Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juventino Castro y Castro
Número de registro28321
Fecha31 Enero 2019
Fecha de publicación31 Enero 2019
Número de resolución1a./J. 58/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo I, 481
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 64/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2018. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE TRES VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS J.R.C.D., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. DISIDENTES: A.Z. LELO DE LARREA Y N.L.P.H.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: J.A.C.T..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en atención a que el presente expediente versa sobre la denuncia de una posible contradicción de tesis suscitada entre un criterio de un Tribunal Colegiado Auxiliar y un criterio de un Tribunal Colegiado de distinto Circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S..


Es aplicable, por las razones que informan, las tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE SUSCITARSE ENTRE LAS SUSTENTADAS POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE UN CENTRO AUXILIAR."(4) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."(5)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, el cual es uno de los órganos entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


I. Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, quien conoció del expediente auxiliar 986/2017 (el cual originalmente se radicó bajo el juicio de amparo directo 628/2017, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito), del cual se advierten los antecedentes siguientes:


Juicio ordinario civil. Comisión Federal de Electricidad, a través de su apoderado legal, demandó a C.M.B. y a B.R.D., de quienes reclamó –entre otras prestaciones– la declaración de existencia de una servidumbre legal de paso.


Del asunto conoció el Juzgado Décimo Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, bajo el número **********. Al dar contestación a la demanda, los enjuiciados reconvinieron a la actora.


Seguida la secuela procesal, el diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, el Juez del conocimiento dictó sentencia, en la que decretó la existencia de la servidumbre de paso, impuso la obligación a los demandados de permitir el libre tránsito respecto del predio sirviente y la prescripción de la acción de indemnización.


Recurso de apelación. Inconformes con dicha determinación, los demandados en lo principal y actores reconvencionales interpusieron recurso de apelación. En su recurso, los apelantes solicitaron que se les emplazara en términos del artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para que ocurrieran ante el Tribunal Unitario correspondiente a continuar el recurso y expresar sus agravios, en términos del artículo 244 del mencionado código.


Del recurso conoció el Primer Tribunal Unitario del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz, quien lo registró con el número de expediente **********; sin embargo, el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, el tribunal en comento declaró desierto el recurso de apelación, ya que si bien el recurso fue interpuesto oportunamente, lo cierto era que la expresión de agravios y continuación del recurso de apelación se realizó de manera extemporánea.


Juicio de amparo. En contra de dicha resolución, C.M.B. y B.R.D. promovieron el amparo directo civil, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de ese Circuito, bajo el número 628/2017.


Tal juicio fue enviado para su resolución al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, quien lo registró bajo el expediente 986/2017, y dictó sentencia el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, en el sentido de conceder el amparo para el efecto de que se dejara insubsistente el acuerdo reclamado y se dictara otro en el que se determinara que la continuación del recurso y formulación de agravios fue realizada en forma oportuna.


Dicha determinación la sustentó, en lo que interesa para la resolución de la presente contradicción, en los razonamientos siguientes:


Consideró que si bien la quejosa solamente controvirtió que en el auto de admisión del recurso de apelación se omitió precisar el término con que se contaba para formular el escrito de agravios, lo cierto era que también reprodujo la jurisprudencia de la Primera S. de la Suprema Corte, de rubro siguiente: "AGRAVIOS EN LA APELACIÓN MERCANTIL. ES INDISPENSABLE QUE SE NOTIFIQUE PERSONALMENTE EL ACUERDO DONDE SE CONCEDE TÉRMINO PARA EXPRESARLOS (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y JALISCO, APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL CÓDIGO DE COMERCIO VIGENTE HASTA EL 23 DE JULIO DE 1996)."


Por tanto, al haber reproducido en su demanda tal jurisprudencia, entonces, consideró que la parte quejosa pretende –implícitamente– que se examine si resulta aplicable al caso concreto.


Derivado de lo anterior, comenzó su estudio transcribiendo algunas de las consideraciones contenidas en la contradicción de tesis 73/2002-PS, de la cual derivó la jurisprudencia en comento.


Posteriormente, precisó que el juzgador tiene el deber de ordenar notificar personalmente al apelante el acuerdo por el que se le previene para que en el término de tres días formule los agravios correspondientes, puesto que si el mencionado acuerdo implica un requerimiento, al consistir una orden del órgano jurisdiccional con efectos intimatorios y fuerza necesaria para ser obedecida, ya que si el apelante no formula los agravios dentro del término concedido, se establece la sanción consistente en declarar desierto el recurso de apelación; entonces, es necesario que la notificación se haga de manera personal, ello, para tener la seguridad de que el apelante se entere no sólo del momento en que debe expresar los agravios, y ante quién debe presentarlos, sino también de la consecuencia que traerá su omisión.


Con base en lo anterior, estimó que, en el caso, el auto de radicación, además de no informar que a partir del momento de su notificación comenzaría a correr el término para la continuación del recurso y la formulación de agravios, tampoco fue notificado en forma personal, sino por rotulón.


Aunado a lo anterior, sostuvo que la expresión relativa a que se mandará "emplazar" al apelante, contenida en el artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no equivale a un verdadero emplazamiento propiamente, puesto que la interposición y admisión del recurso de apelación no marca el inicio de un juicio, sino un grado distinto de instancia; sin embargo, es equiparable a aquél, máxime cuando la continuación y formulación de agravios debía suscitarse para que éste no quedara desierto; por ello se justifica la consideración de que el auto que admite el recurso de apelación sea notificado en forma personal a los apelantes. Máxime que el término para formular sus agravios y continuar con la apelación comienza a contar a partir de la notificación del proveído respectivo.


Apoyó su resolución con los criterios de esta Suprema Corte, de rubros siguientes: "APELACIÓN. CUANDO NO SE EXHIBEN LAS COPIAS DEL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS PARA CORRER TRASLADO A LAS PARTES, SE DEBE PREVENIR AL APELANTE ANTES DE DECLARARLA DESIERTA (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL FEDERAL)." y "APELACIÓN. LOS TRES DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA LA CONTINUACIÓN DEL RECURSO, DEBEN COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE NOTIFIQUE LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN Y NO A PARTIR DE QUE SE RECIBAN LOS AUTOS EN EL TRIBUNAL DE ALZADA."


II. Criterio del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien conoció del amparo directo 256/2016, del que se desprenden los antecedentes siguientes:


Acción colectiva tramitada en la vía ordinaria civil. Acciones Colectivas de Sinaloa, Asociación Civil (en lo subsecuente, la asociación), por conducto de sus apoderados, demandó de Pemex Exploración y Producción diversas prestaciones derivadas de la contaminación de mares y aguas marinas en la Sonda de C..


Del asunto conoció el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad México, y por auto de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, dio por concluido el juicio, al desechar la demanda, porque la vía intentada no fue la idónea, ni se acreditó la legitimación de los apoderados de la enjuiciante.


Recurso de apelación. Inconforme con la resolución indicada en el párrafo que antecede, la parte actora interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de toca **********, quien por auto de fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, declaró desierto el recurso de apelación intentado.


Juicio de amparo. En contra de dicha resolución, la parte actora promovió juicio de amparo, del cual conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito bajo el número 256/2016, mismo que fue resuelto en sesión de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, en el sentido de negar el amparo.


La argumentación esgrimida por el órgano contendiente en la presente contradicción de tesis, es la siguiente:


El órgano colegiado calificó de infundados los conceptos de violación expresados por la quejosa, al considerar que la notificación para la continuación del recurso de apelación en materia civil federal ante el tribunal de alzada, no está ordenada como personal al apelante, por lo cual, es legal realizarla por rotulón; no obstante que la ley señale "emplazar" al apelante para continuar el recurso.


Para sustentar tal conclusión, en primer lugar –y en atención a los argumentos de la quejosa–, apuntó que el cómputo de los tres días para continuar el recurso en la alzada, deben computarse a partir de que se admitió la apelación por el Juez de origen, y no cuando llega el testimonio y/o los autos a la alzada, lo que implica que no inicia a partir del dictado del primer auto emitido en la alzada. Ello con apoyo en la jurisprudencia de esta Suprema Corte, de rubro siguiente: "APELACIÓN. LOS TRES DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA LA CONTINUACIÓN DEL RECURSO, DEBEN COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE NOTIFIQUE LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN Y NO A PARTIR DE QUE SE RECIBAN LOS AUTOS EN EL TRIBUNAL DE ALZADA."


Después de desestimar los argumentos en torno a ese tema, el Tribunal Colegiado abordó el referente a la manera en que debe realizarse la notificación del auto de admisión de la apelación para que dentro del término de tres días siguientes a la notificación ocurra al tribunal de apelación a continuar el recurso.


Al respecto, transcribió los artículos 309 y 316 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de los cuales concluyó que es correcta la notificación por rotulón del auto en comento, pues de conformidad con aquellos preceptos, la notificación de dicho auto no está dentro de los supuestos de las notificaciones personales; sino que, en todo caso, corresponde a las notificaciones por rotulón; por tanto, calificó como infundados los argumentos del peticionario del amparo.


Así, determinó que, contrario a lo aducido por el quejoso, la expresión "emplazará" al apelante, contenida en el artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no es equivalente al emplazamiento al juicio, sino que debe entenderse en su acepción de "dar parte", "hacer saber", "situar", o "enterar" al recurrente que está en condición de que, a partir de esa notificación, queda en aptitud de continuar el recurso y expresar sus agravios.


En ese sentido, el auto que se dicta ordenando emplazar al apelante para continuar el recurso de apelación, no ordena un verdadero emplazamiento, porque el Código Federal de Procedimientos Civiles, al reglamentar la segunda instancia, no establece que constituye un nuevo juicio, el cual deba iniciar con un nuevo emplazamiento, sino que lo considera como un grado distinto de instancia del procedimiento.


Derivado de lo anterior es que dicha notificación es para continuar ante la alzada el recurso interpuesto expresando previamente los agravios, por lo que resultaría absurdo e inadmisible, considerar que exista otro emplazamiento durante la tramitación del recurso, citando personalmente al apelante para que comparezca ante el tribunal superior para continuar el recurso, ya que sólo se trata de una notificación para que se continúe el trámite del recurso interpuesto previamente.


Consecuentemente, calificó de infundado el concepto de violación en el que se aduce vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia y/o de recurso efectivo, pues la declaración de deserción del recurso está apegada a derecho, ya que el multirreferido auto fue notificado a la quejosa por rotulón, por tanto, estaba en aptitud de continuar el recurso, sin que lo haya hecho.


Por último, refirió no advertir motivos para hacer un control de convencionalidad ex officio; pues ni aun invocando la observancia del principio pro homine, pueden soslayarse las reglas de las notificaciones previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse a continuación si existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:


Para determinar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo con base en argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión; asimismo, deberá existir una discrepancia entre dichos ejercicios interpretativos, pues lo que determina la existencia de una contradicción es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central; y, por último, dicha discrepancia deberá dar lugar a la formulación de una pregunta genuina respecto de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Así lo determinó la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia, de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(6)


Asimismo, el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que una contradicción de tesis es existente independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


Lo anterior, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional. De conformidad con la jurisprudencia, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(7)


De acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación.


En otras palabras, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:(8)


1. Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


En atención a dichos criterios, esta Primera S. considera que en el caso sí se actualiza la contradicción de tesis, como se explicará a continuación:


Los dos primeros requisitos se cumplen en tanto que en ambos casos los tribunales contendientes se vieron en la necesidad de analizar, cuál es la manera de notificar el auto a que hace referencia el artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Civiles, consistente en aquel mediante el cual se admite el recurso de apelación y señala el término de tres días para que el apelante ocurra a continuar dicho recurso; siendo que los Tribunales Colegiados llegaron a conclusiones disímiles, en tanto que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, concluyó que es necesario que la notificación del acuerdo por el que se le previene al apelante el término de tres días para que formule los agravios correspondientes se debe hacer de manera personal, ello, para tener la seguridad de que el apelante se entere no sólo del momento en que debe expresar los agravios, y ante quién debe presentarlos, sino también de la consecuencia que traerá su omisión; mientras que, por el otro lado, el entonces Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito arribó a la conclusión contraria, pues estimó que dicha notificación debe hacerse por rotulón, ya que de conformidad con los artículos 309 y 316 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la notificación de dicho auto no está dentro de los supuestos de las notificaciones personales.


En efecto, el entonces Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, estimó que la notificación del acuerdo por el que se le previene al apelante el término de tres días para que formule los agravios correspondientes se debe hacer de manera personal; y para apoyar dicha conclusión, transcribió algunas de las consideraciones contenidas en la contradicción de tesis 73/2002-PS, resuelta por esta Primera S..


Derivado de dicha ejecutoria, concluyó que el juzgador tiene el deber de ordenar notificar personalmente al apelante el acuerdo en comento, puesto que implica un requerimiento al consistir una orden del órgano jurisdiccional con efectos intimatorios y fuerza necesaria para ser obedecida, ya que si el apelante no formula los agravios dentro del término concedido, se establece la sanción consistente en declarar desierto el recurso de apelación; entonces, es necesario que la notificación se haga de manera personal, a fin de tener certeza de que el apelante se entere no sólo del momento en que debe expresar los agravios y ante quién debe presentarlos, sino también de la consecuencia que traerá su omisión.


Aunado a ello, el Tribunal Colegiado señaló que la expresión relativa a que se mandará "emplazar" al apelante, contenida en el artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no equivale a un verdadero emplazamiento propiamente, puesto que la interposición y admisión del recurso de apelación no marca el inicio de un juicio, sino un grado distinto de instancia; empero, es equiparable a aquél, máxime cuando la continuación y formulación de agravios debía suscitarse para que éste no quedara desierto.


Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito concluyó que la notificación del auto que señala el término de tres días para que el apelante ocurra al tribunal de apelación a continuar el recurso debe hacerse mediante rotulón, puesto que la notificación de dicho auto no se encuentra prevista dentro de los supuestos de las notificaciones personales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 309 y 316 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Señaló que la expresión "emplazará" contenida en el artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no es equivalente al emplazamiento al juicio, sino que debe entenderse en su acepción de "dar parte", "hacer saber", "situar" o "enterar" al apelante que está en condición de que, a partir de esa notificación, queda en aptitud de continuar el recurso y expresar sus agravios.


Precisó que el auto en comento no ordena un verdadero emplazamiento, porque el Código Federal de Procedimientos Civiles, al reglamentar la segunda instancia, no establece que constituye un nuevo juicio y, por ende, deba iniciar con un nuevo emplazamiento, sino que la considera como un grado distinto de instancia del procedimiento. En ese sentido, dicha notificación es para continuar ante la alzada el recurso interpuesto expresando previamente los agravios, por lo que resultaría absurdo e inadmisible considerar que exista otro emplazamiento durante la tramitación del recurso; de ahí que la notificación deba efectuarse mediante rotulón.


Ahora bien, una vez precisado lo anterior, esta Primera S. considera que también se actualiza el tercer requisito, en torno "a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible"; pues en el caso se considera oportuno, en aras de la seguridad jurídica, clarificar cuál es la manera en que debe notificarse el auto que admite el recurso de apelación y señala el término de tres días para que el apelante ocurra a continuar dicho recurso, en términos del artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


No obsta a la existencia de la presente contradicción, que la Primera S. de la Suprema Corte, al resolver la diversa contradicción de tesis 73/2002-PS,(9) ya determinó que la notificación del acuerdo por el cual se concede el término para expresar los agravios del recurso de apelación en materia mercantil debe ser personal.


Lo anterior, porque si bien se podría decir que derivado de ello el tema de la presente contradicción ya ha sido resuelto, cierto es que en aquella ocasión se interpretaron preceptos que tienen un texto diverso al artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual fue materia de pronunciamiento en los criterios ahora contendientes.


Al respecto, vale la pena traer a colación el texto de los artículos en comento.


Ver texto de los artículos

Pues bien, en aquella ocasión –contradicción de tesis 73/2002-PS–, derivado de las ejecutorias contendientes, se tuvo que dilucidar dos cuestiones: 1) si el acuerdo por el que se previene al apelante para que en el término de tres días formule los agravios correspondientes implica un requerimiento, o se trata de un acto potestativo a favor del apelante, y 2) si ese tipo de acuerdos deben notificarse de manera personal, en el domicilio designado para ese efecto, porque se trata de un requerimiento, o si es posible notificarse ya sea por lista en la tabla de avisos del tribunal, por medio de boletín judicial o de otra manera que no sea personal, debido a que contiene un acto potestativo.


Ello, en virtud de que los Tribunales Colegiados que contendieron se vieron en la necesidad de determinar si el proveído donde se ordena prevenir al apelante para que en el término de tres días formule los agravios correspondientes, implica el requerimiento de un acto y, consecuentemente, debía ser notificado personalmente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 172, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora y 109, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de aplicación supletoria al Código de Comercio, vigente hasta el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis.


Así, esta Primera S. concluyó que el juzgador tiene el deber jurídico de ordenar se notifique personalmente al apelante el acuerdo por el que se le previene para que en el término de tres días formule los agravios correspondientes, pues el mencionado acuerdo implica un requerimiento al representar una orden del órgano jurisdiccional con efectos intimatorios y fuerza necesaria para ser obedecida, ya que si el apelante no formula los agravios dentro del término concedido, el artículo 385 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora establece la sanción consistente en la declaración de que queda desierto el recurso interpuesto; y conforme al artículo 446 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se tendrá al apelante por desistido del recurso.


En cambio, en la presente contradicción, los Tribunales Colegiados no dilucidaron si el proveído donde se ordena prevenir al apelante para que en el término de tres días formule los agravios correspondientes, implica el requerimiento de un acto y, por consiguiente, deba ser notificado personalmente, sino que se ocuparon de interpretar si la expresión "se emplazará, al apelante", contenida en el artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es equivalente al emplazamiento al juicio y, por ello, deba notificarse personalmente el multirreferido auto.


De allí que ahora el tema a dilucidar se centra en determinar si la expresión "se emplazará, al apelante", contenida en el artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es equivalente al emplazamiento al juicio y, en ese sentido, el acuerdo que admite el recurso de apelación y señala el término de tres días para que el apelante ocurra a continuar dicho recurso debe notificarse personalmente o es factible que la notificación se efectúe por medio de rotulón.


Máxime si tomamos en consideración que el Código Federal de Procedimientos Civiles(12) no contempla dentro del catálogo de notificaciones personales al requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo, que fue precisamente el motivo por el cual, al resolverse la diversa contradicción de tesis 73/2002-PS, se arribó a la conclusión de que el auto en estudio es un requerimiento y, por tanto, debe notificarse personalmente.


En esos términos, esta Primera S. considera que sí existe la contradicción de tesis y, por lo tanto, procederá al estudio de fondo.


QUINTO.—Criterio que debe prevalecer. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consistente en que el auto que admite el recurso de apelación y señala el término de tres días para que el apelante ocurra a continuar dicho recurso, en términos del artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Civiles, debe notificarse personalmente al interesado.


A fin de poder resolver la materia de análisis de la contradicción de criterios que ahora nos ocupa, en primer lugar, resulta conveniente explicar, en lo que interesa, el desenvolvimiento del recurso de apelación, conforme al Código Federal de Procedimientos Civiles.


El recurso de apelación tiene por objeto que un tribunal superior revise la sentencia o el auto dictado en la primera instancia, con la finalidad de confirmarlo, revocarlo o modificarlo, con base en los agravios expresados por el apelante;(13) el cual puede admitirse en efecto devolutivo y suspensivo. Cuando se admite sólo en efecto devolutivo, el recurso no suspende la ejecución de la sentencia o del auto apelado; caso contrario cuando la apelación se admite en ambos efectos, pues en ese supuesto sí se suspende la ejecución.(14)


Dicho medio de impugnación debe interponerse ante el tribunal que dictó la resolución recurrida,(15) mismo que la admitirá si fue presentada oportunamente y si procede legalmente.(16)


En el mismo auto referido en el párrafo anterior –de conformidad con el artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Civiles– se emplazará al apelante para que, dentro de los tres días siguientes de estar notificado, ocurra al tribunal de apelación a continuar el recurso, expresando en el escrito respectivo los agravios que le cause la resolución apelada, y los conceptos por los que, a su juicio, se hayan cometido.(17)


Al respecto, la Primera S. de la Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis 109/1997,(18) ha establecido cuál es la notificación a que se refiere el mencionado artículo 243, es decir, aquella que recae al auto que admite el recurso de apelación, y que es a partir de la cual se computarán los tres días para que el apelante ocurra al tribunal de apelación a continuar su recurso.


Derivado de lo anterior, el término de los tres días para la continuación del recurso de apelación y, por ende, de la expresión de agravios a que se refiere el artículo 244, se computarán a partir de la notificación de la admisión de dicho medio de impugnación.


Una vez precisado lo anterior, es importante tener presentes los siguientes principios en materia de derechos humanos establecidos en el artículo 1o. constitucional:


Las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar conforme a la Constitución y a los tratados internacionales de los que México es Parte, favoreciendo a las personas la protección más amplia, lo que implica precisar su sentido y alcance a partir del principio pro persona, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida si se trata de establecer limitaciones legítimas para su ejercicio o para su suspensión extraordinaria, de lo que se sigue que dicho principio permite que, ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, se opte por la que protege en términos más amplios.(19)


En el ámbito de sus respectivas competencias, todas las autoridades deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo que implica tratar a todas las personas por igual y considerar que el ejercicio de un derecho necesariamente implica que se respeten y protejan los derechos vinculados al mismo, así como evitar cualquier retroceso de los medios establecidos para su ejercicio, tutela, reparación y efectividad.(20)


En relación con la temática que ahora nos ocupa, es menester enfatizar lo referente al acceso a la justicia como derecho fundamental que toda persona tiene de plantear una pretensión o defenderse de ella ante los tribunales previamente establecidos, cuyo ejercicio se tutela en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es del siguiente tenor:


"Artículo 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


Este Alto Tribunal ha sostenido que la reserva de ley que prevé la disposición constitucional transcrita tiene como fin que las instancias de justicia constituyan un mecanismo eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan. En tanto que la prevención relativa a que los órganos jurisdiccionales estarán expeditos para impartir justicia implica que el poder público, en cualquiera de sus manifestaciones –Ejecutivo, Legislativo y Judicial–, no debe supeditar el acceso a la justicia a requisitos innecesarios, excesivos o carentes de razonabilidad o proporcionalidad en relación con el fin que legítimamente puede limitar ese derecho fundamental. Por lo que, para determinar si en un caso concreto, la condición o presupuesto procesal establecido por el legislador ordinario respeta el derecho de acceso a la jurisdicción, es necesario analizar si encuentra sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la Constitución General de la República.(21)


Lo hasta aquí expuesto permite deducir que, de acuerdo con los principios constitucionales que rigen en materia de derechos humanos, el derecho fundamental de acceso a la justicia conlleva para los órganos jurisdiccionales el deber de proteger y respetar los derechos fundamentales vinculados con aquél, así como garantizar la efectividad de los medios legales de defensa, lo que implica acudir a la interpretación de la ley que permita lograr tales objetivos, habida cuenta de que el acceso a la jurisdicción no se debe supeditar a formalismos que resulten excesivos o carentes de razonabilidad respecto del fin legítimo que se persigue con la exigencia constitucional de establecer en la ley presupuestos procesales para el ejercicio de los derechos de acción y defensa.


Una vez sentado el marco referencial, es necesario hacer alusión al contenido del artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que a la letra dispone:


"Artículo 243. En el auto en que se admita la apelación, se emplazará al apelante, para que, dentro de los tres días siguientes de estar notificado, ocurra al tribunal de apelación a continuar el recurso, ampliándose el término que se le señale, en su caso, por razón de la distancia."


Del numeral transcrito en el párrafo inmediato anterior se advierte que, una vez interpuesto el recurso de apelación, éste se admitirá en caso de que su presentación haya sido oportuna, y en el mismo proveído se emplazará al apelante para que, dentro de los tres días siguientes de estar notificado, ocurra al tribunal de apelación a continuar el recurso.


Sin embargo, es menester establecer con claridad a qué se refiere la obligación del tribunal –que dictó la resolución recurrida– de "emplazar" al apelante, ya que dicha acepción de ninguna manera se traduce o se equipara con el emplazamiento propiamente dicho como una de las formalidades esenciales del procedimiento.


Efectivamente, el acto procesal del emplazamiento consiste en la notificación con la que da inicio el procedimiento, por lo que goza de la mayor relevancia, pues es a través de su correcto desahogo que se otorga la oportunidad al demandado de defenderse en juicio en observancia a la garantía de audiencia; empero, el término "emplazar" a que hace alusión el artículo 243 citado, sólo se erige como un aviso al apelante para que ocurra a continuar el recurso de apelación que se desarrolla dentro del procedimiento de origen, al cual, previamente, ya fue emplazado.


En ese sentido, la obligación contenida en el artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Civiles, referente a que el tribunal –que dictó la resolución recurrida– en el auto que admite el recurso de apelación emplazará al apelante para que, en el término de tres días, ocurra a continuar dicho recurso, no constituye ni se homologa a un emplazamiento, sino que la frase "se emplazará" fue ocupada bajo su acepción natural, consistente en citar a alguien en determinado tiempo y lugar, especialmente para que dé razón de algo y no en la connotación jurídica.


Como apoyo a lo anterior, es conveniente hacer alusión a la definición de la palabra "emplazar", que el Diccionario de la Lengua Española define de la siguiente manera:


"Emplazar. (De en- y plazo). tr. Dar a alguien un tiempo determinado para la ejecución de algo. ll 2. Citar a alguien en determinado tiempo y lugar, especialmente para que dé razón de algo. ll 3. C.. concertar (ll ir los montoneros con los sabuesos). ll 4. Der. Citar al demandado con señalamiento del plazo dentro del cual necesitará comparecer en el juicio para ejercitar en él sus defensas, excepciones o reconvenciones."(22)


No obstante, aun cuando el requerimiento al apelante para que, dentro de los tres días siguientes de estar notificado, ocurra al tribunal de apelación a continuar el recurso en términos del artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no constituya propiamente un emplazamiento a juicio, esta Primera S. considera que la notificación de dicha resolución debe notificarse en forma personal al interesado.


Previamente, cabe destacar que una de las garantías esenciales en el proceso, consiste en que a las partes se les debe enterar de todos y cada uno de los actos, principalmente los trascendentales y las resoluciones que puedan tener influencia en el fallo; pues en caso contrario, pudieran quedar en estado de indefensión, lo cual implicaría una violación a las formalidades esenciales del procedimiento. Asimismo, es conveniente tener presente que con la expresión de "recurso" se alude al acto procesal por medio del cual la parte de un proceso o juicio que considera a una resolución perjudicial a sus intereses, solicita un nuevo examen de los hechos o del derecho aplicable, para que sea modificada o sustituida por otra que le pueda favorecer, siendo que el recurso de apelación tiene por objeto que un tribunal superior revise la sentencia o el auto dictado en la primera instancia, con la finalidad de confirmarlo, revocarlo o modificarlo, con base en los agravios expresados por el apelante.


En ese sentido, atendiendo a la naturaleza trascendental del auto por el que se previene al apelante para que en el término de tres días formule los agravios correspondientes, el juzgador tiene el deber jurídico de ordenar que dicho acuerdo se notifique personalmente, esto, por tratarse del requerimiento de un acto de suma importancia para la parte que debe cumplirlo y que naturalmente puede tener influencia en el fallo; pues en caso contrario, esto es, si no se notifica personalmente el acuerdo que lo previene para que exprese agravios, el recurrente quedaría en estado de indefensión, al ver obstaculizada la posibilidad de formular los motivos de inconformidad que estime conducentes, lo cual se traduce en una violación a las formalidades esenciales del procedimiento y, por consiguiente, un quebranto a la garantía de debido proceso y de legalidad consagrada en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal.


Máxime si se toma en consideración que ese proveído involucra una circunstancia especial que amerita la notificación personal al apelante, toda vez que contempla un apercibimiento en caso de desacato, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(23) por lo que existe una consecuencia negativa expresa en caso de que el apelante no formule sus agravios dentro del término concedido para ello, consistente en que su recurso se declarará desierto y causará ejecutoria la sentencia recurrida, devolviéndose los autos al juzgado de origen.


Consecuentemente, al tratarse de un auto que trae implícito una prevención o apercibimiento al apelante, necesariamente debe ser notificado personalmente, pues la intención del legislador es que conste de manera fehaciente que la persona que deba cumplir ese auto tenga efectivamente conocimiento del mismo, con la finalidad de que el interesado cuente con la oportunidad de manifestar y promover lo que a su interés convenga.


Derivado de lo anterior, en atención a la importancia que tiene la formulación de agravios, tratándose del recurso de apelación, se concluye que la notificación del auto por el cual se admite el recurso en comento y se otorga el término de tres días para formular los agravios debe realizarse de manera personal, pues sólo así se tendrá certeza de que el apelante conoce el término, y las consecuencias de no presentar su escrito, pues debe recordarse que la tendencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido el facilitar el cumplimiento de la garantía de acceso a la justicia establecida en el artículo 17 constitucional, interpretando e integrando las normas jurídicas de manera tal que sea posible para los gobernados lograr la tutela jurisdiccional.


Sin que lo anterior implique, como ya se explicó previamente, que la frase "se emplazará, al apelante", contenida en el artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Civiles, implique un emplazamiento en su connotación jurídica, por las razones arriba expuestas.


No es obstáculo a la conclusión alcanzada, el hecho de que el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito haya concluido que la correcta notificación del auto de mérito debía efectuarse por rotulón, atendiendo a que no se encontraba comprendido dentro del catálogo de las notificaciones personales establecido en el artículo 309(24) del Código Federal de Procedimientos Civiles y que, por exclusión, era aplicable el diverso 316 del mismo ordenamiento legal; puesto que, como ya se indicó, al tratarse de una notificación que resulta trascendente y por las implicaciones que generan para el recurrente, es que esta Primera S. llega al convencimiento que la notificación debe practicarse de forma personal, ya que, incluso, encuadra dentro del supuesto previsto en la fracción III del primero de los dispositivos normativos citados, dado que, en caso contrario, el apelante podría ver directamente afectados sus intereses en la consecución de los fines perseguidos con la interposición del recurso de apelación por la imposibilidad para formular sus agravios.


En las relatadas circunstancias, esta Primera S. considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado a continuación:


APELACIÓN. EL AUTO QUE ADMITE A TRÁMITE ESTE RECURSO Y ORDENA "EMPLAZAR" AL APELANTE PARA SU CONTINUACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR AGRAVIOS, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE. De los artículos 231, 232 y 241 a 244 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se advierte que el recurso de apelación tiene por objeto que un tribunal superior revise la sentencia o el auto dictado en la primera instancia, con la finalidad de confirmarlo, revocarlo o modificarlo, con base en los agravios expresados por el apelante, y puede admitirse en efecto devolutivo o suspensivo. Asimismo, dicho medio de impugnación debe interponerse ante el tribunal que dictó la resolución recurrida, el cual la admitirá si fue presentada oportunamente y si procede legalmente, y en el mismo acuerdo se emplazará al apelante para que, dentro de los tres días siguientes de estar notificado, ocurra al tribunal de apelación a continuar el recurso, expresando en el escrito respectivo los agravios que le cause la resolución, y los conceptos por los que, a su juicio, se hayan cometido. Ahora bien, el término "emplazará" contenido en el artículo 243 citado, sólo se erige como un aviso al apelante para que ocurra a continuar el recurso de apelación que se desarrolla dentro del procedimiento de origen, al cual fue emplazado previamente; no obstante lo anterior, el auto que admite a trámite el recurso de apelación y ordena "emplazar" al apelante para que continúe con la obligación de expresar agravios debe notificarse personalmente, pues la intención del legislador es que conste fehacientemente que quien deba cumplir el auto, efectivamente tenga conocimiento de éste, para contar con la oportunidad de manifestar y promover lo que a su interés convenga. En caso contrario, es decir, si no se notifica personalmente el acuerdo referido para que exprese agravios, el recurrente quedaría en estado de indefensión, al ver obstaculizada la posibilidad de formular los motivos de inconformidad que estime conducentes, lo cual se traduce en una violación a las formalidades esenciales del procedimiento y, por consiguiente, un quebranto a los derechos al debido proceso y de legalidad reconocidos por el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Máxime si se toma en consideración que ese proveído involucra una circunstancia especial que amerita la notificación personal al apelante, toda vez que contempla un apercibimiento en caso de desacato, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que existe una consecuencia negativa expresa en caso de que el apelante no formule sus agravios dentro de dicho término, consistente en que su recurso se declarará desierto y causará ejecutoria la sentencia recurrida, devolviéndose los autos al juzgado de origen.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto del presente fallo.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., en lo que se refiere a la competencia; y por mayoría de tres votos de los Ministros J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente) y A.G.O.M., en contra de los emitidos por los Ministros: A.Z.L. de L. y presidenta N.L.P.H., en cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 32/98 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., junio de 1998, página 25.








________________

4. Décima Época, registro digital: 2004175, Primera S., tesis aislada, visible en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, materia común, tesis 1a. CLXXXVII/2013 (10a.), página 736.


5. Décima Época, registro digital: 2008428, Segunda S., jurisprudencia, visible en la Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, materias constitucional y común, tesis 2a./J. 3/2015 (10a.), página 1656 «y en el S.J. de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas».


6. Novena Época, registro digital: 165077, Primera S., jurisprudencia, visible en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, tesis 1a./J. 22/2010, página 122.


7. Novena Época, registro digital: 164120, Pleno, jurisprudencia, visible en el S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


8. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


9. Resuelta en la sesión de tres de septiembre de dos mil tres, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y J.N.S.M. presidente y ponente. Ausente: H.R.P..


10. Aplicados supletoriamente al Código de Comercio, vigente hasta el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis, en las ejecutorias que contendieron en la referida contradicción.


11. Tal precepto fue reformado por decreto de fecha cinco de septiembre de dos mil quince, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco. Sin embargo, dicha reforma no alteró el texto interpretado en la contradicción de tesis 73/2002- PS.


12. "Artículo 309. Las notificaciones serán personales:

"I. Para emplazar a juicio al demandado, y en todo caso en que se trate de la primera notificación en el negocio;

"II. Cuando dejare de actuarse durante más de seis meses, por cualquier motivo; en este caso, si se ignora el domicilio de una parte, se le hará la notificación por edictos;

"III. Cuando el tribunal estime que se trata de un caso urgente, o que, por alguna circunstancia, deben ser personales, y así lo ordene expresamente, y

"IV. En todo caso, al procurador de la República y agentes del Ministerio Público Federal, y cuando la ley expresamente lo disponga."


13. "Artículo 231. El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal superior confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados."


14. "Artículo 232. La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o sólo en el primero."

"Artículo 233. La apelación admitida en ambos efectos suspende, desde luego, la ejecución de la sentencia o del auto, hasta que se resuelva el recurso, y, entretanto, sólo podrán dictarse las resoluciones que se refieran a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente, siempre que la apelación no verse sobre alguno de estos puntos."

"Artículo 234. La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la sentencia o del auto apelado. ..."


15. "Artículo 241. La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución, en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes de que cause estado, si se tratare de sentencia, o de tres, si fuere de auto."


16. "Artículo 242. Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el tribunal la admitirá sin sustanciación alguna, si procede legalmente, y, dentro de los tres días siguientes a la notificación, remitirá, al tribunal de apelación, los autos originales, cuando el recurso se hubiere admitido en ambos efectos. Si se hubiere admitido sólo en el efecto devolutivo, se remitirá el testimonio correspondiente, tan pronto como quede concluido."


17. "Artículo 244. En el escrito en que el apelante se presente a continuar el recurso, expresará los agravios que le cause la resolución apelada, y los conceptos por los que, a su juicio, se hayan cometido."


18. Resuelta en sesión de quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juventino V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P. (ponente), de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 32/98, de rubro: "APELACIÓN. LOS TRES DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA LA CONTINUACIÓN DEL RECURSO, DEBEN COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE NOTIFIQUE LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN Y NO A PARTIR DE QUE SE RECIBAN LOS AUTOS EN EL TRIBUNAL DE ALZADA."


19. Es aplicable la tesis 1a. XXVI/2012 (10a.), sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, cuyo criterio comparte esta Segunda (sic) S., que se lee bajo el rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL.". Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 659.


20. Apoya tal consideración la tesis 1a. XVIII/2012 (9a.), de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, cuyo criterio comparte esta Segunda (sic) S., de rubro: "DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA.". Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro IX, Tomo 1, junio de 2012, página 257.


21. Así lo establece la jurisprudencia P./J. 113/2001, sustentada por el Tribunal Pleno, que se lee bajo el rubro: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.". Consultable en la página 5 del Tomo XIV, septiembre de 2001, del S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


22. Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Editorial Espasa Calpe, 2001, vigésima segunda edición, México, página 889.


23. "Artículo 249. Si se determina que el escrito del apelante fue presentado fuera del término del emplazamiento, o que no contiene la expresión de agravios, se declarará desierto el recurso, y que ha causado ejecutoria la sentencia, en su caso, mandándose devolver los autos que se hubieren recibido, y remitir testimonio de la resolución al tribunal que hubiere conocido el negocio."


24. "Artículo 309. Las notificaciones serán personales:

"I. Para emplazar a juicio al demandado, y en todo caso en que se trate de la primera notificación en el negocio;

"II. Cuando dejare de actuarse durante más de seis meses, por cualquier motivo; en este caso, si se ignora el domicilio de una parte, se le hará la notificación por edictos;

"III. Cuando el tribunal estime que se trata de un caso urgente, o que, por alguna circunstancia, deban ser personales, y así lo ordene expresamente; y,

"IV. En todo caso, al procurador de la República y agentes del Ministerio Público Federal, y cuando la ley expresamente lo disponga."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR