Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales
Fecha de publicación31 Enero 2019
Número de registro28304
Fecha31 Enero 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo I, 201
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 47/2016. PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 23 DE ABRIL DE 2018. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: O.V.M..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de abril de dos mil dieciocho.


VISTOS, para resolver la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Demanda. Por escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.G.G., en su carácter de procuradora general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad contra los artículos 108, en la porción normativa que indica "de manera enunciativa y no limitativa" y 122, fracción I, incisos b), c) y d); fracción II, inciso b); fracción III, incisos b) y c); y fracción IV, inciso b), de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa (contenida en el Decreto 549), publicada en el Periódico Oficial de la entidad el miércoles dieciocho de mayo de dos mil dieciséis; asimismo, señaló como autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Sinaloa.


SEGUNDO.—Artículos constitucionales violados. La promovente consideró que las normas cuya invalidez demanda son violatorias de los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. En el ocurso inicial, la accionante expuso los conceptos de invalidez que a continuación se sintetizan:


Primero


Menciona que el artículo 108, en su porción normativa que prevé "de manera enunciativa y no limitativa", de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa es violatoria de los principios de legalidad, seguridad jurídica y tipicidad de las sanciones administrativas, estatuidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que dicho enunciado genera un catálogo abierto de conductas sancionables indeterminadas, al no establecer de manera precisa y detallada la conducta o acto que se considera antijurídico, o bien, el dispositivo legal en que se describa el mismo.


Aduce que en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador es válido aplicar los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos, en cuanto a grados de exigencias, no pueda hacerse de forma automática, ya que la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sancionador sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza.


Señala que en estricto seguimiento a los parámetros que este Alto Tribunal ha diseñado para modular la aplicación de los derechos humanos que en sede penal pueden ser aplicables al derecho administrativo sancionador; hace las siguientes precisiones:


Que, en la especie, se está en presencia de un procedimiento administrativo sancionador, ya que la norma impugnada tiene como finalidad reaccionar en el ámbito administrativo frente a lo antijurídico, es decir, contra los actos o conductas que se consideran violentas o que incitan a la violencia en el deporte; y el Estado ejerce su potestad punitiva a través del operador de la norma.


Que la norma impugnada viola el principio de tipicidad de las penas.


Que el derecho que se estima violado por la norma impugnada es compatible con el derecho administrativo sancionador; y al respecto, invoca la jurisprudencia P./J. 100/2006 y las tesis aisladas siguientes: 1a. CCCXVI/2014 (10a.) y 1a. CCCXIX/2014 (10a.), de rubro, títulos y subtítulos: "TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.", "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEBE MODULARSE EN ATENCIÓN A SUS ÁMBITOS DE INTEGRACIÓN." y "TIPOS ADMINISTRATIVOS EN BLANCO. SON CONSTITUCIONALES SI SE JUSTIFICAN EN EL MODELO DE ESTADO REGULADOR."


En cuando a la modulación del contenido del derecho fundamental que se estima violado (principio de tipicidad), a efecto de trasladarlo del penal al procedimiento administrativo sancionador; refiere que el principio de tipicidad del derecho penal es extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, lo cual significa que si en alguna disposición administrativa se establece una infracción, la conducta desplegada por el infractor debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida.


Que el contraste de la porción normativa impugnada con el contenido del derecho que se estima violado, permite arribar a lo siguiente:


Que la porción normativa: "de manera enunciativa y no limitativa", prevista en el artículo impugnado, genera un sistema normativo que permite sancionar no sólo las conductas antijurídicas previstas en él, sino también aquellas que no estén reglamentadas, lo cual se considera contrario al principio de tipicidad en sus dos vertientes, ya que:


La previsibilidad con la que han de contar las personas sobre las consecuencias de sus actos no existe, ya que –a su decir– no será posible que los destinatarios de las normas posean predeterminación inteligible de las conductas antijurídicas; y,


La proscripción de la arbitrariedad de la autoridad no se concreta, toda vez que el operador jurídico, a su leal saber y entender, podría determinar la antijuridicidad de una conducta a pesar de no estar reglamentada.


Precisado lo anterior, menciona que de los trabajos legislativos que antecedieron a la disposición impugnada, es posible advertir que uno de los fines que persigue la expedición de la Ley de Cultura Física, es implementar las medidas necesarias para prevenir y erradicar la violencia en el deporte, así como las sanciones a quienes la ejerzan, para lo cual se creó un catálogo de sanciones según el acto ilícito reclamado y la gravedad del mismo; y en casos extremos se prevé la comisión de delitos en los escenarios en donde se desarrollan los eventos deportivos.


Insiste que, a través del artículo 108, en su porción normativa que señala "de manera enunciativa y no limitativa", se genera un catálogo abierto de conductas administrativamente reprochables, pues no se establece con precisión la descripción de los actos o conductas consideradas –como violentas o que incitan a la violencia en el deporte–, lo cual es contrario al principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, aplicable al ámbito del derecho administrativo sancionador.


De ahí que estima que, derivado de la falta de descripción de los supuestos de hechos de la conducta antijurídica, el ciudadano está expuesto a determinaciones arbitrarias, pues la aplicación del precepto impugnando no se sustenta en prohibición o lineamientos predeterminados para la imposición de una sanción, máxime cuando se trata de infracciones graves, por lo que, aun cuando el citado dispositivo pretende evitar la violencia en el deporte, para su aplicación es indispensable que satisfaga las exigencias del principio de legalidad.


Segundo


Refiere que el artículo 122, incisos b), c) y d) de la fracción I; b) de la fracción II; b) y c) de la fracción III, así como b) de la fracción IV, todos de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa, son contrarios a los principios de legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad de las sanciones administrativas, estatuidos en los artículos 14, 16 y 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior es así, pues dichas porciones normativas contienen la clasificación de las sanciones que podrán imponerse a todas aquellas entidades y sujetos relacionados con actividades del deporte por infracciones a la misma; sin embargo, para el caso de la sanción consistente en "suspensión temporal" no especifica un límite temporal mínimo o máximo para la suspensión del uso de las instalaciones oficiales de cultura física y deporte, así como para lo relativo al registro estatal; tampoco establece parámetros objetivos que guíen en qué medida se podrán limitar o reducir los apoyos económicos; lo que, a su decir, permite que la medida establecida por el legislador sea impuesta de manera arbitraria.


Aduce que si bien las medidas sancionadoras persiguen un fin legítimo, como lo es evitar actos o conductas de violencia en el deporte, lo cierto es que, al no observar una ponderación entre la sanción y la infracción, origina un exceso en la afectación de los derechos que restringe.


Considera que, al no existir proporción entre la gravedad de la conducta o acto reprochable y la sanción correspondiente, las porciones normativas del dispositivo cuestionado permiten facultades discrecionales en la duración (al no existir un parámetro para determinar el límite temporal) y en el grado de la sanción a imponer (al no establecer bajo qué medida es posible reducir o limitar los apoyos); lo que deriva en sanciones arbitrarias, excesivas e inusitadas; de ahí que con su emisión el Congreso Local no respetó el principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas.


CUARTO.—Registro del expediente y turno de la demanda. Por acuerdo de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por la procuradora general de la República, con el número 47/2016 y, por razón de turno, correspondió al Ministro A.P.D. la tramitación del procedimiento y formulación del proyecto de resolución respectivo.


QUINTO.—Admisión de la demanda. Posteriormente, el Ministro instructor dictó acuerdo de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, en el que admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, por lo que ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Sinaloa, para que rindieran sus respectivos informes, en términos del artículo 64 de la ley reglamentaria; asimismo, requirió al Poder Legislativo del Estado, para que, al rendir su informe, remitiera copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada.


SEXTO.—Informes del Gobernador Constitucional y del Poder Legislativo del Estado de Sinaloa


I. Informe de la autoridad promulgadora


Refiere que son ciertos los actos que se le atribuyen y que está en plena disposición de armonizar los artículos impugnados de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa, con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente a la tutela y salvaguarda de los derechos fundamentales.


En ese sentido, ratifica las pretensiones expuestas por la procuradora general de la República, a fin de declarar la invalidez de los artículos 108 y 122 de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa.


II. Informe de la autoridad emisora


Sostiene la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, al considerar que la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa fue expedida en cumplimiento y seguimiento a lo dispuesto en el decreto mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de mayo de dos mil dieciséis, que en su artículo segundo transitorio dispone que las Legislaturas de los Estados deben adecuar sus disposiciones legales a lo previsto en la reforma; lo cual, a su decir, guarda congruencia con lo dispuesto en el artículo décimo primero transitorio de la ley general anterior a la reforma.


Insiste en que las normas locales impugnadas sólo son consecuencia y seguimiento de la ley general de la materia, por lo que, de considerar la parte accionante que aquéllas contravienen la Constitución Federal, debió haber demandado desde el inicio de la entrada en vigencia de la ley general y no al emitir las disposiciones combatidas en cumplimiento de la antes mencionada.


Menciona que los artículos impugnados fueron emitidos en estricto apego y cumplimiento a la Constitución Federal y en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 43, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; luego entonces, afirma que, al ejercer su facultad soberana para dar vida jurídica al ordenamiento reclamado, fueron respetadas las ordenanzas de la Ley Orgánica del Congreso del Estado y demás relativas.


SÉPTIMO.—Acuerdo que tiene por rendidos los informes de las autoridades demandadas. Por acuerdo de dos de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro instructor tuvo por rendidos los informes requeridos a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Sinaloa, así como por exhibidas las copias certificadas de los antecedentes legislativos de las disposiciones impugnadas.


OCTAVO.—Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos, por proveído de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, se cerró la instrucción de este asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, anterior a la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, por virtud de lo dispuesto en los artículos décimo sexto transitorio del decreto de reforma respectivo; y 10, fracción I y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción de diversas porciones normativas de los artículos 108 y 122 de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa, con los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.—Oportunidad. Es oportuna la presentación de la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, pues se hizo dentro del plazo legal establecido en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) esto es, dentro de los treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la norma impugnada.


Así es, la presente acción de inconstitucionalidad se promovió oportunamente, dado que las porciones normativas de los artículos de la ley impugnada (contenida en el Decreto 549) se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis,(2) por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la acción transcurrió del diecinueve de mayo al diecisiete de junio de dos mil dieciséis.


Luego, si la acción de inconstitucionalidad fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día jueves dieciséis de junio de dos mil dieciséis,(3) es indudable que se promovió oportunamente.


Se sostiene lo anterior, sin que resulten óbice las manifestaciones vertidas por el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Sinaloa al rendir su informe de ley, en las que básicamente señala que como las normas locales impugnadas sólo son consecuencia y seguimiento de la Ley General de Cultura Física y Deporte, de considerar la parte accionante que aquéllas contravienen la Constitución Federal debió haber demandado desde el inicio de la vigencia de la ley general y no al emitir las disposiciones combatidas.


Ello es así, ya que dichas afirmaciones se enderezan a partir de una premisa errónea, pues el hecho de que por disposición del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de mayo de dos mil dieciséis, se establezca que las Legislaturas de los Estados deben adecuar sus disposiciones legales de acuerdo a lo previsto en dicha reforma; no significa –de ninguna manera– que la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa, constituya una extensión de aquélla, como para definir criterios de oportunidad en función del inicio de la vigencia de la ley general, sino por el contrario, atendiendo precisamente a que el objetivo de dicho ordenamiento es establecer las bases generales para la distribución de competencias, la coordinación y colaboración entre la Federación, los Estados, el entonces Distrito Federal y los Municipios, a fin de legislar en una materia concurrente, como lo es la relativa a la cultura física y deporte; lo que emitan en ese sentido las Legislaturas Locales constituyen actos independientes de los establecidos en la ley general, y sujetos de ser impugnados, como en la especie acontece.


TERCERO.—Legitimación. Se procede a analizar la legitimación de quien promueve la acción de inconstitucionalidad, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


Suscribe el presente medio de control constitucional A.G.G., en su carácter de procuradora general de la República, lo que acredita con la copia certificada de su nombramiento en ese cargo, por parte del presidente de la República.(4)


Al respecto, el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados de Unidos Mexicanos, anterior a la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, por virtud de lo dispuesto en el artículo décimo sexto transitorio del decreto de reforma respectivo, faculta al procurador general de la República para ejercer la acción de inconstitucionalidad contra leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano y, en el caso, como se ha indicado, se combate un decreto que reforma diferentes preceptos contenidos en una norma local.


Así, conforme a lo anterior y además a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del propio artículo 105, aplicable en términos del diverso numeral 59 de la propia ley, la promovente de este medio impugnativo cuenta con la legitimación para ello, pues acredita su cargo y, además, impugna disposiciones de carácter general contenidas en una ley local, que estima contrarias a la Constitución Federal.


CUARTO.—Estudio. Preliminarmente, cabe precisar que si bien, al formular los conceptos de invalidez, la promovente expresa que las normas impugnadas vulneran los principios de legalidad, seguridad jurídica, tipicidad, proporcionalidad y razonabilidad jurídica, consagrados en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustancialmente, porque no establecen de manera precisa y definida la conducta o acto sancionable, esto es, la descripción de los actos o conductas consideradas –como violentas o que incitan a la violencia en el deporte– ni tampoco un límite temporal para individualizar las sanciones, mínimo o máximo, es decir, no especifica un límite temporal para la suspensión del derecho del afectado en el uso de las instalaciones oficiales de cultura física y deporte, así como para lo relativo a las inscripciones al sistema; tampoco establece parámetros objetivos que guíen en qué medida se podrán limitar o reducir los apoyos económicos, lo que origina la arbitrariedad de la autoridad.


Lo cierto es que los razonamientos expresados plantean la problemática con relación a la transgresión al principio de seguridad jurídica y lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) que contempla el principio de exacta aplicación de la ley, el cual, en su vertiente de taxatividad, exige que la materia de la prohibición contenida en las conductas y sanciones, sea precisa y que no contenga ambigüedades; de tal suerte que se advierta con claridad cuál es la conducta prohibida y la sanción aplicable, para que no quede a la arbitrariedad de la autoridad aplicar la ley.(6)


El principio de exacta aplicación de la ley, en su vertiente de taxatividad, previsto en el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, modulado a la materia administrativa, compele a que las conductas y las sanciones deben estar impuestas en una ley en sentido formal y material, lo que implica que sólo es en esta fuente jurídica con dignidad democrática, en donde se pueden desarrollar esta categoría de normas, pero, además, sus elementos deben estar definidos de manera clara y precisa para permitir su actualización previsible y controlable e impida la actuación arbitraria de la autoridad; de tal suerte que la ley debe quedar redactada de tal forma que especifique de manera clara, precisa y exacta las conductas y sanciones respectivas.


El principio de taxatividad puede definirse como la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.


Al mismo tiempo, el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es aplicable a la materia administrativa sancionadora.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los principios básicos del derecho penal son aplicables a la materia administrativa sancionadora, porque de esa forma se garantizan los derechos fundamentales de la persona, puntualizando que la potestad penal forma parte de un genérico ius puniendi del Estado, por lo que ambas materias comparten principios similares.


De tal suerte que se impone al legislador la obligación de crear normas que sean claras y que no permitan la arbitrariedad en su aplicación, esto es, la autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar leyes con expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al describir las conductas sancionables y prever las sanciones, por lo que las leyes deben incluir todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, para evitar confusiones en su aplicación o en menoscabo en la defensa a quienes va dirigida.


Así, los principios bajo los cuales deben analizarse los razonamientos de invalidez propuestos por la accionante es el relativo a la seguridad jurídica y a la exacta aplicación de la ley, este último aplicable a la materia administrativa, pues dicho principio implica el derecho de no ser sancionado de manera arbitraria, además de que guarde una similitud fundamental con la sanción, toda vez que, como parte de la potestad punitiva del Estado, ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico.(7)


Establecido lo anterior, se procede al análisis de la validez de las normas impugnadas.


I. En relación con el artículo 108, en la porción normativa que prevé: "de manera enunciativa y no limitativa" de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa.


Según se pudo observar en párrafos que anteceden, la promovente, en el primer concepto de invalidez, sostiene la inconstitucionalidad del artículo 108, en la porción normativa que prevé "de manera enunciativa y no limitativa" de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa, por considerar básicamente que transgrede los principios de legalidad, seguridad jurídica y tipicidad de las sanciones administrativas, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que dicho enunciado genera un catálogo abierto de conductas sancionables indeterminadas, al no establecer de manera precisa y detallada la conducta o acto que se considera antijurídico, o bien, el dispositivo legal en que se describa el mismo.


Lo cual resulta esencialmente fundado.


A fin de evidenciar lo anterior, en principio, debe tenerse presente que el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el que, como se apuntó, consagra el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal en su vertiente de taxatividad, el cual garantiza la protección del procesado para que en el juicio que se le siga no le sea impuesta, por analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no establezca la ley para la conducta que se ha cometido.


Dicho principio exige básicamente que la materia de la prohibición contenida en los tipos penales debe ser precisa y no contener ambigüedades; de tal suerte que se advierta cuál es la conducta sancionable para que el particular no quede sujeto a la discrecionalidad del juzgador al aplicar la ley.


De acuerdo con lo instituido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal abarca también a la propia ley, la que debe quedar redactada de tal forma que consigne expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al describir las conductas que señala como típicas y prever las penas.


Se ha considerado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que las leyes deben incluir todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, para evitar confusiones en su aplicación o en menoscabo en la defensa del procesado, pues tal como lo sostuvo el Tribunal Pleno, al fallar, por unanimidad de votos, la acción de inconstitucionalidad 95/2014, el siete de julio de dos mil quince, en materia penal existe una exigencia de racionalidad lingüística que es conocida como principio de taxatividad.


Este principio constituye un importante límite al legislador en un Estado democrático de derecho en el que subyacen dos valores fundamentales: la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del derecho, se traduce en un auténtico deber constitucional del legislador según el cual está obligado a formular en términos precisos los supuestos de hecho de las normas.


El principio de taxatividad puede definirse como la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas describan con suficiente precisión qué actos o conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.


Comúnmente se entiende al principio de taxatividad como una de las tres formulaciones del principio de legalidad, el cual abarca también los principios de no retroactividad y reserva de ley.


La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos recoge estos principios en el artículo 14, que establece que en los juicios del orden penal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.


La precisión en las disposiciones legales es una cuestión de grado, por ello, lo que se pretende es que el precepto establecido por el legislador sea lo suficientemente claro como para reconocer su validez, en tanto se considera que el mensaje legislativo cumplió esencialmente su cometido dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por la norma.(8)


El otro extremo sería la imprecisión excesiva o irrazonable, es decir, un grado de indeterminación tal que provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica; la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del derecho son los valores subyacentes al principio de taxatividad.


El Tribunal Pleno estableció que la vulneración a la exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad, podría lacerar derechos fundamentales de los gobernados. No sólo se vulneraría la seguridad jurídica de las personas, al no ser previsible la conducta (incertidumbre), sino que se podría afectar el derecho de defensa, ya que sería complicado conocer qué conducta es la que se atribuye y se podría posibilitar arbitrariedades por parte de la autoridad.


Así, el Tribunal Pleno afirmó que el principio de taxatividad exige la formulación de términos precisos del supuesto de hecho de las normas, a partir de dos directrices:


a) La reducción de vaguedad de los conceptos usados para determinar los comportamientos prohibidos; y,


b) La preferencia por el uso descriptivo frente al uso de conceptos valorativos.


Lo que no es otra cosa que la exigencia de un contenido concreto y unívoco de la ley.


Es decir, que la descripción típica no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad, pues para garantizar el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, ésta debe ser exacta, para lo que resulta imprescindible que las conductas punibles estén descritas con exactitud y claridad.


En consecuencia, la formulación de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación del acto o conducta sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma.


Por ello, la ley debe quedar redactada de forma tal, que los términos mediante los cuales especifiquen los elementos respectivos sean claros y exactos.


Lo anterior, no sólo es aplicable para la descripción de las conductas, sino también para la previsión de las sanciones, ya que en este último punto es necesario evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del destinatario.


Por tanto, la ley que carezca de certeza resultará violatoria de la garantía indicada, pues al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas, respecto de actos o conductas reprochables; esta descripción no es otra cosa que el acto o conducta debe estar claramente prevista.


Además, en el ámbito de las sanciones, parte de la doctrina ha señalado que dicho principio trata de asegurar que los individuos, tras consultar los textos jurídicos relevantes (por sí mismos, o a través de un abogado), puedan anticipar cuáles serán las consecuencias penales de sus posibles acciones u omisiones.(9)


De este modo, el principio de taxatividad suponen un freno a la arbitrariedad del poder, por lo que se ha establecido "cuanto más preciso sea el legislador, en mayor medida garantizará que los ciudadanos serán tratados de igual manera, sin distinciones, por parte de los órganos encargados de aplicar el derecho."(10)


Por tanto, resulta imprescindible para que las normas puedan cumplir, de cara a sus destinatarios, una función motivadora en contra de la realización de las conductas, que tanto los actos como las sanciones, estén predeterminadas de manera suficiente en la ley.


Al respecto, resulta importante realizar una breve referencia de los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con tal principio aplicable al derecho administrativo sancionador.


Al resolver la acción de inconstitucionalidad 4/2006, en sesión celebrada el veinticinco de mayo de dos mil seis, el Pleno del Alto Tribunal Constitucional, se pronunció al establecer, fundamentalmente, lo siguiente:


1. Que dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, como lo es, entre otros, el principio de legalidad, previsto en el artículo 14 constitucional "... aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza". Y hasta en tanto el desarrollo jurisprudencial de dichos principios al campo administrativo sancionador, forme los propios.(11)


2. Que el principio de legalidad, previsto en el artículo 14 constitucional –propio de la materia penal– es aplicable al derecho administrativo sancionador, dado que: "... constituye un importante límite externo al ejercicio de ius puniendi del Estado, con base en el cual la Norma Suprema impide que los poderes Ejecutivo y Judicial –este último a través de la analogía y mayoría de razón– configuren libremente delitos y penas, o infracciones y sanciones, es decir, el mencionado principio exige que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado conforme a las leyes establecidas con anterioridad al hecho que se sanciona."


3. Que del principio de legalidad derivan, a su vez, dos subprincipios: el de reserva de ley y el de tipicidad. Mientras que el primero exige que una determinada materia sea desarrollada exclusivamente por la ley y no por otro instrumento; el segundo exige una predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes.


4. Que, conforme al principio de tipicidad, no basta que la conducta infractora esté contemplada en la ley, sino que, además, debe estar "lo suficientemente clara y precisa como para permitirles (a las personas) programar su comportamiento sin temor a verse sorprendidos por sanciones que en modo alguno pudieron prever"; que lo que está proscrito es que la norma induzca a errores.(12)


5. Que el fin constitucional preservado por el principio de tipicidad es garantizar el principio de seguridad jurídica, que se opone a la arbitrariedad de la autoridad en la imposición de sanciones por la imprevisibilidad de la infracción carente de un claro apoyo legal.


La Segunda Sala ha contribuido a la construcción de un criterio en ese sentido, al reconocer la posibilidad de modulación del principio de legalidad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando acepta –por citar algún ejemplo– en materia de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, la integración de los tipos administrativos, mediante la remisión a diversas fuentes jurídicas, siempre que ello permita a las personas la previsibilidad de las conductas y evite la arbitrariedad de la autoridad.(13)


Una vez precisado lo anterior, procede analizar si el artículo 108, en su porción normativa que prevé: "de manera enunciativa y no limitativa" de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa, transgrede el principio de exacta aplicación de la ley, en su vertiente de taxatividad, contenido en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Para estar en posibilidad de emprender dicho ejercicio, se estima necesario transcribir el contenido del artículo en comento que, dicho sea de paso, se localiza en el título cuarto, capítulo VIII, denominado: "De la prevención de la violencia en el deporte".


"Artículo 108. Para efectos de esta ley, de manera enunciativa y no limitativa, por actos o conductas violentas o que incitan a la violencia en el deporte se entienden los siguientes:


"I. La participación activa de deportistas, entrenadores, jueces o árbitros, espectadores, organizadores, directivos o cualquier involucrado en la celebración del evento deportivo en altercados, riñas, peleas o desórdenes públicos en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos, cuando tales conductas estén relacionadas con un evento deportivo que vaya a celebrarse, se esté celebrando o se haya celebrado;


"II. La exhibición en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que por su contenido o por las circunstancias en las que se exhiban o utilicen de alguna forma inciten, fomenten o ayuden a la realización de comportamientos violentos o constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el evento deportivo;


"III. La entonación de cánticos que inciten a la violencia o a la agresión en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos. Igualmente, aquellos que constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el evento deportivo;


"IV. La irrupción no autorizada en los terrenos de juego;


"V. La emisión de declaraciones o la transmisión de informaciones, con ocasión de la próxima celebración de un evento deportivo, ya sea en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se pueda desplazar a los recintos deportivos, en cuya virtud se amenace o incite a la violencia o a la agresión a los participantes o asistentes a dichos encuentros, así como la contribución significativa mediante tales declaraciones a la creación de un clima hostil, antideportivo o que promueva el enfrentamiento físico entre los participantes en los eventos deportivos o entre asistentes a los mismos;


"VI. La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales o tecnológicos que den soporte a la actuación de las personas o grupos que promuevan la violencia, o que inciten, fomenten o ayuden a los comportamientos violentos, o la creación y difusión o utilización de soportes digitales utilizados para la realización de estas actividades; y


"VII. Las que establezca la ley general, la presente ley, su reglamento, el código de conducta de cada disciplina y demás disposiciones aplicables."


Como es posible advertir, el párrafo primero de la disposición transcrita establece lo que debe entenderse por actos o conductas violentas o que incitan a la violencia en el deporte; y con la expresión: "de manera enunciativa y no limitativa", hace suponer que dentro del campo semántico que se relaciona en las fracciones siguientes, pueden existir otras actividades que, de igual manera, proporcionan una idea de lo que constituye un acto o conducta violenta para los efectos de la ley local del deporte.


Lo que a juicio del Pleno de este Alto Tribunal resulta contrario al principio de exacta aplicación de la ley, en su vertiente de taxatividad, consagrado en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable al derecho administrativo sancionador, ya que del análisis íntegro del artículo en comento, se desprende que dicho precepto no sólo define o proporciona una idea de lo que constituye la materia de reproche, sino que, además, tipifica una serie de conductas (antijurídicas) relacionadas con la actividad deportiva. Lo que, desde luego, a partir de la expresión "de manera enunciativa y no limitativa" genera un catálogo abierto de conductas infractoras indeterminadas que no le permite al gobernado programar su comportamiento sin temor a verse sorprendido por sanciones que en modo alguno puede prever y, en cambio, provoca la arbitrariedad de la autoridad para sancionar a las personas, ante la posibilidad de que se sancione por una conducta que no se encuentre entre las enunciadas por el precepto en comento e, incluso, por aquellas que ni siquiera estén reglamentadas, precisamente –se insiste– por la falta de precisión de las conductas antijurídicas que el propio enunciado propicia.


Aunado a lo anterior, cabe señalar que la necesidad de que, en la especie, exista una predeterminación normativa clara y precisa de las conductas antijurídicas, obedece a que en el mismo título cuarto, pero en el capítulo X, denominado "De las infracciones y sanciones", se encuentra el numeral 121,(14) que establece un listado específico de conductas infractoras catalogadas como "muy graves". Con lo cual, se hace una remisión residual a las conductas previstas en el artículo 108, que por sus características pudieran considerarse como "leves" o simplemente "graves"; en ese sentido, es que debe existir necesariamente una predeterminación inteligible de cualquier infracción que permita al gobernado prever las consecuencias de sus actos y evitar que la autoridad actúe arbitrariamente al momento de establecer o individualizar una sanción.


Por tales motivos, se estima que el artículo 108, en su porción normativa que prevé "de manera enunciativa y no limitativa" de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa transgrede el tercer párrafo del artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que contiene un grado de indeterminación tal que provoca en los destinatarios confusión o incertidumbre, es decir, la norma no cumple con la exigencia de un contenido concreto y unívoco, al ser imprecisa, abierta y amplia en cuanto a la descripción de los actos o conductas consideradas –como violentas o que incitan a la violencia en el deporte– al grado de permitir la arbitrariedad de la autoridad, no obstante que el tercer párrafo del artículo constitucional, en su vertiente de taxatividad, supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma, lo que no sucede en el caso, al no quedar redactadas las conductas sancionables de forma exacta.


Por ello, como se apuntó, es fundado el argumento expresado por la accionante, en ese sentido.


II. Por lo que ve al artículo 122, incisos b) c) y d) de la fracción I; b) de la fracción II; b) y c) de la fracción III, así como b) de la fracción IV, todos de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa.


Según se pudo observar en párrafos precedentes, la promovente impugna la constitucionalidad del artículo 122, incisos b), c) y d) de la fracción I; b) de la fracción II; b) y c) de la fracción III, así como b) de la fracción IV, todos de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa, por considerar que resultan contrarios a los principios de legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad de las sanciones administrativas, estatuidos en los artículos 14, 16 y 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior es así, pues dichas porciones normativas contienen la clasificación de las sanciones que podrán imponerse a todas aquellas entidades y sujetos relacionados con actividades del deporte por infracciones a la misma; sin embargo, para el caso de la sanción consistente en "suspensión temporal" no especifica un límite temporal mínimo o máximo para la suspensión del uso de las instalaciones oficiales de cultura física y deporte, así como para lo relativo al registro estatal; tampoco establece parámetros objetivos que guíen en qué medida se podrán limitar o reducir los apoyos económicos; lo que, a su decir, permite que la medida establecida por el legislador sea impuesta de manera arbitraria.


Aduce que si bien las medidas sancionadoras persiguen un fin legítimo, como lo es evitar actos o conductas de violencia en el deporte, lo cierto es que, al no observar una ponderación entre la sanción y la infracción, origina un exceso en la afectación de los derechos que restringe.


Refiere que, al no existir proporción entre la gravedad de la conducta o acto reprochable y la sanción correspondiente, las porciones normativas del dispositivo cuestionado permite facultades discrecionales en la duración (al no existir un parámetro para determinar el límite temporal) y en el grado de la sanción a imponer (al no establecer bajo qué medida es posible reducir o limitar los apoyos); lo que deriva en sanciones arbitrarias, excesivas e inusitadas; de ahí que con su emisión el Congreso Local no respetó el principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas.


Motivos de invalidez que resultan sustancialmente fundados.


A fin de poder analizar los planteamientos de inconstitucionalidad, es preciso tener en cuenta que la seguridad jurídica es la noción de contenido sustantivo previsto en el artículo 16 constitucional, en función de la cual se impone a los órganos del Estado la obligación de sujetarse a un conjunto de requisitos en la emisión de sus actos, para que los individuos no caigan en incertidumbre en su relación con aquél.


Este Alto Tribunal ha establecido que el derecho a la seguridad jurídica es respetado por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, generan certidumbre en los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta, pero también, cuando se trata de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, la acotan y limitan en forma tal que le impiden actuar de manera arbitraria o caprichosa, en atención a las normas a las que debe sujetarse al ejercer dicha potestad.


Tales aseveraciones se desprenden de la jurisprudencia 2a./J. 144/2006(15) y la tesis aislada 2a. XVI/2014 (10a.),(16) de rubro y título y subtítulo:


"GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES."


"DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. SU CONTRAVENCIÓN NO PUEDE DERIVAR DE LA DISTINTA REGULACIÓN DE DOS SUPUESTOS JURÍDICOS ESENCIALMENTE DIFERENTES."


Precisado lo anterior y trasladados dichos postulados a la materia que nos ocupa, procede analizar si el artículo 122, incisos b), c) y d) de la fracción I; b) de la fracción II; b) y c) de la fracción III, así como b) de la fracción IV, todos de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa, transgrede o no el derecho de seguridad jurídica.


Para estar en posibilidad de analizar tal cuestión, se estima necesario transcribir el contenido íntegro del referido precepto, destacando en diverso tono de color las porciones normativas impugnadas.


"Artículo 122. A las infracciones a la presente ley o demás disposiciones que de ella emanen, se les aplicarán las sanciones siguientes:


"I. A las Asociaciones y Sociedades Deportivas, Recreativo-Deportivas, del Deporte en la Rehabilitación y de Cultura Física-Deportiva:


"a) Amonestación privada o pública;


"b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos;


"c) Suspensión temporal o definitiva del uso de instalaciones oficiales de cultura física y deporte; o


"d) Suspensión temporal o definitiva al registro estatal.


"II. A directivos del deporte:


"a) Amonestación privada o pública;


"b) Suspensión temporal o definitiva al registro estatal; o


"c) Desconocimiento de su representatividad.


"III. A deportistas:


"a) Amonestación privada o pública;


"b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos; o


"c) Suspensión temporal o definitiva al registro estatal.


"IV. A técnicos, árbitros y jueces:


"a) Amonestación privada o pública; o


"b) Suspensión temporal o definitiva al registro estatal.


"V. A los aficionados, asistentes o espectadores en general, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles o de cualquier naturaleza que pudieran generarse y considerando la gravedad de la conducta y en su caso, la reincidencia:


"a) Expulsión inmediata de las instalaciones deportivas;


"b) Amonestación privada o pública;


"c) Multa de 10 a 90 días del valor diario de la unidad de medida y actualización al momento de cometer la infracción; y


"d) Suspensión de uno a cinco años del acceso a eventos deportivos masivos o con fines de espectáculo."


Como se ve, de lo antes transcrito se desprenden las sanciones a las que están sujetas las personas e instituciones involucradas en el medio deportivo, con motivo de la actualización de alguna de las conductas infractoras contenidas en la ley. Para lo cual, cabe destacar que el legislador local estableció dentro de éstas una serie de parámetros que permiten que la autoridad administrativa individualice la sanción en cada caso concreto, ya que, según se puede observar, dependiendo del destinatario de la norma, se prevé desde una amonestación (privada o pública) hasta la suspensión (temporal-definitiva) al registro estatal o, incluso, el desconocimiento de su representatividad.


Ahora bien, a juicio del Pleno de este Alto Tribunal, las porciones normativas impugnadas resultan contrarias al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que si bien las sanciones ahí contenidas prevén (a su vez) un parámetro que oscila entre un concepto considerado como "mínimo" y uno "máximo", que aparentemente permite a la autoridad administrativa individualizar la sanción de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cierto es que, al tratarse de conceptos indeterminados los establecidos en el rango mínimo, a saber: a) la limitación o reducción de apoyos económicos; b) la suspensión temporal del uso de instalaciones oficiales de cultura física y deporte; y, c) la suspensión temporal al registro estatal; dicha característica –per se– genera inseguridad jurídica al sujeto infractor y permiten a la autoridad actuar arbitrariamente, debido a que la norma no contempla elementos objetivos que limiten la actuación de la autoridad administrativa al momento de determinar las sanciones correspondientes a dicho rango, como lo pudiera ser aquel vinculado en función de días, en tratándose de la suspensión temporal, o bien, en razón de porcentaje (económico) o, incluso, de tiempo, tratándose de los apoyos económicos. Luego entonces, al no existir los referidos parámetros para poder determinar una sanción en rango mínimo, cualquier suspensión por concepto "temporal", o bien, "limitación o reducción" de apoyos económicos, pudiera considerarse, inclusive, excesiva.


En ese orden de ideas, es que las porciones normativas impugnadas transgreden el artículo 16 constitucional, precisamente porque generan inseguridad jurídica al sujeto infractor y permiten a la autoridad actuar arbitrariamente.


Atento a todo lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, en relación con los numerales 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 108, en la porción normativa que prevé "de manera enunciativa y no limitativa", y 122, incisos b), c) y d) de la fracción I; b) de la fracción II; b) y c) de la fracción III, así como b) de la fracción IV, de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa.


Dicha invalidez surtirá efectos a partir de la notificación por oficio de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Sinaloa; y regirá hacia el futuro desde ese momento, sin afectar las situaciones jurídicas generadas a su amparo desde que entró en vigor.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la procuradora general de la República.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 108, en la porción normativa "de manera enunciativa y no limitativa", y 122, fracciones I, incisos b), c) y d), II, inciso b), III, incisos b) y c), y IV, inciso b), de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, mediante Decreto 549.


TERCERO.—Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sinaloa.


CUARTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D. apartándose de las consideraciones, L.R. apartándose de algunas consideraciones, F.G.S. apartándose de algunas consideraciones, Z.L. de L. apartándose de algunas consideraciones, P.R. con salvedades en las consideraciones, P.H. con salvedades en las consideraciones, M.M.I. apartándose de algunas consideraciones, L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando cuarto, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema I, denominado "En relación al artículo 108, en la porción normativa que prevé: ‘de manera enunciativa y no limitativa’ de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa", consistente en declarar la invalidez del artículo 108, en la porción normativa "de manera enunciativa y no limitativa", de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa. Los Ministros C.D., F.G.S., Z.L. de L. y presidente A.M. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D. separándose de algunas consideraciones, L.R. en contra de las consideraciones, F.G.S. separándose de las consideraciones y con consideraciones adicionales, Z.L. de L. por consideraciones distintas, P.R. con salvedades, P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando cuarto, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema II, denominado "Por lo que ve al artículo 122, incisos b), c) y d) de la fracción I; b) de la fracción II; b) y c) de la fracción III, así como b) de la fracción IV, todos de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa", consistente en declarar la invalidez del artículo 122, fracciones I, incisos b), c) y d), II, inciso b), III, incisos b) y c), y IV, inciso b), de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa. Los M.C.D. y F.G.S. anunciaron sendos votos concurrentes. El Ministro Z.L. de la L. y M.M.I. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando cuarto, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su parte final, consistente en determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sinaloa. Los Ministros Z.L. de L. y P.H. votaron en contra y por adicionar los efectos retroactivos de la referida declaración de invalidez, y anunciaron sendos votos particulares.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








________________

1. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


2. Folios 188 a 255 del cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 47/2016.


3. I., folio 18 vuelta.


4. I., folios 20 y 21.


5. "Artículo 14. ...

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. ..."


6. Jurisprudencia 1a./J. 10/2006, que lleva por rubro: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR.", y tesis P. IX/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, del mes de mayo de 1995, página 82, de rubro: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA."


7. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 99/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materias constitucional y administrativa, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1565, de rubro: "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO."

V. también la jurisprudencia P./J. 100/2006, del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1667, de rubro: "TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS."


8. En este mismo sentido la Primera Sala ha redefinido la taxatividad en el siguiente criterio jurisprudencial: "PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS. El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas." [Décima Época. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, materia constitucional, tesis 1a./J. 54/2014 (10a.), página 131 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas»]


9. F.C., V., El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativo de la jurisprudencia (una perspectiva constitucional), Civitas, Madrid, 2002, página 43.


10. I., páginas 52 y 53.


11. Jurisprudencia P./J. 99/2006, de rubro: "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1565, de la Novena Época.


12. Jurisprudencia P./J. 100/2006, de rubro: "TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINSTRATIVAS.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1667, de la Novena Época.


13. Jurisprudencia 2a./J. 6/2004, de rubro: "SERVIDORES PÚBLICOS. LOS MANUALES DE ORGANIZACIÓN, DE PROCEDIMIENTOS O DE SERVICIOS AL PÚBLICO LES OBLIGAN Y SIRVEN DE APOYO PARA ESTABLECR LA CAUSA DE RESPONSABILIDAD ADMNISTRATIVA EN QUE INCURRAN, SIEMPRE Y CUANDO LA ACCIÓN U OMISIÓN PREVISTA EN EL CASO CONCRETO ESTÉ PRECISADA COMO CONDUCTA DE ALGUNO DE ELLOS.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2004, página 230, de la Novena Época. Y jurisprudencia 2a./J. 249/2007, de rubro: "SERVIDORES PÚBLICOS. LOS MANUALES DE ORGANIZACIÓN, DE PROCEDIMIENTOS O DE SERVICIOS AL PÚBLICO, CON BASE EN LOS CUALES SE LES IMPONEN OBLIGACIONES Y ANTE SU INCUMPLIMIENTO PUEDE FINCÁRSELES RESPONSABILIDAD Y SANCIONÁRSELES, DEBEN PUBLICARSE EN EL ÓRGANO OFICIAL DE DIFUSIÓN CORRESPONDIENTE.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2008, página 515, de la Novena Época.


14. "Artículo 121. Se considerarán como infracciones muy graves a la presente ley, las siguientes:

"I. En materia de dopaje:

"a) La presencia de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista;

"b) La utilización o tentativa de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones;

"c) La promoción, instigación, administración y encubrimiento a la utilización de sustancias prohibidas o métodos no reglamentarios dentro y fuera de competiciones;

"d) La negativa o resistencia, sin justificación válida, a someterse a los controles de dopaje dentro y fuera de competiciones cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes, posterior a una notificación hecha conforme a las normas antidopaje aplicables;

"e) Cualquier acción u omisión tendiente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de represión del dopaje;

"f) La falsificación o tentativa de cualquier parte del procedimiento de control del dopaje;

"g) Tráfico o tentativa de cualquier sustancia prohibida o de algún método no reglamentario; y

"h) La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en animales destinados a la práctica deportiva.

"II. Las distinciones, exclusiones, restricciones, preferencias u hostigamiento que se hagan en contra de cualquier deportista, motivadas por origen étnico o nacional, de género, edad, discapacidades, condición social, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra su dignidad o anule o menoscabe sus derechos y libertades;

"III. El uso indebido de recursos públicos por parte de los sujetos destinatarios de los mismos;

"IV. El incumplimiento o violación a los estatutos de las Asociaciones Deportivas Estatales y Municipales, por cuanto hace a la elección de sus cuerpos directivos;

"V. La promoción o incitación a la utilización de tales sustancias o métodos. Se considera promoción la dispensa y administración de tales sustancias, así como la colaboración en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios;

"VI. La negativa a someterse a los controles de dopaje dentro y fuera de competiciones cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes;

"VII. Cualquier acción u omisión tendiente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de represión del dopaje; y

"VIII. La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en animales destinados a la práctica deportiva."


15. Jurisprudencia 2a./J. 144/2006, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 351, de la Novena Época.


16. Tesis 2a. XVI/2014 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, «página 1513», de la Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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