Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación31 Enero 2019
Número de registro28305
Fecha31 Enero 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo I, 228
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 23/2016. PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 26 DE JUNIO DE 2018. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: F.E.T..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de julio de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la acción, autoridades emisora y promulgadora y norma impugnada. Por oficio presentado el treinta de marzo de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.G.G., en su calidad de procuradora general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de la norma emitida y promulgada por los órganos que a continuación se mencionan:


a) Autoridad emisora: Congreso del Estado de Colima.


b) Autoridad promulgadora: Poder Ejecutivo del Estado de Colima.


La norma impugnada es el artículo 46, fracción I, segundo párrafo, del Código Penal para el Estado de Colima, publicado mediante Decreto Número 59 en el Periódico Oficial de la entidad el primero de marzo de dos mil dieciséis.


SEGUNDO.—Conceptos de invalidez. La promovente planteó, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


1) El artículo 46, fracción I, segundo párrafo, del Código Penal para el Estado de Colima vulnera los artículos 16, párrafo primero, y 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que al facultar al J. local para ordenar, además del embargo precautorio de bienes, la entrega de los mismos a la víctima, invade la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia procedimental penal.


El precepto impugnado es de carácter adjetivo penal, materia sobre la cual el Congreso Local no tiene atribuciones para legislar, ya que a partir de la entrada en vigor de la reforma al artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución General, publicada mediante decreto en el Diario Oficial de la Federación el ocho de octubre de dos mil trece, las entidades federativas ya no pueden expedir legislación en esta materia.


El artículo impugnado regula la actuación del J. Local dentro del juicio penal, pues dispone que el J. podrá ordenar la entrega a la víctima de los bienes embargados con motivo de la reparación del daño, lo que indudablemente corresponde al procedimiento penal regulado por el Congreso de la Unión en la legislación nacional.


En efecto, de acuerdo con el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución General, la reparación del daño es un derecho de la víctima o del ofendido dentro del proceso penal, por lo que todo precepto que tenga como finalidad hacer efectivo ese derecho debe considerarse una norma de naturaleza adjetiva penal.


Ahora, a partir de la reforma constitucional de ocho de octubre de dos mil trece, cualquier norma emitida por los órganos legislativos locales que tenga como propósito regular el procedimiento penal acusatorio es inconstitucional. De este modo, si bien la norma impugnada se encuentra en un ordenamiento sustantivo como el Código Penal de la entidad, introducir al sistema estatal una norma de carácter procesal rompe con la uniformidad que la Constitución General estableció para esta materia.


Esta situación queda aún más clara cuando se toma en consideración el principio de reserva de código, que se desprende del artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución General, el cual pretende evitar que se genere incertidumbre jurídica. Para ello, obliga al legislador nacional a concentrar toda la producción normativa en materia procesal penal, a efecto de lograr una implementación congruente del nuevo sistema penal acusatorio.


Así, la intención del Poder Constituyente, al establecer el referido principio de reserva de código para materias como la procesal penal, es atribuir al Congreso de la Unión la facultad de expedir la legislación única, por lo que no debe existir otra de su especie.


En razón de lo anterior, el legislador de Colima se extralimitó en sus facultades, al regular cuestiones relativas al embargo dentro del proceso penal, lo cual, ya se encuentra previsto en el artículo 138 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En dicho precepto el legislador atrajo las reglas generales del embargo establecidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles al ámbito de la legislación única, lo cual debe leerse en una lógica de atracción y no de reenvió, es decir, el legislador nacional tuvo por reproducidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales las reglas generales del embargo establecidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.


De este modo, se preservó la homogeneidad normativa en esta materia que permita la implementación del sistema penal acusatorio; de lo contrario, cada entidad federativa tendría su propia regulación en relación con los embargos como mecanismo para garantizar la reparación de daño en el procedimiento penal.


Así, en la medida en que la reparación del daño se reconoce como un derecho a la víctima dentro del procedimiento penal, toda norma que establezca la forma en que puede ejercerse ese derecho debe considerarse como una norma adjetiva penal, por lo que procede declarar su invalidez.


2) El artículo 46, fracción I, segundo párrafo, del Código Penal para el Estado de Colima vulnera los artículos 14 y 16 de la Constitución General, pues vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica.


La inseguridad jurídica se actualiza en una doble vía: en primer lugar, ya que el Congreso de Colima emite normas sin poseer la competencia para ello, generándose la incertidumbre de si resultan o no aplicables en el proceso penal acusatorio; en segundo lugar, debido a que se trata de reglas que no contienen la especificidad requerida en la materia de embargo.


De esta manera, los operadores jurídicos en el Estado de Colima no sabrán si deben aplicar la regla establecida en el artículo impugnado, o si deben aplicar las reglas generales previstas en el artículo 138 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que procede declarar la invalidez del precepto que se impugna.


TERCERO.—Artículos constitucionales que se estiman violados. Los artículos de la Constitución General que se estiman vulnerados son el 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, y 73, fracción XXI, inciso c).


CUARTO.—Admisión y trámite. Por acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 23/2016.(1)


Asimismo, se ordenó remitir el expediente al M.A.Z.L. de L., quien, por razón de turno, fue designado como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo.


Por acuerdo de la misma fecha, el Ministro instructor admitió a trámite la acción relativa y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas y al Ejecutivo que las promulgó, para que rindieran sus respectivos informes.(2)


QUINTO.—Informe de la autoridad emisora del decreto impugnado. El Congreso del Estado de Colima, al rendir su informe, en síntesis, señaló:


Mediante oficio SGG-455/2015, de veintiocho de septiembre de dos mil quince, el secretario general de Gobierno turnó al Poder Legislativo de Colima la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos al Código Penal vigente que comprende el sistema acusatorio, al Código Penal que comprende el sistema inquisitivo y a la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Entre dichas reformas se contemplaba adicionar el párrafo segundo a la fracción I del artículo 46 del Código Penal para el Estado de Colima.


En la misma fecha se turnó la iniciativa a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos constitucionales en donde, agotados los trabajos de estudio, análisis y discusión, se elaboró el dictamen correspondiente, mismo que fue presentado al Pleno en sesión celebrada el día quince de febrero de dos mil dieciséis. Así, el primero de marzo de ese mismo año, se expidió el Decreto 59, el cual es materia de la presente acción de inconstitucionalidad.


En otro orden de ideas, se informa que la adición de la fracción I del artículo 46 del Código Penal para el Estado de Colima, es objeto de análisis por parte de la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales para su reforma.


SEXTO.—Informe de la autoridad promulgadora del decreto impugnado. El Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas (sic), al rendir su informe, señaló:


Por principio de cuentas, el Poder Ejecutivo de Colima no advierte causal de improcedencia que deba hacerse valer, sin perjuicio del estudio de las mismas que realice el Ministro instructor.


Ahora, de acuerdo con la promovente, la emisión del Decreto Número 59, viola una reserva competencial absoluta instituida por el Constituyente a favor del Congreso de la Unión. Al respecto, el Gobernador Constitucional del Estado de Colima coincide en la relevancia que tendrá para el país el hecho de que este Tribunal Pleno formule pronunciamiento sobre el alcance del nuevo régimen de legislación única en materia procedimental penal.


Al margen de lo anterior, el Poder Ejecutivo estima que, en el caso, la cuestión efectivamente planteada, consiste en determinar, si la norma general impugnada constituye una norma de naturaleza materialmente penal y, a su vez, una norma de carácter procedimental.


De este modo, no sólo es necesario que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia formule los pronunciamientos relativos al alcance de la legislación única prevista en el inciso c) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución General, pues para determinar la validez de la norma también debe determinarse si la misma puede considerarse como parte de la materia "procedimental penal".


La determinación sobre el alcance y naturaleza de una norma general que prevé un régimen de garantía para la reparación del producto de un delito, revisten amplia importancia y trascendencia, y permitirán a las Legislaturas de las entidades federativas ejercer con certeza las competencias legislativas que conservan en materia civil, así como en materia sustantiva penal, ámbitos de facultades que no se encuentran reservados con exclusividad al Congreso de la Unión.


En relación con la reparación del daño, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió las tesis 1a. CXIX/2016 (10a.) y 1a. CXXII/2016 (10a.), de títulos y subtítulos: "REPARACIÓN DEL DAÑO DERIVADA DE UN DELITO. SU NATURALEZA CIVIL." y "REPARACIÓN DEL DAÑO DERIVADA DEL DELITO. CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE DERIVAN DE SU NATURALEZA CIVIL.". Partiendo del criterio que adopte el Tribunal Pleno respecto a la naturaleza civil o penal de la reparación del daño por la comisión de un delito, podrá, a su vez, delinearse un criterio respecto de aquellas normas relativas a los mecanismos para garantizarla, entre ellos la del embargo precautorio de bienes y la entrega de tales bienes a la víctima u ofendido.


El Poder Ejecutivo de Colima estima que debe tomarse en consideración que el propio legislador federal, al expedir el Código Nacional de Procedimientos Penales, estableció, en su artículo 138, que el embargo se regirá por las reglas generales previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, es decir, ha coincidido en la naturaleza civil de la reparación del daño, y que una de las providencias precautorias que pueden emplearse en el proceso penal sea regida conforme a su propia naturaleza.


Ahora bien, es relevante distinguir el embargo de bienes vinculado con la garantía de la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito, del embargo de bienes del imputado en un proceso penal como medida cautelar en el procedimiento penal, previsto en la fracción III del artículo 155 del Código Nacional. En este último caso, la institución del embargo de bienes tiene naturaleza penal; en cambio, ello no es tan evidente cuando se trata de regular e implementar la garantía del derecho humano a la reparación del daño, figura de naturaleza eminentemente civil.


Por otro lado, el Pleno también podrá pronunciarse sobre la naturaleza procedimental o sustantiva de las normas relativas a la reparación del daño producto de la comisión de un delito, considerando que son instrumentales a la garantía del derecho humano a la reparación del daño y la justa indemnización, tutelado por la Constitución General y los tratados internacionales en materia de derechos humanos.


Finalmente, el Poder Ejecutivo considera que será relevante el pronunciamiento del Tribunal Pleno cuando analice si, derivado de la reserva competencial exclusiva para expedir la legislación única en materia procedimental penal, los Estados se encuentran vedados para ampliar la protección de derechos humanos instituyendo normas que garanticen el derecho fundamental de la víctima a la reparación el daño producto del hecho delictivo.


SÉPTIMO.—Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos de la procuradora general de la República, por acuerdo de veintidós de junio de dos mil dieciséis, se cerró la instrucción de este asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.(3).


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su formulación anterior al decreto de reforma de diez de febrero de dos mil catorce;(4) el artículo 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, finalmente, en términos del punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que se plantea la posible contradicción entre una norma de carácter estatal y la Constitución General.


SEGUNDO.—Oportunidad. En primer término, se analizará si la demanda se presentó en forma oportuna.


El artículo 46, fracción I, segundo párrafo, del Código Penal para el Estado de Colima, fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el primero de marzo de dos mil dieciséis,(5) por lo que es a partir del día siguiente a la fecha indicada que debe hacerse el cómputo del plazo respectivo.


Así, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(6) el plazo de treinta días para promover la presente acción transcurrió del martes dos al jueves treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.


En consecuencia, toda vez que el escrito inicial se presentó el treinta de marzo de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal,(7) la presente acción de inconstitucionalidad resulta oportuna.


TERCERO.—Legitimación. A continuación, se procederá a analizar la legitimación de quien promueve la acción de inconstitucionalidad, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


En el caso suscribe la demanda A.G.G., en su carácter de procuradora general de la República, lo que acredita con copia certificada de su nombramiento.(8)


Ahora, de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución General,(9) el procurador general de la República podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter estatal.


Esta disposición fue reformada el diez de febrero de dos mil catorce, estableciendo ahora que tiene legitimación "el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas". Por otro lado, mediante dicha reforma también se adicionó el inciso i), con el propósito de señalar que tiene legitimación "el fiscal general de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones".


No obstante lo anterior, el artículo décimo sexto transitorio de la mencionada reforma constitucional(10) establece, específicamente, que las adiciones y reformas al artículo 105 entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias en virtud de las reformas, siempre que el propio Congreso haga la declaratoria de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República.


En este sentido, toda vez que no ha sido emitida la ley relativa a la Fiscalía General de la República ni se ha hecho la declaratoria correspondiente, es evidente que sigue en vigor el anterior inciso c) de la fracción II del artículo 105.


Por tanto, si, en el caso, la procuradora general de la República plantea la inconstitucionalidad de diversos preceptos del Código Penal para el Estado de Colima, es claro que cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.


CUARTO.—Procedencia. Esta Suprema Corte advierte que el once de junio de dos mil dieciséis, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Colima el Decreto 104, mediante el cual se derogó el párrafo segundo de la fracción I del artículo 46 del Código Penal de la entidad,(11) como se observa en el siguiente cuadro:


Ver cuadro

Sin embargo, no se actualiza la causa de improcedencia de cesación de efectos prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el diverso 65, ambos de la ley reglamentaria de la materia,(12) pues si bien el criterio general del Tribunal Pleno consiste en que la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma impugnada,(13) en términos del artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia, este tribunal puede dar efectos retroactivos a las sentencias que dicte en relación con normas de naturaleza penal; por tanto, aun cuando la norma sea reformada, no procede sobreseer, ya que la eventual declaratoria de invalidez podría surtir efectos.(14)


En el caso, el precepto impugnado prevé una garantía para la reparación del daño. Tal medida es decretada por resolución judicial, a solicitud de la víctima, ofendido o del Ministerio Público, y bajo apercibimiento de restitución en caso de que se dicte una sentencia absolutoria,(15) por lo que se trata de una norma aplicable en el marco del procedimiento penal. En consecuencia, al ser posible emitir un fallo con efectos retroactivos, no se actualiza la causa de improcedencia de cesación de efectos y, por tanto, este Tribunal Pleno procede a analizar el fondo del asunto.


QUINTO.—Estudio de fondo. En su primer concepto de invalidez, la procuradora general de la República impugna el artículo 46, fracción I, segundo párrafo, del Código Penal del Estado de Colima, pues estima que, al facultar al J. Local para ordenar, además del embargo precautorio de bienes, la entrega de los mismos a la víctima, el Congreso de Colima reguló una cuestión que corresponde al ámbito procedimental penal, invadiendo la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en esta materia.


La competencia del Congreso de la Unión que se aduce invadida se encuentra prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso c), constitucional, que establece lo siguiente:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXI. Para expedir:


"...


"c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común."


Dicho precepto fue interpretado por este Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 12/2014,(16) 107/2014(17) y 106/2014,(18) en sesiones de siete de julio y veinte de agosto de dos mil quince, y veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, en los siguientes términos:


– El mencionado artículo se introdujo a la Constitución mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de octubre de dos mil trece, y fue modificado posteriormente por decreto publicado el dos de julio de dos mil quince. De acuerdo con su contenido, el Congreso de la Unión es competente para expedir la legislación única en materia procedimental penal, de procedimientos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República, excluyendo de esta forma la concurrencia de los Estados para legislar al respecto.


– Según se advierte de lo expuesto durante el procedimiento legislativo, la citada reforma constitucional tuvo como finalidad la unificación de las normas aplicables a todos los procesos penales, a fin de hacer operativo el nuevo sistema de justicia penal a nivel nacional.


– Esto es, la reforma se inserta en el marco de transición del modelo de justicia penal preponderantemente inquisitorio a uno acusatorio y oral, pues de la experiencia de los Estados en los que se han emitido las normas procesales aplicables a dicho sistema, se advierte que resulta necesaria la homogeneidad normativa para la eficaz operatividad del sistema, toda vez que las profundas diferencias entre una entidad y otra impactan en la calidad de la justicia, en tanto la interpretación de las figuras y la implementación en sí, ha quedado a discreción de cada autoridad local.


– En términos del régimen transitorio,(19) dicha reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el nueve de octubre de dos mil trece, señalando como fecha máxima de entrada en vigor de la legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos y de ejecución de penas que debería expedir el Congreso de la Unión, el dieciocho de junio de dos mil dieciséis.


– De acuerdo con lo anterior, a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto de reforma constitucional en el que se facultó, de manera exclusiva, al Congreso de la Unión para emitir la legislación única en materia penal, los Estados ya no pueden normar al respecto, pues han dejado de tener competencia para legislar sobre materia procedimental penal, mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas.


– Sin embargo, hasta en tanto entre en vigor la legislación única, pueden seguir aplicando la legislación local expedida con anterioridad a esa fecha, lo que se corrobora con el contenido del artículo tercero transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales,(20) conforme con el cual, los procedimientos penales que a la entrada en vigor se encuentren en trámite continuarán su sustanciación en términos de la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.


– El Congreso de la Unión, en ejercicio de la citada atribución, expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de dos mil catorce, estableciendo que su entrada en vigor se hará de manera gradual sin que pueda exceder del dieciocho de junio de dos mil dieciséis, en los mismos términos del transitorio constitucional a que se hizo referencia.(21)


– De acuerdo con su artículo 2o., el objeto del código es establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos,(22) por lo que todos los aspectos que dentro de esos rubros se encuentren ahí regulados, no pueden ser parte de las normas estatales, ni siquiera en forma de reiteración, en tanto que el Código Nacional es de observancia general en toda la República para los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales.(23)


– En términos del transitorio octavo(24) del Código Nacional, la competencia de las entidades federativas se limita a la expedición de las normas complementarias que resulten necesarias para su implementación, las cuales tienen un carácter instrumental.


Adicionalmente, al fallarse la acción de inconstitucionalidad 52/2015,(25) se precisó que:


– Si bien, en virtud de la reforma que facultó exclusivamente al Congreso de la Unión para emitir la legislación única en materia penal, los Estados han dejado de tener competencia para legislar sobre esa materia, el propio Código Nacional de Procedimientos Penales, en su artículo octavo transitorio, permite a las entidades un margen de actuación legislativa, a efecto de instrumentar internamente sus leyes, es decir, complementarlas en la medida en que resulten necesarias para la implementación de dicho ordenamiento.


Ahora bien, en el caso concreto, se impugna el segundo párrafo de la fracción I del artículo 46 del Código Penal para el Estado de Colima, que señala lo siguiente:


"Artículo 46. Reglas generales para su determinación.


"Para la debida reparación del daño se estará a lo dispuesto en el artículo anterior y en las siguientes reglas:


"I. La reparación del daño será fijada por el J. según el daño que sea preciso reparar y de acuerdo con los elementos obtenidos durante el proceso;


"Para garantizar la reparación del daño, si no estuviera asegurada por otros medios, el J. a solicitud de la víctima, del ofendido o del Ministerio Público, puede ordenar, además del embargo precautorio de bienes la entrega de los mismos, a favor de la víctima u ofendido, siempre que se haya demostrado la propiedad o posesión, quedando como depositario bajo apercibimiento de restitución en caso de que se dicte sentencia absolutoria."


El precepto impugnado faculta al J. para ordenar que los bienes que han sido objeto de embargo precautorio sean entregados a la víctima u ofendido en calidad de depósito bajo apercibimiento de restitución en caso de que se dicte sentencia absolutoria.


A juicio de este Tribunal Pleno, dicha medida reviste una naturaleza procedimental penal, pues de la lectura integral del artículo 46 del Código Penal para el Estado de Colima(26) se advierte que la entrega de los bienes objeto de un embargo precautorio, es una resolución dictada por un J., a solicitud de la víctima, del ofendido o del Ministerio Público, en el marco de un procedimiento penal, cuya finalidad es asegurar la reparación del daño en caso de dictarse sentencia condenatoria y, en tal sentido, reviste la naturaleza de medida precautoria.


Así, en tanto el precepto impugnado establece una providencia precautoria que puede dictarse por medio de resolución judicial en el desarrollo de la investigación de los delitos a efecto de garantizar la reparación del daño a las víctimas, es claro que no se trata de un precepto necesario para implementar el Código Nacional de Procedimientos Penales –respecto de lo cual, el Congreso Local conserva competencia para legislar–, sino de una norma cuya naturaleza es procedimental penal aun cuando se encuentra prevista en el Código Penal para el Estado de Colima, que es de carácter sustantivo.


Adicionalmente, cabe señalar que en relación con las providencias precautorias para la restitución de los derechos de las víctimas, el Código Nacional de Procedimientos Penales establece lo siguiente:


"Título VI

"Medidas de protección durante la investigación, formas de conducción del imputado al proceso y medidas cautelares


"Capítulo I

"Medidas de protección y providencias precautorias


"Artículo 138. Providencias precautorias para la restitución de derechos de la víctima


"Para garantizar la reparación del daño, la víctima, el ofendido o el Ministerio Público, podrán solicitar al J. las siguientes providencias precautorias:


"I. El embargo de bienes, y


"II. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero.


"El J. decretará las providencias precautorias, siempre y cuando, de los datos de prueba expuestos por el Ministerio Público y la víctima u ofendido, se desprenda la posible reparación del daño y la probabilidad de que el imputado será responsable de repararlo.


"Decretada la providencia precautoria, podrá revisarse, modificarse, sustituirse o cancelarse a petición del imputado o de terceros interesados, debiéndose escuchar a la víctima u ofendido y al Ministerio Público.


"Las providencias precautorias serán canceladas si el imputado garantiza o paga la reparación del daño; si fueron decretadas antes de la audiencia inicial y el Ministerio Público no las promueve, o no solicita orden de aprehensión en el término que señala este código; si se declara fundada la solicitud de cancelación de embargo planteada por la persona en contra de la cual se decretó o de un tercero, o si se dicta sentencia absolutoria, se decreta el sobreseimiento o se absuelve de la reparación del daño.


"La providencia precautoria se hará efectiva a favor de la víctima u ofendido cuando la sentencia que condene a reparar el daño cause ejecutoria. El embargo se regirá en lo conducente por las reglas generales del embargo previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles."


Como se observa, al igual que el precepto impugnado, el Código Nacional prevé el embargo precautorio de bienes como medida cautelar que puede dictarse durante la investigación para garantizar la reparación del daño; pero, además, establece las reglas por las cuales deben regirse las providencias precautorias que, en el caso del embargo, son aquellas previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.


Lo anterior no sólo corrobora el carácter procedimental penal de la medida prevista en el precepto impugnado; sino que muestra que el Congreso del Estado de Colima, al facultar al J. para ordenar la entrega de los bienes que han sido objeto de embargo a la víctima u ofendido, modalizó las reglas previstas por el Congreso de la Unión para el embargo como una providencia precautoria en el proceso penal, respecto de lo cual no tiene competencia.


De este modo, toda vez que las normas que rigen las providencias precautorias para garantizar la reparación del daño dentro del procedimiento penal se insertan en el ámbito de la competencia del Congreso de la Unión para expedir la legislación procedimental penal única, este Tribunal Pleno encuentra que el precepto impugnado invade la esfera de competencia federal.


En estas condiciones, es fundado el concepto de invalidez formulado por la procuradora general de la República, por lo que debe declararse la invalidez del párrafo segundo, fracción I del artículo 46 del Código Penal para el Estado de Colima.


Finalmente, cabe señalar que el treinta de agosto de dos mil catorce se publicó en el Periódico Oficial local el Decreto Número Trescientos Setenta y Dos, "Por el que se emite la declaratoria de incorporación del sistema procesal penal acusatorio en el Estado de Colima, y de entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales en su orden jurídico interno.", el cual ha sido reformado mediante decretos publicados el dieciocho de noviembre de dos mil catorce, el cuatro de abril de dos mil quince, el primero de octubre de dos mil quince, y el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, siendo el texto vigente de su artículo segundo, el siguiente:


"Artículo segundo. De conformidad con la Constitución Política para el Estado de Colima y el Código Nacional de Procedimientos Penales, vigente para el Estado de Colima, en los términos del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el sistema procesal penal acusatorio entrará en vigencia para todos los delitos previstos y sancionados en el Código Penal en vigor para el Estado, así como el Código Nacional de Procedimientos Penales, en la fecha, en las regiones y mediante las modalidades siguientes:


(Reformada, P.O. 1 de octubre de 2015)

"I. El 31 de diciembre del año 2014 en los Municipios de: Colima y Villa de Á., correspondientes al primer partido judicial;


(Reformada, P.O. 1 de octubre de 2015)

"II. El 1 de septiembre del año 2015, en los Municipios de: C., Comala, C. y Minatitlán, correspondientes al primer partido judicial;


(Reformada, P.O. 29 de febrero de 2016)

"III. El 20 de mayo del año 2016, en el Municipio de Manzanillo, correspondiente al tercer partido judicial; y


(Reformada, P.O. 29 de febrero de 2016)

"IV. El 20 de mayo del año 2016, en los Municipios de: Tecomán, Armería e lxtlahuacán, correspondientes al segundo partido judicial.


"En consecuencia, comenzarán a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales en la entidad federativa.


(Reformado, P.O. 1 de octubre de 2015)

"Los procedimientos penales iniciados con antelación a la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales en esta entidad federativa, se regirán por las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


De la anterior transcripción, se concluye que el Código Nacional de Procedimientos Penales está actualmente en vigor en la totalidad de los Municipios del Estado de Colima, al ser la última fecha de entrada en vigor el veinte de mayo de dos mil dieciséis.


Por último, cabe señalar que al haber resultado fundado el concepto de invalidez consistente en la incompetencia del Congreso del Estado de Colima para legislar en materia de procedimiento penal, habiendo tenido como consecuencia la invalidez del precepto combatido, resulta innecesario el estudio de los argumentos dirigidos a la violación de los artículos 14 y 16 de la Constitución General, sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia plenaria P./J. 32/2007 (sic), de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(27)


SEXTO.—Efectos. La invalidez del segundo párrafo de la fracción I del artículo 46 del Código Penal para el Estado de Colima, tendrá efectos retroactivos al primero de marzo de dos mil dieciséis, fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, en el entendido de que corresponderá a los operadores jurídicos resolver, en cada caso, conforme a los principios y disposiciones legales aplicables en materia penal.(28)


Las anteriores declaraciones de invalidez con efectos retroactivos, surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Poder Legislativo del Estado de Colima.


Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia también deberá notificarse al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Colima y a los Tribunales Colegiados y Unitarios del Trigésimo Segundo Circuito, a los Juzgados de Distrito que ejercen su jurisdicción en el referido Circuito y a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Colima.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 46, fracción I, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Colima, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el primero de marzo de dos mil dieciséis, mediante Decreto 59, en la inteligencia de que dicha declaración de invalidez surtirá sus efectos retroactivos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Colima, en términos del considerando sexto de este fallo.


P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", así como en el S.J. de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando cuarto, relativo a la procedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 46, fracción I, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Colima.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaración de invalidez surtirá efectos retroactivos al primero de marzo de dos mil dieciséis, fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Los Ministros L.R. y P.H. votaron en contra. El Ministro L.P. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., P.R. en el sentido de que deben someterse al Código Nacional de Procedimientos Penales, M.M.I. en el sentido de que deben someterse al Código Nacional de Procedimientos Penales, L.P. y P.D., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en determinar que corresponderá a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los principios generales y disposiciones legales aplicables en la materia penal. Los Ministros Z.L. de L., P.H. y presidente A.M. votaron en contra. El Ministro L.P. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos con motivo de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Poder Legislativo del Estado de Colima. La M.P.H. votó en contra. El Ministro L.P. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero(sic):


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


Votación que no se refleja en puntos resolutivos:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Colima, a los Tribunales Colegiados y Unitarios del Trigésimo Segundo Circuito, a los Juzgados de Distrito que ejercen su jurisdicción en el referido Circuito y a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Colima. Los Ministros C.D. y P.H. votaron en contra. El Ministro L.P. anunció voto concurrente.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 23 de noviembre de 2018.


Las tesis aisladas 1a. CXIX/2016 (10a.) y 1a. CXXII/2016 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el S.J. de la Federación del viernes 22 de abril de 2016 a las 10:22 horas y en la Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, páginas 1141 y 1142, respectivamente.


La tesis de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.” citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave P./J. 37/2004, en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 863.








________________

1. Foja 38 del expediente.


2. Foja 39 del expediente.


3. Foja 168 del expediente.


4. La disposición establece ahora que tiene legitimación "el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas". No obstante, el artículo décimo sexto transitorio de dicha reforma señala lo siguiente:

"Décimo sexto. Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos ... 105, fracciones II, incisos c) e i) ... entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente transitorio, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República."

Así, toda vez que no ha sido emitida la ley relativa a la Fiscalía General de la República, ni se ha hecho la declaratoria correspondiente, es evidente que sigue en vigor el anterior inciso c) de la fracción II del artículo 105.


5. Fojas 119 a 135 del expediente.


6. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


7. Esto se advierte en el sello de recepción que obra al reverso de la foja 24 del expediente.


8. Fojas 26 y 27 del expediente.


9. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano."



10. "Décimo sexto. Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 28; 29, párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracciones II, por lo que se refiere a la supresión de la ratificación del procurador general de la República por el Senado y XII; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84; 89, fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95; 102, apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110 y 111 por lo que se refiere al fiscal general de la República; 116, fracción IX y 119, párrafo primero de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente transitorio, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República.

"El procurador general de la República que se encuentre en funciones al momento de expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, quedará designado por virtud de este decreto fiscal General de la República por el tiempo que establece el artículo 102, apartado A, de esta Constitución, sin perjuicio del procedimiento de remoción previsto en la fracción IV de dicho artículo."


11. De acuerdo con el régimen transitorio del Decreto 104, este entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial local, por lo que esta reforma entró en vigor el doce de junio de dos mil dieciséis:

"Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘El Estado de Colima’."


12. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."

"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

"Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


13. Tesis de jurisprudencia P./J. 24/2005 y P./J. 8/2004, de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.", consultables, respectivamente, en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 782 y Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 958.


14. En tal sentido se han resuelto las acciones de inconstitucionalidad 12/2014, en sesión de siete de julio de dos mil quince, y 1/2014, en sesión de tres de agosto de dos mil quince.


15. "Artículo 46. Reglas generales para su determinación.

"Para la debida reparación del daño se estará a lo dispuesto en el artículo anterior y en las siguientes reglas:

"I. La reparación del daño será fijada por el J. según el daño que sea preciso reparar y de acuerdo con los elementos obtenidos durante el proceso;

"Para garantizar la reparación del daño, si no estuviera asegurada por otros medios, el J. a solicitud de la víctima, del ofendido o del Ministerio Público, puede ordenar, además del embargo precautorio de bienes, a entrega de los mismos, a favor de la víctima u ofendido, siempre que se haya demostrado la propiedad o posesión, quedando como depositario bajo apercibimiento de restitución en caso de que se dicte sentencia absolutoria."


16. Por unanimidad de once votos.


17. Por unanimidad de diez votos.


18. Por unanimidad de diez votos.


19. Transitorios

"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos siguientes."

"Segundo. La legislación única en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que expida el Congreso de la Unión conforme al presente decreto, entrará en vigor en toda la República a más tardar el día dieciocho de junio de dos mil dieciséis.

"La legislación vigente en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas expedida por el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal continuará en vigor hasta que inicie la vigencia de la legislación que respecto de cada una de dichas materias expida el Congreso de la Unión conforme al presente decreto."

"Tercero. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación procedimental penal que establece el presente decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse dichos procedimientos."


20. "Artículo tercero. Abrogación

"El Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934, y los de las respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente decreto, para efectos de su aplicación en los procedimientos penales iniciados por hechos que ocurran a partir de la entrada en vigor del presente código, quedarán abrogados, sin embargo respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.

"Toda mención en otras leyes u ordenamientos al Código Federal de Procedimientos Penales o a los Códigos de Procedimientos Penales de las entidades federativas que por virtud del presente decreto se abrogan, se entenderá referida al presente código."


21. Transitorios

"Artículo primero. Declaratoria

"Para los efectos señalados en el párrafo tercero del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se declara que la presente legislación recoge el sistema procesal penal acusatorio y entrará en vigor de acuerdo con los artículos siguientes."

"Artículo segundo. Vigencia

"Este código entrará en vigor a nivel federal gradualmente en los términos previstos en la declaratoria que al efecto emita el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la Federación, la Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría General de la República, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016.

"En el caso de las entidades federativas y del Distrito Federal, el presente código entrará en vigor en cada una de ellas en los términos que establezca la declaratoria que al efecto emita el órgano legislativo correspondiente, previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del sistema de justicia penal acusatorio en cada una de ellas.

"En todos los casos, entre la declaratoria a que se hace referencia en los párrafos anteriores y la entrada en vigor del presente código deberán mediar sesenta días naturales."


22. "Artículo 2o. Objeto del código

"Este código tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


23. "Artículo 1o. Ámbito de aplicación

"Las disposiciones de este código son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana, por los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


24. "Artículo octavo. Legislación complementaria

"En un plazo que no exceda de doscientos setenta días naturales después de publicado el presente decreto, la Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes y demás normatividad complementaria que resulten necesarias para la implementación de este ordenamiento."


25. Fallada el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, por mayoría de seis votos.


26. "Artículo 46. Reglas generales para su determinación.

"Para la debida reparación del daño se estará a lo dispuesto en el artículo anterior y en las siguientes reglas:

"I. La reparación del daño será fijada por el J. según el daño que sea preciso reparar y de acuerdo con los elementos obtenidos durante el proceso;

"Para garantizar la reparación del daño, si no estuviera asegurada por otros medios, el J. a solicitud de la víctima, del ofendido o del Ministerio Público, puede ordenar, además del embargo precautorio de bienes, a entrega de los mismos, a favor de la víctima u ofendido, siempre que se haya demostrado la propiedad o posesión, quedando como depositario bajo apercibimiento de restitución en caso de que se dicte sentencia absolutoria;

"II. La obligación de reparar el daño es preferente al pago de cualquiera otra sanción pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las referentes a alimentos y relaciones laborales;

"III. En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar y acreditar, si procede, la condena a la reparación de daños precisando el monto correspondiente y el juzgador deberá resolver lo conducente;

"IV. La reparación del daño moral será fijada por la autoridad judicial, tomando en consideración las pruebas aportadas en el proceso, y la naturaleza del delito, las posibilidades económicas del obligado, y demás circunstancias útiles para ello así como la afectación moral sufrida por la víctima incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de su salud;

"V. Cuando la reparación del daño sea exigible a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil, y se podrá reclamar en forma conexa a la responsabilidad penal, o por vía civil;

"VI. Cuando el imputado se sustraiga a la acción de la justicia la garantía económica exhibida como medida cautelar se aplicaran al pago de la reparación del daño, en los términos de la legislación procesal. Al ordenarse que se hagan efectivas esas garantías, el J. prevendrá a la autoridad ejecutora que ponga su importe a disposición del tribunal, para los efectos de este artículo;

"VII. Asimismo, quien se considere con derecho a la reparación del daño, que no pueda obtener ante la autoridad judicial en virtud del no ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, sobreseimiento o sentencia absolutoria, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente;

"VIII. Cuando sean varios los responsables del delito, éstos están obligados mancomunada y solidariamente a cubrir el importe de la reparación del daño; y

"IX. Cuando el responsable de resarcir daños y perjuicios carezca de medios y recursos para realizar el pago correspondiente, el Estado, a través de sus organismos y dependencias competentes, podrá subsidiariamente proporcionar a la víctima la atención integral en los términos de la Ley de Atención y Protección a Víctimas, y demás ordenamientos aplicables."


27. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.—Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto."

Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, tesis P./J. 32/2007, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 776 (sic).


28. En el mismo sentido se decretaron los efectos en las acciones de inconstitucionalidad 2/2015, de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, 110/2014, de cinco de junio de dos mil dieciocho, 35/2016, de veintiuno de junio de dos mil dieciocho, y 75/2016, de veintiséis de junio de dos mil dieciocho.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el S.J. de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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