Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Eduardo Medina Mora I.
Número de registro43137
Fecha08 Marzo 2019
Fecha de publicación08 Marzo 2019
Número de resolución32/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo I, 793
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.E.M.M.I. en la acción de inconstitucionalidad 32/2013.


En relación con el considerando sexto, denominado "Presunta violación al principio de progresividad", estimo que la validez del párrafo segundo del artículo 23, en la porción normativa "computados desde la fecha del cese hasta por un periodo máximo de doce meses", de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se sustenta en las siguientes razones:


Conforme a la máxima "todo aquel que cause un daño debe repararlo", el pago de salarios vencidos constituye una medida de reparación con la que se busca resarcir al trabajador del daño causado por el despido injustificado. En este sentido, debe existir una relación de proporcionalidad entre el daño ocasionado y la medida reparatoria impuesta, esto es, el monto que se pague por concepto de salarios caídos debe corresponderse o determinarse en función de la separación injustificada del empleo de que se trate y no puede hacerse depender de factores externos, como la duración del juicio laboral respectivo, la cual no necesariamente es imputable al patrón condenado, que no tiene por qué resentir en su totalidad los efectos negativos derivados de tal circunstancia.


En estas condiciones, resulta razonable que se establezca un límite a la responsabilidad resarcitoria del patrón, sin dejar de garantizar que el trabajador sea reparado por el daño provocado por el despido injustificado. Este equilibrio se manifiesta en la fórmula adoptada por el legislador local, al topar el monto de los salarios vencidos a doce meses y, transcurrido este plazo, al pago de los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable a la fecha de cumplimiento del laudo.


Como se advierte, la medida adoptada por el Congreso Estatal, además de asegurar la proporcionalidad entre el daño y el resarcimiento, resulta adecuada para cumplir con los fines constitucionalmente válidos que se pretendieron con su establecimiento, al ya no existir incentivo para que alguna de las partes en el juicio lo prolongue injustificadamente, pues el patrón no querrá pagar intereses o, en su caso, la menor cantidad posible y el trabajador ya no recibirá sumas excesivas por este concepto, superiores, por mucho, al monto de la condena principal, causando un grave daño a las finanzas públicas estatales y municipales.


A su vez, las previsiones que se contemplan en los párrafos quinto y sexto de la norma impugnada, en cuanto a la imposición de multas a los abogados, litigantes o representantes de las partes que promuevan actuaciones notoriamente improcedentes, así como de sanciones a los funcionarios o servidores públicos que cometan omisiones o conductas irregulares, inhiben actos que tengan por objeto retardar el procedimiento.


En este sentido, me apartaría de diversas consideraciones de la resolución, como las relacionadas con el alcance del principio de progresividad en la Constitución Federal frente a los instrumentos internacionales (páginas 64 y 65); la remuneración adecuada y la propiedad privada, como derechos de fuente puramente legal (página 65); la regresividad atribuida a limitaciones justificadas a derechos (páginas 68 y 73); el caso particular de las mujeres embarazadas (páginas 70 a 72); la regulación de los salarios caídos en la legislación local, de 2001 a 2013 y la imposibilidad de aplicación supletoria de la legislación federal burocrática (páginas 74 a 82). Por otro lado, estimo que debieron desvirtuarse los argumentos relacionados con la privación de una parte del salario de los trabajadores y la violación indirecta a otros derechos, tales como salud, educación, alimentación, etcétera; así como los conceptos de invalidez planteados en relación con la omisión de prever un límite a la duración de los juicios laborales y salvaguardar los derechos adquiridos por trabajadores que hubiesen iniciado juicios antes de la entrada en vigor del decreto impugnado.

Este voto se publicó el viernes 08 de marzo de 2019 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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