Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro43096
Fecha01 Febrero 2019
Fecha de publicación01 Febrero 2019
Número de resolución108/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, 281
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.J.R.C.D. en la acción de inconstitucionalidad 108/2015.


En la presente acción, diversos diputados del Congreso del Estado de Colima impugnaron la validez del Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de dicha entidad federativa de veintiuno de septiembre de dos mil quince. Dicho decreto contenía, en general, tres artículos: el 1o. autorizaba un refinanciamiento de deuda pública y la contratación de una nueva deuda pública; el 2o. reformaba la Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio fiscal 2015; y, el 3o. modificaba el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2015.


El Tribunal Pleno en sesión pública de 28 de mayo de 2018 resolvió esta acción de inconstitucionalidad.(1) El primer punto en el que manifiesto mi desacuerdo con lo resuelto en la sentencia se refiere a que en el estudio de procedencia de la acción de inconstitucionalidad no se distinguió la naturaleza de lo impugnado. Como lo mencioné, si bien se impugnó el Decreto No. 565, el cual contenía tres artículos generales, lo cierto es que, en mi opinión, no todos los artículos tenían la naturaleza de ley, naturaleza necesaria para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad. Por lo que se refiere al artículo 1o., el cual a su vez contenía una serie de artículos, no puedo considerar que este medio de control fuese procedente pues se trataba de una autorización para un refinanciamiento de deuda pública y para la contratación de nueva deuda, de este modo, en mi opinión la acción resultaba improcedente en atención a la naturaleza de este artículo 1o. por lo que se refiere al artículo 3o. que se refería a la modificación del presupuesto de egresos, me parece que, la acción de inconstitucionalidad también resultaba improcedente, pues ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el presupuesto de egresos, no tiene la naturaleza de norma general. Finalmente por lo que se refiere al artículo 2o., por el que se modificó la Ley de Ingresos, me parece que únicamente respecto de este precepto, la acción de inconstitucionalidad resultaba, en principio, procedente; sin embargo, al tratarse de una ley de vigencia anual, había sobrevenido una causa de improcedencia. De este modo, en una primera opinión, toda la acción era improcedente.

No obstante lo anterior, la mayoría de los Ministros integrantes del Tribunal Pleno de la Corte, sin distinguir la naturaleza de los artículos contenidos en el Decreto No. 565 impugnado, determinaron sobreseer la acción respecto de la impugnación de los artículos 2o. y 3o. por cesación de efectos al ser "normas de vigencia anual". Insisto no comparto esta posición al menos por lo que se refiere al artículo 3o. –relativo a la modificación al presupuesto de egresos–. Asimismo decidieron entrar al estudio y análisis de fondo del artículo 1o., cuestión que tampoco comparto. Incluso y a fin de justificar la procedencia de la acción, se pudo haber razonado en la sentencia que la totalidad del Decreto No. 565 gozaba de la naturaleza de una modificación a la Ley de Ingresos, ya que al modificarse ésta, había sido necesario modificar el presupuesto de egresos debido a la autorización de refinanciamiento de deuda ya existente y a la contratación de nueva deuda, sin embargo, no se hizo así. Este tipo de razonamiento hubiese permitido la procedencia de la acción por naturaleza de lo impugnado al considerar la totalidad del Decreto No. 565 como una modificación a la Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio fiscal de 2015; sin embargo, bajo esta posición también se tendría que haber sobreseído la totalidad de la acción por cesación de efectos al tratarse de una norma de vigencia anual.


Un segundo motivo de disenso respecto de la sentencia mayoritaria consiste en que en el estudio que se realiza en la sentencia del artículo 1o. del Decreto No. 565, se determinó, en general, que la impugnación era infundada. Insisto, además de que la acción me parecía improcedente por la naturaleza del artículo 1o. del citado decreto, lo cierto es que en los conceptos de invalidez se hicieron valer violaciones al procedimiento legislativo y en la sentencia se determinó que éstos eran infundados. No comparto esta postura. En mi opinión, los vicios del procedimiento legislativo fueron de tal magnitud que provocaban la invalidez total de la reforma.


Me parece que tal y como lo hicieron valer los promoventes de la acción, el procedimiento legislativo no cumplió con las reglas que la propia entidad federativa previó para la emisión de este tipo de decretos, ya que del análisis de las constancias del expediente no se advierte que la iniciativa haya sido turnada a comisiones, o que se hubiera dispensado esa omisión, siendo que los artículos 86 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 124 de su reglamento,(2) son coincidentes en señalar la obligación de que cualquier iniciativa de ley debe ser dictaminada y analizada por la comisión correspondiente, con excepción de la dispensa que apruebe el Congreso Local, al considerarlas como urgentes o que no ameriten mayor examen.


Me parece que ante la evidente omisión del análisis de la iniciativa en comisiones, sin la correspondiente dispensa, se generó un potencial invalidante de la norma impugnada, ya que aunque la iniciativa se hubiese hecho del conocimiento del Pleno del Congreso Local y que éste lo hubiere debatido y aprobado, lo cierto es que se omitió el trabajo en comisiones, regulación que el mismo órgano legislativo estableció para la emisión de este tipo de decretos impugnados, situación que no fue observada. Por tanto, en mi opinión, estas violaciones en el procedimiento legislativo tienen un potencial invalidante del decreto impugnado, por lo que en este sentido debió declararse la invalidez del decreto impugnado. De esta forma, desde mi perspectiva, ya no se requería del estudio de fondo del asunto que se llevó a cabo en la sentencia mayoritaria, pues insisto, el potencial invalidante de los vicios del procedimiento legislativo era suficiente para declarar la invalidez del Decreto No. 565.


Éstas son las razones por las que no comparto la sentencia mayoritaria.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 4 de diciembre de 2018.








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1. Este asunto se discutió en las sesiones de 22, 24 y 28 de mayo de 2018.


2. "Artículo 86. Ninguna iniciativa de ley o decreto se presentará a la asamblea, sin que antes haya sido analizada y dictaminada por la comisión o comisiones correspondientes; esta exigencia sólo podrá dispensarse, en aquellos asuntos que a juicio del Congreso, tengan el carácter de urgentes, no ameriten mayor examen o cuyo trámite se hubiese dispensado."

"Artículo 124. Las iniciativas que se reciban, una vez dada cuenta de ellas a la asamblea o la Comisión Permanente, en su caso, serán turnadas a la comisión o comisiones que correspondan por medio electrónico, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente y sólo podrán dispensarse de este trámite, por acuerdo expreso de la asamblea, aquellos asuntos que tengan una obvia resolución por no ameritar un examen profundo o que a juicio de la misma sean urgentes."

Este voto se publicó el viernes 01 de febrero de 2019 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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