados en la tabla contenida en el artículo 479 de la Ley General de Salud, en las cantidades previstas en el primer párrafo del artículo 474 de la misma norma federal citada.


"Por la comisión de este delito se impondrán prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a cuatrocientos días multa.


"La pena se incrementará de siete a quince años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa, cuando:


"I. Los narcóticos fueren adquiridos por una persona menor de edad o por quien no tenga capacidad para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente; o,


"II. Estas personas fueren utilizadas para el comercio o suministro de los narcóticos.


"Las penas que en su caso resulten aplicables por este delito serán aumentadas en una mitad, cuando:


"I. Se cometan por servidores públicos cuya función sea prevenir, denunciar, investigar, juzgar o ejecutar las sanciones por la comisión de los delitos previstos en el presente capítulo. Además, en este caso, se impondrá a dichos servidores públicos destitución e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta;


"II. Se cometan en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o con personas que acudan a ellos, dentro de un espacio comprendido en un radio menor a trescientos metros tomando como referencia cualquier punto del perímetro exterior de tales centros; o


"III. La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esta situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión e inhabilitación de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años. En caso de reincidencia podrá imponerse, además, suspensión definitiva para el ejercicio profesional, a juicio de la autoridad judicial."


(Adicionado, P.O. 23 de julio de 2010) (F. de E., P.O. 27 de agosto de 2010)

"Artículo 174 quáter. Se equipara al delito de narcomenudeo la posesión de alguno de los narcóticos señalados en la tabla contenida en el artículo 479 de la Ley General de Salud, en las cantidades previstas en el artículo 474 del mismo ordenamiento federal citado, sin la autorización correspondiente, siempre, que esa posesión sea con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos. En este caso, se impondrá de tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientos días multa.


"Cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos se aplicará pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa."


(Adicionado, P.O. 23 de julio de 2010)

"Artículo 174 quinquies. No se procederá penalmente si quien detenta la posesión de los narcóticos no rebasa las dosis máximas de consumo personal e inmediato que se establecen a continuación:


"l. Opio: hasta 2 gramos;


"II. D. o heroína: hasta 50 miligramos;


"III. Cannabis sativa, índica o mariguana: hasta 5 gramos;


"IV. Cocaína: hasta 500 miligramos;


(F. de E., P.O. 27 de agosto de 2010)

"V. Lisergida (LSD): hasta 0.015 miligramos;


"VI. MDA, metilendioxianfetamina; MDNA, dl-34-metílendioxi-n-dimetilfeniletilamina: o metanfetamina:


(F. de E., P.O. 27 de agosto de 2010)

"a) En polvo; granulado o cristal, hasta 40 miligramos: y


(F. de E., P.O. 27 de agosto de 2010)

"b) En tabletas o cápsulas, una unidad con peso de hasta 200 miligramos.


(F. de E., P.O. 27 de agosto de 2010)

"Las dosis, en las cantidades señaladas con anterioridad se presumen para consumo personal, salvo que la posesión sea detectada en algún centro educativo, asistencial, policial o ·de reclusión, o dentro del espacio comprendido en un radio menor a trescientos metros tomando como referencia cualquier punto del perímetro exterior de tales centros, en cuyo caso la sanción será de uno a cuatro años de prisión y hasta ochenta días multa. En todo caso, se pondrá al poseedor a disposición de las autoridades sanitarias con el propósito de que se efectúe la correspondiente orientación médica o de prevención. La información recibida por la autoridad sanitaria no deberá hacerse pública, pero podrá usarse, sin señalar identidades, para fines estadísticos.


"Tampoco se procederá penalmente en contra de quien posea medicamentos que contengan alguno de los narcóticos señalados en el presente artículo, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder."


(Adicionado, P.O. 23 de julio de 2010)

"Artículo 174 sexies. Los narcóticos empleados en la comisión de los delitos a que se refiere este capítulo se pondrán a disposición de las autoridades federales, las que procederán de acuerdo con las disposiciones o leyes de la materia a su aprovechamiento lícito o a su destrucción."


(Adicionado, P.O. 23 de julio de 2010)

"Artículo 174 septies. El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de algún delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de lo establecido en los artículos 48 y 49 de este código, la cantidad y la especie de narcótico de que se -trate, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud pública y las condiciones personales del autor o participe del hecho o la reincidencia en su caso."


(Adicionado, P.O. 23 de julio de 2010)

"Artículo 174 octies. Si los narcóticos señalados en la tabla contenida en el artículo 479 de la Ley General de Salud, igualan o rebasan las cantidades señaladas en el artículo 474 de la misma norma federal antes citada, se pondrá al poseedor y a sus cómplices o copartícipes, en caso de que existieran, a disposición del Ministerio Público Federal."


Los preceptos anteriores definen algunos de los términos empleados en los subsecuentes artículos (174 bis); tipifican el delito de narcomenudeo (174 ter); prevén las penas aplicables al mismo y las agravantes (174 ter); establecen las conductas equiparables (174 quáter); prevén los casos en que no se procederá penalmente en contra de quien posea narcóticos (174 quinquies); determinan el destino de los narcóticos empleados en la comisión de los delitos respectivos (174 sexies); proveen lineamientos para la individualización de las penas o medidas de seguridad a imponer (174 septies) y establecen los casos en los que se pondrá al poseedor y a sus cómplices y copartícipes a disposición del Ministerio Público Federal (174 octies).


Pues bien, el punto de partida obligado para determinar si está dentro del ámbito de competencias estatales legislar en esta materia y, particularmente, tipificar el delito de narcomenudeo en el Código Penal local, es lo dispuesto por el artículo 124 constitucional, el cual establece un principio general de distribución de competencias conforme al cual la Federación cuenta con las facultades que le sean expresamente concedidas por la propia N.F.; mientras que aquellas que no se encuentren en ese supuesto, se entienden reservadas a los Estados.


Sin embargo, la propia Constitución establece una excepción a dicho principio general, cuando dispone, respecto de determinadas materias, la concurrencia de facultades entre la Federación y las entidades federativas, y determina que sea el Congreso de la Unión quien distribuya, a través de una ley, las facultades correspondientes.(8)


Así, tratándose de facultades concurrentes, por mandato constitucional, es al Congreso de la Unión al que le corresponde distribuir en ley las facultades que corresponden a los distintos niveles de gobierno, de manera que en esas materias las entidades federativas -y, en su caso, los Municipios- sólo cuentan con las facultades expresamente establecidas a su favor por las leyes de que se trate, mientras que las demás se deben entender reservadas a la Federación, lo que constituye una excepción al régimen de facultades expresas que para la Federación establece nuestra Constitución.


A la luz de todo lo anterior, la cuestión a dilucidar es si la materia de narcomenudeo está expresamente concedida a la Federación o si, por el contrario, los Estados pueden legislar en esa materia en ejercicio de la competencia genérica en materia penal que les está reservada.


En efecto, cabe recordar que la facultad para legislar en materia penal se ejerce tanto por la Federación como por las entidades federativas, correspondiendo al Congreso de la Unión el establecimiento de delitos contra la Federación, en términos del artículo 73, fracción XXI, primer párrafo, constitucional,(9) lo que implica que las entidades federativas pueden legislar en materia penal en sus ámbitos territoriales, siempre que no se trate de conductas que atenten contra la Federación, para lo cual debe atenderse al bien jurídico tutelado, a fin de determinar si su protección compete a la Federación en ejercicio de sus atribuciones y facultades constitucionales exclusivas o en el ámbito de facultades concurrentes.(10)


De esta manera, el hecho de que el delito de narcomenudeo previsto por el legislador de C. se inserte en el ámbito penal, no basta para actualizar la competencia local, sino que es necesario verificar si la protección del bien jurídico tutelado por ese delito está expresamente conferida a la Federación.


En el caso, el bien jurídico tutelado por el delito de narcomenudeo es la salud, pues sólo en la medida en que existen sustancias prohibidas -por los efectos que produce su consumo en la salud de las personas-, su comercio y suministro adquiere relevancia para el derecho penal.


Por tanto, la cuestión se inserta en la materia de salubridad general, que es concurrente en términos de los artículos 4o.(11) y 73, fracción XVI,(12) constitucionales, de modo que para determinar si la facultad para legislar en ese ámbito corresponde a la Federación o a las entidades federativas, debe acudirse a lo dispuesto en la Ley General de Salud, pues es ésta la que por disposición constitucional distribuye las competencias en la materia.(13)


En efecto, la distribución competencial entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general se encuentra en el artículo 13 de la Ley General de Salud, que señala:


"Artículo 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:


"A. Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud:


"I. Dictar las normas oficiales mexicanas a que quedará sujeta la prestación, en todo el territorio nacional, de servicios de salud en las materias de salubridad general y verificar su cumplimiento;


"II. En las materias enumeradas en las fracciones I, III, V, VI, XVII Bis, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX, del artículo 3o. de esta ley, organizar y operar los servicios respectivos y vigilar su funcionamiento por sí o en coordinación con dependencias y entidades del sector salud;


"III.O. y operar los servicios de salud a su cargo y, en todas las materias de salubridad general, desarrollar temporalmente acciones en las entidades federativas; cuando éstas se lo soliciten, de conformidad con los acuerdos de coordinación que se celebren al efecto;


"IV. Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad general a cargo de los gobiernos de las entidades federativas, con sujeción a las políticas nacionales en la materia;


"V. Ejercer la acción extraordinaria en materia de salubridad general;


"VI. Promover y programar el alcance y las modalidades del Sistema Nacional de Salud y desarrollar las acciones necesarias para su consolidación y funcionamiento;


"VII. Coordinar el Sistema Nacional de Salud;


"VII Bis. Regular, desarrollar, coordinar, evaluar y supervisar las acciones de protección social en salud;


"VIII. Realizar la evaluación general de la prestación de servicios de salud en materia de salubridad general en todo el territorio nacional;


"IX. Ejercer la coordinación y la vigilancia general del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y demás normas aplicables en materia de salubridad general, y


"X. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y las que se establezcan en esta ley y en otras disposiciones generales aplicables.


"B. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales:


"I.O., operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXVIII Bis y XXX del artículo 3o. de esta ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;


"II. Coadyuvar a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, y planear, organizar y desarrollar sistemas estatales de salud, procurando su participación programática en el primero;


"III. Formular y desarrollar programas locales de salud, en el marco de los sistemas estatales de salud y de acuerdo con los principios y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo;


"IV. Llevar a cabo los programas y acciones que en materia de salubridad local les competan;


"V. Elaborar información estadística local y proporcionarla a las autoridades federales competentes;


"VI. Vigilar, en la esfera de su competencia, el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables, y


"VII. Las demás atribuciones específicas que se establezcan en esta ley y demás disposiciones generales aplicables.


"C.C. a la Federación y a las entidades federativas la prevención del consumo de narcóticos, atención a las adicciones y persecución de los delitos contra la salud, en los términos del artículo 474 de esta ley."


Según lo dispuesto en la fracción II del apartado A del precepto transcrito, corresponde a la Federación organizar, operar y vigilar el funcionamiento de diversos servicios de salubridad general, entre ellos los previstos en la fracción XXIII del artículo 3o., que señala:


"Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:


"...


"XXIII. La prevención del consumo de estupefacientes y psicotrópicos y el programa contra la farmacodependencia."


Así, en principio, los servicios de salubridad relativos a la prevención del consumo de estupefacientes y psicotrópicos y el programa contra la farmacodependencia están conferidos en exclusiva a la Federación, en tanto no están contemplados entre los que corresponde organizar, operar y supervisar a las entidades federativas en términos de la fracción I del apartado B del artículo en cuestión.


Dicha conclusión preliminar, sin embargo, está modalizada por el apartado C del artículo 13 en cita, el cual contempla un ámbito de concurrencia o de competencia compartida entre la Federación y las entidades federativas, que comprende: (i)la prevención del consumo de narcóticos; (ii) la atención a las adicciones; y, (iii) la persecución de los delitos contra la salud en los términos del artículo 474 del propio ordenamiento.


Dicha competencia conjunta, en lo que concierne a la prevención del consumo de narcóticos y atención a las adicciones, se desarrolla en el capítulo IV del título décimo primero de la Ley General de Salud, relativo al "Programa contra la farmacodependencia", del cual conviene destacar los siguientes artículos:


"Artículo 192. La Secretaría de Salud elaborará un programa nacional para la prevención y tratamiento de la farmacodependencia, y lo ejecutará en coordinación con dependencias y entidades del sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas.


"Este programa establecerá los procedimientos y criterios para la prevención, tratamiento y control de las adicciones y será de observancia obligatoria para los prestadores de servicios de salud del Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional y en los establecimientos de los sectores público, privado y social que realicen actividades preventivas, de tratamiento y de control de las adicciones y la farmacodependencia.


"Las campañas de información y sensibilización que reciba la población deberán estar basadas en estudios científicos y alertar de manera adecuada sobre los efectos y daños físicos y psicológicos del consumo de estupefacientes y psicotrópicos.


"De conformidad con los términos establecidos por el programa nacional para la prevención y tratamiento de la farmacodependencia, los gobiernos de las entidades federativas serán responsables de:


"I. Promover y llevar a cabo campañas permanentes de información y orientación al público, para la prevención de daños a la salud provocados por el consumo de estupefacientes y psicotrópicos; y


"II. Proporcionar información y brindar la atención médica y los tratamientos que se requieran a las personas que consuman estupefacientes y psicotrópicos."


"Artículo 192 quáter. Para el tratamiento de los farmacodependientes, las dependencias y entidades de la administración pública en materia de salubridad general, tanto federales como locales, deberán crear centros especializados en tratamiento, atención, y rehabilitación, con base en sistemas modernos de tratamiento y rehabilitación, fundamentados en el respeto a la integridad y a la libre decisión del farmacodependiente.


"La ubicación de los centros se basará en estudios rigurosos del impacto de las adicciones en cada región del país y deberá:


"I.C. un padrón de instituciones y organismos públicos y privados que realicen actividades de prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia de farmacodependencia, que contenga las características de atención, condiciones y requisitos para acceder a los servicios que ofrecen, y


"II. Celebrar convenios de colaboración con instituciones nacionales e internacionales de los sectores social y privado, y con personas físicas que se dediquen a la prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia de farmacodependencia, con el fin de que quienes requieran de asistencia, puedan, conforme a sus necesidades, características, posibilidades económicas, acceder a los servicios que todas estas instituciones o personas físicas ofrecen."


Los preceptos anteriores establecen las acciones que corresponde llevar a cabo a las entidades federativas en materia de prevención del consumo y atención a las adicciones. Se trata de facultades acotadas y supeditadas a la coordinación de la Secretaría de Salud y a los lineamientos del capítulo respectivo de la Ley General de Salud.


Ahora bien, por cuanto hace a la concurrencia para la persecución de los delitos contra la salud, el artículo 13, apartado C, de la ley general en cuestión remite al artículo 474 que, a su vez, señala lo siguiente:


"Artículo 474. Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se refiere este capítulo, cuando los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada.


"Las autoridades federales conocerán de los delitos en cualquiera de los casos siguientes:


"I. En los casos de delincuencia organizada.


"II. La cantidad del narcótico sea igual o mayor a la referida en el primer párrafo de este artículo.


"III. El narcótico no esté contemplado en la tabla.


"IV. Independientemente de la cantidad del narcótico el Ministerio Público de la Federación:


"a) Prevenga en el conocimiento del asunto, o


"b) Solicite al Ministerio Público del fuero común la remisión de la investigación.


"La autoridad federal conocerá de los casos previstos en las fracciones II y III anteriores, de conformidad con el Código Penal Federal y demás disposiciones aplicables. En los casos de la fracción IV de este artículo se aplicará este capítulo y demás disposiciones aplicables.


"Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) de la fracción IV anterior, bastará con que el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente. Las diligencias desahogadas hasta ese momento por las autoridades de las entidades federativas gozarán de plena validez.


"En la instrumentación y ejecución de los operativos policíacos que se realicen para cumplir con dichas obligaciones las autoridades se coordinarán en los términos que establece la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables.


"El Ministerio Público de la Federación podrá solicitar a las autoridades de seguridad pública de las entidades federativas, le remitan informes relativos a la investigación de los delitos a que se refiere este capítulo.


"El Ministerio Público de las entidades federativas deberá informar oportunamente al Ministerio Público de la Federación del inicio de las averiguaciones previas, a efecto de que éste cuente con los elementos necesarios para, en su caso, solicitar la remisión de la investigación en términos de la fracción IV inciso b) de este artículo.


"En los casos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, el Ministerio Público del fuero común podrá practicar las diligencias de averiguación previa que correspondan y remitirá al Ministerio Público de la Federación, dentro de los tres días de haberlas concluido, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione.


"Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin demora y se observarán las disposiciones relativas a la retención ministerial por flagrancia.


"Cuando el Ministerio Público de la Federación conozca de los delitos previstos en este capítulo podrá remitir al Ministerio Público de las entidades federativas la investigación para los efectos del primer párrafo de este artículo, siempre que los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no se trate de casos de la delincuencia organizada.


"Si de las constancias del procedimiento se advierte la incompetencia de las autoridades del fuero común, remitirá el expediente al Ministerio Público de la Federación o al Juez Federal que corresponda, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre, a fin de que se continúe el procedimiento, para lo cual las diligencias desahogadas hasta ese momento por la autoridad considerada incompetente gozarán de plena validez."


De lo dispuesto en el precepto anterior, derivan diversas facultades conferidas a las autoridades locales: (i) de seguridad pública; (ii) de procuración e impartición de justicia; y, (iii) de ejecución de sanciones, consistentes únicamente en conocer y resolver del delito de narcomenudeo previsto y tipificado en el capítulo VII del título décimo octavo, así como ejecutar las sanciones y medidas de seguridad respectivas.


Esta competencia no conlleva facultades legislativas para la tipificación del delito de narcomenudeo a nivel local. La potestad de tipificar dicho ilícito corresponde exclusivamente a la Federación, en ejercicio de sus facultades en materia de salubridad general en la vertiente de prevención del consumo de estupefacientes y psicotrópicos y programa contra la farmacodependencia, en términos del artículo 13, apartado A, fracción II, de la Ley General de Salud, correspondiendo a las entidades federativas únicamente el conocimiento y la resolución de ese delito, así como la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad, en términos de los artículos 13, apartado C y 474 del mismo ordenamiento, en los supuestos que este último prevé.


La Ley General de Salud no establece que la Federación y las entidades federativas puedan concurrir libremente en la prevención del consumo de estupefacientes y psicotrópicos y de la farmacodependencia, sino que define claramente el ámbito competencial de cada uno, delimitando las acciones que para tal efecto deberán emprender las entidades federativas en el marco del programa contra la farmacodependencia y previendo un supuesto de jurisdicción concurrente, conforme al cual las autoridades locales están facultadas para conocer y resolver del delito de narcomenudeo, así como para ejecutar las sanciones y medidas de seguridad correspondientes, cuando se trate de las cantidades y narcóticos especificados en el propio ordenamiento.


Es importante precisar que este esquema de jurisdicción concurrente encuentra sustento en el artículo 73, fracción XXI, párrafo tercero, de la Constitución General de la República, que dice:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir una ley general en materia de secuestro, que establezca, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada.


"Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales.


"En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales."


Del proceso legislativo que dio origen a la adición de dicho párrafo, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de noviembre de dos mil cinco, destacan los siguientes extractos:


Iniciativa del Ejecutivo Federal


"La iniciativa que someto a consideración de esa soberanía, tiene por objeto crear el marco constitucional idóneo para que las autoridades de procuración de justicia federales y de las entidades federativas puedan conocer conjuntamente de determinados delitos federales y, por ende, estén facultadas para investigarlos y perseguirlos ante los tribunales federales o del fuero común, según corresponda, los cuales, a la vez, estarán facultados para conocer de los procesos respectivos y, en su caso, imponer las penas y demás sanciones que procedan.


"En todo caso, los delitos a los que se refiere el párrafo que antecede quedarán limitados sólo a aquellos que se prevengan en leyes de carácter general, cuyo objeto sea la regulación de materias que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expresamente considera de tipo concurrente; es decir, en materias que corresponde regular tanto a la Federación como a las entidades federativas. Tal es el caso, por ejemplo de la materia de salubridad general de la República; asentamientos humanos; equilibrio ecológico y protección al ambiente, y educación, entre otras.


"El ejemplo más claro de lo anterior se expresa en el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual la Federación queda facultada para legislar sobre salubridad general y, en consecuencia, las entidades federativas lo están para legislar sobre salubridad local. Asimismo, el artículo 4o. de la Constitución General, establece en su párrafo tercero la tutela del bien jurídico salud pública.


"Ahora bien, en tanto la Constitución otorga a la Federación atribuciones en materia de salubridad general de la República, y a las entidades federativas en materia de salubridad general en sus respectivos ámbitos territoriales, es consecuente que también el propio Texto Constitucional les otorgue la facultad punitiva respecto de conductas que atenten contra dichos valores jurídicos. De esta manera, la presente iniciativa pretende crear la base jurídica para que las entidades federativas, de conformidad con las leyes federales, tengan facultades para investigar, perseguir y sancionar delitos tales como el narcomenudeo que, por su naturaleza, constituye una conducta que atenta en contra de la salubridad general en la circunscripción territorial en que se lleva a cabo y que, por ende, correspondería conocer a la entidad federativa respectiva.


"En efecto, esta iniciativa propone la creación de instrumentos jurídicos para que las autoridades de las entidades federativas, conozcan en el ámbito de sus competencias, de este tipo de actividades ilícitas, ya que por la afectación directa a la población de una circunscripción territorial determinada, se facilita, sin lugar a dudas, la identificación tanto de los sujetos activos como de las víctimas del delito.


"Cabe destacar que el narcomenudeo es un delito que ejemplifica claramente la hipótesis anterior, pero ello no obsta para que otros delitos, de naturaleza jurídica similar, se ubiquen en el mismo supuesto.


"En consecuencia, se propone adicionar un párrafo tercero a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de facultar a las autoridades del fuero común para conocer y resolver sobre delitos federales que se establezcan en ordenamientos legales, cuyo objeto sea la regulación de materias en las que participen la Federación y las entidades federativas de manera concurrente.


"Esta iniciativa atiende a la importancia de avanzar en el Estado social de derecho y construir un federalismo redistribuidor de competencias, que fortalece la autonomía de las entidades federativas, sin perjuicio de que a través de los ordenamientos legales secundarios se refuercen los mecanismos de coordinación existentes y, en su caso, se establezcan nuevas figuras de colaboración."


Dictamen de la Cámara de Senadores


"II. Si nuestra C.M. reconoce el derecho que toda persona tiene a la protección de la salud; hace posible que la ley defina las bases y modalidades para el acceso a los servicios de tal concepto y establezca la concurrencia de la Federación y los Estados en materia de salubridad general, es una consecuencia, natural y legítima, que también en el propio Texto Fundamental se consignen las facultades que otorguen a las autoridades del fuero común la posibilidad de penalizar las conductas que atenten contra los valores jurídicos que al concepto de salubridad general le son inmanentes. Esta es la finalidad toral que se persigue con el proyecto en estudio: cimentar la base jurídica a través de la cual se conceda a los Estados, de conformidad con la legislación federal, la facultad de investigar, perseguir y sancionar la consumación de delitos federales que tengan relación con las materias en que la Constitución reconoce la concurrencia de ambos órdenes de competencia. En el caso particular, delitos como el narcomenudeo, que, por sus características peculiares, constituye una conducta que afecta severamente la salubridad general de la comunidad del Estado en que tiene lugar su comisión.


"...


"La adición que se examina se concibe en el respeto a los principios fundamentales aludidos, al conferir al Congreso de la Unión la facultad que lo autoriza a delegar en las autoridades locales competencia para conocer de delitos federales, cuando la consumación de éstos transgreda alguno de los bienes jurídicos o los valores de aquellas materias en las que la Constitución establezca la concurrencia de la Federación y los Estados, para su ejercicio. No desvirtúa la estructura de nuestro sistema federal ni el principio de distribución de competencias; y, por lo contrario, consolida la vigencia de ese sistema sobre la base de la cooperación y el auxilio recíproco."


Dictamen de la Cámara de Diputados


"Como argumento central de su iniciativa, para el Ejecutivo, el narcomenudeo constituye una conducta que por su naturaleza atenta en contra de la salubridad general en la circunscripción territorial en que se lleva a cabo y que, por ende, correspondería conocer a la entidad federativa respectiva. Por lo que en su propuesta de adición, pretende crear esa base jurídica que permita a las entidades federativas, de conformidad con las leyes federales, investigar, perseguir y sancionar esta clase de delitos.


"Dichos delitos quedarán limitados sólo a aquellos que se prevengan en las leyes de carácter general, cuyo objeto sea la regulación de materias que la Constitución expresamente considera de tipo concurrente, es decir, en materias que corresponde regular tanto a la Federación como a las entidades federativas.


"Tal es el caso de la materia de salubridad general, como se puede apreciar en el artículo 4o. y en la fracción XVI del artículo 73 antes transcritos, conforme a los cuales la Federación queda facultada para legislar sobre salubridad general y, en consecuencia, las entidades federativas lo están para legislar sobre salubridad local.


"...


"Como ya se dijo, la salubridad general es una materia concurrente según los artículos 4o. y 73, fracción XVI constitucionales. La apertura que encontró el Ejecutivo, de la que hablábamos con anterioridad, es precisamente esa, el bien jurídico tutelado que le da sentido a la reforma, es la salud de la persona que consume narcóticos.


"Una vez establecido el bien jurídico que se pretende tutelar con la tipificación de este nuevo delito llamado narcomenudeo, con el cual coincido plenamente, entramos en otra problemática jurídica que se centra en la naturaleza de las actividades de venta de drogas al menudeo.


"¿La naturaleza de dicha actividad es penal o de salud? Debemos tomar en cuenta de las actividades de narcomenudeo ya están establecidas en el Código Penal Federal, no como tal considerándolas un delito aparte, pero sí tipificadas en el artículo 194, lo cual podría interpretarse como de naturaleza meramente penal, en virtud de que atacan a la seguridad pública.


"Si bien es cierto que dichos delitos son conocidos por la legislación como ‘delitos contra la salud’, en virtud de que el bien jurídico que se tutela es la salud de las personas, garantía que nos otorga el artículo 4o. constitucional, también es cierto, que el mismo Código Penal Federal nos remite a la Ley General de Salud para su aplicación, entonces también podríamos decir de estas actividades ilegales que su naturaleza es de salubridad.


"Lo anterior justifica la propuesta de tipificar el delito de narcomenudeo en la Ley General de Salud, que nunca dejará de ser del orden federal, y obviamente se proponen modificaciones al Código Penal Federal para armonizar la reforma. La tipificación de delitos en otras disposiciones que no sean los Códigos Penales, es una práctica común en nuestro marco jurídico.


"El hecho de tipificar los delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, en un nuevo capítulo de la Ley General de Salud, abre la posibilidad de que exista una concurrencia en virtud de la materia de salubridad general, que como ya se ha dicho, de acuerdo a la Carta Fundamental es una materia concurrente para la Federación y las entidades federativas.


"El Senado no se equivocó en aprobar la minuta que nos fue turnada a los diputados federales, no es coincidencia que haya sido aprobada en los términos de la iniciativa, por unanimidad y con el consenso de todas las fuerzas políticas de nuestro país, no dio lugar a amarres legislativos ni políticos, el espíritu de los senadores fue el de buscar por donde, buscar la forma, el medio jurídico que nos permita hacerle frente real al problema.


"Sin embargo, es necesario entrar en un estudio profundo de las reformas a las leyes secundarias, el Senado ya se ha dado a esa tarea y nosotros también, así, cuando la minuta de reformas a la legislación secundaria llegue a la Cámara de Diputados, ya estemos preparados para aprobar, previo análisis y discusión, una reforma que se traduzca en resultados reales y materiales para la sociedad mexicana."


Del proceso legislativo en cuestión, se advierte que el objetivo de la reforma constitucional que adicionó un párrafo al artículo 73, fracción XXI, constitucional, fue permitir que las autoridades locales participaran en la persecución de delitos previstos en las leyes generales relativas a las materias concurrentes que prevé la Constitución.


Se trata de una habilitación para que las leyes generales establezcan "los supuestos" en los que las autoridades locales podrán perseguir los delitos en ellas tipificados, lo que implica que, en este esquema, corresponde a las leyes generales establecer los tipos penales y las hipótesis en que deberán ser perseguidos localmente, en el entendido de que las normas procesales para su conocimiento y persecución, así como las normas sustantivas distintas al establecimiento del tipo -como por ejemplo las relativas a conexidad o individualización de las penas-, seguirán siendo las expedidas por las entidades federativas.


Así, el precepto constitucional en cita de ninguna manera autoriza a las entidades federativas a legislar en relación con los delitos respectivos, ni requiere de una incorporación a los Códigos Penales locales, precisamente porque desde la Constitución se permite a las autoridades de las entidades federativas conocer de los delitos federales tipificados en las leyes generales expedidas por el Congreso de la Unión.


Cabe señalar que este no es el único supuesto constitucional en el que se faculta a las autoridades de las entidades federativas para aplicar leyes federales, pues el artículo 104, fracción I, establece que los Jueces y tribunales del orden común podrán conocer de las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de tratados internacionales, a elección del actor, cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares.


Ahora bien, la reforma constitucional en comento fue implementada en el ámbito de la salubridad general -que era para el cual fue pensada-, mediante el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de agosto de dos mil nueve, del cual deriva la distribución competencial en materia de prevención al consumo de narcóticos y combate a la farmacodependencia arriba detallada.


Las reglas del artículo 474 de la Ley General de Salud concretan la habilitación constitucional mencionada, en tanto establecen los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre el delito federal de narcomenudeo, previsto en el propio ordenamiento.


Así, de dicho precepto no deriva una facultad legislativa en materia de narcomenudeo ni un deber de incorporación de ese delito en los Códigos Penales locales, sin que sea obstáculo a lo anterior lo dispuesto en el artículo primero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, que dice:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Para efecto de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud, las Legislaturas Locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal contarán con el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones a la legislación que corresponda.


"La Federación y las entidades federativas contarán con el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las acciones necesarias, según sea el caso, a fin de dar el debido cumplimiento a las atribuciones contenidas en el mismo."


La obligación que les impone la norma de tránsito en comento a las entidades federativas, es la de adecuar sus legislaciones para efectos de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud, es decir, para efectos de que las autoridades locales de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones, cuenten con el marco normativo necesario para conocer y resolver del delito de narcomenudeo tipificado en la Ley General de Salud, así como para ejecutar las sanciones y medidas de seguridad respectivas pues, como ha quedado establecido, en el esquema constitucional de jurisdicción concurrente que nos ocupa, las reglas de procedimiento siguen siendo las locales, lo que se recoge por el artículo 480 de la Ley General de Salud, que dice:


"Artículo 480. Los procedimientos penales y, en su caso, la ejecución de las sanciones por delitos a que se refiere este capítulo, se regirán por las disposiciones locales respectivas, salvo en los casos del destino y destrucción de narcóticos y la clasificación de los delitos como graves para fines del otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, en los cuales se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales."


Así, las adecuaciones legislativas a las que hace referencia el artículo primero transitorio del decreto federal, no devienen de una competencia legislativa otorgada en materia de narcomenudeo por la Ley General de Salud, sino que se trata del ejercicio de las competencias legislativas en materia penal propias de las entidades federativas, derivadas de la regla competencial básica del artículo 124 constitucional, pero cuyo ejercicio resulta necesario para acoger la competencia jurisdiccional que les fue conferida.


Pues bien, es en cumplimiento a dicho artículo transitorio que el Congreso del Estado de C. emitió el Decreto 48, publicado en el Periódico Oficial del Estado de veintitrés de julio de dos mil diez, mediante el cual modificó la Ley de Salud, el Código Penal, el Código de Procedimientos Penales, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, la Ley de Justicia para Adolescentes y expidió una nueva Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad, con el fin de adecuar su legislación a las nuevas competencias locales asignadas en la Ley General de Salud.(14)


En el marco de dichas reformas, los artículos 174 bis, 174 ter, 174 quáter y 174 quinquies -en este momento no se hace referencia a los diversos 174 sexies, 174 septies y 174 octies- incorporaron al Código Penal del Estado de C. el tipo de narcomenudeo, los tipos equiparados, las penas aplicables y las agravantes, todo lo cual va más allá de la competencia de la Legislatura Local, ya que la prevención del consumo de narcóticos y de la farmacodependencia es una cuestión de salubridad general reservada a la Federación por el artículo 13, apartado A, fracción II, de la Ley General de Salud, en el ámbito de la cual la única participación que les corresponde a las entidades federativas, en términos del apartado C del propio precepto, son las acciones previstas en el marco del programa contra la farmacodependencia, así como la persecución y sanción del delito federal de narcomenudeo, en los supuestos del artículo 474.


El hecho de que el delito local de narcomenudeo, en términos de los preceptos impugnados, se ajuste en lo esencial a los elementos del tipo contenido en la Ley General de Salud -aunque con distinta redacción y modificaciones menores tomando en cuenta que las inconsistencias sustantivas que existían fueron corregidas mediante fes de erratas-, y el que la competencia local prevista en dichos artículos se apegue a las reglas del artículo 474, no subsana el vicio de inconstitucionalidad apuntado, pues lo cierto es que el sistema de jurisdicción concurrente autorizado por la Constitución y adoptado por la Ley General de Salud está construido en torno a la aplicación de leyes penales federales por las autoridades locales, no se trata de una materia coordinada en la que las entidades federativas puedan legislar dentro de los parámetros de una ley de bases generales.


En este sentido, no se está en el caso de la jurisprudencia de rubro: "LEYES LOCALES EN MATERIAS CONCURRENTES. EN ELLAS SE PUEDEN AUMENTAR LAS PROHIBICIONES O LOS DEBERES IMPUESTOS POR LAS LEYES GENERALES.",(15) ya que dicha tesis parte del supuesto en que las entidades federativas tengan conferida una facultad legislativa en términos de la ley general respectiva, la cual pueden ejercer con cierta libertad dentro de los parámetros de esta última, lo que en el caso no ocurre, porque la facultad legislativa del artículo primero transitorio del decreto de veinte de agosto de dos mil nueve, se circunscribe a hacer efectiva la competencia local para la persecución del delito federal de narcomenudeo.


En estas condiciones, debe declararse la invalidez de los citados preceptos, por invadir la esfera de atribuciones federales.


Ahora bien, los artículos 174 sexies, 174 septies y 174 octies del Código Penal del Estado de C., no tienden a incorporar el delito de narcomenudeo en la legislación local. En ellos, se precisa que los narcóticos empleados en la comisión de los delitos respectivos se pondrán a disposición de las autoridades federales; se dan lineamientos para la individualización de la penas; y se establece la obligación de poner al poseedor y a sus cómplices o copartícipes a disposición del Ministerio Público Federal cuando no se surta la competencia local para conocer de este delito.


Tales aspectos sí se encuentran dentro de la competencia del Estado de C., porque atañen a cuestiones relativas al procedimiento penal, tales como el destino del instrumento del delito, la imposición de las penas y la competencia de las autoridades locales para conocer del delito, todo lo cual se encuentra dentro del ámbito que el artículo 474 de la Ley General de Salud otorga a las entidades federativas, y es acorde además con lo dispuesto por el artículo 480 del mismo ordenamiento al que antes se hizo referencia.


Sin embargo, en la medida en que los artículos 174 sexies y 174 septies están referidos a la comisión de los delitos previstos en el propio Código Penal del Estado de C., en lugar de estar construidos en torno a los tipos penales de la Ley General de Salud, lo procedente es hacer extensiva la invalidez a dichas normas.


Igual conclusión debe alcanzarse respecto del 174 octies, pues aunque este último sólo remite a la Ley General de Salud, sin hacer mención del tipo local, lo cierto es que se ha desarticulado en su totalidad el sistema al cual pertenece.


Ahora bien, en términos del artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la invalidez también debe hacerse extensiva a los siguientes preceptos no impugnados en la presente acción, pero cuya validez depende de las normas que se han invalidado en este fallo:


De la Ley de Salud para el Estado de C., el artículo 268, que señala:


"Artículo 268. Tratándose del delito de narcomenudeo y de aquellas conductas que se equiparen al mismo, se estará a lo dispuesto en la legislación penal estatal vigente y en la Ley General, en el Código Penal Federal y Código Federal del Procedimientos Penales."


De dicho precepto sólo debe invalidarse la porción normativa que dice: "en la legislación penal estatal vigente y", por lo que el precepto deberá leerse:


Artículo 268. Tratándose del delito de narcomenudeo y de aquellas conductas que se equiparen al mismo, se estará a lo dispuesto en la Ley General, en el Código Penal Federal y Código Federal del Procedimientos Penales.


Del Código de Procedimientos Penales del Estado de C., el artículo 144, apartado A, fracción XIX, que dice:


"Artículo 144. Por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, se califican como delitos graves los siguientes:


"A. Del Código Penal del Estado:


"...


"XIX. Delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, previsto en los artículos 174 ter y 174 quáter párrafo primero, del Código Penal del Estado de C.."


Dicho precepto debe invalidarse en su totalidad, pues en términos del artículo 480 de la Ley General de Salud, la clasificación de los delitos como graves para fines del otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, se rige por lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Penales.


Por su parte, el artículo 284, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales local en cita, señala:


"Artículo 284. ...


"Tratándose de narcomenudeo, el Ministerio Público deberá informar oportunamente al Ministerio Público de la Federación del inicio de la fase de investigación, a efecto de que éste cuente con los elementos necesarios para, en su caso, solicitar la remisión de la investigación de conformidad con lo establecido por el artículo 174 octies del Código Penal del Estado de C.. Asimismo, podrá remitirse la investigación al Ministerio Público local por parte del Ministerio Público de la Federación siempre que los narcóticos no igualen o rebasen las cantidades mencionadas en el artículo 174 ter del Código Penal del Estado de C. y no se trate de delincuencia organizada."


Del precepto anterior debe invalidarse la porción normativa que dice: "de conformidad con lo establecido por el artículo 174 octies del Código Penal del Estado de C.. Asimismo, podrá remitirse la investigación al Ministerio Público local por parte del Ministerio Público de la Federación, siempre que los narcóticos no igualen o rebasen las cantidades mencionadas en el artículo 174 del Código Penal del Estado de C. y no se trate de delincuencia organizada.". Por tanto, de ahora en adelante el precepto deberá leerse de la siguiente forma:


Artículo 284. ...


Tratándose de narcomenudeo, el Ministerio Público deberá informar oportunamente al Ministerio Público de la Federación del inicio de la fase de investigación, a efecto de que éste cuente con los elementos necesarios para, en su caso, solicitar la remisión de la investigación.


De la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de C., el artículo 146, que dice:


"Artículo 146. Tratándose de la obligación de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, narcóticos señalados en el artículo 174 bis del Código Penal del Estado de C. y demás sustancias prohibidas por la ley, el Juez tratará que en todo momento se cumpla con la finalidad esencial de la imposición de la medida consistente en impedir el acceso del adolescente al alcohol y a todo tipo de narcóticos o sustancias prohibidas, contribuyendo a su rehabilitación como persona libre de adicciones. Esta medida consistirá en la aplicación del tratamiento que corresponda cuando se trate de farmacodependientes."


De dicho artículo sólo se declara inválida la porción normativa que dice: "señalados en el artículo 174 bis del Código Penal del Estado de C.", por lo que el precepto en cuestión deberá leerse:


Artículo 146. Tratándose de la obligación de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, narcóticos y demás sustancias prohibidas por la ley, el Juez tratará que en todo momento se cumpla con la finalidad esencial de la imposición de la medida consistente en impedir el acceso del adolescente al alcohol y a todo tipo de narcóticos o sustancias prohibidas, contribuyendo a su rehabilitación como persona libre de adicciones. Esta medida consistirá en la aplicación del tratamiento que corresponda cuando se trate de farmacodependientes.


Asimismo, el artículo 149, fracción III, del ordenamiento en cita, que señala:


"Artículo 149. Son deberes del coordinador de ejecución, respecto de las medidas de esta sección:


"...


"III. Contar con programas generales destinados a reducir y eliminar el consumo de alcohol, así como de narcóticos señalados en el artículo 174 bis del Código Penal para el Estado de C. y de sustancias prohibidas."


Del precepto anterior se invalida la porción normativa que dice "señalados en el artículo 174 bis del Código Penal para el Estado de C.", por lo que en adelante el precepto deberá leerse:


Artículo 149. Son deberes del Coordinador de Ejecución, respecto de las medidas de esta sección:


...


III. Contar con programas generales destinados a reducir y eliminar el consumo de alcohol, así como de narcóticos y de sustancias prohibidas.


Ahora bien, respecto del siguiente precepto no es posible decretar una invalidez parcial que permita leerlo de manera que no haga referencia a los preceptos del Código Penal local declarados inválidos:


Código de Procedimientos Penales del Estado de C.


"Artículo 284. ...


"Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento que el propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza lo empleare para realizar cualquiera de las conductas a que se refiere el capítulo II del título décimo del Código Penal del Estado o que permitiere su realización por terceros, informará a la autoridad administrativa competente para que, en ejercicio de sus atribuciones, realice la clausura del establecimiento, sin perjuicio de las sanciones que resulten por la aplicación de los ordenamientos correspondientes."


Por tanto, a fin de no hacer extensiva la invalidez al texto íntegro de dicho precepto, este Pleno estima procedente hacer una interpretación conforme del mismo, en el sentido de que debe entenderse que la remisión que hace es al capítulo VII del título décimo octavo de la Ley General de Salud.


Resta apuntar que es innecesario el estudio del aspecto del concepto de invalidez referido a que el legislador del Estado de C. modificó la dosis máxima permitida para la posesión de metanfetaminas para consumo personal e inmediato, pues el artículo 174 quinquies al cual se atribuía dicho vicio ya ha sido declarado inválido.


Tampoco es el caso de pronunciarse en torno a las afirmaciones del procurador, según las cuales el legislador local debió incorporar en la Ley de Salud estatal diversas previsiones, pues no se advierte que ello constituya un concepto de invalidez en torno a la Ley de Salud del Estado de C., que no fue señalada como norma impugnada, sino únicamente un análisis de la manera en que a su juicio debía llevarse a cabo la implementación de las reformas de agosto de dos mil nueve.


SEXTO. Efectos. De conformidad con los artículos 41, fracción IV y 73 de la ley de la materia, la invalidez e inaplicación de los artículos 174 bis, 174 ter, 174 quáter, 174 quinquies, 174 sexies, 174 septies y 174 octies, al igual que la de las porciones normativas a las que se hizo extensiva la declaración de invalidez, surtirá sus efectos una vez que se notifiquen los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Congreso del Estado de C..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 174 bis, 174 ter, 174 quáter, 174 quinquies, 174 sexies, 174 septies y 174 octies del Código Penal del Estado de C., publicados en el Periódico Oficial de la entidad el veintitrés de julio de dos mil diez, la que surtirá efectos con motivo de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de C..


TERCERO. Se hace extensiva la invalidez a los artículos 268 de la Ley de Salud para el Estado de C., en la porción normativa que dice: "En la legislación penal estatal vigente"; 144, apartado A, fracción XIX, del Código de Procedimientos Penales del Estado de C.; 284, segundo párrafo, del mismo ordenamiento, en la porción normativa que dice: "De conformidad con lo establecido por el artículo 174 octies del Código Penal del Estado de C.. Asimismo, podrá remitirse la investigación al Ministerio Público local por parte del Ministerio Público de la Federación, siempre que los narcóticos no igualen o rebasen las cantidades mencionadas en el artículo 174 del Código Penal del Estado de C. y no se trate de delincuencia organizada"; 146 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de C. en la porción normativa que señala: "Señalados en el artículo 174 bis del Código Penal del Estado de C."; así como 149, fracción III, de este último ordenamiento, en la porción normativa que indica: "Señalados en el artículo 174 bis del Código Penal para el Estado de C."; la que surtirá efectos con motivo de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de C..


CUARTO. El artículo 284, último párrafo, del Código de Procedimientos Penales del Estado de C. deberá interpretarse en los términos señalados en la última parte del considerando quinto de este fallo.


QUINTO. P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de C. y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M.. El señor M.A.A. formuló salvedades.


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia P. XXVIII/99, 1a. XXXVIII/2011 y P./J. 5/2010 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 10, Tomo XXXIII, marzo de 2011, página 458 y Tomo XXXI, febrero de 2010, página 2322, respectivamente.


La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de octubre de 2011.








__________________

1. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


2. Foja 43 del expediente.


3. Novena Época, Pleno, Tomo XIV, septiembre de 2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 823.


4. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


5. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución."


6. Jurisprudencia P./J. 36/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 865: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez."


7. En sesión de veintinueve de marzo de dos mil once, el Pleno determinó, al resolver la controversia constitucional 94/2009, que la fe de erratas no constituye un acto legislativo nuevo que haga cesar los efectos de las normas impugnadas.


8. Sirve de apoyo, en lo conducente, la siguiente tesis sustentada por este Alto Tribunal: "LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.-La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la ‘Ley Suprema de la Unión’. En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales." (N.. registro IUS 172739, tesis aislada P. VII/2007, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página 5).


9. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir una ley general en materia de secuestro, que establezca, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada."


10. Este tipo de análisis competencial basado en la identificación del bien jurídico tutelado se ha realizado tanto por el Pleno como la Primera Sala de esta Corte, como se advierte de las siguientes tesis:

Tesis P. XXVIII/99: "CHEQUES SIN FONDOS. EL DELITO DE FRAUDE ESPECÍFICO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 338, FRACCIÓN XXI, DEL CÓDIGO PENAL DE DURANGO, NO INVADE LA ESFERA DE COMPETENCIA FEDERAL EN MATERIA DE COMERCIO.-La mencionada disposición establece que comete el delito de fraude el que libre un cheque contra una institución bancaria si el librador no tiene cuenta o carece de fondos suficientes para el pago, especificando que no se procederá contra el agente cuando el libramiento no hubiese tenido como fin procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido. Es cierto, por tanto, que hace referencia al cheque -título de crédito-, como un elemento del tipo, pero ello no implica que el Congreso del Estado de Durango esté legislando sobre la materia de comercio reservada a la Federación, sino sobre materia penal, ya que no sanciona el incumplimiento de la obligación de pago; lo que reprocha es la conducta engañosa del sujeto activo encaminada a obtener un lucro indebido o procurarse ilícitamente de una cosa, lo que se identifica como un comportamiento sancionable penalmente, para lo cual tiene competencia de acuerdo con el artículo 124 constitucional."

Tesis 1a. XXXVIII/2011: "CORRUPCIÓN DE MENORES E INCAPACES. EL ARTÍCULO 168, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SONORA, NO VIOLA EL ARTÍCULO 104, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-El citado precepto legal, reformado mediante decreto publicado en el Boletín Oficial del Estado de Sonora el 7 de junio de 2004, que establece el delito de corrupción de menores e incapaces, en la hipótesis de favorecer y facilitar el consumo de narcóticos a un menor de edad o a quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, concibe tal conducta como una actividad contraria a la moral pública y a las buenas costumbres, específicamente un modo de corrupción o alteración en el ámbito personal del pasivo desde un punto de vista interno o psíquico. Esto es, constituye un tipo penal relacionado con la protección o tutela de la formación integral de los menores de edad e incapaces, cuya materia no se encuentra reservada a la Federación, conforme al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, el artículo 168, segundo párrafo, del Código Penal para el Estado de Sonora, no viola el artículo 104, fracción I, constitucional, porque no regula alguna materia que corresponda legislar en exclusiva al Congreso de la Unión, pues si bien es cierto que incorpora como elemento normativo del tipo a los ‘narcóticos’ -cuyo contenido se describe en la Ley General de Salud-, también lo es que tal circunstancia no implica que la Legislatura del Estado de Sonora tipifique conductas relacionadas con una materia reservada al Congreso General como la salubridad general de la República, pues el objeto que motivó la creación del citado tipo penal radicó en tutelar el desarrollo integral de los menores de edad e incapaces, particularmente en lo concerniente a su formación moral e intelectual, materia que no está reservada expresa ni implícitamente a la Legislatura Federal."


11. "Artículo 4o. ...

"Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. ..."


12. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República."


13. La función de la Ley General de Salud como distribuidora de competencias entre las entidades federativas y la Federación en materia de salubridad general, ha sido reconocida por el Pleno al resolver, por ejemplo, la acción de inconstitucionalidad 119/2008, en sesión de tres de septiembre de dos mil nueve, y la controversia constitucional 54/2009, en sesión de veintisiete de mayo de dos mil diez.


14. El dictamen de las Comisiones de Puntos Constitucionales y Gobernación y de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos del Congreso del Estado de C., recaído a la iniciativa del gobernador del Estado en expediente 173/LX/06/10, señala en lo que interesa:

"La iniciativa en estudio, con su amplio contenido normativo, debe considerarse como un esfuerzo legislativo por adecuar nuestra normatividad estatal a las modificaciones que la Federación ha realizado en materia de narcomenudeo, a través de las cuales se transfiere parte de la responsabilidad en el combate de este flagelo social y a su vez, la obligación de proporcionar los mecanismos institucionales para propiciar una atención integral a los farmacodependientes, lo que implica el establecimiento de centros especializados para el tratamiento y prevención de las adicciones."


15. Tesis P./J. 5/2010: "LEYES LOCALES EN MATERIAS CONCURRENTES. EN ELLAS SE PUEDEN AUMENTAR LAS PROHIBICIONES O LOS DEBERES IMPUESTOS POR LAS LEYES GENERALES.-Las leyes generales son normas expedidas por el Congreso de la Unión que distribuyen competencias entre los distintos niveles de gobierno en las materias concurrentes y sientan las bases para su regulación, de ahí que no pretenden agotar la regulación de la materia respectiva, sino que buscan ser la plataforma mínima desde la que las entidades puedan darse sus propias normas tomando en cuenta su realidad social. Por tanto, cumpliendo el mínimo normativo que marca la ley general, las leyes locales pueden tener su propio ámbito de regulación, poniendo mayor énfasis en determinados aspectos que sean preocupantes en una región específica. Si no fuera así, las leyes locales en las materias concurrentes no tendrían razón de ser, pues se limitarían a repetir lo establecido por el legislador federal, lo que resulta carente de sentido, pues se vaciaría el concepto mismo de concurrencia. En este sentido, las entidades federativas pueden aumentar las obligaciones o las prohibiciones que contiene una ley general, pero no reducirlas, pues ello haría nugatoria a ésta."


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR