Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro24310
Fecha31 Marzo 2013
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Número de resolución1a./J. 4/2013 (9a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, 402
EmisorPrimera Sala


AMPARO EN REVISIÓN 33/2010. 24 DE MARZO DE 2010. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: JOSÉ DE J.G.P.. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: R.B.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, reformado por el diverso Acuerdo General Número 3/2008 emitido el diez de marzo de dos mil ocho, por el Pleno de este Alto Tribunal; toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de agosto de dos mil nueve, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales.


SEGUNDO. El requisito de legitimación para interponer el recurso se encuentra satisfecho, porque lo presentó **********, quejoso en el juicio de amparo 55/2009 del índice del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, donde se dictó la sentencia recurrida.


Asimismo, este medio de impugnación se hizo valer en tiempo, toda vez que la sentencia de mérito se notificó al quejoso, personalmente, el veintidós de diciembre de dos mil nueve; por lo que dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es el miércoles veintitrés. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr el día jueves veinticuatro y terminó de correr el viernes ocho de enero de dos mil diez, habiéndose descontado los días veinticinco, veintiséis y veintisiete de diciembre de dos mil nueve, así como uno, dos y tres de enero de dos mil diez, inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y toda vez que el recurso fue presentado el día lunes cinco de enero, es inconcuso que éste resulta oportuno.


TERCERO. Los antecedentes del caso, son los que a continuación se relatan:


1. Por escrito del tres de septiembre de dos mil nueve, el defensor público del quejoso promovió ante el Juzgado Décimo Primero de Distrito, incidente de traslación del tipo dentro de la causa penal 48/2008, la cual se sigue en contra del impetrante de garantías por los delitos contra la salud en la modalidad de posesión de clorhidrato de cocaína con fines de venta, así como contra la salud en su modalidad de comercio (venta) de marihuana y clorhidrato de cocaína, en virtud de que conforme al decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve, son otras las hipótesis legales que ahora prevén esas conductas, las cuales tienen una penalidad menor que como actualmente se encuentran redactadas en la ley sustantiva penal.


2. El J. Décimo Primero de Distrito desechó el incidente de mérito, ya que consideró que los artículos segundo y tercero transitorios del decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve, establecen que los procedimientos que estén sustanciándose a la entrada en vigor continuarán conforme a la disposición vigente al momento de la comisión de los hechos, y a las personas que hayan cometido un delito con anterioridad a la entrada en vigor les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento en que se perpetró.


3. Inconforme con la resolución, el quejoso interpuso recurso de apelación, del que tocó conocer al Primer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, el cual, mediante ejecutoria de treinta de septiembre de este año, confirmó la determinación de mérito, argumentando en esencia que no le asistía la razón a la inconforme al señalar que se le aplicaron inexactamente los artículos 56 del Código Penal Federal y 476 de la Ley General de Salud, ya que la resolución emitida por el a quo fue emitida acorde con el decreto de reformas que adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Federal de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve.


4. En contra de dicha resolución, el ahora recurrente interpuso juicio de garantías, medio de impugnación del cual conoció el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, en donde una vez agotados los trámites legales correspondientes, el nueve de diciembre de dos mil nueve, se celebró la audiencia constitucional, en la que se pronunció sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado, la cual se terminó de engrosar el dieciséis de los mismos mes y año.


Las consideraciones que tomó en cuenta el Tribunal Unitario para negar el amparo solicitado, fueron en lo que interesa las siguientes:


"En el caso, de acuerdo a las constancias que conforman el proceso penal 48/2008, se advierte que al peticionario de garantías se le imputa la posesión de once gramos de clorhidrato de cocaína y la venta de siete gramos con cuatro miligramos del estupefaciente denominado marihuana y un gramo de cocaína y por lo cual se encuentra sujeto a dos autos de formal prisión dictados por el J. Décimo Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, al haber encuadrado sus conducta en los artículos 194, fracción I y 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, vigente en la época de comisión de los hechos; por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1o., fracciones III y IV y 4o., párrafo primero, del Código Federal de Procedimientos Penales, el proceso se encuentra en instrucción. Luego, en la especie es necesario que el quejoso se encuentre en el supuesto de una sentencia ejecutoria, a fin de comparar las penas que en su caso, le sean impuestas, con las que contemplan los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud porque, si al fallarse el asunto se procediera a establecer que no se encuentran acreditadas las modalidades del delito por las cuales se le dictaron los autos de formal prisión, sino una diversa de menor penalidad, entonces ya no se daría la condición básica y necesaria para determinar la aplicación retroactiva de una norma, esto es, que la nueva disposición le resulte de mayor beneficio. Por tener consideraciones aplicables al caso, se invoca la jurisprudencia sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 163 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, Novena Época, que dice: ‘SALUD, DELITO CONTRA LA. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO NO QUEDA ACREDITADA LA MODALIDAD DEL DELITO POR LA QUE FUE SENTENCIADO EL QUEJOSO, PERO SÍ UNA DIVERSA DE MENOR PENALIDAD (ARTÍCULOS 194, FRACCIÓN I, 195, PÁRRAFO PRIMERO Y 195 BIS, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL).’. En efecto, como están dictados los autos de formal prisión, las penas a imponer respecto del delito contra la salud, en la modalidad de comercio (venta) de los narcóticos denominados cocaína y marihuana, previsto y sancionado en el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, van de diez a veinticinco años de prisión y de cien a quinientos días multa y en relación con el delito contra la salud, en la modalidad de posesión del narcótico denominado cocaína con la finalidad de venta, previsto y sancionado en el numeral 195, párrafo primero, del citado ordenamiento legal, van de cinco a quince años de prisión y de ciento a trescientos cincuenta días multa. Mientras que, respecto de las mismas conductas, el artículo 475 de la Ley General de Salud, prevé de cuatro a ocho años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa y el diverso 476 de la misma legislación, prevé de tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientos días multa. Así, una simple comparación entre las citadas normas puede llevar a creer que la nueva disposición es la que trae un mayor beneficio. Pero, como ya se explicó, este supuesto está condicionado a que, al fallarse el asunto en definitiva, sea en primera o en segunda instancia, no se haga una variación de grado en los delitos porque, de ser así, es claro que no procede la aplicación retroactiva de los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud. ..."


4. Inconforme con dicha resolución interpuso recurso de revisión el quejoso.


CUARTO. La parte recurrente planteó en su único agravio:


• Que la sentencia emitida por el Tribunal Unitario le causa agravió por la inexacta aplicación de la Ley de Amparo, pues ésta determina al juzgador a fijar en su resolución de manera clara y precisa, el acto reclamado y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados. El Máximo Tribunal del País ha interpretado que el juzgador debe examinar la demanda de amparo en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente, a efecto de que las resoluciones sean congruentes, por lo que el J. de garantías deberá emitir su sentencia sin omitir nada.


• Que el J. de garantías realizó un estudio deficiente de los conceptos de violación, porque siguió una trayectoria errática en sus argumentaciones; resolvió como si el acto reclamado se tratara de una violación procesal reparable en sentencia; y omitió pronunciarse sobre el aspecto principal de la demanda, es decir, si el artículo tercero transitorio del decreto reclamado pugna con el principio de retroactividad de la ley a favor del reo en materia penal, contenido tanto en la Constitución Federal, a través de su artículo 14, como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, firmada y ratificada por nuestro país.


Partiendo del contexto general del decreto impugnado y en aplicación del principio de congruencia legislativa, señalando que el acto reclamado no controvierte la garantía de retroactividad en materia penal, hasta la etapa procesal actual.


• Que para establecer que la norma transitoria le ocasiona un perjuicio al quejoso, es necesario determinar su naturaleza legislativa. Al respecto concluyó que se trata de una norma autoaplicativa, porque no requiere de un acto concreto para que surta efectos.


• Que para que proceda la aplicación retroactiva de la ley, el requisito esencial es que con ello se otorgue un beneficio al gobernado. Señaló que el ahora quejoso se encuentra sujeto al auto de formal prisión, esto es, en periodo de instrucción, en virtud de lo cual no es posible demostrar que la nueva legislación reportaría un beneficio al inculpado, pues para ello es necesario que se encuentre en el supuesto de una sentencia ejecutoria, a fin de comparar las penas que en su caso le sean impuestas, con las que se contemplan los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud, porque si al fallarse el asunto se procediera a establecer que no se encuentra acreditada la modalidad del delito por el cual se dictó el auto de formal prisión, sino una diversa de menor penalidad, entonces ya no se daría la condición básica y necesaria para determinar la aplicación retroactiva de una norma, esto es, que la nueva disposición le resulte de mayor beneficio. Condicionando a la aplicación retroactiva de los artículos citados al resultado del asunto, soslayando su inicial postura en el sentido de que el artículo tercero transitorio impugnado se trata de una ley autoaplicativa.


• Si bien la aplicación de la nueva ley no otorga al quejoso un beneficio inmediato en cuanto a su libertad personal, sí lo hace en cuanto a su seguridad jurídica, porque de esa manera se brinda al inculpado el derecho de defensa respecto del delito y modalidad fijados en el auto de formal prisión.


• Sin que ello constituya un obstáculo para que el J. de la causa al dictar su sentencia, efectúe el análisis del grado del delito e, incluso, en virtud de ello, la misma pueda diferir del que fue materia del proceso y sancionar al acusado con apoyo en el artículo 477 de la Ley General de Salud, de contenido casi idéntico al 195 bis del Código Penal Federal hasta antes de su última reforma.


• La falta de aplicación a favor del agraviado de las adiciones al artículo 475 de la Ley General de Salud viola las garantías de legalidad y certidumbre jurídica contenidas en el artículo 19 constitucional, donde se establece que el auto de formal prisión se dictará por el delito que realmente aparezca probado, aun cuando con ello se modifique la clasificación hecha en promociones o resoluciones anteriores.


• En la resolución impugnada se omitió dar contestación total a los conceptos de violación, pues no se hizo pronunciamiento alguno sobre el punto debatido en la demanda; es decir, si el artículo tercero transitorio del decreto pugna con el principio de retroactividad de la ley a favor del reo contenido en el artículo 14 de la Constitución, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y si ésta debe considerarse norma interna conforme al artículo 133 constitucional.


QUINTO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que los agravios expuestos por el recurrente, son fundados.


En efecto, el precepto impugnado viola el principio de retroactividad en beneficio del gobernado previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal; pues conviene recordar que el ordenamiento jurídico no permanece inmutable en el devenir del tiempo y mientras unas leyes se extinguen, otras nuevas surgen para servir a las transformaciones de las exigencias de la sociedad.


Hay pues, una sucesión de leyes penales cuando un hecho se regula por una ley nueva donde describe un tipo legal no definido antes, cuando se deja de considerar delictiva una conducta, o se modifica de algún modo la descripción o la punibilidad de las acciones humanas.


La aplicación de la modificación de una norma penal puede afectar la acción pública para perseguir un delito o la pena que se imponga por la comisión de éste.


Por tanto, cuando se modifican las condiciones de la acción pública para perseguir penalmente un hecho, o bien la duración de la pena que se imponga por él, surge lo conocido por la doctrina como el principio de la retroactividad benigna o en beneficio del gobernado.


El principio de retroactividad en beneficio del gobernado se contiene en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. ..."


Como puede observarse, esa disposición constitucional prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna.


Interpretado a contrario sensu, el citado precepto otorga un derecho al individuo, consistente en que se le aplique retroactivamente una ley, cuando ello sea en su beneficio.


Por tanto, si un individuo cometió un delito estando vigente una ley sustantiva con base en la cual se ejercitó en su contra la acción penal, y con posterioridad se promulga una nueva ley que prevé una pena menor para el mismo delito, o según la cual, el acto considerado por la ley antigua como delito deja de tener tal carácter, o bien se modifican las circunstancias para su persecución, el individuo tiene el derecho, constitucionalmente protegido a que se le aplique retroactivamente la nueva ley.


En apoyo de lo anterior, es oportuno citar las siguientes tesis de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración:


"Materia: Penal

"Sexta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Informes

"Tomo: Informe 1959

"Página: 60


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY. Por disposición del artículo 14 constitucional ‘a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna’. Interpretando a contrario sensu dicho mandamiento constitucional es posible la aplicación retroactiva de la ley penal en beneficio del reo. Siguiendo tal criterio, el artículo 52 del código punitivo del Estado de Veracruz establece que ‘cuando entre la perpetración del delito y la sentencia irrevocable que sobre él se pronuncie se promulguen una o más leyes que disminuyan la sanción establecida en la ley vigente al cometerse el delito o la sustituyan con otra menor, se aplicará nueva ley’, por lo que si el caso concreto se encuentra dentro de la hipótesis legal no cabe más solución que la aplicación de oficio de la nueva ley. Ahora bien, como la reforma del artículo 288 del mencionado código, que beneficia al procesado por cuanto disminuye la pena del delito de abigeato que se le imputa, se dictó con posterioridad a las sentencias del primero y segundo grado que le impusieron dieciocho años de prisión, corresponde a esta S., de oficio, declarar la aplicación de la nueva ley, pues de otra manera se consumaría de modo irreparable, una violación constitucional.


"Amparo directo 465/58. **********. 18 de agosto de 1959. Unanimidad de cinco votos. Ponente: C.F.S.. Secretario: F.H.P.V.."


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCIV

"Página: 1438


"LEYES PENALES, APLICACIÓN DE LAS. El artículo 14 de la Constitución Política de la República contiene los siguientes mandamientos: a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, nadie podrá ser privado de su libertad, sino mediante juicio y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en los juicios del orden criminal, queda prohibido imponer pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al caso. De estos mandamientos se desprende que todo acto criminal debe ser juzgado y sancionado de acuerdo con las prevenciones contenidas en la ley que rija en la fecha en que ese acto criminal se perpetró. Esta regla sólo sufre dos excepciones, autorizadas por el mismo artículo 14 constitucional, al establecer la irretroactividad de las leyes sólo para casos en que la aplicación retroactiva de la ley se haga en perjuicio de alguna persona, y señaladas por los artículos 56 y 57 del Código Penal del Distrito Federal, y esas dos excepciones son las siguientes: cuando con posterioridad a la comisión del delito, se promulga una ley que sanciona ese delito con pena menor, porque entonces, por equidad, se aplica esa última sanción; y, cuando con posterioridad se promulgue una ley, según la cual, el acto considerado por la ley antigua como delito, deja de tener tal carácter, en cuyo caso se manda poner desde luego en libertad al procesado, porque sería ilógico que si el legislador, tiempo después, ha juzgado que no hay motivos para suponer que el orden social se ha podido alterar con el acto que se reputa criminal, el poder público insista en exigir responsabilidad por un hecho que no lo amerita.


"Amparo penal en revisión. 879/47. **********. 24 de noviembre de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C.L.Á.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Así pues, esta Primera S. estima que la procedencia de la aplicación retroactiva de la ley puede ser en beneficio del gobernado, sea que tenga el carácter de indiciado, procesado o sentenciado, conforme al artículo 14 constitucional, así como el artículo 56 del Código Penal Federal, que establece:


"Artículo 56. Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma."


Efectivamente, de acuerdo con este último precepto, el ámbito temporal del principio de retroactividad benigna en materia penal federal es el lapso comprendido "entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad;" por lo que no hay inconveniente alguno en aplicar una ley posterior si es más benigna, aun cuando el hecho que motiva el proceso haya sido juzgado; ni tampoco puede haber inconveniente en que, si el legislador ha declarado inocente el hecho sancionado por una ley anterior, se exima de toda pena a su autor, cuando ya hubiere sido condenado y esté sufriendo una condena.


Ahora bien, las normas transitorias del decreto que nos ocupa, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinte de agosto de dos mil nueve, a la letra disponen:


"Transitorios: Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.-Para efecto de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud, las Legislaturas Locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal contarán con el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones a la legislación que corresponda.-La Federación y las entidades federativas contarán con el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las acciones necesarias, según sea el caso, a fin de dar el debido cumplimiento a las atribuciones contenidas en el mismo.-Segundo. Los procedimientos penales que se estén sustanciando a la entrada en vigor del presente decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos.-Tercero. A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente decreto con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido.-Cuarto. Las autoridades competentes financiarán las acciones derivadas del cumplimiento del presente decreto con los recursos que anualmente se prevea en el presupuesto de egresos de la Federación, sin menoscabo de los recursos que para tales efectos aporten las entidades federativas.-Quinto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto".


De acuerdo con su lectura, el artículo tercero transitorio del señalado decreto establece que a las personas procesadas o sentenciadas que hayan cometido con anterioridad a su entrada en vigor uno de los delitos que contempla, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido; en tanto que el artículo quinto transitorio dispone que se derogan todas las disposiciones que se opongan al decreto; con lo cual se impide aplicar a favor del inculpado o sentenciado, la ley que le pudiera resultar más favorable, infringiendo así el principio de retroactividad de la ley en beneficio del gobernado, que establece el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 56 del Código Penal Federal.


Sin que obste a esa consideración que las autoridades locales no hayan adecuado sus legislaciones para su intervención en la aplicación de las normas contenidas en ese decreto, como lo previene su artículo primero transitorio, toda vez que desde su entrada en vigor (que fue el día siguiente de su publicación) las autoridades federales conocerán de los delitos que establece el capítulo VII de la Ley General de Salud, entre otros casos, cuando, independientemente de la cantidad del narcótico, el Ministerio Público de la Federación prevenga en el conocimiento del asunto, según se estipula en el también adicionado artículo 474 del mismo ordenamiento legal.


Similares consideraciones sostuvo esta Primera S. al resolver los amparos en revisión 2270/2009 y 32/2010 en sesiones de veinticuatro de febrero y diez de marzo de dos mil diez, por unanimidad de cinco votos.


En esas condiciones, al resultar fundados los agravios hechos valer por la parte recurrente, procede revocar la sentencia impugnada y conceder el amparo al quejoso, en contra del artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve.


Concesión que se hace extensiva respecto del acto de aplicación consistente en la resolución del recurso de apelación, resuelta por el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, de treinta de septiembre de dos mil nueve, la cual deberá dejarse insubsistente y en su lugar dictar otra, tomando en cuenta las consideraciones vertidas en esta ejecutoria, debiendo resolver lo que en derecho proceda.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de los actos y autoridades que se precisan en el resultando primero de esta ejecutoria.


N. y cúmplase; con testimonio de la presente ejecutoria, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente en funciones J.N.S.M.. Ausente el señor M.J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en el artículo 14, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.







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