Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro43130
Fecha08 Marzo 2019
Fecha de publicación08 Marzo 2019
Número de resolución118/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo I, 413
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro J.M.P.R. en la acción de inconstitucionalidad 118/2015.


I. Antecedentes


En sesión de dos de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la acción de inconstitucionalidad 118/2015, derivada de la impugnación que la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán, realizó de distintos preceptos de "Ley para el Ejercicio Profesional del Estado de Michoacán de O., publicada en el Periódico Oficial de dicho Estado el veintinueve de septiembre de dos mil quince.


En esencia, el Tribunal Pleno se pronunció por:


• Reconocer la validez de los artículos 1, fracción II, 8, 10, 11, 14 a 21, 36, 43, 49, fracción II, 66, fracción XIX, y 76 –con la salvedad indicada en el resolutivo tercero de este fallo– de la ley impugnada, y por


• Declarar la invalidez de los artículos 9, en las porciones normativas "y la Secretaría de Educación en el Estado" así como "y si los interesados cumplen y llenan los requisitos establecidos en la presente ley y en otras disposiciones aplicables", 44, en la porción normativa "sin que excedan de dos por cada rama profesional", 46, en la porción normativa "Por cada licenciatura, carrera profesional técnica, especialidad, maestría o doctorado, podrán constituirse en el Estado máximo dos colegios de profesionistas", 56, 57 y 76, en la porción normativa "el prestigio profesional y", de la propia ley.


Si bien, en lo general, me pronuncié a favor de la consulta, durante la discusión del asunto me manifesté en contra del tratamiento que se dio a distintos temas, razón por la que este voto particular explica las razones de mi disenso.


II. Consideraciones del disenso con relación a la validez del artículo 1, fracción II, de la Ley para el Ejercicio Profesional del Estado de Michoacán de O..


La norma que el Tribunal Pleno tuvo a bien validar, es del texto siguiente:


"Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Michoacán, tiene por objeto:


"...


"II. Regular las instituciones facultadas para expedir títulos."


Al respecto, la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán, actora, planteó que la norma transcrita implica que el Estado de Michoacán legisló en materia de educación sin respetar el orden competencial establecido en la Constitución y, consecuentemente, las leyes generales que lo delimitan, en particular, porque pretende regular a las instituciones facultadas para expedir títulos.


El proyecto aprobado, avaló la constitucionalidad de la norma, bajo la premisa de que la misma, no regula a las instituciones educativas por lo que hace a cuestiones relativas a su funcionamiento o impartición de educación superior, sino que se limita a establecer que uno de los objetos de la ley, es regular y ordenar a aquellas organizaciones que participan en la vigilancia del ejercicio profesional; las que pueden certificar la actualización de los conocimientos de los profesionistas; las que pueden dedicarse a la certificación profesional y las que pueden dedicarse a la actualización profesional.


Se indicó así que, el artículo impugnado, únicamente refleja el ejercicio competencial sobre las atribuciones y obligaciones de las instituciones que pueden expedir títulos, establecido en el artículo 5o. constitucional, que a su vez resulta concordante con el marco competencial del sistema educativo nacional.


Pues bien, la base de mi disenso, radica en que la redacción de la norma es tan amplia, que no acota la regulación de las instituciones educativas a lo que estrictamente postula el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que se refiere a:


• Las profesiones que necesitan título para su ejercicio;


• Las condiciones que deban llenarse para obtenerlo, y


• Las autoridades que han de expedirlo.


Cuestiones las anteriores, que son las únicas en que la Constitución Federal, habilita a las entidades federativas para emitir la legislación local correspondiente en materia de ejercicio profesional.


Es desde luego evidente que la norma que nos ocupa, forma parte de un cuerpo legal especializado dirigido a normar el "Ejercicio Profesional del Estado de Michoacán de O.".


Sin embargo, la sola denominación de la ley, no puede bastar para respaldar la constitucionalidad de una norma, cuya redacción, no limita sus propios alcances, máxime que el primer párrafo del precepto y que sirve de introducción a las fracciones que le siguen, presenta una redacción general para definir como objeto de la ley, todo lo que las referidas fracciones indiquen y, en el caso, la fracción II impugnada, sin mayor reserva o límite, permite regular a las instituciones facultadas para expedir títulos.


Esto es, no se precisa si el impacto de la regulación:


• Estará limitado a instituciones públicas o privadas establecidas en el Estado de Michoacán o a cualquier otra institución nacional o extranjera que expida títulos que, por ejemplo, pretendan registrarse en dicha entidad federativa;


• Impactará la creación, operación o funcionamiento interno, evaluación y, en caso, cierre de instituciones educativas.


• Abarcará los contenidos académicos (planes y programas de estudio), los procesos de ingreso, tránsito, evaluación, acreditación y egreso de estudiantes, la selección de docentes y demás aspectos relativos a la esfera académica de las instituciones que emiten títulos profesionales.


En suma, lo que abiertamente prevé la norma impugnada, es una hipótesis abierta para regular, de manera general, a las instituciones educativas que expiden títulos, y no una hipótesis estrictamente relacionada con los requisitos que deben ser llenados por los interesados para que dichos títulos les sean expedidos.


En dichas condiciones, me parece que el precepto impugnado, da pie a que pueda interpretarse que el Estado puede regular a las instituciones autorizadas para expedir títulos –en cualquier aspecto, y no sólo en el específicamente relativo a las condiciones necesarias para la emisión del título correspondiente. Además, su redacción, podría tener impacto en el hecho de que la autoridad local, quisiera imponer requisitos a instituciones educativas de otras entidades federativas o extranjeras, en el supuesto de que un título expedido por las mismas, se quisiera registrar por su portador, en el Estado de Michoacán de O..


En lo anterior, me parece que no es dable confundir la legislación propiamente educativa, con aquélla que rige el ejercicio profesional, toda vez que la Constitución establece en cada caso, ámbitos competenciales distintos.


Esto es, por una parte, el artículo 3o. constitucional, entre otras cuestiones, establece (a) la libertad de los particulares para impartir educación y la posibilidad de que puedan, si lo desean, gestionar la correspondiente validez oficial de los estudios que impartan [fracción VI]; (b) el régimen de las instituciones educativas autónomas [fracción VII], y (c) principios generales para la educación que imparta el Estado por conducto de sus propias instituciones [fracciones I a V].


No obstante, dichas cuestiones, como lo refiere el artículo 3o., fracción VIII, de la Constitución Federal, están sujetas a la legislación que emita el Congreso de la Unión, con el fin de:


a) Unificar y coordinar la educación en toda la República;


b) Distribuir la función social educativa entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios;


c) Fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público; y, a


d) Señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquéllos que las infrinjan.


Dicha visión, es reiterada en el artículo 73, fracción XV, de la Carta Magna, mismo que refiere la competencia del Congreso de la Unión, para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad.


Luego, existe sin duda un ámbito de competencia federal en materia educativa, que supone las siguientes consecuencias:


a) La existencia de leyes de orden federal, que regulen, en lo general, las cuestiones que en materia educativa reservó el constituyente al Congreso de la Unión;


b) La necesidad de que la emisión de leyes locales en materia de educación, quede sujeta a la distribución de competencias y demás previsiones que acorde al pacto federal, contemple la legislación federal en esa materia, y


c) La excepción en el sentido de que el tratamiento del ejercicio profesional, acorde a lo señalado en el artículo 5o. constitucional, sí permite que cada entidad federativa, regule los ámbitos estrictamente previstos en dicho precepto de la Ley Fundamental.


Por tanto, la amplitud de la norma impugnada, provoca una tensión en la naturaleza de lo que se pretende regular de las instituciones educativas que expidan títulos, pues son tan diversos los aspectos afines a la existencia de dichas instituciones que la hipótesis normativa en cuestión, no permite identificar los límites y los alcances de lo que sí pueden regular libremente las entidades federativas en términos del artículo 5o. constitucional, con respecto a lo que podrían regular, pero con sujeción al marco regulatorio derivado de las leyes federales que expida el Congreso de la Unión en términos del artículo 3o. de la Constitución.


No debe olvidarse que existen instituciones educativas de distinta naturaleza y características; y, entre ellas, instituciones públicas autónomas, instituciones particulares libres reconocidas por decreto, instituciones particulares incorporadas a la Federación, a los Estados o a universidades públicas, instituciones oficiales, instituciones educativas internacionales establecidas en México, y otras tantas instituciones cuya regulación, está sujeta, en principio, a lo establecido en la legislación educativa, lo que no impide que la legislación en materia de ejercicio profesional pueda impactar en algunas funciones o actos de dichas instituciones, pero se trata de dos regímenes competenciales que, si bien, presentan interrelación, no pueden invadir contextos que son ajenos a una materia distinta.


Así, ni la legislación educativa emitida por el Congreso de la Unión en términos del artículo 3o. constitucional, debe afectar la esfera competencial local en materia de ejercicio profesional, ni las leyes locales en materia de profesiones, pueden ir más allá de lo que estrictamente puede habilitarse en dichos ordenamientos en términos del artículo 5o. constitucional.


El problema, en mi opinión, que presenta el artículo 1o., fracción II, de la Ley para el Ejercicio Profesional del Estado de Michoacán de O., es que no identifica los límites en los que pretende regular a las instituciones educativas que expiden títulos; y que, en la amplitud de su texto, se da la impresión de que no se estarían regulando sólo las condiciones necesarias para que las instituciones emitan dichos títulos, sino a las propias instituciones en todo lo que les concierne y ello, sin duda, se confronta a un ámbito ajeno referido a la regulación educativa y a la propia regulación nacional y local de las instituciones que conforman el sistema educativo nacional.


En suma, desde mi punto de vista, el artículo es muy genérico, ya que habla de manera abierta y no limitada, de regular a las instituciones facultadas para expedir títulos y, en esa medida, me parece que esa amplitud podría generar una invasión a la competencia federal en ese punto, pues el contenido presente o futuro de la ley local en cuestión, podría llegar a regular aspectos propios del sistema educativo nacional construido sobre la base del artículo 3o. constitucional y ajenos al ámbito competencial local que corresponde al ejercicio profesional, estrictamente en los temas ya mencionados, referidos a las profesiones que necesitan título para su ejercicio; a las condiciones que deban llenarse para obtenerlo, y a las autoridades que han de expedirlo.


III. Consideraciones del disenso con relación a la validez del artículo 10 de la Ley para el Ejercicio Profesional del Estado de Michoacán de O..


La norma señalada y que avaló el Tribunal Pleno, es del tenor siguiente:


"Artículo 10. Todos los estudios profesionales, técnicos superiores universitarios y técnicos ofertados en la curricula de las instituciones de Educación Media Superior que emitan títulos, Técnica Superior Universitaria y Superior a que hace referencia el artículo 58 de la presente ley, requerirán del título profesional correspondiente en los términos previstos por el artículo 60, fracción III, de este mismo ordenamiento."


En este rubro, la Comisión Local de Derechos Humanos actora, cuestionó que, de la norma, no se advierte cuáles son las profesiones que requieren título profesional para su ejercicio, siendo que ese debería ser el objeto de la ley impugnada. El fallo aprobado por el Tribunal Pleno, responde que en términos del precepto, todos los estudios profesionales, técnicos superiores universitarios y técnicos ofertados por las instituciones de Educación Media Superior, Técnica Superior Universitaria y Superior, requerirán de título profesional, y que acorde a lo señalado en los artículos 58(1) y 60(2) del propio ordenamiento impugnado, se confirma dicha intención del legislador.


Incluso, se explica que en la exposición de motivos del cuerpo normativo impugnado, se justificó ello, pues el legislador(3) refiere que la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional para el Estado de Michoacán, se elaboró cuando sólo existían 16 profesiones, señaladas en el artículo 3o., mismas que no habían sido actualizadas desde 1953, de donde resultaba indispensable tomar en consideración todas las profesiones que actualmente existen de acuerdo a la demanda estudiantil, y para el ingreso de todas aquellas que vayan siendo de nueva creación, otorgando a la Dirección de Profesiones del Estado de Michoacán la facultad de llevar el registro de cada una de la instituciones de educación superior.


Esta última consideración, se explicó, en el fallo, que encontraba sustento en el artículo 5o. de la Constitución General el mismo que, otorgaba libertad configurativa plena para que cada Estado determine cuáles son las profesiones que requieren título para su ejercicio.


Pues bien, mi postura al respecto, destaca precisamente en la intención del constituyente al prever en la norma fundamental, la hipótesis de que los estados fueran libres para determinar las profesiones que requieren título para su ejercicio.


En mi opinión, el Congreso Constituyente de Querétaro, al reiterar esencialmente en el entonces artículo 4o. constitucional –ahora 5o.– el texto previsto al respecto en la Constitución de 1857, buscó proteger los derechos de la sociedad en aquellos casos en que el ejercicio de una profesión, pudiera afectar gravemente a terceros. Esto es, se partió del principio de reconocer la libertad de ejercicio de las profesiones, sujeta a la excepción de regulación –condición de obtener título– de aquellas que presentaran mayores riesgos para la sociedad.


Ello puede corroborarse de la presentación del dictamen que del artículo 4o. del proyecto de Constitución, se realizó ante el Congreso Constituyente y que inició precisamente con la expresión "el artículo 4o. del proyecto de Constitución, relativo a la libertad de profesiones ..."


Esto es, no me parece que deba entenderse el precepto constitucional en cuestión (artículo 5o. de la Constitución vigente), únicamente con el alcance de una habilitación de facultades a los Congresos Locales para determinar qué profesiones requerirán título para su ejercicio, sino que dicha habilitación, está condicionada a la restricción de una libertad de ejercicio profesional que, en su caso, debe ser razonable.


Así, me parece que lo planteado por la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán resulta correcto, toda vez que el artículo 5o. constitucional, obliga a que los Estados definan de manera expresa qué profesiones son aquéllas que exigirán título para su ejercicio, lo que no puede partir de una noción implícita o incluso expresa, de que "todas" las profesiones requerirán de dicha condición, pues el primer aspecto problemático de ello, es definir qué es y qué no es una profesión.


Lo anterior, máxime que no toda profesión exige de estudios superiores y que algunas pueden derivarse tanto de la práctica, como de estudios medios o vocacionales.


De hecho, es evidente que existe una tendencia de "profesionalización" de actividades que anteriormente eran sólo consideradas como "oficios"; y que, hoy día, las personas pueden aspirar a títulos derivados de estudios en deporte, gastronomía, música, traducción, periodismo y otras tantas actividades cuya formación, no exige tradicionalmente de un título profesional para su ejercicio, y en las que, exigirlo, implicaría afectar las libertades que precisamente protege el artículo 5o. constitucional, para que las personas tengan acceso a las profesiones, industrias, comercio o trabajo que les acomode y les brinden una oportunidad de subsistencia, en tanto sean lícitos.


En tal sentido, me parece indispensable que las leyes que expidan los Estados para enunciar aquellas profesiones que requerirán de título, limitando con ello su libre ejercicio, deben ser no sólo claras y expresas, sino además, sustentarse en una razonabilidad suficiente, pues la lista o catálogo de profesiones reguladas, tiene como implicación una restricción a una libertad protegida constitucionalmente, que si bien, bajo los parámetros de la propia Carta Magna, puede limitarse, ello sólo puede hacerse bajo parámetros de proporcionalidad.


Así, mi objeción en el caso, deriva de que la norma impugnada, al señalar que "todos los estudios profesionales, técnicos superiores universitarios y técnicos ofertados en la curricula de las instituciones de Educación Media Superior que emitan títulos, Técnica Superior Universitaria y Superior", requerirán de título profesional, en realidad no cumple con el mandato constitucional.


Lo anterior, toda vez que la norma:


• Está referida a estudios realizados, y no a profesiones en sí mismas como exige la Carta Magna.


• No define lo que se entiende por "estudios profesionales" y, en su caso, hace depender el listado de profesiones de estudios impartidos en determinadas instituciones.


• Está referida tanto a estudios "profesionales", como a estudios "técnicos", sin delimitar en cada caso a que ello se refiere.


En suma, la norma presenta una importante indefinición y ambigüedad que no se colma por el solo hecho de indicar que "todos" los estudios requerirán de título profesional, toda vez que su texto, impide conocer con detalle qué "profesiones" en concreto, exigirán del referido título para su ejercicio.


Lo anterior, resulta independiente de la razonabilidad que pudiera existir en cuanto a universalizar la exigencia de título para todas las "profesiones", ya que si el Constituyente hubiese querido limitar el ejercicio de todas ellas, así lo habría establecido.


Así, en principio, como señala la comisión actora, no me parece que la norma impugnada esté desarrollando una lista de aquéllas profesiones que requieren título para su ejercicio, sino que más bien, la norma, establece una premisa genérica para exigir título en cualquier estudio profesional o técnico, sin generar certeza sobre qué estudios cumplen dicha naturaleza, de tal forma que se parte de lapremisa de que basta que una institución educativa imparta estudios técnicos o profesionales, para que ello haga indispensable la necesidad de título para ejercer.


Ello, además, así entendido, genera una grave problemática y afectación a las libertades de las personas, pues a manera de ejemplo, si una sola Universidad del País, decide impartir estudios de licenciatura en carpintería, ello tendría la implicación de que cualquier carpintero del País, estaría impedido para ejercer la actividad que hoy le permite su subsistencia. Situación similar existiría en otras áreas como gastronomía, plomería entre otras tantas actividades que hoy son oficios, pero que no están exentos de profesionalizarse.


Incluso, ello ocurriría con otras carreras como la de periodismo, ya que de exigirse título para su ejercicio, en automático, ninguna persona podría ejercer como periodista sin los estudios y registro respectivo, con las implicaciones que además, ello tendría en otros derechos, como la libertad de expresión y la libertad de prensa.


En suma, más allá de que no me parece razonable ni proporcional exigir título profesional para ejercer cualquier actividad profesional, el problema de la norma impugnada, es que no se dirige a definir con claridad y precisión, qué profesiones en sí mismas, requieren de título para ejercerse, lo que debe realizarse sin perjuicio de los estudios que las respalden, toda vez que el acceso a un título profesional, podría en último caso obtenerse mediante estudios formales, pero también mediante estudios no formales e informales, de ahí que no son los estudios en sí mismos los que obligan a tener título, sino la naturaleza de la profesión que se desea ejercer y del riesgo mayor que ello puede presentar para la sociedad.


Es por las razones anteriores, que me aparto de las consideraciones que respaldan la validez de los artículos 1o., fracción II y 10 de la Ley para el Ejercicio Profesional de Michoacán de O., toda vez que, desde mi postura, los mismos deberían haberse invalidado por su ambigüedad y la falta de certeza jurídica que generan.


IV. Aclaración en cuanto a los artículos 8 y 9 de la Ley para el Ejercicio Profesional del Estado de Michoacán de O..


Finalmente, si bien voté a favor de la validez del artículo 8(4) de la ley impugnada y expresé mi duda en la sesión con relación a la invalidez parcial del artículo 9(,5) deseo aclarar el sentido de mi voto, en los siguientes términos:


a) Me parece que una vez expedido un título profesional, conforme a las leyes de un Estado, el mismo, conforme a lo señalado por el artículo 121, fracción V,(6) de la Constitución, debe ser reconocido por las autoridades de las demás entidades federativas, lo que también debería ocurrir en el caso de títulos expedidos por autoridades e instituciones educativas de la Federación.


b) Lo anterior implica, que el registro de un título en un Estado, debe ser suficiente para su reconocimiento en otro, sin necesidad de un nuevo registro o trámite. Así, el contenido del citado artículo 8 de la ley impugnada, debe ser entendido como el derecho de los profesionistas para que sus títulos expedidos en la entidad federativa, en otra entidad o incluso en el extranjero –pero revalidados en este último caso–, puedan registrarse en el padrón de profesionistas de Michoacán; y a la vez, como la obligación de inscripción del referido título en ese padrón. Sin embargo, mi postura es que el incumplimiento de dicha inscripción, no debe ser obstáculo para el respectivo ejercicio profesional, pues obligar a las personas a que deban registrar en todas las entidades federativas su respectivo título o títulos profesionales, me parece que no sería conforme con lo establecido en los artículos 5o. y 121 de la Constitución.


d) (sic) De igual forma, así como no comparto la idea de doble o múltiple registro de títulos profesionales, igual me parece que no es posible aceptar la necesidad de una doble revalidación para que los títulos profesionales expedidos en el extranjero, sean reconocidos en una entidad federativa. En este tema, la Ley General de Educación establece en su artículo 14, fracción III, la competencia concurrente de las autoridades educativas federal y local para otorgar revalidaciones, entre ellas, las correspondientes a estudios superiores, y si bien, el artículo 63 faculta exclusivamente a la Secretaría de Educación Pública para emitir las normas y criterios generales que regulen dichos procesos, lo cierto es que tanto Federación como Estados, pueden revalidar estudios.


e) (sic) Es por ello, que externé mi duda al respecto, no porque esté en contra de que el Estado de Michoacán pueda revalidar títulos extranjeros, pues tanto dicha entidad como la Federación pueden hacerlo, sino porque no me parece razonable avalar el que las personas deban revalidar los títulos que hayan obtenido en el extranjero, en cada entidad federativa en la que deseen ejercer, o en la Federación y también en los Estados, pues una vez revalidado y registrado el respectivo título en una entidad o en la Federación, el mismo tendría que ser reconocido en todo el País, sin necesidad de un nuevo trámite.


f) (sic) Así, cuando se invalidan del artículo 9, las porciones normativas que señalan "y la Secretaría de Educación en el Estado" así como "y si los interesados cumplen y llenan los requisitos establecidos en la presente ley y en otras disposiciones aplicables", su texto queda reducido a la siguiente expresión:


"Artículo 9. Los títulos profesionales expedidos en el extranjero a favor de mexicanos o de extranjeros, serán reconocidos en el Estado y registrados por la dirección, si son previamente revalidados por la Secretaría de Educación Pública a través de las instancias normativas competentes."


Dicha norma, puedo entonces avalarla únicamente desde la idea de que si una persona revalida su título profesional ante la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal, sin duda tendría derecho a que el mismo se registre en el Estado de Michoacán, lo que me parece, no debe impedir que el propio Estado, pueda también otorgar revalidaciones de dichos títulos, pues cuando menos, la Ley General de Educación en la distribución de competencias que establece, sí permite dicho supuesto.


Y es que si bien no fue impugnado, ni analizado en el fallo en cuestión el texto del artículo 7,7 de la Ley para el Ejercicio Profesional del Estado de Michoacán de O., se da en el mismo la idea de que sólo se revalidarán en el Estado de Michoacán los títulos que revalide la autoridad educativa federal, lo que implicaría el desconocimiento de las revalidaciones que de dichos títulos, pudieran realizar otras entidades federativas o autoridades del propio Estado de Michoacán.


Aclaro lo anterior, porque mi razón de anular la invalidez parcial del artículo 9 de la ley analizada, deriva del argumento expresado por la comisión actora, en cuanto a que obligar a revalidar dos veces un título profesional, es contrario al sistema educativo federal, y no porque desconozca las facultades del Estado de Michoacán o de otros Estados para realizar dichos trámites de revalidación, facultad concurrente que se comparte con la autoridad educativa federal.


En todo caso, dado que el artículo 64 de la Ley para el Ejercicio Profesional del Estado de Michoacán de O., y que no fue impugnado, establece que: "los documentos a que se refiere el artículo 60 de esta ley, o sus equivalentes, expedidos por las autoridades competentes del extranjero, podrán ejercer en Michoacán, siempre que su otorgamiento se haya sujetado a la correspondiente revalidación de estudios en los términos previstos por las leyes federales", me parece que ello salva la invalidez parcial que se hace del artículo 9 de la ley, en el sentido de que si bien los títulos revalidados por la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal deberán ser reconocidos y registrados en el Estado de Michoacán, ello no impide que a la luz del aludido artículo 64, otros títulos o documentos académicos expedidos en el extranjero y revalidados a nivel local, puedan ser reconocidos y, en su caso, registrados en el Estado de Michoacán; pero en todo caso, el hecho de una revalidación no se realicé necesariamente ante la Secretaría de Educación del Gobierno Federal, no debe impedir que las personas que ostenten dichos títulos revalidados por autoridades competentes de otros Estados o del propio Estado de Michoacán, puedan ejercer libremente su profesión en Michoacán.


Con las expresiones de disenso y aclaratorias anteriores, únicamente me restaría mencionar que mi votación en el presente asunto, está acotada estrictamente a lo expresado en los conceptos de invalidez propuestos por la actora, por lo que me reservo la oportunidad de pronunciarme sobre las normas invocadas en esta acción de inconstitucionalidad, de ser cuestionadas nuevamente en un diverso asunto, al tenor de argumentos distintos, ya que ello podría llevarme a una definición diferenciada de mi postura.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30 de enero de 2019.








___________________

1. "Artículo 58. Las instituciones autónomas descentralizadas, oficiales o particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios, autorizadas para la expedición de títulos que serán válidos en el Estado son:

"I. Las escuelas, facultades e institutos integrantes de la Universidad Michoacana de San Nicolás de H.;

"II. Las escuelas, facultades e institutos dependientes o incorporados a la Secretaría de Educación en el Estado;

"III. Las escuelas, facultades e institutos dependientes de las Universidades dependientes de los Estados de la República Mexicana;

"IV. Las escuelas, facultades e institutos reconocidos y autorizados por la Secretaría de Educación Pública o con enseñanzas incorporadas a la Universidad Nacional Autónoma de México, el Instituto Politécnico Nacional o la Universidad Pedagógica Nacional;

"V. Las Universidades, F., Escuelas e Institutos que hayan obtenido u obtengan en el futuro el reconocimiento o autorización de la Secretaría de Educación Pública; y,

"VI. Las instituciones extranjeras a las cuales las autoridades federales, reconozcan validez a los estudios que se curse en ellas, y cuyos planes de estudio cuenten con el reconocimiento de validez oficial en sus propios países, observando lo relativo a la legislación federal y a los tratados internacionales al respecto.

"Las instituciones de Educación Superior en el Estado que impartan enseñanza en los niveles de licenciatura y posgrado, deben informar a la dirección respecto a los mismos y proporcionarle los datos que la misma le solicite."


2. "Artículo 60. Los documentos que expidan las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 58 de esta ley en favor de las personas que comprueben haber realizado los estudios, aprobado los exámenes, y en su caso haber prestado el servicio social correspondiente, que los faculten para ejercer alguna o algunas de las profesiones autorizadas, podrán ser los siguientes:

"...

"II. Título profesional de licenciatura: el documento que acredita haber concluido estudios que requieran de un mínimo de tres años, cursados posteriormente al bachillerato; ..."


3. ...

"Sin embargo, al revisar la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional para el Estado de Michoacán, de entrada encontramos que el servicio social que allí se regula aplica a estudiantes y profesionistas de las 16 profesiones señaladas en el artículo 3o., mismas que no han sido actualizadas desde 1953, fecha en que se publicó esta ley, siendo que, por ejemplo, sólo la Universidad Michoacana tiene registradas 226. ...

"Que una vez realizado un estudio se llegó a la conclusión de crear un nuevo ordenamiento jurídico de la Ley para el Ejercicio Profesional del Estado de Michoacán, ya que cabe señalar que la evolución socio – cultural, demográfica y educativa del Estado de Michoacán ha rebasado por mucho la anterior Ley Reglamentaria, ya que ésta fue creada en un panorama del ejercicio profesional de más de 50 años, por lo que es necesario crear una nueva legislación que pueda evolucionar al ritmo de la sociedad michoacana y que sus profesionistas requieren. ...

"La iniciativa en mención toma en consideración todas las profesiones que actualmente existen de acuerdo a la demanda estudiantil, y da la pauta de que ingresen todas aquellas que vayan siendo de nueva creación, otorgando a la Dirección de Profesiones del Estado de Michoacán la facultad de llevar el registro de cada una de la instituciones de educación superior, así como el plan de estudios de éstas. ..."


4. "Artículo 8. Las personas que posean carta de pasante, título profesional, cédula profesional, diplomas de especialidad o grados académicos, expedidos por las instituciones de Educación Media Superior, Superior, pertenecientes al Sistema Educativo Nacional y al Sistema Educativo Estatal, que ejerzan su profesión dentro del territorio michoacano, deberán registrarse ante la Dirección de Profesiones, para formar un padrón de profesionistas."


5. "Artículo 9. Los títulos profesionales expedidos en el extranjero a favor de mexicanos o de extranjeros, serán reconocidos en el Estado y registrados por la dirección, si son previamente revalidados por la Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de Educación en el Estado, a través de las instancias normativas competentes, y si los interesados cumplen y llenan los requisitos establecidos en la presente ley y en otras disposiciones aplicables."


6. "Artículo 121. En cada entidad federativa se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todas las otras. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:

"... V. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de una entidad federativa con sujeción a sus leyes, serán respetados en las otras."


7. "Artículo 7. Para que pueda registrarse un título profesional expedido por una institución que no forme parte del Sistema Educativo Nacional, será necesario que la Secretaría de Educación Pública revalide, en su caso, los estudios correspondientes y que el interesado acredite haber prestado el servicio social."

Este voto se publicó el viernes 08 de marzo de 2019 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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