Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Mariano Azuela Güitrón,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, 267
Fecha de publicación30 Abril 2013
Fecha30 Abril 2013
Número de resolución1a./J. 6/2013 (9a.)
Número de registro24322
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1853/2011. 19 DE OCTUBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: C.E.M.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto primero, fracción I, del Acuerdo Plenario Número 5/1999, así como en el punto cuarto del diverso Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en donde se plantea la inconstitucionalidad de un precepto de una ley federal como lo es la Ley Federal de Derechos, es innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal para su resolución.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión de la quejosa fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa por medio de lista el treinta de junio de dos mil once, surtiendo sus efectos el primero de julio siguiente, por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión empezó a correr del día cuatro al quince de julio de dos mil once, descontándose de dicho plazo los días dos, tres, nueve y diez de julio del mismo año, por ser inhábiles de conformidad con lo que establecen los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el recurso de revisión fue interpuesto el catorce de julio de dos mil once, como se desprende del sello que obra en la foja 2 del toca en que se actúa, el mismo se considera presentado en tiempo.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Previo al estudio del fondo del asunto, conviene establecer los antecedentes del caso y que son los siguientes:


1. La autoridad determinó a la recurrente, créditos fiscales por concepto de pago de derechos de agua, por los bimestres de dos mil uno a dos mil seis, así como actualización, recargos y multas.


2. En contra esas resoluciones, la quejosa promovió juicio de nulidad, en el cual se declaró la nulidad de dos resoluciones impugnadas, a saber, ********** y **********, y reconoció la validez de las contenidas en los oficios **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.


3. Inconforme con la sentencia anterior, la quejosa interpuso juicio de amparo, en el que controvirtió cuestiones de mera legalidad, tales como, que:


• Desconocía el oficio de inspección y los títulos de concesión en los que se basó la autoridad para determinar los créditos;


• La autoridad emisora de las resoluciones impugnadas es incompetente para emitirlas;


• Se encuentra exenta del impuesto que se le determinó;


• La ubicación del predio que señala es distinta a la que refiere cuando liquida;


• La autoridad al establecer la zona de vigencia del artículo 231 de la Ley Federal de Derechos no señaló la vigencia;


• La autoridad no señaló la ubicación para determinar que es un contribuyente de derechos federales; y


• La autoridad determinó conforme a una declaración que desconoce, sin considerar que cada trimestre es diferente.


El Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder el amparo por considerar que si la autoridad para emitir las resoluciones impugnadas se apoyó en las declaraciones que la quejosa negó conocer y, la autoridad no las exhibió, entonces ponderara si los datos obtenidos de esas declaraciones son contundentes para la determinación presuntiva.


4. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo **********, la S.F. dictó nuevamente sentencia, donde resolvió:


"II. Se declara la nulidad de las resoluciones contenidas en los oficios números **********, **********, **********, **********, ********** y **********, emitidas el 20 de julio de 2006, las cuales quedaron debidamente detalladas en el resultando primero de este fallo.


"III. Se reconoce la validez de las resoluciones contenidas en los oficios números **********, **********, **********, ********** y **********, emitidas el 20 de julio de 2006, las cuales quedaron debidamente detalladas en el resultando primero de este fallo."


5. Inconforme con la sentencia anterior la parte actora interpuso juicio de amparo, el cual fue negado.


CUARTO. En los conceptos de violación que hizo valer la quejosa en el juicio de garantías, señaló sustancialmente lo siguiente:


En el primer concepto, que resultaba inconstitucional la aplicación e interpretación que realizó la S.F. del artículo 224, fracción IV y penúltimo párrafo de la Ley Federal de Derechos, pues con ello se violentan las garantías constitucionales contempladas en los artículos 1o., 16 y 31, fracción IV, de la propia Constitución General de la República; que viola el principio de igualdad ante la ley, y las garantías de certeza y seguridad jurídica y proporcionalidad tributaria, ya que se desconoce la exención de que goza del pago de los derechos por uso o aprovechamiento de aguas nacionales por ser una institución educativa con reconocimiento de validez oficial.


En el segundo concepto de violación la quejosa sostuvo que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 16 y 31, fracción IV, constitucionales, toda vez que el a quo aplica los numerales 266 en relación con la fracción IV del artículo 228 de la Ley Federal de Derechos, los cuales son inconstitucionales, pues el segundo de los numerales mencionados autoriza a la autoridad a determinar presuntivamente el volumen de agua utilizado en los casos que ahí mismo se prevén, entre los cuales se encuentra, que cuando no se hayan realizado los pagos de acuerdo a lo estipulado en el artículo 226 de dicha ley, es decir, cuando el usuario no haya calculado sus derechos de agua por ejercicio fiscal y no haya efectuado pagos provisionales de acuerdo a dicho cálculo.


En el tercer concepto de violación señaló la promovente que el jefe de la Unidad de Revisión y Liquidación dependiente de la Comisión Nacional del Agua es incompetente para emitir las resoluciones impugnadas.


En el cuarto concepto señaló la quejosa que la Sala responsable viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales y las reglas esenciales del procedimiento, pues no consideró lo resuelto por el Tribunal Colegiado, respecto a las declaraciones en que se fundó la autoridad para determinar los créditos combatidos.


QUINTO. El Tribunal Colegiado del conocimiento, en relación con la materia del presente recurso, desestimó los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, respecto del tema de constitucionalidad planteado con base en las siguientes consideraciones, mismas que para mayor claridad se sintetizan a continuación:


Señaló el tribunal que para que en el juicio de amparo directo sea posible el análisis de los argumentos propuestos para demostrar la inconstitucionalidad de normas generales, el Tribunal Colegiado deberá verificar: a) Si la situación abstracta prevista por aquéllas efectivamente se concretizó; b) Se determinará si respecto de tal norma, en caso de que se tratara de un amparo indirecto, el juicio resultaría procedente; c) Si la eventual concesión del amparo contra la sentencia por la aplicación de la norma controvertida, en caso de que resultara inconstitucional, efectivamente trascenderá en el acto impugnado de origen; y, d) La aptitud o eficiencia de los conceptos de violación para hacer el examen de constitucionalidad de leyes que se proponga.


Así, estableció el Tribunal Colegiado, que la aplicación del artículo 224, fracción IV, y penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Derechos, se actualizó en el acto administrativo impugnado originalmente, así como en la sentencia reclamada en el juicio de amparo y que la aplicación del diverso numeral 226 en relación con el 228, fracción IV (determinación presuntiva del volumen del agua), de la Ley Federal de Derechos, también se actualizó en el acto administrativo impugnado originalmente, así como en la sentencia reclamada en el juicio de amparo.


En efecto, la autoridad administrativa con fundamento en esas disposiciones, determinó en contra de la ahora quejosa diversas cantidades por concepto de derechos federales por uso o aprovechamiento de aguas nacionales, calculándolas a partir de una determinación presuntiva (fojas 139 a 325 del juicio contencioso administrativo), por lo cual en el fallo reclamado, a través de la interpretación de esas normas, la Sala responsable concluyó que algunas de las resoluciones impugnadas habían resultado legales, reconociendo su validez, por lo cual, los numerales en comento efectivamente cobraron aplicación en perjuicio de la parte quejosa, desde el momento en que, con fundamento en ellos, la Sala responsable reconoció la validez de algunas de las resoluciones impugnadas.


En consecuencia, conforme al artículo 73, fracción XII, en relación con el numeral 166, fracción IV, párrafo segundo, ambos de la Ley de Amparo, al no poder sobreseerse en el juicio de amparo directo respecto de una ley cuya aplicación fue consentida, por no tener el carácter de acto reclamado, procede declarar inoperante el planteamiento de inconstitucionalidad de la ley formulado dentro de los conceptos de violación, pues dicha legislación no establece la posibilidad de combatir una ley con motivo de un segundo o ulterior acto de aplicación, de tal suerte que si no se combate el primer acto, se reputa consentido, y aunque en principio dicho argumento es válido para el amparo indirecto, lo cierto es que también es aplicable al amparo directo.


SEXTO. En contra de la determinación anterior, la quejosa esgrime en esencia:


Que es ilegal lo resuelto por el Tribunal Colegiado y violatorio de los artículos 77 y 78 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, pues en estricta técnica del amparo directo, sí es factible plantear la inconstitucionalidad de los preceptos aplicados en la sentencia reclamada en ulteriores actos de aplicación, cuando se cause un agravio personal y directo definitivo al quejoso, como sucede en el caso.


SÉPTIMO. Problemática jurídica a resolver. En principio, deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la quejosa recurrente, a fin de desvirtuar las razones por las cuales se declararon inoperantes los conceptos de violación en los que adujo la inconstitucionalidad de los artículos 224, fracción IV, y penúltimo párrafo, 226 y 228, fracción IV, de la Ley Federal de Derechos, resultan aptos para revocar la sentencia recurrida, para en su caso efectuar el estudio de los argumentos que sustentan esa inconstitucionalidad.


OCTAVO. Procedencia del recurso. Antes del estudio de los agravios procede analizar si este recurso de revisión en amparo directo es procedente.


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal;(1) 83, fracción V, de la Ley de Amparo;(2) 10, fracción III,(3) y 21, fracción III, inciso a),(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en el punto primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo Número 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve.


Al ser reformado el artículo 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, se indicó en la exposición de motivos publicada en el Diario Oficial de la Federación, el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que las facultades discrecionales que se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver sobre asuntos de su competencia o sobre la procedencia de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, entre otras respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto que el Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia, con lo que se pretendió fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en congruencia con el carácter uniinstancial del amparo directo, a fin de que por excepción se abra y resuelva la segunda instancia sólo en aquellos casos que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Con base en lo anterior el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió el Acuerdo Número 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:


• Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y


• Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


En relación con el segundo de los requisitos mencionados, el propio punto primero del acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o cuando éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.


En el presente asunto sí se surten los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo que quedaron precisados, pues, en principio, la quejosa planteó la inconstitucionalidad de los artículos 224, fracción IV, y penúltimo párrafo, 226 y 228, fracción IV, de la Ley Federal de Derechos.


No obsta a lo anterior, que el Tribunal Colegiado del conocimiento haya omitido el estudio del concepto de violación de referencia por calificarlo como inoperante, derivado de un supuesto consentimiento del acto; sin embargo, es procedente el presente recurso de revisión porque es preciso analizar lo fundado o infundado de la apreciación del órgano colegiado, aspecto que puede trascender directa o indirectamente a la materia de constitucionalidad introducida en el concepto de violación, lo que es potestad de este tribunal analizar, en términos del artículo 107, fracción IX, de la Carta Magna.


Tiene aplicación al caso la jurisprudencia P./J. 26/2009 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(5)


NOVENO. Estudio del asunto. Como cuestión previa, se estima necesario establecer algunos de los diferentes problemas que se pueden presentar en el amparo directo cuando se impugna la constitucionalidad de leyes aplicadas en el acto que se señala como reclamado, los cuales ya han sido analizados por esta Primera Sala, donde determinó la existencia de dos escenarios básicos, siendo éstos los siguientes:


A) C. en que la aplicación de la ley se hace en la misma secuela procesal. Para ejemplificar esta problemática, tomemos como ejemplo el acto que da origen al recurso de revisión en amparo directo: la determinación de la autoridad respecto del consumo de agua de la quejosa. En contra de esa decisión de la autoridad, se promueve juicio de nulidad y la Sala correspondiente desestima la pretensión del contribuyente y para ello, aplica por primera vez el precepto legal que se tilda de inconstitucional.


El contribuyente promueve juicio de amparo directo en contra de esa resolución, y en sus conceptos de violación reclama la inconstitucionalidad del artículo que le fue aplicado. El Tribunal Colegiado que conoce del asunto, analiza el tema de constitucionalidad y declara infundado el motivo de inconformidad al considerar que la norma impugnada es constitucional; pero, a pesar de ello, concede el amparo por cuestión de legalidad del acto reclamado.


En cumplimiento a esa ejecutoria, la autoridad responsable emite una nueva resolución en la que vuelve a aplicar la norma reclamada y se resuelve en contra de los intereses del contribuyente. En contra de esa determinación, el agraviado promueve un nuevo juicio de amparo directo en el que impugna una vez más el artículo que le fue nuevamente aplicado, a pesar de que ya se había impugnado en el amparo anterior y se había analizado.


En este caso, no procede el estudio de esta nueva impugnación de la ley, pues al haberse ya reclamado dentro de la misma secuela procesal, la decisión del tribunal respecto de la constitucionalidad de la ley es firme y definitiva. Esto es así porque lo resuelto por el tribunal de amparo respecto de la constitucionalidad de la ley que se aplica en el acto reclamado es definitivo y lo único que se dejó insubsistente y que, por lo tanto, podría ser materia de un nuevo análisis de constitucionalidad, son los aspectos por los cuales se concedió el amparo (cuestiones de legalidad de los actos de aplicación), pero las demás cuestiones que fueron desestimadas en el amparo anterior, han quedado firmes y, por ello, son definitivas.


Sirve de apoyo para lo anterior, el criterio que se sustenta en la siguiente tesis:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO LEGAL, CUANDO YA FUERON MATERIA EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR, PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO, EN CONTRA DE LA MISMA AUTORIDAD RESPONSABLE Y DERIVADO DEL MISMO ASUNTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de algún precepto legal dentro de los conceptos de violación de la demanda; sin embargo, si el planteamiento de inconstitucionalidad respectivo ya fue hecho valer en un juicio de amparo anterior en el propio asunto y de él se ocupó el tribunal correspondiente, habiendo causado estado su sentencia, en un ulterior juicio de amparo el concepto de violación respectivo será inoperante, puesto que al respecto, si bien no existe cosa juzgada en cuanto a la ley, pues en amparo directo no se otorga o niega la protección federal en relación con la misma, sí se da el consentimiento relativo, respecto del planteamiento dirigido contra la ley, toda vez que la revisión en amparo directo habría procedido, en tanto que al desestimar el referido concepto y otorgarse un amparo para efectos, se le causaba un perjuicio al quejoso, ya que de prosperar su concepto de violación, referido a la ley, no habría sido para efectos, y de no prosperar en la sentencia dictada en revisión, habría quedado en pie la concesión del amparo para efectos que no habría sido materia de ese recurso."(6)


B) C. en que la ley se aplica en distintos actos sin relación entre sí y se impugna en distintos juicios de amparo promovidos contra cada uno de los actos de aplicación. Tomando como ejemplo el mismo origen que el supuesto anteriormente analizado, se puede presentar esta otra hipótesis:


La autoridad determina a la quejosa respecto del mismo derecho, por lo que el contribuyente promueve un diverso juicio de nulidad.


En este otro juicio de nulidad, la S.F. (que pudiera ser la misma que resolvió respecto de ese ejercicio, o uno distinto), desestima la pretensión del contribuyente y para ello aplica en su resolución el mismo artículo que sirvió de fundamento en la diversa resolución para también desestimarla.


En contra de esta sentencia, el agraviado promueve juicio de amparo directo, y dentro de sus conceptos de violación hace valer la inconstitucionalidad de la norma que le fue aplicada en el acto reclamado.


En este supuesto, procede el estudio de la constitucionalidad de la ley impugnada aun cuando en un diverso juicio de amparo promovido por el mismo quejoso ya se le hubiera estudiado y desestimado, pues no se trata del mismo acto reclamado o de otro derivado de él, sino que se trata de un diverso acto de aplicación de la norma y de un juicio de amparo directo totalmente distinto e independiente de aquel en el que se analizó la constitucionalidad del artículo reclamado. Por lo tanto, en este caso, no podemos hablar de que exista resolución firme, ya que el acto reclamado en este juicio no deriva de la misma secuela procesal, es decir, se trata de un diverso acto de aplicación de la ley y de una impugnación diversa, aun cuando se haya aplicado en ambos la misma norma.


Resulta aplicable al caso la tesis 1a. CXLIII/2011, que es del tenor siguiente:


"-Conforme al artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el juicio de amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de una ley dentro de los conceptos de violación de la demanda; sin embargo, para determinar si procede el análisis de constitucionalidad, deben distinguirse dos supuestos: 1. Cuando el juicio de garantías deriva de un juicio de nulidad en el cual la S.F. desestima la pretensión del quejoso acerca del acto reclamado, aplicando para ello, por primera vez, el precepto legal tildado de inconstitucional en los conceptos de violación y el Tribunal Colegiado de circuito que conoce del asunto analiza dichos planteamientos, declarando infundado el motivo de inconformidad por considerar que la norma impugnada es constitucional, pero concede el amparo por cuestión de legalidad; en este caso es improcedente el análisis de constitucionalidad planteado en los conceptos de violación, cuando se promueve nuevamente un juicio de amparo directo contra la resolución que la Sala emitió en cumplimiento de la anterior ejecutoria y en la que fue nuevamente aplicado el artículo impugnado. Lo anterior, porque al haberse reclamado ya dentro de la misma secuela procesal la constitucionalidad de la ley, la decisión del tribunal es firme y definitiva, pues lo único que se dejó insubsistente y que, por tanto, podría ser materia de un nuevo análisis, son los aspectos por los cuales se concedió el amparo -cuestiones de legalidad de los actos de aplicación-, pero las demás cuestiones que fueron desestimadas en el amparo anterior quedaron firmes y, por ello, son definitivas; y 2. Cuando se promueve juicio de nulidad contra un acto administrativo y la S.F., al resolverlo, desestima la pretensión y aplica en su resolución un artículo; si al combatir la quejosa dicha resolución a través del juicio de amparo directo no plantea en los conceptos de violación la inconstitucionalidad de la norma que le fue aplicada en el acto reclamado, sino únicamente cuestiones de legalidad, al emitirse un nuevo acto administrativo que origine un diverso juicio de nulidad en el que la Sala desestime la pretensión y aplique nuevamente el artículo, procede el estudio de la constitucionalidad de la norma que le fue aplicada, cuando contra esa sentencia promueve amparo directo y en los conceptos de violación hace valer dicha inconstitucionalidad. Lo anterior, porque aun cuando en un anterior juicio de amparo promovido por el mismo quejoso estuvo en posibilidad de hacer valer tal inconstitucionalidad, pues se le había aplicado la norma con anterioridad, se trata de un diverso acto de aplicación de la norma y de un juicio de amparo totalmente distinto e independiente de aquél, en el que no se cuestionó la constitucionalidad de la norma, por lo que no se puede considerar que existe consentimiento. De lo anterior se advierte que, para determinar si procede analizar la inconstitucionalidad de un precepto planteada en los conceptos de violación de la demanda de amparo directo, es necesario distinguir si el acto reclamado deriva o no de la misma secuela procesal, es decir, de la misma vía; si se trata o no de un diverso acto de aplicación de la ley y de una impugnación diversa, aun cuando se haya aplicado en ambos la misma norma." (Novena Época. Registro IUS: 161396. Instancia: Primera Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, materia común, tesis 1a. CXLIII/2011, página 175)


Expuesto lo anterior, lo procedente es verificar en qué hipótesis se ubica el presente asunto.


Como se señaló en los antecedentes en el presente asunto la autoridad determinó al recurrente créditos fiscales por concepto de pago de derechos de agua, por los bimestres de dos mil uno a dos mil seis, así como actualización, recargos y multas, en contra esas resoluciones, la quejosa promovió juicio de nulidad, en el cual se declaró la nulidad sólo de dos resoluciones impugnadas, por lo cual, inconforme con esa sentencia anterior, la quejosa interpuso juicio de amparo número **********, en el que controvirtió, cuestiones de mera legalidad, por lo cual el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder el amparo por considerar que si la autoridad para emitir las resoluciones impugnadas se apoyó en las declaraciones que la quejosa negó conocer, y la autoridad no las exhibió, entonces ponderara si los datos obtenidos de esas declaraciones son contundentes para la determinación presuntiva.


Así, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo (**********), la S.F. dictó nuevamente sentencia, donde resolvió declarar la nulidad, ahora de seis resoluciones impugnadas, por lo que la parte actora interpuso juicio de amparo **********, en el cual entre otras cuestiones, hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 224, fracción IV, y penúltimo párrafo, 226 y 228, fracción IV, de la Ley Federal de Derechos, el cual fue negado.


En ese orden de ideas, se desprende de los antecedentes que el supuesto que se analiza no se ubica exactamente en ninguno de los supuestos anteriores, ya que para que se ubicara en el segundo supuesto, esto es, en el que se refiere a que el acto se emita en distinta secuela procesal, si bien es cierto se requiere, que se promueva juicio de nulidad contra un acto administrativo y la S.F., al resolverlo, desestime la pretensión y aplique en su resolución un artículo y que al combatir la quejosa dicha resolución, a través del juicio de amparo directo, no plantee en los conceptos de violación la inconstitucionalidad de la norma que le fue aplicada en el acto reclamado, sino únicamente cuestiones de legalidad; también lo es que, se requiere que al emitirse un nuevo acto administrativo en el cual exista una nueva aplicación de la norma que se pretende controvertir y con ello se pueda dar origen a un diverso juicio de nulidad, para que proceda el estudio de la constitucionalidad de la norma que le fue aplicada, cuando contra esa sentencia promueve amparo directo y en los conceptos de violación hace valer dicha inconstitucionalidad, ya que se trataría de un diverso acto de aplicación de la norma y de un juicio de amparo totalmente distinto e independiente de aquél, lo cual en la especie no aconteció.


En efecto, en la especie no existió un nuevo acto administrativo, ya que la autoridad no se pronunció en cumplimiento de la sentencia que declaró la nulidad de ciertas resoluciones impugnadas, pues la quejosa antes de que se emitiera el cumplimiento de la sentencia fiscal combatió esa sentencia, precisamente en el juicio de amparo que dio lugar a la presente revisión.


Por tanto, es necesario verificar que el caso en estudio es una variante del supuesto señalado en el punto A) y el correspondiente punto 1) de la tesis 1a. CXLIII/2011 antes citada, ya que estamos dentro de la misma secuela procesal, pero en este supuesto, no es idéntico al señalado en dichos puntos, pues en ello se hace referencia a la existencia de concepto de violación en materia de constitucionalidad, pero que éste es declarado infundado por el Tribunal Colegiado, siendo que en nuestro caso, en la primera demanda de amparo no hubo planteamiento de constitucionalidad en contra de la norma que posteriormente se cuestiona, por lo tanto, este escenario es una variante, pero que sigue la misma suerte.


En efecto, esta Primera Sala considera que si la quejosa ya presentó una demanda de amparo directo y en ésta tuvo la posibilidad de controvertir la constitucionalidad de la norma y no lo hace, en subsecuentes amparos que surjan dentro de la misma secuela procesal (es decir, que no exista un nuevo acto de aplicación por parte de la autoridad administrativa) ya no puede plantear cuestiones de constitucionalidad pues la oportunidad procesal para ello era en el primer amparo directo, pues evidentemente se sigue controvirtiendo el mismo acto de aplicación de la norma por parte de la autoridad administrativa.


En ese contexto, no es procedente el análisis de los agravios de la recurrente, pues como se resolvió en la tesis 1a. CXLIII/2011, emitida por esta Primera Sala, en el amparo directo contra leyes, para que proceda el análisis de constitucionalidad, es necesario distinguir si el acto reclamado deriva o no de la misma secuela procesal, lo cual en la especie no ocurre.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la autoridad y por el acto que se precisan en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al Tribunal Colegiado correspondiente, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente (ponente) A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"...

"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; ..."


2. "Artículo 83. Procede el recurso de revisión:

"...

"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

"La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. ..."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"...

"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


4. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito:

"a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y ..."


5. "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX constitucional, 83, fracción V, 91, fracción I y 93 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, está facultada para conocer del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, que pudiera derivar en un criterio de importancia y trascendencia, y en la resolución se haya omitido su estudio. Esta última hipótesis incluye el supuesto en el que el motivo de la falta de estudio del concepto de violación, en el que se efectuó un planteamiento de constitucionalidad derivó de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el órgano colegiado, porque aun cuando previo al estudio del planteamiento de constitucionalidad se tuviera que analizar una cuestión de legalidad -como es lo fundado o infundado de la apreciación del órgano colegiado-, lo cierto es que ello conlleva a un estudio que puede trascender directa o indirectamente a la materia de constitucionalidad introducida en los conceptos de violación. Así, una cuestión técnica no podría limitar la potestad otorgada a este Alto Tribunal por el artículo 107, fracción IX, de la Carta Magna para analizar las cuestiones de constitucionalidad que pudieran derivar en un criterio de importancia y trascendencia.". Registro IUS No. 167180. Novena Época. Jurisprudencia. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2009, página 6, tesis P./J. 26/2009, materia común.


6. Tesis 2a. L/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, página 244. Precedente: Amparo directo en revisión 262/98. Inmobiliaria del Sur, S.A. de C.V. 13 de marzo de 1998. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: E.M.A..


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