Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro43097
Fecha01 Febrero 2019
Fecha de publicación01 Febrero 2019
Número de resolución108/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, 283
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro presidente L.M.A.M., en relación con la acción de inconstitucionalidad 108/2015.


En sesión de veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, al conocer de la acción de inconstitucionalidad 108/2015, promovida por diversos integrantes del Congreso del Estado de Colima, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, entre otros aspectos, declarar la invalidez del artículo segundo, fracción I, del artículo primero del Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Colima, el veintidós de septiembre de dos mil quince.


Esta decisión se basó en la decisión unánime de los once Ministros en relación con que la disposición en mención es inconstitucional, al autorizar el refinanciamiento de deudas a corto plazo, existentes a los tres meses previos a la finalización del periodo de gobierno respectivo, lo cual transgrede el artículo 117, fracción VIII, último párrafo, constitucional.


Aun cuando en el fallo se recogen en su mayoría los razonamientos vertidos durante la discusión del asunto, mediante este voto concurrente expongo los motivos particulares que sostienen el sentido de mi voto a favor de la invalidez de la norma impugnada.


Desde mi perspectiva, a través del artículo segundo, fracción I, del artículo primero del decreto impugnado, el Congreso del Estado de Colima facultó al Ejecutivo Local a refinanciar pasivos de corto plazo, así como contratar créditos públicos, estableciendo al efecto los supuestos y condiciones para ejercer esa facultad.


Específicamente, en dicho precepto se autorizó al Gobierno del Estado de Colima a través del Poder Ejecutivo para refinanciar con las instituciones de crédito de banca de desarrollo o banca múltiple de nacionalidad mexicana que ofrezcan las mejores condiciones de mercado, las obligaciones financieras de corto plazo que hubiere contratado con anterioridad y que se encuentren vigentes, hasta por el importe que en aquél se establece.


De tal forma, estimo que la intención del legislador local fue habilitar al gobierno en turno a refinanciar los pasivos de corto plazo que hubiere contratado con anterioridad a la entrada en vigor del decreto y que se encontraran vigentes.


Así, si se toma en cuenta que el propio artículo combatido establece que su materia de regulación es una autorización "al Gobierno del Estado de Colima, por conducto del Poder Ejecutivo, a refinanciar pasivos de corto plazo destinados en su momento a inversiones públicas productivas y contratar uno o varios créditos destinados al financiamiento y/o refinanciamiento de inversiones públicas productivas."


Atendiendo a lo anterior, no hay duda de que los pasivos a corto plazo cuyo refinanciamiento se autorizó en ese precepto no son los que se hayan podido contratar con posterioridad a la emisión del referido decreto, sino que el artículo impugnado se refiere exclusivamente a las deudas contraídas con anterioridad al veintidós de septiembre de dos mil quince (fecha de emisión del decreto) y que aún estuvieran vigentes.


En relación con las deudas a corto plazo como las que el precepto impugnado autoriza su refinanciamiento, el artículo 117, fracción VIII, cuarto párrafo, constitucional, dispone que "... los Estados y Municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la ley general que expida el Congreso de la Unión. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses."


Aun cuando este precepto establece dos condiciones relacionadas con la contratación de deuda pública, lo cierto es que, en el caso, el motivo de invalidez no deriva del incumplimiento de la prohibición establecida en la última parte de ese artículo, relativa a la imposibilidad de contratar deuda de corto plazo en los últimos tres meses, sino de la diversa condición consistente en que las obligaciones contraídas por los Estados y Municipios para cubrir sus necesidades a corto plazo deben ser liquidadas a más tardar tres meses antes de que concluya el periodo del Gobierno Local respectivo.


De esta forma, la norma impugnada permite el refinanciamiento de deudas a corto plazo en los últimos tres meses del periodo de gobierno, las cuales, por disposición constitucional expresa, tuvieron que haber sido liquidadas antes de ese plazo.


En estos términos, la inconstitucionalidad de la norma combatida radica en que constituye una habilitación en favor del Ejecutivo Local para que pueda refinanciar deudas a corto plazo adquiridas con anterioridad a la vigencia de ese decreto; no obstante, al tratarse de obligaciones a corto plazo, no eran susceptibles de refinanciamiento sino que tendrían que haberse liquidado al mes de julio, anterior a la expedición de esa norma, ya que esta autorización entró en vigor en el mes de septiembre de dos mil quince(1) y el titular del Ejecutivo Local concluyó su encargo el treinta y uno de octubre.(2)


Así, si bien comparto el sentido de la sentencia respecto de la declaración de invalidez del artículo segundo, fracción I, del artículo primero del Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Colima, el veintidós de septiembre de dos mil quince, las razones que me llevan a tal convencimiento son las explicadas en el presente voto.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 4 de diciembre de 2018.








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1. El decreto impugnado se publicó en el Diario Oficial de Colima el veintidós de septiembre de dos mil quince y entró en vigor a partir del veintitrés siguiente, de conformidad con el artículo primero transitorio del referido decreto.


2. Como se precisa en la consulta, el periodo de administración del Ejecutivo Local que se encontraba en el cargo cuando entró en vigor el decreto impugnado, transcurrió del uno de noviembre de dos mil nueve al treinta y uno de octubre de dos mil quince.

Este voto se publicó el viernes 01 de febrero de 2019 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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