Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro43126
Fecha01 Marzo 2019
Fecha de publicación01 Marzo 2019
Número de resolución19/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo I, 1064
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R., en la acción de inconstitucionalidad 19/2016.


A instancia de la Procuraduría General de la República, se analizó la constitucionalidad del párrafo primero del artículo 23 de la Ley de Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Querétaro, en la porción normativa que se refiere a los "procesos penales", publicado mediante decreto de cinco de febrero de dos mil dieciséis, en el Periódico Oficial de esa entidad; numeral que dispone:


"Artículo 23. A fin de garantizar a los pueblos y comunidades indígenas, el acceso a la impartición de justicia en los procesos penales, civiles, administrativos o de cualquier otra naturaleza, que se desarrolle en forma de juicio y en el que, con cualquier carácter, intervenga uno o más integrantes de algún pueblo o comunidad indígena, éste o éstos deberán contar con un intérprete o traductor nombrado de oficio y pagado por el Estado, el cual será solicitado a la Coordinación de Actuarios y peritos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro Su inobservancia producirá la nulidad del procedimiento. Durante todo el proceso, los indígenas tendrán derecho a realizar sus declaraciones y testimonios en su lengua, los que deberán de obrar en autos traducidos literalmente al idioma español.


"Los Magistrados, J., agentes del Ministerio Público y demás autoridades que conozcan del asunto, bajo su responsabilidad, se asegurarán del cumplimiento de esta disposición."1


En el proyecto que se sometió a consideración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se proponía que la Legislatura del Estado de Querétaro, no contaba con competencia legal para legislar en materia procedimental penal; y en consecuencia, se concluía que invadía las facultades exclusivas del Congreso de la Unión para legislar sobre esa materia; y por tanto, se declaraba la invalidez del artículo impugnado, en la citada porción normativa.


Durante el desarrollo de las sesiones de veintiuno y veinticinco de junio de dos mil dieciocho, surgió a debate que del proceso legislativo de la norma impugnada, no se advertía que se hubiera llevado a cabo la consulta que se exige a nivel constitucional y convencional, para la eficacia de las normas referentes a pueblos y comunidades indígenas; cuestión que se consideró, debía prevalecer respecto de la falta de competencia del Congreso local. Lo que llevó a la discusión de si esa invalidez era sólo respecto de la porción normativa "procesos penales" que dio origen a la acción de inconstitucionalidad; o bien, respecto de la totalidad del artículo impugnado.


En ese orden de ideas, por unanimidad de once votos,2 se decretó la invalidez del párrafo primero del artículo 23 de la Ley de Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Querétaro, en la porción normativa "penales".


Declaratoria de invalidez que se hizo extensiva al artículo quinto transitorio del decreto publicado el cinco de febrero de dos mil dieciséis, en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, por el que se reformaron los artículos 23, 27, 27 bis, 28 bis, 28 ter y 28 quáter, de la Ley de Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado, al regular aspectos que incidían de forma directa a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas susceptibles de afectación.


Derivado de ello, se determinó que la declaratoria de invalidez surtiría efectos retroactivos, a la fecha en que entró en vigor el decreto impugnado; esto es, el seis de febrero de dos mil dieciséis; ello, a partir de que se notificaran los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Querétaro.


En ese orden de ideas, si bien voté con la ejecutoria en el sentido de declarar la invalidez del párrafo primero, del artículo 23 de la Ley de Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Querétaro; ello fue, únicamente, en la porción normativa "procesos penales", derivado de la falta de competencia legal del Congreso Local del Estado de Querétaro, para legislar en materia procedimental penal. En consecuencia, no comparto los argumentos que se expresaron como sustento de la ejecutoria, relativos a la falta de la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas, contenido en el apartado B, primer párrafo, del artículo 2o. constitucional.


En primer lugar, me parece que para poder ordenar la invalidez de una legislación o un decreto que reforme una ley, debe existir un principio de agravio; expresado, en este caso, por la Procuraduría General de la República, como accionante en la presente vía. Sin embargo, nada planteó con relación a la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas, sino que se concretó a alegar una cuestión estrictamente competencial.


En segundo término, considero que la falta de competencia legal del Congreso Local para legislar sobre procesos penales, es una cuestión de carácter prioritario al tema de consulta indígena, ya que no podría realizarse el desahogo de esa consulta, si el legislador local no es competente para emitir leyes en esa materia.

Ello, porque la Legislatura Local pretende regular cuestiones propias del proceso penal, a pesar de que la materia es facultad exclusiva del Congreso de la Unión, en términos del inciso c) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Federal; y por tanto, invade su esfera de competencia.


Por último, estoy de acuerdo con que la declaratoria de invalidez del numeral referido, surtiera efectos una vez que el Poder Legislativo del Estado de Querétaro, fuera notificado sobre los puntos resolutivos del fallo; e incluso, que para el eficaz cumplimiento de la sentencia, se notifique al Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad, a los Tribunales Colegiados y Unitarios del Vigésimo Segundo Circuito, a los Juzgados de Distrito y al Centro de Justicia Penal, en el Estado de Querétaro, y a la Fiscalía General de la misma entidad.


Sin embargo, desde mi punto de vista, si una norma se declaró inválida, no hay forma de seguirla aplicando; así, el problema se presenta en aquellos procedimientos que se encuentran en trámite, pues se podrían llegar a aplicar las normas declaradas inconstitucionales.


En ese orden de ideas, estimo que en esos casos, se deben sujetar a la lógica de la normatividad del Código Nacional de Procedimientos Penales.


Por las razones expuestas, es por lo que respetuosamente me permito emitir el presente voto concurrente.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de enero de 2019.








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1. Énfasis añadido.


2. Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., apartándose de algunas consideraciones, L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al análisis de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 23 de la Ley de Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Querétaro. Los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.H. y L.P., votaron con las consideraciones atinentes a la falta de consulta en materia indígena. Los Ministros P.R., M.M.I., P.D. y presidente A.M., votaron con las consideraciones alusivas a la falta de competencia del Congreso Local para regular el procedimiento penal. El Ministro P.R. anunció voto concurrente.

Este voto se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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